FABRICACIONES MILITARES
LEY Nº 22.119
Pase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a jurisdicción del Comando en Jefe del Ejército.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — La Dirección General de Fabricaciones Militares, con la naturaleza jurídica de entidad autárquica y con las atribuciones conferidas por la Ley Nº 12.709 y modificatorias, pasará a funcionar en jurisdicción del Comando en Jefe del Ejército a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyense los artículos 9º y 9º bis de la Ley Nº 12.709, por los siguientes.
a) Artículo 9º — La Dirección General estará administrada por un directorio compuesto por un presidente y ocho vocales nombrados por el Poder Ejecutivo y a propuesta del Comandante en Jefe del Ejercito. El presidente y cuatro de los vocales deberán ser oficiales superiores del Ejército en actividades. El resto de los vocales deberán ser civiles u oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en situación de retiro. El Directorio se renovará parcialmente cada dos años.
En caso de ausencia o impedimento temporario del presidente será reemplazado en este carácter por el vocal militar en actividad más antiguo del Directorio.
El presidente desempeñará además las funciones de Director General.
b) Artículo 9º bis — Créase el cargo de Subdirector General de la Dirección General de Fabricaciones Militares. El Subdirector General deberá ser un oficial superior del Ejército en actividad y será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.
Reemplazará al Director General en caso de ausencia o impedimento temporario de éste y, si ambos estuvieran en esta situación, sustituirá al Director General el militar en actividad más antiguo que reviste, con destino permanente en la Repartición.
ARTICULO 3º — El Comandante en Jefe del Ejército ejercerá con relación a la Dirección General de Fabricaciones Militares aquellas facultades que las leyes o el Poder Ejecutivo Nacional hayan otorgado y delegado en el Ministro de Defensa.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 12.709 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 33. — Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación ni afectarán el régimen funcional de los establecimientos que para la construcción, fabricación y reparación de material de guerra, sean de pertenencia del Comando en Jefe de la Armada o del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, así como tampoco a los materiales que adquieran, introduzcan y fabriquen, bien sean con destino a sus talleres, astilleros, fábricas, arsenales, etcétera, como aquellos que fuesen necesarios a la industria privada para el cumplimiento de los contratos que celebren con la Armada o la Fuerza Aérea.
ARTICULO 5º — Derechoógase el Decreto Nº 11.810/46 — ratificado por la Ley Nº 12.913—y la Ley Nº17.333.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.