Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 1951/2000
Apruébanse en forma provisoria los cuadros tarifarios para el período estival correspondientes a los servicios de subdistribución de gas de Cooperativa Telefónica y de Servicios Públicos de Tostado S.A., con vigencia a partir del 1° de octubre de 2000.
Bs. As., 13/10/2000
VISTO, los Expedientes Nos. 6046 y 6063 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que en esos términos se presenta COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO en el Expediente ENARGAS Nº 6063.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO acompañó, en el mencionado Expediente ENARGAS N° 6063, la documentación respaldatoria que permite elaborar los Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001.
Que sin perjuicio de ello, el Subdistribuidor no ha presentado un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período estacional en cuestión.
Que en pasadas Audiencias, se insistió en la necesidad de la existencia de convenios o acuerdos de compraventa del producto, de modo de cumplir con las requisitorias de la Licencia sobre el particular.
Que la documentación propuesta por dicho Subdistribuidor, obrantes en el citado Expediente N° 6063 implicaría una variación de las Tarifas de gas natural.
Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 7 de septiembre de 2000, a la Audiencia Pública que se celebró el día 27 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 6046.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 74, obran en el Expediente ENARGAS N° 6063.
Que en forma previa a analizar las particulares cuestiones vertidas en la Audiencia Pública, cabe realizar por parte del ENARGAS algunas manifestaciones preliminares respecto al tema tarifario.
Que como es de público conocimiento, la vigencia del Decreto 669/00 que motivara las Resoluciones Tarifarias ENARGAS Nº 1796 al 1808 del 4 de agosto de 2000, fue suspendido por el dictado de una medida cautelar en el Juzgado Nº 8 Contencioso Administrativo Federal, por lo que resultó en consecuencia afectada la determinación tarifaria realizada por el ENARGAS.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA y el ENARGAS, con el patrocinio letrado del Procurador del Tesoro de la Nación, han apelado la medida cautelar, y dado el estado del proceso en sede judicial no corresponde abrir juicio o tratamiento del tema en este ajuste tarifario.
Que a su vez con posterioridad a dicha medida, la mayoría de las Licenciatarias han presentado los Cuadros Tarifarios para el próximo período estival, considerando cuadros tarifarios no aprobadas por el ENARGAS. Ello ha obligado a esta Autoridad a rechazar los mismos y requerir una nueva presentación, las que se han producido mayoritariamente, con excepción de GAS NATURAL BAN S.A.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.
Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1.411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.
Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del co-contratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9 - 994. - Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995-B, 108. - DJ, 1995-1-1012.
Que las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido suficientemente expuestas en la causa METROGAS S.A. c/ ENARGAS s/ Res. 374/96 (Expte. 33.154/96; fecha 11/7/00) en la cual la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió sobre el procedimiento que el ENARGAS realiza desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios. En dicho fallo expresó "que, el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".
Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública N° 74 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente el costo del gas retenido, mediante las Resoluciones dictadas al respecto.
Que en ese marco, en la Audiencia Pública Nº 74 hicieron uso de la palabra, distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.
Que las asociaciones de usuarios presentadas, manifestaron su preocupación por la alta concentración en el mercado productor del gas y la importante alza sostenida de precios, que viene operando desde la desregulación del precio del gas en boca de pozo.
Que previo a la toma de decisiones por parte de esta Autoridad en el traslado a tarifas de los valores solicitados por el gas en boca de pozo, el ENARGAS mediante notas cursadas a los productores de dicho insumo ha enfatizado la "necesidad de encontrar alternativas que, aunque excepcionales, sean compatibles con la realidad económica del país en general y de los consumidores de gas en particular, que están atravesando complicadas situaciones como consecuencia de un largo período de recesión".
Que adicionalmente algunos de los representantes de las asociaciones de usuarios reclamaron eliminar las restricciones legales que imponen la confidencialidad de los contratos, a los fines de que los usuarios puedan evaluar y fiscalizar los precios pactados con los productores.
Que por otra parte corresponde señalar que la impugnación a la audiencia pública realizada por el Defensor del Pueblo de la Nación (Actuación Nº 10.189/00), ha sido analizada mediante el Informe Pericial GAL/GDyE Nº 130/00 obrante en el expediente Nº 6046, el que se incorpora por referencia a la presente resolución.
Que como consecuencia de la evaluación efectuada a los antecedentes obrantes en el Expediente Nº 6046 y cc., esta Autoridad Regulatoria considera que dicha impugnación no resulta procedente.
Que en lo atinente específicamente al abastecimiento de GLP el ENARGAS ha observado que los niveles de precios del producto a granel para Distribuidoras y Subdistribuidoras han sufrido algunos incrementos, y que esta situación es coincidente con los aumentos registrados en el contexto internacional, y con los precios promedios de exportación.
Que sin perjuicio de ello el ENARGAS continuará monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo serían los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP.
Que como fuera informado en la Audiencia Pública por el ENARGAS, esta Autoridad pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de octubre de 2000, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban tienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000, por cuanto la suspensión judicialmente decretada sobre la vigencia del Decreto 669/00, afectó las Resoluciones Nº 1796 al 1808 del 4 de agosto de 2000, en relación a la aplicación del indicador Producer Price Index (P.P.I.).
Que hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I., esta Autoridad dictará resoluciones provisorias dando cumplimiento a toda la normativa vigente en materia tarifaria que no esté alcanzada por dicha cuestión específica.
Que en consecuencia y una vez que concluya el proceso en el ámbito de la justicia, en relación al ajuste realizado en julio 2000, se emitirán —de corresponder— los Cuadros Tarifarios actualizados.
Que en orden a estos preceptos y tal como lo exige el inciso d) del Art. 38 de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS debe velar para que se asegure "...el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento". Sobre la base de la citada normativa, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas a las tarifas de los usuarios finales.
Que esta Autoridad debe señalar que algunas operaciones de compra de gas a granel se han apartado del marco establecido, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado como referencia el precio al que han vendido a otros compradores en Planta San Lorenzo, en condiciones similares.
Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el juicio sustentado por METROGAS dice al respecto "el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076); cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1º Decreto 1411/94).
Estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a "limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores" a fin de garantizar que "la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento", tarea en la que "utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para la decisiones que se adoptan en la presente.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Considerar válida la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública Nº 74 por cuanto la misma ha respetado los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 y su reglamentación, y por lo tanto resulta ajustada a derecho.
Art. 2° — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas de COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO (Localidad de Tostado), que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2000.
Art. 3° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte del Anexo I de la presente, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.
Art. 4° — Comunicar, notificar a COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOSTADO en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.