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Ley: Aplicación temporal. Obligatoriedad; período entre la sanción y la publicación; difusión pública.
Abuso del Derecho: Principio general; apreciación.
Extincion del contrato de trabajo: Ley aplicable. Ley de emergencia económica.
Principios: In dubio pro operario”; art. 93, ley 23.697.
Jornada de Trabajo: Horas extra.
1 - El art. 3º del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes; o sea que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico.
2 - La amplia difusión pública de la sanción de una ley no equivale para su obligatoriedad al cumplimiento del recaudo del art. 2º del Código Civil.
3 - En el período comprendido entre la sanción y la promulgación lo que existe no es todavía ley sino un proyecto de ley sancionado por el Congreso (arts. 69 y 70, Constitución nacional).
4 - La ley 23.697 no resulta de aplicación a los despidos acaecidos con anterioridad a su vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (25-9-89, art. 92, ley 23.697), desde que el fallo judicial que declara la existencia de la consecuencia de la cesantía y determina sus efectos (obligación de indemnizar), no equivale a la consecuencia misma, porque de lo contrario, la determinación de la ley aplicable hubiera dependido del tiempo de duración del proceso judicial.
5 - La prohibición del abuso del derecho y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales constituyen principios jurídicos fundamentales que informan la materia laboral.
6 - La determinación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho no está librada a la actividad discrecional del juzgador; por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tal extremo necesariamente sea apreciado con toda objetividad, es decir, conforme con las circunstancias concretas que el caso exhibe.
7 - No existe mérito para encuadrar en la doctrina del abuso del derecho los despidos producidos después de la sanción de la ley 23.697 y antes de su publicación cuando la voluntad patronal de extinguir los contratos de trabajo no contraría los fines previstos en la ley de aplicación, presupuesto al que la doctrina en general subordina la teoría del uso abusivo de los derechos.
8 - Sólo deben considerarse trabajo extraordinario y abonarse con el recargo salarial que establece el art. 201 de la L.C.T., las tareas efectuadas en exceso de la jornada máxima legal.
9 - El art. 9º de la L.C.T. no rige cuando no se advierte duda alguna respecto de la aplicación o interpretación de la ley.
10 - El art. 93 de la ley 23.697 sólo opera en caso de conflicto normativo relativo a la aplicación de dicha ley.
SC Buenos Aires, 05/04/1994. - Barrientos, Antonio y otros c. La Plata Cereal, S.A. s/(L. 51.810
CSBA, mayo 28-1991,
El doctor Salas dijo:
1º El tribunal del trabajo que intervino en este juicio rechazó el reclamo en concepto de diferencias de indemnizaciones por antigüedad porque la ley 23.697 de emergencia económica en que se sustentó la demanda entró en vigencia con posterioridad a las cesantías de los actores.
Y, en cuanto al reclamo de diferencias por horas extra sostuvo el juzgador de origen que los actores no superaban semanalmente el tope legal de 48 hs., desestimando por ello el reclamo articulado.
2º En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 93 de la ley 23.697; 9 y 245 de la L.C.T., 3, 1071 y 1198 del Cód. Civil.
3º El recurso, en mi opinión, es improcedente.
1. El empleador "La Plata Cereal S.A." despidió injustificadamente a los cinco actores de autos el día 6-9-89.
2. Se sostuvo en la demanda que la medida resolutoria fue dispuesta por la patronal durante el lapso transcurrido entre la sanción (1-9-89) y la publicación (25-9-89) de la ley de emergencia económica nacional 23.697 modificatoria por entonces del art. 245 de la L.C.T.
Arguye que debido a la difusión de que fue objeto la nueva legislación a través de los medios de comunicación en todo el territorio de la Nación, solicita se considere de aplicación al caso para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad a que se consideran acreedores los actores.
3. A mi criterio la pretensión formulada resulta inadmisible. La cuestión planteada es susceptible de análisis desde dos perspectivas distintas y la primera hipótesis debe necesariamente referirse al mandato del art. 3º del Cód. Civil. En ese aspecto tiene dicho este Tribunal en reiterados pronunciamientos que la fecha de la cesantía determina la ley de aplicación en cuanto a las indemnizaciones que derivan de la misma (cfr. causas L. 28.032, sent. del 21-8-79; L. 45.548, sent. del 18-12-90).
Y, si bien en reclamos de distinta naturaleza al de esta causa esta Corte ha definido el alcance del art. 3º del Cód. Civil y en esa inteligencia se estableció que la norma legal no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes; o sea que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (cfr. causas Ac. 27.221, sent. del 7-8-79; L. 45.548, sent. del 18-12-90).
Por consecuencia, la ley 23.697 no resulta de aplicación a los despidos acaecidos con anterioridad a su vigencia a partir de su publicación en el B.O. (25-9-89, art. 92, ley 23.697) desde que el fallo judicial que declara la existencia de la consecuencia de la cesantía y determina los efectos (obligación de indemnizar) no equivale a la consecuencia misma (art. 3º, Cód. Civil) porque de lo contrario la determinación de la ley aplicable hubiera dependido del tiempo de duración del proceso judicial (cfr. causas L. 42.538, sent. del 15-3-89; L. 43.887, sent. del 20-2-90).
4. Tampoco desde la otra perspectiva del apelante corresponde la aplicación de la ley nueva.
En función de lo prescripto por el art. 2º del Cód. Civil las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, la que sólo tiene validez si se hace en el B.O. En este sentido la ley 16.504 puso fin al antiguo debate tendiente a establecer el medio válido para la eficacia de la publicación de la ley. Y de suyo queda desplazado el argumento del recurso según el cual debe entenderse suficientemente conocida la ley 23.697 por la invocada amplia difusión pública de su sanción.
Por otra parte tengo en cuenta también para desechar con otro argumento más la hipótesis de razonamiento del apelante, que a la fecha de la cesantía de los accionantes —6-9-89— la nueva ley recién había sido sancionada por el Congreso Nacional, vale decir que aún no había sido siquiera promulgada. En tal caso con arreglo a los arts. 69 y 70 de la Constitución Nacional luego de la sanción, lo que existe no es todavía ley sino un proyecto de ley aprobado.
5. Pero principalmente sostiene el apelante como sustento de la construcción jurídica elaborada en la demanda y sostenida en el recurso que el principal incurrió en "abuso del derecho" al despedir a los actores en este contexto temporal y legislativo y tampoco en mi criterio dicha tesis debe tener acogida.
En ese aspecto tiene dicho esta Corte a través de repetidos fallos que la prohibición del abuso del derecho y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales constituyen principios jurídicos fundamentales que informan la materia laboral (cfr. causas L. 40.990, sent. del 15-8-89; L. 43.751, sent. del 12-6-90).
En esta materia este Tribunal ha establecido, (Ac. 20.890, sent. del 31-7-76, D.J.B.A. 109-69; Ac. 33.468 y Ac. 33.504, sents. del 4-6-85) que la determinación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho no está librada a la actividad discrecional del juzgador; por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tal extremo necesariamente sea apreciado con toda objetividad, es decir, conforme con las circunstancias concretas que el caso exhibe.
Y con arreglo a ese criterio no encuentro mérito para encuadrar los despidos de autos en la doctrina del abuso del derecho porque la voluntad patronal de extinguir los contratos de trabajo no contraría los fines previstos en la ley de aplicación, presupuesto al que la doctrina en general subordina la teoría del uso abusivo de los derechos.
Y más aún, considero que de aceptarse como válida la tesis de los actores se introduciría un factor gravemente perturbador de la seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos de mayor jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico institucional.
6. Finalmente el art. 9º de la L.C.T. no rige cuando no se advierte duda alguna respecto de la aplicación o interpretación de la ley (cfr. causa L. 36.951, sent. del 4-11-86; L. 35.909, sent. del 4-11-86) y el art. 93 de la ley 23.697 sólo opera en caso de conflicto normativo relativo a la aplicación de dicha ley, situación no verificada en la especie.
7. En cuanto al reclamo de haberes por horas extra también desestimado en la instancia de origen sostuvo el tribunal interviniente que los actores no superaban el tope de 8 horas diarias o 48 semanales.
En ese sentido se consideró en el fallo que la parte demandada pagaba con un 150% de recargo las horas simples trabajadas en días feriados, liquidadas correctamente y con ello, carece de fundamento la pretensión articulada.
El apelante insiste ante esta sede de casación con su postura de que la causa jurídica del cobro del recargo se origina en trabajo extraordinario cumplido y mal liquidado.
En verdad como señala el tribunal de la instancia ordinaria ello no resulta del fallo respecto de la prueba acumulada y en especial de los dictámenes contables de la causa.
En este orden la perito contadora especificó que La Plata Cereal S.A. abonaba el mencionado recargo a sus empleados no en concepto de horas extra porque no superaban las 48 hs semanales, sino como remuneración de las horas trabajadas los días feriados o no laborables.
En suma con arreglo a conocida doctrina de esta Corte sólo deben considerarse trabajo extraordinario y deben abonarse con el recargo salarial que establece el art. 201 de la L.C.T., las tareas efectuadas en exceso de la jornada máxima legal (cfr. doct. causa L. 46.900, sent. del 10-9-91), situación que no se configura en el caso de autos.
4º Por lo expuesto el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los doctores Negri, Pisano, Rodríguez Villar y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el doctor Salas, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).; Rodríguez Villar.; Vivanco.; Salas.; Pisano.; Negri.
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Saludos
Flores de Russo Liliana c. Flores, Enrique A.; Abuso del Derecho
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