Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 2284/2001
Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Camuzzi Gas Pampeana S.A., a partir del 1 de mayo de 2001.
Bs. As., 14/5/2001
VISTO, los Expedientes Nos. 6748 y 6757, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones constatadas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2001.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que en este contexto, se presenta CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 6757, acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 30 de setiembre del mismo año.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante la Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que se haga efectivo el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 6757 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.
Que la Distribuidora ha presentado los Cuadros Tarifarios para el próximo período estacional mediante Actuación Nº 3841/01, considerando la aplicación completa de los ajustes tarifarios por P.P.I., situación que obliga a esta Autoridad a rechazar los mismos, según lo comunicado por Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1847/01.
Que dichos errores importan un desconocimiento de los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 para la aprobación de Cuadros Tarifarios.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.
Que esta Autoridad de Regulación convocó mediante la providencia de fecha 30 de marzo de 2001, a la Audiencia Pública que se celebró el día 25 de abril del mismo año, obrando sus antecedentes agregados en el Expediente ENARGAS Nº 6748.
Que las partes convocadas para esta audiencia son las Licenciatarias de distribución de gas natural y los Subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía y Minería de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los derechos de los Consumidores.
Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 76 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.
Que en la oportunidad algunas Distribuidoras reclamaron un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1º de mayo de 2001. Sin embargo el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas jurídicas, se agrega la competencia revisora del ENARGAS y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública aquellos requerimientos en los que se encuentran involucradas cuestiones tarifarias, tratamiento que fuera adoptado por dicho Organismo, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar una amplia participación en el tema.
Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del co-contratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, noviembre 9/1994, Metrogas S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas Resolución 52/94).
Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio atribuyó al ENARGAS potestades de fiscalización y control de aquellas actividades de gran interés público, concediéndole competencias reglamentarias, de contralor y jurisdiccionales.
Que las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido confirmadas en la causa METROGAS S.A. c/ ENARGAS s/ Res. 374/96 (Expte. Nº 33.154/96; fecha 11/7/00) por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, especialmente en cuanto al procedimiento que el ENARGAS emplea desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios.
Que en el citado fallo se expresó que "el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".
Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante el transcurso de la Audiencia Pública Nº 76 solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre las limitaciones de precios dispuestas sobre los precios pagados por las distribuidoras a los productores, el tema de la calidad de gas, las limitaciones de precios de períodos anteriores y el mayor valor del gas retenido en el transporte por gasoductos, mediante las Resoluciones oportunamente dictadas.
Que el representante del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, recordó que desde 1995 viene señalando que "hay que acotar de alguna forma los contratos entre las distribuidoras y los productores" y que debe existir algún control a efectos de evitar alteraciones que recayeran sobre los consumidores, siendo "el Ente el que tiene los mayores elementos para actuar".
Que a su vez el delegado de la UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, se refirió también a las facultades propias del Ente y el papel de la audiencia pública, afirmando que "esto no es un traslado automático de los precios que pagan los distribuidores, de ninguna manera lo prevé así la Ley 24.076, que le confiere a este Ente facultades no sólo de investigación y consideración de distintos aspectos sino aun de morigeración respecto del traslado de dichos precios", enfatizando asimismo que "el papel de esta Audiencia no es meramente formal".
Que el portavoz de la ASOCIACIÓN VECINAL BELGRANO C "MANUEL BELGRANO" recalcó estar en desacuerdo con la automaticidad de los traslados a los precios que finalmente son pagados por los usuarios, destacando que "de los antecedentes observados se desprende la falta de voluntad o de posibilidad de las prestadoras de ejercer su poder de compra ante los productores".
Que la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (AGUEERA) a través de un escrito presentado en el Expediente Nº 6748 destacó que el "precio del gas en boca de pozo es el principal componente del precio del combustible que utilizan las centrales de generación" y "si el mercado de gas se aparta del funcionamiento de un mercado de competencia, las ineficiencias e inequidades producidas en él generan ineficiencias e inequidades en todos los mercados en los que el gas es un insumo, especialmente en el mercado eléctrico".
Que con relación a las afirmaciones de los oradores expuestas precedentemente, corresponde al ENARGAS como organismo de control, garantizar la competencia y la protección de los derechos de los usuarios, impulsando el funcionamiento eficiente de los mercados de gas y alentando la conformación de un precio competitivo, a través de las relaciones de mercado entre los agentes económicos intervinientes.
Que el ENARGAS a través de los mecanismos a su alcance, analiza la razonabilidad de los precios de los contratos de suministro de gas, incluyendo en esta comparativa, tanto los precios como las condiciones de los contratos de exportación de gas natural.
Que corresponde mencionar que la Sala V de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto del tratamiento de los asuntos tarifarios en la Causa Nº 17084.98, "GAS NATURAL BAN S.A. c/Resolución Nº 506/97 ENARGAS", señalando que "la facultad de intervenir en la tarifa del servicio viene conformada sustancialmente mediante poderes discrecionalmente asignados y que en tanto no exterioricen un claro apartamiento de las normas legales y reglamentarias involucradas o un supuesto de inequívoca arbitrariedad, exceden el marco de la fiscalización judicial, siendo apropiado observar, categóricamente, que un límite inesquivable signa la revisión del juez y que no es otro que la imposibilidad de sustituir la apreciación del Ente Regulador." (Consid. XV, 2º párrafo).
Que sentado ello, a continuación se hará mención de algunas de las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propios escritos y las expresiones de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.
Que todas las Distribuidoras solicitan se autoricen los cuadros tarifarios presentados oportunamente en tiempo y forma, todo ello en el marco jurídico integrado por el artículo 38, inciso c), y su reglamentación, por el decreto 1738/92, y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, aprobando los precios libremente negociados que —en ausencia de mala fe— se presumirán justos y razonables.
Que pese a estas afirmaciones, los Cuadros presentados han sido rechazados sin excepción, por cuanto —entre otras cuestiones— las variaciones del precio del gas se han aplicado sobre tarifas no autorizadas por este Organismo.
Que a su turno, hizo uso de la palabra el representante de YPF S.A. quien detalló la situación actual en el mercado del gas, remarcando la estabilidad de los precios del gas natural en la Argentina, producto de la fórmula que tienen los contratos, más concretamente de las bandas que permiten acotar en forma importante la volatilidad.
Que al respecto indicó que el precio que arrojaría la fórmula si no se tuvieran las bandas en este escenario, para la Cuenca Neuquina estaría en torno de los 2,40 dólares, sin embargo señaló que, teniendo en cuenta el efecto de las bandas el precio para este invierno es de 1,597 dólares; pero agregó "…considerando el compromiso que Repsol -YPF ha hecho en su momento, y si bien estamos ya en las postrimerías de lograr un acuerdo para salir de uno de los contratos que nos obliga a retirar producción en las zonas que comercializamos, la empresa ha decidido continuar otorgando un descuento del 3 por ciento sobre los precios base para el próximo período estacional, no obstante que es muy probable que la salida se produzca durante el transcurso de ese período…".
Que en cuanto a los volúmenes de gas comercializados de terceros productores, el representante de YPF S.A. aclaró que su representada mantendrá "…el compromiso que se inició hace cinco años, reduciendo los volúmenes de 25 a 12 millones de metros cúbicos por día y se está trabajando para que en los próximos dos meses esta cantidad baje a la mitad".
Que sobre el particular, el ENARGAS verificó que los citados descuentos del 3 por ciento en el precio base del gas proveniente de las Cuencas Neuquina, Austral y San Jorge como garantías del retiro de la comercialización de gas de terceros, han sido efectivamente otorgados a aquellas Distribuidoras que tienen relaciones contractuales de suministro de gas con YPF S.A.
Que complementariamente también se controló la modificación de las cláusulas contractuales en las ventas al mercado interno, eliminando la aplicación de las cláusulas de uso exclusivo y destino de uso, y la exclusión de las cláusulas de nación más favorecida y de prohibición de reexportación en los contratos de exportación, que YPF S.A. había incorporado en sus acuerdos, atento a las observaciones del ENARGAS en el sentido que las mismas tienen un carácter restrictivo de la competencia.
Que adicionalmente algunos productores han decidido aplicar valores menores a los resultados que arrojan las fórmulas de ajuste del precio del gas para este período estacional, iniciativa que permite reducir de manera sustancial el incremento de las tarifas finales a los usuarios.
Que diversas asociaciones de defensa de los consumidores reiteraron planteamientos que sostienen desde hace varios años respecto de la confidencialidad de buena parte de las actuaciones referidas al costo del gas adquirido por las Distribuidoras, que entienden "…vulneran el artículo 42 de la Constitución Nacional, e impiden la investigación y el conocimiento por parte de los usuarios. Realmente, el no poder acceder a esta información limita seriamente esta posibilidad, y en las condiciones de nuestro mercado, donde como es bien sabido existe exclusividad en materia de distribución y no hay posibilidad de competencia, no parece razonable que se mantenga dicho requisito".
Que merecen destacarse los conceptos vertidos sobre este tema por la representante de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, quien señaló que "…la Constitución Nacional es una norma de jerarquía superior y posterior en su reforma al dictado del decreto reglamentario de la ley de gas….". Añadió también que "…el artículo 8° de la ley de convertibilidad fiscal establece el principio de la información pública y declara como pública toda la documentación de la administración pública nacional, esto por supuesto en aras de la transparencia".
Que el ENARGAS coincide con las apreciaciones expuestas precedentemente en cuanto a que para analizar el grado de poder de compra que ejercieron las Distribuidoras se torna indispensable conocer estas negociaciones y los precios resultantes de las mismas.
Que en los últimos años este Organismo ha direccionado sus esfuerzos a fin de brindar más y mejor información agregada para conocimiento de quienes tienen fuertes intereses en el funcionamiento del sistema como usuarios y/o demandantes de servicios, sin embargo, se enfrenta al condicionamiento que establece el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y el artículo Nº 38 del Decreto Reglamentario Nº 1738/92 del Marco Regulatorio de la actividad, sobre el resguardo de la confidencialidad comercial.
Que teniendo en consideración que la prestación de los servicios de transporte y distribución se licenciaron bajo la figura de monopolios naturales, esta situación provoca que estas actividades no compartan algunos de los beneficios que se derivan de un mercado competitivo, entre otras cuestiones, informaciones relativas a los precios, condiciones en que se realizan las operaciones y no discriminación entre las partes.
Que sin duda la difusión requerida tiende a proveer una herramienta eficiente que les permita a los usuarios conocer el rango de servicios disponibles y las oportunidades existentes y se logre por parte de los interesados una sustancial mejora en la toma de decisiones y, que por vía indirecta, sus resultados incrementen los mecanismos de competencia.
Que el delegado de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), con relación a los incrementos del precio de gas en boca de pozo, describió que los mismos se insertan en un proceso recesivo que ya lleva tres años, con reformas estructurales pendientes de realización, en particular dentro del sector impositivo y del gasto público y con la pérdida de la competitividad de las exportaciones en la mayoría de nuestras empresas, producidas por la distorsión de precios relativos.
Que en sus apreciaciones, destacó "…la lentitud en implementar las condiciones que permitan crear un mercado más competitivo en la producción del gas natural, dado que actualmente seis empresas controlan la producción nacional. A esta situación se debe agregar la tendencia de esas empresas a integrarse verticalmente y analizar el negocio como un todo energético de gas-electricidad".
Que no obstante lo afirmado, la UIA reitera que el proceso de modificaciones estructurales debe llevarse a cabo con "el consenso de todas las partes afectadas y tomando los debidos recaudos para evitar aquellos errores que en otros países llevaron al colapso energético".
Que sobre el particular, el ENARGAS ha iniciado un proceso de desregulación a través de la Resolución Nº 1748/00 reduciendo el umbral para permitir a más consumidores distintas alternativas de compra a proveedores alternativos, orientadas a reducir sus costos productivos mediante la introducción de mayor competencia y disminuyendo barreras de acceso.
Que el objetivo perseguido por esta Autoridad es incorporar nuevos mecanismos con la finalidad de lograr mayor grado de competencia en el sector que regula, ello es el transporte y la distribución de gas natural.
Que el procedimiento de mayor apertura ya fue anunciado por el ENARGAS, estipulando la reducción gradual de las exigencias para poder ejercer la opción de adquirir gas y/o transporte a terceros, lo que encuentra desde el punto de vista regulatorio como puramente económico, la racionalidad de promover la competencia indirecta a través del acceso. Es esta última tarea de desarrollo de la competencia la que va modificando la conducta comercial dentro de la industria y permitiendo el desarrollo de nuevos mercados.
Que a su turno el delegado de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES INDUSTRIALES (ACIGRA) expresó su preocupación por la tendencia de aumentos permanentes en el precio del gas que "se ha evidenciado desde la desregulación producida en el año 1994, a través de distintos mecanismos impuestos por los productores: escalones de precios, incorporación de fórmulas de indexación, basados en parámetros internacionales, etcétera".
Que en su opinión "…los ajustes del precio del gas no responden a un aumento de costos, con una rentabilidad razonable, y exceden notoriamente las variaciones de precios en nuestro país en el período que hemos señalado. Ello es posible por la tantas veces citada concentración económica del mercado del gas y de los combustibles líquidos, que impide el libre juego de oferta y demanda…"; agregando que "…resulta incomprensible que en un país que se autoabastece de gas natural y que además puede destinar importantes volúmenes a la exportación, ante un período prolongado de deflación, los precios del gas crezcan debido a la aplicación de indexaciones sujetas a variables foráneas".
Que en igual sentido el DEFENSOR DE OFICIO DEL USUARIO DE GAS acotó que "…las fórmulas de ajuste con piso y techo obrarían como garantía tanto para productores, prestadoras y consumidores finales. Es cierto que el techo, limitó ajustes que hubieran resultado más elevados, pero aunque esto pueda ser defendido como válido, no significa que resulte satisfactorio y conveniente para el usuario final".
Que esta Autoridad Regulatoria en respuesta a las argumentaciones antes expuestas, quiere poner de relieve que si bien el gas natural y el petróleo con características propias de los recursos no renovables, presentan elevados costos de exploración y explotación y requieren inversiones de largo plazo para asegurar su recupero, ello no es un justificativo para que el mercado de la oferta gasífera permanezca aún altamente concentrado.
Que uno de los efectos posibles de la concentración mencionada puede dar origen, directa o indirectamente, a precios mayores a los razonablemente competitivos y así, los importantes recursos de hidrocarburos no se traducirán en menores precios para los consumidores.
Que el Defensor de Oficio concluyó sobre el tema de los ajustes del precio del gas en boca de pozo que "sobre estas bases no existiría la necesaria garantía de libre competencia y libertad para que las prestadoras negocien realmente precios de gas, que garanticen a los usuarios haber cumplido las prestadoras con el Artículo 38 inc. d) de la ley 24.076".
Que en atención a lo antes expuesto solicita al ENARGAS que "promueva y concrete las medidas que el marco regulatorio posibilita para ampliar el rol de los comercializadores de gas y promueva y concrete la reducción gradual de las limitaciones de acceso para los usuarios cautivos de los monopolios naturales de distribución de gas natural".
Que el ENARGAS de acuerdo a las competencias emanadas del inciso (2) del artículo 2º del decreto reglamentario Nº 1738/92 correspondiente a la Ley Nº 24.076, tiene la facultad de "eliminar o reducir al mínimo posible las barreras artificiales, ya sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza que restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentando asimismo el incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas".
Que en consecuencia, este Organismo requiere promover la compra eficiente de gas, ideando mecanismos alternativos que brinden incentivos para que las Distribuidoras ejerzan con mayor poder de negociación su rol en el proceso de determinación del precio del gas.
Que asimismo es prioritario para el ENARGAS instrumentar medidas que permitan brindar a más cantidad de usuarios opciones directas para la compra de gas y/o transporte, otorgando mayor participación a los comercializadores, con el objetivo de introducir una mayor competencia en los mercados.
Que el delegado de ACIGRA se refirió a las exportaciones de gas natural en particular a la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA Nº 131/01, mediante la cual se dispone la aprobación automática de las solicitudes de exportación de gas natural.
Que sobre este punto, este representante cuestionó el cambio de rumbo en relación con los criterios contenidos en la Resolución de la ex- SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 299/98, entendiendo que ello significa un potencial perjuicio para los consumidores argentinos de gas, ya que lo más notorio es que la nueva norma no hace ninguna referencia a las condiciones económicas de tales exportaciones y su adecuada relación con las ventas en el mercado interno.
Que entre los puntos observados destacó "…la ausencia de los principios de transparencia, no discriminación y consideración del interés público que sí contiene la Resolución 299/98…".
Por ello, concluye que se posibilita la eventual exportación de gas a los países vecinos, subsidiado por los consumidores argentinos, como ya ha sucedido en el pasado reciente, solicitando que la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA revea la Resolución 131/01.
Que sobre este mismo tópico, el delegado de la UIA destacó el incremento sostenido de la exportación de los insumos energéticos, especialmente el gas natural, a los países limítrofes, estimulados por recientes normativas que automatizan dicha exportación y quitan transparencia a la información y esto atenta contra la competitividad y desarrollo de la industria nacional al soslayarse las ventajas comparativas que otorga la abundancia de fuentes energéticas.
Que respecto a las observaciones y solicitudes vertidas en torno a la Resolución SEyM Nº 131/01, el ENARGAS dará la pertinente intervención a la SECRETARIA DE ENERGÍA Y MINERÍA, autoridad competente en la materia.
Que en la anterior Resolución Nº 1956/00, se mantuvo bajo evaluación las diferencias diarias presentadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. respecto del período marzo a julio 2000, habiendo remitido la misma información incompleta, por lo que corresponde requerir nuevamente a la Distribuidora el aporte de la documentación faltante, y continuar su análisis.
Que el Defensor de Oficio también se refirió a los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, que han informado las prestadoras del servicio, ubicando sus compras en algunos casos en valores cercanos a 400 dólares la tonelada, sin que medie al respecto una razonable explicación, excepto que los aumentos se atribuyen a la volatilidad del mercado.
Que en tal sentido peticiona tanto a los productores como a las prestadoras, un informe en detalle, del origen de los incrementos de precios del gas licuado a granel, en forma previa a la fijación de los cuadros tarifarios para el próximo período.
Que debe destacarse que a partir del año 2000 los precios de venta del GLP a granel a Distribuidores y Subdistribuidores han experimentado variaciones importantes, en algunos casos superiores al 50%.
Que el ENARGAS entiende que dichas variaciones se deben al incremento de los precios internacionales y, consecuentemente al aumento de los precios promedio de exportación.
Que en tal contexto y a los fines de otorgar una mayor transparencia y previsibilidad al mercado, se indicará a los prestadores la necesidad de que firmen contratos que acuerden un precio base y una banda de flotación, de modo de acotar las fluctuaciones extremas en los precios.
Que el ENARGAS continuará monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo serían los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP.
Que en su exposición este Defensor de Oficio planteó la grave incidencia que en el precio final que pagan los usuarios de gas natural y gas licuado distribuido por redes, se deriva de la aplicación de los tributos provinciales y municipales.
Que concretamente refiere que "…el impuesto a los ingresos brutos y algunos tributos municipales vinculados con la ocupación del dominio público, se transforman en factores distorsivos de los precios del gas natural y del gas licuado, ya que por esa vía, provincias y municipios se proveen de recursos financieros para atender otros requerimientos".
Que estos tributos han sido fijados por normas al efecto emanadas de las respectivas autoridades locales, pero ello no quita considerar que los mismos implican para los usuarios finales "la absorción de una carga tributaria injusta e inequitativa y, en algunos casos, la pérdida de reales oportunidades de desarrollo e inversión".
Que también la temática impositiva fue abordada por el representante de ACIGRA, alertando que "la proliferación de impuestos nacionales, provinciales y municipales que inciden sobre el costo del gas generan una situación de total incertidumbre. Persiste una presión fiscalista que perjudica la producción nacional".
Que el ENARGAS ha advertido que la creación de gravámenes y/o las modificaciones incrementales de las alícuotas de los mismos, resulta sumamente preocupante, debido a su impacto directo en las tarifas de gas.
Que debe tenerse presente que el ENARGAS sostuvo reiteradamente que el sistema gasífero no puede convertirse en una vía de financiamiento indirecto de los Municipios y/o Provincias, los que deberían valerse a tal fin, de modos de imposición de mayor neutralidad, razón por la cual, en caso de afectarse costos de provisión del servicio de gas, se estaría contraviniendo la letra y espíritu expreso de la Ley 24.076, en cuanto a que se debe propender a la expansión del Servicio Público a mayor cantidad de usuarios, garantizando condiciones igualitarias de acceso a todos ellos.
Que con referencia a los subsidios, la Ley Nº 25.401 que establece el Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2001, en su artículo 29 destina una partida de $ 100.000.000 (Cien Millones de Pesos) para atender los subsidios a los consumos residenciales de gas natural y por redes de la Región Patagónica.
Que al respecto, se estima que los niveles de tarifas diferenciales vigentes permitirán cumplimentar adecuadamente la pauta presupuestaria establecida en la citada Ley.
Que en consecuencia CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá aplicar los nuevos Cuadros Tarifarios Diferenciales para las localidades abastecidas con gas licuado por redes, que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.
Que resulta de interés regulatorio que, oferentes y demandantes, desarrollen el mercado de corto plazo de gas natural, con suficiente información, transparencia y publicidad, de modo tal de permitir y alentar el funcionamiento efectivo y competitivo del mercado.
Que con el fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural, el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo referente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y en el Decreto Nº 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han efectuado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.
Que el mencionado Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto Nº 2731/93, se han concretado de dicha forma.
Que específicamente las competencias otorgadas a este Organismo surgen del artículo 2º Incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo Nº 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores".
Que la Sala II de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo en los autos "METROGAS S.A. c/ Resolución ENARGAS 374/96", oportunamente citada, manifiesta al respecto que "el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076); cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1º Decreto 1411/94).
Que dicha Sala más adelante señala que "estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a "limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores" a fin de garantizar que "la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento", tarea en la que "utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).
Que como consecuencia del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 1958 modificatoria de la Resolución 1746/00 respecto de los precios de cuenca y de referencia para la cuenca Neuquina del período mayo-setiembre de 2000, se dio la oportunidad de ejercer la opción del Mecanismo del Decreto 1020/95 a quien no lo hubiera efectuado y a las Distribuidoras que lo hicieron en su oportunidad a que lo ratifiquen, para que se les reconozca en el próximo ajuste estacional el diferencial de precios que surja de la aplicación del nuevo precio de referencia.
Que tal reafirmación fue realizada por las empresas CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en el expediente Nº 5780.
Que a partir del dictado del Decreto Nº 1020/95 y la Resolución Nº 1961, adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período estival octubre 2000 - abril 2001, las Distribuidoras GASNOR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., GAS NATURAL BAN S.A., METROGAS S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
Que corresponde señalar que el ENARGAS pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de mayo de 2001, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria, hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban mantienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000, con las variaciones indicadas en los puntos 9.4.3.2. y 9.5.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, si resultaron de aplicación.
Que en consecuencia y una vez que concluya el actual proceso en trámite en el ámbito de la
justicia federal, con relación al ajuste realizado en julio de 2000, se emitirán —de correspon-Derecho— los Cuadros Tarifarios actualizados.
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 establece que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados en su oportunidad por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
Art. 2° — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período invernal correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2001.
Art. 3° — Continuar el análisis de las diferencias diarias para el período marzo 2000 – julio 2000.
Art. 4° — CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.
Art. 5° — Aprobar los Cuadros Tarifarios Diferenciales que deberá aplicar CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., obrantes en el Anexo II de la presente Resolución, que tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2001.
Art. 6° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, así como también los Cuadros Tarifarios Diferenciales obrantes en el Anexo II, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.
Art. 7° — Remitir a la SECRETARIA DE ENERGÍA Y MINERÍA copia de las Resoluciones del ENARGAS que se dictan mediante este acto, a fin de notificarle los temas de análisis que son de su competencia.
Art. 8° — Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.