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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2412/2001

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival, correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Emgasud S.A. (localidad de Dolores -Pcia. de Buenos Aires), a partir del 1/10/2001.

Bs. As., 26/10/2001

Visto, los Expedientes Nos. 7161 y 7112 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2001.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, se presenta EMGASUD S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 7112, acompañando la documentación respaldatoria que permite elaborar los Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia EMGASUD S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicho subdistribuidor, obrantes en el citado Expediente N° 7112 implicarían una variación de las tarifas de gas por redes.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 11 de septiembre de 2001, a la Audiencia Pública que se celebró el día 25 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 7161.

Que en forma previa a analizar las particulares cuestiones vertidas en la Audiencia Pública, cabe realizar por parte del ENARGAS algunas manifestaciones preliminares respecto al tema tarifario.

Que en forma previa a analizar las particulares cuestiones vertidas en la Audiencia Pública, cabe realizar por parte del ENARGAS algunas manifestaciones preliminares respecto al tema tarifario.

Que a partir del dictado del Decreto N° 669/00 el ENARGAS emitió los correspondientes Cuadros Tarifarios, aprobados mediante las Resoluciones N° 1796 al 1808, de fecha 4 de agosto de 2000.

Que la vigencia del citado Decreto fue suspendida por el dictado de una medida cautelar ordenada el 18 de agosto de 2000 por la Señora Juez Nacional titular del Juzgado N° 8 Contencioso Administrativo Federal Secretaría N° 15, lo que importó, en consecuencia, la afectación de la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas. Dicha situación fue comunicada a las Licenciatarias mediante Notas ENRG/GAL/GDyE/D N° 3480 del 30 de agosto de 2000.

Que oportunamente el MINISTERIO DE ECONOMIA y el ENARGAS, con el patrocinio letrado del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, apelaron la medida cautelar.

Que recientemente, la Sala Contencioso Administrativo N° 5 donde se sustancia la apelación, dictó un fallo confirmando la medida cautelar instrumentada por la Jueza de Primera Instancia, dejando el debate acerca de la posibilidad de aplicación del ajuste por PPI, al dictado de una sentencia definitiva.

Que a su vez las compañías de gas han presentados Recursos de Alzada sobre la citada nota N° 3480, y contra los actos administrativos emitidos por el ENARGAS a partir de julio 2000 referidos al ajuste por el Producer Price Index (PPI), los que están bajo análisis en el MINISTERIO DE INFRESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del gas comprado e incluido en sus ventas reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto N° 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público" (CNFed. Contencioso Administrativo, sala II, noviembre 9 de 1994. - Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995.

Que las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido suficientemente expuestas en la causa METROGAS S.A. c/ ENARGAS s/ Res. 374/96 (Expte. 33.154/96; fecha 11/7/00) en la cual la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió sobre el procedimiento que el ENARGAS realiza desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios. En dicho fallo expresó "que, el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".

Que en ese marco, en la Audiencia Pública N° 77 hicieron uso de la palabra, distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que continuando con los anteriores comentarios vertidos sobre el ajuste tarifario por el indicador Producer Price Index (PPI), destacamos que las Distribuidoras entienden que el nivel tarifario debe incorporar los índices del PPI de octubre de 1999, de abril y de octubre de 2000, y de abril del año 2001.

Que en relación al ajuste por las variaciones del PPI que reclaman las Distribuidoras en general, que entienden que los precios en este próximo período son los que surgen de las Reglas Básicas de la Licencia, en el Capítulo IX, Artículo 9.4.1.1., resulta coherente señalar los comentarios del DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS, quien manifestó que "aún continúan pendientes de resolverse las consecuencias de la suspensión de la aplicación del Decreto 669/00, dispuesta por una medida cautelar recaída en los autos ‘Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional —PEN— Ministerio de Economía, decreto 1738/92 y otro s/Ordinario’".

Que a su vez, el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS destacó que "las sumas aludidas, que han sido valorizadas por las prestadoras estimándose, registran un saldo a la fecha de aproximadamente 200 millones de dólares pendientes de ajuste".

Que en tal carácter, dicho DEFENSOR DE OFICIO manifestó que "lamento que la suspensión de la aplicación de los ajustes, en lugar de resolver la cuestión de fondo, es decir, la constitucionalidad o no de los ajustes de precio sobre la base de índices, haya afectado los cuadros tarifarios vigentes condicionando los precios para los próximos períodos, e introduciendo, en lugar de claridad, mayor incertidumbre, en especial para los usuarios, ya que —si la razón les asiste a las prestadoras— se producirán aumentos del precio derivados de las citadas acumulaciones de ajustes pendientes".

Que el Señor Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS manifestó —en relación al tema del PPI— que sistemáticamente este Organismo de Control y Regulación ha rechazado los Cuadros Tarifarios que incluyen el ajuste por PPI a partir de la presentación judicial del año pasado, y en esta oportunidad seguiremos haciendo lo mismo.

Que entre los temas principales abordados por las asociaciones de usuarios presentadas, se encuentran la alta concentración en el mercado productor del gas y el importante alza sostenida de precios, que viene operando desde la desregulación del precio del gas en boca de pozo.

Que el apoderado de A.C.I.G.R.A. destacó "que cualquier aumento sobre los costos de producción atenta contra la competitividad y sustentabilidad de la industria nacional e impide el despegue de nuestra economía, sobre todo tratándose de un insumo energético esencial, en buena parte de los casos, como es el gas natural".

Que en igual sentido, A.G.U.E.E.R.A. (Asociación Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina) presentó al Expediente N° 7161 un documento en que resalta la escasa competitividad del mercado del gas natural, propiciando que se promueva "la diversificación de la oferta interna y se facilite la importación de gas para favorecer el adecuado funcionamiento de un ambiente de competencia en el mercado".

Que corresponde indicar al respecto que el ENARGAS a través de los mecanismos a su alcance, analiza la razonabilidad de los precios de los contratos de suministro de gas, incluyendo en esta comparativa, tanto los precios como las condiciones de los contratos de exportación de gas natural.

Que en consecuencia, este Organismo requiere promover la compra eficiente de gas, ideando mecanismos alternativos que brinden incentivos para que las Distribuidoras ejerzan con mayor poder de negociación su rol en el proceso de determinación del precio del gas.

Que asimismo es prioritario para el ENARGAS instrumentar medidas que permitan brindar a más cantidad de usuarios opciones directas para la compra de gas y/o transporte, otorgando mayor participación a los comercializadores, con el objetivo de introducir una mayor competencia en los mercados.

Que los defensores de usuarios cuestionaron fuertemente los precios de mercado del GLP y la incidencia tarifaria que tiene sobre la facturación del servicio de gas por redes.

Que cabe señalar sobre el particular que el ENARGAS dictó la Nota N° 3550 del 8 de agosto de 2001, dirigidas a los proveedores de GLP inyectado por redes —YPF, TGS, CAPEX, TOTAL GAS y PECOM ENERGIA— en la cual se expresó preocupación por los niveles de precios, la falta de transparencia y previsibilidad en el mercado, y se resaltó que los contratos de compraventa de gas licuado por redes deberían contar con un precio base en equilibrio y una fórmula de ajuste basada en índice de precios de combustibles sustitutos altamente transables, con una banda de flotación que atenúe la fluctuación extrema de los precios y su estacionalidad".

Que TGS y PECOM ENERGIA informaron que los volúmenes del GLP por redes son insignificantes, frente a los que se comercializan por otros medios, mientras que CAPEX informó que no tiene contratos que importe vender GLP a redes.

Que por su parte, YPF S.A. no realizó ninguna presentación hasta el dictado de la presente, ni realizó comentario alguno en el transcurso de la Audiencia Pública N° 77 en relación a dicho tema.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas expresó con respecto al precio del GLP por redes que "los precios de este producto se mantienen altos, duplicando los valores de un par de años atrás. Según la información que fue posible ubicar, la compra de GLP de las prestadoras a los productores muestra una dispersión significativa, fluctuando su valor aproximadamente de 210 a 345 dólares la tonelada, según el proveedor, con lo cual los precios para el próximo período estival no variarán demasiado respecto de los precios del invierno anterior. La razón de estos valores del precio del GLP por redes, tal como exponen las partes, tendría su origen en la famosa volatilidad del mercado".

Que el citado Defensor de Oficio hizo referencia a los impedimentos legales —confidencialidad comercial— en acceder a los contratos de las prestadoras con los productores, situación aún no tratada por los legisladores.

Que sin perjuicio de ello, y de acuerdo a la información que el citado Defensor pudo recabar, agregó que "…es importante la diferencia que existiría entre los precios mínimos y máximos en gas licuado por redes, oscilación que superaría en algunos casos el 35 por ciento".

Que continuó su exposición aquel DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS expresando que "Los precios del GLP por redes afectan sensiblemente la situación en áreas del país sometidas a muy bajas temperaturas durante gran parte del año. Sin que medie una explicación razonable, excepto la volatilidad y la libre disponibilidad, los precios de este producto siguen afectados por una situación seria, sin que estas explicaciones justifiquen los aumentos. Si los precios son impuestos por los productores en el mercado interno basados en su libre disponibilidad, si las operaciones de exportación de GLP determinan aumentos de los precios en el mercado interno y si las negociaciones están limitadas, tal como así parece demostrarlo lo precedente, sobre tales bases no existiría la necesaria libre competencia que garantice a los usuarios que las prestadoras cumplan con las obligaciones que les fija el artículo 38 de la ley 24.076.

Que en relación a los precios de exportación del GLP, el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS hizo referencia a los precios promedios de exportación a Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, los cuales muestran un aumento entre el año 1999 y el año 2000, y un descenso durante el presente año, consecuentemente solicitó se investiguen las subas registradas en el gas licuado del petróleo por redes en el mercado interno.

Que el DEFENSOR DE LOS USUARIOS manifestó que "…la teoría económica indicaría con total razonabilidad que los precios del gas licuado por redes en el país no deberían ser mayores al precio de exportación de este producto. Las autoridades competentes, a mi entender la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, debería intervenir para investigar las condiciones en que opera el mercado del gas licuado por redes en el país y el ENARGAS debería limitar su traslado utilizando como referencia máxima el precio de exportación, exigiendo a los productores y a las prestadores más información sobre el origen de los incrementos del precio del gas licuado del petróleo por redes".

Que en igual sentido, el integrante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION manifestó en materia de precios de combustibles, que con el proceso de la desregulación nos encontramos con el Decreto N° 1212, que dispone que los precios deben orientarse hacia la indiferencia de exportación. En tal sentido agregó que "vemos que en la SECRETARIA DE ENERGIA existen dos políticas que no son consistentes en sus fuentes. Hay una política de precios para el gas licuado y otra política de precios para el resto de los combustibles. O podríamos decir que existen políticas de precios permanentes que perjudican permanentemente a los usuarios".

Que a su vez, el representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION puso en conocimiento de las autoridades del ENARGAS que "en una exhaustiva investigación que hizo el Defensor sobre el mercado de los combustibles surge que si los precios internos de los combustibles hubiesen sido de indiferencia a los de exportación durante los años 1992 a 1999 no se hubiesen transferido riquezas de los usuarios a las petroleras por un valor de 4.500 millones de pesos. Quiere decir que utilizan las políticas de precios de acuerdo al interés de la empresa y en perjuicio de los usuarios. Hay precio de indiferencia respecto a los precios de exportación en gas licuado y no existe la misma política para los precios de los combustibles.

Que el citado Adjunto de la DEFENSORIA agregó que "el mismo decreto, hablando de la disponibilidad, se refiere en el artículo 6° a la libre importación y exportación, y establece que la importación de crudos y subproductos derivados de petróleo no requerirá autorización previa, pero sobre la exportación de crudos y sus derivados, la Secretaría se pronunciará al respecto. Algún motivo tuvo el Poder Ejecutivo Nacional cuando desreguló el mercado para restringir la exportación a la autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA, y era lógico que así fuese, a los fines claros y determinantes, en primer lugar, de no dejar el mercado sin producto, y segundo, para no generar lo que se denominan precios locales, porque en el fondo, el mejor precio de una empresa en un mercado competitivo está en su costo marginal. ¿Pero qué ocurre cuando ya ni existen los costos marginales, y frente a una demanda bastante inelástica, como encontramos en el precio del gas licuado en general, y en particular del gas licuado por redes? Todos sabemos que el gas licuado es el que más se distribuye en las zonas marginales; muchos dicen que es el combustible de los pobres".

Que continuando el uso de la palabra, el citado delegado enfatizó la delicada situación que atraviesan ciertas localidades como Andacollo, Loncopué, Aluminé, donde "debido a los precios han tenido que cerrar pequeñas y medianas empresas, pequeños hoteles que le dan vida a esos pueblos, por la simple razón de una irracionalidad de parte de la SECRETARIA en el manejo de la política de precios y por no aplicar debidamente las normas existentes".

Que el representante de la Asociación de Hoteles, Restaurantes y Afines del PARTIDO DE LA COSTA se hizo presente en razón de los incrementos que ha sufrido el GLP distribuido por redes en dicho Partido. Manifestó que "… el ENTE REGULADOR … ha hecho una serie de gestiones tendientes a clarificar la situación y los aumentos dispuestos oportunamente".

Que ese representante agregó que "estos aumentos —que han superado el 50 %— no son equitativos respecto de otras distribuidoras de la zona y han afectado notablemente la economía regional, haciendo gravosa la situación económica en nuestro distrito".

Que a su vez, de dicha Asociación dejaron sentado que se adherían a las manifestaciones del DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS y que consideran que —en función del espíritu de la ley 24.076—, el ENARGAS debe llevar a cabo las acciones tendientes a proteger fundamentalmente al usuario y, en este caso, establecer un coto en lo que se refiere a los contratos que se realizan entre los distribuidores y los productores. Por ello, solicita la intervención del ENTE con el fin de proteger no sólo a los usuarios del Partido de la Costa sino a la economía de una región que como fuera explicado está sumamente deprimida.

Que a continuación, el representante de la Cámara de Comercio, Turismo y Producción de Santa Teresita adhirió a las manifestaciones antes vertidas y agregó que en un año, con el incremento aprobado por el ENARGAS —en el mes de abril— el gas superó el 55% de aumento, ante lo cual las respuestas obtenidas hasta el presente hablan de la tremenda volatilidad del mercado internacional.

Que por ello, el citado representante de la Cámara "reiteró que los valores internacionales —en cuanto a volatilidad del mercado— no coinciden en absoluto con las variaciones que se han aprobado en los precios del gas", al menos para la Compañía de Gas de la Costa, que es la que nos afecta.

Que por eso sugieren al ENARGAS que, tal como dijo el Defensor del Usuario, "verifique los precios a que vende Repsol-YPF a las distribuidoras y subdistribuidoras".

Que resulta de interés señalar que la Ley N° 24.076, establece como principios rectores en materia tarifaria y objetivos de su política regulatoria el que las tarifas que se apliquen a los servicios sean "justas y razonables", guarden relación con los costos de proveer el servicio y a la vez aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

Que en este punto debe indicarse que las tarifas de aquellas localidades abastecidas por GLP han sufrido variaciones motivadas exclusivamente por el costo del gas licuado indiluido, precio que está determinado por el mercado de oferta y demanda. Es decir, que dicho segmento no se encuentra sujeto a regulación por este Organismo, quien asume la fiscalización y el cumplimiento de la ley N° 24.076 para los segmentos de transporte y distribución, correspondiendo la competencia en el mercado de producción a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.

Que en definitiva el precio del GLP distribuido por redes al consumidor en el mercado interno, tiene un costo final significativo y las autoridades tienen la obligación de intervenir para impedir que los usuarios se vean perjudicados por las políticas comerciales diseñadas por las compañías.

Que sobre esta temática se ha advertido que se estaría produciendo una situación de precios internos relativamente altos, con precios promedios de exportación menores. Asimismo, se verifica que en un contexto de producción en el que la oferta es superior a la demanda interna del mismo, el análisis del comportamiento de los precios internos del GLP daría por resultado que un bien que se produce en el país y cuenta con excedentes sea más caro para los consumidores nacionales que para los extranjeros.

Que ante tales evidencias, y en cumplimiento del art. 52 inc. n) esta Autoridad dará conocimiento de esta situación a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de poner en su conocimiento la existencia de eventuales conductas discriminatorias y/o anticompetitivas en ese mercado, a los fines estime pertinentes.

Que en orden a lo que prevé el art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios y tal como lo exige el inciso d) del Art. 38 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS debe velar para que se asegure "...el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".

Que si bien las gestiones iniciadas con los productores de GLP en cuanto a fijar precios base y fórmulas con piso y techo han encontrado receptividad, resulta necesario acotar las fluctuaciones entre dicha banda, ya que el margen de variabilidad existente no aporta la previsibilidad y transparencia buscada por el Organismo Regulador.

Que en este contexto, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, las operaciones de compra realizadas por EMGASUD S.A. atento a que las mismas se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado el precio al que otros cargadores han adquirido el producto.

Que para la toma de esta decisión este Organismo ha evaluado tanto los precios derivados de los acuerdos entre partes como los precios registrados para la exportación del GLP a granel, siendo tal referencia un elemento de interés ya que permite analizar el comportamiento de los mismos en un mercado más extendido o regional.

Que en función de lo antes expuesto, los Cuadros Tarifarios aprobados tienen el carácter de provisorios hasta tanto sean evaluadas las conductas antes precisadas.

Que asimismo y como fuera informado en la Audiencia Pública por el ENARGAS, esta Autoridad pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de octubre de 2001, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban tienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000.

Que sin perjuicio de la provisoriedad originada en los análisis del mercado del GLP, y hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I., esta Autoridad dictará resoluciones que también tendrán carácter de provisorias, dando cumplimiento a toda la normativa vigente en materia tarifaria que no esté alcanzada por dicha cuestión específica.

Que las opiniones y argumentaciones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes, entre ellos los defensores de los consumidores, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para la decisiones que se adoptan en la presente.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de EMGASUD S.A. (localidad de Dolores-Pcia. de Buenos Aires) que obran como Anexo I de la presente Resolución. Ello así hasta tanto se concluya el análisis del mercado del GLP y se dicte sentencia firme sobre la aplicación del ajuste tarifario por P.P.I. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.

Art. 2°
— Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la prestataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°
— Poner en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la existencia de eventuales conductas discriminatorias y/o anticompetitivas en ese mercado, a los fines que estime pertinentes.

Art. 4°
— Comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA lo resuelto en el Artículo 3° precedente —en el marco de los Decretos N° 2731/93 y 1411/94— a los efectos que arbitre las medidas que estime correspondan.

Art. 5°
— Comunicar, notificar a EMGASUD S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz.

 
 
 

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