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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS




ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2449/2001

Bs. As., 16/11/2001

VISTO el Expediente ENARGAS N° 117/93 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) lo dispuesto en el Capítulo I, Punto XII de la Ley 24.076, en el Anexo I, Capítulo I, Punto XII del Decreto 1738/92 y el Sub-Anexo I, Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que el 28 de abril de 1998, la DELEGACION REGIONAL SUR (DELEGACION) realizó una auditoría en el sistema de distribución de gas en la localidad de Rincón de los Sauces, Provincia del Neuquén, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente por parte del prestador del servicio, la empresa HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. (HIDENESA).

Que con motivo de la misma se constataron infracciones a la normativa, las que fueron indicadas en el ACTA ENRG/GR/DRS N° 039/98 (fs. 201 a 203).

Que por ello, mediante las NOTAS ENRG/GD/GR/GAL/D N° 2917 (fs. 214) y ENRG/GD/GAL/D N° 698 (fs. 224) se requirió a HIDENESA que tomara las medidas necesarias a fin de adecuar las instalaciones para una operación segura y eficiente y que elabore un informe del estado de operatividad de su sistema de distribución de gas, la que en respuesta efectuó las presentaciones de fs. 216 y 225 a 226.

Que con fecha 5 de agosto de 1999, se efectuó una nueva auditoría —ACTA ENRG/GR/DRS N° 39/99 de fs. 230 a 231— para verificar las acciones que había desarrollado HIDENESA para regularizar las observaciones indicadas en el ACTA ENRG/GR/DRS N° 39/98.

Que atento que en la misma se verificaron irregularidades, por NOTA ENRG/GR/DRS N° 138/99 (fs. 236) se le adjuntó a HIDENESA copia del acta de auditoría para que efectúe las consideraciones que correspondieran, quien a fs. 237 a 238 informó los trabajos que había realizado y que ejecutaría para optimizar la prestación del servicio público de su sistema de distribución de gas natural.

Que habiéndose analizado las constancias de autos y en particular el informe de auditoría obrante a fs. 234 a 235, se consideró que teniendo en cuenta que el avance de los trabajos de reacondicionamiento llevados a cabo por HIDENESA no es significativo, subsistiendo aun varias de las irregularidades indicadas en el ACTA ENRG/GR/DRS N° 39/98 correspondía imputarle a la Subdistribuidora en los términos del Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el incumplimiento de la Parte I y las Secciones 181 c), 193, 625, 721, 723 y 747 de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS (NAG100), y el punto 14 d) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, decisión ésta que se materializó mediante NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D N° 4158/99 (fs. 246).

Que en la citada nota se requirió también a HIDENESA que implemente las acciones necesarias para regularizar la situación.

Que HIDENESA presentó su descargo (fs. 252 a 398), el que fue remitido a la DELEGACION, mediante MEMORANDUM GD N° 11/2000 (fs. 404) a efectos de analizar y realizar el informe correspondiente.

Que asimismo se le solicitó verificar si HIDENESA había adoptado las medidas tendientes a subsanar las irregularidades que motivaron la imputación efectuada por el ENARGAS y también se le requirió realizar una auditoría para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la operación y mantenimiento de las instalaciones a cargo de GAS MEDANITO S.A.

Que la DELEGACION por medio de los MEMORANDA DRS N° 104/00 y 167/01 dio a conocer las actas de auditorías realizadas, los informes confeccionados por ella respecto de dichas auditorías y la respuesta dada por la Subdistribuidora a las observaciones formuladas por dicha delegación, respecto de la operación, mantenimiento y control de las instalaciones (fs. 406 a 414 y 416 a 538).

Que como dicha documentación contiene cuestiones ajenas a la imputación realizada, las mismas continuarán su trámite en expediente separado tal como surge del proveído de fs. 539.

Que HIDENESA inició su descargo realizando una reseña de la situación originada en Rincón de los Sauces, culminando con la resolución por la cual esta Autoridad le otorgó la autorización para operar como Subdistribuidor en dicha localidad.

Que introduciéndose al análisis del fondo de la cuestión la Subdistribuidora manifestó respecto a la imputación relacionada con el incumplimiento de lo establecido en la Sección 625 de la NAG 100, que en noviembre de 1998, adquirió un equipo de odorización por arrastre, pero como se encontraba realizando una obra de recambio de redes, pensó en ponerlo en marcha una vez que estuviese finalizada la misma, a efectos de evitar un sin número de reclamos y una psicosis colectiva en la localidad. Dicho equipo, fue puesto en funcionamiento el 14 de abril de 1999.

Que expresó que con posterioridad, adquirió un odorímetro marca Bacharat con el cual realizan los controles, encontrándose en la actualidad perfeccionando el sistema de control y documentación correspondiente.

Que en cuanto al incumplimiento de las Secciones 721 y 723 de la NAG 100, destacó que en forma permanente efectúan los recorridos de inspección y reconocimiento por pérdidas de las instalaciones. De estos trabajos surgieron la necesidad de realizar reparaciones y reemplazo de cañerías durante los años 1997 y 1998.

Que recordó que luego de largas gestiones, logró confeccionar planchetas catastrales y un plano actualizado de la red de distribución de gas con la máxima cantidad de datos que se pudo obtener de la Municipalidad y de los zanjeos que se realizaron por distintas necesidades debiéndose verificar las mismas, a través de cateos previstos a efectuarse próximamente.

Que además manifestó, que contestó todas aquellas interferencias que fueron solicitadas y que también realizó el seguimiento de los trabajos detectados sobre la red de distribución de gas ejecutadas por empresas constructoras de otros servicios, sin previo aviso.

Que en lo referente a la imputación vinculada con la inobservancia de las Secciones 181 c), 193 y 747 de la NAG 100, expresó que efectuó el mantenimiento de aquellas válvulas que se encontraban operables, dado que con motivo del traslado de la Estación Reguladora de Presión y Medición a su nueva ubicación y los reemplazos de la cañería de acero implicó una nueva reevaluación de los seccionamientos que produce cada válvula. De la misma, saldrá la necesidad de mantenimiento o cambio de ubicación porque la mayoría se encuentra instalada en las calles.

Que sostuvo que en diciembre de 1998, realizó un recorrido de las instalaciones tratando de confirmar la ubicación de las válvulas y sus características, para luego volcar los datos en el programa de reemplazo o nueva ubicación mencionada anteriormente. Como resultado, se encontraron válvulas que no responden a norma y que directamente serán sustituidas o eliminadas.

Que acotó además, que el cambio de ubicación de la Estación Reguladora de Presión y Medición con la nueva vinculación a la red existente por una cañería de polietileno de 90 mm de diámetro (obra que se encuentra en ejecución) permitiría la anulación de un tramo de cañería de acero de aproximadamente 2.000 metros con su correspondiente válvula en mal estado, mejorando así, la operatividad de la red desde un nuevo punto de inyección.

Que en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el Punto 14 d) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, señaló, que los valores del poder calorífico para los meses de julio, agosto y setiembre del año 1999 presenta ínfimas variaciones dado que se trata de un solo pozo, no existiendo inyección de gas de otro de ellos, como lo demuestran las cromatografías que se adjuntan.

Que continuó diciendo, que la firma productora es la encargada de suministrar los valores cromatográficos en forma quincenal y en forma conjunta entre ambas empresas realizan la muestras de gas, para luego efectuar eventualmente los controles correspondientes en laboratorios particulares.

Que por último, solicitó que sea considerada su situación, ya que al hacerse cargo de ia distribución de gas, la misma era totalmente atípica con todas las anomalías detectadas, siendo actualmente la mayoría solucionada, a pesar de los inconvenientes por intervención del municipio y por desfinanciamiento ajeno a la empresa.

Que además manifestó, su pretensión de cumplimentar con todas las normas y resoluciones vigentes en la materia y a la vez prestar un servicio de la mejor calidad posible en beneficio del único destinatario final que es el usuario, como así también tratar de solucionar situaciones irregulares dentro de la problemática de Rincón de los Sauces como ser la nota enviada a YPF por la distribución de gas dentro de su barrio de viviendas.

Que finalmente, hizo reserva del derecho de ampliar fundamentos.

Que con la finalidad de verificar si se habían subsanado las irregularidades constatadas oportunamente, la DELEGACION realizó una nueva auditoría en fecha 23 de febrero de 2000 labrándose las ACTAS ENRG/GR/DRS N° 11/00 y 12/00 complementado con su correspondiente informe, en la que en su conclusión describe los incumplimientos a la normativa vigente que incurre, los que a continuación se detallan: a) Parte I y Secciones 181 c), 193, 625, 721, 723 y 747 de la NAG 100 y b) Punto 14 d) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución.

Que por su parte, la DELEGACION por medio del MEMORANDUM DRS N° 167/01 indicó, que procedió a efectuar otra auditoría técnica con el objeto de actualizar el estado de las observaciones relacionadas con la operación, mantenimiento y control del sistema de distribución por redes de gas natural en la localidad de Rincón de los Sauces operado por HIDENESA, labrándose en fecha 29 de mayo de 2001 el ACTA ENRG/GR/DRS N° 27/01 con su respectivo informe.

Que por NOTA ENRG/GR/DRS N° 096/01 (fs. 423) la DELEGACION le remitió copia de dicha acta a la Subdistribuidora para que efectúe las consideraciones al respecto.

Que HIDENESA dio respuesta a la misma (fs. 425 a 460), manifestando con respecto a la documentación gráfica, que los planos conforme a obra de la Estación Reguladora de Presión y Medición recientemente construida serán remitidos a la brevedad, que solamente acompañó un esquema operativo de la planta y que la red de distribución de acero no cuenta con protección catódica.

Que con respecto a la odorización, indicó que se incorporará la planilla mensual de control de concentración de odorante en la red. Además acompañó copia del procedimiento que instruye sobre el tratamiento que debe darse a la eliminación del rezago contenido en el odorante, en tanto que respecto a la protección catódica en las cañerías de acero, señaló que el objetivo es cumplimentar las normas vigentes en relación con los controles que deben efectuarse en las redes existentes no protegidas catódicamente, por ello, del resultado del informe se contratará la intervención de una firma especialista de la zona para realizar los trabajos de reconocimiento.

Que asimismo manifestó que para determinar la ubicación de válvulas existentes de seccionamientos en la red y las condiciones de operatividad de las mismas, se efectuarán cateos en la zona.

Que también sostuvo que se verificarán las cuplas aislantes en los gabinetes para comprobar si existen fugas de corriente al interior de los domicilios y en base a los resultados que arrojen estos controles se procederá a contratar los trabajos necesarios.

Que con relación a la Estación Reguladora de Presión y Medición, manifestó que adoptará el alambrado perimetral a las distancias mínimas de seguridad que exige la normativa GE N1-148, colocará las válvulas de entrada y salida en la misma y corregirá las purgas de drenaje de los distintos separadores de acuerdo al plano tipo, estimando que los trabajos serán realizados en el transcurso del año 2001, manteniendo informado a esta Autoridad.

Que a fs. 468 a 471 luce el informe de la DELEGACION correspondiente al ACTA ENRG/GR/DRS N° 27/01 cuya finalidad fue verificar el cumplimiento de la normativa vigente de las observaciones constatadas en las anteriores auditorías mediante las ACTAS ENRG/GR/DRS N° 39/98, 39/99, 11/00 y 12/00.

Que en las conclusiones de dicho informe, la DELEGACION puso de manifiesto que HIDENESA continúa incumpliendo con la Norma NAG 100 Parte I y sus Secciones 181 c); 193; 747 y el artículo 14 d) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución.

Que analizadas las constancias obrantes en el expediente, surge que la argumentación esgrimida por HIDENESA tanto en su descargo como en sus presentaciones posteriores, no sólo no desvirtúa la imputación realizada sino que constituyen un reconocimiento pleno de su exactitud.

Que ahora bien, cabe resaltar que los incumplimientos que fueron motivo de la imputación, subsistieron a la fecha en que la DELEGACION realizó una nueva auditoría pasados más de CUATRO (4) meses de la fecha de la imputación (ACTAS ENRG/GR/DRS N° 11/00 y 12/00) y que tuvieron que pasar más de QUINCE (15) meses de esta última auditoría para que HIDENESA solucionase sólo los incumplimientos vinculados con las Secciones 625, 721 y 723 de la NAG 100, lo cual resulta demostrativo de la falta de eficiencia para adecuar sus instalaciones a lo establecido en la normativa vigente.

Que no obstante lo antedicho, corresponde emitir una resolución sancionatoria en detrimento de HIDENESA por los incumplimientos imputados mediante la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D N° 4158/99, ya que las infracciones constatadas no pueden considerarse de carácter menor.

Que independientemente de ello, resulta pertinente otorgar un plazo prudencial para que HIDENESA acredite haber corregido la totalidad de las irregularidades verificadas, que son motivo de la sanción.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92 y los puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. con una Multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000) por el incumplimiento de la Parte I y Secciones 181 c), 193, 625, 721, 723 y 747 de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS (NAG-100) y el punto 14 d) del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución.

ARTICULO 2° — Otórgase a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. un plazo de VEINTE (20) días de notificada la presente, para que acredite haber corregido la totalidad de las irregularidades verificadas.

ARTICULO 3° — La multa citada en el Artículo 1° deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 4° — El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 5° — Notifíquese a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.241 v. 30/11/2001

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