Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

excepcion de incumplimiento


buenas ,soy de la u.n.l.z. , es una duda de contratos ,en la excepcion de imcumplimiento art.1201 ninguna de las dos partes cumplio con su obligacion? es por eso que cuando una reclama el cumplimiento de la obligacion la otra parte ùede oponer esta excepcion? gracias

marana Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 06/05/09
En caso de que ninguna de las dos partes haya cumplido; no se puede oponer la excepción de incumplimiento.
Esto surge claramente del Artículo:

"En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacion es a plazo."


Es decir..... yo no le puedo exigir a la otra parte que cumpla su obligacion si yo no cumpli con las mias o si no ofrezco cumplirla en ese momento; solo puedo exigir el cumplimiento sin haber cumplido cuando a mi me beneficia un plazo para cumplir mi prestación.

Por ejemplo:

1) Juan compra un auto a Jose por $5000, los cuales serán pagaderos al contado.

Juan solo puede exigirle a Jose que le entregue el auto solo si el ya abonó el monto, o bien que diga a Jose que le entregue el auto y el en el mismo momento le entrega los $5000.



2) Para el caso del Art. 1201 in fine; en lugar de ser pagadero al contado, los 5000$ se entregarán el 30 de julio de 2009.
En ese caso Juan puede exigir la entrega del auto, alegando que a el lo beneficia un plazo para entregar el dinero.


-------------------------

La norma en análisis nos coloca frente a un contrato en el cual
una de las partes ha cumplido o está dispuesta a cumplir -contratante
in bonis- y la otra ha incurrido ya en un incumplimiento imputable.
La cuestión es ahora la relativa a las vías o acciones que se abren
para el "cumplidor" frente al "incumplidor":
- Dejar de cumplir, no pagar, manteniendo la situación negocial.
Es lo que expresa el artículo 510 del Código Civil. No se incurre
en mora, retardo imputable, por estar justificada esa actitud. Los
contratos se hacen para ser cumplidos y si son bilaterales o de
prestaciones recíprocas, el cumplimiento debe ser, al menos como
regla, simultáneo, a la vez: "cumple y cumplo", "y si no cumples
yo no debo cumplir". Puede hacerlo libremente, pero ha dejado
de ser un deber jurídico, mientras la contraparte no "redima su
mora", no salga del estado de incumplimiento;
- demandar el cumplimiento forzado, ejerciendo la acción pertinente,
por la vía ordinaria o sumaria, según los casos. Es el
camino para definir la situación y lograr la finalidad negocial
buscada. Es lo que autoriza el artículo 505, inciso Io: "Darle
derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor
le procure aquello a que se ha obligado". El incumplidor ha
incurrido en responsabilidad contractual y, por tanto, debe "responder",
compensando la prestación incumplida con más los daños
por el retardo, los perjuicios materiales y, en su caso, los
inmateriales nacidos de la frustración o insatisfacción (arts. 519
y ss.);
- optar por la resolución del contrato, la extinción como sanción
por el hecho sobreviniente del incumplimiento; es el juego de
la lex comisoria, en alguna de sus variantes, judicial o extrajudicial
(arts. 1203 y ss.). Es la manera de "salir del contrato"
fracasado ante el incumplimiento, también con más los daños
irrogados.
Ahora bien, el texto bajo examen se coloca en la hipótesis de un
contratante incumplidor que, pese a encontrarse en una actitud antijurídica,
contraria a Derecho, calificada como "mora", pretende el cumplimiento
de la contraparte y, en consecuencia, acciona en ese sentido.
Contratante incumplidor que pretende judicialmente -o reclama extrajudicialmente-
que la contraparte cumpla las prestaciones a su cargo.
La respuesta a esa pretensión debe buscarse en la interdependencia o
conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales
(art. 1138). Las obligaciones que surgen coaligadas perduran así durante
toda la vida del contrato (Trabuchi). De ahí que pueda afirmarse
que en la bilateralidad o sinalagma funcional se funda el principio de
la ejecución simultánea de las prestaciones, "mano a mano", trait pour
trait o "toma y daca".
El sinalagma funcional está, en consecuencia, en la base de la
excepción de incumplimiento. Sin perjuicio de lo que se dirá más
adelante, la excepción figura en el repertorio de las medidas de "autodefensa
privada", con cierto carácter coactivo, tendiente a salvaguardar
el equilibrio contractual.
Es interesante señalar, así mismo, que la doctrina predominante,
con eco en los proyectos de reforma al Código Civil, tiende a ampliar
los alcances de la "excepción de incumplimiento" a aquellos casos en
los que el contratante a quien se reclama el cumplimiento se niega a
cumplir invocando, con razón suficiente, el "peligro por la insolvencia"
de la contraparte, o bien la "apreciable disminución de su patrimonio",
el de quien reclama la prestación.



FUENTE: Autores Varios - Código Civil Comentado, Anotado y Concordado - Rubinzal Culzoni; pp. 216 Tomo 8

UMSA
EJA Moderador Creado: 06/05/09
Claro.

Una parte demanda el cumplimiento del contrato sin haber cumplido con sus obligaciones, por lo que, la otra parte opone la excepción de incumplimiento para paralizar la acción del actor, aún sin haber cumplido con las suyas. Para que proceda tal es necesario que las obligaciones del demandante no estén sujetas a plazo y, naturalmente, la acción sigue su curso si quien demanda prueba u ofrece cumplir sus obligaciones.

Saludos.

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a excepcion de incumplimiento