Posteo este reciente fallo referido a la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista para el delito de homicidio calificado por el vinculo entre otros temas penales.
Y como chusmerio jurídico escuche en una radio cooordobesa que a este fallo lo pidieron de varios tribunales de BsAs entre ellos los de Casación Penal… incluso de la CSJN … se dijo que el mismísimo Zaffaroni (ese tan idolatrado por los por porteños y bonaerenses), pidió una copia “urgente” de este fallo… y bueno ahora que llego a mi PC pensé ¿Por qué no lo va a tener Planetaius?... y bue … ahí va….en varias partes porque es largoooo… primero mando la reseña luego el fallo completo en varias partes.
Seguro a los penalistas les va a encantar,,,y si lo pidio Zaffaroni capaz que es lo que se viene por lo menos según como entiendo yo que razona él…… solo lei la reseña porque en realidad no es lo mió.
Saludos
S. Nº 39 - Bachetti Sebastián Alejandro y otra p.ss.aa de Homicidio calificado por el vínculo" - CAMARA 11ma. EN LO CRIMINAL DE CORDOBA – 02/11/2007
VOCES: Proceso penal - Homicidio calificado por el vinculo (Art 80 inc 1 CP) - Dolo Eventual - Fundamento y fin de la pena - Prevención y resocialización frente a la venganza por el mal causado - Principio de proporcionalidad de la pena - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISION PERPETUA:
RESEÑA:
“No hay homicidio si la muerte de la víctima no ha sido directa o indirectamente querida o entrado en las previsiones del ejecutor del hecho. En otros términos no existe voluntad criminal en tanto el autor no haya previsto como cierta ni como una contingencia probable la muerte de la víctima; precisamente la responsabilidad bajo ésta forma de dolo, radica en que aunque el autor no quiere matar, previó poder matar, y mató. Sin la representación de ese resultado como probable, no existe acción dolosa; desde que, en definitiva, el dolo es lo querido, el autor de una muerte solo la quiere si concientemente la toma a su cargo.”
“La diferencia, pues entre dolo eventual y la culpa consciente, o con previsión, radica precisamente en que en ésta, aunque también existe representación del evento posible, el autor actúa con la esperanza que el mismo no se produzca, en aquel, la mente se mueve dentro del ámbito de la duda. La responsabilidad del delito de homicidio simple realizado con dolo eventual, radica, fundamental y decisivamente en la actitud espiritual de asentimiento o indiferencia ante la posible muerte de la víctima.”
“Santa Cruz en cada uno de los sucesos endilgados actuó con dolo eventual, primero ocasionándole lesiones de carácter leve, y luego continuando con su accionar antijurídico pero con progresiva gravedad, llegó a ocasionarle la muerte a su pequeña hija. Por ello debió haber previsto los resultados lesivos en la humanidad de Luzmila. Bachetti, con su permanente conducta omisiva, y obviando concientemente los deberes a su cargo para con la pequeña Ludmila, permitió deliberadamente el accionar lesivo de su concubina, transformándose en un participe necesario.”
“En la relación entre el delito y su consecuencia jurídica, la pena, entendemos que ésta no puede ser una venganza por el mal causado, sino que deberá tener como fundamento y finalidad la prevención y la resocialización, pues esa es la posición receptada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales que la integran desde la reforma de 1994 (CN arts. 18 y 75 inc. 22). Expresamente el denominado Pacto de San José de Costa Rica (art. 5 inc. 6to.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10 inc. 3ro.), establecen que la finalidad esencial de la pena, es la readaptación social de los condenados. Ello implica en palabras de Marcos Salt una obligación impuesta al estado (“derecho” por lo tanto para las personas privadas de su libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad”. De allí que la tarea de individualizar la pena sea quizás la más ardua y la que más dificultades plantea, porque no se trata de cuantificar la cantidad de bienes jurídicos de los que habrá que privar al penado, sino de establecer cual será el tratamiento resocializador al que debe sometérselo.”
“En la deliberación, los diez jurados populares (ocho titulares y dos suplentes), plantearon serios reparos -aún a sabiendas que no era materia de su competencia- en relación a la pena de “prisión perpetua” para los acusados de este hecho concreto. En sus frases más sentidas, hicieron conocer que el “todo o nada” (pena de prisión perpetua pedida por el Fiscal o absolución solicitada por la Defensa) repugnaba al sentido común y por ende a su condición de soberano. A su vez se preguntaron cuales eran las razones por las que no había para esta causa, un mínimo y un máximo como en el catálogo de la mayoría de los tipos penales, que permitiera a los Jueces valorar en el caso concreto, el tenor del injusto, la culpabilidad y en definitiva, el tratamiento a imponer, percibiendo en referencia a Bachetti y Santa Cruz, que cumplir un mínimo de treinta y cinco años de prisión para obtener la posibilidad de libertad, era excesivo. Las consideraciones de los jurados populares y lo planteado por la Defensa, nos colocan en la obligación de reformularnos la razonabilidad de la pena a prisión perpetua prevista para el homicidio agravado por el vínculo parental, pues en efecto, tras la desafortunada reforma al Código Penal, conocida como “ley Blumberg”, los penados por este delito, siendo primarios, deberán pasar treinta y cinco años en prisión, para que, gozando de buena conducta y concepto y con informes criminológicos favorables, puedan acceder a la libertad condicional.”
“Es por ello entonces, que intentando alcanzar la armonía de la pena con la equidad, compañera constante de la justicia, nos debemos replantear la cuestión constitucional del precepto legal, para arribar a la aplicación de una pena justa. Enseñaba el Prof. Ricardo Nuñez, que “tratándose de materia penal, que está al margen de los intereses puramente individuales y corresponde a la esfera del interés público, los tribunales pueden, en los casos sometidos a su conocimiento, examinar por propia iniciativa la constitucionalidad de las normas en cuestión y negar la aplicación de las que consideren inconstitucionales” (Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner, T. I, p. 91). Y no se trata de controvertir por los jueces de mérito, la conveniencia o discrecionalidad de los legisladores en la fijación de las escalas penales, sino de reparar el error a través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en juego (Cfme. TSJ, Sala Penal, Sent. 56 del 8/7/02, autos “Zabala”).”
“Con la necesaria prudencia que exige toda atribución a los órganos de poder de carácter excepcional es pues en ese entendimiento, que el examen de la cuestión nos permite afirmar, que en este caso se encuentra afectado el principio constitucional de proporcionalidad de la pena en relación a la culpabilidad del agente, principio que emerge del propio estado democrático de derecho y que impide la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines (art. 1 de la CN).”
“En definitiva, la aplicación de la pena al caso concreto no podrá hacerse prescindiendo de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia, pues claramente el art. 28 de la Constitución Nacional establece que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.”
“Es que el fundamento de la disminución de la pena se encuentra en la menor culpabilidad del autor y entendemos, que eso es lo que se ha acreditado en los acusados Bachetti y Santa Cruz, a quienes finalmente no se les ha reprochado el deliberado propósito de dar muerte a su hija y si haber desarrollado la madre conductas violentas sobre la niña, consentidas por el padre. La dinámica de los hechos que han sido juzgados, conforme lo escuchado en el debate, es lo que nos ha llevado a considerar excesiva para estos padres la pena de prisión perpetua, partiendo, como ya anticipáramos, además de la culpabilidad, del presupuesto constitucional de proporcionalidad de la pena, que surge “del propio estado democrático de derecho (CN, art. 1) y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines” (TSJ, Sala Penal, autos “Zabala”, ya cit.).”
“Así las cosas, llegamos a la conclusión que la valoración del componente subjetivo que hemos analizado nos permite, tomando las penas mínimas y máximas previstas para el homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, que es la misma que la del homicidio simple -8 a 25 años- y las establecidas para el homicidio preterintencional agravado por el vínculo -10 a 25 años-, como asimismo la fijada en el Ante-proyecto de Código Penal elaborado por la Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley y Actualización Integral del Código Penal (Resoluciones M.J. y D.H. Nº 303/04 y Nº 136/05) -Texto final al 12-05-06- que va de 10 a 30 años de prisión, estimar la pena que corresponde aplicar efectivamente en esta caso de homicidio calificado por el vínculo, cometido con dolo eventual, y en base a las consideraciones efectuadas estimamos que se debe precisar entre 12 (doce) y 30 (treinta) años de prisión.”
“Fijada la escala, a fin de cuantificar el tratamiento penitenciario a imponer, debemos decir que las leyes se han encargado de establecer pautas objetivas y subjetivas, que han sido contenidas por los arts. 40 y 41 del C.P., a los fines de la individualización de la pena.”
“Por ello SE RESUELVE: Declarar la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista para el delito de homicidio calificado por el vinculo (art. 80 inc. 1ro. del C.P.) y en consecuencia imponer ESTEFANIA SANTA CRUZ y SEBASTIAN ALEJANDRO BACHETTI, para su tratamiento penitenciario, la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C. Penal; 550 y 551 del CPP, art. 1ro. de la Ley 24660, y 1ro. de la Ley Provincial 8878). …Disponer que ESTEFANIA SANTA CRUZ y SEBASTIAN ALEJANDRO BACHETTI sean sometidos a un tratamiento psicológico acorde a las conclusiones de sus pericias psicológicas.”
En la Ciudad de Córdoba a dos días del mes de noviembre del año dos mil siete, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada con fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, en estos autos caratulados "BACHETTI SEBASTIÁN ALEJANDRO Y OTRA p.ss.aa de Homicidio calificado por el vínculo " (Expte. letra "B" nº 135579, año 2006, Secretaría Nº 21)), radicados en esta Excma. Cámara Undécima en lo Criminal, bajo la Presidencia del Dr. Nereo Hector Magi, e integrada por los Sres. Vocales Dres. Graciela Bordoy y Daniel Ernesto Ferrer Vieyra, y los Sres. Jurados Populares Titulares Maria Jose Nieto, Yrma Angelica LUJAN, Deolinda Maria CORTEZ, Maria Cristina Teresa MOURE, Oscar Alfredo FARIAS, Juan Carlos COLAZO, Juan Daniel PASTORI, Humberto RONCAGLIA y haciéndolo en calidad de Jurados Populares Suplentes Maria Constanza RODRÍGUEZ BRIZUELA y Maria Irene QUEVEDO, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Diego Alberto Albornoz, con la asistencia de los Dres. Jorge Pelliza y Hugo Rodrigo Serra como co-defensores del imiusdo Sebastián Alejandro Bachetti, y la Dra. Patricia Soria y el Dr. Carlos Hairabedian como co-defensores de la imiusda Estefanía Santa Cruz, cuyos datos personales son los siguientes: SEBASTIÁN ALEJANDRO BACHETTI, alias "Seba", argentino de veinticuatro años de edad, soltero, trabajaba en una fábrica de inyecciones plásticas y últimamente se encontraba desocupado, nacido en la ciudad de Córdoba capital el día seis de julio de 1983, domiciliado en calle Tomas de Irobi 302 de Barrio Marques de Sobremonte, residió en la ciudad de Córdoba toda su vida, anteriormente vivía en la casa de su abuela en calle Tomás de Irobi al 80;; tenía muy poca relación con sus padres ya que la madre padecía problemas psiquiátricos y la jubilaron por invalidez cuando el tenía 8 años, por lo que a partir de allí vivió con su abuela Maria Julia Canatta, en cuya casa también vivían su abuelo, tía, su hermano y primos. Sus padres se separaron cuando el era chico y solo una vez lo volvió a ver a su padre, como a los diez años. Que estudió hasta cuarto año del secundario, y dejó de hacerlo para comenzar a trabajar. Que antes de conocer a Estefanía tomaba mucho alcohol, mucha bebida blanca, pero después dejó; tampoco consume drogas, solo cigarrillos comunes. Comenzó a consumir marihuana en la cárcel.//-
No ha padecido ninguna enfermedad infectocontagiosa. Hijo de Jorge Bachetti y de Maria Cristina Roquier, Prio. Nº 1053634 Secc. A.G. y ESTEFANIA SANTA CRUZ, alias "Fany", argentina de veintitrés años de edad, soltera, estudiante de Licenciatura en Producción de Bioimágenes, nunca trabajó. Nacida en la ciudad de Córdoba capital el día 9 de junio de 1984, a los tres años se fue a vivir a Reconquista, Santa Fe, con su madre y su hermano. Al terminar el colegio secundario regresó a Córdoba para estudiar, vivía en una pensión hasta que quedó embarazada. Domiciliada en calle Tomas de Irobi 302 Planta Alta, Barrio Marques de Sobremonte, lugar en el que residía con su pareja y su hija. No es adicta a las drogas ni al alcohol y no () ha padecido enfermedad infectocontagiosa alguna. Hija de Leonardo Santa Cruz y de Raquel Teresita Serafín. Prio. Nº 1053829; a quienes el Auto de elevación a Juicio de fs. 894/953 les atribuye el siguiente hecho: En fechas que no se han podido precisar con exactitud pero que pueden ubicarse con posterioridad al nacimiento de LUDMILA VALENTINA BACHETTI, ocurrido el 27 de Abril de 2005 y hasta el 1 de septiembre de 2005 a las 18:20 hs. aproximadamente, en forma reiterada, en número aún no precisado, la menor LUDMILA VALENTINA BACHETTI, habría sido víctima de malos tratos y otras agresiones físicas por parte de los imiusdos SEBASTIÁN ALEJANDRO BACHETTI de 22 años de edad y ESTEFANÍA SANTA CRUZ de 21 años de edad, a la fecha de los hechos.- Los hechos habrían ocurrido en el interior del domicilio en que cohabitaron los encartados con su hija LUDMILA, sito en calle Tomás de Irobi 302, planta Alta, de B. Marqués de Sobremonte de esta ciudad, en ocasiones en que los mismos se encontraban solos con la menor, presumiblemente al no soportar el llanto reiterado e insistente de ésta, entre otros motivos.- Dichas conductas consistieron principalmente en aplicarle golpes con o contra elementos romos y duros, sacudidas, compresión, lesionando de consideración distintas partes del cuerpo de la menor, lesiones que se fueron produciendo paulatinamente en diferentes circunstancias de tiempo hasta que finalmente, los golpes que presumiblemente le aplicaron el día 1 de septiembre del año dos mil cinco, le provocaron traumatismo craneoencefálico, y culminaron con la muerte de ésta, ocurrida el día 6 de septiembre del cte. año a las 12:20 horas, continuando con actividad cardiaca residual y respiración asistida, hasta el día trece de septiembre del corriente año a las 16:10 horas en que se le produjo paro cardíaco. En las acciones descriptas, se les endilga a los imiusdos, necesariamente participación indistinta a ambos, quienes actuaron en connivencia, ya que mientras uno de ellos ejecutó directamente sobre la niña los actos productores de las lesiones descriptas, el otro consintió pasivamente el proceder, omitiendo deliberadamente intervenir para impedir los castigos y malos tratos, posibilitando que éstos se consumaran con los resultados conocidos, no habiéndose podido precisar en cada una de las conductas que se pasan a relatar, quien ejecutó los castigos y quien los consintió. Así las cosas, en fecha que no se puede ubicar con exactitud pero que habría ocurrido entre el 15 de junio y el 25 de junio de 2005, como consecuencia de los golpes, compresión en la zona del cuello y sacudidas aplicadas por uno de los imiusdos y el consentimiento del otro, en la persona de LUDMILA VALENTINA BACHETTI, le provocaron las siguientes lesiones: hemorragia subconjuntival bilateral, un pequeño hematoma en la zona posterior de la cabeza y una lesión cutánea tipo traumática, que le produjo inflamación con erosión, en una de las manitos de la pequeña, presumiblemente la derecha, de una dimensión que le abarcaba casi toda la parte externa de la mano (3 ó 4 cm), sin lesión ósea, lesión de característica leve, cuyo tiempo de curación es menor a un mes, lesiones éstas que fueron constatadas por facultativos.-Posteriormente, con anterioridad al 12 de julio de 2005, en las mismas circunstancias relatadas supra, como consecuencia de los golpes aplicados por uno de los imiusdos y el consentimiento del otro a su pequeña hija LUDMILA VALENTINA BACHETTI, le habrían producido fractura del húmero derecho, lesión que fue constatada por el Dr. López en el hospital Italiano de esta ciudad de Córdoba, lesiones por las cuales se le asignó más de treinta días de curación (tiempo de curación habitual), siendo trasladada por sus progenitores el día 12 de julio del corriente año en horas de la noche, a la guardia del Hospital Italiano donde, fue atendida por el Dr. Ignacio José Negrini y fue vendada, con vendaje de velpeau, donde le fue diagnosticada dicha lesión permaneciendo en esas condiciones hasta el día 29 de julio del corriente año en que se le habría extraído el vendaje, en lugar aún no establecido y por persona no determinada.- Posteriormente, en fecha que no se ha podido establecer con exactitud pero que habría ocurrido con posterioridad a la lesión precedentemente descripta y presumiblemente con anterioridad al 15 de agosto de 2005, la menor LUDMILA VALENTINA BACHETTI habría sido tomada del torso por uno de los imiusdos con ambas manos, y el consentimiento del otro, sacudiéndola y mediante mecanismo de compresión, con uno de los dedos habría presionado con fuerza sobre el tórax de la bebé, fracturándole el arco posterior de quinta costilla derecha, lesión esta de características leves (tiempo de curación menor a un mes), por la que no recibió asistencia médica.- Con posterioridad, presumiblemente el día uno de septiembre de dos mil cinco, en horario que no se ha podido establecer, pero que habría ocurrido con anterioridad a las dieciocho horas con veintitrés minutos, en oportunidad en que los prevenidos BACHETTI y SANTA CRUZ se encontraban en el interior del domicilio consignado más arriba, en el que cohabitaban con la menor LUDMILA VALENTINA BACHETTI, uno de los imiusdos, con el consentimiento del otro, habría procedido a golpear mediante mecanismo de impacto con o contra elementos romos y duros y compresión, la cabeza de la menor, como así también, mediante maniobras de sacudidas sobre el cuerpo de la bebé, produciéndole las siguientes lesiones: dos trazos de fracturas, uno parietal posterior izquierdo que mide 6x4 cm. subyacente al mismo se observa hematoma subgaleal de 6 x 2 cm y se palpa fractura de parietal derecho que mide 5 cm. de longitud y se extiende desde la sutura interparietal hacia la escama del temporal casi paralela al eje mayor del cuerpo.-
Diastasis de bordes proximales. Hematoma subgaleal sin infiltrado de cuero cabelludo, parietal posterior derecho de unos 6 x 2 cm. Se distingue en el área un trazo de fractura de 6,5 cm de longitud con diastasis de bordes proximales, fractura que parte desde la sutura interparietal a unos dos centímetros por detrás de la otra fractura descripta y se dirige hacia delante casi perpendicular al eje mayor del cuerpo, con fontanela anterior abombada, al corte de la misma protuye masa encefálica a presión, hemorragia subdural laminar que cubre ambos lóbulos parietales y fosas anteriores y medias de base de cráneo, siendo el traumatismo de cráneo la causa eficiente de la muerte de LUDMILA VALENTINA BACHETTI, habiendo sido el mecanismo de producción "impacto" con o contra objeto romo y duro. Luego de realizada esta conducta por los imiusdos, la habrían recostado a la menor LUDMILA VALENTINA BACHETTI sobre la cama matrimonial, donde habría quedado adormecida, efectuando aproximadamente a las 18 horas un suspiro fuerte que fue escuchado por sus progenitores, quienes habrían acudido a donde se encontraba, y procedieron a trasladarla al Hospital Materno Neonatal sito en Av. Cardeñosa 2900 de esta ciudad de Córdoba, Nosocomio al que ingresó la menor siendo las 18:23 hs. del día 1/09/05 con paro cardio respiratorio avanzado, donde se le practicó durante veinte minutos maniobras de reanimación, logrando actividad cardiaca y luego de su estabilización se derivó al Hospital Italiano de esta ciudad de Córdoba, en coma profundo, lesiones que a la postre fueron visualizadas en la autopsia practicada sobre el cadáver de LUDMILA VALENTINA BACHETTI.- Además de ello, sin poder establecer con precisión las circunstancias de tiempo, también en el interior del domicilio donde habitan los imiusdos y la menor, consignado supra, presumiblemente mediante mecanismos de sacudida efectuado por uno de los imiusdos con el consentimiento del otro, la menor LUDMILA VALENTINA BACHETTI habría sufrido metáfisis femoral distales en huesos largos, de aspecto irregular y difuso.-
A continuación el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Existen los hechos y son sus autores responsables los acusados? SEGUNDA: En su caso ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? TERCERA: ¿Qué sanción se debe fijar? y ¿procede la imposición de costas? Conforme lo establecido por los arts. 29, 41, 44 y concordantes de la ley 9.182 los Señores Miembros Titulares del Jurado Popular responderán a la primera cuestión planteada, junto a los Señores Vocales, doctores Graciela María Bordoy y Daniel E. Ferrer Vieyra, en tanto las cuestiones segunda y tercera serán fundamentadas por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Nereo Hector Magi y sólo emitirán sus votos los Sres. Vocales de Cámara, Dres. Bordoy y Ferrer Vieyra. Como cuestión previa, los miembros del Tribunal técnico deberemos analizar el planteo realizado por el defensor del imiusdo Bachetti, con la adhesión de los defensores de Santa Cruz, durante la materialización del juicio plenario, del que da cuenta el acta del debate, y del cual el Tribunal vertió sus fundamentos mediante la oralización de su parte dispositiva tal lo dispuesto por el art. 380 C.P.P., correspondiendo por ende en esta instancia describir el razonamiento de aquel decisorio. El mismo se reduce a lo siguiente. El Dr. Serra en su carácter de codefensor del imiusdo Bachetti, una vez leída y abierto el debate, plantea la nulidad absoluta de la pieza acusatoria, ya que dicho acto no cumple, a su juicio, con el requisito de especificidad y por esto es violatoria del principio de Juicio previo y de la Inviolabilibilidad del derecho de defensa en juicio, principios constitucionales consagrados por la Carta Magna en su art. 18. Sostuvo que la pieza atacada de nulidad afecta la intervención del imiusdo en el proceso y su derecho de defensa ya que éste no puede resistir la acusación. Según lo dispuesto en el art. 383 del C.P.P. la acusación debe ser específica, es decir, atribuir una conducta en concreto a cada uno de los imiusdos, y en el caso particular que nos ocupa, la pieza acusatoria atribuye dos conductas diametralmente opuestas a cada uno de los imiusdos: golpear y omitir. No se identifica concretamente a quién actuó y a quien omitió. Esto impide una adecuada defensa. Por otro lado indicó que también hay una falencia en cuanto a la omisión, ya que debe estar descripta mínimamente la posición de garante del imiusdo respecto del bien protegido a fin de que se pueda defender adecuadamente. Por todo esto, concluye, se afecta directamente la intervención del imiusdo en el proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la pieza acusatoria. Por su parte el Dr. Hairabedian, quien actúa por la defensa técnica de la coimiusda Santa Cruz, también articula nulidad de la acusación compartiendo plenamente la argumentación brindada por el Dr. Serra, dado que nadie puede defenderse de algo que no sabe en qué consiste.-
Manifiesta que la acusación no expresa qué ha hecho cada imiusdo: refiere que uno u otro ha ejercido una acción violenta y que uno u otro la ha permitido. No indica cuál es la prueba de esto. Agrega que nadie puede ser llevado a juicio sin saber por qué esta específicamente acusado. Después de la investigación fiscal no ha podido determinarse quién golpeó, ni por qué el otro lo consintió. En estas condiciones no puede haber juicio válido porque se afecta el derecho constitucional de defensa en juicio y por tratarse de una nulidad absoluta la misma puede ser articulada en cualquier momento del proceso. Oído el Sr.-
Representante del Ministerio Público, en relación a la nulidad de la pieza acusatoria, éste sostuvo que este mismo planteo ya fue hecho por el Dr.-
Hairabedian y la Dra. Soria en la etapa de investigación y rechazado finalmente por la Excma. Cámara de Acusación quien dio motivos sobre la corrección de la Acusación, a los que en honor a la brevedad se remitió. Por otra parte, agregó que este tipo de delitos de maltrato infantil, al igual que los de índole sexual, suelen ocurrir dentro del ámbito privado y no ser observados por testigos independientes. Esto trae por resultado, necesariamente, esta acusación alternativa por no poderse precisar quien pegó y quien consintió. Sin embargo, la acusación es válida ya que hubo varios hechos de violencia contra la pequeña a la que según se ha establecido solo cuidaban sus padres, por lo que en una oportunidad alguno de los imiusdos ejerció violencia sobre ella y el otro conoció (omitió, se calló) y en las sucesivas oportunidades ocurrió lo mismo. La responsabilidad penal tanto de uno como del otro es la misma, ya que no impidieron que se llegara al ultimo hecho que finalmente causó la muerte de la pequeña. Por otra parte, todas las lesiones son traumáticas por violencia, no accidentales. Los dos imiusdos fueron informados de que uno cometió y el otro consintió en los diferentes sucesos. Fueron cinco hechos en cuatro meses, por lo que les es imposible desconocer de lo que se los acusa, y por ello solicitó el rechazo de la nulidad planteada. VALORACIÓN: Como ya se anticipara al resolver en el debate, las nulidades articuladas al inicio del juicio por parte de las defensas de los coimiusdos Bachetti y Santa Cruz, no pueden prosperar. En efecto, si bien resulta válido el criterio de "especificidad" argumentado por ambos letrados como elemento necesario de la acusación y esto para permitir a los acusados una adecuada defensa, ya que caso contrario se podría violar el principio constitucional de Defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna en su art. 18, también son válidos los argumentos esgrimidos por el Sr.-
Fiscal de Cámara y oportunamente por la Excma. Cámara de Acusación al momento de dirimir la misma cuestión, los que desde ya hacemos propios.-
Durante la etapa instructoria y tal como incluso lo admiten los propios acusados, se ha demostrado que sólo ellos se encargaban del cuidado de la niña.-
También los imiusdos al defenderse pudieron atribuir las conductas penalmente reprochables al otro, indicando que ni él ni ella respectivamente, fueron los que golpearon o permitieron que el otro lo hiciera, pero sin duda, admiten que uno de ellos lo hizo. El solo hecho de esta posición defensiva contraria, asumida por ambos, permite al Tribunal inferir que sabían y entendían de qué se los acusaba concretamente. Respecto de lo argumentado por el Dr. Serra en relación a que no se ha descripto mínimamente la posición de garante del imiusdo respecto del bien protegido, resulta evidente de cuál se trata: la propia de un padre o una madre respecto de su hija de corta edad, lo que en ningún momento ha sido desconocido por los imiusdos desde que al ejercer sus respectivas defensas refirieron los cuidados que tenían para con la niña, vínculo que además esta formalmente reconocido conforme acta de nacimiento obrante a fs. 479, por lo que dicho planteo no admite realizar mayores consideraciones. Además, al momento de acusar, el grado de probabilidad sobre quien hizo y quien omitió en los diferentes sucesos dañosos que sufriera la pequeña, por demás numerosos, es más que suficiente para llevar adelante el proceso hasta su resolución definitiva, resultando necesario - por ende - transitar por la etapa del plenario. Por todo ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate promovido por el Dr. Hairabedian. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve rechazar los planteos de nulidad de la pieza acusatoria y del debate articulados por los Dres. Serra y Hairabedian en su carácter de defensores de los imiusdos Bachetti y Santa Cruz, respectivamente.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES.-
VOCALES DRES. GRACIELA MARIA BORDOY, DANIEL E. FERRER VIEYRA Y LOS SRES. JURADOS POPULARES DIJERON: I) El Auto de elevación a juicio de fs. 894/953 les atribuye a SEBASTIÁN ALEJANDRO BACHETTI Y ESTEFANIA SANTA CRUZ la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por el vínculo, lesiones graves calificadas por el vínculo, y lesiones leves calificadas por el vínculo reiteradas, todo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 80 inc. 1° segundo supuesto; 90 en función del 92 y 80 inc. 1º segundo supuesto y 89 en función del 92 y 80 inc. 1º, segundo supuesto y 55 del código penal.- II) Los hechos que sustentan la acusación han sido transcriptos precedentemente con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 408 inc. 1º del C.P.P.- III) Al ejercer su defensa material con debida asistencia técnica, ambos imiusdos, expresaron su voluntad de prestar declaración, manifestando: en oportunidad de ser indagado en la Fiscalía de Instrucción, el 09 de mayo de 2006, Sebastián Alejandro Bachetti declaró que "conoció a Estefanía en una fiesta a mediados del año 2003; después la vio un par de veces antes de Octubre que fue el cumpleaños de una amiga de su hermano de nombre Noelia. Que en ese cumpleaños comenzaron a conocerse mejor pero nada formal, recién en febrero de 2004 se pusieron de novios; la relación de ellos era perfecta, el trabajaba, ella estudiaba, "nos llevábamos muy bien, era perfecta la relación".-
Agrega que antes de Estefanía había estado de novio con una chica de nombre Belen Quiñone, con la cual perdieron tres bebés, había quedado embarazada tres veces y como la familia de ella no quería que los tuviera, los perdieron. Que esta situación la conocía ESTEFANIA, pero como él seguía siendo amigo de su ex novia, se tuvo que retractar con ESTEFANIA y le dijo que en realidad eso era mentira, que el era virgen cuando la conoció a ella. Que le planteó a ESTEFANIA que él no se cuidaba porque no le gustaba y le planteó también, incluso antes de empezar a tener relaciones, si ella quería tener un hijo con el declarante, a lo que ésta le dijo que sí, pero que aún no era el momento. Empezaron a tener relaciones, ella estuvo de acuerdo en que no se cuidaran, ella no se cuidaba tampoco, la relación era perfecta, hasta que en agosto más o menos ESTEFANIA queda embarazada. Que el estaba prácticamente todo el tiempo con ESTEFANIA, con las amigas de ésta y con el padre, es decir estaba todo el tiempo con el entorno de ESTEFANIA en cambio ella, para nada con su entorno; apenas se relacionó algo con su hermano. Que en agosto o septiembre de 2004, FANY le cuenta que no había menstruado, que creía que estaba embarazada, ella se asustó mucho, y él le preguntó qué quería hacer, indicándole que la decisión era de ella, sin agregar nada más y ésta le dijo que no lo quería tener porque no era el momento, por el estudio de ella y porque se le cortaba todo. Después de eso, el habló con su familia y ellos le preguntaron qué quería hacer y el les decía que él sí lo quería tener pero ella no.- Que a todo esto ESTEFANIA no sabía que el quería tener el bebé. FANY le pedía té de perejil y otros yuyos que supuestamente producen abortos, incluso a través de LUCIANA TERRARROSA averiguó de unas pastillas que supuestamente te hacen abortar, que tenía que tomar dos al día y el se las fue a comprar, no recuerda cómo se llamaban, eran algo de medio día o dos días o algo así, eran redondas y amarillas.- Que a las pastillas se las llevó esa noche al bar que está en la esquina de Independencia y San Lorenzo, que es donde FANY trabajaba, cubriendo a las chicas que faltaban y tomó dos pastillas, tal como le habían indicado que tenía que hacer. Al día siguiente FANY le dijo que sí había tenido una pérdida pero muy poquito, que creía que había menstruado, pero se ve que no le hicieron efecto porque al mes volvió a tener falta. Como no menstruaba, al mes siguiente decide hacerse el test de embarazo que le dio positivo. Que el la estaba esperando cuando fue FANY y la amiga a hacerse el test, esto fue en la pensión en que estaba FANY. Hubo un momento en que se quedó solo con la amiga y le contó que él quería tener el bebé y le dijo que hablara con ella. Cuando vuelve ESTEFANIA y les dice que dio positivo, LUCIANA dice "que lindo voy a ser tía" y ESTEFANIA lloraba, a la vez que el la abrazaba; el estaba feliz, estaba re contento, es lo que estaba buscando hacía ya un tiempo, incluso con su ex pareja, pero la familia de su anterior novia no quería. Que le dijo a ESTEFANIA que se quedara tranquila que el iba a hablar con su padre, con su familia, que se quedara tranquila que él tenía trabajo, que se podían ir a vivir juntos, que él lo quería, pero ella le insistía que no quería porque le cortaba el estudio y todo. Hasta el día de hoy no le ha dicho que es ese "todo" que le cortaba tener un bebé. Le dijo también que tenía mucho miedo que por eso no quería tener el bebé. El habló con su familia y les dijo que FANY quería abortar, motivo por el cual su familia habló con ella, incluso ELSA DOMINGUEZ que es su madre de corazón y VALERIA, la madrina de la bebé, hablaron con FANY para convencerla que tuviera el bebé. VALERIA incluso tuvo una charla con FANY donde le dijo muchas cosas, incluso VALERIA le dijo que había sido muy brusca con las cosas que le dijo por ejemplo le dijo "si vos abortas olvidate de SEBASTIAN". Cuando ESTEFANIA vuelve de hablar con VALERIA, el la iba acompañando hacia la pensión y le preguntó si había pensado ya, y FANY le dijo que lo iba a pensar. Que en esa oportunidad sólo la acompañó hasta la avenida hasta que se tomó un remis y luego de eso se volvió para la casa de ELSA y ésta le dijo que "el moco ya se lo habían mandado, que no se mandaran otro moco, que el bebé no tenía la culpa", esto fue entre las cosas que ELSA le dijo a FANY.-