Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución 29/99
Dispónese la aplicación de los porcentajes de reducción de la facturación de agua potable y desagües cloacales, a partir del Segundo Quinquenio de la Concesión, a todos los usuarios pertenecientes a una zona determinada.
Bs. As., 23/3/99
VISTO lo actuado y
CONSIDERANDO:
Que este Ente ha tenido oportunidad de examinar numerosos reclamos efectuados por usuarios de AGUAS ARGENTINAS S.A., respecto de las facturaciones de los servicios prestados por el concesionario de manera deficiente, en condiciones de bajas presiones.
Que se ha analizado en cada una de esas oportunidades la existencia y, en su caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual sometido a consideración del organismo.
Que administrativamente las consecuencias aludidas abarcan básicamente dos aspectos en los cuales este Organismo ejerce su poder de policía; en primer lugar la aplicación de sanciones por deficiente prestación del servicio conforme lo establecido en el artículo 17 inc. h) del Marco Regulatorio (Dec. P.E.N. 999/92) y en el Capítulo 13 del Contrato de Concesión y, en segundo término, el modo en que debe compensarse la carencia que afecta al usuario.
Que este último supuesto genera un considerable número de cuestiones, acerca de la forma en que se concretará la compensación pretendida, en particular sobre la magnitud de las reducciones o quitas que cabe disponer en la facturación involucrada.
Que, a modo de premisa básica de características axiomáticas, debe recordarse que la normativa vigente consagra el derecho de la Concesionaria de cobrar por los servicios que preste, circunstancia a partir de la cual se encolumna como consecuencia necesaria la reducción de la facturación para equiparar la relación que deben guardar el precio y el servicio.
Que, en el sentido expuesto, el Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999/92 establece en su artículo 29, inciso n) que el Concesionario tiene la atribución de "…cobrar las tarifas por los servicios prestados…", en tanto que su artículo 50 declara que "…Es norma general de la Concesión en materia tarifaria que el Concesionario tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad vinculada directa o indirectamente con los servicios prestados…".
Que este principio está ratificado en el numeral 11.6.1 del Contrato de Concesión, que dispone que "…El Concesionario tiene el derecho de facturar y cobrar todos los servicios que preste, según corresponda por los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento…".
Que, interpretando "a contrario sensu" dicho principio, no cabe duda que frente a la inexistencia de la prestación obligatoria, esto es, si no se brinda ni siquiera mínimamente el servicio de provisión de agua potable, debe negarse el derecho de la Concesionaria a facturar por las prestaciones no cumplidas.
Que, no obstante, se registran casos de provisión del servicio de agua con presiones menores a las obligatorias (Numeral 4.5 del Contrato de Concesión y Resolución ETOSS Nº 86/96).
Que, según se establece en el Contrato de Concesión en su Anexo I: METAS Y OBLIGACIONES DE MEJORA Y EXPANSION DEL SERVICIO; punto 1. Oferta y Demanda 1.1. Abastecimiento de Agua Potable: "Se deberá asegurar que al fin del año 5 de la Concesión la oferta disponible permita atender con eficiencia la demanda de agua potable prevista en el PMES".
Que, en este sentido, puede interpretarse que en los casos en que el servicio se suministra con bajas presiones, la demanda no se atiende de manera eficiente.
Que se entiende que las tarifas previstas contractualmente, se corresponden de manera irrestricta con los Niveles de Servicios apropiados a los que aluden de forma taxativa los artículos 6 y 42 del Marco Regulatorio, en cuanto a la continuidad, regularidad, calidad y generalidad que ellos deben revestir.
Que toda merma, no debidamente justificada por este Organismo, debe acarrear similares consecuencias en el nivel tarifario involucrado de modo tal de restablecer la equidad que debe primar y excluir la posibilidad de un enriquecimiento sin causa.
Que, en estos términos, la prestación irregular del servicio de provisión de agua, ha planteado la necesidad de examinar la procedencia, y en su caso los límites, del derecho a cobrar el servicio que se reconoce a la controlada.
Que, tal como se ha dicho, si bien los instrumentos normativos de la Concesión no prevén en forma expresa limitaciones aplicables a la facturación, en caso de prestación inadecuada o ineficiente del servicio, va de suyo que toda medida enderezada a resguardar la equidad que debe primar en la relación concesionario-usuario, justifica plenamente la adopción de temperamentos regulatorios específicos.
Que, en tales términos, una interpretación extrema llevaría a la conclusión que el derecho al cobro sólo existe cuando el servicio prestado se ajuste estrictamente a las normas que reglamentan sus condiciones de calidad.
Que, no obstante, resulta de estricta justicia establecer parámetros ecuánimes, a fin de no privar a la prestadora de la posibilidad de cobrar por la prestación que brinda, aun cuando ésta sea por debajo de los niveles de presión establecidos en los cuerpos normativos y siempre y cuando resulte de la misma un servicio satisfactorio, pero imponiendo límites congruentes con las carencias verificadas.
Que la implementación del sistema que se propicia no halla fundamento en normas punitorias o sancionatorias, sino que se inspira en equitativos principios resarcitorios, debiéndose tener presente que la evaluación de la conducta del concesionario por eventuales incumplimientos contractuales relativos a los niveles de presión exigidos, serán analizados en oportunidad de evaluar los Informes Anuales conforme las disposiciones del Capítulo 13 del Contrato de Concesión.
Que a fin de establecer esos límites, deben tenerse presentes, en primer lugar, las particulares características de la distribución de agua, que diferencian este suministro en forma clara de otros servicios públicos domiciliarios.
Que, en este sentido cabe destacar que el agua, a diferencia de servicios como el gas o la energía eléctrica, puede acumularse en los respectivos domicilios, para su posterior utilización.
Que de ello se desprende que, aun en caso de existir baja presión en algún momento del día, la falta no sería total y ello no impide que pueda en otros momentos formarse una reserva de agua, en el tanque o depósito con que eventualmente cuente el edificio o casa-habitación de que se trate.
Que, por tales razones, se ha previsto que el Concesionario puede requerir aprobación para la prestación del servicio con presiones menores a los 10 m.c.a. si demuestra que, por razones técnicas o de características particulares de determinadas zonas, el servicio puede ser provisto satisfactoriamente.
Que en los casos de facturación exclusiva por cuota fija, ante la ausencia de medidor, no es posible conocer el consumo real y delimitar la magnitud de las carencias alegadas por los afectados, lo que implica una evidente dificultad para obtener una solución que resuelva con equidad todos los supuestos involucrados.
Que cuando se trata de facturación de servicio medido, las carencias en cuanto a volumen de agua suministrada se reflejan en una menor facturación por este concepto, no obstante lo cual el problema persiste para la parte que se cobra por cuota fija.
Que las circunstancias expuestas, permiten advertir la necesidad de tratar la cuestión en forma global, a fin de reglamentar prudentemente el modo de proceder en este género de situaciones, y resolverlas en forma equitativa.
Que la propia Concesionaria se ha manifestado públicamente en concordancia con el criterio expuesto, al declarar en una de sus comunicaciones dirigidas a los usuarios, su compromiso en el sentido de que "…el precio que pagan esté en línea con el servicio efectivamente recibido…".
Que, como consecuencia de la necesidad expuesta, se han efectuado estudios sobre el particular, con la intervención y opinión de las áreas competentes de este organismo, tendientes a producir una reglamentación adecuada y completa.
Que como resultado de esta tarea, se ha propuesto compensar a los usuarios que no reciben el servicio con una calidad acorde a la establecida en el marco legal vigente, mediante una reducción de la facturación acorde al nivel de la prestación en la zona afectada.
Que en el documento "Plan de Mejoras y Expansión del Servicio", presentado por Nota ENT Nº 19455/98, la Concesionaria ha propuesto una metodología "a efectos de evaluar de una manera más cercana a la realidad la presión disponible en la red".
Que dicha metodología, basada en el método de las presiones ponderadas, resulta razonable, a la luz de los ajustes introducidos a la misma por la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO.
Que en el citado documento se han incluido planos que delimitan las zonas con diferentes rangos de presiones ponderadas.
Que la Concesionaria propone, en el contexto de la metodología de la ponderación de presiones, "establecer la presión mínima admisible de servicios como aquella que garantiza que todos los artefactos de una casa de una planta están en condiciones de funcionar", definiendo ese valor mínimo en 4 metros de columna de agua.
Que dicha presión mínima admisible se refiere a la alimentación de los artefactos surtidos de agua fría, requiriéndose una presión aún mayor para los artefactos surtidos de agua caliente, ello de acuerdo con las "Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales" de la ex-Obras Sanitarias de la Nación, que en el ocurrente ilustran a modo de guía.
Que de ello se deduce que por debajo de ese valor se estaría ante una situación de servicio precario, máxime cuando el valor de la presión se obtiene sobre la base de un promedio ponderado.
Que a los efectos de clasificar las áreas de la Concesión en función de las presiones con que se presta el servicio en las mismas, se han establecido los criterios descriptos en el ANEXO I.
Que se ha estimado razonable disponer que las deducciones señaladas no se apliquen en las zonas respecto de las cuales el ETOSS, a solicitud de la Concesionaria, haya autorizado expresamente la provisión de agua con presiones menores a la exigida contractualmente, de conformidad con lo previsto por el Numeral 4.5. del Contrato de Concesión.
Que la excepción que se establece para esas zonas en particular, será aplicable sólo mientras la prestación se mantenga dentro de los valores de presión autorizados.
Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS tiene facultades suficientes para el dictado de la presente resolución conforme lo dispuesto por el artículo 24 inc. k) del Marco Regulatorio aprobado por Decreto 999/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Disponer la aplicación de los porcentajes de reducción de la facturación de agua potable y desagües cloacales establecidos en el ANEXO II de la presente, a partir del Segundo Quin- quenio de la Concesión, a todos los usuarios pertenecientes a una zona determinada y según los porcentajes correspondientes al rango de presión en la zona. Para los usuarios que reciben facturación por servicio medido, la reducción afectará solamente a la parte que se cobra por cuota fija.
Art. 2º — Requerir, en un plazo de NOVENTA (90) días y sobre la base de la presentación realizada por la Concesionaria por nota ENT Nº 19455/98 en el marco de la Primera Revisión Ordinaria, la presentación de un informe debidamente certificado por el Auditor Técnico, incluyendo un plano por distrito, clasificando las distintas zonas del distrito según los criterios establecidos en el ANEXO I. Este informe deberá ser elaborado con los datos correspondientes al año 1998 y será la base para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º.
Art. 3º — SOLICITUDES DE DISPENSAS. La Concesionaria podrá solicitar dispensas a lo dispuesto en el Artículo 1º. Las solicitudes de dispensas deberán estar debidamente certificadas por el Auditor Técnico y contener todos los estudios necesarios para demostrar que, por razones técnicas o de características particulares en zonas designadas, el servicio puede ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua inferior a los 10 m.c.a., asegurando los caudales que surgen de la reglamentación vigente. En este caso, y de contarse con la aprobación del Ente Regulador, se dispensará al Concesionario del deber de compensar a los usuarios ubicados en esas zonas cuya presión disponible resulta menor a 10 m.c.a. Entiéndese por satisfactoria, la disponibilidad del suministro de agua potable en las condiciones establecidas en el numeral 4.5 del Contrato de Concesión. A partir del Tercer Quinquenio de la Concesión, y en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución ETOSS Nº 86/96, no podrán solicitarse dispensas a la obligación de prestar el servicio con una presión de 10 m.c.a., caducando asimismo en esta oportunidad las que se hubieren otorgado durante el Segundo Quinquenio.
Art. 4º — INFORMES ANUALES DE ACTUALIZACION DE LOS NIVELES DE PRESION. El Concesionario deberá remitir al Ente Regulador, anualmente y a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2º de la presente resolución, un informe certificado por el Auditor Técnico, con estudios sobre la evolución de la presión durante el año inmediato anterior en las distintas zonas de cada distrito de la Concesión, según los criterios del ANEXO I. Si a resultas de los estudios realizados, se demuestra que en determinada zona las presiones ponderadas han aumentado o disminuido al punto de colocar a la zona en un rango diferente de presión, la misma será reclasificada automáticamente al rango correspondiente, afectando la facturación durante el año posterior a aquel que sirvió de base para el cálculo de la presión ponderada, de manera tal de lograr la correcta incidencia del descuento para cada usuario durante dicho lapso. La determinación y aplicación del procedimiento será certificada por el Auditor Contable de la Concesión. El Ente Regulador, una vez evaluados los informes a que hace referencia este artículo, mediante el acto resolutivo correspondiente, ratificará o rectificará según corresponda, la reclasificación realizada.
Art. 5º — AREAS DE EXPANSION. En un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 4º de la Resolución ETOSS Nº 86/96, no se admitirá la presentación de dispensas conforme el art. 3º de la presente, para las expansiones del segundo quinquenio. Para las mismas y hasta tanto no se tenga información correspondiente a un año completo que permita obtener los rangos de presión según el Anexo I, la Concesionaria, previo a la habilitación de los servicios deberá determinar esos rangos en función de los resultados de la aplicación de un modelo matemático, remitiendo al ETOSS un informe certificado por el Auditor Técnico de la Concesión.
La aplicación de los porcentajes de reducción de la facturación establecidos en el ANEXO II tendrá vigencia a partir de la puesta en servicio de dichas expansiones.
Art. 6º — NOTIFICACION A LOS USUARIOS. Los usuarios pertenecientes a zonas afectadas por una reducción de la facturación, serán notificados de la modificación tarifaria correspondiente, junto con la primera emisión de facturas posterior a la clasificación (según el Artículo 2º) o reclasificación (según el Artículo 4º).
Art. 7º — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A. Tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS y la COMISION ASESORA; remítase copia a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Martín Lascano. — Juan M. Pedersoli. — Eduardo R. Cevallo. — Gustavo Criscuolo. — Héctor Marzocca. — Eduardo Epszteyn.
Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/99.
ANEXO I
Rangos de Presión
A los efectos de establecer una clasificación de los niveles de presión de las distintas zonas de la Concesión se han establecido los siguientes rangos según los niveles de presión ponderada.
R1 |
< 10 m.c.a. |
R2 |
de 7 a 10 m.c.a. |
R3 |
de 4 a 7 m.c.a. |
R4 |
de 0 a 4 m.c.a. |
Presión ponderada
Se calcula en base a la permanencia horaria de las presiones en cada punto fijo de medición.
1.— Se considerará un DP (variación de presión) de 2 m.c.a. por pérdida de carga, entre la conexión domiciliaria del punto de toma de registros (ubicado en red distribuidora), quedando definidos los rangos de presiones en conexión domiciliaria y su relación con los rangos de presión en los puntos de toma de datos.
. |
Red |
Conexión |
R1 |
< 12 m.c.a. |
< 10 m.c.a. |
R2 |
de 9 a 12 m.c.a. |
de 7 a 10 m.c.a. |
R3 |
de 6 a 9 m.c.a. |
de 4 a 7 m.c.a. |
R4 |
de 0 a 6 m.c.a. |
de 0 a 4 m.c.a. |
2.— Para cada punto de medición, se determina la permanencia (en horas), de las presiones, en base al criterio que se muestra en el siguiente gráfico.
3.— Se realiza el promedio diario ponderado considerando como presiones a ponderar los límites inferiores de cada rango, a excepción de la zona 4 donde se toma como presión a ponderar la presión mínima medida durante el día (Pmin.).
La expresión del Promedio diario ponderado (Pdp) es la siguiente:
Pdp = 12 mca x T1 + 9 mca x T2 + 6 mca x T3 + Pmin x T4
24 horas
4.— Una vez calculados los promedios diarios ponderados para cada punto en cuestión en el año, se procede para cada punto de monitoreo a realizar el promedio simple de todos los valores, con la siguiente expresión:
Presión promedio anual de los promedios diarios ponderados = Ppadp
- Período de análisis: año - 365 días
Ppadp = Pdp1 + Pdp2 + Pdp3 + …………… + Pdp365
365
5.— Una vez obtenidos para cada región los promedios anuales de los promedios diarios ponderados para cada punto de monitoreo, se confecciona el plano de isobaras que reflejará la situación de presión del área analizada.
ANEXO II
Porcentajes de reducción de la Facturación
En la tabla siguiente se presentan los porcentajes de reducción de la facturación que deberán aplicarse según los rangos de presión promedio anual de los promedios diarios ponderados (Pdadp) en las diferentes zonas: