Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 2804/2003
Metodología para calcular la incidencia mensual del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— en el costo del servicio de subdistribución de gas por redes, a partir del 1 de abril de 2003
Bs. As., 3/3/2003
VISTO los Expedientes Nº 6.840 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nº 24.076, 25.413 y 25.561, el Decreto Reglamentario Nº 1.738/92 y el Punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte.
CONSIDERANDO:
Que los Subdistribuidores, han solicitado la aplicación del mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el Marco Regulatorio de la Actividad de Transporte y Distribución de Gas Natural, para las variaciones de costos resultantes de la aplicación de nuevos tributos.
Que tal mecanismo de ajuste no surge de la Resolución ENARGAS Nº 35 - Reglamentación de la Subdistribución de Gas por Redes, ya que la misma no contempla el alcance de lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y en el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte de Gas Natural.
Que la figura de Subdistribuidor se halla definida en el artículo Nº 1 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1.738/92, en el Punto 1.1. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, que el carácter del mismo se relaciona directamente con el derecho a la exclusividad otorgado a los Distribuidores por el Artículo Nº 12, inciso 1 del Anexo I del decreto Nº 1.738/92 y por el punto 2.2. de las Reglas Básicas.
Que en cuanto a las relaciones con sus usuarios, los Subdistribuidores deben tener las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo y será asimilado a éste, en todo lo que esta Autoridad no disponga lo contrario.
Que la solicitud interpuesta por los Subdistribuidores, es contemplada en carácter de excepción y con el fin de tratar la incidencia del gravamen en cuestión con un tratamiento equitativo respecto a las Licenciatarias del servicio público de gas natural.
Que lo citado en el punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte, establece que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076.
Que los Subdistribuidores antes citados efectuaron presentaciones solicitando incluir en la facturación a emitir, la incidencia de este nuevo tributo.
Que dicho gravamen, se originó con la sanción de la Ley 25.413 y su Decreto Reglamentario Nº 380/01, aplicable a los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado a partir del 3 de abril de 2001, con efecto para los débitos y créditos efectuados hasta el 31/12/02 y que en virtud de lo dispuesto mediante Ley Nº 25.722 se prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 a partir del 1 de enero de 2003.
Que el Decreto antes mencionado estableció una alícuota del 0.25% sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancarias, modificada luego al 0.40% por el Decreto Nº 503/01 (B.O.02/05/01) con vigencia a partir del 3/05/01, pudiéndose computarse el 37.50% de las sumas ingresadas, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, en ambos casos también contra sus anticipos y al Impuesto al Valor Agregado.
Que a partir del 1º de agosto, mediante el Decreto Nº 969/01 se rectificó nuevamente la alícuota elevándola al 0.60%, permitiendo computar del gravamen el 58% de los importes ingresados como crédito de los impuestos mencionados, como así también de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que mediante el Decreto Nº 1676/01, se redujo al 10% el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, de sus anticipos o del IVA, resultando de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1 de enero de 2002.
Que con fecha 18 de febrero de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/02 en el cual se procede a derogar el art. 13 del anexo del Decreto Nº 380/01, eliminando todo tipo de crédito o pago a cuenta.
Que teniendo en cuenta las particularidades interpretativas de este tributo a la fecha de su creación y las sucesivas modificaciones por vía reglamentaria o de interpretación, este Organismo de Control ha efectuado consultas sobre el tratamiento a dispensar al mismo, a la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, mediante Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 2759/01 y 672/02.
Que el ENARGAS expresamente indicó en dichas notas, que la citada Ley 25.413 brinda la posibilidad de eximición y/o consideración de pago a cuenta del impuesto, según el texto del artículo 2º que dice ... "Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley..." y del artículo 4º que establece a su vez "Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta".
Que mediante los Dictámenes Nº 961/01 y 234/02 de la Dirección General de Impuestos de fechas 28 de setiembre de 2001 y 27 de marzo de 2002 respectivamente - enviados a esta Autoridad el 16 de octubre de 2001 y el 12 de abril de 2002, la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, respondió a la consulta dispuesta por esta Autoridad, interpretando que "la parte del tributo que no es aplicable como pago a cuenta se transforma en un gravamen definitivo y por lo tanto encuadra, como nuevo impuesto".
Que cabe señalar que esta Autoridad de Regulación requirió en dos oportunidades la opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el tema en cuestión, en razón de la implicancia y la repercusión que tendría disponer un incremento tarifario sobre los usuarios de los servicio de gas, en el actual contexto de emergencia económica.
Que sobre el particular el citado MINISTERIO DE ECONOMIA se expidió diciendo que "si bien los servicios básicos resultan prestaciones de importancia para los usuarios de los mismos, no son, por ejemplo, menos importantes los productos denominados de primera necesidad y quienes los producen y expenden no cuentan con tratamiento preferencial alguno".
Que la normativa determina que el ENARGAS es responsable de autorizar el traslado a tarifas, —tomando como base lo que establezcan los organismos competentes—, en tanto se configuren los presupuestos legales.
Que el Punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución prevé el traslado a tarifas de los mayores costos impositivos generados con posterioridad a la Toma de Posesión.
Que asimismo a pedido de este Organismo se han incorporado al Expediente de marras, los dictámenes certificados por Contador Público corroborando el monto final del tributo a trasladar, restando del mismo la porción atribuible a aquellas actividades no reguladas ejercidas por algunas de los Subdistribuidores antes mencionados.
Que finalmente este Organismo ha tenido en cuenta la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 y lo expresado en el artículo 9 de la misma, respecto de la renegociaciación de los contratos regidos por el derecho público y el lapso allí fijado.
Que el tratamiento del presente reconocimiento, resulta inobjetable desde la perspectiva de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y formalmente inalcanzada por las incumbencias de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, y normativa de las RES.M.E. Nº 38, 308 y 487 de fechas 9-abr, 16-ago-02 y 11-oct-02 respectivamente.
Que las disposiciones previstas en los artículos 8º y 9º de la ley Nº 25.561, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones".
Que la normativa de la Ley de Gas y el tratamiento tarifarlo que merecen decisiones de política tributaria también del orden federal, no colisionan en modo alguno con normativa proveniente del dictado de un esquema de emergencia entendido como régimen legal de excepción, tanto sea por la naturaleza de la Ley Nº 24.076, como por la mecánica de contenido del ajuste tarifario no recurrente por variaciones impositivas, que siempre responde a circunstancias ajenas a los prestadores de servicios, y los que por su parte cuentan con derechos preexistentes por normativa contractual y legal reglamentaria a recuperar cada impuesto en forma específica.
Que las potestades impositivas forman parte del ámbito de decisión del poder administrador y responden a una previa determinación de objetivos de política tributaria nacional, y así como las licenciatarias de transporte y distribución están obligadas al pago de todos los tributos por definitivo cese desde la Toma de Posesión de las exenciones con las que contaba la antecesora Gas del Estado S.E., incumbe al ENARGAS respetar y no cercenar o contradecir el derecho de recupero tarifario de impuestos.
Que el ENARGAS es autoridad de aplicación de la Ley de su creación, y debe abocarse a la aplicación de la normativa que imperativamente le impone reconocer toda variación de índole tributaria que afecte los costos de prestación en que incurren transportistas y distribuidores, de forma que lo contrario impondría el mandato de desatender e incumplir normativa de rango federal y orden público.
Que con el reciente dictado de la RES.M.E. Nº 487/2002 en cuyo orden interpretativo es preciso deducirse que la Ley de Emergencia Económica no obstaculizó su dictado por cuanto esta última no prohíbe ni el ajuste por variaciones impositivas ni el previsto por causas objetivas y justificadas.
Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por el inciso (f) del Artículo 52 de la Ley 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar la incorporación, a partir del 1 de abril de 2003, en la factura de gas de los usuarios de los Subdistribuidores, del mayor costo derivado del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente - Ley 25.413.
Art. 2º — Los Subdistribuidores, deberán aplicar el procedimiento definido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — La incidencia en el costo de prestación del servicio del monto del impuesto no computable a cuenta de otros tributos, deberá exponerse en las facturas de los clientes y/o usuarios, bajo la identificación "Impuesto Ley Nº 25.413".
Art. 4º — Los Subdistribuidores, deberán presentar al ENARGAS la documentación necesaria a fin de demostrar la incidencia del gravamen en los respectivos costos del servicio regulado, antes de proceder a efectuar el traslado a que se hace referencia en el artículo 1º.
Art. 5º — Comunicar, notificar a los Subdistribuidores, en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (TO. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor E. Fórmica. — Osvaldo R. Sala.
Anexo I
(A) Metodología para calcular la incidencia mensual del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— en el costo del servicio de Subdistribución de gas por redes, a partir del 01 de abril de 2003:
· La metodología de cálculo se ha diseñado en base al criterio de que el nuevo costo unitario resultante refleje en forma diferenciada la incidencia que la aplicación del tributo en cuestión produce en la tarifa.
· Los nuevos costos unitarios del servicio, serán aplicados a partir del 03/04/2001.
· La determinación de los importes emergentes de la aplicación del presente gravamen, deberá ser computado teniendo en cuenta la incidencia de la actividad de que se trate, a efectos de incluir su costo en el período a facturar:
Transporte: se computará en la facturación al usuario, la incidencia del impuesto facturado por la Distribuidora a la Subdistribuidora en el mes inmediato anterior a la emisión de la respectiva facturación.
Subdistribución: se computará en la facturación a que se alude precedentemente la incidencia del gravamen correspondiente al tercer mes inmediato anterior.
· Cálculo del monto representativo del costo a ser trasladado al servicio.
(1) Seleccionado el período que tendrá incidencia en la facturación y determinado el total del impuesto abonado se procederá a clasificar el importe del período en Computable como Crédito Impositivo y No Computable como Crédito Impositivo en base a la aplicación de los porcentajes establecidos en los Decretos pertinentes.
(2) Determinado el importe del impuesto no computable como crédito, el mismo de corresponder, será afectado por la incidencia porcentual oportunamente declarada y certificada al ENARGAS, de la actividad regulada.
(3) El importe arribado según el procedimiento expuesto en el punto 2, más el valor facturado por las Distribuidoras, conformarán el importe a ser considerado en la facturación al usuario, los cuales deberán ser prorrateados en forma proporcional a los importes a facturar por la prestación del servicio y expuestos en forma discriminada por la actividad.
(4) Cabe destacar que al monto a ser trasladado a tarifas, se le deberá adicionar la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la jurisdicción donde se presta el servicio y, de corresponder, será de aplicación el art. 35 del convenio multilateral.
· Requerimientos formales
La Subdistribuidora deberá presentar al ENARGAS:
· Durante la primera quincena del primer mes posterior al cierre del ejercicio calendario información certificada por contador público de los importes mensuales abonados por el impuesto con su correspondiente discriminación en computables y no computables, de corresponder, como crédito impositivo, conjuntamente con un detalle del importe total mensual trasladado a tarifas indicándose el mes de incidencia en la facturación.
· Durante la primera semana del mes siguiente al período que se detalla a continuación, la Subdistribuidora deberá presentar al Enargas notificación en carácter de Declaración Jurada de la incidencia porcentual de la actividad regulada sobre el total de su actividad.
Período de determinación del coeficiente |
Período de aplicación del coeficiente |
Julio / Setiembre |
Enero / Marzo |
Octubre/ Diciembre |
Abril / Junio |
Enero / Marzo |
Julio / Setiembre |
Abril / Junio |
Octubre / Diciembre |
· Durante la primera quincena del primer mes posterior al cierre del ejercicio calendario, la Subdistribuidora deberá presentar documentación respaldatoria que certifique la correcta aplicación del gravamen sobre la base imponible establecida legalmente.
A efectos de dar a los usuarios mayor información respecto a la incidencia que en la facturación origina el tributo en cuestión, deberá procederse del siguiente modo:
1) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda:
"Ley Nº 25.413 - Transporte"
"Ley Nº 25.413 - Subdistribución"
La incidencia de dicho tributo surge de la aplicación de la fórmula que se detalla seguidamente:
I ( C y D C /C ) = { ( ( ( ( Impuesto Total Subdistribución ) * A ( C y D C / C ) ) * C ( Act. ) ) + ( Impuesto Distribución ) * C ( Cons. Usuario ) ) } |
3) A los efectos de considerar el incremento en la base de determinación de impuestos sobre los ingresos brutos que origina el traslado a tarifa en cuestión, deberá considerarse la fórmula que seguidamente se detalla:
V 2 = { ( T D N + V 1 + D 2 9 2 + I ( C y D C / C ) ) * ( I B e / ( 1 – I B e ) } |
Nomenclatura:
I ( C y D C / C ) = Incidencia en tarifas del Impuesto a los créditos y débitos en Cuenta Corriente Ley 25.413.
A ( C y D C / C ) = Alícuota correspondiente al % de la parte proporcional no computable como crédito a cuenta de impuestos de los Decretos pertinentes.
C ( A c t ) = Coeficiente representativo de la actividad regulada.
C ( C o n s. U s u a r i o ) = Coeficiente de participación relativa sobre el consumo total.
T D N = Tarifa de Subdistribución al usuario final (cargo fijo, cargo por m3 de consumo, cargo de reserva de capacidad o factura mínima según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos o bien aplicación del art. 35 del convenio multilateral.
V 1 = Impuesto sobre los ingresos brutos de transporte (Res. ENARGAS Nº 658).
D 2 9 2 = Bonificación originada en la reducción de aportes patronales.
IB e = Alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción donde se presta el servicio.
V 2 = Impuesto sobre los ingresos brutos de subdistribución (Res. ENARGAS Nº 658).
4) La SUBDISTRIBUIDORA deberá contabilizar por separado la facturaciones del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente, discriminando por tipo de usuario y turnos de facturación.
(B) Metodología para calcular el recupero del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— para el período comprendido entre el 03 de abril /01 y el 31 de marzo de 2003, a partir del 01/04/03:
A los efectos de recuperar los montos pagados por la SUBDISTRIBUIDORA en el período comprendido entre el 3/4/01 y el 31/03/03 deberá seguirse la metodología que seguidamente se detalla:
1) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda:
"Recupero Ley Nº 25.413 -Subdistribución - (abril-2001 / marzo.-2003) - Cuota xx/12"
"Recupero Ley Nº 25.413 - Transporte - (abril-2001 / marzo-2003) -Cuota xx/12"
2) La diferencia acumulada del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente - Ley 25.413 entre los meses de abril de 2001 y marzo de 2003 que incluyendo el grossing-up del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la jurisdicción donde se presta el servicio, deberá facturarse en 12 cuotas a los usuarios de gas en función de la facturación efectuada a dichos usuarios en el período comprendido entre el 3/04/01 y 31/03/03.