Hola a todos!!!! Necesito realizar un trabajo practico del CASO "BADARO ADOLFO VALENTIN C/ ANSES /REAJUSTES VARIOS".
Fallo de CSJN del (8 de agosto de 2006).
Fallo de CSJN del (26 de noviembre de 2007).
Las preguntas son las siguientes:
a. ¿Cuales son los aspectos constitucionales que trata la CSJN?
b. ¿El actor piticiona la inconstitucionalidad de una norma? ¿Cuál?
(Art. 7 inc. 2, ley 24.463 de Solidaridad Previsional).
c. ¿Qué dice la CSJN en su primer fallo?
d. ¿Cómo resuelve la CSJN el segundo fallo?
e. ¿A qué se llama “amigos del Tribunal” (Amicus Curiae)?
Si alguna de ustedes entiende el caso, les ruego que me ayuden a resolverlo!!! Muchisimas Gracias, y espero ansiosa sus respuestas!!!
Celu--
Saludos.
Reflexiones sobre los límites de la revisión judicial a propósito del fallo "Badaro"
Patricia Rossi
I. INTRODUCCIÓN
El dictado del fallo "Badaro" generó diversas reacciones y expectativas, sobre todo relacionadas con el significado y alcance de esta novedosa forma de fallar de la Corte. ¿Cuál había sido su intención: dar una orden a los otros poderes del Estado para que legislen sobre la materia previsional, o fue una "medida para mejor proveer"?
Por mi parte, me planteé cuál era la postura democrática que estaba adoptando el máximo tribunal.
A pesar de que ya ha transcurrido un tiempo desde el dictado del fallo, la promulgación de la Ley de Presupuesto para el Año 2007, ley 26198 y el porcentaje de aumento que en ésta se fijó para los haberes de los pasivos me mueven a reflexionar nuevamente sobre el tema.
Desde hace ya algunas décadas existe la tendencia de reconocer a las Cortes Supremas de Justicia la función de controlar y, en su caso, declarar nulos actos de otros poderes del gobierno por sobre el simple examen constitucional.
Doctrinarios de la teoría constitucional, desde distintas posturas jurídico-políticas, sostuvieron la íntima relación entre la revisión judicial de una norma o acto -y la consecuente posibilidad de declarar su inconstitucionalidad por parte de un tribunal- con el concepto que se adopte de democracia.
Cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley se adopta una postura frente a la democracia.
La revisión judicial, al interpretar la ley y compararla con el texto constitucional, implica aceptar una política determinada.
En el discutido fallo "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS. s/reajustes varios" Ver Texto la Corte Suprema de Justicia de la Nación asume un activismo judicial, no sólo reconociéndose expresamente como un "poder público" y parte de los "departamentos de Estado", sino también al provocar un diálogo con los otros poderes y con la opinión pública, al "poner sobre el tapete" la omisión del Legislativo de cumplir con la manda autoimpuesta de satisfacer la garantía constitucional de movilidad de los haberes de los pasivos (conf. art. 7 ley 24463 [LA 1995-A-135]).
II. ANTECEDENTES DEL CASO
La Corte revocó la sentencia de la anterior instancia -que había hecho lugar a la movilidad del haber del actor con los alcances que surgían de los precedentes "Chocobar", "Baudou" y "Heit Rupp", conforme al nuevo criterio sustentado a partir del caso "Sánchez".
Pero lo novedoso fue que además ordenó comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que "en un plazo razonable adopten las medidas a las que se alude en los considerandos". Es decir, que proceda al dictado de una norma que haga operativo el derecho a jubilaciones y pensiones móviles de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis CN. (LA 1995-A-26).
Atento al dictado de la ley 24463, y a la interpretación dada por el organismo previsional a los arts. 7 y 10 ley 23928 (LA 1991-A-100), los haberes previsionales se encontraban congelados, no experimentando incremento alguno, con excepción hecha de reajustes por decreto en los haberes mínimos.
En épocas pretéritas a la sanción de la ley 23928, aquellos beneficiarios que iniciaban juicio obtenían una sentencia de alguna de las salas de la Cámara de la Seguridad Social, que fijaba el índice por el cual su haber debía ajustarse. Con el dictado del citado fallo "Chocobar" la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó dichas sentencias en el entendimiento de que la llamada "Ley de Convertibilidad", ley 23928, había derogado también el sistema de movilidad establecido en la ley 18037 y reconoció la facultad del Congreso Nacional de dictar normas sustitutivas del sistema de movilidad, no sólo para los futuros beneficiarios sino también con alcance para las jubilados y pensionados ya existentes, aun cuando hubieran accedido al beneficio por normas anteriores.
El alto tribunal, en su actual conformación, en la causa "Sánchez" dio marcha atrás con lo que oportunamente sostuviera en "Chocobar" y, ratificando el principio de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazó toda inteligencia restrictiva de las obligaciones que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles" según el art. 14 bis CN.
III. CUESTIONES POLÍTICAS: LÍMITE A LA REVISIÓN JUDICIAL
Tradicionalmente los tribunales se abstuvieron de pronunciarse en aquellos casos donde consideraban que hacerlo implicaba inmiscuirse en cuestiones propias de otros poderes.
Esta idea de los actos políticos surgió como una delimitación de la actividad judicial y en procura de mantener la clásica división de poderes; no obstante el rechazo que podría haber tenido desde aquellos que sustentaban un normativismo positivista.
El gobierno federal está dividido en tres Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y el ejercicio del poder de cualquiera de ellos se encuentra limitado por los poderes otorgados a los otros. Se establece así un sistema de frenos y contrapesos.
La revisión judicial aparece, entonces, como con la facultad de los jueces de examinar la validez de las normas elaboradas por los otros poderes -Legislativo y Ejecutivo- a la luz de la Constitución.
Este control fue ideado y desarrollado por el constitucionalismo norteamericano a partir del caso "Marbury v. Madison", que data de 1803. En este caso la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció el principio de que todas las leyes y otras acciones gubernamentales deben conformarse a la Constitución, y que cualquier individuo que crea que sus derechos constitucionales son violados por cualquier nivel del gobierno -federal, estatal o local- podría obtener reparación mediante un litigio apropiado.
Ahora bien, tanto autores críticos a este instituto -vgr., Roberto Gargarella- como defensores del mismo -Alexander Bickel- reconocen su débil legitimación constitucional.
No obstante ser la revisión judicial, según Bickel, un instrumento de gobierno del sistema, dicho control implica, en la práctica, contradecir la voluntad presente de los ciudadanos o sus representantes.
"Cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo o la acción de un ejecutivo electo, ésta desbarata la voluntad de los representantes del pueblo real del aquí y ahora; ella ejerce control, no a favor de la mayoría prevaleciente, sino contra ella... ésta es la razón por la cual puede ser formulado el cargo de que la revisión judicial no es democrática".
La propuesta de Roberto Gargarella, a fin de establecer un método para proteger los derechos de las minorías que no resulte ofensivo frente al principio democrático, es optar entre otras alternativas -que pueden ser igualmente discutibles-, tales como formas de "reenvío" judicial a los órganos democráticos; a instancias de control más sensibles a la discusión pública; o recortes estrictos en cuanto a los alcances o al ámbito posible de la decisión judicial.
Ésta parecería ser la conducta adoptada por la Corte en el caso "Badaro" al "reenviar" la cuestión a los poderes políticos a fin de que rediseñen políticas redistributivas que contemplen la movilidad de las prestaciones; facilitándose así la posibilidad de diálogo entre los poderes.
IV. IMPLICANCIA DEL FALLO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE ALGUNAS DE LAS TEORÍAS DE LA REVISIÓN JUDICIAL
a) Para James B. Thayer los jueces sólo pueden intervenir ante fallas de la legislación. Sólo ante casos "tan monstruosos... tan manifiestamente inconstitucionales" el juez estaría exento de considerar la ley en su decisión.
Es decir que la norma o, en su caso, el acto bajo examen debería pasar un test de razonabilidad: para que la ley sea declarada inconstitucional tiene que contener un error claro y evidente que lleve a su tacha más allá de toda duda razonable. Y cuando se examina un acto de otro poder, de otra rama de gobierno coordinada, el juzgador debe hacer extensivo este análisis de racionalidad.
Cabe aquí preguntarnos si la omisión de legislar por parte del Congreso puede interpretarse como una "falla" que habilite la intervención de la Corte. Si para Thayer la intervención judicial sólo puede aparecer ante una contradicción manifiesta del Legislativo o el Ejecutivo, debemos analizar la posibilidad de que esta contradicción se dé por omisión:
Así tenemos, por un lado, que la manda constitucional establece, en su art. 14 bis, que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social... En especial, la ley establecerá... jubilaciones y pensiones móviles...".
Conforme al art. 7 inc. 2 ley 24463, "A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos".
A más de diez años de la sanción de dicha ley el Congreso no cumplió con la manda autoimpuesta.
La intervención aquí del Poder Judicial vino a poner fin al accionar (o mejor dicho, al no accionar) manifiestamente inconstitucional de los otros poderes del Estado. No obstante, se abstuvo en este caso de "legislar" implementando alguna variable de ajuste, como había hecho en otras oportunidades, y, autolimitándose, decidió reenviar el caso al Legislativo para que se expidiera. Cabría acá entonces pensar que ejerció una suerte de autorrestricción para no invadir terrenos propios de las otras ramas coordinadas de gobierno, conforme a la propuesta de este autor.
b) Volviendo a Alexander Bickel y a su teoría de "fuerza contramayoritaria", debemos cuestionarnos dos puntos: por un lado, si realmente el ejercicio de revisión judicial en casos como el presente implica una no protección de las mayorías, sino en contra de ella; y por otro, ante la teoría que él sustenta del "principio de conveniencia política", si los jueces en el caso "Badaro" actuaron aislados de la negociación política.
Respecto del primer punto entiendo que prima facie los jubilados y pensionados aparecerían como un "grupo" dentro de la sociedad, y dentro de ese grupo existiría otro "subgrupo" compuesto por aquellos beneficiarios que iniciaron acciones judiciales. En este marco, un análisis superficial de la situación llevaría a concluir que la sentencia se dirige a proteger los derechos de este subgrupo contra los intereses del resto de la sociedad, que verían los recursos del erario público disminuidos en otros aspectos para poder beneficiar a aquéllos.
A poco de que se ahonde en este punto vemos que, tal como el mismo Bickel lo señala, la democracia no es el simple juego de mayorías sino que se trata de un proceso mucho más complejo y sofisticado que supone que muchas cuestiones quedan ajenas al control o consideración de la voluntad pública; sería ahí donde actualizar la voluntad popular se transformaría en un factor contramayoritario.
Así, la decisión de ordenar el estudio de una ley que establezca movilidades en los haberes de los pasivos se transforma no en defensa de un grupo sino, a futuro, a favor de toda la comunidad.
Respecto de la otra cuestión que preocupa a este teórico del Derecho Constitucional, no obstante su optimismo respecto de la función que cumple el Poder Judicial, resulta poco verosímil que pueda razonar aislado de la negociación política. No al menos en este caso. Parece más oportuno sostener, en cambio, que el procedimiento de revisión judicial sirvió para "romper el entramado de las instituciones políticas" y posicionarse la Corte como un "líder de opinión", provocando la discusión política y sentando las bases sobre las cuales se deberá legislar.
c) Según John Ely la Carta Magna no protege derechos sino procesos basados en la decisión democrática. Es decir que serán antidemocráticas aquellas medidas que perturben estos procedimientos constitucionales.
En consecuencia, la revisión judicial solamente procedería en dos supuestos:
i) cuando sea necesario despejar los canales del proceso de participación política; o
ii) cuando se afectan derechos de las minorías insulares.
Conforme a Ely, los derechos sustantivos son dejados en manos del proceso político. Asumiendo que esto efectivamente sea así y se pueda transpolar a nuestra Constitución, tenemos que conforme al art. 14 bis CN. será la ley la que establezca la movilidad de las jubilaciones y pensiones; y "la ley" estableció que la movilidad la fijará cada año el Congreso al sancionar la Ley de Presupuesto.
Esto nunca aconteció.
Si la Corte se abstenía de fallar, dejaba desprotegida a una minoría, entendiendo como tal al grupo de pasivos, que vería perpetuada la vulneración de sus derechos. Pero si establecía la forma en que ese derecho a la movilidad debía fijarse, ello hubiese implicado una perturbación a los procedimientos constitucionales.
Aquí, entonces, Ely podría decir que los magistrados, adoptando un concepto de democracia representativo -y alejándose de los precedentes en la materia-, se asumieron como no superiores a los cuerpos legislativos, permitiendo el juego democrático de formación de normas.
d) Podríamos decir que Ronald Dworkin se inscribe dentro de los partidarios del activismo judicial.
Para este filósofo el Derecho no sólo es un sistema de reglas. Conforme a su teoría, existen dos tipos de actividades de las que se ocupa el Derecho. De un lado, la defensa de los derechos individuales -ésta sería la actividad a la que deben circunscribirse los jueces-; y del otro, la determinación de los "objetivos sociales colectivos" -la que reserva a la política y los políticos-.
Desde esta perspectiva, la revisión judicial debe ceñirse a poner límites a las políticas públicas cuando éstas interfieran en la esfera individual protegida por el Derecho, y abstenerse de juzgarlas en los casos contrarios.
En suma, para Dworkin los derechos subjetivos prevalecen sobre los objetivos sociales colectivos; existirían, así, derechos insensibles a la decisión de las mayorías.
Ahora bien, nos enfrentamos aquí al hecho de tener que determinar si la movilidad del haber previsional es un objetivo social o si, por el contrario, lo que prevaleció en la decisión de la Corte fue la protección de un derecho subjetivo que se veía violado, o si en este particular caso es posible que ambas cuestiones coexistan: la defensa de la movilidad de los haberes como objetivo social y, al mismo tiempo, el derecho subjetivo del actor a percibir su beneficio conforme a derecho.
Si, como lo sostiene Dworkin, los casos siempre tienen una única solución, y con este principio de integridad se debe mantener, asimismo, la tradición jurídica de "igual consideración a los demás", el objetivo básico estaría cumplido en este fallo.
Dado que Dworkin niega que exista una sola categoría de asuntos públicos en la que se pueda englobar a "todos los temas", afirma que, en consecuencia, no a todos ellos les corresponde un procedimiento democrático de resolución.
Si corresponde excluir del debate político -de las decisiones mayoritarias- los derechos subjetivos, consecuentemente, en estos temas es más justificable el activismo judicial; ya que los poderes públicos aparecerían como hostiles frente al derecho individual, siendo el Poder Judicial el único contralor posible.
En el caso el tribunal habría salvaguardado el derecho (particular, subjetivo, individual) del actor a la movilidad con la remisión al precedente "Sánchez" Ver Texto y se abstuvo de resolver respecto de lo que afectaría los objetivos sociales colectivos, remitiendo la cuestión al Congreso, actuando así como una "Corte dworkiniana", que se mantiene dentro de la ley y no crea Derecho.
e) Roberto Gargarella en su obra "La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial" menciona cuatro formas posibles de dependencia judicial:
1. la dependencia de los poderes políticos;
2. la dependencia del clamor popular;
3. la dependencia propia de la estructura judicial;
4. la dependencia de la burocracia interna.
El Poder Judicial argentino ha dado sobradas muestra de esta dependencia en sus cuatro formas (a través de cuestionados fallos sospechados de negociación política y a través de la subordinación de los jueces inferiores, entre otros tantos ejemplos).
Desde esta perspectiva, pone en relieve la dificultad que surge cuando "el órgano con menor legitimidad democrática" impone su autoridad sobre los restantes poderes. Pretende entonces solucionar esta dicotomía a través de su concepto de democracia deliberativa. No obstante, no aparece claro de qué forma un proceso de revisión judicial podría llevarse adelante mediante su planteo de deliberación.
Una respuesta quizás esté dada en esta "remisión" o "reenvío" que realizó la Corte a los órganos políticos, propiciando el diálogo entre poderes.
En efecto, la Corte señaló en el caso "Badaro" que -debido a la complejidad de la gestión del gasto público- la sentencia debía ser comunicada al Poder Ejecutivo y al Congreso, reservándose el control de las decisiones que se adoptaren.
Cabe destacar que ya con anterioridad, y en reiteradas causas, dejó librado a la prudencia del legislador el método a adoptar para garantizar la movilidad de las jubilaciones, de conformidad con el art. 14 bis CN.; llegando a sostener, en el precedente "Heit Rupp", que si bien el Congreso cuenta con facultades para establecer los incrementos en las prestaciones, dejaba a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados; y que ello debía analizarse a la luz del contenido que la propia Corte había reconocido a aquella garantía.
V. PROS Y CONTRAS DE LA SENTENCIA
Es sin duda una discusión árida e ingrata determinar si los derechos individuales deben prevalecer o no sobre los sociales; si éstos deben reservarse a la arena política o, por el contrario, pueden ser exigidos ante los tribunales.
Si el sentido de la revisión judicial es la protección de los derechos individuales frente a las mayorías -o, dicho en otros términos, el control de las decisiones de los cuerpos elegidos por las mayorías populares-, cabría reconocer que en casos como el presente -teniendo en cuenta que en nuestro sistema las sentencias se dictan siempre para un caso concreto-, revindicar el derecho individual del trabajador a tener un haber de jubilación móvil, sustitutivo de sus ingresos en actividad y acorde con lo que fueron sus aportes, implica ir contra los derechos sociales de las mayorías.
En efecto, cuando uno acciona contra el erario público va en contra de los derechos de los demás. Cada vez que la justicia reconoce un derecho de un particular está afectando la redistribución social.
Ahora bien, ¿es el Poder Judicial el órgano más capacitado para resolver en este tipo de cuestiones? ¿Tiene el juez las herramientas necesarias para decidir cuál es la mejor alternativa?
Desde el momento en que el juez reconoce el derecho del actor, está reconociendo que el Estado -en este caso- tiene el deber o la responsabilidad de asegurarle el goce del mismo. Y así está reconociendo también el poder jurídico de actuar del titular.
Tal como lo destacan Courtis y Abramovich, citando a Lima Lopes, "el Poder Judicial provocado adecuadamente puede ser un poderoso instrumento de formación de políticas públicas". Y es en este punto donde se conectan con lo sostenido por Bickel en cuanto al papel de líder de opinión.
Es así que resulta destacable una sentencia judicial que declare el incumplimiento del Estado ante las obligaciones asumidas en la materia y se constituya en un canal de diálogo para que se actualicen las agendas públicas; sorteándose de esta forma posibles objeciones a sus facultades para incidir en el presupuesto del Estado.
Sin embargo, atento a que la materia que nos ocupa trabaja principalmente con personas con contingencias de vejez, enfermedad y carencias en su subsistencia, los tiempos de los mecanismos políticos no suelen condecirse con los tiempos de las necesidades de los beneficiarios, a quienes no hay que perder de vista a la hora de tomar decisiones que por su naturaleza dilatan un proceso ya de por sí largo, convirtiéndolo en un derecho ilusorio.
Sí cabe, en este punto, reconocer entonces que el derecho está saturado de política; siendo ésta una práctica que puede servir para el cambio social.
Y a riesgo de sonar reiterativos, resulta especialmente relevante que sea el propio Poder Judicial el que comunique a los poderes políticos el incumplimiento de sus obligaciones en esta materia.
VI. EL LEGISLATIVO YA SE PRONUNCIÓ: ¿AHORA QUÉ?
No obstante todo lo señalado, ante el dictado de la ley 26198, que en su art. 45 determinó para el presupuesto del año 2007 una movilidad del 13% para las prestaciones del Régimen Previsional Público, cabe preguntarse cuál será la actitud a tomar por parte del alto tribunal.
Parece claro que un aumento del 13% no satisface las expectativas del sector pasivo, que en estos once años desde el dictado de la ley 24463 no vio incrementados sus haberes. Tampoco se condice con los aumentos que sí registraron las remuneraciones de los activos -compárese con índices publicados por el INDEC. u otras publicaciones especializadas-.
Los poderes políticos ya dieron su respuesta al exhorto del Poder Judicial. Es el turno del tribunal de dictar -sin nuevas dilaciones ni traslados- una sentencia contemplativa de la real situación de la clase pasiva y que haga operativo el derecho a una prestación móvil y sustitutiva de la remuneración activa.
El segundo fallo de la Corte Suprema en el caso "Badaro"
Rodolfo Peón
Comentario a:
- Corte Sup., 26/11/2007 - Badaro, Adolfo V. v. Administración Nacional de la Seguridad Social.
I. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema mediante su fallo del 26/11/2007 dictado en los autos "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/reajustes varios" resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 (LA 1995-A-135) y disponer que la jubilación del reclamante se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variantes anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y ordenar a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26153 (LA 2006-D-4409) (modif. del art. 22 , ley 22463 [LA 1981-A-346]), con más los intereses a la tasa pasiva que determina y autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006.
II. LA NUEVA SENTENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
El 8/8/2006 la Corte Suprema había dictado una primera sentencia en la causa promovida por Adolfo V. Badaro en la que había comunicado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de dicho fallo a fin de que "en un plazo razonable" efectuaran las medidas necesarias para disponer un ajuste por movilidad de los haberes jubilatorios del actor, conforme a lo dispuesto por el art. 14 bis, CN. (LA 1995-A-26).
Sobre el referido fallo del alto tribunal nos remitimos, por razón de brevedad, a nuestro comentario que bajo el título "El fallo de la Corte Suprema en el caso `Badaro' y nuevos interrogantes para jubilados y pensionados" aparece publicado en RDLSS 2006-B-1639, como así también a los artículos que sobre la movilidad de los haberes jubilatorios se citan en el susodicho comentario.
La Corte Suprema en su segundo fallo recaído en el caso "Badaro", luego de efectuar una síntesis de los argumentos vertidos en la primera de sus sentencias y de referirse a los aumentos a todos los jubilados otorgados durante el año 2007 por la ley 26198 (LA 2007-A-46) y el decreto 1346/2007, concluye que "resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26198, que se han reseñado, no son aquellas que el tribunal reclamó en la sent. del 8/8/2006" (consid. 10).
Esta rotunda afirmación del máximo tribunal es coincidente con el criterio que sostenemos en el comentario titulado "La movilidad de los beneficios previsionales establecida por la Ley de Presupuesto General 26198 Ver Texto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007".
El Superior Tribunal Federal sostiene luego que "el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/2007 rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/2006 introdujo una mejora en el haber del actor, por su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciable de la causa" (consid. 11).
A continuación, en el consid. 12, la Corte expresa que "agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, ley 24463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006". Aclara la sentencia que respecto del año 2007 la situación "sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/2007, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio".
En síntesis, la Corte aclara que en su anterior sentencia había señalado que el art. 7, inc. 2, ley 24463 establecía no sólo una facultad sino también un deber del Congreso, consistente en fijar el contenido concreto de la garantía constitucional de los haberes jubilatorios (consid. 15), pero que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis, Ley Fundamental (consid. 16).
En efecto, el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor en el período 1/1/2002 al 31/12/2006, el 11% dispuesto por el decreto 764/2006, resulta insuficiente para reparar el deterioro de las prestaciones, por lo que -expresa el fallo- "corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar sus sustitución y el pago de las diferencias pertinentes" (consid. 20), y que en atención a que los beneficios jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, ello lleva a resolver la cuestión mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el INDEC (consid. 21).
La declaración en el caso "Badaro" de la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 resulta también una confirmación de la tesis que hemos fundamentado en nuestro artículo titulado "Inconstitucionalidad del régimen de movilidad instituido por la ley 24463. Subsistencia de los sistemas de movilidad distintos de la ley 18037 con posterioridad a la vigencia de las leyes 24241 y 24463 Ver Texto ".
Advierte la Corte que las consideraciones del fallo "se limitan únicamente al caso concreto reseñado", por cuanto no corresponde al Poder Judicial dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas (consid. 23). Por ello el tribunal considera que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguran el objetivo constitucional", razón por la cual formula una nueva exhortación a las autoridades responsables (consid. 24).
Finalmente, por las consideraciones y conclusiones precedentemente reseñadas, la Corte Suprema resolvió declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 al 31/12/2007 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, y ordenar a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactivas pertinentes, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26153 (modif. del art. 22, ley 24463), con más los respectivos intereses, autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 764/2006.
III. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL AJUSTE DE acuerdo CON LA SENTENCIA DEL CASO "BADARO"
En su sent. del 26/11/2007 dictada en el caso que nos ocupa el tribunal cimero declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 y dispuso que la jubilación de Adolfo V. Badaro "se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006", conforme a las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
La Corte no explica la razón por la cual ha ordenado a la ANSeS el pago de los montos retroactivos por los ajustes del haber jubilatorio que resultan adeudados por el período de cinco años, desde el 1/1/2002 hasta el 31/12/2006.
A efectos de explicar el fundamento de dicha resolución, liminarmente advertimos que el alto tribunal no menciona una presunta prescripción quinquenal sobre el pago de la deuda resultante, ni cita ninguna norma legal sobre el tema.
Consideramos que la explicación se encuentra en la primera de las sentencias que la Corte dictó en el caso "Badaro", el 8/8/2006.
En efecto, en el consid. 8 del mencionado decisorio se expresa que los agravios del actor "se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación" (el destacado me pertenece).
En el consid. 9 la sentencia declara "que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado..." (el destacado me pertenece).
Coincidentemente con estos arreglos, en el consid. 2 la sentencia expresa que Badaro invoca que la confiscación de sus haberes "se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25561 (LA 2002-A-44) y 25565 (LA 2002-A-52)...".
La ley 25561 declaró en enero de 2002 la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y la ley 25565 aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1/1 al 31/12/2002. Esta última Ley de Presupuesto se menciona en el consid. 7 de la comentada sentencia como una de las leyes que "no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones...", según así lo dice la Corte en su sentencia.
Por consiguiente, si el actor ha limitado su reclamo al período posterior a la crisis del año 2002, que afectó gravemente el monto de su jubilación, e invocó en su demanda las leyes 25561 y 25565, de enero de 2002, a nuestro criterio se explica la razón por la cual la sentencia ha retrotraído sus efectos al 1/1/2002.
Con relación al período ordenado con posterioridad al 31/12/2006, la Corte aclara que sobre el ajuste del año 2007 la situación "sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta (con los incrementos dispuestos por la ley 26198 y el decreto 1346/2007), recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio" (consid. 12), es decir, quedaría abierta la posibilidad de efectuar, en su caso, un nuevo reclamo el próximo año.
IV. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LOS AJUSTES EN OTROS CASOS EN QUE SE INVOCA LA DOCTRINA DEL CASO "BADARO"
En primer lugar cabe señalar que los beneficiarios que estén en la misma situación fáctica y de derecho que la de Badaro, es decir, que hubieran invocado con anterioridad en juicio la gran crisis del año 2002 que afectó el monto del haber de las jubilaciones y pensiones y acreditaren suficientemente el severo deterioro en las condiciones de vida, como lo hiciera el actor en la mentada causa (sent. del 26/11/2007, consids. 2 y 17), podrán reclamar en la justicia que la ANSeS les reajuste los haberes en la forma establecida por la Corte Suprema en la causa motivo de este análisis y también desde el 1/1/2002.
Si la invocación del caso "Badaro" se efectuara en un juicio en trámite en el que no se reunieran las mismas condiciones que se han acreditado en dicha causa, sería una cuestión opinable la aplicación de dicha doctrina por cuanto ya se encontraría trabada la litis bajo condiciones distintas, y principios procesales -la cosa juzgada, la preclusión, el alcance de la competencia apelada- podrían impedir la aplicación del antecedente de la Corte Suprema.
Por el contrario, si el reclamo del reajuste se demandara recién ahora, por primera vez, la deuda resultante resultaría alcanzada por la prescripción de dos años prevista en el art. 82 , párr. 3º, ley 18037, que continúa vigente según así lo dispone el art. 168, ley 24241, es decir que el reajuste comprendería los veinticuatro meses anteriores a la solicitud en demanda de la aplicación del caso "Badaro".
Ello así, por cuanto la norma legal citada establece que "prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio", y la Corte Suprema mediante fallo del 26/1/1985 dictado en los autos "Jarolavsky, Bernardo", frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, resolvió -al compartir los fundamentos del dictamen del procurador fiscal- que "la prescripción a aplicar en la especie es la bienal, por cuanto la anual prevista en el art. 82 , ley 18037, viene indicada para regir el pago de los haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que para los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito, es de dos años, conforme a lo previsto en dicha norma".
V. CONCLUSIONES
El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comentamos constituye un antecedente muy importante, por cuanto anatematiza dos de los principios fundamentales de la ley 24463, llamada de la "Solidaridad Previsional", al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, según el cual "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determina la Ley de Presupuesto".
Además, al afirmar la Corte en el consid. 21 de su sentencia que en numerosos precedentes citados en el decisorio del 8/8/2006 y en el segundo de sus fallos "ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de los salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo", formula una fundada y similar impugnación constitucional a lo dispuesto por la parte 2ª del mencionado art. 7, inc. 2, según el cual "en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos".
La Corte consolida con el fallo sub examine su doctrina en el sentido de que las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad (Fallos 307:2376; 313:254).
Dentro de este orden de conceptos, también el alto tribunal ha declarado que el régimen jubilatorio argentino procura asegurarle al trabajador dependiente, durante la pasividad, un estándar de vida análogo al que disfrutara durante su vida activa (Fallos 312:1061).
La Corte ha reconocido así como fundamentos del sistema previsional argentino el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, y el carácter "sustitutivo" que corresponde atribuir al primero respecto del segundo (Fallos 267:196).
Recordemos que en el caso "Chocobar" la Corte Suprema modificó sensiblemente el criterio que seguía en esta materia.
Más tarde, mediante su sent. del 17/5/2005 (Fallos 328:1602, caso "Sánchez" [RDLSS 2005-16-1280]), el tribunal cimero ratificó los principios básicos de interpretación en esta debatida cuestión, es decir, la naturaleza sustitutiva de las prestaciones y la proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos.
Si bien el fallo dictado por la Corte Suprema en la causa "Badaro" tiene consecuencias sólo para el actor, es evidente que la sentencia sienta un valioso antecedente para numerosos juicios que están en trámite, y para los que se inicien de ahora en más.
En síntesis, de la sentencia cabe inferir que cualquiera sea el régimen de movilidad de los haberes jubilatorios, no puede resultar una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis, CN., y que la prestación "debe ser acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que pierda la razonable relación que debe mantener con los ingresos de los trabajadores".
Es de esperar, pues, que luego de esta sentencia del máximo tribunal de la Nación -que no deja dudas acerca de que las demandas de los jubilados son justas y están de acuerdo a derecho- las autoridades responsables -Poder Ejecutivo Nacional, Congreso de la Nación- arbitren las medidas necesarias a fin de cumplir con la garantía constitucional de las jubilaciones y pensiones móviles que establece el art. 14 bis, Ley Fundamental.
En otras palabras, que dichas autoridades recojan la "nueva exhortación" que les formula la Corte Suprema en el consid. 24 de su sentencia, evitando así una litigiosidad innecesaria al obligar a los beneficiarios a un moroso y además costoso recurso judicial, en un momento de su vida de los más difíciles, que deben afrontar muchas veces con su salud quebrantada y carentes, la mayoría de ellos, de los recursos económicos para solventar aún más gastos, todo lo cual resulta de lo más injusto cuando se trata de que se les reconozcan los derechos que legítimamente les pertenecen.