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EXPORTACION




EXPORTACION


Minerales.


DECRETO Nº 2.920


Se eliminan e incorporan diversos productos en la nómina consignada en el Decreto 140/70


Bs. As., 22/12/70


VISTO el decreto Nº 140/70 que establece un régimen de beneficio de reintegro a las exportaciones de algunos productos, que se regirá por la disposiciones establecidas en el decreto Nº 9.588/67, y


CONSIDERANDO:


Que la exportación de minerales no constituye un comercio tradicional de nuestro país.


Que el grado de elaboración, si bien no alcanza al de un producto de alta manufactura, representa sin embargo importantes inversiones en la instalación de plantas de molienda y concentración.


Que las explotaciones mineras se desarrollan en regiones del país donde constituyen prácticamente las únicas actividades productivas.


Que los minerales abonan en concepto de tasas y regalías municipales y provinciales, significativas sumas que corresponden ser reintegradas al efectuarse la exportación de los mismos.


Que las exportaciones de minerales deben ser estimuladas para alcanzar adecuadamente los niveles del mercado exterior.


Que dichos reintegros no alcanzan valores importantes.


Por ello,


El Presidente de la Nación Argentina


Decreta:


Artículo 1º — Elimínanse de la lista anexa al decreto Nº 140/70, los productos que se indican a continuación:


25.07.00.01 — Arcilla lavada, únicamente.


25.07.00.03 — Caolín lavado, únicamente.


25.12.00.00 — Diatomita activada, únicamente.


25.18.00.00 — Dolomita calcinada, únicamente.


25.31.00.02 — Fluorita, concentrados en grados cerámico y ácido únicamente.


Art. 2º — Incorpórase a la nómina de los productos a que se refiere el artículo 2º del decreto Nº 140/70, los consignados en la lista anexa que forma parte integrante del presente decreto.


Art. 3º — El reintegro establecido por el decreto mencionado, será aplicado a las exportaciones de los productos que se incorporan, cuyos permisos de embarque que se hayan oficializado ante las aduanas a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.


Art. 4º — Las exportaciones de los productos comprendidos en la lista mencionada en el artículo 2º, se regirá por las disposiciones establecidas en el decreto Nº 9.588/67 y resoluciones complementarias.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


LEVINGSTON.


Aldo Ferrer.


José Pascual.


Elvio Baldinelli.


Leonardo Anidjar.


Anexo I


CAPITULO XXV


Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos


Cales y Cemento


25.01.00.00 — Sin exclusiones.


25.06.00.01 — Cuarzo (excluido el ónix).


25.07.00.01 — Arcilla.


25.07.00.02 — Bentonita.


25.07.00.03 — Caolín.


25.08.00.00 — Creta.


25.11.00.01 — Baritina.


25.12.00.00 — Sin exclusiones.


25.15.00.00 — Sin exclusiones.


25.16.00.00 — Sin exclusiones.


25.17.00.00 — Fragmentos y polvo de piedras de la posición 25.15, únicamente.


25.18.00.00 — Sin exclusiones.


25.20.00.01 — Yeso en bruto.


25.26.00.09 — Mica exfoliada en laminillas irregulares (splittings) y sus desperdicios.


25.26.00.09 — Mica molida.


25.27.00.00 — Talco molido únicamente.


25.30.00.02 — Boratos de sodio (bórax natural).


25.31.00.02 — Fluorita.


25.32.00.02 — Vermiculita.


25.32.00.03 — Mineral de litio.


25.32.00.09 — Celestina.


25.32.00.09 — Perlita.


CAPITULO XXVI


Minerales Metalúrgicos, Escorias y Cenizas













26.01.00.00


 


al


— Sin exclusiones.


26.01.14.02


 




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