Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución 140/95
Apruébase el Reglamento de Audiencias Públicas.
Bs. As., 21/9/95
Aprobada por Acta de Directorio N° 27/95
VISTO:
Que el art. 42 de la Constitución Nacional ha reconocido el derecho de los Usuarios a través de sus asociaciones a participar en los organismos de control
CONSIDERANDO:
Que una de las formas de participación más eficaces es el sometimiento al procedimiento de audiencia pública, de ciertas cuestiones de significativa trascendencia, ya sea por abarcar a una pluralidad general parcial de usuarios, o por ser de gran impacto social, o en su defecto referirse a temas de importancia dentro de la concesión;
Que el procedimiento de audiencia pública, ya sea el denominado "adjudicatory" por la Administración Federal Act de los Estados Unidos de Norteamérica o el de "rule making", son de uso frecuente en los procesos de regulación y control de las public utilities, esto es las prestadoras privadas de servicios públicos o actividades de interés público;
Que las leyes Nros. 24.076 y 24.065 relativas a los servicios de gas y electricidad, consagran el establecimiento de este procedimiento, como un sistema de relevante Interés para el conocimiento por los directivos de los entes y comisiones reguladoras de los distintos criterios y posiciones de las partes involucradas en el desenvolvimiento de las relaciones surgidas con motivo de los servicios públicos;
Que el establecimiento de un procedimiento esencialmente oral, ceñido a los principios del debido proceso, no implica en modo alguno modificar y/o alterar las bases jurídico-legales de la concesión, circunstancia esta que en modo alguno puede ser cuestionada por ninguna de las partes involucradas en el proceso servicial;
Que existen diversos casos que pueden ser sometidos a audiencia pública y otros, en donde las particularidades propias, determinan la inviabilidad o inconveniencia de sujetarse los mismos, en tal sentido a este especial procedimiento, siendo por ello, la decisión propia del órgano de control;
Que debe entenderse que la decisión de instaurar el procedimiento de audiencia pública constituye una prerrogativa del organismo de control, circunstancia por la cual, se considera que dicha decisión es irrecurrible por las partes;
Que los principios esenciales bajo los cuales se ha previsto la realización de estos procedimientos, han sido los de publicidad y acceso de los interesados a todo el proceso de la audiencia, el informalismo y oralidad actuada y la amplitud en la participación de los usuarios, sus organizaciones y otros organismos y entes públicos y no gubernamentales para lograr la más amplia participación de la ciudadanía;
Que se ha previsto el desdoblamiento del prodecimiento en dos etapas distintas, una de las cuales a la que se denomina "preaudiencia", está dedicada a la acreditación de la personería de los intervinientes, la recepción de los ofrecimientos de prueba, y el establecimiento del marco de la cuestión sometida al proceso.
Que en la segunda parte, se llevará a cabo la audiencia propiamente dicha, sobre la base del respeto de los derechos de las partes, producción de la prueba, alegatos y el establecimiento por la autoridad de la audiencia de una proposición, a modo de dictamen sin carácter de acto administrativo, ni vinculante, sin un mero acto preparatorio, que encarna la propuesta de la autoridad de la audiencia al Directorio del Ente;
Que dicha propuesta es puesta a consideración de las partes intervinientes las que tienen ocasión de ser oídas, agregando elementos de juicio a ser considerados por el órgano de conducción del Ente en el establecimiento de la decisión administrativa;
Que este método, denominado "proposal" en la legislación norteamericana, permite tener el mayor conocimiento de las autoridades del ente o comisión reguladora, de cuáles son los criterios y consideraciones de los destinatarios de la resolución a ser adoptada;
Que por otra parte se instituye el cargo del Defensor del Usuario como una figura independiente del ETOSS, aun cuando sea contratado por el mismo, todo ello hasta
tanto no se instaure ese instituto por la legislación en vigencia.
Este Defensor del Usuario, puede actuar en forma conjunta con los usuarios o asociaciones de usuarios que se encontraren presentes o en su defecto, si ello no pudiera ser llevado a cabo, debe de oficio representar los derechos e intereses de los Usuarios, teniendo a este respecto todas las funciones, facultades y responsabilidades de los abogados en el ejercicio profesional, en defensa de sus representados, conforme les han sido impuestos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en el Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que el Defensor del Usuario es contratado por el ETOSS, de una nómina de inscriptos, que tengan versación sobre Derecho Administrativo, y en especial, sobre servicios públicos de gestión privada y regulación y control, pudiendo ser contratado por un plazo determinado, debiendo hacerse cargo de toda audiencia que se celebre durante ese lapso, o en forma específica para una audiencia determinada, pudiendo ser otra vez contratado en ocasiones sucesivas.
Que el Directorio del ETOSS, entiende que el presente constituye un mecanismo apto para incentivar la participación de la comunidad en el desenvolvimiento del control y que con este tipo de decisiones se logra por una parte una mayor transparencia en los actos públicos, un conocimiento permanente y adecuado por los usuarios de las cuestiones importantes atinentes al servicio público, una colaboración de la ciudadanía con el organismo de regulación y control y en general un evidente fortalecimiento del interés público comprometido en toda gestión de actividades que satisfacen esenciales para la población;
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención;
Que el Marco Regulatorio en los arts. 16, 17 inc. b), i), u), 24 inc. k), 34 y ccdtes. faculta al ETOSS al dictado del reglamento cuya aprobación se propicia.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
Artículo 1°–– Apruébase el Reglamento de Audiencias Públicas que se incluye como Anexo 1 a la presente resolución, formando parte integrante de la misma.
Art. 2°––Convócase por el término de (TREINTA) 30 días a los abogados de la Matrícula de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires a presentarse como postulantes para llevar a cabo el ejercicio de las funciones de Defensor de los Usuarios en los términos, funciones y facultades establecidos en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado por esta resolución.
El ETOSS creará en el ámbito de la Unidad de Gabinete del Directorio un Registro de Expertos a ser contratados según lo disponga el Directorio para desempeñarse como Defensor de los Usuarios.
Los interesados deberán ser expertos en Derecho Administrativo y específicamente en servicios públicos de gestión privada y regulación y control y cumplir con las condiciones intelectuales y profesionales, y antecedentes requeridos por Resolución N° 130/95 para el concurso de Gerente de Asuntos Legales.
Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial la convocatoria a la inscripción.
Art. 3°––Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, tomen razón las GERENCIAS del ENTE y la COMISIÓN ASESORA, remítase copia a la COMISION BICAMERAL y a los órganos de control, agréguese al Reglamento del Usuario y archívese. - José M. Moirón. - Eduardo R. Cevallo. -Héctor Marzocca. -Armando Blasco.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DEAUDIENCIAS PUBLICAS
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES.
ARTICULO 1 °––NORMAS APLICABLES
El procedimiento administrativo de audiencia pública del Ente Tripartito de Servicios Sanitarios (ETOSS) deberá sujetarse a los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los declarados por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y Decreto Reglamentario N° 1759/72 y esencialmente a:
a––El principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a todo el procedimiento público.
b—Informalismo y oralidad actuada.
c—Amplitud de participación de las asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios en- el proceso de control e información certificada, debidamente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de efectuarla.
La Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario y los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en lo Criminal de la Capital Federal, serán de aplicación supletoria, y cuando existan diferencias entre los mismos prevalecerá la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 2°––CASOS SOMETIDOS A AUDIENCIA PUBLICA.
El presente Reglamento será de aplicación a los casos que establezca el Directorio del ETOSS, ya sea de oficio o a pedido de parte.
Frente a cada cuestión o petición que se presente, el Directorio del ETOSS analizará la misma y decidirá si debe o no ser sometida al procedimiento de audiencia pública que se establece en el presente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
El Directorio deberá decidir la cuestión sobre la base de facultades discrecionales sostenidas en el mérito, la oportunidad y la conveniencia de someter el caso a audiencia pública. Sin embargo si su decisión fuera negativa, la misma deberá ser debidamente fundada en argumentaciones técnicas (económico-financieras, jurídica y/o de la ingeniería), de las cuales surja la inconveniencia o imposibilidad de acceder al procedimiento de audiencia pública.
La decisión de someter una cuestión a audiencia pública será irrecurrible por las partes
Las audiencias públicas no podrán versa sobre temas o casos donde deba decidirse e torno a cuestiones atinentes a las funciones competencias derivadas de la regulación y control.
Sin embargo, el Directorio del ETOSS podrá convocar a audiencia pública o utilizar otra sistemas de consulta para conocer la opinión de los interesados sobre proyectos de reglamentos o resoluciones de carácter genera parcial o total, o que aún no teniendo dicho carácter creen precedentes doctrinarios o de jurisprudencia administrativa.
En estos casos, si bien el procedimiento ceñirá a las normas del presente reglamento, existirá una estricta sujeción al principio di debido proceso, las decisiones que adopte ETOSS, si bien harán mérito de los criterios opiniones vertidos por las partes en el proceso de audiencia, serán adoptadas con entera independencia de los mismos, en virtud del carácter potestativo exclusivo y excluyente de la función pública de regulación y del servicio público d control
La sujeción de estos casos al procedimiento de Audiencia Pública será facultad exclusiva o excluyente del ETOSS.
ARTICULO 3°––PARTES.
Será parte toda persona física o jurídica privada o pública que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso relacionado con la prestación de los servicios de agua y cloacas en el ámbito jurisdiccional del ETOSS.
Dentro de lo expuesto en el párrafo anterior. entiéndese ejemplificativamente como partes a uno cualesquiera de los usuarios reales o potenciales, o grupos de usuarios, a los prestadores de servicios de aguas y cloacas en jurisdicción de la zona regulada por Decreto N° 999/92 y/o sus ampliaciones cuando se establecieren, los municipios de la Provincia de Buenos Aires dentro de dicha jurisdicción, la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, los Usuarios de los servicios, las entidades no gubernamentales debidamente constituidas cuyo objeto social establezca facultades para la defensa de consumidores y usuarios de servicios públicos, incluyendo las asociaciones previstas en la Ley N° 24.240 como asimismo cámaras y asociaciones empresarias, mutuales, cooperativas y asociaciones vecinales y de fomento y todo organismo nacional, de carácter legislativo o ejecutivo, provincial o municipal que tenga competencia para el caso, el defensor del usuario, el Defensor del Pueblo creado por la Ley N° 24.248 y la Comisión Asesora creada por D. 999/92.
Queda establecido como principio el de procurar la mayor amplitud en el acceso como partes al procedimiento de audiencia pública, siendo la enumeración precedente meramente enunciativa.
ARTICULO 4°—REPRESENTACION Y PATROCINIO.
En el procedimiento las partes pueden actuar en forma personal o a través de representantes, letrados o no, y con o sin patrocinio letrado.
Se considerarán usuarios a los fines de este reglamento a los señalados por el art. 32 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto 999/ 92, sin que deban acreditar su condición de propietarios del inmueble servido o a servir bastando la sola presentación de la factura de servicios y un contrato suscripto por el deudor de la misma del cual surja el vínculo jurídico que acredite la condición de usuario, en el primer caso y la sola acreditación de su residencia en el área remanente en el segundo.
ARTICULO 5°––ACREDITACION DE LA PERSONERIA JURIDICA.
La presentación se podrá acreditar mediante poder notarial, carta poder con firma certificada por autoridad judicial., policial, notarial o bancaria, o funcionario administrativo.
Se podrá invocar poder, siempre que se produzca la ratificación de la representación por alguna de las formas mencionadas en el párrafo anterior antes y/o con la iniciación del acto de la audiencia.
ARTICULO 6°—REPRESENTACION PRESUNTA.
Se presume la representación de un cónyuge por otro y de los ascendientes o descendientes en línea directa, todos los cuales no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundamentalmente le fueran requeridas.
También se presume la representación del inquilino locatario o comodatario respecto del propietario de la finca en cuestión.
ARTICULO 7°––UNIFICACION DE LA PERSONERIA.
En cualquier etapa de la audiencia se podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses comunes. En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, este será designado por el Ente.
ARTICULO 8°—DEFENSOR DEL USUARIO.
Siempre que no se institucionalice la función de defensor del usuario en un funcionario u organismo con independencia del ETOSS, dicha función será ejercida por un abogado elegido de la matrícula de la Capital Federal o de la Provincia de Buenos Aires en forma permanente o para desempeñarse en cada procedimiento de audiencia pública, por el Directorio del ETOSS debiendo recaer dicha designación en profesional experto en Derecho Administrativo y específicamente en servicios públicos de gestión privada y regulación y control y cumplir con las condiciones intelectuales y profesionales, y antecedentes requeridos por Resolución N° 130/95 para el concurso de Gerente de Asuntos Legales.
El Defensor del Usuario, tendrá vinculación con el ETOSS a través de un contrato de locación de servicios profesionales. y carecerá de dependencia funcional con el organismo y/o su Directorio, debiendo ejercer su función con entera independencia de criterio y autonomía.
Al mismo les serán aplicables las responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes inherentes a la función pública conforme la Ley N° 22.140.
El Directorio del ETOSS podrá contratar los servicios de un abogado para que actúe coma Defensor del Usuario en todas las audiencias públicas que se lleven a cabo en un período determinado o en su defecto efectuar contrataciones específicas para cada audiencia, circunstancia esta que determinará que el contratado deba iniciar su gestión con la decisión de someter una. cuestión a este procedimiento y cesará con el agotamiento de la vía administrativa, pudiendo ser nuevamente contratado para audiencias posteriores.
A los efectos de la designación, la misma se llevará a cabo sobre la base de un Registro de Expertos en Derecho Administrativo con conocimientos específicos en servicios públicos de gestión privada que se implantará en el ETOSS a través del procedimiento indicado de la Resolución que aprueba este Reglamento.
La designación, contratación y fijación de honorarios será materia exclusiva y excluyente del Directorio no siendo susceptible de ser recurrida, salvo caso de recusación con causa fundada exclusivamente en relaciones del elegido con la empresa contratada, ya sea en forma contemporánea o en el pasado.
El honorario que recibirá el Defensor de Usuario corresponderá exclusivamente a lo que se le asigne en el contrato de locación de servicios, siendo totalmente Independiente de un valor económico de la cuestión sometida a procedimiento de audiencia pública.
1) Serán funciones del Defensor del Usuario
1.1.) Asistir, desde el momento de su designación y hasta que hayan concluido en forma definitiva las etapas del procedimiento de audiencia pública, a los usuarios y persona físicas o jurídicas mencionadas como partes do acuerdo al artículo 3°) de este reglamento, con excepción de los prestadores de servicios do aguas y cloacas en el área regulada.
Deberá en consecuencia apoyar a los mismos en las presentaciones, escritos y defensa de sus derechos ante el ETOSS y coordinar la acción que le corresponde desarrollar en el procedimiento con los usuarios, siempre que, los mismos no consideren conveniente o necesario llevar a cabo su participación en él proceso de audiencia pública en forma independiente a la del Defensor del usuario.
1.2.) Deberá efectuar la defensa de los intereses de los usuarios, en calidad de representante legal de los mismos en todo el procedimiento de audiencia pública y en instancias administrativas superiores ala misma, debiendo ejercer a ese respecto todos los actos tendientes a la mejor asistencia y representación de dichos derechos correspondiéndole a ese respecto las responsabilidades, funciones y competencias asignadas a los abogados conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
2) En el ejercicio de su representación el Defensor del Usuario tendrá derecho a:
2.1.) Requerir a la contraparte de los usuarios, al Directorio del ETOSS, a la Unidad Auditoria Interna del mismo, a la Comisión Asesora creada por Decreto N° 999/92 y a las gerencias y dependencias del organismo todo tipo de información necesaria para el buen ejercicio de la representación, pudiendo, en el caso de que existiera reticencia, demora o falta de información, o si presume que la misma es errónea o falsa, dar a conocer esa circunstancia al Directorio del ETOSS a efectos de que el mismo, intime a las partes que hubieran caído en ese cumplimiento a dar satisfacción al requerimiento
2.2.) Presentar evidencia, ofrecer y pedir la producción de la prueba, presentar testimonios, y preguntar a los testigos, recurrir de aquellas autos interlocutorios o decisiones administrativas que sean susceptibles de recurso, alegar de bien probado y en general llevar a cabo todos los actos procesales tendientes al buen ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de los usuarios.
2.3.) Podrá asimismo, recabar información a entidades no gubernamentales y personas jurídicas públicas y privadas en la medida en que las mismas por sus objetos sociales y competencias, puedan ser consideradas parte en el procedimiento, o prestar información fundamental para el caso.
ARTICULO 9°—REQUISITOS PREVIOS A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS
Son requisitos previos a la realización de las preaudiencias y audiencias.
1.) Que el Directorio del ETOSS haya decidido que determinada cuestión sea llevada a cabo mediante el procedimiento reglado en este documento.
2.) Que los documentos emanados de los prestadores de servicios públicos de aguas y cloacas, que versen sobre la cuestión a debatir en la misma, como asimismo los informes de las dependencias y gerencias del ETOSS y/u otros emanados de distintas fuentes de acuerdo a la índole de la cuestión, se encuentren a disposición de las partes para su consulta debiendo darse -a quien lo solicite- copia de los mismos, salvo aquellos declarados secretos por decisión fundada del Directorio del ETOSS, en cuestiones que atañen a la seguridad pública y la defensa nacional.
3.) Que se haya publicado un edicto en por lo menos un diario de circulación nacional, haciendo saber como mínimo. -
3.1.) Convocatoria al procedimiento de audiencia pública.
3.2.) Cuestión a ser debatida en la misma sucinta, pero claramente expresada.
3.3.) Consecuencias devinientes del caso, en la medida en que las mismas sean ponderables sobre bases razonablemente probables.
3.4.) Nombre del Defensor del Usuario con lugar, números telefónicos y horario de atención a los usuarios que deseen entrevistarlo.
3.5.) Nombre del instructor que se haya designado para la preaudiencia y audiencia que presidirán esta última.
3.6.) Puesta a disposición de los interesados que tuvieren atributos para ser considerados partes en el procedimiento de los documentos e información existentes que serán debatidos en la audiencia, y lugar y horario de entrega.
No será admitido documento alguno en la audiencia que no haya sido objeto de entrega a las partes, antes de la misma, siempre que se hayan solicitado los antecedentes del caso.
3.7.) La publicación deberá llevarse a cabo con una antelación no inferior a 15 días corridos desde el día posterior y hasta el día anterior a la fecha de celebración de la preaudiencia.
3.8.) Fechas y horas de celebración de la preaudiencia y audiencia.
3.9.) Lugar en donde se celebrarán las mismas.
3.10.) Breve explicación del procedimiento.
3.11.) Plazos para la acreditación de la personería de los interesados como partes, sus pretensiones, ofrecimiento de pruebas.
3.12.) Toda persona física o jurídica que sea considerada parte, tendrá acceso irrestricto a las actuaciones, pudiendo tomar vista sin pedido escrito anterior, en cualquier momento y etapa de las actuaciones y/o el procedimiento.
4.) De la publicación, deberá dejarse constancia en las actuaciones administrativas correspondientes y certificar el instructor de que la misma se ha llevado conforme a este reglamento-
ARTICULO 10°––NOTIFICACIONES:
Toda notificación de autos interlocutoras y decisiones que se adopten en el expediente quedará automáticamente notificada los días martes y viernes siguientes al día de haber sido dictadas, o el siguiente hábil si fueren feriados.
La Secretaria Ejecutiva del ETOSS deberá habilitar a ese efecto, un Libro de Nota, en el que las partes o sus representantes o patrocinantes podrán dejar constancia de su asistencia cuando no se encontrase el expediente para la vista del mismo o no existieran decisiones o resoluciones dictadas con anterioridad.
El informe final de la etapa preparatoria y la Resolución final que se adopte en el procedimiento, deberán ser notificados en forma íntegra al domicilio constituido por las partes en forma fehaciente y conforme lo normado por el secreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 11 °—PRUEBA.
Para la admisión y producción de las pruebas regirán los principios de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la duda se estará a favor de su admisión y producción.
ARTICULO 12°—ASISTENCIA A USUARIOS.
Tanto el instructor como la Autoridad a Cargo y el Defensor del Usuario podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y legales, internos o externos, públicos o privados.
ARTICULO 13°—RECURSOS.
No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto por el artículo 21, la resolución definitiva, tanto por las partes como por quienes no fueron admitidos como tales.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS EN LA PREAUDIENCIA Y AUDIENCIA
ARTICULO 14°—PREAUDIENCIA.
Convocada la Audiencia Pública comenzará a Preaudiencia que estará a cargo de uno o más instructores designados por el Directorio ¡el Ente.
ARTICULO 15°––OBJETO.
La Preaudiencia estará a cargo de un instructor y tendrá por objeto realizar todos los trámites previos que se estimen necesarios fiara la realización de la audiencia y poner en , conocimiento de las partes y el público todos os hechos vinculados al objeto de la misma.
ARTICULO 16°––FACULTADES DEL INSTRUCTOR.
El Instructor tiene amplias facultades para:
a) Fijar plazos:
b) Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia:
c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la Audiencia Pública. Quienes no fueren admitidos como parte podrán recurrir exclusivamente ante el Directorio del Ente;
d) Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconducentes;
e) Introducir pruebas de oficio;
f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.
ARTICULO 17°—IMPARCIALIDAD DEL INSTRUCTOR.
El instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.
ARTICULO 18°—LEGITIMACION, PERSONERIA, PRETENSION.
Las personas físicas o jurídicas organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben presentarse al Instructor por escrito, proporcionar sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuaran en representación, acreditando los derechos o intereses que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación fue la sustente y ofrecer pruebas, las que podrán ser ampliadas antes de la Audiencia Pública. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y del público. Los usuarios podrán requerir al Defensor del Usuario quedos represente en la Audiencia acreditando su calidad de tales y manifestando su pretensión para que sea presentada en el caso, siempre que sea pertinente. Si este constatare la existencia de intereses contrapuestos entre los .usuarios, solicitará al Directorio del, Ente la designación de otro u otros Defensores.
ARTÍCULO 19°—COPIAS.
De los escritos y pruebas procesales deberán acompañarse tantas copias como indique el Instructor para disposición de las partes, conforme las reglas que en cada caso disponga.
ARTICULO 20°—ADECUACION DE LA PRUEBA.
El instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinará los testigos y designará los peritos, fijando los puntos de pericia, sobre la base de lo propuesto por las partes.
ARTICULO 21 °—INFORME FINAL.
Al finalizar esta etapa el instructor preparará .un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, as pruebas admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública y lo elevará al Directorio, y remitirá un ejemplar a las partes.
ARTICULO 22°—AUDIENCIA PUBLICA.
En la Audiencia Pública se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la etapa Preparatoria.
ARTICULO 23°—AUTORIDADES.
El Directorio del Ente designará a las personas que presidirán la Audiencia.. Cuando el Directorio o alguno de sus miembros concurran a la Audiencia, los mismos actuarán con el objeto de tener acceso directo a la evolución de .a misma; pudiendo formular preguntas y repreguntas que estimen pertinentes pero no se le podrá requerir opinión o intervención directa sobre ninguna, cuestión por los participantes en la misma.
ARTICULO 24°—INFORMACIÓN ESCRITA.
Con anterioridad al comienzo del acto de la audiencia estarán a disposición de las partes y del público copias del informe final del instructor, sin perjuicio del traslado mencionado en el art. 21).
ARTICULO 25°—ORALIDAD.
Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 26°—ORDEN.
En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden, o bien, disponer que la Audiencia continúe sin público.
ARTICULO 27°—COMIENZO DEL ACTO.
Quien presida el acto dará comienzo al mismo realizando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.
El público tendrá la oportunidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
ARTICULO 28°—CONTROL DE LA PRUEBA.
En la Audiencia Pública cada parte tendrá la oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las demás, y al efecto, proceder al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas y repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes la Autoridad a cargo dé la audiencia permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida aclaración a los peritos.
ARTICULO 29°—NUEVAS PARTES. NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA.
La Autoridad a cargo podrá en cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba, disponiendo la reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del procedimiento establecido por el Instructor en la Etapa Preparatoria.
ARTICULO 30°—CONTINGENCIAS.
Si una audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 31 °—ALEGATOS.
Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. La Autoridad a cargo podrá a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen pertinentes. Junto al alegato oral, las partes podrán acompañar alegatos escritos que se incorporarán a las actuaciones.
ARTICULO 32°—PRESERVACIÓN DE LA ACTUACION ORAL.
Todo el procedimiento que se lleve a cabo en forma oral, deberá ser videofilmado, grabado o transcripto taquigráficamente, debiendo autenticarse debidamente el documento que contenga el desarrollo de los actos orales, y cerrarse y lacrarse como antecedente y prueba por la autoridad que presida la audiencia.
En caso de que el Directorio para adoptar la resolución definitiva considere necesario conocer el contenido de dicho instrumento probatorio, podrá extraerlo previa acta llevada a cabo mediante la intervención del titular de la Secretaria Ejecutiva del ETOSS y previa citación del Defensor del Usuario. Una vez utilizado por el Directorio para resolver la cuestión, dicho elemento deberá ser, nuevamente guardado bajo sobre o paquete lacrado y mantenido en custodia.
ARTICULO 33°—PROPOSICION.
La autoridad que presida la audiencia analizará la cuestión y emitirá un proyecto de resolución que tendrá el carácter dé proposición para el Directorio del ETOSS.
Las partes, una vez notificadas de dicha proposición, tendrán derecho a presentar por escrito las observaciones o comentarios a dicha propuesta, dentro del plazo de (CINCO) 5 días de notificada y entregada dicha propuesta.
La proposición tendrá el carácter de un dictamen y no constituirá acto administrativo, ni tendrá carácter vinculante, como asimismo no podrá ser materia de sustento para las partes para sostener reconocimientos o derechos que puedan surgir del mismo.
El objetivo de la propuesta, será de ilustrar al Directorio, sobre las opiniones de las partes frente a una proposición surgida del examen del caso por la autoridad de la audiencia.
CAPITULOIII
RESOLUCION DEFINITIVA
ARTICULO 34°—APRECIACION DE LA PRUEBA.
Los medios de prueba serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.
ARTICULO 35°—RESOLUCION DEFINITIVA
La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y evidencia probada, considerar los hechos principales traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia y se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.
ARTICULO 36°—PUBLICACION.
La resolución definitiva ordenará la publicación íntegra de la Resolución y los fundamentos de cada voto.
ARTICULO 37°––NOTIFICACION.
Sin perjuicio de la publicación establecida en el artículo 36°, deberá notificarse personal- mente a las partes conforme al art. 10 del presente reglamento.
ARTICULO 38°—RECURSOS.
Las Resoluciones del ETOSS dictadas como consecuencia del procedimiento de audiencias públicas aquí establecido tendrán los efectos previstos por el art. 58 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto 999/92, pudiendo las partes articular los recursos administrativos previstos por la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y Decreto 1759/72 o considerar habilitada la instancia judicial correspondiente.