[b] Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 3466/2006
Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a Distribuidora de Gas Cuyana S.A., con vigencia a partir del 1 de julio de 2005.
Bs. As., 21/3/2006
Visto los Expedientes Nº 8760 y Nº 9488 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, la Ley Nº 25.561, la Ley Nº 25.790, y la Ley Nº 25.972, los Decretos Nº 180 y 181 de fecha 16 de febrero de 2004, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, la Resolución 208 DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS del 22 de abril de 2004 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder —entre otros temas— al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversas normas por las que se establecieron determinadas acciones con la finalidad de reestructurar las relaciones de intercambio de la economía, reactivar su funcionamiento y garantizar su sustentabilidad en el largo plazo.
Que a través del Artículo 1º de la Ley Nº 25.790 (B.O. 22/10/2003) se dispuso la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004 del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos y que, con idéntico propósito, se dictaron las Leyes Nº 25.972 de fecha 17/12/2004 y Nº 26.077 de fecha 10/1/2006, que prorrogan la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, por otra parte, la Ley Nº 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su Artículo 2º segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.561".
Que conforme surge del Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes: a) el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, b) la tarifa de transporte y c) la tarifa de distribución.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que en orden a exponer los antecedentes que sustentan el dictado de la presente, esta AUTORIDAD convocó mediante la providencia de fecha 6 de abril de 2004 a la Audiencia Pública Nº 81 que se celebró el día 6 de mayo del citado año, con el objeto de tratar el ACUERDO celebrado entre la SECRETARIA DE ENERGIA —en representación del ESTADO NACIONAL— con los productores de gas referenciados en el mismo, para LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto Nº 181/2004.
Que los fundamentos de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 8043.
Que debe señalarse que, en línea con las negociaciones encaradas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los productores de gas, se dictó el Decreto Nº 181/04 que instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que, en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.
Que para el presente ajuste del precio de gas en boca de pozo (PIST), y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto PEN Nº 181/04 y en la Resolución MPFIPyS Nº 208/04, se verifica que el ajuste correspondiente a Julio 2005 sólo contempla los cambios del precio de gas sin realizar los ajustes por diferencias diarias.
Que en la segunda columna del Anexo I-a de la misma se expresan los valores de referencia del gas en boca de pozo a ser considerados a partir de julio 2005, y que su traslado implicaría un incremento de las tarifas de gas natural.
Que cabe recordar que el Artículo 8º del Decreto PEN Nº 181/04 establece que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas para cada una de las tarifas máximas afectadas por el presente mecanismo.
Que el ACUERDO antes citado estableció un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO con inicio a partir de Mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas natural, al mismo tiempo que aseguró "condiciones básicas de abastecimiento, con más el crecimiento de consumo del servicio residencial y los pequeños usuarios, que se verifiquen hasta la fecha prevista en el ACUERDO".
Que resulta válido recordar que el Decreto PEN Nº 181/04 entre sus considerandos menciona que, "acorde con lo dispuesto en la Ley 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, se debe considerar la necesidad de orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores de menores ingresos".
Que en relación a dicha cuestión en particular y en la elaboración de los Cuadros Tarifarios, el ENARGAS ha considerado los alcances de dicha Resolución MPFIPyS Nº 208/04 y no ha aplicado variaciones de costos del gas en boca de pozo a las tarifas de las categorías de servicio residencial "R", servicio general "P" (escalones 1 y 2 de consumo) y Subdistribuidor "SDB".
Que a partir del dictado de las Resoluciones de Ajustes Tarifarios de Mayo 2004, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS consideró que el tratamiento de lo actuado debía realizarse con carácter provisorio, atento no encontrarse celebrados la totalidad de los contratos de compra de gas que debieron cumplimentarse como consecuencia del ACUERDO y a la ausencia de información precisa sobre los precios de ciertos volúmenes de gas entregados o redireccionados, según las actuaciones agregadas a los respectivos expedientes.
Que en relación al ajuste por diferencias diarias previsto en el punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia, esta Autoridad señala que no corresponde dar tratamiento en el presente, por lo que se mantendrán las mismas diferencias diarias aprobadas para el pasado período mayo-junio 2005.
Que el 14 de marzo de 2006 se celebró un Convenio ("EL CONVENIO"), en el marco de las políticas de estímulo a la producción, inversión, competitividad y crecimiento de la economía definidas e instrumentadas por el Poder Ejecutivo Nacional, entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina, la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina y la Cámara de Expendedores de Gas Natural Comprimido.
Por su parte, la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión ha tomado debida intervención en los términos de la Resolución MPFIPyS Nº 2000/2005 y ha comunicado a esta Autoridad que no existen objeciones para continuar con el procedimiento habitual de aprobación tarifaria.
Que en consecuencia, esta Autoridad Regulatoria implementará el último escalón del sendero previsto en el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, homologado por la Resolución MPFIPyS Nº 208/2004.
Que en cumplimiento de los procedimientos actualmente vigentes se ha visto demorada la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios correspondientes, generando en consecuencia un período de retroactividad con respecto a la fecha originalmente prevista para la entrada en vigencia del citado escalón que debe ser considerado por esta Autoridad Regulatoria en los términos de artículo 2 inciso a) de la Ley 24.076.
Que en tal entendimiento, y por el período contemplado entre el 1 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2006, esa Licenciataria deberá facturar —a las categorías de usuarios correspondientes — los valores incrementales que surjan como consecuencia de la aplicación de la presente resolución en ocho (8) cuotas mensuales consecutivas, con dos (2) meses de gracia contados a partir del 1 de marzo de 2006, y sin intereses ni recargos de ninguna naturaleza.
Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá continuar con la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para la localidad de Malargüe, aprobados por Resolución ENARGAS Nº 2822 y según consta en el Anexo II de la misma.
Que esta Autoridad Regulatoria —en aras a las competencias que le fueron asignadas— velará por un estricto cumplimiento de la normativa vigente y de los derechos de los consumidores, que detentan rango constitucional.
Que en orden a sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención previa y emitió el correspondiente Dictamen Legal Nº 786/05.
Que el Punto 14. inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la misma se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y Artículo Nº 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 181/04, la Resolución MPFIPyS Nº 208/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Aprobar, en forma provisoria, los Cuadros Tarifarios correspondientes a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. que obran como Anexo I de la presente Resolución, con vigencia a partir del 1 de julio de 2005.
[b] Art. 2º — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A, a facturar los valores incrementales resultantes de aplicar los cuadros tarifarios aprobados en el Artículo 1º de la presente por el período contemplado entre el 1 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2006, en ocho (8) cuotas mensuales, con dos (2) meses de gracia contados a partir del 1 de marzo de 2006, y sin intereses ni recargos de ninguna naturaleza. Para el caso de los usuarios con servicios Venta Firme GNC y Venta Interrumpible GNC, el presente articulado tiene validez en el marco y en los términos del cumplimiento de "EL CONVENIO".
[b] Art. 3º — Mantener, en forma provisoria, las diferencias diarias que estuvieron vigentes en los meses mayo-junio 2005, originadas en el procedimiento estipulado en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.
[b] Art. 4º — DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor Transporte FD. Asimismo, deberán comunicar la presente a las estaciones de GNC que detenten servicios en su área licenciada. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.
[b] Art. 5º — DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá continuar con la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para la localidad de Malargüe, establecidos en el Anexo II de la RESOLUCION ENARGAS Nº 2822.
[b] Art. 6º — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.
[b] Art. 7º — Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Fulio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 3466