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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2417/2001

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival, correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados por Camuzzi Gas del Sur S.A., a partir del 1/10/2001.

Bs. As., 26/10/2001

Visto, los Expedientes Nos. 7161 y 7100 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2001.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 7100 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente N° 7100 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación fueron rechazados por el ENARGAS, según Nota ENRG/GDyE/GAL/D N° 4513 por cuanto contienen tarifas que no fueron aprobadas por esta Autoridad.

Que dichos errores importan un desconocimiento de los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 para la aprobación de Cuadros Tarifarios.

Que debe señalarse asimismo que luego de la primera presentación efectuada mediante Actuación N° 10.311, la Distribuidora incorporó sucesivas modificaciones a los citados Cuadros, lo que implica para este Organismo un dispendio de recursos y demora en los plazos perentorios para calcular las tarifas.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 11 de septiembre de 2001, a la Audiencia Pública que se celebró el día 25 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 7161.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 77, obran en el Expediente ENARGAS N° 7100.

Que en forma previa a analizar las particulares cuestiones vertidas en la Audiencia Pública, cabe realizar por parte del ENARGAS algunas manifestaciones preliminares respecto al tema tarifario.

Que a partir del dictado del Decreto N° 669/00 el ENARGAS emitió los correspondientes Cuadros Tarifarios, aprobados mediante las Resoluciones N° 1796 al 1808, de fecha 4 de agosto de 2000.

Que la vigencia del citado Decreto fue suspendida por el dictado de una medida cautelar ordenada el 18 de agosto de 2000 por la Señora Juez Nacional titular del Juzgado N° 8 Contencioso Administrativo Federal Secretaría N° 15, lo que importó, en consecuencia, la afectación de la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas. Dicha situación fue comunicada a las Licenciatarias mediante Notas ENRG/GAL/GDyE/D N° 3480 del 30 de agosto de 2000.

Que oportunamente el MINISTERIO DE ECONOMIA y el ENARGAS, con el patrocinio letrado del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, apelaron la medida cautelar.

Que recientemente, la Sala Contencioso Administrativo N° 5 donde se sustancia la apelación, dictó un fallo confirmando la medida cautelar instrumentada por la Jueza de Primera Instancia, dejando el debate acerca de la posibilidad de aplicación del ajuste por PPI, al dictado de una sentencia definitiva.

Que a su vez las compañías de gas han presentado Recursos de Alzada sobre la citada nota N° 3480, y contra los actos administrativos emitidos por el ENARGAS a partir de julio 2000 referidos al ajuste por el Producer Price Index (PPI), los que están bajo análisis en el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que las Distribuidoras presentaron los cuadros tarifarios ajustados por el citado indicador, excepto GASNOR S.A. —que presentó dos variantes: una con la aplicación del mismo y la otra sin ajuste—, invocando algunas de ellas reservas sobre el ajuste de los respectivos Cuadros.

Que sobre dicha cuestión volveremos más adelante para su tratamiento.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que en relación con la compra de gas de las Cuencas Neuquina, Austral y San Jorge, y ante la incertidumbre de la aplicación del descuento que Repsol-YPF realizaría según compromiso asumido por Nota del 7 de octubre del año 1999, algunas distribuidoras indican que, en tanto el productor informó que continúa analizando la materia, los precios aplicables son los del contrato y, por lo tanto, valorizaron los cuadros tarifarios al precio resultante de la fórmula sin el usufructo del descuento.

Que solamente DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., presentaron los cuadros tarifarios con los descuentos del 3 por ciento sobre el valor base. En particular, GAS NATURAL BAN S.A. manifestó que de producirse posteriores variaciones en los precios donde compra gas por la decisión que pueda adoptar Repsol-YPF, que incluye la forma de determinación del precio de otro contrato con otro productor, estas modificaciones serán informadas al ENARGAS a los efectos correspondientes.

Que al respecto el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas resaltó que este comentario implica reconocer que los precios de algunos de sus contratos estarían atados a otros de otros productores y a similares condiciones.

Que a ese respecto el ENARGAS ha sostenido reiteradamente en el pasado, acerca de la conveniencia que los oferentes de gas natural mantengan una conducta comercial independiente entre sí y que los procesos de negociación sean más transparentes.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del gas comprado e incluido en sus ventas reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto N° 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público" (CNFed. Contencioso Administrativo, sala II, noviembre 9 de 1994. - Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995.

Que las facultades del ENARGAS en materia tarifaria han sido suficientemente expuestas en la causa METROGAS S.A. c/ENARGAS s/Res. 374/96 (Expte. 33.154/96; fecha 11/7/00) en la cual la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió sobre el procedimiento que el ENARGAS realiza desde sus inicios en la aprobación de los Cuadros Tarifarios. En dicho fallo expresó "que, el procedimiento seguido por el ENARGAS se muestra acorde con una interpretación armónica de las normas y cumple con las finalidades para las que fue instituido mientras que el procedimiento pretendido por la Distribuidora, no se encuentra regulado expresamente en las normas pertinentes sino que surgiría de la interpretación que de ellas efectúa, limitada al análisis aislado de algunas normas que componen el régimen jurídico aplicable, lo que deriva en una exégesis más favorable a sus intereses pero de relativa coherencia".

Que algunas Distribuidoras realizan reservas sobre aspectos tarifarios de períodos estacionales anteriores, pero tales cuestiones no las reflejan en su presentación de Cuadros Tarifarios.

Que en ese marco, en la Audiencia Pública N° 77 hicieron uso de la palabra, distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que continuando con los anteriores comentarios vertidos sobre el ajuste tarifario por el indicador Producer Price Index (PPI), destacamos que las Distribuidoras entienden que el nivel tarifario debe incorporar los índices del PPI de octubre de 1999, de abril y de octubre de 2000, y de abril del año 2001.

Que en relación al ajuste por las variaciones del PPI que reclaman las Distribuidoras en general, que entienden que los precios en este próximo período son los que surgen de las Reglas Básicas de la Licencia, en el Capítulo IX, Artículo 9.4.1.1., resulta coherente señalar los comentarios del Defensor de Oficio de los Usuarios, quien manifestó que "aún continúan pendientes de resolverse las consecuencias de la suspensión de la aplicación del Decreto 669/00, dispuesta por una medida cautelar recaída en los autos ‘Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional —PEN— Ministerio de Economía, decreto 1738/92 y otro s/Ordinario’".

Que a su vez, el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS destacó que "las sumas aludidas, que han sido valorizadas por las prestadoras estimándose, registran un saldo a la fecha de aproximadamente 200 millones de dólares pendientes de ajuste".

Que en tal carácter, dicho DEFENSOR DE OFICIO manifestó que "lamento que la suspensión de la aplicación de los ajustes, en lugar de resolver la cuestión de fondo, es decir, la constitucionalidad o no de los ajustes de precio sobre la base de índices, haya afectado los cuadros tarifarios vigentes condicionando los precios para los próximos períodos, e introduciendo, en lugar de claridad, mayor incertidumbre, en especial para los usuarios, ya que —si la razón les asiste a las prestadoras— se producirán aumentos del precio derivados de las citadas acumulaciones de ajustes pendientes".

Que el representante de A.C.I.G.R.A. (Asociación Consumidores Industriales de Gas de la República Argentina) también resalta el hecho que las Distribuidoras hayan incluido —en los Cuadros tarifarios presentados para aprobación del ENARGAS— las variaciones del Producer Price Index (PPI), y destaca que "la eventualidad de ajustes tarifarios retroactivos, con intereses de financiación, recuperos, etcétera, y la proliferación de impuestos nacionales, provinciales y municipales que inciden sobre el costo del gas, genera una situación de total inseguridad para todos los usuarios. La presión tributaria, en el caso especial de la industria, se ha tornado muy importante y descoloca nuestra producción nacional".

Que por ello, el apoderado de A.C.I.G.R.A. entiende que "es ineludible entonces que el Estado ejerza una tarea efectiva de fiscalización y control en resguardo del interés general, máxime teniendo en cuenta la preocupante situación internacional, de consecuencias impredecibles".

Que finalmente, dicha Organización solicita al ENARGAS: 1) rechace los Cuadros Tarifarios que incluyeron el PPI hasta tanto se dilucide la legalidad del mismo, 2) se desagreguen los 4 componentes tarifarios —gas incluido, transporte, gas retenido y distribución—, 3) no autorice contratos y cláusulas que no obedezcan a procesos transparentes, abiertos y competitivos y que no aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento, 4) la Autoridad Regulatoria tome como elemento de comparación las condiciones de los contratos de exportación y de los de importaciones de países vecinos (reales o históricas), 5) que constate si YPF S.A. ha dado estricto cumplimiento a lo comprometido en la Audiencia del 28/9/99 y que solicite al resto de los productores que para el período invernal hicieron descuentos sobre los precios bases, que mantengan esas bonificaciones para el período estival que se inicia; 6) que el ENARGAS actualice el estudio sobre el mercado de oferta de gas que realizó en el año 1999, y si correspondiere, dé intervención a las autoridades competentes; y por último, 6) que hasta tanto no se den condiciones de transparencia y real competencia en la oferta de gas, las autoridades energéticas fijen salvaguardas durante un período de transición hasta tanto se logre la activación del mercado; en igual sentido, que intervengan si circunstancias derivadas de la situación internacional produjeran perjuicios a la economía argentina.

Que el Sr. Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS manifestó —en relación al tema del PPI— que sistemáticamente este Organismo de Control y Regulación ha rechazado los Cuadros Tarifarios que incluyen el ajuste por PPI a partir de la presentación judicial del año pasado, y en esta oportunidad seguiremos haciendo lo mismo.

Que sobre la difusión de los componentes que conforman la tarifa que abona el usuario, el ENARGAS ha incorporado a partir de los Cuadros Tarifarios que se aprueban con la presente, el costo del gas retenido incluido en las tarifas, elemento que permite conocer también el margen de distribución aplicable a cada categoría. De esta forma se garantiza el acceso a la debida información a todos los interesados.

Que entre los temas principales abordados por las asociaciones de usuarios presentadas, se encuentran la alta concentración en el mercado productor del gas y el importante alza sostenida de precios, que viene operando desde la desregulación del precio del gas en boca de pozo.

Que el apoderado de A.C.I.G.R.A. destacó "que cualquier aumento sobre los costos de producción atenta contra la competitividad y sustentabilidad de la industria nacional e impide el despegue de nuestra economía, sobre todo tratándose de un insumo energético esencial, en buena parte de los casos, como es el gas natural".

Que en igual sentido, A.G.U.E.E.R.A. (Asociación Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina) presentó al Expediente N° 7161 un documento en que resalta la escasa competitividad del mercado del gas natural, propiciando que se promueva "la diversificación de la oferta interna y se facilite la importación de gas para favorecer el adecuado funcionamiento de un ambiente de competencia en el mercado".

Que corresponde indicar al respecto que el ENARGAS a través de los mecanismos a su alcance, analiza la razonabilidad de los precios de los contratos de suministro de gas, incluyendo en esta comparativa, tanto los precios como las condiciones de los contratos de exportación de gas natural.

Que en consecuencia, este Organismo requiere promover la compra eficiente de gas, ideando mecanismos alternativos que brinden incentivos para que las Distribuidoras ejerzan con mayor poder de negociación su rol en el proceso de determinación del precio del gas.

Que asimismo es prioritario para el ENARGAS instrumentar medidas que permitan brindar a más cantidad de usuarios opciones directas para la compra de gas y/o transporte, otorgando mayor participación a los comercializadores, con el objetivo de introducir una mayor competencia en los mercados.

Que los defensores de usuarios cuestionaron fuertemente los precios de mercado del GLP y la incidencia tarifaria que tiene sobre la facturación del servicio de gas por redes.

Que cabe señalar sobre el particular que el ENARGAS dictó la Nota N° 3550 del 8 de agosto de 2001, dirigidas a los proveedores de GLP inyectado por redes —YPF, TGS, CAPEX, TOTAL GAS y PECOM ENERGIA— en la cual se expresó preocupación por los niveles de precios, la falta de transparencia y previsibilidad en el mercado, y se resaltó que los contratos de compraventa de gas licuado por redes deberían contar con un precio base en equilibrio y una fórmula de ajuste basada en índice de precios de combustibles sustitutos altamente transables, con una banda de flotación que atenúe la fluctuación extrema de los precios y su estacionalidad".

Que TGS y PECOM ENERGIA informaron que los volúmenes del GLP por redes son insignificantes, frente a los que se comercializan por otros medios, mientras que CAPEX informó que no tiene contratos que importe vender GLP a redes.

Que por su parte, YPF S.A. no realizó ninguna presentación hasta el dictado de la presente, ni realizó comentario alguno en el transcurso de la Audiencia Pública N° 77 en relación a dicho tema.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas expresó con respecto al precio del GLP por redes que "los precios de este producto se mantienen altos, duplicando los valores de un par de años atrás. Según la información que fue posible ubicar, la compra de GLP de las prestadoras a los productores muestra una dispersión significativa, fluctuando su valor aproximadamente de 210 a 345 dólares la tonelada, según el proveedor, con lo cual los precios para el próximo período estival no variarán demasiado respecto de los precios del invierno anterior. La razón de estos valores del precio del GLP por redes, tal como exponen las partes, tendría su origen en la volatilidad del mercado".

Que el citado Defensor de Oficio hizo referencia a los impedimentos legales —confidencialidad comercial— en acceder a los contratos de las prestadoras con los productores, situación aún no tratada por los legisladores.

Que sin perjuicio de ello, y de acuerdo a la información que el citado Defensor pudo recabar, agregó que "…es importante la diferencia que existiría entre los precios mínimos y máximos en gas licuado por redes, oscilación que superaría en algunos casos el 35 por ciento".

Que continuó su exposición aquel Defensor de Oficio de los Usuarios expresando que "Los precios del GLP por redes afectan sensiblemente la situación en áreas del país sometidas a muy bajas temperaturas durante gran parte del año. Sin que medie una explicación razonable, excepto la volatilidad y la libre disponibilidad, los precios de este producto siguen afectados por una situación seria, sin que estas explicaciones justifiquen los aumentos. Si los precios son impuestos por los productores en el mercado interno basados en su libre disponibilidad, si las operaciones de exportación de GLP determinan aumentos de los precios en el mercado interno y si las negociaciones están limitadas, tal como así parece demostrarlo lo precedente, sobre tales bases no existiría la necesaria libre competencia que garantice a los usuarios que las prestadoras cumplan con las obligaciones que les fija el artículo 38 de la ley 24.076.

Que en relación a los precios de exportación del GLP, el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS hizo referencia a los precios promedios de exportación a Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, los cuales muestran un significativo aumento, y solicitó se investiguen las subas registradas en el gas licuado del petróleo por redes en el mercado interno y el de exportación en los países limítrofes.

Que el DEFENSOR DE LOS USUARIOS manifestó que "…la teoría económica indicaría con total razonabilidad que los precios del gas licuado por redes en el país no deberían ser mayores al precio de exportación de este producto. Las autoridades competentes, a mi entender la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, debería intervenir para investigar las condiciones en que opera el mercado del gas licuado por redes en el país y el ENARGAS debería limitar su traslado utilizando como referencia máxima el precio de exportación, exigiendo a los productores y a las prestadoras más bien información sobre el origen de los incrementos del precio del gas licuado del petróleo por redes".

Que en igual sentido, el integrante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION manifestó en materia de precios de combustibles, que con el proceso de la desregulación nos encontramos con el Decreto N° 1212, que dispone que los precios deben orientarse hacia la indiferencia de exportación. En tal sentido agregó que "vemos que en la SECRETARIA DE ENERGIA existen dos políticas que no son consistentes en sus fuentes. Hay una política de precios para el gas licuado y otra política de precios para el resto de los combustibles. O podríamos decir que existen políticas de precios permanentes que perjudican permanentemente a los usuarios".

Que a su vez, el representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION puso en conocimiento de las autoridades del ENARGAS que "en una exhaustiva investigación que hizo el Defensor sobre el mercado de los combustibles surge que si los precios internos de los combustibles hubiesen sido de indiferencia a los de exportación durante los años 1992 a 1999 no se hubiesen transferido riquezas de los usuarios a las petroleras por un valor de 4.500 millones de pesos. Quiere decir que utilizan las políticas de precios de acuerdo al interés de la empresa y en perjuicio de los usuarios. Hay precio de indiferencia respecto a los precios de exportación en gas licuado y no existe la misma política para los precios de los combustibles".

Que el citado Adjunto de la DEFENSORIA agregó que "el mismo decreto, hablando de la disponibilidad, se refiere en el artículo 6° a la libre importación y exportación, y establece que la importación de crudos y subproductos derivados de petróleo no requerirá autorización previa, pero sobre la exportación de crudos y sus derivados, la Secretaría se pronunciará al respecto. Algún motivo tuvo el Poder Ejecutivo Nacional cuando desreguló el mercado para restringir la exportación a la autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA, y era lógico que así fuese, a los fines claros y determinantes, en primer lugar, de no dejar el mercado sin producto, y segundo, para no generar lo que se denominan precios locales, porque en el fondo, el mejor precio de una empresa en un mercado competitivo está en su costo marginal. ¿Pero qué ocurre cuando ya ni existen los costos marginales, y frente a una demanda bastante inelástica, como encontramos en el precio del gas licuado en general, y en particular del gas licuado por redes? Todos sabemos que el gas licuado es el que más se distribuye en las zonas marginales; muchos dicen que es el combustible de los pobres".

Que continuando el uso de la palabra, el citado delegado enfatizó la delicada situación que atraviesan ciertas localidades como Andacollo, Loncopué, Aluminé, donde "debido a los precios han tenido que cerrar pequeñas y medianas empresas, pequeños hoteles que le dan vida a esos pueblos, por la simple razón de una irracionalidad de parte de la SECRETARIA en el manejo de la política de precios y por no aplicar debidamente las normas existentes".

Que el representante de la Asociación de Hoteles, Restaurantes y Afines del PARTIDO DE LA COSTA se hizo presente en razón de los incrementos que ha sufrido el GLP distribuido por redes en dicho Partido. Manifestó que "… el ENTE REGULADOR … ha hecho una serie de gestiones tendientes a clarificar la situación y los aumentos dispuestos oportunamente".

Que ese representante agregó que "estos aumentos –que han superado el 50 %— no son equitativos respecto de otras distribuidoras de la zona y han afectado notablemente la economía regional, haciendo gravosa la situación económica en nuestro distrito".

Que a su vez, de dicha Asociación dejaron sentado que se adherían a las manifestaciones del DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS y que consideran que —en función del espíritu de la ley 24.076—, el ENARGAS debe llevar a cabo las acciones tendientes a proteger fundamentalmente al usuario y, en este caso, establecer un coto en lo que se refiere a los contratos que se realizan entre los distribuidores y los productores. Por ello, solicita la intervención del ENTE con el fin de proteger no sólo a los usuarios del Partido de la Costa sino a la economía de una región que como fuera explicado está sumamente deprimida.

Que a continuación, el representante de la Cámara de Comercio, Turismo y Producción de Santa Teresita adhirió a las manifestaciones antes vertidas y agregó que en un año, con el incremento aprobado por el ENARGAS —en el mes de abril— el gas superó el 55 por ciento de aumento, ante lo cual las respuestas obtenidas hasta el presente hablan de la tremenda volatilidad del mercado internacional.

Que por ello, el citado representante de la Cámara "reiteró que los valores internacionales —en cuanto a volatilidad del mercado— no coinciden en absoluto con las variaciones que se han aprobado en los precios del gas", al menos para la Compañía de Gas de la Costa, que es la que nos afecta.

Que por eso sugieren al ENARGAS que, tal como dijo el Defensor del Usuario, "verifique los precios a que vende Repsol-YPF a las distribuidoras y subdistribuidoras".

Que resulta de interés señalar que la Ley N° 24.076, establece como principios rectores en materia tarifaria y objetivos de su política regulatoria el que las tarifas que se apliquen a los servicios sean "justas y razonables ", guarden relación con los costos de proveer el servicio y a la vez que aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

Que en este punto debe indicarse que las tarifas de aquellas localidades abastecidas por GLP han sufrido variaciones motivadas exclusivamente por el costo del gas licuado indiluido, precio que está determinado por el mercado de oferta y demanda. Es decir, que dicho segmento no se encuentra sujeto a regulación por este Organismo, quien asume la fiscalización y el cumplimiento de la ley N° 24.076 para los segmentos de transporte y distribución, correspondiendo la competencia en el mercado de producción a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.

Que resulta importante señalar que el precio del GLP distribuido por redes al consumidor en el mercado interno, tiene un costo final significativo y las autoridades tienen la obligación de intervenir para impedir que los usuarios se vean perjudicados por las políticas comerciales diseñadas por las compañías.

Que sobre esta temática se ha advertido que se estaría produciendo una situación de precios internos relativamente altos, con precios promedios de exportación menores. Asimismo, se verifica que en un contexto de producción en el que la oferta es superior a la demanda interna del mismo, el análisis del comportamiento de los precios internos del GLP daría por resultado que un bien que se produce en el país y cuenta con excedentes sea más caro para los consumidores nacionales que para los extranjeros.

Que ante tales evidencias, se dará conocimiento de esta situación a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de que investigue si existen eventuales conductas discriminatorias y/o anticompetitivas en ese mercado.

Que en orden a lo que prevé el art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios y tal como lo exige el inciso d) del Art. 38 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS debe velar para que se asegure "...el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".

Que si bien las gestiones iniciadas con los productores de GLP en cuanto a fijar precios base y fórmulas con piso y techo han encontrado receptividad, resulta necesario acotar las fluctuaciones entre dicha banda, ya que el margen de variabilidad no aporta la previsibilidad y transparencia buscada por el Organismo Regulador.

Que en este contexto, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, las operaciones de compra realizadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. atento a que las mismas se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado el precio al que otros cargadores han adquirido el producto.

Que para la toma de esta decisión este Organismo ha evaluado tanto los precios derivados de los acuerdos entre partes como los precios registrados para la exportación del GLP a granel, siendo tal referencia un elemento de interés ya que permite analizar el comportamiento de los mismos en un mercado más extendido o regional.

Que en función de lo antes expuesto, los Cuadros Tarifarios aprobados tienen el carácter de provisorios hasta tanto sean evaluadas las conductas antes precisadas.

Que en relación al precio del GNC al público, el representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO también manifestó que "…vemos una poca transparente relación entre las productoras de gas y las distribuidoras de gas". Manifestó que desde el año 1996 no se producen variaciones de precios en el gas natural comprimido, que todavía está vigente la Resolución 254/96, que desde ese mismo año a la fecha hubo más de doce incrementos o modificaciones de precios, y el precio varió desde aquella época a ahora en el gas natural comprimido más o menos en un 20 por ciento. Hoy solamente venden a $0,29/l. las empresas o las concesionarias o estaciones de servicio que están ligadas a las grandes petroleras. Y ..." hubo anteriormente un conjunto de resoluciones de la Secretaría donde iba modificando el precio de acuerdo con el cuadro tarifario que autorizaba el ENARGAS. Todo se paró en la resolución 254/96".

Que por ello, ese Defensor manifiesta sus sospechas sobre una política de subsidios cruzados y entiende que existe poca transparencia entre los productores y las distribuidoras y que los abusos de posición dominantes en cualquier parte del mundo se pueden realizar con anuencia del administrador… concluyendo que "es una situación preocupante porque paulatinamente están ganando el mercado, en una posición dominante, las concesionarias ligadas a las grandes empresas petroleras, en desmedro del resto de las pequeñas y medianas empresas".

Que los temas citados por la DEFENSORIA DEL PUEBLO resultan de sumo interés para este Organismo. En referencia a las relaciones comerciales entre distribuidoras de gas y expendedores de GNC, cabe indicar que las mismas se establecen bajo contratos que son presentados en esta sede para su registro, pudiendo el ENARGAS verificar las condiciones de venta y los precios pactados, alejando toda sospecha de discriminación.

Que no obstante ello, los tópicos respecto de la verificación de controles a las estaciones de GNC en cuanto al precio de venta a los usuarios y al no ajuste de los valores de la Resolución N° 256/96 corresponden a la órbita de competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.

Que adicionalmente el citado portavoz de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION, cuestionó el poco tiempo que disponen los usuarios o asociaciones de usuarios para analizar las distintas propuestas, tanto de las distribuidoras como de las petroleras. Argumentaciones del mismo estilo fueron presentadas en anteriores audiencias por distintas asociaciones de usuarios.

Que al respecto, el Señor Secretario de la Audiencia Pública expresó –a tenor de lo dispuesto en el marco Regulatorio— que existen limitaciones en cuanto a los plazos que nos impone la norma y que tienen las licenciatarias para presentar los cuadros, ya que las licenciatarias realizan las presentaciones con los plazos de quince días desde el momento en que se ponen en vigencia los nuevos cuadros tarifarios. Esto surge del punto 9.4.2.3. de las Reglas Básicas, que establece que los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1 de mayo al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 30 de abril de cada año.

Que en el punto 9.4.2.4 se establece que la licenciataria podrá poner en vigencia los cuadros tarifarios ajustados a los quince días corridos, de no mediar observaciones de la autoridad regulatoria, añadiendo que tales observaciones podrán solamente versar sobre los aspectos requeridos en el artículo 38, errores de cálculo o errores de procedimiento. Ajustados los aspectos observados, la autoridad regulatoria podrá poner en vigencia en forma inmediata los nuevos cuadros.

Que dicho Secretario agregó que como surge de la normativa vigente, el plazo de quince días importa un derecho de las licenciatarias y constituye un condicionamiento de todo el procedimiento, máxime cuando se pueden presentar modificaciones de las mismas con posterioridad y destacó que sería conveniente analizar la posibilidad de modificar el plazo establecido en las reglas básicas de la licencia, lo que necesariamente deberá contar con el consentimiento de las licenciatarias conforme surge del artículo 18.2 de dicho cuerpo legal, y ser instrumentado por parte del Poder Ejecutivo nacional como autoridad concedente.

Que por otra parte corresponde señalar que la prórroga de la audiencia pública N° 77 realizada por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION (Actuación N° 10.724/01) ha sido analizada en el Expediente N° 7161 y que como consecuencia de la evaluación efectuada, esta Autoridad Regulatoria dictó la Nota ENRG/GAL/GDyE/D N° 4389/01, en la cual se considera que la recomendación del SEÑOR DEFENSOR DEL PUEBLO —que de todas maneras se valora como aporte— no puede ser correspondida, por las razones precedentemente indicadas, como lo fue el reclamo realizado por CONSUMIDORES ARGENTINOS.

Que en el Expediente N° 7161 se presentó TOTAL AUSTRAL S.A. (Actuación N° 10.841/01) manifestando que se oponía a la celebración de la Audiencia Pública por cuanto entendía que la misma resultaba improcedente para resolver ajustes tarifarios en virtud de incrementos en los precios de adquisición del gas.

Que la celebración de la Audiencia Pública ha sido consagrada en el Marco Regulatorio del Gas, la cual torna obligatoria su celebración en todas aquellas cuestiones vinculadas a la conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural conforme se desprende del art. 68 de la Ley 24.076.

Que complementariamente la publicidad de las cuestiones que se ventilan en las Audiencias Públicas como las de marras, han sido consagradas por las distintas instituciones como las asociaciones de usuarios y convalidadas además por la jurisprudencia argentina.

Que además dicho productor de gas, hace un erróneo análisis sobre la normativa que se aplica en los ajustes estacionales por variaciones en el precio del gas comprado, introduciendo articulados que en nada refieren a las cuestiones de marras.

Que asimismo el precario análisis efectuado por TOTAL AUSTRAL S.A. deja de lado los principios tarifarios que deben respetar todas las prestadoras, y que deben ser sometidos al control del ENTE REGULADOR DEL GAS, conforme también ha sido confirmado por la justicia nacional.

Que a su turno y durante la citada Audiencia Pública, tomó la palabra el representante de YPF S.A. y a modo de comentario introductorio acerca de cuál es la situación en los precios de los commodities en el mercado internacional, señaló "que el precio del WTI se ubica, en lo que se refiere al componente que tiene la fórmula, en 27 dólares, lo que hace que esté un 13 por ciento por debajo del mismo componente para el período invernal, que observaba un valor de 31 dólares".

Que respecto del gasoil, dicho apoderado de YPF S.A. manifestó que "el mismo ha pasado de 88 dólares en el invierno a 72 dólares en el verano, con una baja superior al 20 por ciento. El fuel oil evidencia una tendencia similar, con bajas superiores a 20 por ciento. Esto hace que la baja respecto del invierno pasado alcance valores del orden del 15 por ciento".

Que en relación a los beneficios operativos de las bandas existentes en las fórmulas de los contratos de gas natural, el representante de YPF S.A. explicó que "si se aplicara a pleno la fórmula que rige los contratos, sin los conceptos de techo y piso, este valor alcanzaría, como dijo alguna distribuidora, un precio de 1,87 dólares por millón de BTU, pero producto de la aplicación de la fórmula, más la baja en el indicador del PPI, que fue del orden del 3 por ciento, hacen que los precios en la Cuenca Neuquina se sitúen en el orden de un 10 por ciento por debajo del valor del invierno, y en la Cuenca Austral, promediando Tierra del Fuego y Santa Cruz, en el orden del 5 por ciento".

Que dicho representante del productor mencionó que Repsol-YPF mantendrá los descuentos del 3 por ciento en los precios base para este período estival, producto de que aún no han finalizado con éxito las negociaciones que viene llevando a cabo en los compromisos de retiro de producción, o contratos de compra que tiene en ciertos yacimientos.

Que sobre el particular el ENARGAS verificó que los citados descuentos del 3 por ciento en el precio base del gas proveniente de las Cuencas Neuquina, Austral y San Jorge como garantías del retiro de la comercialización de gas de terceros, han sido efectivamente otorgados a aquellas distribuidoras que tienen relaciones contractuales de suministro de gas con YPF S.A.

Que como ya fuera expresado oportunamente el ENARGAS sostiene que uno de los probables efectos de la concentración de mercado es dar origen, directa o indirectamente, al incremento de las ganancias o al mantenimiento de las mismas a través de precios mayores a los razonablemente competitivos y así la mentada abundancia energética no se traduce en menores precios para los consumidores.

Que como fuera informado en la Audiencia Pública por el ENARGAS, esta Autoridad pondrá en vigencia los nuevos Cuadros Tarifarios con aplicación a partir del 1 de octubre de 2001, en los términos de la normativa vigente y en forma provisoria. Ello así porque los Cuadros Tarifarios que aquí se aprueban tienen la base de los componentes de transporte y distribución de mayo 2000.

Que hasta tanto la justicia se expida en forma definitiva sobre la validez del ajuste por P.P.I., esta Autoridad dictará resoluciones provisorias dando cumplimiento a toda la normativa vigente en materia tarifaria que no esté alcanzada por dicha cuestión específica.

Que en consecuencia y una vez que concluya el proceso en el ámbito de la justicia, en relación al ajuste realizado en julio 2000, se emitirán —de corresponder— los Cuadros Tarifarios actualizados.

Que esta Autoridad debe señalar que algunas operaciones de compra de gas se han apartado del marco establecido, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores en condiciones similares. En dicha evaluación, se tienen en cuenta entre otras circunstancias, los precios y las condiciones de suministro, tales como volúmenes contratados, obligaciones de tomar o pagar (take or pay) y de entregar o pagar (deliver or pay), plazo de vigencia, estacionalidad, pactadas en los demás acuerdos de compra-venta.

Que en función de las competencias otorgadas a este Organismo por el artículo 2° Incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo N° 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores".

Que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2731/93 se han concretado de dicha forma.

Que sobre la base de la normativa citada precedentemente, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas natural a las tarifas de los usuarios finales.

Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el juicio sustentado por METROGAS dice al respecto "el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076); cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1° Decreto 1411/94). Estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a ‘limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores’ a fin de garantizar que ‘la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento’, tarea en la que ‘utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares’" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).

Que desde la anterior Resolución N° 1957/00, se mantuvo bajo evaluación las diferencias diarias presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. respecto del período marzo a julio 2000. Habiendo sido completada la información por la Distribuidora, se da por concluido el análisis incorporando las variaciones respectivas.

Que con referencia a los subsidios, la Ley N° 25.401 que establece el Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2001, en su artículo 29 destina una partida de $100.000.000 (Cien Millones de Pesos) para atender los subsidios a los consumos residenciales de gas natural y por redes de la Región Patagónica.

Que al respecto, se estima que los niveles de tarifas diferenciales vigentes permitirán cumplimentar adecuadamente la pauta presupuestaria establecida en la citada Ley.

Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá aplicar los Cuadros Tarifarios Diferenciales para las localidades abastecidas con gas natural, que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución, y continuar con la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales hasta ahora vigentes para aquellas cuyo suministro se realiza con gas propano vaporizado, a excepción de las correspondientes a la Provincia de Chubut, que se adjuntan a la presente.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y la Resolución ENARGAS N° 2297/2001, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período invernal las Licenciatarias, GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., GASNOR S.A. y METROGAS S.A.

Que debe resaltarse el interés de esta Autoridad de Control acerca del desarrollo de un mercado de corto plazo de gas natural, con suficiente información, transparencia y publicidad, de modo tal de permitir y alentar un funcionamiento activo, creciente y competitivo del mercado.

Que las opiniones y argumentaciones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes, entre ellos los defensores de los consumidores, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se adoptan en la presente.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados en su oportunidad por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S.A.

Art. 2° — Considerar válida la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública N° 74 por cuanto la misma ha respetado los procedimientos contemplados en la Ley 24.076 y su reglamentación, y por lo tanto resulta ajustada a derecho.

Art. 3°
— Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período estival que obran como Anexo I de la presente Resolución. Ello así hasta tanto se concluya el análisis del mercado del GLP y se dicte sentencia firme sobre la aplicación del ajuste tarifario por P.P.I. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.

Art. 4°
— Aprobar las diferencias diarias del período marzo 2000 – julio 2000 presentadas por la Distribuidora, con las modificaciones que surgen de las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad.

Art. 5°
— CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor Transporte FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley N° 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 6°
— Aprobar los Cuadros Tarifarios Diferenciales a aplicar por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. que obran como Anexo II de la presente Resolución. Dichos Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.

Art. 7°
— Disponer la continuidad de la vigencia de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para las localidades abastecidas con gas licuado por redes, obrantes en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 1165.

Art. 8°
— Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I así como también los Cuadros Tarifarios Diferenciales obrantes en el Anexo II, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 9°
— Poner en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la existencia de eventuales conductas discriminatorias y/o anticompetitivas en el mercado del GLP, a los fines que estime pertinentes.

Art. 10.
— Comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA lo resuelto en el Artículo 9° precedente —en el marco de los Decretos N° 2731/93 y 1411/94— y las declaraciones del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre el mercado de GNC, a los efectos que arbitre las medidas que estime correspondan.

Art. 11.
— Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz.

























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