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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas



GAS NATURAL COMPRIMIDO



Resolución 715/2009



Productores de Equipos Completos para GNC. Representantes Técnicos. Seguro de Caución. Pautas mínimas a tener en cuenta por el control de la gestión de obleas. Resolución ENARGAS I/428. Modificación. Norma complementaria.



Bs. As., 7/4/2009



VISTO el Expediente ENARGAS Nº 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario; la Resolución ENARGAS Nº 139/95, y la Resolución ENARGAS Nº I/428, y



CONSIDERANDO:



Que con fecha 22 de septiembre de 2008 entró en vigencia la Resolución ENARGAS Nº I/428 que dispuso que cada Productor de Equipos Completos (en adelante, PEC) podrá disponer de tantos Representantes Técnicos (en adelante, RT) como resultaran necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Gas Natural Comprimido (en adelante, GNC).



Que además, en dicha Resolución se estableció que para el caso de considerarlo conveniente y con el objeto de incrementar su presencia en regiones distantes de su sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos Regionales (en adelante, RTR), para desarrollar sus actividades de GNC en dichas regiones.



Que también se estipuló que los RT podrán desarrollar actividades de GNC en todos aquellos PEC y/o Talleres de Montaje (en adelante, TdM) que los requieran, siempre que cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que las mismas sean realizadas con su presencia física en cada uno de los domicilios denunciados por éstos para desarrollar su actividad.



Que en vista a las atendibles razones que han sido formuladas por la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC) con motivo de algunos puntos de la Resolución ut supra citada que merecen ser especificados y al análisis minucioso efectuado por esta Autoridad Regulatoria, se ha considerado necesario complementar la reglamentación inicial dado el escaso tiempo transcurrido desde su implementación, en pos de una interpretación apropiada de los puntos tratados, y de una adecuada y equitativa previsión normativa, que atienda el valor fundamental tutelado por todo el Sistema de GNC, esto es, la Seguridad Pública, evitando así perjuicios innecesarios a los distintos Sujetos que estructuran el Sistema.



Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando de esta manera la seguridad del servicio que se suministra y la responsabilidad de los Sujetos del GNC por dicho servicio.



Que a raíz de la profundización de los motivos que dieron origen al análisis del tema que se trata y, en virtud de la dinámica con la que se desarrollaron los acontecimientos, se hace necesario complementar la normativa vigente, especialmente en materia del registro y gestión de Obleas de vigencia de la habilitación (en adelante, Oblea) que permita mejorar los controles de la actividad, a través de auditorías sorpresivas llevadas a cabo por los Organismos de Certificación (en adelante, OC) reconocidos por el ENARGAS, habida cuenta de la similar función que ya vienen ejecutando en la certificación de la Aptitud Técnica de los PEC, Centros de Revisión Periódica de Cilindros y TdM.



Que asimismo, actualmente se exige a los Sujetos de GNC en forma genérica, una capacidad patrimonial mínima que asegure las condiciones financieras de su funcionamiento. En tal sentido, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I/428 respecto del Seguro de Caución, se considera necesario estipular la suma mínima asegurada por parte de aquellos RTR, cuyos Certificados de Habilitación Municipal figuren a su nombre.



Que a raíz de ello, se torna necesario tender a la mejora continua del control de la actividad vinculada con el uso del gas natural como combustible vehicular, y de producir una reglamentación acorde.



Que el ENTE NACIONAL REGULADORA DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en mérito de lo establecido por los Artículos 21 y 52, incisos a), b), m) y x) de la Ley Nº 24.076; el Artículo 50, inciso 5) del Decreto P.E.N. Nº 1738/92; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07; el Decreto P.E.N. Nº 953/08; el Decreto P.E.N. Nº 2138/08, y los Artículos 41 tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.



Por ello,



EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


RESUELVE:



Artículo 1º — Sustitúyese el Punto 1 del Anexo de la Resolución ENARGAS Nº I/428, por el presente: Cada Productor de Equipos Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC.



Art. 2º — Apruébase las condiciones a cumplir por el Seguro de Caución del Representante Técnico Regional (RTR), las que obran como ANEXO I de la presente Resolución, en cumplimiento con lo indicado en el punto 7.10. del Anexo de la Resolución ENARGAS Nº I/428.



Art. 3º — Apruébase las pautas a tener en cuenta por los Organismos de Certificación, para el control de la gestión y tenencia de las Obleas de vigencia de la habilitación, en poder de los Productores de Equipos Completos a los que le otorgó la Aptitud Técnica; las que como ANEXO II forman parte de la presente Resolución.



Art. 4º — Sustitúyese el Punto 7.2. del Anexo de la Resolución ENARCAS Nº I/428, por el presente: Denunciar ante el PEC, mediante Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad de GNC, como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la Municipalidad correspondiente.



Art. 5º — Apruébase los requisitos a cumplir por el Representante Técnico Regional (RTR), los que como ANEXO III forman parte de la presente Resolución.



Art. 6º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.



Art. 7º — Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato.



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NOTA: Los Anexos no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar


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