Hola!, necesito algún fallo o algunos, que mencionen el art. 114 de la Ley de Seguros, argumentando que ir en contramano al conducir un automotor o cruzar el semáforo en luz roja no constituyen "culpa grave" y por tanto la aseguradora debe dar cobertura con respecto a la responsabilidad civil. Los necesito para un TP de la facu, una demanda por daños y perjuicios. Bueno, gracias!
Marina
Bariloche
Espero que te sirva. Saludos.
Cámara Nacional Civil, Sala G
07/07/1989
Rangel Recalde, Sergio v. Jaime, Inés Lucía s/daños y perjuicios
SUMARIOS
ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Culpa - Indicaciones del semáforo
1. Si en el lugar del hecho el tránsito se encontraba regulado por un semáforo, la producción de un accidente demuestra que uno de los conductores no acató las indicaciones del mecanismo.
La violación de la luz roja de un semáforo constituye una falta grave en el orden administrativo, pero no puede ser calificada por sí misma como culpa grave equiparable al dolo. La distinta duración de los lapsos amarillos o un error de su apreciación producido por la interrupción de la onda verde puede explicar este proceder, especialmente en un tránsito desordenado y poco respetuoso de las normas, como el que se comprueba constantemente en la ciudad de Buenos Aires. Ello no justifica la infracción administrativa ni altera la responsabilidad que emerge de la culpa o negligencia exigida por el art. 1109 del Código Civil, pero no alcanza para hacer aplicable las normas de excepción aludidas en la ley 17418, que como tales deben ser apreciadas con criterio restrictivo, exigiéndose la demostración de la conducta gravemente culpable, que no puede presumirse del solo hecho de no respetar la indicación del semáforo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 04/08/2004
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ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Seguro - Culpa del asegurado
2. En la gran mayoría de los casos, un accidente ocurre por fallas humanas o errores de conducción. Ello hace que sean culpables sus autores frente al perjudicado que no ha dado motivo al hecho dañoso, pero no constituyen la culpa grave que señalan los arts. 70 y 114 de la ley 17418, para liberar a la aseguradora. Las normas citadas tienden a impedir que el asegurado obre dolosamente, provocando accidentes intencionales por el hecho de saberse amparado por la cobertura del seguro o que proceda con total desaprensión o indiferencia por los riesgos propios de un obrar absolutamente alocado.
El que la asegurada portara una bota de yeso en su pierna derecha debido a un esguince, no constituye la culpa grave si se trató de una bota de media caña con puntera, que daba total movilidad al pie y no un vendaje de yeso que impidiera por completo el accionar de los pedales, máxime si no se probó que la circunstancia apuntada pudiera tener incidencia alguna en el manejo, ni influyera en la producción del siniestro.