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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 3197/2005

Apruébase el Cuadro Tarifario correspondiente a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GLP de Cooperativa F.E.L. Limitada, para la localidad de Laboulaye, provincia de Córdoba, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004.

Bs. As., 7/6/2005

VISTO el Expediente Nº 8727 del Registro del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nros. 1738/92 y modificatorios, 2255/92, 181/04, la Resolución SE Nº 419/03, la Nota SSC Nº 943 del 30/4/04 y la Nota SSC Nº 3307 del 8/11/04, y

CONSIDERANDO:

Que como es de amplio conocimiento, la Ley Nro 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que dicha Ley autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.

Que a través de la Ley Nro. 25.790 se dispuso la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS lleve a cabo los trabajos que surgen del artículo 9º de la Ley Nro. 25.561.

Que por otra parte, dicha Ley Nro. 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2º segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nro. 25.561".

Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley Nro. 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nro 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que la localidad de Laboulaye, en la Provincia de Córdoba, se encuentra abastecida por COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA en su carácter de Subdistribuidor de GLP indiluido distribuido por redes.

Que esta Autoridad Regulatoria emitió la Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 2300 de fecha 10/5/ 2004, por la que se solicitaba a COOPERATIVA F.E.L. LTDA. información relativa a volúmenes entregados de gas (GLP indiluido distribuido por redes), y número de usuarios, desagregada por tipo de usuario y por niveles de consumo.

Que COOPERATIVA F.E.L. LTDA. respondió al anterior requerimiento mediante la Actuación ENRG Nº 6881 de fecha 24/5/2004, por la que suministra los datos de volúmenes y usuarios y de precios de adquisición del GLP.

Que dentro del conjunto de usuarios comerciales e industriales COOPERATIVA F.E.L. LTDA. cuenta con clientes que registran consumos mayores a los 108.000 m3/año, es decir, que corresponde identificarlos bajo la categoría SGP3.

Que el comportamiento de los mercados externo y doméstico del gas licuado de petróleo, con su consecuente impacto sobre las tarifas de los usuarios finales demandantes de servicios que incorporan al GLP como combustible, motivaron el desarrollo de una serie de reuniones —convocadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA— con las empresas productoras de dicho producto, que concluyeron con la firma de Acuerdos de garantía de abastecimiento.

Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 196 del 15/7/2002 se ratificó el "ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO MAYORISTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GL-P)" por el cual las empresas productoras se comprometían a asegurar el suministro a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) indiluido por redes al precio de referencia de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA ($/TM 300), durante el período 1 /6/2002-30/9/2002.

Que, posteriormente, y finalizado el Acuerdo mencionado, el Señor Ministro de Economía estimó oportuno y conveniente suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con el fin de asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad Regulatoria.

Que el citado ACUERDO fue ratificado por el Decreto PEN Nº 934 del 22/4/03, con vigencia durante el lapso 1/10/02-30/4/03, y posteriormente, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución SE Nº 419 del 23/5/2003, por el cual se renovó por 1 (UN) año el "ACUERDO", extendiéndose por el período 1/5/2003-30/4/2004.

Que la continuidad de la vigencia del "ACUERDO" se fundamentó en el hecho de que aún se verificaban diferencias significativas entre el precio mayorista interno y el precio del gas incorporado en las tarifas de distribución que es de esperar que se mantengan a lo largo del tiempo, principalmente como consecuencia de la falta de adecuación entre las tarifas de distribución y la evolución del valor del tipo de cambio.

Que en todas las renovaciones del ACUERDO, el compromiso de abastecimiento para las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de GLP distribuido por redes se aseguraba al precio de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300).

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, manifestó mediante la Nota SSC Nº 943 de fecha 30/4/2004 (Actuación ENRG Nº 5632/ 04), su intención de prorrogar el citado ACUERDO por un año más (1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005), atento lo cual se deberán implementar los actos administrativos necesarios.

Que el Decreto PEN Nº 181 de fecha 13/2/2004 estableció por el artículo 11 la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del "Servicio General":- "P", incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, señalando en su inciso b) que el cargo para el tercer escalón de consumo tendrá incorporado un precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) superior al utilizado en los cargos por consumo para los DOS (2) primeros escalones.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, manifestó por la Nota SSC Nº 943 de fecha 30/4/2004, antes citada, que en aquellos casos de Usuarios Comerciales P que se encuentren en el tercer renglón de consumo, sus volúmenes quedarán fuera del próximo Acuerdo de Prórroga, por lo tanto deberán adecuarse las tarifas correspondientes de manera que reflejen la real incidencia del costo de la materia prima.

Que el ENARGAS remitió a la SECRETARIA DE ENERGIA la nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 4967 del 24/9/2004, a fin de que ésta evalúe la posibilidad de no segregar de los volúmenes integrantes del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, los correspondientes a la categoría Servicio General P para el tercer escalón de consumo.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, reiteró por Nota SSC Nº 3307 del 8/11/2004 (Actuación ENRG Nº 15.432/04), la instrucción para el cumplimiento de lo contemplado en el punto a) de la Nota SSC Nº 943 de fecha 30/4/2004 respecto a la instrumentación de las adecuaciones tarifarias correspondientes de manera que reflejen la real incidencia del costo de la materia prima.

Que COOPERATIVA F.E.L. LTDA. remitió a esta Autoridad Regulatoria la Carta Documento de fecha 23/7/2004 —ingresada a esta Sede bajo Actuación ENRG Nº 10.128/04— por la que el Subdistribuidor peticiona al ENARGAS la autorización formal para facturar en base a un cuadro tarifario aplicable a los grandes consumidores (usuarios con consumos mayores a 108.000 m3/año), que contemple la incidencia total del costo real que afronta la citada empresa, entendiéndose por tal la suma del costo del producto y el del flete correspondiente.

Que a fin de contar con información relativa al valor de compra del GLP adquirido por COOPERATIVA F.E.L. LTDA. con destino al abastecimiento de los usuarios con consumos superiores a los 108.000 m3/año (SGP-3), esta Autoridad Regulatoria emitió la Nota ENRG Nº 4143/ 04 de fecha 13/8/2004 solicitando la documentación respaldatoria que acreditase el precio del GLP para el período invernal de 2004.

Que COOPERATIVA F.E.L. LTDA. remitió a esta Autoridad Regulatoria la nota de fecha 24/ 8/2004, ingresada a esta Sede bajo Actuación ENRG Nº 11.629 del 25/8/2004, en la que adjunta las fotocopias de las facturas de compra de GLP que acreditan el precio del GLP abonado en el período invernal de 2004, destinado a los usuarios con consumos superiores a 108.000 m3/año.

Que mediante nota de fecha 29/11/2004 —Actuación ENRG Nº 16.959/04 del 13/12/2004— COOPERATIVA F.E.L. LTDA. suministra información de datos operativos de GLP indiluido distribuido por redes del período mayo-octubre de 2004, notifica el nuevo precio de compra del GLP comunicado por el proveedor y adjunta la documentación respaldatoria correspondiente.

Que asimismo, se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal Nº 70/2004.

Que el Punto 14. inciso I), Cambios de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la misma se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y Artículo Nº 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 181/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Cuadro Tarifario correspondiente a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GLP de COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA para la localidad de Laboulaye, en la Provincia de Córdoba, que como Anexo I forma parte del presente acto, y con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004. El Cuadro Tarifario aprobado en el presente acto reemplaza al dictado mediante Resolución ENARGAS Nº 3090 del 28/10/04.

Art. 2º — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación, de su zona Licenciada, día de por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.076.

Art. 3º — Comuníquese, notifíquese a COOPERATIVA F.E.L. LTDA. en los términos del artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 3197

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