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FALLO BADARO!!! TRABAJO PRACTICO!!! UNLP


Hola a todos!!!! Necesito realizar un trabajo practico del CASO "BADARO ADOLFO VALENTIN C/ ANSES /REAJUSTES VARIOS".
Fallo de CSJN del (8 de agosto de 2006).
Fallo de CSJN del (26 de noviembre de 2007).

Las preguntas son las siguientes:

a. ¿Cuales son los aspectos constitucionales que trata la CSJN?

b. ¿El actor piticiona la inconstitucionalidad de una norma? ¿Cuál?
(Art. 7 inc. 2, ley 24.463 de Solidaridad Previsional).

c. ¿Qué dice la CSJN en su primer fallo?

d. ¿Cómo resuelve la CSJN el segundo fallo?

e. ¿A qué se llama “amigos del Tribunal” (Amicus Curiae)?

Si alguna de ustedes entiende el caso, les ruego que me ayuden a resolverlo!!! Muchisimas Gracias, y espero ansiosa sus respuestas!!!
Celu--

facultad Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 02/06/08
Fijate acá te dejo dos artículos que explican las cuestiones más importantes acerca de ambos fallos respectivamente.

Saludos.


Reflexiones sobre los límites de la revisión judicial a propósito del fallo "Badaro"

Patricia Rossi


I. INTRODUCCIÓN


El dictado del fallo "Badaro" generó diversas reacciones y expectativas, sobre todo relacionadas con el significado y alcance de esta novedosa forma de fallar de la Corte. ¿Cuál había sido su intención: dar una orden a los otros poderes del Estado para que legislen sobre la materia previsional, o fue una "medida para mejor proveer"?


Por mi parte, me planteé cuál era la postura democrática que estaba adoptando el máximo tribunal.


A pesar de que ya ha transcurrido un tiempo desde el dictado del fallo, la promulgación de la Ley de Presupuesto para el Año 2007, ley 26198 y el porcentaje de aumento que en ésta se fijó para los haberes de los pasivos me mueven a reflexionar nuevamente sobre el tema.


Desde hace ya algunas décadas existe la tendencia de reconocer a las Cortes Supremas de Justicia la función de controlar y, en su caso, declarar nulos actos de otros poderes del gobierno por sobre el simple examen constitucional.


Doctrinarios de la teoría constitucional, desde distintas posturas jurídico-políticas, sostuvieron la íntima relación entre la revisión judicial de una norma o acto -y la consecuente posibilidad de declarar su inconstitucionalidad por parte de un tribunal- con el concepto que se adopte de democracia.


Cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley se adopta una postura frente a la democracia.


La revisión judicial, al interpretar la ley y compararla con el texto constitucional, implica aceptar una política determinada.


En el discutido fallo "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS. s/reajustes varios" Ver Texto la Corte Suprema de Justicia de la Nación asume un activismo judicial, no sólo reconociéndose expresamente como un "poder público" y parte de los "departamentos de Estado", sino también al provocar un diálogo con los otros poderes y con la opinión pública, al "poner sobre el tapete" la omisión del Legislativo de cumplir con la manda autoimpuesta de satisfacer la garantía constitucional de movilidad de los haberes de los pasivos (conf. art. 7 ley 24463 [LA 1995-A-135]).


II. ANTECEDENTES DEL CASO


La Corte revocó la sentencia de la anterior instancia -que había hecho lugar a la movilidad del haber del actor con los alcances que surgían de los precedentes "Chocobar", "Baudou" y "Heit Rupp", conforme al nuevo criterio sustentado a partir del caso "Sánchez".


Pero lo novedoso fue que además ordenó comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que "en un plazo razonable adopten las medidas a las que se alude en los considerandos". Es decir, que proceda al dictado de una norma que haga operativo el derecho a jubilaciones y pensiones móviles de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis CN. (LA 1995-A-26).


Atento al dictado de la ley 24463, y a la interpretación dada por el organismo previsional a los arts. 7 y 10 ley 23928 (LA 1991-A-100), los haberes previsionales se encontraban congelados, no experimentando incremento alguno, con excepción hecha de reajustes por decreto en los haberes mínimos.


En épocas pretéritas a la sanción de la ley 23928, aquellos beneficiarios que iniciaban juicio obtenían una sentencia de alguna de las salas de la Cámara de la Seguridad Social, que fijaba el índice por el cual su haber debía ajustarse. Con el dictado del citado fallo "Chocobar" la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó dichas sentencias en el entendimiento de que la llamada "Ley de Convertibilidad", ley 23928, había derogado también el sistema de movilidad establecido en la ley 18037 y reconoció la facultad del Congreso Nacional de dictar normas sustitutivas del sistema de movilidad, no sólo para los futuros beneficiarios sino también con alcance para las jubilados y pensionados ya existentes, aun cuando hubieran accedido al beneficio por normas anteriores.


El alto tribunal, en su actual conformación, en la causa "Sánchez" dio marcha atrás con lo que oportunamente sostuviera en "Chocobar" y, ratificando el principio de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazó toda inteligencia restrictiva de las obligaciones que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles" según el art. 14 bis CN.


III. CUESTIONES POLÍTICAS: LÍMITE A LA REVISIÓN JUDICIAL


Tradicionalmente los tribunales se abstuvieron de pronunciarse en aquellos casos donde consideraban que hacerlo implicaba inmiscuirse en cuestiones propias de otros poderes.


Esta idea de los actos políticos surgió como una delimitación de la actividad judicial y en procura de mantener la clásica división de poderes; no obstante el rechazo que podría haber tenido desde aquellos que sustentaban un normativismo positivista.


El gobierno federal está dividido en tres Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y el ejercicio del poder de cualquiera de ellos se encuentra limitado por los poderes otorgados a los otros. Se establece así un sistema de frenos y contrapesos.


La revisión judicial aparece, entonces, como con la facultad de los jueces de examinar la validez de las normas elaboradas por los otros poderes -Legislativo y Ejecutivo- a la luz de la Constitución.


Este control fue ideado y desarrollado por el constitucionalismo norteamericano a partir del caso "Marbury v. Madison", que data de 1803. En este caso la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció el principio de que todas las leyes y otras acciones gubernamentales deben conformarse a la Constitución, y que cualquier individuo que crea que sus derechos constitucionales son violados por cualquier nivel del gobierno -federal, estatal o local- podría obtener reparación mediante un litigio apropiado.


Ahora bien, tanto autores críticos a este instituto -vgr., Roberto Gargarella- como defensores del mismo -Alexander Bickel- reconocen su débil legitimación constitucional.


No obstante ser la revisión judicial, según Bickel, un instrumento de gobierno del sistema, dicho control implica, en la práctica, contradecir la voluntad presente de los ciudadanos o sus representantes.


"Cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo o la acción de un ejecutivo electo, ésta desbarata la voluntad de los representantes del pueblo real del aquí y ahora; ella ejerce control, no a favor de la mayoría prevaleciente, sino contra ella... ésta es la razón por la cual puede ser formulado el cargo de que la revisión judicial no es democrática".


La propuesta de Roberto Gargarella, a fin de establecer un método para proteger los derechos de las minorías que no resulte ofensivo frente al principio democrático, es optar entre otras alternativas -que pueden ser igualmente discutibles-, tales como formas de "reenvío" judicial a los órganos democráticos; a instancias de control más sensibles a la discusión pública; o recortes estrictos en cuanto a los alcances o al ámbito posible de la decisión judicial.


Ésta parecería ser la conducta adoptada por la Corte en el caso "Badaro" al "reenviar" la cuestión a los poderes políticos a fin de que rediseñen políticas redistributivas que contemplen la movilidad de las prestaciones; facilitándose así la posibilidad de diálogo entre los poderes.


IV. IMPLICANCIA DEL FALLO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE ALGUNAS DE LAS TEORÍAS DE LA REVISIÓN JUDICIAL


a) Para James B. Thayer los jueces sólo pueden intervenir ante fallas de la legislación. Sólo ante casos "tan monstruosos... tan manifiestamente inconstitucionales" el juez estaría exento de considerar la ley en su decisión.


Es decir que la norma o, en su caso, el acto bajo examen debería pasar un test de razonabilidad: para que la ley sea declarada inconstitucional tiene que contener un error claro y evidente que lleve a su tacha más allá de toda duda razonable. Y cuando se examina un acto de otro poder, de otra rama de gobierno coordinada, el juzgador debe hacer extensivo este análisis de racionalidad.


Cabe aquí preguntarnos si la omisión de legislar por parte del Congreso puede interpretarse como una "falla" que habilite la intervención de la Corte. Si para Thayer la intervención judicial sólo puede aparecer ante una contradicción manifiesta del Legislativo o el Ejecutivo, debemos analizar la posibilidad de que esta contradicción se dé por omisión:


Así tenemos, por un lado, que la manda constitucional establece, en su art. 14 bis, que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social... En especial, la ley establecerá... jubilaciones y pensiones móviles...".


Conforme al art. 7 inc. 2 ley 24463, "A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos".


A más de diez años de la sanción de dicha ley el Congreso no cumplió con la manda autoimpuesta.


La intervención aquí del Poder Judicial vino a poner fin al accionar (o mejor dicho, al no accionar) manifiestamente inconstitucional de los otros poderes del Estado. No obstante, se abstuvo en este caso de "legislar" implementando alguna variable de ajuste, como había hecho en otras oportunidades, y, autolimitándose, decidió reenviar el caso al Legislativo para que se expidiera. Cabría acá entonces pensar que ejerció una suerte de autorrestricción para no invadir terrenos propios de las otras ramas coordinadas de gobierno, conforme a la propuesta de este autor.


b) Volviendo a Alexander Bickel y a su teoría de "fuerza contramayoritaria", debemos cuestionarnos dos puntos: por un lado, si realmente el ejercicio de revisión judicial en casos como el presente implica una no protección de las mayorías, sino en contra de ella; y por otro, ante la teoría que él sustenta del "principio de conveniencia política", si los jueces en el caso "Badaro" actuaron aislados de la negociación política.


Respecto del primer punto entiendo que prima facie los jubilados y pensionados aparecerían como un "grupo" dentro de la sociedad, y dentro de ese grupo existiría otro "subgrupo" compuesto por aquellos beneficiarios que iniciaron acciones judiciales. En este marco, un análisis superficial de la situación llevaría a concluir que la sentencia se dirige a proteger los derechos de este subgrupo contra los intereses del resto de la sociedad, que verían los recursos del erario público disminuidos en otros aspectos para poder beneficiar a aquéllos.


A poco de que se ahonde en este punto vemos que, tal como el mismo Bickel lo señala, la democracia no es el simple juego de mayorías sino que se trata de un proceso mucho más complejo y sofisticado que supone que muchas cuestiones quedan ajenas al control o consideración de la voluntad pública; sería ahí donde actualizar la voluntad popular se transformaría en un factor contramayoritario.


Así, la decisión de ordenar el estudio de una ley que establezca movilidades en los haberes de los pasivos se transforma no en defensa de un grupo sino, a futuro, a favor de toda la comunidad.


Respecto de la otra cuestión que preocupa a este teórico del Derecho Constitucional, no obstante su optimismo respecto de la función que cumple el Poder Judicial, resulta poco verosímil que pueda razonar aislado de la negociación política. No al menos en este caso. Parece más oportuno sostener, en cambio, que el procedimiento de revisión judicial sirvió para "romper el entramado de las instituciones políticas" y posicionarse la Corte como un "líder de opinión", provocando la discusión política y sentando las bases sobre las cuales se deberá legislar.


c) Según John Ely la Carta Magna no protege derechos sino procesos basados en la decisión democrática. Es decir que serán antidemocráticas aquellas medidas que perturben estos procedimientos constitucionales.


En consecuencia, la revisión judicial solamente procedería en dos supuestos:


i) cuando sea necesario despejar los canales del proceso de participación política; o


ii) cuando se afectan derechos de las minorías insulares.


Conforme a Ely, los derechos sustantivos son dejados en manos del proceso político. Asumiendo que esto efectivamente sea así y se pueda transpolar a nuestra Constitución, tenemos que conforme al art. 14 bis CN. será la ley la que establezca la movilidad de las jubilaciones y pensiones; y "la ley" estableció que la movilidad la fijará cada año el Congreso al sancionar la Ley de Presupuesto.


Esto nunca aconteció.


Si la Corte se abstenía de fallar, dejaba desprotegida a una minoría, entendiendo como tal al grupo de pasivos, que vería perpetuada la vulneración de sus derechos. Pero si establecía la forma en que ese derecho a la movilidad debía fijarse, ello hubiese implicado una perturbación a los procedimientos constitucionales.


Aquí, entonces, Ely podría decir que los magistrados, adoptando un concepto de democracia representativo -y alejándose de los precedentes en la materia-, se asumieron como no superiores a los cuerpos legislativos, permitiendo el juego democrático de formación de normas.


d) Podríamos decir que Ronald Dworkin se inscribe dentro de los partidarios del activismo judicial.


Para este filósofo el Derecho no sólo es un sistema de reglas. Conforme a su teoría, existen dos tipos de actividades de las que se ocupa el Derecho. De un lado, la defensa de los derechos individuales -ésta sería la actividad a la que deben circunscribirse los jueces-; y del otro, la determinación de los "objetivos sociales colectivos" -la que reserva a la política y los políticos-.


Desde esta perspectiva, la revisión judicial debe ceñirse a poner límites a las políticas públicas cuando éstas interfieran en la esfera individual protegida por el Derecho, y abstenerse de juzgarlas en los casos contrarios.


En suma, para Dworkin los derechos subjetivos prevalecen sobre los objetivos sociales colectivos; existirían, así, derechos insensibles a la decisión de las mayorías.


Ahora bien, nos enfrentamos aquí al hecho de tener que determinar si la movilidad del haber previsional es un objetivo social o si, por el contrario, lo que prevaleció en la decisión de la Corte fue la protección de un derecho subjetivo que se veía violado, o si en este particular caso es posible que ambas cuestiones coexistan: la defensa de la movilidad de los haberes como objetivo social y, al mismo tiempo, el derecho subjetivo del actor a percibir su beneficio conforme a derecho.


Si, como lo sostiene Dworkin, los casos siempre tienen una única solución, y con este principio de integridad se debe mantener, asimismo, la tradición jurídica de "igual consideración a los demás", el objetivo básico estaría cumplido en este fallo.


Dado que Dworkin niega que exista una sola categoría de asuntos públicos en la que se pueda englobar a "todos los temas", afirma que, en consecuencia, no a todos ellos les corresponde un procedimiento democrático de resolución.


Si corresponde excluir del debate político -de las decisiones mayoritarias- los derechos subjetivos, consecuentemente, en estos temas es más justificable el activismo judicial; ya que los poderes públicos aparecerían como hostiles frente al derecho individual, siendo el Poder Judicial el único contralor posible.


En el caso el tribunal habría salvaguardado el derecho (particular, subjetivo, individual) del actor a la movilidad con la remisión al precedente "Sánchez" Ver Texto y se abstuvo de resolver respecto de lo que afectaría los objetivos sociales colectivos, remitiendo la cuestión al Congreso, actuando así como una "Corte dworkiniana", que se mantiene dentro de la ley y no crea Derecho.


e) Roberto Gargarella en su obra "La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial" menciona cuatro formas posibles de dependencia judicial:


1. la dependencia de los poderes políticos;


2. la dependencia del clamor popular;


3. la dependencia propia de la estructura judicial;


4. la dependencia de la burocracia interna.


El Poder Judicial argentino ha dado sobradas muestra de esta dependencia en sus cuatro formas (a través de cuestionados fallos sospechados de negociación política y a través de la subordinación de los jueces inferiores, entre otros tantos ejemplos).


Desde esta perspectiva, pone en relieve la dificultad que surge cuando "el órgano con menor legitimidad democrática" impone su autoridad sobre los restantes poderes. Pretende entonces solucionar esta dicotomía a través de su concepto de democracia deliberativa. No obstante, no aparece claro de qué forma un proceso de revisión judicial podría llevarse adelante mediante su planteo de deliberación.


Una respuesta quizás esté dada en esta "remisión" o "reenvío" que realizó la Corte a los órganos políticos, propiciando el diálogo entre poderes.


En efecto, la Corte señaló en el caso "Badaro" que -debido a la complejidad de la gestión del gasto público- la sentencia debía ser comunicada al Poder Ejecutivo y al Congreso, reservándose el control de las decisiones que se adoptaren.


Cabe destacar que ya con anterioridad, y en reiteradas causas, dejó librado a la prudencia del legislador el método a adoptar para garantizar la movilidad de las jubilaciones, de conformidad con el art. 14 bis CN.; llegando a sostener, en el precedente "Heit Rupp", que si bien el Congreso cuenta con facultades para establecer los incrementos en las prestaciones, dejaba a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados; y que ello debía analizarse a la luz del contenido que la propia Corte había reconocido a aquella garantía.


V. PROS Y CONTRAS DE LA SENTENCIA


Es sin duda una discusión árida e ingrata determinar si los derechos individuales deben prevalecer o no sobre los sociales; si éstos deben reservarse a la arena política o, por el contrario, pueden ser exigidos ante los tribunales.


Si el sentido de la revisión judicial es la protección de los derechos individuales frente a las mayorías -o, dicho en otros términos, el control de las decisiones de los cuerpos elegidos por las mayorías populares-, cabría reconocer que en casos como el presente -teniendo en cuenta que en nuestro sistema las sentencias se dictan siempre para un caso concreto-, revindicar el derecho individual del trabajador a tener un haber de jubilación móvil, sustitutivo de sus ingresos en actividad y acorde con lo que fueron sus aportes, implica ir contra los derechos sociales de las mayorías.


En efecto, cuando uno acciona contra el erario público va en contra de los derechos de los demás. Cada vez que la justicia reconoce un derecho de un particular está afectando la redistribución social.


Ahora bien, ¿es el Poder Judicial el órgano más capacitado para resolver en este tipo de cuestiones? ¿Tiene el juez las herramientas necesarias para decidir cuál es la mejor alternativa?


Desde el momento en que el juez reconoce el derecho del actor, está reconociendo que el Estado -en este caso- tiene el deber o la responsabilidad de asegurarle el goce del mismo. Y así está reconociendo también el poder jurídico de actuar del titular.


Tal como lo destacan Courtis y Abramovich, citando a Lima Lopes, "el Poder Judicial provocado adecuadamente puede ser un poderoso instrumento de formación de políticas públicas". Y es en este punto donde se conectan con lo sostenido por Bickel en cuanto al papel de líder de opinión.


Es así que resulta destacable una sentencia judicial que declare el incumplimiento del Estado ante las obligaciones asumidas en la materia y se constituya en un canal de diálogo para que se actualicen las agendas públicas; sorteándose de esta forma posibles objeciones a sus facultades para incidir en el presupuesto del Estado.


Sin embargo, atento a que la materia que nos ocupa trabaja principalmente con personas con contingencias de vejez, enfermedad y carencias en su subsistencia, los tiempos de los mecanismos políticos no suelen condecirse con los tiempos de las necesidades de los beneficiarios, a quienes no hay que perder de vista a la hora de tomar decisiones que por su naturaleza dilatan un proceso ya de por sí largo, convirtiéndolo en un derecho ilusorio.


Sí cabe, en este punto, reconocer entonces que el derecho está saturado de política; siendo ésta una práctica que puede servir para el cambio social.


Y a riesgo de sonar reiterativos, resulta especialmente relevante que sea el propio Poder Judicial el que comunique a los poderes políticos el incumplimiento de sus obligaciones en esta materia.


VI. EL LEGISLATIVO YA SE PRONUNCIÓ: ¿AHORA QUÉ?


No obstante todo lo señalado, ante el dictado de la ley 26198, que en su art. 45 determinó para el presupuesto del año 2007 una movilidad del 13% para las prestaciones del Régimen Previsional Público, cabe preguntarse cuál será la actitud a tomar por parte del alto tribunal.


Parece claro que un aumento del 13% no satisface las expectativas del sector pasivo, que en estos once años desde el dictado de la ley 24463 no vio incrementados sus haberes. Tampoco se condice con los aumentos que sí registraron las remuneraciones de los activos -compárese con índices publicados por el INDEC. u otras publicaciones especializadas-.


Los poderes políticos ya dieron su respuesta al exhorto del Poder Judicial. Es el turno del tribunal de dictar -sin nuevas dilaciones ni traslados- una sentencia contemplativa de la real situación de la clase pasiva y que haga operativo el derecho a una prestación móvil y sustitutiva de la remuneración activa.




El segundo fallo de la Corte Suprema en el caso "Badaro"

Rodolfo Peón



Comentario a:


- Corte Sup., 26/11/2007 - Badaro, Adolfo V. v. Administración Nacional de la Seguridad Social.



I. INTRODUCCIÓN


La Corte Suprema mediante su fallo del 26/11/2007 dictado en los autos "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/reajustes varios" resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 (LA 1995-A-135) y disponer que la jubilación del reclamante se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variantes anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y ordenar a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26153 (LA 2006-D-4409) (modif. del art. 22 , ley 22463 [LA 1981-A-346]), con más los intereses a la tasa pasiva que determina y autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006.


II. LA NUEVA SENTENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA


El 8/8/2006 la Corte Suprema había dictado una primera sentencia en la causa promovida por Adolfo V. Badaro en la que había comunicado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de dicho fallo a fin de que "en un plazo razonable" efectuaran las medidas necesarias para disponer un ajuste por movilidad de los haberes jubilatorios del actor, conforme a lo dispuesto por el art. 14 bis, CN. (LA 1995-A-26).


Sobre el referido fallo del alto tribunal nos remitimos, por razón de brevedad, a nuestro comentario que bajo el título "El fallo de la Corte Suprema en el caso `Badaro' y nuevos interrogantes para jubilados y pensionados" aparece publicado en RDLSS 2006-B-1639, como así también a los artículos que sobre la movilidad de los haberes jubilatorios se citan en el susodicho comentario.


La Corte Suprema en su segundo fallo recaído en el caso "Badaro", luego de efectuar una síntesis de los argumentos vertidos en la primera de sus sentencias y de referirse a los aumentos a todos los jubilados otorgados durante el año 2007 por la ley 26198 (LA 2007-A-46) y el decreto 1346/2007, concluye que "resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26198, que se han reseñado, no son aquellas que el tribunal reclamó en la sent. del 8/8/2006" (consid. 10).


Esta rotunda afirmación del máximo tribunal es coincidente con el criterio que sostenemos en el comentario titulado "La movilidad de los beneficios previsionales establecida por la Ley de Presupuesto General 26198 Ver Texto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007".


El Superior Tribunal Federal sostiene luego que "el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/2007 rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/2006 introdujo una mejora en el haber del actor, por su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciable de la causa" (consid. 11).


A continuación, en el consid. 12, la Corte expresa que "agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, ley 24463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006". Aclara la sentencia que respecto del año 2007 la situación "sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/2007, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio".


En síntesis, la Corte aclara que en su anterior sentencia había señalado que el art. 7, inc. 2, ley 24463 establecía no sólo una facultad sino también un deber del Congreso, consistente en fijar el contenido concreto de la garantía constitucional de los haberes jubilatorios (consid. 15), pero que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis, Ley Fundamental (consid. 16).


En efecto, el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor en el período 1/1/2002 al 31/12/2006, el 11% dispuesto por el decreto 764/2006, resulta insuficiente para reparar el deterioro de las prestaciones, por lo que -expresa el fallo- "corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar sus sustitución y el pago de las diferencias pertinentes" (consid. 20), y que en atención a que los beneficios jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, ello lleva a resolver la cuestión mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el INDEC (consid. 21).


La declaración en el caso "Badaro" de la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 resulta también una confirmación de la tesis que hemos fundamentado en nuestro artículo titulado "Inconstitucionalidad del régimen de movilidad instituido por la ley 24463. Subsistencia de los sistemas de movilidad distintos de la ley 18037 con posterioridad a la vigencia de las leyes 24241 y 24463 Ver Texto ".


Advierte la Corte que las consideraciones del fallo "se limitan únicamente al caso concreto reseñado", por cuanto no corresponde al Poder Judicial dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas (consid. 23). Por ello el tribunal considera que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguran el objetivo constitucional", razón por la cual formula una nueva exhortación a las autoridades responsables (consid. 24).


Finalmente, por las consideraciones y conclusiones precedentemente reseñadas, la Corte Suprema resolvió declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 al 31/12/2007 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, y ordenar a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactivas pertinentes, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26153 (modif. del art. 22, ley 24463), con más los respectivos intereses, autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 764/2006.


III. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL AJUSTE DE acuerdo CON LA SENTENCIA DEL CASO "BADARO"


En su sent. del 26/11/2007 dictada en el caso que nos ocupa el tribunal cimero declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 y dispuso que la jubilación de Adolfo V. Badaro "se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006", conforme a las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.


La Corte no explica la razón por la cual ha ordenado a la ANSeS el pago de los montos retroactivos por los ajustes del haber jubilatorio que resultan adeudados por el período de cinco años, desde el 1/1/2002 hasta el 31/12/2006.


A efectos de explicar el fundamento de dicha resolución, liminarmente advertimos que el alto tribunal no menciona una presunta prescripción quinquenal sobre el pago de la deuda resultante, ni cita ninguna norma legal sobre el tema.


Consideramos que la explicación se encuentra en la primera de las sentencias que la Corte dictó en el caso "Badaro", el 8/8/2006.


En efecto, en el consid. 8 del mencionado decisorio se expresa que los agravios del actor "se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación" (el destacado me pertenece).


En el consid. 9 la sentencia declara "que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado..." (el destacado me pertenece).


Coincidentemente con estos arreglos, en el consid. 2 la sentencia expresa que Badaro invoca que la confiscación de sus haberes "se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25561 (LA 2002-A-44) y 25565 (LA 2002-A-52)...".


La ley 25561 declaró en enero de 2002 la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y la ley 25565 aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1/1 al 31/12/2002. Esta última Ley de Presupuesto se menciona en el consid. 7 de la comentada sentencia como una de las leyes que "no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones...", según así lo dice la Corte en su sentencia.


Por consiguiente, si el actor ha limitado su reclamo al período posterior a la crisis del año 2002, que afectó gravemente el monto de su jubilación, e invocó en su demanda las leyes 25561 y 25565, de enero de 2002, a nuestro criterio se explica la razón por la cual la sentencia ha retrotraído sus efectos al 1/1/2002.


Con relación al período ordenado con posterioridad al 31/12/2006, la Corte aclara que sobre el ajuste del año 2007 la situación "sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta (con los incrementos dispuestos por la ley 26198 y el decreto 1346/2007), recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio" (consid. 12), es decir, quedaría abierta la posibilidad de efectuar, en su caso, un nuevo reclamo el próximo año.


IV. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LOS AJUSTES EN OTROS CASOS EN QUE SE INVOCA LA DOCTRINA DEL CASO "BADARO"


En primer lugar cabe señalar que los beneficiarios que estén en la misma situación fáctica y de derecho que la de Badaro, es decir, que hubieran invocado con anterioridad en juicio la gran crisis del año 2002 que afectó el monto del haber de las jubilaciones y pensiones y acreditaren suficientemente el severo deterioro en las condiciones de vida, como lo hiciera el actor en la mentada causa (sent. del 26/11/2007, consids. 2 y 17), podrán reclamar en la justicia que la ANSeS les reajuste los haberes en la forma establecida por la Corte Suprema en la causa motivo de este análisis y también desde el 1/1/2002.


Si la invocación del caso "Badaro" se efectuara en un juicio en trámite en el que no se reunieran las mismas condiciones que se han acreditado en dicha causa, sería una cuestión opinable la aplicación de dicha doctrina por cuanto ya se encontraría trabada la litis bajo condiciones distintas, y principios procesales -la cosa juzgada, la preclusión, el alcance de la competencia apelada- podrían impedir la aplicación del antecedente de la Corte Suprema.


Por el contrario, si el reclamo del reajuste se demandara recién ahora, por primera vez, la deuda resultante resultaría alcanzada por la prescripción de dos años prevista en el art. 82 , párr. 3º, ley 18037, que continúa vigente según así lo dispone el art. 168, ley 24241, es decir que el reajuste comprendería los veinticuatro meses anteriores a la solicitud en demanda de la aplicación del caso "Badaro".


Ello así, por cuanto la norma legal citada establece que "prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio", y la Corte Suprema mediante fallo del 26/1/1985 dictado en los autos "Jarolavsky, Bernardo", frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, resolvió -al compartir los fundamentos del dictamen del procurador fiscal- que "la prescripción a aplicar en la especie es la bienal, por cuanto la anual prevista en el art. 82 , ley 18037, viene indicada para regir el pago de los haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que para los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito, es de dos años, conforme a lo previsto en dicha norma".


V. CONCLUSIONES


El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comentamos constituye un antecedente muy importante, por cuanto anatematiza dos de los principios fundamentales de la ley 24463, llamada de la "Solidaridad Previsional", al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, según el cual "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determina la Ley de Presupuesto".


Además, al afirmar la Corte en el consid. 21 de su sentencia que en numerosos precedentes citados en el decisorio del 8/8/2006 y en el segundo de sus fallos "ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de los salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo", formula una fundada y similar impugnación constitucional a lo dispuesto por la parte 2ª del mencionado art. 7, inc. 2, según el cual "en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos".


La Corte consolida con el fallo sub examine su doctrina en el sentido de que las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad (Fallos 307:2376; 313:254).


Dentro de este orden de conceptos, también el alto tribunal ha declarado que el régimen jubilatorio argentino procura asegurarle al trabajador dependiente, durante la pasividad, un estándar de vida análogo al que disfrutara durante su vida activa (Fallos 312:1061).


La Corte ha reconocido así como fundamentos del sistema previsional argentino el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, y el carácter "sustitutivo" que corresponde atribuir al primero respecto del segundo (Fallos 267:196).


Recordemos que en el caso "Chocobar" la Corte Suprema modificó sensiblemente el criterio que seguía en esta materia.


Más tarde, mediante su sent. del 17/5/2005 (Fallos 328:1602, caso "Sánchez" [RDLSS 2005-16-1280]), el tribunal cimero ratificó los principios básicos de interpretación en esta debatida cuestión, es decir, la naturaleza sustitutiva de las prestaciones y la proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos.


Si bien el fallo dictado por la Corte Suprema en la causa "Badaro" tiene consecuencias sólo para el actor, es evidente que la sentencia sienta un valioso antecedente para numerosos juicios que están en trámite, y para los que se inicien de ahora en más.


En síntesis, de la sentencia cabe inferir que cualquiera sea el régimen de movilidad de los haberes jubilatorios, no puede resultar una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis, CN., y que la prestación "debe ser acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que pierda la razonable relación que debe mantener con los ingresos de los trabajadores".


Es de esperar, pues, que luego de esta sentencia del máximo tribunal de la Nación -que no deja dudas acerca de que las demandas de los jubilados son justas y están de acuerdo a derecho- las autoridades responsables -Poder Ejecutivo Nacional, Congreso de la Nación- arbitren las medidas necesarias a fin de cumplir con la garantía constitucional de las jubilaciones y pensiones móviles que establece el art. 14 bis, Ley Fundamental.


En otras palabras, que dichas autoridades recojan la "nueva exhortación" que les formula la Corte Suprema en el consid. 24 de su sentencia, evitando así una litigiosidad innecesaria al obligar a los beneficiarios a un moroso y además costoso recurso judicial, en un momento de su vida de los más difíciles, que deben afrontar muchas veces con su salud quebrantada y carentes, la mayoría de ellos, de los recursos económicos para solventar aún más gastos, todo lo cual resulta de lo más injusto cuando se trata de que se les reconozcan los derechos que legítimamente les pertenecen.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
A lo que puso EJA agrego doctrina para Badaro II.

El caso



El actor, Adolfo Valentín Badaro, jubilado bajo la vigencia de la ley 18.037, demandó por reajuste del haber jubilatorio que percibe, y su reclamo llegó hasta la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, que acogió parcialmente el reclamo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al atender el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia de la Cámara, se había pronunciado, más de un año atrás, estableciendo pautas para el reajuste del haber del jubilado pretendido por el actor, revocando parcialmente la decisión impugnada con el alcance del precedente “Sánchez”, Fallos:328:1602 y 2833, ordenando al organismo previsional que efectuara los reajustes que habían quedado firmes.
La Corte había indicado que “...Corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes”.
Agotado el plazo que consideró razonable, la Corte en este nuevo pronunciamiento declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable (art. 7, inc. 2, de la ley 24.463), y dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Las normas más directamente implicadas.

1. Constitucionales:

1.1. Constitución Nacional. Art. 14 bis. “... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...”

1.2. “…, jubilaciones y pensiones móviles,…”

2. Legales:

2.1. Ley 24.463. Artículo 7. Inciso 2. “A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.

En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”



2.2. Ley 18.037. Artículo 51. “Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.” Artículo 53. “El haber mínimo de las prestaciones será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575. El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley.”

2.3. Ley 24.241. Artículo 32. “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.”

2.4. Ley 26.198. Articulo 45. “Determínase para el ejercicio presupuestario 2007 una movilidad del TRECE POR CIENTO (13 %) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes […] El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.”



3. Reglamentarias

3.1. Decreto 1199/04. Artículo 1º. “Créase el "SUPLEMENTO POR MOVILIDAD", que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes...” Articulo 2º. El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual de cada prestación. El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior. …”



3.2. Decreto 764/2006. Artículo 1º. “Increméntase en un ONCE POR CIENTO (11%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes (…), que se liquidarán a partir del 1º de junio de 2006.

El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04. …”

3.3. Decreto 1346/2007. Artículo 1º. “Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales…

El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.

Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda…”



Las cuestiones a decidir

Si con el dictado de la ley 26.198, el Poder Legislativo ejerció las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional, y si se ajustó en las prescripciones de esta norma a aquellas que el Tribunal le había reclamado en su momento, en cuanto a la situación vinculada con los años anteriores a 2007, o si por el contrario como solicita el actor debe ser declarada inconstitucional dicha norma.
Si los argumentos esgrimidos por el organismo demandado vinculados a las graves circunstancias económico-financieras y de crisis de las cuentas públicas son atendibles, en especial luego de la mejoría en las cifras de la recaudación y balance fiscal evidenciada en las cuentas.
Cuál es el índice de movilidad aplicable a las prestaciones previsionales para el período enero 2002 - diciembre 2006.


El criterio de decisión judicial

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el inciso 2 del articulo 7 de la ley 24.463, y dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Se ordena a la demandada ANSES, que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, éstas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos:327:3721 (“Spitale”).
En la sentencia se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 (11%), para el caso en cuestión, y se entiende que para aquellas prestaciones que hubieran sido alcanzadas por el ajuste del decreto 1199/04 (10%), también deberían deducirse las sumas que se abonaron por este último decreto.
En el fallo se indica que las consideraciones expuestas en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, “pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales”.


Otros criterios posibles no desarrollados

La Corte pudo abocarse al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.198 introducido por el actor, ya que si bien reconoce que el legislador ejerció por primera vez las facultades reservadas por la Ley de Solidaridad Previsional, destaca que no ajustó esa norma a las prescripciones que el Tribunal le había reclamado en su momento, legislando sólo para el futuro, sin resolver la situación vinculada con los años anteriores.
Al declarar la inconstitucionalidad del sistema de movilidad instituido por el articulo 7° apartado 2° de la ley 24.463, y adoptar un mecanismo de movilidad sustitutivo, pudo haber resuelto su aplicación a las prestaciones de la ley 24.241 que se calculan con base en el promedio de las remuneraciones percibidas en actividad como la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
Pudo haberse escogido otro índice diferente al de la variación de los salarios que publica el INDEC, en cuya elección parece haber priorizado el carácter de la entidad de la que emana, de los restantes indicadores que oportunamente fueran sugeridos por los tribunales inferiores (RIPTE, Promedio de las Remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y variación del AMPO).


Conclusiones

En el criterio de la Corte se perfila una interpretación conforme a la cual una variación en la prestación del actor (que percibía más de un mil pesos al momento de otorgarse el aumento determinado por el decreto 1199/04), del 11% para el período 2002-2006 dispuesto por el decreto 764/06, frente a la variación que ese mismo lapso muestran el nivel de precios (91,26%) y en los salarios (88,57%) según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, resulta insuficiente para garantizar la movilidad prevista en la Constitución Nacional.
La Corte opta como índice sustitutivo para el período indicado, el nivel general de los salarios que publica el INDEC.
La solución que elabora la Corte no pone un fin a los conflictos suscitados en tormo al articulo 14 bis de la Constitución Nacional, ya que el Tribunal mantiene la delegación a la que hace alusión la ley 24.463 cuestionada, al considerar “…que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos:328:566 “Itzcovich”), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática”, sin perjuicio de que se reserva la posibilidad de examinar la razonabilidad de las medidas que de aquí en más adopten los órganos competentes.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
A lo que puso EJA agrego esta Doctrina para Badaro I (del mismo autor que cito EJA en el mensaje anterior)

El fallo de la Corte Suprema en el caso "Badaro" y nuevos interrogantes para los jubilados y pensionados

Rodolfo A. Peón

La máxima Corte Federal se pronunció mediante su sentencia del 8 de Agosto de 2006 dictada en los autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios", sobre el importante tema de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, derecho expresamente reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

La decisión del Tribunal cimero era aguardada con sumo interés por un vasto sector de beneficiarios del régimen previsional, en especial, los que perciben haberes superiores a $ 1.000.-

Con el debido respeto y sin perjuicio de la alta consideración que nos merecen los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Nación, nos atrevemos a sostener que la resolución adoptada no parece responder a los reclamos formulados por el actor y, por ende, al gran número de jubilados y pensionados - se dice cercano al millón de personas -que tienen sus haberes prácticamente congelados desde los últimos catorce años por sobrepasar el monto de $ 1.000.-

En efecto, con respecto al período anterior a la ley 24.463, la Corte por razón de brevedad, se remite a lo resuelto en el conocido caso "Sánchez, María del Carmen c/ANSeS" (sent. del 17 de Mayo y 28 de Julio de 2005), acerca del cual damos por reproducidos los términos de nuestro comentario titulado "La movilidad de las jubilaciones y pensiones y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Sánchez, María del Carmen", publicado en "RDLSS", 2005 - B - 972.

Esta solución con respecto a la citada etapa estaba prácticamente descontada, teniendo en cuenta que la doctrina del caso "Sánchez" había sido fijada por la Corte Suprema en su actual integración.

El problema acerca de cuya solución los jubilados y pensionados mantenían real expectativa desde tiempo atrás, era el de saber cuál sería la solución que arbitraría la Corte con relación al período posterior a la vigencia de la ley 24.463, respecto del cual este ordenamiento establece en su art. 7º, inc.2) que, a partir de dicha fecha, "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto". La inquietud se originaba a raíz de que el Congreso Nacional no ha cumplido hasta el presente con la susodicha manda legal.

Sobre el tema suscitado, resumidamente significamos que la Corte recuerda que respecto de la mentada disposición legal ha resuelto reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método y que en el caso "Heit Rupp" reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la Ley de Presupuesto anual, "pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados" (considerando 5º).

Agregó la sentencia que la validez de la norma de la ley 24.463 "deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de sus facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía" (considerando 6º).

A continuación apunta, la resolución de la Corte que "las leyes de presupuesto números 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio" (considerando 7º).

Si el Congreso de la Nación no hizo uso de las facultades que se reservó (consid. 6º) y los once presupuestos anuales mencionados no contienen previsión alguna sobre la movilidad de las prestaciones (consid. 7º), en franco quebrantamiento del derecho constitucional, parece suficientemente acreditado el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (consid. 5º), que han visto disminuir su poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante.

Sobre este tema sostuvimos el mismo criterio en nuestro anterior estudio titulado "La movilidad de los haberes previsionales con posterioridad al fallo de la Corte en el caso "Sánchez" (RDLSS; Enero 2006, Nº 2, pág. 95).

Confirma esta opinión el considerando 12 de la sentencia bajo análisis que expresa que "le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incremento sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones ----- quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo".

Subraya en el siguiente considerando el fallo que "la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad ---- la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional" (consid. 13).

Hasta esta altura de la sentencia sus conclusiones eran claras y contundentes a favor de la pretensión del recurrente y se adecuaban a los fundamentos esgrimidos por el actor, por lo que era lógico suponer que remataría con una decisión concreta de la movilidad que procedía aplicar en el caso, para reparar el congelamiento acaecido en los haberes previsionales del demandante que le habían irrogado un grave perjuicio patrimonial.

Por lo demás, destaca la Corte en el considerando 15 que "el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador ----- (pero) que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ella sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia" (considerando 15). Cita la Corte en este considerando diversos fallos coincidentes con este principio.

Todo hacía prever que la Corte concluiría fijando una fórmula que procura remediar la situación que planteaba el reclamante.

Empero, no obstante los argumentos expresados que apoyan indudablemente la demanda entablada, la Corte advierte que "ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa (con lo cual señalamos que una vez más la Corte reconoce el derecho reclamado por el actor), pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas al alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que esta destinado a satisfacer" (considerando 16).

Luego de otras consideraciones, concluye la sentencia del máximo Tribunal de la Nación sosteniendo que por todo ello "debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulta suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.

Por consiguiente, la Corte remite "a las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental".

Una vez más el Superior Tribunal si bien reconoce expresamente el derecho del reclamante mediante argumentos contundentes aplaza la resolución del período cuestionado por el tiempo que resulte " suficiente" (vocablo del consid. 19) para la adopción de las medidas que resulten necesarias por parte de las autoridades competentes.

La Corte señala que son el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo los que tienen la facultad de establecer la movilidad de los beneficios por lo cual resuelve notificarles la sentencia para que en un "plazo razonable" - como lo dice en su parte resolutiva la sentencia - adopten las medidas aludidas en los considerandos del decisorio.

Cabe aclarar que la postergación dispuesta por la Corte es con respecto a la cuestión de la movilidad considerada en términos generales, es decir, para todo el conjunto de los beneficiarios involucrados en la cuestión

Con relación al caso concreto del actor, dispuso el Tribunal revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen", es decir, aplicar "el ajuste por movilidad hasta el 30 de Marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037" (Sic).

Con lo así resuelto por la Corte, queda subsistente para Badaro la cuestión de la movilidad de sus haberes jubilatorios con posterioridad a la vigencia de la ley 24.463 del 30/3/1995, cuyo art. 7º inc.2 establece que a partir de esa fecha "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determina la Ley de Presupuesto".

Cae entonces la situación del actor en el estado de incumplimiento por parte del Congreso Nacional que la propia Corte reconoce al citar las diversas leyes de presupuesto en las que el legislador omitió acatar lo dispuesto por la ley 24.463.

Precisamente, para dar una solución al problema planteado y frente a la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos y cumplir con el carácter de integral e irrenunciable que reconoce la Ley Fundamental a todos los derechos de la seguridad social, la Cámara Federal de la Seguridad Social, a través de sus tres Salas, resolvió que se imponía al tribunal la obligación de suplir - provisoriamente - la omisión del legislador mediante la imposición de pautas que tornaran operativo el derecho a la movilidad de las prestaciones.

Sobre el tema, por razón de brevedad, nos remitimos a lo que expusimos en nuestros anteriores estudios titulados "La movilidad de las jubilaciones y pensiones y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Sánchez, María del C."; "Vicisitudes de la aplicación de la movilidad instituida por el art. 53 de la ley 18.037., Situación según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" y "La movilidad de los haberes provisionales con posterioridad al fallo de la Corte en el caso "Sánchez", publicado en RDLSS, 2005 - B - 1424 y el segundo de los artículos mencionados; los restantes ya fueron anteriormente indicados.

Como consecuencia de lo dispuesto en el fallo de la Corte, queda indefinida la cuestión de la movilidad de los haberes jubilatorios del actor con posterioridad al 30/3/1995, toda vez que no se establece ninguna regla, pauta o fórmula que torne operativo el derecho constitucional que, contradictoriamente la sentencia le reconoce al reclamante con sólidos fundamentos.

Con respecto a los restantes beneficiarios que perciben haberes superiores a $ 1.000.- deberán aguardar que las autoridades responsables establezcan el régimen de movilidad de las prestaciones previsionales, para lo cual la sentencia únicamente se refiere que debe adoptarse en un plazo "razonable", límite que puede sufrir modificaciones como consecuencia de diversas circunstancias que eventualmente sucedieran en el transcurso del referido lapso y que por su condición lo hicieran alterar.

Sobre el particular anotamos que lo razonable es, en términos generales, lo axiológicamente válido según las circunstancias del caso, lo oportuno, lo conveniente en función de todos los valores (Bidart Campos, "Derecho Constitucional", T.I, pág. 228 y sus citas).

A los efectos de cumplir con la sentencia de la Corte se plantean varios problemas cuya solución es urgente, atento el carácter alimentario que el Alto Tribunal reconoce a las jubilaciones y pensiones, en doctrina sostenida desde larga data.

Así, por ejemplo, cuándo las autoridades responsables dictarán las normas que definan cómo se concretarán las movilidades de los beneficios y los reajustes consiguientes, y cuál es el plazo "razonable" al que se refiere la Corte.

También, cuál será el sistema para determinar la referida movilidad (coeficiente de actualización, variación del nivel general de las remuneraciones).

Sobre este tema como lo hemos puntualizado en nuestro estudio titulado "Nuevamente sobre la extensión temporal de la pauta de movilidad de los haberes provisionales" (RDLSS, Abril 2006 Nº 8, pág. 687), corresponde significar que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo, (C.S.J.N-, 19/12/1985, "Bisso, Victorio", Fallos: 307-2366, L.L., 1986 - E - 700).

Otra cuestión que se suscita es la retroactividad que corresponde reconocer a los reajustes de los haberes de las jubilaciones y pensiones, toda vez que si se los otorgara únicamente hacia adelante, cabe presumir que los beneficiarios podrían demandar los importes por el plazo en que no se les otorgó la movilidad, con lo que se originaría una nueva causa de litigiosidad.

Para concluir nos parece oportuno invocar algunos conceptos fundamentales que consideramos que se deberían tener en cuanta para el debido cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema.

Por ejemplo, los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossart, la minoría en el caso "Chocobar" y a cuya opinión se remitió la Corte Suprema en el caso "Sánchez", en el consid. 61 de su voto expresaron"---- que no es afectando derechos individuales de contenido alimentario en donde ha de encontrarse la solución al problema planteado, sino arbitrando medidas que contemplen en forma equilibrada los intereses controvertidos".

Por su parte, el Dr. Fayt, el otro integrante de la referida minoría del caso "Chocobar", manifiesto en el consid. 25 de su voto que ".... el desconocimiento de la garantía constitucional que asegura jubilaciones y pensiones móviles no será el cauce para corregir quebrantos públicos".

Con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463 resulta apropiado recurrir a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos "Itzcovich, Mabel c/ANSeS" (RDLSS, 2005 - 9 -687), en las que expresó con cita de varios fallos del máximo Tribunal, que: "-----toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937, JA 1988 IV - 701)."

Esta doctrina resulta ser útil para apoyar la modificación del sistema de movilidad instituido por la denominada "ley de solidaridad previsional".

Esperemos que el Congreso y el Poder Ejecutivo respondan prontamente al requerimiento de la Corte, que es el de muy numerosos jubilados y pensionados que claman se haga justicia. Ello implicará seguramente la necesidad de efectuar las imprescindibles incorporaciones de nuevos recursos o la reducción de partidas que tengan menor prioridad social, para evitar que se afecte el resultado presupuestario, pero teniendo en cuenta que, primordialmente, debe restituirse a los beneficiarios del sistema previsional sus derechos largamente relegados.

Fuente: http://www.lexisnexis.com.ar/Noticia...ipo=1&cod=5320

UNC
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AMIGOS DEL TRIBUNAL O AMICUS CURIAE:

Los “amicus curiae”, consisten en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a unadisputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—, a fin deexpresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para lasustentación del proceso judicial.La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos seencuentran en el derecho romano, que fuera luego paulatinamente incorporada a la prácticajudicial de los países de tradición anglosajona, a comienzos del siglo IX. A partir de este lejanoprecedente, la institución se ha generalizado en diversos países de habla inglesa, hasta el punto deconvertirse en un elemento característico de las causas con un marcado interés público en lascuales existen diversas posiciones en disputa.Desde esta tradición anglosajona, la figura del amicus curiae se ha extendido en forma notoria.En un primer momento, la institución pasó a ser moneda corriente en las más diversas instanciasinternacionales: es hoy casi un lugar común que presentaciones de este tipo se hagan ante laComisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus similares enEuropa o África. El motivo de esta difusión es tan simple como la especial naturaleza del derechointernacional de los derechos humanos y el interés generalizado que rodea cualquier causa en laque esté en juego el ejercicio de algún derecho fundamental.De la mano del derecho internacional, esta institución ha dado recientemente su último gran pasoal convertirse también en una costumbre incipiente en países que antes no la acogían. En estoscasos, se trata de causas en las que se debe decidir judicialmente sobre la vigencia de un derechohumano. La fundamental trascendencia del litigio para la constitución del Estado de Derecholleva a organizaciones civiles a presentarse espontáneamente de modo tal de intentar asegurar queno se restringirá indebidamente ningún derecho fundamental. Muchas de estas presentaciones secentran en la voluntad de poner en conocimiento de un tribunal local cuáles son los principios delderecho internacional de los derechos humanos relevantes para la sustanciación de la causa....

Articulo completo (mas extenso) y fuente... aqui:

http://www.ceijus.org.ar/upload/amic...pleto_CELS.pdf -

http://www.cels.org.ar/common/docume...bre_amicus.doc -

Mas sobre el tema:

http://www.andhes.org.ar/index2.php?...d=23&Itemid=38 -

Modelo de escrito solicitando ser tenido como Amicus Curiae:

http://www.defensapublica.org.ar/JUR...habeasdata.doc -

Otro escrito:

www.pensamientopenal.com.ar/31amicus.doc -

Hay mucho en la web sobre este tema....

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
Te paso esta acordada de la CSJN es la autorización de la Corte Suprema de Justicia para la intervención de Amigos del Tribunal en cuestiones de interés general y se refiere al carácter no vinculante de las opiniones.


Acordada 28 /2004

Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMIGOS DEL TRIBUNAL
-N° 28-
En Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,



CONSIDERARON:


1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.


2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo.

De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.

No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.


3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente.

En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que “La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos” (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que “La Suprema Corte ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia” (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°, 2° párrafo).

En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.



Por ello,



ACORDARON: I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo. II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).





Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal.


Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.

La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.

En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso.

Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.

Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.

Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.

Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.

Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-– ANTONIO BOGGIANO- JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ:



CONSIDERARON:

1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o “asistentes oficiosos”.


2°) Que las tantas veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación -de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales- ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States “legislan” sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior” .


3°) Que esa misma situación se presenta -entre otros tribunales internacionales- en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados “amigos del tribunal”. Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 -cuyo art. 36 prevé la intervención de “cualquier persona distinta del demandante” en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala del tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal.

En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación -al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica- es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus normas procesales” mientras que en el apartado 3° dispone que “[L]a Corte dictará también su reglamento”.


4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular “puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo” (Fallos 229:824).

Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter -“amigo del tribunal”-. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse.

No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).


5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible a ellos de los llamados “amicus curiae”

Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito -en lugar de tres como eran antes- y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal).

Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.


6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario.

La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar- como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente.

Por ello,

ACORDARON: Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
La figura "amicus curiae" consiste en exposiciones, averiguaciones, investigaciones, informaciones que pueden realizar terceros ajenos a las partes del juicio —pero con un justificado interés en la decisión final del litigio—, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la resolución del proceso judicial.
El “amicus curiae” es una institución que posibilita a las personas o grupos de personas la comunicación con el juez de manera cristalina, directa. Esta comunicación que posibilitan los escritos de los amicus eleva el nivel de discusión abriendo el debate respecto de la materia en litigio, que ciertamente impacta en el interés público.
El “amicus curiae” admite la intervención de sujetos o de ONGs en causas en donde se halle comprometido el interés público o que tengan trascendencia social que supera al interés particular de las partes involucradas en el caso complejo.
El “amicus curiae” no reviste la calidad de parte y la opinión vertida por él no produce efecto vinculante para el tribunal y la única razón que justifica la intervención de esta figura procesal es asistir al tribunal proporcionándole una opinión fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica o de hecho que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio la bienvenida a la
innovación legislativa que demuestra la firme tendencia en favor de la aceptación de los “amici curiae” por parte de los tribunales argentinos.
El juez debe valerse de todos los elementos de conocimiento que estén a su alcance para lograr la mayor razonabilidad, y por ello, la mayor justicia, en sus decisiones. El tribunal debe nutrirse de todos los recaudos posibles para lograr el máximo de elementos de conocimiento útiles que le permitan, aplicando las reglas de la lógica —racionalidad indispensable en todo razonamiento— actuar conforme a la razonabilidad exigida por el art. 1 de nuestra Constitución Nacional y el “amicus curiae” facilita la participación de los interesados en cuestiones donde su experiencia puede ser de gran provecho para el tribunal.-


POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
-La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la institución del “amicus curiae” mediante la Acordada N 28 del 12 de agosto de 2004 que regula la intervención de esta figura según el reglamento que figura como anexo a la misma. Así sentó el sistema la participación como amigos del tribunal en los procesos de interés publico que se tramiten ante la CSJN, para las personas tanto físicas como jurídicas que tengan especial interés en la causa, por considerarlo un “provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como “Amigos del Tribunal”a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto” .-

JURISPRUDENCIA NACIONAL

-En el caso “EDITORIAL RIO NEGRO C/PROVINCIA DE NEUQUEN s/ Amparo” el Secretario de la Asociación de Periodistas - organización no gubernamental dedicada a la protección y promoción de la libertad de expresión- compareció ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de solicitar ser tenidos como Amicus Curiae para someter a consideración de la Corte argumentos de relevancia a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. El caso trataba sobre una acción de amparo promovida por la empresa editora del Diario Río Negro contra la Provincia de Neuquén, por considerarse aquélla afectada en sus derechos constitucionales por la supresión –primero parcial y luego total- de la asignación de pauta de publicidad oficial por parte del Poder Ejecutivo y otras dependencias de la provincia demandada. Mencionó antecedentes jurisprudenciales en donde los tribunales locales aceptaron la presentación de un dictamen en carácter de Amicus Curiae.: la causa ESMA, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal aceptó expresamente la presentación de un memorial, en calidad de Amicus Curiae, de las organizaciones internacionales de derechos humanos CEJIL (Centro por la Justicia y el Derecho Internacional) y Human RightsWatch/Americas. En esa oportunidad, el memorial se refería a la necesidad de reconocer y garantizar el derecho a la verdad en favor de los familiares de desaparecidos, quienes reclamaban ante los tribunales para conocer la suerte de sus seres queridos. La Cámara hizo lugar a la solicitud con el voto mayoritario de cuatro de sus miembros. En su decisión, el tribunal de alzada no dejó de considerar la institución del Amicus Curiae como un aporte del derecho internacional de los derechos humanos, recientemente jerarquizado en la Constitución Nacional. En ese sentido, dijo el tribunal, “la intervención del ‘Amicus Curiae’ se considera comprendida dentro del art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los reglamentos de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Desde allí, la Cámara Federal reconoció que “la actuación del ‘Amicus Curiae’, limitado en principio a la esfera jurisdiccional supranacional, se ha extendido a ámbitos locales con favorable acogida” (Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; Causa Nº 5/95; resol. del 18 de mayo de 1995; párr. 11).Otro de los argumentos esgrimidos por la Cámara fue que “las organizaciones que se presentaron actúan con reconocida idoneidad en el campo del derecho internacional de los derechos humanos”. “... papel sólo está reservado a organizaciones no gubernamentales que persigan un interés válido y genuino en el tema y acrediten una especialización en el mismo, en casos excepcionales y de la magnitud presente” (Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; Causa Nº 5/95; resol. del 18 de mayo de 1995; párr. 15). Este fallo inscribió a la Argentina la utilización de la figura del Amicus Curiae ante tribunales locales. Citó también otro antecedente de “amicus curiae” refiriendo a un caso que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal. Dicho memorial fue presentado en la causa “Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva”. Al momento de resolver la causa, el magistrado se pronunció en el sentido de admitir el memorial presentado por el Centro De Estudios Legales Y Sociales . También se refirió a la aceptación de la institución del Amicus Curiae en el caso que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaría Nº 22 de la Capital Federal. Dicho memorial fue presentado en la causa n 19.480 “Incidente de Thomas Catan en autos n 14.829/2002”. Al momento de resolver la causa, la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se pronunció en el sentido de admitir el memorial presentado por Horacio Verbitsky, Secretario de “Periodistas-Asociación para la defensa del Periodismo Independiente”, y José Insaurralde, Secretario General de la “Federación Argentina de Trabajadores de Prensa”.

Saludos

Sin Definir Universidad
facultad Cursando Ingreso Creado: 03/06/08
Gracias chicos por ayudarme con el trabajo!!!! La informacion de todos ustedes ME HA SALVADO!!!! Son unos genios,, ahora comprendo con exactitud el caso Badaro!!! GENIOS TOTALES!!!! Besos!!!!! y muchisimas gracias!!

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