Ambas son medidas de contra cautela, en las cuales se concede la libertad al individuo que esta encarcelado, previa caución. Pero la diferencia esencial entre la Excarcelación Ordinaria y Extraordinaria reside en que estando ante una improcedencia (disconformidad con los incisos 1 y 2 del art 169 CPPBA) la excarcelación podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del delito, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pueda presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la IPP, ni burlar el accionar de la justicia. En la Extraordinaria el órgano judicial interviniente somete al imputado al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia, cuidado asistencial (visitas regulares de asistentes sociales, etc). Obvio que también se le imponen otras obligaciones que están estipuladas en los arts 179 y 180 (fijate en el Código). La Extraordinaria sólo se concede por resolución fundada y se vuelve efectiva cuando el auto por la cual se la concede queda firme.
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...