ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución Nº 130/2003
Expte.: 13816-02
Bs. As., 4/11/2003
VISTO lo actuado, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo VIII.2. del Acta Acuerdo suscripta el 8 de julio de 1999, aprobada por la Resolución N’ 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99), denominado "Modificación al Régimen Sancionatorio", se incorporó una nueva redacción al Capítulo 13 del Contrato de Concesión originario (aprobado por Dto. 787/93 del PEN).
Que entre dichas modificaciones, surge aquella que introduce el numeral 13.5.3 de la actual redacción del citado Contrato de Concesión.
Que el mentado numeral 13.5.3 del CC dispone que las demoras en alcanzar las metas de expansión de redes serán medidas en relación a cada partido conforme los PLANES DE MEJORA Y EXPANSION DEL SERVICIO (PMES) aprobados para cada quinquenio y las multas que se apliquen por dicha causal serán acreditadas como un descuento en la facturación a los usuarios que pagan el "SU". no integrando en tales casos el Fondo Anual de Multas.
Que cabe apuntar que las multas por incumplimiento a las metas de expansión de redes nunca integraron el Fondo Anual de Multas; por cuanto las mismas se aplican por violación al numeral 13.11 del CC.
Que las multas que integran el citado Fondo Anual de Multas son aquellas que surgen por incumplimientos que se declaran con cargo al numeral 13.10 del Contrato de Concesión.
Que las multas aplicadas por incumplimiento al Plan de Mejoras Expansión son determinadas con arreglo al referido numeral 13.11 del CC y deben ser abonadas por AGUAS ARGENTINAS S.A. a la Autoridad de Aplicación, tal como prevé el numeral 13.11.4 del CC.
Que la previsión del 13.11.4 del CC, en cuanto a su destino, se aplica a todas las Multas determinadas con cargo al numeral 13.11, con excepción de las multas por incumplimiento a la expansión de redes, cuyo destino regla el analizado numeral 13.5.3 del CC, disponiendo que constituyan un descuento para los Usuarios que pagan el concepto Servicio Universal (SU).
Que procede indicar que la modificación que introduce el numeral 13.5.3 del CC, no implica cambio alguno en cuanto al encuadre de este incumplimiento, el que debe seguir efectuándose en función del citado numeral 13.11 del CC.
Que el cambio que nos ocupa sólo concierne al destino de la multa a aplicar, el cual a partir de la vigencia de las modificaciones contractuales aprobadas por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, previstas en el ya referido numeral 13.5.3 del CC, ha de revertir como descuento a los Usuarios que pagan el cargo Servicio Universal (SU).
Que se considera necesario remitirse al origen del cargo Servicio Universal (SU), resultando que este concepto tarifario nace con el Acta Acuerdo aprobada por el Dto. 1167/97 del PEN.
Que en efecto, el numeral 2.1 de dicha Acta suprime el cargo de infraestructura establecido en el Art. 40 del Régimen Tarifario aprobado por Dto. 787/93 del PEN.
Que este concepto era pagado sólo por aquellos Usuarios directamente beneficiados con la obra de expansión del servicio.
Que al suprimirse el cargo de infraestructura, se crea el concepto Servicio Universal y Mejora Ambiental (SUMA), tal como lo establece el numeral 2.2 de la citada Acta Acuerdo aprobada por Dto. 1167/97 del PEN.
Que el concepto Servicio Universal (SU) ha tenido por objeto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 2.2.1 de la precitada Acta Acuerdo, cubrir el financiamiento del costo de la red domiciliaria y del suministro de nuevas conexiones correspondientes a los servicios de abastecimiento de agua potable y desagües cloacales de las áreas de expansión.
Que el concepto Mejora Ambiental, tal como refiere el numeral 2.2.2 de dicha Acta, cubre la diferencia de financiamiento necesario para ejecutar las inversiones previstas para cada quinquenio en el rubro bienes de uso afectados al servicio del Plan de Mejora y Expansión del Servicio y que deriven del Plan de Saneamiento Integral.
Que el numeral 2.4 del Acta aprobada por Dto. 1167/97 dispuso que este concepto SUMA se tarifara con carácter uniforme por partida de Unidad Funcional (incluidos baldíos) y por servicio.
Que de este modo, puede decirse que en materia de expansión, con la introducción del cargo Servicio Universal —SU— se aplica el principio de la solidaridad, por el cual todos los usuarios de la Concesión contribuyen a aquélla.
Que en virtud de la disposición del Anexo VIII.3 de la citada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, denominado "Adecuaciones al Régimen Tarifario", subtítulo "Cargo SUMA", el concepto de mención queda incorporado al cargo fijo o cuota fija.
Que esta inclusión, conforme ha determinado la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR, no es obstáculo para identificar a los Usuarios que contribuyen a la expansión abonando el cargo SU, y en definitiva no empece a la aplicación del numeral 13.5.3 del CC.
Que por su parte, cabe indicar que esta inclusión en el cargo fijo, tampoco afecta al principio de solidaridad referido precedentemente, por cuanto todos los Usuarios de la Concesión, contribuyen abonando dicho cargo SU a la expansión.
Que considerando la redacción del citado numeral 13.5.3 del CC, su interpretación literal permitiría concluir que si bien en su primera parte refiere a los partidos, ello es a los fines de calcular la multa resultante, pero que cuando aborda al descuento a practicar no menciona a los Usuarios del partido, sino a todos aquellos que pagan el cargo SU.
Que podría considerarse que esta interpretación es incorrecta, pues en función del incumplimiento que afecta al partido, la alternativa sería disminuir sus efectos, practicando un descuento a los Usuarios del partido involucrado.
Que esta última posibilidad, tampoco resulta atinada, pues en definitiva los perjudicados son los Usuarios que no recibieron la obra, quienes por ser Usuarios potenciales no pagan el servicio (sencillamente porque no lo reciben) y menos aún el citado concepto SU.
Que más allá de las apuntadas interpretaciones y partiendo del principio de solidaridad que emerge de la creación del concepto Servicio Universal —SU—, se refuerza la idea de que la devolución a practicar, de conformidad con la previsión del numeral 13.5.3 del CC, debe ser efectuada a todos los Usuarios que lo pagan.
Que por imperio de lo establecido en el art. 68 del Marco Regulatorio de la Concesión, aprobado por Decreto 999/92 del PEN, las decisiones que adopte este Ente Regulador, dictadas a través de su Directorio, dentro de los límites de su competencia, gozan de los caracteres propios de los actos administrativos, obligan a la Concesionaria, y agotan la vía administrativa en los términos del Art. 23 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que en función de la naturaleza atinente a los incumplimientos de las metas de expansión de redes, también resultan de aplicación las disposiciones del numeral 13.11.4 del CC, que estipula un plazo de TREINTA (30) días para el depósito de las multas por incumplimientos determinados con cargo al numeral 13.11 del CC.
Que de este modo, cuando la Concesionaria no recurra las multas aplicadas por incumplimiento a las metas de expansión de redes, deberá dentro de los TREINTA (30) días de notificada la sanción en cuestión, practicar el descuento del caso, conforme al importe resultante, a todos los Usuarios que pagan el cargo Servicio Universal —SU—.
Que por razones operativas, y considerando que la concreción del descuento en cuestión dentro del apuntado plazo de TREINTA (30) días, se vería dificultado si no se lo efectuara a través del sistema habitual de facturación, se establece que a los fines y efectos del citado descuento, la Concesionaria deberá concretarlo en la facturación siguiente a la de la notificación formulada; ello, en el entendimiento que las distintas emisiones de facturación que AGUAS ARGENTINAS S.A. realiza al universo de Usuarios, en promedio rondarán el apuntado plazo.
Que para las multas aplicadas por demoras en alcanzar las metas de expansión de redes, resulta menester reglamentar, cuando medien presentaciones recursivas de la Concesionaria, la norma contenida en el numeral 13.6.4 del CC, que establece la acreditación del previo cumplimiento de las sanciones para que sea admitida la procedencia formal de cualquier recurso.
Que por ende, deberá entonces condicionarse la procedencia formal de todos los recursos administrativos que deduzca la Concesionaria a la previa verificación del cumplimiento de la sanción que se le impusiese y estuviere recurriendo, bajo apercibimiento de desestimarse el o los recursos de que se trate.
Que en efecto, si bien el numeral 13.11.4 habilita al depósito de las multas de que se trata dentro de los TREINTA (30) días de su notificación. resulta que la interposición de recursos, a los fines de su validez en los términos del numeral 13.6.4 del CC, requerirá en la mayoría de los casos su concreción en un plazo menor; ello, sin perjuicio de la posibilidad de la existencia de pedidos de vista que prolonguen el plazo existente, e incluso la alternativa de que la Concesionaria plantee, al estar vencidos los plazos recursivos, una denuncia de ilegitimidad.
Que a este fin y tal como observara la Gerencia precitada debe crearse una nueva cuenta distinta de aquella del Fondo Anual de Multas, pues precisamente y tal como establece el numeral 13.5.3 del CC, las multas aplicadas por demoras en alcanzar las metas de expansión de redes, no integran dicho Fondo.
Que por sus implicancias y dentro de esta mecánica operativa, deberá reglamentarse el destino de las multas con cargo a la expansión de redes, que se hubieren depositado en dicha cuenta, en virtud de la presentación recursiva del caso.
Que en este supuesto, el depósito de mención deberá serlo en una institución bancaria, en una cuenta de caja de ahorro, que genere intereses; ello, tanto para su oportuna devolución a la Concesionaria, de prosperar el recurso deducido, como para la acreditación posterior del descuento del caso a los Usuarios, a quienes a prorrata se les liquidarán los intereses devengados, una vez confirmada la sanción recurrida.
Que se entiende por la presente constituye una norma que garantiza la función de contralor y regulación que le imponen al ETOSS las disposiciones del Marco Regulatorio, evitando el dispendio de actividad del mismo, al impedir la dilación en el pago de sanciones, que habrá de ir en desmedro de los Usuarios, a quienes por su parte se está protegiendo en los derechos que le garantizan la Constitución Nacional en su artículo 42, y la Ley 24.240 y sus disposiciones reglamentarias.
Que han tomado intervención las GERENCIAS DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS, DE ECONOMIA DEL SECTOR y DE ASUNTOS LEGALES.
Que el Directorio cuenta con las facultades que le otorga el art. 17 incs. a), o) y u) del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN Nº 999/92 (B.O. 30-6-92).
Por ello.
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Dispónese que de conformidad con el numeral 13.5.3 del CC, cuando la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. no recurra las sanciones que se le apliquen por incumplimiento a las metas de expansión de redes, deberá acreditar su importe como un descuento en la facturación a los Usuarios que pagan el cargo Servicio Universal —SU—; ello, en la próxima facturación a emitir a partir de la notificación de dichas sanciones.
ARTICULO 2º — Establécese que la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. deberá acreditar con la pertinente certificación expedida por el Auditor Contable, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente, para lo cual se le concede un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la última emisión de facturación en la que haya debido practicar el descuento de mención.
ARTICULO 3º — Determínase que cuando la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. recurra las sanciones que se le apliquen por incumplimiento a las metas de expansión de redes deberá acreditar, indicando el artículo de la resolución sancionatoria que cumplimenta, el depósito de las mismas en la cuenta denominada "ETOSS-Multas Numeral 13.5.3 del CC", abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (sucursal 17), dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de las sanciones involucradas, con más los intereses sobre el capital adeudado liquidados conforme al régimen de mora que aplica a los Usuarios, en caso de incumplimiento; todo ello, sin perjuicio del derecho a recurrir por parte de la Concesionaria.
ARTICULO 4º — Declárase que en todos los casos en que la Concesionaria Aguas Argentinas S.A. recurra las sanciones que se le apliquen por incumplimiento a las metas de expansión de redes, deberá verificarse el depósito de la multa conforme lo establece el numeral 13.6.4 del CC, con más los intereses que pudieren corresponder, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia formal y desestimarse el recurso impetrado.
ARTICULO 5º — Determínase que en cada ocasión en que una sanción recurrida quede firme, o cuando la Concesionaria desista del recurso impetrado, el Ente establecerá el monto del descuento integrado por el valor de la multa, con más los intereses bancarios devengados, que la Concesionaria deberá practicar a los Usuarios que paguen el SU, para lo cual dispónese que la nombrada tendrá que llevarlo a cabo en la próxima facturación a emitir a partir de la notificación y de la puesta a disposición por parte de este Organismo del monto del descuento a realizar.
ARTICULO 6º — Réglase que el interés aplicable por mora tanto en el depósito de las multas que se impongan por incumplimiento a la expansión de redes como en la realización del descuento a los Usuarios involucrados, será el que surja de aplicar el régimen aprobado por la Resolución ETOSS Nº 129/03, recaída en el Expte. 14253-03.
ARTICULO 7º — Dispónese que la Administración y Finanzas se implementará el procedimiento para que cada multa ingresada genere intereses bancarios, debiéndose llevar la contabilidad de cada una de ellas en forma separada.
ARTICULO 8º — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del E.T.O.S.S. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese. — Lic. MIGUEL SAIEGH, presidente. — Dr. JORGE A. DELHON, Vicepresidente. — Lic. ROBERTO IGLESIAS, Director. — Dr. CARLOS MARIA VILAS, Director. — Ing. OSCAR N. BRONZINA, Director.
Aprobada por Acta de Directorio Nº 44/03
e. 10/11 Nº 431.370 v. 10/11/2003