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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2271/2001

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período invernal correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Cooperativa F. E. L. Limitada (localidad de Laboulaye, Córdoba), a partir del 1 de mayo de 2001.

Bs. As., 14/5/2001

VISTO, los Expedientes Nos. 6748 y 6769, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones constatadas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2001.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, se presenta COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 6769, acompañando la documentación respaldatoria que permite elaborar los Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 30 de setiembre del mismo año.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, se deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que el Subdistribuidor ha presentado un acuerdo de compra de producto, superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período estacional en cuestión.

Que la documentación agregada por dicho Subdistribuidor, obrantes en el citado Expediente Nº 6769, implicaría una variación de las Tarifas de gas por redes.

Que esta Autoridad de Regulación convocó mediante la providencia de fecha 30 de marzo de 2001, a la Audiencia Pública que se celebró el día 25 de abril del mismo año, obrando sus antecedentes agregados en el Expediente ENARGAS Nº 6748.

Que las partes convocadas para esta audiencia son las licenciatarias de distribución de gas natural y los subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía y Minería de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los Consumidores.

Que en ese marco, en la Audiencia Pública Nº 76 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.

Que en la oportunidad algunas Distribuidoras reclamaron un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2001. Sin embargo el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado’’.

Que a lo dispuesto por tales normas jurídicas, se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública aquellos requerimientos en los que se encuentran involucradas cuestiones tarifarias, tratamiento que fuera adoptado por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar una amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público" (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, Metrogas S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas).

Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio atribuyó al ENARGAS la fiscalización y control de aquellas actividades de intenso interés público, confiándole competencias normativas, policiales y jurisdiccionales.

Que a ese respecto, las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido confirmadas en la causa METROGAS S.A. c/ ENARGAS s/ Res. 374/96 (Expte. Nº 33.154/96; fecha 11/7/00) por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto al método que el ENARGAS emplea desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios.

Que el citado fallo expresó que "el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".

Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante el transcurso de la Audiencia Pública Nº 76 solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre las limitaciones de precios dispuestas sobre los precios pagados por las distribuidoras a los productores, el tema de la calidad de gas, las limitaciones de precios de períodos anteriores y el mayor valor del gas retenido en el transporte por gasoductos, mediante las Resoluciones oportunamente dictadas.

Que el representante del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, recordó que desde 1995 viene señalando que "hay que acotar de alguna forma los contratos entre las distribuidoras y los productores’’ y que debe existir algún control a efectos de evitar alteraciones que recayeran sobre los consumidores, siendo "el Ente el que tiene los mayores elementos para actuar’’.

Que a su vez el delegado de la UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, se refirió también a las facultades propias del Ente y el papel de la audiencia pública, afirmando que "esto no es un traslado automático de los precios que pagan los distribuidores, de ninguna manera lo prevé así la Ley 24.076, que le confiere a este Ente facultades no sólo de investigación y consideración de distintos aspectos sino aun de morigeración respecto del traslado de dichos precios", enfatizando asimismo que "el papel de esta Audiencia no es meramente formal’’.

Que a su vez el portavoz de la ASOCIACIÓN VECINAL BELGRANO C "MANUEL BELGRANO" recalcó estar en desacuerdo con la automaticidad de los traslados a los precios que finalmente son pagados por los usuarios, destacando que "de los antecedentes observados se desprende la falta de voluntad o de posibilidad de las prestadoras de ejercer su poder de compra ante los productores".

Que la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (AGUEERA) a través de un escrito presentado en el Expediente Nº 6748 destacó que el "precio del gas en boca de pozo es el principal componente del precio del combustible que utilizan las centrales de generación’’ y "si el mercado de gas se aparta del funcionamiento de un mercado de competencia las ineficiencias e inequidades producidas en él, generan ineficiencias e inequidades en todos los mercados en los que el gas es un insumo, especialmente en el mercado eléctrico’’.

Que con relación a las afirmaciones de los oradores expuestas precedentemente, corresponde al ENARGAS como organismo de control, garantizar la competencia y la protección de los derechos de los usuarios, impulsando el funcionamiento eficiente de los mercados de gas y alentando la conformación de un precio competitivo, a través de las relaciones de mercado entre los agentes económicos intervinientes.

Que el ENARGAS a través de los mecanismos a su alcance, analiza la razonabilidad de los precios de los contratos de suministro de gas, incluyendo en esta comparativa, tanto los precios como las condiciones de los contratos de exportación de gas natural.

Que corresponde mencionar que la Cámara Federal Sala V, se ha pronunciado respecto del tratamiento de los asuntos tarifarios en la Causa Nº 17084.98, planteada por GAS NATURAL BAN S.A., diciendo que "la facultad de intervenir en la tarifa del servicio viene conformada sustancialmente mediante poderes discrecionalmente asignados y que en tanto no exterioricen un claro apartamiento de las normas legales y reglamentarias involucradas o un supuesto de inequívoca arbitrariedad exceden el marco de la fiscalización judicial, siendo apropiado observar, categóricamente, que un límite inesquivable signa la revisión del juez y que no es otro que la imposibilidad de sustituir la apreciación del Ente Regulador" (Consid. XV, 2º párrafo).

Que el Defensor de Oficio también se refirió a los precios del gas licuado a granel, que han informado las prestadoras del servicio, ubicando sus compras en algunos casos en valores cercanos a 400 dólares la tonelada, sin que medie al respecto una razonable explicación, excepto que los aumentos se atribuyen a la volatilidad del mercado.

Que el ENARGAS entiende que dichas variaciones se deben al incremento de los precios internacionales y, consecuentemente al aumento de los precios promedios de exportación.

Que en tal contexto y a los fines de otorgar una mayor transparencia y previsibilidad al mercado, se indicará a los prestadores la necesidad de que firmen contratos que acuerden un precio base y una banda de flotación, de modo de acotar las fluctuaciones extremas en los precios.

Que el ENARGAS continuará monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo serían los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP.

Que corresponde señalar que el ENARGAS pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de mayo de 2001, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria, hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban mantienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000.

Que en consecuencia y una vez que concluya el actual proceso en el ámbito de la justicia, en relación al ajuste realizado en julio 2000, se emitirán —de corresponder— los Cuadros Tarifarios actualizados.

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período invernal
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA (localidad de Laboulaye, Córdoba) que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2001.

Art. 2°
— Los Cuadros Tarifarios expuestos en el Anexo I, deberán ser publicados por la prestadora en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 3°
— Comunicar, notificar a COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.

 

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