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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2615/2002

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GLP de Cooperativa Limitada de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, Crédito y Vivienda de Carnerillo, Cooperativa F.E.L. Limitada, Distrigas S.A., Hidrocarburos del Neuquén S.A. y Cooperativa Telefónica y de Servicio Público de Tostado.

Bs. As., 31/5/2002

VISTO, los Expedientes Nos. 7501, 7502, 7503, 7505 y 7506, y 7518, todos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones constatadas en el precio del gas por redes a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2002.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que por otra parte, la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1º de dicha Ley se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que asimismo el artículo 8 de la citada Ley Nº 25.561 establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos. Determina que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que consecuentemente, el artículo 9º autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley y establece los criterios que deberán tomarse en cuenta en los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que por su parte, el Decreto 293/02 encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos comprendidos en el art. 8º de la Ley 25.561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos, entre los que incluyen la provisión de transporte y distribución de gas. Asimismo se aclara que dentro de las renegociaciones a efectuar, el MINISTERIO DE ECONOMIA deberá contemplar en el cuadro energético la situación en que se encuentra la comercialización de combustibles líquidos entre los que se incluye el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

Que dentro de las cuestiones destacables, dicho Decreto crea la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto 370/02 reglamenta su funcionamiento.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38/02 estableció la prohibición de afectar los precios y tarifas de los servicios públicos, la que fuera modificada por su similar Nº 53/02, que exceptuó de sus alcances a los ajustes por variaciones estacionales en el precio de gas comprado por las Licenciatarias de Distribución de Gas fijados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 inciso c) de la Ley 24.076 y su reglamentación que define el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que expresamente la Resolución ME Nº 53/02 dice que en el caso de los Marcos Regulatorios establecidos para la Energía Eléctrica (Ley N° 24.065) y el Gas Natural (Ley Nº 24.076) "se prevén ajustes por variaciones estacionales en los precios de los insumos energéticos que responden a circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de los prestadores, diferenciables de las aludidas en el párrafo precedente" y "que dichos ajustes estacionales no están comprendidos dentro del proceso de renegociación tarifaria a cargo de este Ministerio y resultan fundamentales para asegurar el normal abastecimiento a la comunidad".

Que en consecuencia, esta Resolución habilita la aplicación de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (puntos 9.4.2) trasladando las variaciones del precio del gas comprado a las tarifas finales de los usuarios.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante la Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que se haga efectivo el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, DISTRIGAS S.A., HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. y COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIO PUBLICO DE TOSTADO han presentado información referente al presente ajuste y algunos de ellos expusieron sus inconvenientes en la negociación existente con los productores.

Que la citada documentación obrante en los Expedientes N° 7501, 7502, 7503, 7505 y 7506 implicarían una variación de las Tarifas de gas por redes.

Que de las constancias en dichos Expedientes surgen que los productores cuestionan las normas de emergencia pública y desconocen la pesificación del precio del gas.

Que en relación a DISTRIGAS S.A., esta Autoridad dictó la NOTA ENRG Nº 1636/02 rechazando su presentación en tanto la misma no respetó la Ley de Emergencia Pública y su reglamentación.

Que el día 8 de abril de 2002, las Autoridades del ENARGAS emitieron una Orden Regulatoria convocando a la Audiencia ENARGAS Nº 79, a los efectos del tratamiento del ajuste estacional de tarifas para el próximo período invernal.

Que posteriormente, y con fecha 26/04/02 se decidió la postergación —por un plazo de treinta (30) días— de la audiencia antes mencionada, la que finalmente se celebró el 24 de mayo de 2002.

Que las partes convocadas son las Licenciatarias de distribución de gas natural y los Subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía de la Nación, el Secretario de Defensa de la Competencia, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los derechos de los Consumidores.

Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 79 hicieron uso de la palabra productores, distribuidores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.

Que con relación a las supuestas violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley de Emergencia Pública (Ley Nº 25.561) manifestadas por las asociaciones de usuarios y la Defensoría del Pueblo de la Nación corresponde señalar que el artículo octavo de la ley en cita establece que: "… quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios en otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio".

Que en ese orden de ideas, observamos que el ajuste de tarifas por variaciones del precio de gas en boca de pozo no se encuentra dentro de las previsiones de dicha normativa, puesto que no se trata de un mecanismo indexatorio ni responde a ninguna de las pautas establecidas y/o prohibidas por la Ley de Emergencia Pública.

Que en tal sentido, entendemos que los preceptos de las Resoluciones ME Nº 38/02 y 53/02 con lo establecido en la Ley de Emergencia Pública no son incompatibles, y por ello resulta imperativo para este Organismo de cumplimiento de todas las normas mencionadas, en tanto todos ellos gozan de la presunción de legitimidad.

Que en relación al ajuste estacional del precio de gas debe tenerse presente la definición que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) establecen en el punto 9.4.2.1. que una vez transcurrido un período de transición en que el precio del gas se encontraría fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, tales precios resultarán del libre juego de las fuerzas del mercado.

Que asimismo, en el ítem 9.4.2.3. se determina que los ajustes serán estacionales. Ello responde a que en un mercado libre los precios se fijan por la ley de la oferta y la demanda y, en consecuencia, en el caso del precio del gas esto determina que en invierno, cuando la demanda es alta, los precios son altos y en verano, cuando la demanda cae, los precios disminuyen. Así las tarifas deben acompañar estas variaciones del fluido sin que este traslado signifique vulnerar la Ley de Emergencia Económica.

Que de la aplicación de esta estacionalidad surge la necesidad de realizar dos ajustes periódicos que resultan adecuados en todos los mercados que se precien de ser competitivos.

Que las variaciones estacionales de precios permiten garantizar el suministro de gas y las inversiones necesarias para asegurar el abastecimiento en los días de mayor demanda pico.

Que esta Autoridad coincide con las expresiones vertidas por el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS —en el marco de la Ley de Emergencia Pública y sus normas reglamentarias — en cuanto a tomar como referencia el precio del gas que estuvo vigente en el invierno pasado, para el lapso mayo-junio 2002, a fin de empalmar con las tarifas que definiría el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los componentes regulados (transporte y distribución) dentro del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos.

Que el ENARGAS advierte la situación de emergencia pública y el alto grado de conflictividad existente entre las pretensiones de los productores y la situación de la población en general, que están llevando incertidumbre sobre los precios de gas que deben regir en el mercado.

Que hasta la fecha esta Autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan trasladar las variaciones de los costos de la adquisición del gas a los usuarios finales, sin afectar los intereses de los usuarios y de las empresas involucradas.

Que la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, los que serán ejecutados y controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS los de: " a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; y b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo". A la vez que su Reglamentación (aprobada por Decreto Nº 1738/92), establece que: "El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2º de la Ley, teniendo en cuenta las siguientes pautas: (1) Los consumidores tendrán derecho a obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio."

Que como se desprende de la lectura de la norma precedente, constituye una obligación del ENARGAS garantizar el suministro seguro y continuo a los usuarios, en tanto objetivo de la Ley que debe ejecutar y controlar.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."

Que de lo expuesto se desprende del artículo 2º de la Ley 24.076, la protección de los usuarios y consumidores es un objetivo que presenta la particularidad de poseer rango constitucional.

Que con el fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural, el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo referente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y en el Decreto N° 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han efectuado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que el mencionado Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2731/ 93, se han concretado de dicha forma.

Que las actuales condiciones de mercado impiden que las negociaciones se celebren en el marco previsto en el Decreto 1411/94.

Que esta Autoridad entiende que los precios expresados en pesos que estuvieran vigentes en el período invernal 2001 respetan la estacionalidad de los precios del gas en boca de pozo, y reflejan el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento, que importa proteger los derechos de los consumidores en las actuales circunstancias de emergencia.

Que con relación a las localidades abastecidas con GLP, es coincidente la opinión tanto de Distribuidoras presentes en la Audiencia como de Subdistribuidores a través de los escritos presentados en los expedientes respectivos, en cuanto a la firme posición que encuentran en los productores respecto del continuo aumento de precios y de la negativa a asegurar el abastecimiento mediante acuerdos contractuales.

Que resulta de interés señalar que la Ley Nº 24.076, establece como principios rectores en materia tarifaria y objetivos de su política regulatoria el que las tarifas que se apliquen a los servicios sean "justas y razonables", guarden relación con los costos de proveer el servicio y a la vez aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

Que en este punto debe indicarse que las tarifas de aquellas localidades abastecidas por GLP han sufrido variaciones motivadas exclusivamente por el costo del gas licuado indiluido, precio que está determinado por el mercado de oferta y demanda. Es decir, que dicho segmento no se encuentra sujeto a regulación por este Organismo, quien asume la fiscalización y el cumplimiento de la ley Nº 24.076 para los segmentos de transporte y distribución, correspondiendo la competencia en el mercado de producción a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que ante estas evidencias, y en cumplimiento del art. 52 inc. n) esta Autoridad puso en conocimiento de los antecedentes existentes a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA —a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 5790 del 28/11/01— a los fines de su investigación.

Que asimismo el ENARGAS alertó a las autoridades económicas —mediante Nota GDyE/ GAL/D Nº 1851 del 7/05/02— sobre la situación vigente, caracterizada por: a) Contratos de suministro firmados entre prestatarias del servicio y productores han sido rescindidos o no renovados por éstos, lo cual significa que las compañías no están en condiciones de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público a los usuarios; b) El producto está disponible sólo en condiciones spot (muy corto plazo) y pago contra entrega (contado); c) Los precios están dolarizados, atento a que se trata de un producto transable internacionalmente; es decir que el precio en el mercado interno se encuentra "atado" a las variaciones del tipo de cambio y a la evolución de la cotización internacional del producto en Mont Belvieu); d) El precio ha sufrido fuertes incrementos en lo que va del año, principalmente como consecuencia de la devaluación del signo monetario y atento a lo manifestado en el punto anterior; e) Existe una clara preferencia de los productores de GLP por colocar la mayor parte de su producción en el exterior dada la posibilidad que tienen de retener allí, total o parcialmente, las divisas resultantes de la venta.

Que especialmente CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y LITORAL GAS S.A. advirtieron en la Audiencia la gravedad de la situación para todas las localidades abastecidas con GLP. Remarcaron dos problemas, el primero ligado a la disponibilidad de GLP. Las empresas productoras manifiestan no poder garantizar el abastecimiento para el período invernal y proponen la firma de acuerdos bajo la modalidad de spot, sin garantía de aprovisionamiento, modalidad que no es aceptable para el tipo de servicio público al que está destinada la utilización de este producto. El segundo es el precio del GLP. El precio fijado sólo para el presente mes de mayo sufre de grandes dispersiones, alcanzando valores que superan en un 100% y 200% el precio contenido en la actual tarifa.

Que sobre el tema, la Subsecretaría de Combustibles mediante Nota SSC Nº 32 responde al pedido de intervención efectuado por el ENARGAS, diciendo que: "surge la necesidad y conveniencia de establecer un precio de referencia para el GLP indiluido por redes, que atienda la situación de crisis y las disposiciones de la Ley de Emergencia, por lo que se estima resultaría apropiado que dicho precio de referencia se ubique en $ 300 por tonelada", lo cual fue ratificado por la Secretaría de Energía en Nota SE Nº 143/2.

Que atento a las circunstancias previamente descriptas, el ENARGAS considera razonable el valor antes señalado y procederá a calcular las tarifas incluyendo este precio para el componente GLP para el período mayo-junio 2002, habiendo asimismo girado la nota antes citada a los productores que abastecen directa o indirectamente redes de propano.

Que teniendo en cuenta los alcances de la Comisión de Renegociación de Tarifas de Servicios Públicos, y la necesidad de proteger a los usuarios de gas de nuestro país, esta Autoridad entiende necesario postergar el tratamiento del art. 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, hasta tanto se regularice la situación descripta, y en forma provisoria y hasta la finalización del período asignado a la citada Comisión declarar vigentes los precios del gas estacionales vigentes en el período mayo-septiembre de 2001.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 sobre Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2002, crea el Fondo Fiduciario para Subsidios, con el objeto de financiar los consumos residenciales de gas de la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que dicho artículo establece que el monto de dicho fondo no podrá exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) y se constituirá con un recargo de hasta CUATRO MILESIMAS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9300 kilocalorías que se consuma por redes o ductos, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.

Que el decreto Nº 786/02, en su artículo 5°, estableció los distintos valores del recargo para cada una de las cuencas y en su Artículo 9° estableció en CUATRO MILESIMAS DE PESO ($ 0,004) el valor a trasladar por las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras a los usuarios de gas natural por redes.

Que el Decreto Nº 786/02, en su Artículo 32, instruye al ENARGAS a que en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, realice los estudios necesarios para el diseño e implementación de nuevas Estructuras Tarifarias Diferenciales elaboradas en base a principios básicos de equidad y uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.

Que hasta tanto se culminen los estudios mencionados, resulta conveniente respecto del subdistribuidor HIDENESA S.A. la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales obrantes en el Anexo II de la presente para las localidades allí citadas, mientras que DISTRIGAS S.A. debe continuar con la aplicación de los establecidos en el Anexo II de la Resolución Nº 1171.

Que la jurisprudencia ha entendido que: "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, noviembre 9/1994, METROGAS S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas Resolución 52/94).

Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio atribuyó al ENARGAS potestades de fiscalización y control de aquellas actividades de gran interés público, concediéndole competencias reglamentarias, de contralor y jurisdiccionales.

Que con relación a las impugnaciones de la Audiencia Pública convocada a los fines de dar tratamiento al correspondiente ajuste estacional, motivada en la falta de quórum de los miembros del Directorio, esta Autoridad rechaza tales apreciaciones ya que no requiere de quórum para convocar la Audiencia Pública por tratarse de actos preparatorios y cuenta, a su vez, con el quórum suficiente para dictar la presente Resolución conforme surge del INFORME GAL Nº 50/02.

Que específicamente las competencias otorgadas a este Organismo surgen del artículo 2º Incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo Nº 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores".

Que la Sala II de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo en los autos "METROGAS S.A. c/Resolución ENARGAS 374/96", oportunamente citada, manifiesta al respecto que: "…el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076; cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1º Decreto 1411/94).

Que dicha Sala más adelante señala que: "estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a "limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores" a fin de garantizar que "la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento", tarea en la que "utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 establece que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GLP de COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, DISTRIGAS S.A., HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. y COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIO PUBLICO DE TOSTADO para las localidades detalladas en el Anexo I, II, III, IV y V respectivamente, en la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, plazo en que concluyen las tareas de la renegociación con las empresas prestatarias del servicio a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2° — Aprobar a partir del 1 de mayo de 2002 —en forma provisoria— los Cuadros Tarifarios Diferenciales establecidos en el Anexo VI de la presente para las localidades atendidas por HIDENESA S.A. y mantener la vigencia de los establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº 1171 para aquellas cuyo suministro es realizado por DISTRIGAS S.A.

Art. 3° — Los Cuadros Tarifarios que entran en vigencia a través de la presente Resolución —al igual que los Diferenciales— deberán ser publicados por las prestatarias en un diario de gran circulación de su zona licenciada, durante por lo menos un (1) día dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 3°
— Poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA y el MINISTERIO DE ECONOMIA la presente Resolución en función de las cuestiones que son de su competencia.

Art. 4°
— Comunicar, notificar a COOP. LTDA. DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, COOP. F.E.L. LTDA., DISTRIGAS S.A., HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. y COOPERATIVA TELEFONICA Y DE SERVICIO PUBLICO DE TOSTADO en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar.


















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