Holaa, qué tal?
Bueno, yo necesito este fallo completo y si alguien tiene un resumen también sirve.
El fallo es sobre estado de sitio, y la descripción la puse de título, así que nada más.
Muchisimas graciaaas .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL: Julián Paz
En la presente causa seguida con motivo del recurso de habeas corpus interpuesto en favor del Dr. Marcelo T. de Alvear, he expedido mi dictamen como Procurador Fiscal de Cámara a fs. 19 y en igual carácter lo he hecho con anterioridad, en caso análogo, el 17/11/1930, en la causa "Yrigoyen Hipólito, recurso de habeas corpus.
En ambas oportunidades he manifestado mi opinión favorable a la procedencia del recurso interpuesto.
Pero la doctrina del PEN a que el mismo alude en su comunicación de fs. 3 y que ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal, difiere de la del suscripto toda vez que, para dicho poder el establecimiento del estado de sitio importa la abrogación de las garantías constitucionales, incluso la de la libertad individual de los ciudadanos, que se pone en movimiento por intermedio del recurso judicial de habeas corpus.
Dejando así a salvo mi opinión personal, mantengo ante V. E. la apelación deducida contra la sentencia de la C. Fed. de la Capital, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.
Por los fundamentos, pues, sostenidos por el Ministerio Fiscal y los que contiene el voto en disidencia de fs. 41, pido a V. E. revoque la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.- Julián Paz.- Febrero 22 de 1933.
Buenos Aires, marzo 3 de 1933.
Considerando:
1.- Que cuando el Presidente de la República durante el estado de sitio decide el arresto de una persona, ésta carece del derecho de optar por salir del territorio, pues tal beneficio sólo es acordado por la última parte del art. 23 en el caso de traslado del prisionero de un punto a otro de la República; 2.- Que el estado de sitio suspende el "habeas corpus" y por consiguiente, el Poder Judicial no puede amparar la libertad sin invadir atribuciones propias del Presidente de la Nación.
Que la redacción del art. 23 como puede verse en el original autógrafo de la Constitución del 53, no justifica desde luego la primera defensa. Su poder, dice, (el del Presidente) se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Bajo el punto de vista gramatical y lógico la facultad de opción inserta en la última parte del estatuto corresponde a las "personas" de las dos oraciones que le preceden y por consiguiente, tanto a las arrestadas como a las trasladadas. El sujeto de aquellas "las personas" es el mismo de la frase condicional en la cual se conserva mediante el pronombre "ellas". Si la oración condicional sólo comprendiera a las personas trasladadas, en lugar de decir "si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino" habría dicho "si en este último caso ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino". Es visible pues que el sentido propio de la antedicha oración condicional da la opción a todas las personas a que se refieren los poderes del Presidente.
Que el art. 28 del Proyecto de Constitución de Alberdi fuente inmediata del art. 23, se halla concebido así: "Declarado el estado de sitio en un lugar de la Confederación, queda suspendido el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga ni aplica castigos por sí misma y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir afuera". Esta redacción ciertamente más favorable a la inteligencia de que la opción rige sólo para las personas trasladadas, fue alterada por los autores de la Constitución del año 1853, substituyéndola por la del art. 23. Tales modificaciones tendieron ante todo a reducir la amplitud de las facultades acordadas a la autoridad ejecutiva. En lugar de declarar suspenso el imperio de la Constitución se creyó suficiente autorizar la suspensión de las garantías constitucionales. En lugar de adoptar la fórmula de Alberdi en la parte referente a los poderes del Presidente, se redactó una nueva cambiándose los vocablos y encerrando las oraciones en dos comas que concurren a fijar perfectamente su sentido.
Que aunque el art. 23 fue sancionado sin observación alguna y sin expresar los motivos que determinaron a los miembros de la comisión para no aceptar la redacción de Alberdi, debe pensarse que ello obedeció al propósito de hacer extensivo el derecho de opción también a las arrestadas. En efecto, el autor de las "Bases" al acordarla a las personas trasladadas se hacía eco de las críticas a que se había prestado el art. 161 de la Constitución Chilena del año 1928 sancionada en 1833, y en cuyo mérito los detenidos políticos habían sido remitidos a lugares remotos e inclementes del territorio chileno, y, sin duda, para evitarlo entre nosotros proponía la opción. Los constituyentes del 53, aleccionados por sus propios sufrimientos, al desechar la redacción de Alberdi y proponer la elegida, quisieron ciertamente ampliar el beneficio extendiéndolo al caso del arresto. Es digno de ser recordado que el art. 161 de la Constitución Chilena del año 1828, que sirvió de modelo a Alberdi, fue modificado por la reforma del 24/10/1874 en el sentido de suavizar el rigor del precepto, disponiendo que las personas sólo podían ser arrestadas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles, y respecto del traslado fijó el área comprendida entre el puerto de Caldera al Norte y la Provincia de Llanquigue al Sud. Y aunque la técnica adoptada por aquella es distinta de la elegida 20 años antes por los convencionales del 54, ambas tienen de común el recuerdo de un pasado doloroso que convenía liquidar.
Que fuera de estas razones de hermenéutica, existen otras de carácter jurídico y constitucional que abonan la solución adoptada. Desde luego y como se ha dicho por esta Corte el estado de sitio es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la Nación para que en épocas también extraordinarias puedan defenderse de los peligros que la amenazan tanto a ella como a los poderes que crea. Consiste en una legislación especial establecida en tiempos de paz para ser aplicada en los momentos de conmociones políticas y sociales o de ataque exterior como medio de asegurar el orden y la disciplina colectiva en resguardo del imperio de la Constitución y con ella el de la libertad y el de las garantías individuales.
Constituye pues, el estado de sitio un régimen de excepción y por consiguiente la interpretación de los poderes que por él se acuerdan debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal, especialmente, cuando, como en el caso la extensión y medida de aquellos en uno de sus aspectos se presta a la discusión y a la duda.
Que en este sentido debe observarse que el estado de sitio coexiste con la plenitud de ejercicio del Poder Judicial, cuyos componentes conservan la facultad de detener a toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito y respecto de la cual exista semiplena prueba o indicios vehementes de culpabilidad. Esta regla se aplica tanto a los delitos que comprometan la paz y la dignidad de la Nación dentro de nuestro territorio, como a los producidos contra los poderes públicos en orden constitucional, previstos éstos y aquéllos en los títulos IX y X del CPen. Cuando, pues, el art. 23 de la Constitución atribuye al Presidente de la República en caso de conmoción interior o de ataque exterior el poder de arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro del territorio, lo hace sin perjuicio de las facultades que siguen perteneciendo a los jueces de ordenar la detención de los autores del delito, de juzgarlos y condenarlos.
Que la solución para la hipótesis de ataque exterior respecto de las personas que dentro del territorio puedan ser sospechadas de hallarse en contacto con el atacante, es la misma que tratándose de la conmoción interior en cuanto a los poderes del Presidente. Debe observarse, sin embargo, que el ataque exterior es la guerra internacional o la civil creadora del estado de necesidad y por consiguiente de la ley marcial incluida en los reglamentos y ordenanzas que el Congreso tiene facultad de dictar para el Gobierno del ejército en tiempo de paz y guerra (art. 67 inc. 23, CN.).
Que las observaciones precedentes permiten caracterizar la naturaleza del poder atribuido al Presidente por el art. 23 de la Constitución para arrestar las personas. Es un poder político limitado, puesto que no envuelve la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; presupone la obligación del Presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueces cuando existen indicios vehementes de su culpabilidad para que aquéllos los juzguen y condenen, con lo cual se contempla el orden público que sirve de fundamento a la declaración del estado de sitio y se obtiene el castigo de los culpables. Cuando, no existen aquellos indicios vehementes de culpabilidad o cuando los que se creían tales se han desvanecido y así lo declaran los jueces, el Presidente mantiene aquel poder y lo ejercita bajo su exclusiva responsabilidad, en mira de la paz y de la tranquilidad de la Nación confiado a sus previsiones, pero con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental .
Que, entonces, cuando el PE no ha puesto al preso a disposición de los jueces o cuando habiéndolo hecho, éstos han ordenado su libertad por falta de pruebas separándolo del juicio, no se advierte ningún motivo razonable para distinguir en cuanto a la opción entre el caso de traslado y el caso de arresto. En ambas hipótesis el propósito de frustrar la conjuración y de salvar el orden público se logra, con el alejamiento voluntario de los sospechados, el que concilia, en la intención del precepto constitucional el interés colectivo con las garantías de la libertad individual, suprime sufrimientos inútiles y contribuye a calmar las pasiones.
Que, por último, el poder conferido al Presidente por el art. 23 de arrestar o trasladar a las personas, comprende también el de convertir un traslado en arresto o viceversa. Si la facultad de opción no existiera en un y otro caso, tendría aquel en su mano el medio de reducir a letra muerta la frase final del art. 23 contra lo previsto y querido por los Constituyentes. En efecto, formulada la opción por una persona sometida al traslado, le bastaría al Presidente convertir éste en arresto, para hacer imposible aquella. Esta situación no puede producirse en cambio, admitiendo que la opción corresponde también a los detenidos. Y sólo así, la opción consagrada por la Constitución como un derecho reconocido a los habitantes no se transforma en una facultad discrecional del Presidente.
Que las razones de orden lógico e idiomático y las de carácter histórico, concurren con las derivadas del funcionamiento conjunto de los poderes Ejecutivo y Judicial durante el estado de sitio a justificar la conclusión de que el derecho de opción a que alude la última parte del art. 23, comprende a las personas arrestadas y a las trasladadas de un punto a otro del territorio.
Que tal es, además, la solución consagrada por este tribunal en la sentencia del t. 158, p. 391, como resulta del hecho de que no obstante hallarse el ex-Presidente Irigoyen arrestado por orden del Jefe del Gobierno Provisional General Uriburu se dirigiera a éste la comunicación del caso preguntándole si el detenido había manifestado su propósito de salir del país, desestimándose el recurso en vista de su contestación negativa. Y en tal oportunidad confirmando por los fundamentos concordantes la sentencia de la C. Fed. que había dicho al respecto "las palabras intergiversables del art. 23 in fine de la Constitución, ponen de manifiesto que solo cuando una persona no prefiera salir del territorio argentino puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o trasladada de un punto a otro de la Nación", esta Corte declaró que el estado de sitio importa la facultad de arrestar sin causa legal ordinaria o autorización de juez competente, para cuyo efecto la Constitución ha suspendido aquellas garantías, de que sin estado de sitio gozan las personas y las cosas, (Fallos: 14:484) poder y facultad discrecionales, limitadas sin embargo a arrestar o trasladar a las personas sino prefieren salir del país. En igual sentido la sentencia del Juez Tedín en el fallo del 48:27.
Que esta facultad de opción no es sin embargo absoluta en su ejercicio. La letra del art. 23 la refiere al derecho de las personas arrestadas o trasladadas de salir del territorio nacional lo que es ciertamente distinto de un derecho de salir de él para residir en un lugar determinado y dependiente de la elección del interesado. El PE puede tener motivos fundados para creer que la remisión inmediata a una nación limítrofe sea inconveniente no sólo por causas derivadas de las relaciones internacionales sino también por motivos vinculados a la alteración del orden público que cabalmente han determinado la declaración del estado de sitio y la consiguiente suspensión de las garantías individuales. Por otra parte, el fin perseguido por los constituyentes al instituir la opción fue, como ha quedado señalado, el de relevar a las personas arrestadas o trasladadas de los sufrimientos e incomodidades derivadas de la aplicación de aquellas medidas extremas, permitiéndoles reunirse con sus familiares, y alejándolas a la vez del centro de sus actividades.
Que de poco serviría haber puesto en movimiento el resorte constitucional del estado de sitio con el fin de mantener el imperio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, si respecto del detenido o trasladado que invoca la opción no tuviera derecho el PE de exigirle el compromiso de no residir en determinado país limítrofe o de conducirlo por sí mismo a otro cuando crea que existen graves motivos para proceder así. El derecho de opción no puede ser más absoluto en el modo de hacerlo efectivo que cualquiera de los otros derechos asegurados por la Constitución a todos los habitantes, los que si bien no deben ser alterados por las leyes, pueden ser reglamentados en su ejercicio arts. 28 y 67 inc. 28, CN.
Que esta solución armoniza dentro de la letra y del espíritu de la Constitución el interés de la paz pública con el de la libertad, desde que el derecho de la persona detenida o trasladada no consiste, como se ha dicho, en que se le permita ir al país de su elección sino en salir del territorio argentino. Manifestada la opción con indicación del país en que se desea fijar la residencia el PE puede observarle y si el interesado insistiera en ir a aquél o no propusiera otro, no obstante las facultades de traslado ofrecidas, podría reputarse, entretanto, que el ejercicio del derecho de opción queda suspendido a la espera de su decisión. La efectividad del derecho con esta solución queda totalmente librada a la voluntad del interesado quien podrá elegir como punto de residencia todo los países de la tierra con excepción del o de los limítrofes observados por el PE. Los fines humanitarios que inspiran el precepto del art. 23 quedarían así contemplados en la medida que lo exige la defensa del orden, tan valioso como la libertad individual.
Que acerca de la 2ª cuestión, esto es, la de saber si el estado de sitio suspende el habeas corpus, al punto de que este remedio no pueda ser usado en absoluto durante la vigencia de aquel para dejar sin efecto toda orden o procedimiento del Presidente de la República tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, también debe ser resuelta en sentido contrario a la tesis sustentada por el Señor Procurador Fiscal.
Que de acuerdo con la primera parte del art. 23 de la Carta Fundamental, el estado de sitio comporta la suspensión de las garantías constitucionales, tanto de las relativas a las personas como a las cosas. La suspensión del habeas corpus en cambio produce sus efectos solo en relación a la libertad de las personas, las que a partir de su declaración pueden ser arrestadas y detenidas sin orden escrita de autoridad competente, dejándose así de lado, la regla fundamental del art. 18. El estado de sitio más amplio que la suspensión del habeas corpus produce ésta por consiguiente, pero en la medida y con las restricciones señaladas especialmente en la misma Constitución.
Que, en efecto, de acuerdo con el art. 23, declarado el estado de sitio y durante su existencia limitada, el Poder Ejecutivo puede detener y trasladar a las personas, pues aquel le da poder para hacer lo que en tiempos normales se atribuye exclusivamente a los funcionarios del poder Judicial. Pero el propio precepto restringe las facultades del Presidente. No puede condenar ni aplicar penas. El excepcional poder de arrestar y trasladar a las personas es condicional y cesa como tal si aquéllas exteriorizan su propósito de salir del país.
Que este poder del Presidente respecto de la seguridad individual, tan cuidadosamente limitado en la clara redacción del art., debe ser ejercitado dentro de los términos concedidos. Si los excediera sometiendo a juicio a las personas arrestadas y condenándolas, si se negara a autorizar el egreso del país a las personas arrestadas o trasladadas, si se las expatriara sin el consentimiento de ellas, si detuviera o trasladara a un miembro del Congreso, es de toda evidencia que las personas lesionadas por tales decisiones se hallarían autorizadas para deducir un recurso de habeas corpus, desde que la libertad personal que éste tiene por fin proteger, no se halla totalmente suspendido, sino limitada y constitucionalmente reglamentada, tanto en lo comprendido dentro de los poderes acordados al Presidente, cuanto en lo que implícita o expresamente lo prohíbe.
Que, como se ve, aunque el estado de sitio presupone la suspensión del "habeas corpus", ello es solo así respecto de los poderes expresamente conferidos al Presidente; porque en cuanto a los actos que importen salirse del límite trazado, ellos caerían por imperio del art. 23 y de la coexistencia del Poder Judicial durante aquel, dentro de los que pueden ser materia de un recurso de amparo. La suspensión del medio escogitado para defender la libertad contra arrestos ilegales no puede ir más allá de donde va la suspensión de la propia libertad individual. Por eso han podido decir, Montes de Oca, Alcorta y Joaquín V. González, que el estado de sitio no significa anular los poderes, ni resortes, ni tribunales, ni las garantías mismas que expresamente no limita o suspende.
Que para sostener que el estado de sitio produce como efecto la suspensión del habeas corpus, no es fundado invocar el antecedente proporcionado por el art. 1 sec. 9 cl. 2 de la Cons. de los EE.UU. ni la doctrina que los autores han desenvuelto interpretándola. En efecto, dice este art.:"el privilegio del habeas corpus no será suspendido salvo cuando, en los casos de invasión o rebelión, la seguridad pública lo requiera". Es este el único precepto que contiene aquella Constitución respecto de lo que la nuestra llama "el estado de sitio". Como se ve, omite acerca de las facultades del Presidente las limitaciones consignadas por el art. 23, y ello, no obstante, la jurisprudencia uniforme en aquel país ha establecido que la suspensión del privilegio de habeas corpus no priva a los tribunales del derecho de conocer y fallar las causas de amparo a la libertad. Su voto efecto es de proporcionar al gobierno el derecho de negarse a cumplir la orden impartida por los jueces. (Willoughby, t. 3, p. 1612, 2ª edición Wallace t. 1, p. 243).
Que la tradición de la jurisprudencia nacional es uniforme en el sentido de autorizar la deducción y juzgamiento del recurso durante el estado de sitio. Los casos principales en que la Corte como intérprete final de la Constitución ha conocido en grado de apelación sobre juicios de habeas corpus promovidos durante el estado de sitio, para reafirmar las facultades del Presidente de la República o para negarlos, son los siguientes: en el t. 3, p. 405, se estableció: "que antes de declararse la ilegalidad de la prisión no había razón para decir que el preso estaba a disposición del juzgado debiendo permanecer a la del gobierno"; en el t. 48, p. 17 se declaró en cuanto a las personas expatriadas sin consentimiento que podían regresar libremente al país sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República durante el estado de sitio; en el t. 54, p. 432, se declaró que las inmunidades constitucionales del senador elector Dr. Leandro N. Alem no están limitadas por el estado de sitio y que debía ser puesto en libertad a cuyo efecto se devolvían las actas al juzgado de procedencia; en el t. 54, p. 484, se declaró expresamente para entender en las causas contenciosas que tengan su origen en el ejercicio de las facultades inherentes al estado de sitio, invocándose para ello la invariable jurisprudencia de la corte al conocer y resolver los múltiples casos precedentes que se registran en la colección de sus fallos.
Que el fallo del t. 9, p. 382 no tiene relación alguna ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a las soluciones de doctrina con el presente. Efectivamente, la Corte resolvió en el primero: que el recurso de amparo no puede ser invocado en los casos en que constando la existencia de un delito la prisión ha sido ordenada con datos, que hacen al detenido sospechoso de ser el autor o cómplice en su perpetración; en el segundo y con motivo de una solicitud de su Procurador General Dr. Pico que se concretaba en estos términos: "pido a V. E. se sirva solicitar del PE ponga al reo a disposición del juez nacional de esta sección con los autos que justifiquen su prisión encargándose a este juez de levantar el sumario correspondiente para lo cual podrá dirigirse a las autoridades civiles o militares de Concordia", la Corte, para denegarla, hizo las dos siguientes consideraciones: a) Que la facultad acordada por el art. 20 de la ley 48 a la Corte y a los jueces de sección para amparar la libertad de las personas se limitaba a ordenar la libertad del recurrente cuando la prisión no resultaba justificada; b) Que ello solo podía proceder cuando se trataba de casos sujetos a la jurisdicción nacional y no como el aludido en que Montaña preso por supuesta responsabilidad en delitos de jurisdicción provincial; c) Que la facultad de la Corte o de los jueces, una vez reconocida la detención o prisión con causa, no podía extenderse por interpretación hasta dar reglas al Poder Ejecutivo prescribiéndole lo que debe hacer con los presos a sus órdenes porque ello sería contrario a la independencia de dicho Poder que sólo de la Constitución de las leyes, o de su propio criterio está obligado a deducir la regla de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable. Pero en el sub-causa el Dr. Alvear está sometido a la jurisdicción nacional, desde que opta por la expatriación. Deja de ser legal su prisión y, en consecuencia, al declararlo así la justicia no sale de sus atribuciones ni invade las de otro poder o autoridad.
Que la sentencia pronunciada por el Juez Dr. Tedín el 5/4/1892, contiene la declaración de que "la facultad de arrestar o trasladar a las personas durante el estado de sitio es de carácter puramente político y privativa del Presidente, y por consiguiente el Departamento Judicial no puede intervenir en el modo, forma y criterio con que se ejecuta, debiendo los interesados ocurrir ante el mismo Presidente a declarar su voluntad de salir del territorio con la República si desean hacer cesar el arresto porque allí concluyen las facultades del estado de sitio respecto de las personas", (Fallos: 48:17 y 48:27). Pero debe observarse desde luego que tal declaración era justa y exacta, no sólo porque se aplicaba a personas que se encontraban detenidas en virtud de un legítimo ejercicio de los poderes del Presidente, sino también porque se pretendía formular la opción ante el Poder Judicial en lugar de presentarse a aquél.
Que, por lo demás, cualquier duda respecto del alcance de aquella afirmación se disipa si se recuerda que en la propia sentencia, p. 31, se afirma que "bajo el estado de sitio existe pues, y está en vigencia, la ley que establece el beneficio del recurso de habeas corpus de modo que ni los jueces pueden rehusarse a admitirlo ni los agentes o funcionarios bajo cuya custodia se encuentra un detenido, pueden lícitamente negarse a cumplir los trámites del procedimiento prescripto por la ley y ordenado por los magistrados competentes".
Que de lo dicho, se deducen las dos siguientes conclusiones: 1. La declaración del estado de sitio suspende el habeas corpus respecto del legítimo ejercicio de los poderes conferidos al Presidente, lo cual no obsta para que el juicio correspondiente sea iniciado y substanciado ante el Poder Judicial. 2. La declaración de estado de sitio no suspende el habeas corpus respecto de los poderes expresamente negados al Presidente de la Nación en relación a la seguridad personal y por consiguiente la sentencia que hace lugar a aquél, no invade las atribuciones políticas que le están conferidas.
Que en estas condiciones y habiéndose comprobado que el Dr. Marcelo T. de Alvear, detenido por orden del Presidente de la República, ha manifestado su voluntad de salir del territorio argentino sin que aquél haya deferido a esa petición o indicado la razón fundada que le asiste para negarla, corresponde declarar que procede hacer efectivo el egreso del prisionero del país, pues él ya no resultaría detenido por un funcionario público con derecho para hacerlo en atención a lo dispuesto por los arts. 23 de la CN., 20 de la ley 48 y 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
En mérito de estas consideraciones, las concordantes de la sentencia de la Cámara Federal y oído el señor procurador general se declara que el Dr. Marcelo T. de Alvear tiene derecho a que se le permita salir del territorio, confirmándose, por consiguiente, aquélla en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvase para su cumplimiento.- Roberto Repetto.- Luis Linares.- Julián V. Pera. Por su voto: R. Guido Lavalle.
En la misma fecha la Corte Sup. por los fundamentos y consideraciones de la sentencia que precede, se pronunció en igual sentido en los recursos de habeas corpus deducidos por del Eduardo Colom y don José Valido Martí.
VOTO DEL DR. GUIDO LAVALLE:
Que el estado de sitio es uno de los resortes constitucionales y, en cuanto él importa la restricción de las garantías consagradas, constituye una medida previsora delegada por el pueblo, al gobierno, en salvaguardia de las instituciones y de las autoridades legítimas que el mismo se ha dado. Nada existe de extraordinario en el estado de sitio que destruya el funcionamiento de los tres poderes dentro de sus atribuciones propias; y si bien resultan acrecidas, circunstancialmente, las normales del Poder Ejecutivo, esto no puede entenderse en mengua de las esenciales correspondientes a los otros dos. Así, el congreso conserva sus amplias facultades de legislación y los privilegios e inmunidades de los legisladores, sin los cuales su autonomía sería ilusoria. El Poder Judicial no pierde, tampoco, la jurisdicción, el imperio y su independencia necesarios a los fines de su institución, entre los cuales ninguno más alto y eficiente que el de mantener, ante todo, la supremacía de la CN . Bajo de este concepto, no puede concebirse un acto ejecutivo o legislativo, atentarios a los principios básicos de aquella, que escapa al pronunciamiento del Poder Judicial, cuando dichos actos afecten los intereses o derechos de los habitantes de la Nación y se controviertan por parte interesada.
Esta Corte ha expresado su doctrina definitiva, bajo los mismos principios, estableciendo en el 54:456 de sus fallos, que: "las facultades del estado de sitio, en cuanto se refieren a las autoridades creadas por la Constitución , deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado de sitio lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o de los ataques exteriores.
2.- Siendo, por tanto, las facultades excepcionales, acordadas al Presidente durante el estado de sitio, expresa o determinadas, su ejercicio está limitado por imperio de la misma ley fundamental y sometido está limitado por imperio de la misma ley fundamental y sometido, en consecuencia, al juicio de los tribunales nacionales, en las causas que ante ellos se lleven por la vía correspondiente.
Debe tenerse presente, ante todo, que la jurisdicción de los tribunales de la Nación ha sido establecida por disposiciones expresas de la Constitución, que en sus arts. 100 y 101 la ha definido claramente. De ello se desprende la competencia de esta Corte Sup. y demás tribunales inferiores para conocer y decidir sobre todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Carta Fundamental, sin que ley alguna del Congreso o disposición de cualquier otra autoridad pueda limitar aquella jurisdicción, con excepciones casuísticas, circunstanciales de tiempo o de lugar.
Con respecto a esta Suprema Corte, jamás se ha intentado negarle su alta facultad de intérprete final de la Constitución, y no podrá tampoco citarse un sólo caso de jurisprudencia en que este tribunal haya declarado su incompetencia para juzgar los actos del Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio, cuando ellos han sido impugnados como violatorios de aquélla. (Fallos, 48:17, 48:27; 54:432; 158:391). Por el contrario en el fallo del 54:494, esta Corte ha expresado en cuanto a la competencia de los tribunales federales para entender en las causas contenciosas que tengan su origen en el ejercicio de las facultades inherentes al estado de sitio: "que esta jurisdicción le está expresamente acordada por el art. 100 de la Constitución y reconocida por los arts. 3 de la ley de 16/10/1872, y 2, inc. 1 de la de 14/9/1863 y así también lo establece la jurisprudencia, reconociendo y resolviendo en múltiples casos precedentes y que se registran en la colección de fallos". Y el actual poder Ejecutivo confirma estos antecedentes trayendo, por vía fiscal, el recurso extraordinario de autos para que esta Corte se pronuncie en definitiva sobre las cuestiones promovidas, sometiéndose a su decisión, como antes lo hiciera el Presidente Pellegrini y el General Uriburu en situaciones más graves que las presentes. Cabe agregar que estos casos enaltecieron la justicia y prestigiaron ante la opinión el proceder del Poder Ejecutivo. El momento en que se admitiera que el Poder Ejecutivo pueda desconocer la autoridad de un fallo judicial, fuera de los recursos que acuerdan las leyes, posibilidad que no surge de los antecedes del sub lite, marcaría el derrumbe de todo el edificio constitucional basado en el fiel cumplimiento de las resoluciones de la justicia, (afianzar la justicia, -dice el preámbulo de la Constitución).
3.- Claro es; y nadie lo ha desconocido, que existen atribuciones políticas que atañen al Poder Ejecutivo, en cuyo desempeño no puede ser coartado por el Poder Judicial; son éstas las relativas a actos de gobierno de orden general, que no hieran derechos personales y que han sido previstos en la Constitución: tales, por ejemplo, las intervenciones, llegado el caso, la provisión de empleos, la distribución de tropas, las relaciones exteriores, etc., etc. y otros actos de gobierno que no afectan, ni pueden afectar directamente derechos privados o garantías individuales ni constituir causas cuyo conocimiento sea del resorte judicial.
Asimismo la declaración del estado de sitio, en el receso legislativo, la determinación de sus motivos, su necesidad y extensión, son atribuciones que están delegadas expresamente al PE y que no pueden ser trabadas en su ejercicio por los otros poderes, a los cuales sólo se ha reservado las facultades indispensables para establecer las responsabilidades políticas o criminales que de dichos actos pudieran derivarse. Asimismo, también, las facultades de arresto, cuyas razones no pueden investigarse judicialmente, por cuanto todos estos actos, han sido previstos en la Constitución y sometidos sin límites al criterio de gobierno del poder que los ejecuta. La intervención de los otros poderes, en casos semejantes, sería destructora de su perfecta igualdad y aun de sus atribuciones propias y exclusivas. (Fallos: 1:36).
4.- Estos casos no deben confundirse con aquellos otros, como el de autos, en que un ciudadano, acude a la justicia, por considerarse ilegítimamente privado de su libertad, imputando al PE el ejercicio de atribuciones más allá de las que le concede la Constitución .
Y así resulta, en efecto, en el sub lite, ya que el art. 23, que se interpreta, encuadra el poder del Presidente para arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro, en la condición de que éstas no prefieran salir del territorio argentino. Hecha esta opción, por un habitante no sometido a causa, cesa ipso facto, la facultad de detención, de arresto o de traslado acordada al primer magistrado y éste no puede ejercerla, legítimamente, sobre individuo alguno.
Esta doctrina se halla fundada en el texto expreso de la ley, en su interpretación gramatical, en sus antecedentes, en la autoridad de los jurisconsultos, en la jurisprudencia, y en la naturaleza propia de las instituciones democráticas.
Así lo han demostrado las resoluciones de primera y segunda instancia y el respectivo memorial de los defensores, no siendo, por tanto, necesario repetir sus sólidos fundamentos.
La jurisprudencia de esta Corte, ha dicho: "Las palabras intergiversables del art. 23, in fine, ponen de manifiesto que sólo cuando una persona no prefiera salir del territorio argentino, puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o trasladada de un punto a otro de la Nación", y calificando las atribuciones del Presidente durante el estado de sitio ha declarado aquel concepto, agregando: "poder y facultad discrecionales limitadas, sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del país, y que no autorizan al Presidente de la República a condenar por sí ni aplicar penas".
Da más fuerza, para el sub lite, a esta jurisprudencia, el hecho que ella se ha producido al revocar una resolución del Dr. Jantus, en la cual declaró que la suspensión de las garantías constitucionales, durante el estado de sitio, envolvía la del habeas corpus, (158:391).
5.- Pero, cabe agregar, que si la opción para salir del país estuviera sometida al juicio del Presidente, en cuanto a su oportunidad, conveniencia o punto elegido por el individuo arrestado, ejercería aquel magistrado una facultad ajena a cualquier autoridad republicana, pues, entonces, el arresto continuado se convertiría en pena, aplicada sin forma de proceso, en vez de ser lo único que ha querido la Constitución, una medida de seguridad. (arts. 18, 23, 95 de la CN.).
El alejamiento del país optado por los presuntos rebeldes o conspiradores, no sometidos a juicio, absueltos o exentos de proceso por el Poder Judicial, despoja al Presidente de la Nación de su enorme facultad de arresto, descargándolo de su grave responsabilidad, por cuanto nada hay más repugnante a la conciencia de un hombre libre que el hecho de verse en la "fatal necesidad" de ocurrir a la violencia para salvar su autoridad, o el tener que amenguar el espíritu de la Constitución a pretexto de mantener el imperio de la misma.
6.- El hecho de que el Presidente no se haya pronunciado sobre la solicitud del detenido, de inmediato, equivale a su negativa, toda vez que la consecuencia de semejante demora, comporta la continuación del arresto ilegítimo, cuyo cese se ha perseguido en el presente habeas corpus.
Si se tiene en cuenta que el Congreso queda en receso, todos los años, normalmente, desde el 30 de septiembre hasta el 1 de mayo del año siguiente, es decir, durante siete meses, se llega al absurdo de que en ese lapso de tiempo, sería posible la dictadura en la República, desde que la autoridad del Presidente se ejercería sin limitación alguna.
Si bien la Constitución no fija término, para que el primer magistrado resuelva sobre la opción de autos, no cabe admitir que esa circunstancia, aniquile un derecho claramente conferido a los habitantes. Tal interpretación repugna a todo principio de gobierno organizado.
7.- Respecto de la interpretación gramatical del art. 23, una vez demostrada la exactitud del texto original consultado, con el de la publicación oficial que tiene sobre su mesa esta Corte, toda discusión está fuera de lugar, desde que aquella disposición es clara como la luz meridiana y, en todo caso, la duda a que pudiera dar asidero tendría que resolverse a favor de la libertad de las personas, como enseñan los principios generales del derecho, y la regla fundamental del art. 33 de la Constitución, cuando se refiere a las garantías no enumeradas expresamente "pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
8.- La gravedad y trascendencia de esta causa no deriva de la interpretación por esta Corte del art. 23 de la Constitución: ella finca en el desconocimiento, por el Ministerio Fiscal, de las atribuciones de la justicia para decidir, en último término, las cuestiones respectivas, y bajo de ese concepto procede en el sub judice la reafirmación de la competencia de los tribunales nacionales, en el sentido de los pronunciamientos de autos. (Véase también notas del M. de I. de fs. 3 y fs. 23).
9.- De los precedentes considerandos se desprenden estas consideraciones: Que el estado de sitio no interrumpe la vigencia de la Constitución, siendo él mismo una de sus creaciones. (Fallos: 54:456).
Que, en consecuencia, el funcionamiento de los tres poderes continúa dentro de las normas impuestas por aquélla. (Fallo citado).
Que las atribuciones excepcionales otorgadas por el art. 23 al Presidente, son expresas, determinadas y limitadas, (art. 86, inc. 19).
Que ellas, por tanto, no están exentas de la autoridad de los magistrados judiciales de la Nación, cuando en su ejercicio, afectan las garantías individuales más allá de lo previsto (art. 100).
Que frente a los individuos, la aplicación de dichas facultades no importa un acto político sino de simple policía y seguridad, aun cuando lo sea la declaración del estado de sitio, como medida de gobierno (arts. 23, 86, inc. 19).
Que la libertad de los habitantes, no puede estar, en momento alguno, a merced sin limitación y exclusivamente del Presidente, dentro de las prescripciones constitucionales (arts. citados).
Que la misión o retardo para resolver, la opción de autos, equivale en sus efectos, a la negativa y hace procedente el "habeas corpus" (art. 617, Código de Procedimientos Criminal).
Por estos fundamentos, concordantes de los fallos de 1ª y 2ª instancia, del memorial de la defensa y oído el señor Procurador general, se confirma la sentencia apelada de fs. 27, declarándose que el Presidente de la Nación carece de facultades para mantener en arresto al ciudadano Marcelo T. de Alvear después que éste optó por salir del territorio argentino, y que, por consiguiente, corresponde se haga efectiva dicha opción o se le ponga inmediatamente en libertad.
Notifíquese y devuélvanse para su cumplimiento.
Corte Suprema
03/03/1933
De Alvear, Marcelo T
Fallos 167:267. JA 41-187
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL: Julián Paz
En la presente causa seguida con motivo del recurso de habeas corpus interpuesto en favor del Dr. Marcelo T. de Alvear, he expedido mi dictamen como Procurador Fiscal de Cámara a fs. 19 y en igual carácter lo he hecho con anterioridad, en caso análogo, el 17/11/1930, en la causa "Yrigoyen Hipólito, recurso de habeas corpus.
En ambas oportunidades he manifestado mi opinión favorable a la procedencia del recurso interpuesto.
Pero la doctrina del PEN a que el mismo alude en su comunicación de fs. 3 y que ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal, difiere de la del suscripto toda vez que, para dicho poder el establecimiento del estado de sitio importa la abrogación de las garantías constitucionales, incluso la de la libertad individual de los ciudadanos, que se pone en movimiento por intermedio del recurso judicial de habeas corpus.
Dejando así a salvo mi opinión personal, mantengo ante V. E. la apelación deducida contra la sentencia de la C. Fed. de la Capital, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.
Por los fundamentos, pues, sostenidos por el Ministerio Fiscal y los que contiene el voto en disidencia de fs. 41, pido a V. E. revoque la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.- Julián Paz.- Febrero 22 de 1933.
Buenos Aires, marzo 3 de 1933.
Considerando:
1.- Que cuando el Presidente de la República durante el estado de sitio decide el arresto de una persona, ésta carece del derecho de optar por salir del territorio, pues tal beneficio sólo es acordado por la última parte del art. 23 en el caso de traslado del prisionero de un punto a otro de la República; 2.- Que el estado de sitio suspende el "habeas corpus" y por consiguiente, el Poder Judicial no puede amparar la libertad sin invadir atribuciones propias del Presidente de la Nación.
Que la redacción del art. 23 como puede verse en el original autógrafo de la Constitución del 53, no justifica desde luego la primera defensa. Su poder, dice, (el del Presidente) se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Bajo el punto de vista gramatical y lógico la facultad de opción inserta en la última parte del estatuto corresponde a las "personas" de las dos oraciones que le preceden y por consiguiente, tanto a las arrestadas como a las trasladadas. El sujeto de aquellas "las personas" es el mismo de la frase condicional en la cual se conserva mediante el pronombre "ellas". Si la oración condicional sólo comprendiera a las personas trasladadas, en lugar de decir "si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino" habría dicho "si en este último caso ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino". Es visible pues que el sentido propio de la antedicha oración condicional da la opción a todas las personas a que se refieren los poderes del Presidente.
Que el art. 28 del Proyecto de Constitución de Alberdi fuente inmediata del art. 23, se halla concebido así: "Declarado el estado de sitio en un lugar de la Confederación, queda suspendido el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga ni aplica castigos por sí misma y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir afuera". Esta redacción ciertamente más favorable a la inteligencia de que la opción rige sólo para las personas trasladadas, fue alterada por los autores de la Constitución del año 1853, substituyéndola por la del art. 23. Tales modificaciones tendieron ante todo a reducir la amplitud de las facultades acordadas a la autoridad ejecutiva. En lugar de declarar suspenso el imperio de la Constitución se creyó suficiente autorizar la suspensión de las garantías constitucionales. En lugar de adoptar la fórmula de Alberdi en la parte referente a los poderes del Presidente, se redactó una nueva cambiándose los vocablos y encerrando las oraciones en dos comas que concurren a fijar perfectamente su sentido.
Que aunque el art. 23 fue sancionado sin observación alguna y sin expresar los motivos que determinaron a los miembros de la comisión para no aceptar la redacción de Alberdi, debe pensarse que ello obedeció al propósito de hacer extensivo el derecho de opción también a las arrestadas. En efecto, el autor de las "Bases" al acordarla a las personas trasladadas se hacía eco de las críticas a que se había prestado el art. 161 de la Constitución Chilena del año 1928 sancionada en 1833, y en cuyo mérito los detenidos políticos habían sido remitidos a lugares remotos e inclementes del territorio chileno, y, sin duda, para evitarlo entre nosotros proponía la opción. Los constituyentes del 53, aleccionados por sus propios sufrimientos, al desechar la redacción de Alberdi y proponer la elegida, quisieron ciertamente ampliar el beneficio extendiéndolo al caso del arresto. Es digno de ser recordado que el art. 161 de la Constitución Chilena del año 1828, que sirvió de modelo a Alberdi, fue modificado por la reforma del 24/10/1874 en el sentido de suavizar el rigor del precepto, disponiendo que las personas sólo podían ser arrestadas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles, y respecto del traslado fijó el área comprendida entre el puerto de Caldera al Norte y la Provincia de Llanquigue al Sud. Y aunque la técnica adoptada por aquella es distinta de la elegida 20 años antes por los convencionales del 54, ambas tienen de común el recuerdo de un pasado doloroso que convenía liquidar.
Que fuera de estas razones de hermenéutica, existen otras de carácter jurídico y constitucional que abonan la solución adoptada. Desde luego y como se ha dicho por esta Corte el estado de sitio es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la Nación para que en épocas también extraordinarias puedan defenderse de los peligros que la amenazan tanto a ella como a los poderes que crea. Consiste en una legislación especial establecida en tiempos de paz para ser aplicada en los momentos de conmociones políticas y sociales o de ataque exterior como medio de asegurar el orden y la disciplina colectiva en resguardo del imperio de la Constitución y con ella el de la libertad y el de las garantías individuales.
Constituye pues, el estado de sitio un régimen de excepción y por consiguiente la interpretación de los poderes que por él se acuerdan debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal, especialmente, cuando, como en el caso la extensión y medida de aquellos en uno de sus aspectos se presta a la discusión y a la duda.
Que en este sentido debe observarse que el estado de sitio coexiste con la plenitud de ejercicio del Poder Judicial, cuyos componentes conservan la facultad de detener a toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito y respecto de la cual exista semiplena prueba o indicios vehementes de culpabilidad. Esta regla se aplica tanto a los delitos que comprometan la paz y la dignidad de la Nación dentro de nuestro territorio, como a los producidos contra los poderes públicos en orden constitucional, previstos éstos y aquéllos en los títulos IX y X del CPen. Cuando, pues, el art. 23 de la Constitución atribuye al Presidente de la República en caso de conmoción interior o de ataque exterior el poder de arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro del territorio, lo hace sin perjuicio de las facultades que siguen perteneciendo a los jueces de ordenar la detención de los autores del delito, de juzgarlos y condenarlos.
Que la solución para la hipótesis de ataque exterior respecto de las personas que dentro del territorio puedan ser sospechadas de hallarse en contacto con el atacante, es la misma que tratándose de la conmoción interior en cuanto a los poderes del Presidente. Debe observarse, sin embargo, que el ataque exterior es la guerra internacional o la civil creadora del estado de necesidad y por consiguiente de la ley marcial incluida en los reglamentos y ordenanzas que el Congreso tiene facultad de dictar para el Gobierno del ejército en tiempo de paz y guerra (art. 67 inc. 23, CN.).
Que las observaciones precedentes permiten caracterizar la naturaleza del poder atribuido al Presidente por el art. 23 de la Constitución para arrestar las personas. Es un poder político limitado, puesto que no envuelve la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; presupone la obligación del Presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueces cuando existen indicios vehementes de su culpabilidad para que aquéllos los juzguen y condenen, con lo cual se contempla el orden público que sirve de fundamento a la declaración del estado de sitio y se obtiene el castigo de los culpables. Cuando, no existen aquellos indicios vehementes de culpabilidad o cuando los que se creían tales se han desvanecido y así lo declaran los jueces, el Presidente mantiene aquel poder y lo ejercita bajo su exclusiva responsabilidad, en mira de la paz y de la tranquilidad de la Nación confiado a sus previsiones, pero con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental .
Que, entonces, cuando el PE no ha puesto al preso a disposición de los jueces o cuando habiéndolo hecho, éstos han ordenado su libertad por falta de pruebas separándolo del juicio, no se advierte ningún motivo razonable para distinguir en cuanto a la opción entre el caso de traslado y el caso de arresto. En ambas hipótesis el propósito de frustrar la conjuración y de salvar el orden público se logra, con el alejamiento voluntario de los sospechados, el que concilia, en la intención del precepto constitucional el interés colectivo con las garantías de la libertad individual, suprime sufrimientos inútiles y contribuye a calmar las pasiones.
Que, por último, el poder conferido al Presidente por el art. 23 de arrestar o trasladar a las personas, comprende también el de convertir un traslado en arresto o viceversa. Si la facultad de opción no existiera en un y otro caso, tendría aquel en su mano el medio de reducir a letra muerta la frase final del art. 23 contra lo previsto y querido por los Constituyentes. En efecto, formulada la opción por una persona sometida al traslado, le bastaría al Presidente convertir éste en arresto, para hacer imposible aquella. Esta situación no puede producirse en cambio, admitiendo que la opción corresponde también a los detenidos. Y sólo así, la opción consagrada por la Constitución como un derecho reconocido a los habitantes no se transforma en una facultad discrecional del Presidente.
Que las razones de orden lógico e idiomático y las de carácter histórico, concurren con las derivadas del funcionamiento conjunto de los poderes Ejecutivo y Judicial durante el estado de sitio a justificar la conclusión de que el derecho de opción a que alude la última parte del art. 23, comprende a las personas arrestadas y a las trasladadas de un punto a otro del territorio.
Que tal es, además, la solución consagrada por este tribunal en la sentencia del t. 158, p. 391, como resulta del hecho de que no obstante hallarse el ex-Presidente Irigoyen arrestado por orden del Jefe del Gobierno Provisional General Uriburu se dirigiera a éste la comunicación del caso preguntándole si el detenido había manifestado su propósito de salir del país, desestimándose el recurso en vista de su contestación negativa. Y en tal oportunidad confirmando por los fundamentos concordantes la sentencia de la C. Fed. que había dicho al respecto "las palabras intergiversables del art. 23 in fine de la Constitución, ponen de manifiesto que solo cuando una persona no prefiera salir del territorio argentino puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o trasladada de un punto a otro de la Nación", esta Corte declaró que el estado de sitio importa la facultad de arrestar sin causa legal ordinaria o autorización de juez competente, para cuyo efecto la Constitución ha suspendido aquellas garantías, de que sin estado de sitio gozan las personas y las cosas, (Fallos: 14:484) poder y facultad discrecionales, limitadas sin embargo a arrestar o trasladar a las personas sino prefieren salir del país. En igual sentido la sentencia del Juez Tedín en el fallo del 48:27.
Que esta facultad de opción no es sin embargo absoluta en su ejercicio. La letra del art. 23 la refiere al derecho de las personas arrestadas o trasladadas de salir del territorio nacional lo que es ciertamente distinto de un derecho de salir de él para residir en un lugar determinado y dependiente de la elección del interesado. El PE puede tener motivos fundados para creer que la remisión inmediata a una nación limítrofe sea inconveniente no sólo por causas derivadas de las relaciones internacionales sino también por motivos vinculados a la alteración del orden público que cabalmente han determinado la declaración del estado de sitio y la consiguiente suspensión de las garantías individuales. Por otra parte, el fin perseguido por los constituyentes al instituir la opción fue, como ha quedado señalado, el de relevar a las personas arrestadas o trasladadas de los sufrimientos e incomodidades derivadas de la aplicación de aquellas medidas extremas, permitiéndoles reunirse con sus familiares, y alejándolas a la vez del centro de sus actividades.
Que de poco serviría haber puesto en movimiento el resorte constitucional del estado de sitio con el fin de mantener el imperio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, si respecto del detenido o trasladado que invoca la opción no tuviera derecho el PE de exigirle el compromiso de no residir en determinado país limítrofe o de conducirlo por sí mismo a otro cuando crea que existen graves motivos para proceder así. El derecho de opción no puede ser más absoluto en el modo de hacerlo efectivo que cualquiera de los otros derechos asegurados por la Constitución a todos los habitantes, los que si bien no deben ser alterados por las leyes, pueden ser reglamentados en su ejercicio arts. 28 y 67 inc. 28, CN.
Que esta solución armoniza dentro de la letra y del espíritu de la Constitución el interés de la paz pública con el de la libertad, desde que el derecho de la persona detenida o trasladada no consiste, como se ha dicho, en que se le permita ir al país de su elección sino en salir del territorio argentino. Manifestada la opción con indicación del país en que se desea fijar la residencia el PE puede observarle y si el interesado insistiera en ir a aquél o no propusiera otro, no obstante las facultades de traslado ofrecidas, podría reputarse, entretanto, que el ejercicio del derecho de opción queda suspendido a la espera de su decisión. La efectividad del derecho con esta solución queda totalmente librada a la voluntad del interesado quien podrá elegir como punto de residencia todo los países de la tierra con excepción del o de los limítrofes observados por el PE. Los fines humanitarios que inspiran el precepto del art. 23 quedarían así contemplados en la medida que lo exige la defensa del orden, tan valioso como la libertad individual.
Que acerca de la 2ª cuestión, esto es, la de saber si el estado de sitio suspende el habeas corpus, al punto de que este remedio no pueda ser usado en absoluto durante la vigencia de aquel para dejar sin efecto toda orden o procedimiento del Presidente de la República tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, también debe ser resuelta en sentido contrario a la tesis sustentada por el Señor Procurador Fiscal.
Que de acuerdo con la primera parte del art. 23 de la Carta Fundamental, el estado de sitio comporta la suspensión de las garantías constitucionales, tanto de las relativas a las personas como a las cosas. La suspensión del habeas corpus en cambio produce sus efectos solo en relación a la libertad de las personas, las que a partir de su declaración pueden ser arrestadas y detenidas sin orden escrita de autoridad competente, dejándose así de lado, la regla fundamental del art. 18. El estado de sitio más amplio que la suspensión del habeas corpus produce ésta por consiguiente, pero en la medida y con las restricciones señaladas especialmente en la misma Constitución.
Que, en efecto, de acuerdo con el art. 23, declarado el estado de sitio y durante su existencia limitada, el Poder Ejecutivo puede detener y trasladar a las personas, pues aquel le da poder para hacer lo que en tiempos normales se atribuye exclusivamente a los funcionarios del poder Judicial. Pero el propio precepto restringe las facultades del Presidente. No puede condenar ni aplicar penas. El excepcional poder de arrestar y trasladar a las personas es condicional y cesa como tal si aquéllas exteriorizan su propósito de salir del país.
Que este poder del Presidente respecto de la seguridad individual, tan cuidadosamente limitado en la clara redacción del art., debe ser ejercitado dentro de los términos concedidos. Si los excediera sometiendo a juicio a las personas arrestadas y condenándolas, si se negara a autorizar el egreso del país a las personas arrestadas o trasladadas, si se las expatriara sin el consentimiento de ellas, si detuviera o trasladara a un miembro del Congreso, es de toda evidencia que las personas lesionadas por tales decisiones se hallarían autorizadas para deducir un recurso de habeas corpus, desde que la libertad personal que éste tiene por fin proteger, no se halla totalmente suspendido, sino limitada y constitucionalmente reglamentada, tanto en lo comprendido dentro de los poderes acordados al Presidente, cuanto en lo que implícita o expresamente lo prohíbe.
Que, como se ve, aunque el estado de sitio presupone la suspensión del "habeas corpus", ello es solo así respecto de los poderes expresamente conferidos al Presidente; porque en cuanto a los actos que importen salirse del límite trazado, ellos caerían por imperio del art. 23 y de la coexistencia del Poder Judicial durante aquel, dentro de los que pueden ser materia de un recurso de amparo. La suspensión del medio escogitado para defender la libertad contra arrestos ilegales no puede ir más allá de donde va la suspensión de la propia libertad individual. Por eso han podido decir, Montes de Oca, Alcorta y Joaquín V. González, que el estado de sitio no significa anular los poderes, ni resortes, ni tribunales, ni las garantías mismas que expresamente no limita o suspende.
Que para sostener que el estado de sitio produce como efecto la suspensión del habeas corpus, no es fundado invocar el antecedente proporcionado por el art. 1 sec. 9 cl. 2 de la Cons. de los EE.UU. ni la doctrina que los autores han desenvuelto interpretándola. En efecto, dice este art.:"el privilegio del habeas corpus no será suspendido salvo cuando, en los casos de invasión o rebelión, la seguridad pública lo requiera". Es este el único precepto que contiene aquella Constitución respecto de lo que la nuestra llama "el estado de sitio". Como se ve, omite acerca de las facultades del Presidente las limitaciones consignadas por el art. 23, y ello, no obstante, la jurisprudencia uniforme en aquel país ha establecido que la suspensión del privilegio de habeas corpus no priva a los tribunales del derecho de conocer y fallar las causas de amparo a la libertad. Su voto efecto es de proporcionar al gobierno el derecho de negarse a cumplir la orden impartida por los jueces. (Willoughby, t. 3, p. 1612, 2ª edición Wallace t. 1, p. 243).
Que la tradición de la jurisprudencia nacional es uniforme en el sentido de autorizar la deducción y juzgamiento del recurso durante el estado de sitio. Los casos principales en que la Corte como intérprete final de la Constitución ha conocido en grado de apelación sobre juicios de habeas corpus promovidos durante el estado de sitio, para reafirmar las facultades del Presidente de la República o para negarlos, son los siguientes: en el t. 3, p. 405, se estableció: "que antes de declararse la ilegalidad de la prisión no había razón para decir que el preso estaba a disposición del juzgado debiendo permanecer a la del gobierno"; en el t. 48, p. 17 se declaró en cuanto a las personas expatriadas sin consentimiento que podían regresar libremente al país sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República durante el estado de sitio; en el t. 54, p. 432, se declaró que las inmunidades constitucionales del senador elector Dr. Leandro N. Alem no están limitadas por el estado de sitio y que debía ser puesto en libertad a cuyo efecto se devolvían las actas al juzgado de procedencia; en el t. 54, p. 484, se declaró expresamente para entender en las causas contenciosas que tengan su origen en el ejercicio de las facultades inherentes al estado de sitio, invocándose para ello la invariable jurisprudencia de la corte al conocer y resolver los múltiples casos precedentes que se registran en la colección de sus fallos.
Que el fallo del t. 9, p. 382 no tiene relación alguna ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a las soluciones de doctrina con el presente. Efectivamente, la Corte resolvió en el primero: que el recurso de amparo no puede ser invocado en los casos en que constando la existencia de un delito la prisión ha sido ordenada con datos, que hacen al detenido sospechoso de ser el autor o cómplice en su perpetración; en el segundo y con motivo de una solicitud de su Procurador General Dr. Pico que se concretaba en estos términos: "pido a V. E. se sirva solicitar del PE ponga al reo a disposición del juez nacional de esta sección con los autos que justifiquen su prisión encargándose a este juez de levantar el sumario correspondiente para lo cual podrá dirigirse a las autoridades civiles o militares de Concordia", la Corte, para denegarla, hizo las dos siguientes consideraciones: a) Que la facultad acordada por el art. 20 de la ley 48 a la Corte y a los jueces de sección para amparar la libertad de las personas se limitaba a ordenar la libertad del recurrente cuando la prisión no resultaba justificada; b) Que ello solo podía proceder cuando se trataba de casos sujetos a la jurisdicción nacional y no como el aludido en que Montaña preso por supuesta responsabilidad en delitos de jurisdicción provincial; c) Que la facultad de la Corte o de los jueces, una vez reconocida la detención o prisión con causa, no podía extenderse por interpretación hasta dar reglas al Poder Ejecutivo prescribiéndole lo que debe hacer con los presos a sus órdenes porque ello sería contrario a la independencia de dicho Poder que sólo de la Constitución de las leyes, o de su propio criterio está obligado a deducir la regla de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable. Pero en el sub-causa el Dr. Alvear está sometido a la jurisdicción nacional, desde que opta por la expatriación. Deja de ser legal su prisión y, en consecuencia, al declararlo así la justicia no sale de sus atribuciones ni invade las de otro poder o autoridad.
Que la sentencia pronunciada por el Juez Dr. Tedín el 5/4/1892, contiene la declaración de que "la facultad de arrestar o trasladar a las personas durante el estado de sitio es de carácter puramente político y privativa del Presidente, y por consiguiente el Departamento Judicial no puede intervenir en el modo, forma y criterio con que se ejecuta, debiendo los interesados ocurrir ante el mismo Presidente a declarar su voluntad de salir del territorio con la República si desean hacer cesar el arresto porque allí concluyen las facultades del estado de sitio respecto de las personas", (Fallos: 48:17 y 48:27). Pero debe observarse desde luego que tal declaración era justa y exacta, no sólo porque se aplicaba a personas que se encontraban detenidas en virtud de un legítimo ejercicio de los poderes del Presidente, sino también porque se pretendía formular la opción ante el Poder Judicial en lugar de presentarse a aquél.
Que, por lo demás, cualquier duda respecto del alcance de aquella afirmación se disipa si se recuerda que en la propia sentencia, p. 31, se afirma que "bajo el estado de sitio existe pues, y está en vigencia, la ley que establece el beneficio del recurso de habeas corpus de modo que ni los jueces pueden rehusarse a admitirlo ni los agentes o funcionarios bajo cuya custodia se encuentra un detenido, pueden lícitamente negarse a cumplir los trámites del procedimiento prescripto por la ley y ordenado por los magistrados competentes".
Que de lo dicho, se deducen las dos siguientes conclusiones: 1. La declaración del estado de sitio suspende el habeas corpus respecto del legítimo ejercicio de los poderes conferidos al Presidente, lo cual no obsta para que el juicio correspondiente sea iniciado y substanciado ante el Poder Judicial. 2. La declaración de estado de sitio no suspende el habeas corpus respecto de los poderes expresamente negados al Presidente de la Nación en relación a la seguridad personal y por consiguiente la sentencia que hace lugar a aquél, no invade las atribuciones políticas que le están conferidas.
Que en estas condiciones y habiéndose comprobado que el Dr. Marcelo T. de Alvear, detenido por orden del Presidente de la República, ha manifestado su voluntad de salir del territorio argentino sin que aquél haya deferido a esa petición o indicado la razón fundada que le asiste para negarla, corresponde declarar que procede hacer efectivo el egreso del prisionero del país, pues él ya no resultaría detenido por un funcionario público con derecho para hacerlo en atención a lo dispuesto por los arts. 23 de la CN., 20 de la ley 48 y 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
En mérito de estas consideraciones, las concordantes de la sentencia de la Cámara Federal y oído el señor procurador general se declara que el Dr. Marcelo T. de Alvear tiene derecho a que se le permita salir del territorio, confirmándose, por consiguiente, aquélla en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvase para su cumplimiento.- Roberto Repetto.- Luis Linares.- Julián V. Pera. Por su voto: R. Guido Lavalle.
En la misma fecha la Corte Sup. por los fundamentos y consideraciones de la sentencia que precede, se pronunció en igual sentido en los recursos de habeas corpus deducidos por del Eduardo Colom y don José Valido Martí.
VOTO DEL DR. GUIDO LAVALLE:
Que el estado de sitio es uno de los resortes constitucionales y, en cuanto él importa la restricción de las garantías consagradas, constituye una medida previsora delegada por el pueblo, al gobierno, en salvaguardia de las instituciones y de las autoridades legítimas que el mismo se ha dado. Nada existe de extraordinario en el estado de sitio que destruya el funcionamiento de los tres poderes dentro de sus atribuciones propias; y si bien resultan acrecidas, circunstancialmente, las normales del Poder Ejecutivo, esto no puede entenderse en mengua de las esenciales correspondientes a los otros dos. Así, el congreso conserva sus amplias facultades de legislación y los privilegios e inmunidades de los legisladores, sin los cuales su autonomía sería ilusoria. El Poder Judicial no pierde, tampoco, la jurisdicción, el imperio y su independencia necesarios a los fines de su institución, entre los cuales ninguno más alto y eficiente que el de mantener, ante todo, la supremacía de la CN . Bajo de este concepto, no puede concebirse un acto ejecutivo o legislativo, atentarios a los principios básicos de aquella, que escapa al pronunciamiento del Poder Judicial, cuando dichos actos afecten los intereses o derechos de los habitantes de la Nación y se controviertan por parte interesada.
Esta Corte ha expresado su doctrina definitiva, bajo los mismos principios, estableciendo en el 54:456 de sus fallos, que: "las facultades del estado de sitio, en cuanto se refieren a las autoridades creadas por la Constitución , deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado de sitio lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o de los ataques exteriores.
2.- Siendo, por tanto, las facultades excepcionales, acordadas al Presidente durante el estado de sitio, expresa o determinadas, su ejercicio está limitado por imperio de la misma ley fundamental y sometido está limitado por imperio de la misma ley fundamental y sometido, en consecuencia, al juicio de los tribunales nacionales, en las causas que ante ellos se lleven por la vía correspondiente.
Debe tenerse presente, ante todo, que la jurisdicción de los tribunales de la Nación ha sido establecida por disposiciones expresas de la Constitución, que en sus arts. 100 y 101 la ha definido claramente. De ello se desprende la competencia de esta Corte Sup. y demás tribunales inferiores para conocer y decidir sobre todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Carta Fundamental, sin que ley alguna del Congreso o disposición de cualquier otra autoridad pueda limitar aquella jurisdicción, con excepciones casuísticas, circunstanciales de tiempo o de lugar.
Con respecto a esta Suprema Corte, jamás se ha intentado negarle su alta facultad de intérprete final de la Constitución, y no podrá tampoco citarse un sólo caso de jurisprudencia en que este tribunal haya declarado su incompetencia para juzgar los actos del Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio, cuando ellos han sido impugnados como violatorios de aquélla. (Fallos, 48:17, 48:27; 54:432; 158:391). Por el contrario en el fallo del 54:494, esta Corte ha expresado en cuanto a la competencia de los tribunales federales para entender en las causas contenciosas que tengan su origen en el ejercicio de las facultades inherentes al estado de sitio: "que esta jurisdicción le está expresamente acordada por el art. 100 de la Constitución y reconocida por los arts. 3 de la ley de 16/10/1872, y 2, inc. 1 de la de 14/9/1863 y así también lo establece la jurisprudencia, reconociendo y resolviendo en múltiples casos precedentes y que se registran en la colección de fallos". Y el actual poder Ejecutivo confirma estos antecedentes trayendo, por vía fiscal, el recurso extraordinario de autos para que esta Corte se pronuncie en definitiva sobre las cuestiones promovidas, sometiéndose a su decisión, como antes lo hiciera el Presidente Pellegrini y el General Uriburu en situaciones más graves que las presentes. Cabe agregar que estos casos enaltecieron la justicia y prestigiaron ante la opinión el proceder del Poder Ejecutivo. El momento en que se admitiera que el Poder Ejecutivo pueda desconocer la autoridad de un fallo judicial, fuera de los recursos que acuerdan las leyes, posibilidad que no surge de los antecedes del sub lite, marcaría el derrumbe de todo el edificio constitucional basado en el fiel cumplimiento de las resoluciones de la justicia, (afianzar la justicia, -dice el preámbulo de la Constitución).
3.- Claro es; y nadie lo ha desconocido, que existen atribuciones políticas que atañen al Poder Ejecutivo, en cuyo desempeño no puede ser coartado por el Poder Judicial; son éstas las relativas a actos de gobierno de orden general, que no hieran derechos personales y que han sido previstos en la Constitución: tales, por ejemplo, las intervenciones, llegado el caso, la provisión de empleos, la distribución de tropas, las relaciones exteriores, etc., etc. y otros actos de gobierno que no afectan, ni pueden afectar directamente derechos privados o garantías individuales ni constituir causas cuyo conocimiento sea del resorte judicial.
Asimismo la declaración del estado de sitio, en el receso legislativo, la determinación de sus motivos, su necesidad y extensión, son atribuciones que están delegadas expresamente al PE y que no pueden ser trabadas en su ejercicio por los otros poderes, a los cuales sólo se ha reservado las facultades indispensables para establecer las responsabilidades políticas o criminales que de dichos actos pudieran derivarse. Asimismo, también, las facultades de arresto, cuyas razones no pueden investigarse judicialmente, por cuanto todos estos actos, han sido previstos en la Constitución y sometidos sin límites al criterio de gobierno del poder que los ejecuta. La intervención de los otros poderes, en casos semejantes, sería destructora de su perfecta igualdad y aun de sus atribuciones propias y exclusivas. (Fallos: 1:36).
4.- Estos casos no deben confundirse con aquellos otros, como el de autos, en que un ciudadano, acude a la justicia, por considerarse ilegítimamente privado de su libertad, imputando al PE el ejercicio de atribuciones más allá de las que le concede la Constitución .
Y así resulta, en efecto, en el sub lite, ya que el art. 23, que se interpreta, encuadra el poder del Presidente para arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro, en la condición de que éstas no prefieran salir del territorio argentino. Hecha esta opción, por un habitante no sometido a causa, cesa ipso facto, la facultad de detención, de arresto o de traslado acordada al primer magistrado y éste no puede ejercerla, legítimamente, sobre individuo alguno.
Esta doctrina se halla fundada en el texto expreso de la ley, en su interpretación gramatical, en sus antecedentes, en la autoridad de los jurisconsultos, en la jurisprudencia, y en la naturaleza propia de las instituciones democráticas.
Así lo han demostrado las resoluciones de primera y segunda instancia y el respectivo memorial de los defensores, no siendo, por tanto, necesario repetir sus sólidos fundamentos.
La jurisprudencia de esta Corte, ha dicho: "Las palabras intergiversables del art. 23, in fine, ponen de manifiesto que sólo cuando una persona no prefiera salir del territorio argentino, puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o trasladada de un punto a otro de la Nación", y calificando las atribuciones del Presidente durante el estado de sitio ha declarado aquel concepto, agregando: "poder y facultad discrecionales limitadas, sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del país, y que no autorizan al Presidente de la República a condenar por sí ni aplicar penas".
Da más fuerza, para el sub lite, a esta jurisprudencia, el hecho que ella se ha producido al revocar una resolución del Dr. Jantus, en la cual declaró que la suspensión de las garantías constitucionales, durante el estado de sitio, envolvía la del habeas corpus, (158:391).
5.- Pero, cabe agregar, que si la opción para salir del país estuviera sometida al juicio del Presidente, en cuanto a su oportunidad, conveniencia o punto elegido por el individuo arrestado, ejercería aquel magistrado una facultad ajena a cualquier autoridad republicana, pues, entonces, el arresto continuado se convertiría en pena, aplicada sin forma de proceso, en vez de ser lo único que ha querido la Constitución, una medida de seguridad. (arts. 18, 23, 95 de la CN.).
El alejamiento del país optado por los presuntos rebeldes o conspiradores, no sometidos a juicio, absueltos o exentos de proceso por el Poder Judicial, despoja al Presidente de la Nación de su enorme facultad de arresto, descargándolo de su grave responsabilidad, por cuanto nada hay más repugnante a la conciencia de un hombre libre que el hecho de verse en la "fatal necesidad" de ocurrir a la violencia para salvar su autoridad, o el tener que amenguar el espíritu de la Constitución a pretexto de mantener el imperio de la misma.
6.- El hecho de que el Presidente no se haya pronunciado sobre la solicitud del detenido, de inmediato, equivale a su negativa, toda vez que la consecuencia de semejante demora, comporta la continuación del arresto ilegítimo, cuyo cese se ha perseguido en el presente habeas corpus.
Si se tiene en cuenta que el Congreso queda en receso, todos los años, normalmente, desde el 30 de septiembre hasta el 1 de mayo del año siguiente, es decir, durante siete meses, se llega al absurdo de que en ese lapso de tiempo, sería posible la dictadura en la República, desde que la autoridad del Presidente se ejercería sin limitación alguna.
Si bien la Constitución no fija término, para que el primer magistrado resuelva sobre la opción de autos, no cabe admitir que esa circunstancia, aniquile un derecho claramente conferido a los habitantes. Tal interpretación repugna a todo principio de gobierno organizado.
7.- Respecto de la interpretación gramatical del art. 23, una vez demostrada la exactitud del texto original consultado, con el de la publicación oficial que tiene sobre su mesa esta Corte, toda discusión está fuera de lugar, desde que aquella disposición es clara como la luz meridiana y, en todo caso, la duda a que pudiera dar asidero tendría que resolverse a favor de la libertad de las personas, como enseñan los principios generales del derecho, y la regla fundamental del art. 33 de la Constitución, cuando se refiere a las garantías no enumeradas expresamente "pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
8.- La gravedad y trascendencia de esta causa no deriva de la interpretación por esta Corte del art. 23 de la Constitución: ella finca en el desconocimiento, por el Ministerio Fiscal, de las atribuciones de la justicia para decidir, en último término, las cuestiones respectivas, y bajo de ese concepto procede en el sub judice la reafirmación de la competencia de los tribunales nacionales, en el sentido de los pronunciamientos de autos. (Véase también notas del M. de I. de fs. 3 y fs. 23).
9.- De los precedentes considerandos se desprenden estas consideraciones: Que el estado de sitio no interrumpe la vigencia de la Constitución, siendo él mismo una de sus creaciones. (Fallos: 54:456).
Que, en consecuencia, el funcionamiento de los tres poderes continúa dentro de las normas impuestas por aquélla. (Fallo citado).
Que las atribuciones excepcionales otorgadas por el art. 23 al Presidente, son expresas, determinadas y limitadas, (art. 86, inc. 19).
Que ellas, por tanto, no están exentas de la autoridad de los magistrados judiciales de la Nación, cuando en su ejercicio, afectan las garantías individuales más allá de lo previsto (art. 100).
Que frente a los individuos, la aplicación de dichas facultades no importa un acto político sino de simple policía y seguridad, aun cuando lo sea la declaración del estado de sitio, como medida de gobierno (arts. 23, 86, inc. 19).
Que la libertad de los habitantes, no puede estar, en momento alguno, a merced sin limitación y exclusivamente del Presidente, dentro de las prescripciones constitucionales (arts. citados).
Que la misión o retardo para resolver, la opción de autos, equivale en sus efectos, a la negativa y hace procedente el "habeas corpus" (art. 617, Código de Procedimientos Criminal).
Por estos fundamentos, concordantes de los fallos de 1ª y 2ª instancia, del memorial de la defensa y oído el señor Procurador general, se confirma la sentencia apelada de fs. 27, declarándose que el Presidente de la Nación carece de facultades para mantener en arresto al ciudadano Marcelo T. de Alvear después que éste optó por salir del territorio argentino, y que, por consiguiente, corresponde se haga efectiva dicha opción o se le ponga inmediatamente en libertad.
Notifíquese y devuélvanse para su cumplimiento.