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EX TRABAJADORES PORTUARIOS Decreto 1197/2004 Adóptanse medidas de carácter excepcional en relación con la situación previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S




EX TRABAJADORES PORTUARIOS

Decreto 1197/2004

Adóptanse medidas de carácter excepcional en relación con la situación previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A.

Bs. As., 13/9/2004

VISTO el Expediente Nº 1079/2002 del Registro de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, ex-Concesionaria de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, en los autos caratulados "TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA s/ Quiebra".

Que desde que se produjera el cierre de la referida Terminal Portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el ESTADO NACIONAL, a través de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permitieron paliar la grave situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.

Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, trajo como consecuencia para los ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.

Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de BUENOS AIRES y se vincularon a la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS AIRES - REPUBLICA ARGENTINA".

Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia compete al ESTADO NACIONAL, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.

Que por lo expuesto resulta justificado que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.

Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 23.696, se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, oportunamente titular del Permiso de Uso otorgado mediante Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y con posterioridad caducado por Resolución Nº 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DE ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.

Que la Autoridad de Aplicación de ese ámbito es la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Los ex trabajadores que se indican en los incisos a) y b), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:

a) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS AIRES - REPUBLICA ARGENTINA"; y

b) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2º — La certificación del período de inactividad deberá solicitarse dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por los ex trabajadores indicados en el artículo anterior o sus causahabientes con derecho a pensión.

Art. 3º — La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:

a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas SEIS (6) remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.

b) La contribución patronal será del DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.

d) No existirá cargo por aportes personales.

Art. 4º — Autorízase a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha ADMINISTRACION GENERAL y/o del ESTADO NACIONAL, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el Artículo 1º del presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.

Art. 5º — La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2005. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.

Art. 6º — Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:

a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.

b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las empresas mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.

c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inciso c) del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA, ambas previstas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los períodos comprendidos en la presente norma que debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inciso a) del Artículo 3º del presente decreto.

e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del Ingreso Base del Retiro por Invalidez o Pensión.

Art. 7º — Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido trabajadores de las empresas comprendidas en el Artículo 1º del presente decreto podrán solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:

a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y

b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.

Art. 8º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Horacio D. Rosatti.

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