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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS




ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2434/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente ENARGAS N° 5783 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto N° 2455; y

CONSIDERANDO:

Que el expediente se inició con el MEMORANDUM ENRG/GR/DRR N° 081/00 (fs. 2 a 12) por el cual la Delegación Regional Rosario (DRR), informó sobre un incidente ocurrido el 28 de febrero de 2000, en la progresiva 2700 del Gasoducto de Alimentación a Cámara Sur de Rosario, en la localidad de Alvear, Pcia. de Santa Fe.

Que en dicho documento se señaló que la rotura tuvo su origen en el accionar de una retroexcavadora perteneciente a una contratista de LITORAL GAS S.A. (LITORAL) que se encontraba realizando tareas de excavación en ese lugar; que esos trabajos estaban siendo supervisados por LITORAL y que aparentemente por un error de indicación se produjo el desprendimiento de la válvula aludida; que a causa de esa rotura, la Distribuidora despresurizó el tramo a reparar y sacó de servicio la estación reductora Rosario Sur, cubriéndose las necesidades de fluido a través de la Cámara Rosario Norte; que no hubo efecto sobre la normal prestación del servicio y que la reparación —de acuerdo a lo indicado por personal de LITORAL— se habría finalizado a las 20:00 hs. del día del incidente.

Que con fecha 1/03/00 (fs. 13 a 16) la Licenciataria remitió el informe del accidente, en el que describe sucintamente lo ocurrido, en coincidencia con lo reseñado por el Asistente Técnico de la Delegación Regional Rosario.

Que mediante Nota ENRG/GD/GR/GAL N° 1816/00 (fs. 19) se le requirió mayor información a la Licenciataria, quien remitió su respuesta a fs. 20 a 32, en la que destacó que se estaba ejecutando una excavación para replanteo, construcción y colocación de la pieza de empalme entre el gasoducto existente y el nuevo tramo a habilitar; que previo a la excavación, su personal había realizado la localización de la cañería activa, sondeos previos y una apertura manual sobre el caño activo.

Que expuso que, luego de descubierta la cañería activa, se continuó con la excavación con la retroexcavadora, circunstancia en que se produjo el impacto con una toma de presión de 2" de la válvula de bloqueo existente.

Que también reveló que los trabajos eran ejecutados por la firma Servicap S.R.L., con la presencia de personal de LITORAL, asimismo describió las acciones tomadas para controlar la situación, a la vez que reiteró que no se vio afectado el suministro a ninguno de sus clientes.

Que analizadas las actuaciones obrantes en este expediente, se consideró que el accionar de LITORAL fue inadecuado e ineficiente, en virtud a que de haber actuado con el debido proceder, no se hubiera ocasionado el incidente que nos ocupa, en razón de lo cual, mediante la NOTA ENRG/GD/ GAL/P N° 3410/00 (fs. 35) se le imputó a LITORAL su inobservancia de lo establecido en el punto 4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD).

Que LITORAL presentó su el descargo en tiempo y forma (fs. 39 a 54 y 56 de autos).

Que en dicho escrito la Distribuidora puso de resalto que cumplió en todo momento con lo dispuesto en el numeral 4.2.4 de las RBLD, ajustando su accionar al que era debido, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los acontecimientos.

Que afirmó también que su proceder se ajustó siempre a lo especificado en la NAG 100 sección 614 - Programa para Prevención de Daños (PPD.), describiendo las actividades que al respecto realiza esa Licenciataria.

Que en especial aseveró que: a) posee un programa escrito para prevenir daños en cañerías provenientes de actividades de excavación, obrante a fs. 25 y sstes. de autos; b) dispone de personal que normalmente está comprometido en actividades de excavación; c) difunde sistemáticamente la existencia de programa y su propósito, lo que a su entender se encuentra acreditado con las constancias de fs. 22 a 24; d) suministra medios de recepción y registro de las notificaciones de excavación; e) en toda área de actividades de excavaciones con cañerías enterradas el PPD indica la necesidad de marcas permanentes y provisorias que los involucrados deben colocar; f) en toda excavación que está en su conocimiento, se dispone de inspección in situ tan frecuentemente como sea necesario durante y después de las actividades, acreditando tal extremo con cinco planillas de registro de inspección in situ.

Que reiteró que su personal, previo al inicio de la excavación a realizarse por la contratista, efectuó todas las tareas que indica su PPD; pero la operación accidental del balde de la retroexcavadora por parte del operador de la misma produjo un impacto sobre un accesorio de la cañería generando el incidente en cuestión.

Que consideró haber demostrado que opera y mantiene su sistema de Distribución en condiciones tales que no constituyen peligro para la seguridad de las personas, ejecutando en forma inmediata todas las prácticas de seguridad y operativas que las circunstancias del caso requirieron, permitiendo la solución inmediata del inconveniente acaecido sin necesidad de cesar o discontinuar el suministro a ninguno de sus clientes y todo ello, en condiciones de absoluta seguridad para su personal, terceras personas y bienes en general.

Que argumentó que merituando todas y cada una las constancias obrantes en el expediente no encuentra ninguna que pueda servir de sustento a la imputación formulada.

Que consideró que el único argumento propuesto como "sustento o fundamento" de esta imputación lo constituye la impresión personal del Asistente Técnico de la Delegación Regional Rosario que dice "... y aparentemente por un error de indicación se produjo el arranque de un niple bridado...".

Que señaló que tampoco existe en el expediente elemento alguno que sustente la conclusión a que arriba el Informe 49/00, que considera que "el accionar de Litoral fue inadecuado e ineficiente", en virtud a que de haber actuado con el debido proceder, no se hubiera ocasionado el incidente que nos ocupa".

Que aseguró que la expresión del inspector técnico de ENARGAS es correcta, no puede asegurar que el personal de LITORAL indicó erróneamente el lugar de operación, porque el delegado técnico aparece luego de acaecido el siniestro, ve y constata los hechos ya producidos y que pueden ser percibidos por sus sentidos, esto es, la rotura única verdad jurídica objetiva obrante en esta actuación.

Que determinó que a partir de allí formula una presunción, "aparentemente por un error de indicación" sostiene, con el mismo grado de certeza podría haber dicho, "aparentemente por un desperfecto de la pala excavadora", o, "aparentemente por error de manipulación de la pala excavadora", y otras más. Agregó que en realidad todas estas presunciones tienen o podrían tener el mismo grado de certeza sin lugar a hesitación.

Que al reiterar que a su criterio la imputación se basó en una presunción, manifestó que tal prueba, "...como prueba indirecta tiene por fundamento tres tipos de acontecimientos..." 1) los modos constantes del obrar de la naturaleza, 2) la índole y esencia de las cosas y 3) la forma constante y uniforme en que los hombres se conducen en la sociedad en sus relaciones comunes y reciprocas" (CNCom., sala A 1997/12/26 Alvear S.R.L. s/Quiebra LL 1999 F 749 (42.062-S).

Que especificó que para que la presunción hubiera sido considerada una prueba indirecta y hábil para formular la imputación debería acreditarse que la forma constante y uniforme con que se conduce LITORAL en sus operaciones hacía esperable este siniestro, tan lejos de haber sido probado en autos como de la verdad, está esa presunción.

Que ejemplificó que "si bien la prueba del conocimiento del acto puede surgir de indicios que provoquen presunciones, éstas deben ser varias, graves, precisas y concordantes, con capacidad de llevar a la convicción según las reglas de la sana crítica (CNCiv, Sala C LL 1985 D, 151).

Que aseveró también que nunca corrieron peligro los bienes y seguridad de las personas; así como que tampoco se registraron daños ni interrupciones de suministro, de estas dos últimas circunstancias hay pruebas en el expediente, pero no aparece nada agregado al mismo que acredite peligro para la seguridad de personas o bienes, más bien están muy claras las medidas de prevenciones inmediatamente adoptadas por la Distribuidora.

Que manifestó además que ha quedado acreditado que LITORAL actuó en todo momento con la debida pericia y diligencia, observando las normas que rigen la actividad como así también aquellas destinadas a garantizar la seguridad de personas y cosas, asegurando la continuidad y regularidad en la prestación del servicio a todos sus clientes.

Que por su parte afirmó que el incidente tuvo lugar ya sea como consecuencia de un vicio existente en la retroexcavadora al momento de su operación, o más seguramente, en un error de cálculo del operador de la máquina, lo cual hace desestimable cualquier presunción de negligencia o ineficiencia de su parte, ello porque como dijera oportunamente, antes de ejecutar la excavación, su contratista localizó la cañería activa, realizó sondeos y la apertura manual sobre el caño activo.

Que finalmente, calificó a la imputación formulada como arbitraria y antijurídica, ya que no es el producto de un análisis razonado de las circunstancias comprobadas de la causa ni de la normativa aplicable, por lo que correspondería que sea desestimada.

Que habiéndose analizado lo expresado por LITORAL, cabe destacar que la imputación formulada no estuvo basada en la impresión personal del Asistente Técnico de la Delegación Regional Rosario ni en meras presunciones, sino en las propias manifestaciones efectuadas por LITORAL tanto en el informe obrante a fs. 14 a 16 y en su presentación de fs. 20 a 32., las que son claramente demostrativas de su inobservancia a lo establecido en el punto 4.2.4. de las RBLD.

Que vale recordar que en el referido informe la Licenciataria expresó que el hecho se produjo a raíz que una "retroexcavadora que se hallaba realizando tareas de excavación en el lugar produce el desprendimiento de una válvula de Ø 2" en derivación sobre la cañería principal de Ø 10", en tanto que a fs. 15 expresó: Causas del Accidente: Luego de descubierta la cañería activa se continuó con la excavación, en esta circunstancia se produjo el impacto del balde de la retroexcovadora sobre la toma de presión de 2" de la válvula de bloqueo existente. Este golpe afectó el niple de 2", produciendo un orificio sobre el mismo a poca distancia del caño principal de 10", la válvula de 2" no quedó completamente desprendida. Los trabajos eran ejecutados por una empresa contratista con la presencia de personal de Litoral Gas S.A. ...".

Que es de destacar que LITORAL tenía pleno conocimiento que en el lugar de los trabajos, no sólo existía la cañería activa localizada, sino también otros elementos, v.g. dos válvulas de bloqueo acodadas, válvulas de venteo y de toma de presión; todos estos elementos ubicados a reducidas distancias entre ellos, como puede observarse en el plano conforme a obra que luce a fs. 56.

Que dadas estas circunstancias, no se debió excavar en las proximidades de estos accesorios con una retroexcavadora, en virtud de que no es un equipo que permita realizar trabajos con el grado de precaución, exactitud y minuciosidad requerido en ese caso, razón por la cual, aun cuando la operación del balde de dicha máquina haya sido "accidental" —situación ésta que no fue acreditada en autos— no puede constituir una causal de eximición de sanción.

Que por el contrario, debió, cumplir con lo que establece su propio PPD (fs. 25 a 31), esto es, "los sondajes con vistas a determinar el emplazamiento exacto de las instalaciones de gas subterráneas se harán efectuando prudentes excavaciones a mano".

Que el hecho de no haber descubierto, con prudentes excavaciones a mano, esos elementos, que valga la reiteración, la Licenciataria sabía que existían, muestra que las tareas previas que LITORAL dijo haber realizado, fueron insuficientes e inadecuadas.

Que agrava la situación el hecho que no obstante la presencia de la Distribuidora en el lugar de los trabajos y dada proximidad entre los accesorios antes citados, no se cumplieron las prerrogativas de su propio PPD (fs. 26), v.g., "Los trabajos de excavación en las proximidades de las instalaciones de gas deben ser realizados con mucha prudencia. Es importante tener en cuenta que las bridas y ciertos accesorios de las cañerías principales y servicios no están ubicados en el plano y pueden sobresalir ...." La utilización de equipos mecánicos de excavación y el paso de máquinas pesadas está autorizado solamente si se colocan dispositivos de seguridad apropiados...". "El procedimiento de trabajo deberá por lo tanto ser elegido razonablemente y durante la ejecución se tomarán todas las precauciones necesarias, determinando especialmente el emplazamiento exacto de la instalación de gas".

Que resulta entonces evidente, que si la rotura se produjo estando presente personal de la Licenciataria, quien permitió que se desarrollase excavaciones con una herramienta inadecuada, su accionar ha sido "inadecuado e ineficiente, en virtud a que de haber actuado con el debido proceder, no se hubiera ocasionado en incidente que nos ocupa...", tal como reza el penúltimo párrafo del INFORME GD/GR/GAL N° 49/00 (fs. 34).

Que además resulta incorrecto que no existan en autos, elementos que acrediten que corrieron peligro los bienes y seguridad de las personas; ya que la rotura se originó en un niple de 2" conectado a una cañería de alta presión, lo que indudablemente implicó que la fuga de gas que se generó, puso en peligro al operador de la máquina e inclusive, a las personas que pudieran estar en las inmediaciones del lugar.

Que avala aún más nuestra postura el hecho que —tal como lo reconociera la misma Licenciataria a fs. 20— junto con los bomberos, tuvieron que restringir el tránsito en la Ruta Provincial N° 18, con el claro e incuestionable objetivo de minimizar un riesgo que puede afectar la seguridad de las personas, dando así cumplimiento a uno de los objetivos de su PPD, que según lo expuesto por LITORAL (fs. 22), es el del "prevenir daños a sus instalaciones que pudiesen ocasionar incidentes que pusiesen en peligro la vida y propiedad de las personas....".

Que por todo lo expuesto, entendemos que los argumentos esgrimidos por LITORAL no desvirtúan la procedencia de la imputación realizada, por lo que corresponde aplicarle una sanción.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 inciso (a) de la Ley N° 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto N° 2255 y Decreto N° 2455 del 18 de Diciembre de 1992.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a LITORAL GAS S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), por su incumplimiento a lo establecido en el punto 4.2.4. de las Reglas Básicas de su Licencia.

ARTICULO 2° — La multa citada en el Artículo 1° deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 3° — El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 4° — Notifíquese a LITORAL GAS S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.229 v. 30/11/2001

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