Fallo Café La Virginia S.A.
CAFÉ LA VIRGINIA S.A.
CS, Buenos Aires, octubre 13 de 1994.
Considerando:
1. Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, hizo lugar al reclamo de la actora en cuanto a su derecho a repetir de la Administración Nacional de Aduanas la suma abonada en concepto de "derecho de importación adicional" (res). Ministerio de Economía N1/4 174/86, art. 21/4) por la introducción al país de café crudo (verde) en grano originario de Brasil, al amparo del despacho N1/4 92.251/86.En cuanto al reclamo de devolución de los importes abonados en concepto de gravamen con destinación al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (arts. 22 y 23 de la ley 23.101), la cámara confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que tuvo por bien cobrado el tributo. Contra esa sentencia del 14 de agosto de 1990, las partes agraviadas interpusieron sendos recursos extraordinarios, el Fisco Nacional a fs. 171/177 vta. y la actora a fs. 207/221 vta. Ambos fueron concedidos por el a quo mediante el auto de fs. 260.
2. Que la cámara por remisión a los fundamentos expuestos en la causa N1/4 22.304 "Cafés La Virginia", resuelta por la Sala II el 12 de julio de 1990 ponderó, por una parte, las atribuciones ejercidas por el ministro de Economía mediante el dictado de la resolución 174/86, cuyo art. 21/4 fijó el impuesto adicional que se discute. Estimó que en la base de la delegación legislativa se hallaba la ley 22.415 (Cód. Aduanero), cuyo art. 664 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de "modificar el derecho de importación establecido", en cumplimiento de las finalidades enunciadas en el parr. 21/4 y con la limitación prevista en el art. 665: "Las facultades. deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes". A su vez la ley 22.792 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministerio competente las facultades que tenía conferidas por el Código Aduanero. En virtud de estas atribuciones delegadas -sostuvo el a quo- el ministro de Economía dictó la resolución 476/85 por la que dispuso un incremento en los niveles de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) y la resolución 174/86, cuyo art. 21/4 fija el derecho de importación adicional cuestionado en autos. La cámara concluyó que en atención a la limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, las facultades ejercidas por el ministro de Economía no pudieron tener una extensión mayor que las del órgano que las había delegado. Sólo a través de una ley formal -que comportará una nueva delegación- se habría podido dejar sin efecto la norma bilateral contenida en el acuerdo N1/4 1 suscripto entre Argentina y Brasil el 30 de abril de 1983. El tribunal a quo estimó que correspondía establecer la preeminencia de una norma de rango superior (el Código Aduanero) respecto de otra inferior (la res. del ministro de Economía) y ello determinaba la condena al Fisco Nacional a devolver las sumas percibidas en demasía, con fundamento en un ilegítimo acto ministerial.
Por otra parte, y en lo concerniente a la repetición del gravamen autorizado por ley 23.101 (facultad que fue ejercida por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del dec. 179/85), el mismo argumento reseñado en el párrafo precedente sirvió a la cámara para rechazar el reclamo de la actora y confirmar al respecto lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, ponderó que el gravamen en cuestión había sido creado por ley formal de igual jerarquía normativa que el Tratado internacional, lo cual determinaba la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas. En otro orden de ideas añadió como fundamento coadyuvante que con respecto a los tributos con afectación especial -como el que aquí se controvierte- no regía la limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, que sí lo comprendía los derechos de importación regulados en el Capítulo primero del Título I de la Sección IX de la ley 22.415.
3. Que en su memorial de fs. 171/177 vta., el Fisco Nacional reclama la apertura del remedio federal por cuestión federal típica consistente en la interpretación y aplicación de las normas federales comprometidas en el "sublite". Si bien acepta los fundamentos de la cámara respecto de la delegación, llega a la conclusión opuesta, esto es, que el ministro de Economía se hallaba plenamente facultado a dictar la resolución N1/4 174/86 en los términos en que lo hizo. Ello es así - sostiene por cuanto a su juicio no se ha transgredido la limitación contenida en el art. 665 del Código Aduanero, pues la resolución ministerial no vulneró las disposiciones del Tratado bilateral conocido como acuerdo N1/4 1, que instituía un nuevo mecanismo flexible en donde los países podían modificar unilateralmente los beneficios negociados.
El representante del Fisco compara el sistema de integración previsto en el Tratado de Montevideo de 1960 (ratificado por ley 15.378), por el que se instauró la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, con el previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 (aprobado por ley 22.354) que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en cuyo marco se negociaron las ventajas del acuerdo de alcance parcial N1/4 1. Al respecto, argumenta que las limitaciones convenidas eran de carácter ético y no imperativo y que, por tanto, la Argentina no ha transgredido en absoluto el Tratado internacional mediante el ejercicio, por delegación en el ministerio competente -que dictó la resolución N1/4 174/86-, de la facultad de modificar los derechos de importación.
4. Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance otorgado por el a quo a normas federales en juego ó Tratado de Montevideo de 1980, Código Aduanero, decreto 751/74 y resoluciones ministeriales 476/85 y 174/86ó y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
5. Que la primera cuestión consiste en dilucidar si se ha producido una auténtica colisión entre las disposiciones de un Tratado internacional y la norma que emana de una resolución ministerial.
Corresponde señalar que no se halla controvertido que la mercadería correspondiente al despacho N1/4 92.251 ó una partida importada para consumo de café crudo verde en grano, originario de Brasil no se encuentra comprendida en los productos cuyo tratamiento arancelario fue negociado en el acuerdo de renegociación de las concesiones otorgadas en el período 1962/1980 (acuerdo de alcance parcial N1/4 1) suscripto entre la Argentina y el Brasil el 30 de abril de 1983 (en vigencia al tiempo de producirse el despacho a plaza que interesa en este litigio), dentro del marco de acuerdos internacionales contemplados en la Sección III del Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 71/4 y sigtes.). Para tal producto el acuerdo N1/4 1 prevé un "gravamen residual" del 0%, que significa el compromiso de no establecer impuestos -cualquiera que fuese su denominación- por encima del nivel previsto (en el caso, del 0%). Por su parte, la res. N1/4 174 dictada por el ministro de Economía el 26 de febrero de 1986 aclara en su inc. 11/4 el incremento de preferencias porcentuales dispuesto por la anterior res. N1/4 476/85 y en su inc. 21/4 - que es el que interesa en esta causa- establece que "las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación...que prevean gravámenes residuales, estarán sujetas al pago de un derecho de importación adicional del diez por ciento (10%) hasta el 31 de marzo de 1986". Posteriormente, mediante la res. del mismo Ministerio N1/4 258/86, la medida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986.
6. Que la interpretación que propone el recurrente del Tratado que establece la ALADI y del acuerdo de alcance parcial N1/4 1 -y que coincide con la argumentación que sustenta la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 117/119 (remisión a la causa 6028óA)- no surge ni de la letra del art. 47 del Tratado de Montevideo de 1980 ponderada en su contexto, ni de su espíritu. En efecto, los tratados deben ser interpretados de buena fe -art. 31, inc. 11/4, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980ó y desde esta pauta hermenéutica esencial no es coherente sostener que el Tratado sólo consagra un compromiso ético pero no jurídico, una expresión de buena voluntad de los países signatarios para "tratar de aplicar" ventajas, favores, franquicias, etc. Por el contrario, el Tratado habla de los "derechos y obligaciones" que se establecen en los acuerdos de alcance parcial, de procedimientos de negociación y de revisión periódica - que no tendrían sentido si los compromisos asumidos fuesen sólo éticos- y de cláusulas de salvaguarda y de denuncia, lo cual desvirtúa la tesis de la compatibilidad entre el marco vinculante del Tratado y la modificación unilateral de los beneficios negociados (arts. 7 y 9 de la Sección III del Capítulo II). El art. 63 (disposiciones finales) del Tratado de Montevideo de 1980 permite descartar sin mayores argumentos la inteligencia que el recurrente otorga a la "flexibilidad" como principio rector del sistema. En efecto, la citada norma regula el mecanismo para "desligarse" del Tratado, para formalizar la denuncia y para suprimir la vigencia de los derechos y obligaciones emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un pa's miembro denunciante.
7. Que frente a la coherencia del sistema que surge de la interpretación efectuada en el párrafo precedente, resulta equivocado relacionar la obligatoriedad de las ventajas negociadas con la expresión contenida en el primer párrafo del art. 47 de la ley 22.354. El propósito de cada país miembro de "tratar de evitar" que los tributos u otras medidas internas conduzcan a la anulación o reducción -en los efectos prácticos- de cualquier concesión o ventaja obtenida como resultado de la negociación, se refiere precisamente a medidas no negociadas distintas de un derecho de importación, con lo cual la expresión carece de relevancia como pauta interpretativa del carácter obligatorio de los compromisos asumidos en el Tratado.
8. Que en atención a la imperatividad de los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del acuerdo de alcance parcial N1/4 1, la norma material contenida en el art. 21/4 de la resolución ministerial 174/86 entra en abierta colisión con la norma material que surge del Tratado binacional. La aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado -además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F.433.XXIII "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
9. Que lo afirmado por esta Corte en la causa citada en el considerando precedente -y que modifica la doctrina de Fallos: 257:99 y 271:7 (La Ley, 113ó458; 131ó773)- en el sentido de que el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado argentino- una vez resguardados los principios de derecho público constitucionales- asegurar primacía a los tratados ante un conflicto con una norma interna contraria pues esa prioridad de rango integra el orden jurídico argentino y es invocable con sustento en el art. 31 de la Carta Magna, bastaría para rechazar el agravio del Fisco Nacional.
Pero es pertinente precisar las consecuencias que tal posición comporta desde el punto de vista de la validez constitucional de la delegación de funciones que consagran los arts. 664 y 665 del Código Aduanero, cuya interpretación también se ha controvertido en autos.
10. Que es indudable que la facultad de imponer gravámenes y contribuciones corresponde al Congreso de la Nación (arts. 17 y 52 de la Constitución Nacional) y que este principio de legalidad fiscal determina que el poder administrador no pueda recaudar ninguna contribución que no haya sido creada por acto legislativo formal. Sin embargo, se acepta que el legislador confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la obligación tributaria, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (doctrina de Fallos: 270:42 (La Ley, 129ó768); 304:1898; 306:788 entre otros). Esta delegación impropia se concreta en el art. 664 de la ley 22.415 que autoriza al Poder Ejecutivo al ejercicio de facultades delegadas dentro de la orientación prefijada por la ley.
Ahora bien, según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido.
Habida cuenta de que el legislador no puede delegar una facultad que no tiene, desde el punto de vista de la legitimidad de una delegación siempre está presente -lo diga la norma delegante en forma expresa o no- esa directiva de que ni una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un tratado internacional.
11. Que lo anterior significa que es irrelevante discutir el alcance de la limitación contenida en el art. 665 del Código Aduanero pues es un principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse "respetando los convenios internacionales vigentes". Visto desde otra óptica, la participación del Congreso en el acto complejo federal que culmina con la aprobación y ratificación de un tratado (art. 75, inc. 22; art. 99, inc. 11, Ley Fundamental), comporta siempre la existencia de una directiva política que queda incorporada en todo acto de delegación y en el ejercicio de la facultad delegada.
En conclusión, la res. ministerial N1/4 174/86 constituye en este orden de ideas un acto ilegítimo de ejercicio de atribuciones fuera del marco jurídico de la delegación y ello es definitivo para fundar el rechazo del recurso del Fisco Nacional.
12. Que en su memorial de fs. 207/221 vta., Cafés La Virginia S.A. se agravia de la resolución dictada en cámara respecto de la legitimidad del cobro del gravamen establecido en el art. 11/4 del decreto 179/85, en ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades impositivas delegadas por el art. 23 de la ley 23.101. Argumenta que no es posible suponer que el legislador haya cometido la inconsecuencia de obviar el acuerdo de alcance parcial N1/4 1 celebrado con el Brasil y que, por tanto, la única interpretación posible de aquella norma es la que deja a salvo lo atinente a mercaderías importadas para el consumo pero al amparo de negociaciones bilaterales, como el convenio con el Brasil bajo el régimen del arancel residual del 0%, que constituye una norma bilateral especial. Aduce que la ilicitud reside en el decreto que ha omitido exceptuar de la regla general -la ley 23.101- las mercaderías comprendidas en el marco de los beneficios de la ALADI "excediendo toda interpretación razonable de la delegación contenida en el art. 23 de la ley 23.101".
13. Que el recurso extraordinario deducido por la actora es formalmente procedente pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el tribunal a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
14. Que el gravamen destinado a la formación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones fue sometido por el legislador -art. 23 de la ley 23.101 - a las previsiones del art. 761 de la ley 22.415, es decir, asimilado a un tributo con afectación especial. En sus efectos - de ser aplicado a las mercaderías que están involucradas en el "sub lite"- constituiría una "restricción no arancelaria", que habría podido ser objeto de una previsión específica en el acuerdo de alcance parcial celebrado con Brasil en el marco de la ALADI (art. 91/4, inc. g, del Tratado de Montevideo de 1980). Sin embargo, tal norma no fue adoptada y la directiva del Tratado es que "se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general" (inc. g, citado).
15. Que la ley 23.101 crea el gravamen sobre las "importaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para el consumo" (art. 23). Una primera interpretación permitiría considerar comprendido en el ámbito material de aplicación del artículo, al ingreso al país de café crudo (verde) en grano originario de Brasil. Ello comportaría sostener que el legislador argentino ha dictado una norma que contradice el régimen de beneficios negociados en un acuerdo internacional; dicho en otros términos, que ha incurrido en una transgresión a un tratado internacional y que la aplicación de esa norma que colisiona con otra de rango superior debe ser desechada por incompatible con el principio de supremacía de los tratados sobre las leyes internas (arts. 31 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
16. Que de conformidad con el principio esencial en materia de hermenéutica legal que consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, tendiendo a armonizar la ley de que se trate con el orden jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, a fin de evitar su invalidez (doctrina de Fallos: 307:146 y 993 -La Ley, 1985óD, 500- entre otros muchos), corresponde admitir el agravio de la actora pues la interpretación valiosa es la que, sin forzar la letra ni el espíritu de la norma, mejor favorece su compatibilidad constitucional. En efecto, la ley 23.101 no consideró explícitamente la mercadería amparada por tratados internacionales. Por ello no es posible tomarla en cuenta como "disposición de la respectiva materia", a los efectos del art. 91/4, inc. g, "in fine", del Tratado de Montevideo de 1980. Ese silencio no puede, pues, interpretarse como una voluntad de gravar incluso las importaciones sobre mercaderías amparadas por acuerdos internacionales en violación de éstos, propósito que estaría en pugna con los objetivos expresados en los debates parlamentarios que precedieron al dictado de la norma (Diario de Sesiones Cámara de Diputados del 28 y 29 de junio de 1984, pág. 1845).
17. Que cabe concluir que ni la ley 23.101 ni el decreto 179/85 abarcan en su ámbito de aplicación material al producto negociado en el acuerdo de alcance parcial N1/4 1 y que, en consecuencia, no justifican el cobro de derechos pretendido por ese concepto por el Fisco Nacional, que debe ser condenado a restituir los importes percibidos.
Ninguna relevancia tiene el argumento dado por el a quo relativo a que el art. 665 del Código Aduanero no alcanza a los tributos de afectación especial pues, tal como se ha afirmado en el considerando 11, la "obligación de respetar los convenios internacionales vigentes" es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo -y sobre todo órgano del Estado argentino- de evitar la transgresión de un tratado internacional.
Por ello, se confirma el fallo apelado en lo atinente al agravio del Fisco Nacional y se lo revoca respecto del agravio de Cafés La Virginia S.A. En consecuencia, se ordena la devolución a la actora de la suma pagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101 (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. -Ricardo Levene (h.) - Augusto César Belluscio. - Julio S. Nazareno. - Guillermo A. F. López. - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia).-- Gustavo A. Bossert ó Antonio Boggiano (su voto).
Voto del doctor Boggiano
Considerando: 1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de la Administración Nacional de Aduanas que no hizo lugar a la devolución solicitada por "Cafés La Virginia S.A.", de once mil ciento ochenta y uno australes con nueve centavos (A 11.181,09), abonados en concepto de derechos de importación, y de seiscientos noventa y cinco australes con setenta y dos centavos (A 695,72), abonados en concepto de Fondo ley 23.101, por la introducción a plaza de café crudo (verde), en grano, originario de Brasil.
Dicho fallo fue apelado por la representante de la actora.
2. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) revocó parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Señaló el a quo que, por medio del Acuerdo N1/4 1, suscripto entre los plenipotenciarios de Argentina y Brasil el 30 de abril de 1983, se negoció entre ambos países un porcentaje residual del 0% en concepto de derecho para la mercadería de que se trata en autos. Por medio de la resolución 476/85 y su aclaratoria resolución 174/86, agregó el a quo, el Ministerio de Economía fijó un derecho de importación adicional del 10% entre otras, para la citada mercadería.
La cámara indicó que estas normas habían sido dictadas en virtud de lo establecido por la ley 22.792, mediante la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministerio competente las facultades que tenía conferidas por el art. 664 del Código Aduanero, el cual otorgaba a aquél la facultad "de modificar el derecho de importación establecido". Sin embargo, señaló el tribunal, el art. 665 del mismo ordenamiento también establecía que el Poder Ejecutivo debía ejercer las citadas facultades "respetando los convenios internacionales vigentes". Ello no significaba, según el a quo, que estuviera vedada la elevación de los derechos de importación, sino que dicha modificación sólo podía ser llevada a cabo mediante la sanción de una ley formal que dejara sin efecto la norma bilateral suscripta entre Argentina y Brasil. La cámara basó esta conclusión en el hecho de que las facultades ejercidas por el Ministerio de Economía no podían tener una extensión mayor que las del órgano que las delegó -el Poder Ejecutivo Nacional- quien las ejercía en virtud de lo dispuesto por el art. 664 del Código Aduanero, con la limitación establecida en el art. 665. Ello significaba, a juicio del a quo, que el Ministerio de Economía había excedido las atribuciones que le otorgaba el Código Aduanero. Por lo expuesto, la cámara revocó lo decidido en ese punto por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, ordenó la devolución a la actora de las sumas pagadas por ella en concepto de derechos de importación.
En cambio, en lo que se refiere a las sumas abonadas en concepto de gravamen Fondo ley 23.101, el tribunal de segunda instancia, al confirmar lo resuelto al respecto por el Tribunal Fiscal, rechazó las pretensiones de la actora. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el citado tributo había sido creado por una ley formal de igual jerarquía normativa que la del Tratado internacional, por lo cual aquélla bien podía derogar lo dispuesto en el Tratado. Por lo demás, la cámara agregó que en este punto las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo habían sido ejercidas conforme a derecho toda vez que, con respecto a los tributos con afectación especial -como el del caso-, previstos en el art. 761 del Código Aduanero (capítulo 71/4, título I, sección IX) no regía la limitación impuesta por el art. 665, habida cuenta de que dicha norma estaba referida a los derechos de importación, establecidos en el capítulo 11/4 del título I de la sección IX del citado código. Contra ese pronunciamiento, el representante del Fisco Nacional y la representante de la actora interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.
3. Que el representante de la Administración Nacional de Aduanas sostiene que, de acuerdo al sistema que emana del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 (B.O. del 23 de diciembre de 1980), por el que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI-, vigente al momento de la importación motivo de autos y conforme al cual se realizó el citado Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil, las partes contratantes podían válidamente imponer de manera unilateral tributos que convirtieran en más gravosa la importación de mercadería que lo acordado en las negociaciones internacionales. El representante del Fisco concluyó as' que no existió la extralimitación imputada al Ministerio de Economía al dictar las resoluciones 476/85 y 174/86, ya que dicho órgano sólo había dispuesto, en el marco del Tratado de Montevideo y en el del art. 664, apartado 21/4 del Código Aduanero, la variación de los niveles tributarios y, en consecuencia, no habría pretendido subvertir el orden jurídico creado por la citada convención.
4. Que el representante de la actora se agravia de lo decidido por el tribunal de segunda instancia en tanto considera válida la imposición a la recurrente del tributo previsto por la ley 23.101 (B.O. del 2 de noviembre de 1984) que, en su art. 23, faculta al Poder Ejecutivo a imponer un gravamen de hasta 0,50% sobre las importaciones con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, creado por la misma ley.
En opinión de la apelante, no resulta aceptable afirmar, como lo hace la cámara, que la intención de la ley 23.101 fue dejar sin efecto lo prescripto por el Tratado de Montevideo, en razón de que dichas normas legales legislan sobre materias diferentes. La recurrente sostiene, con remisión a jurisprudencia del Tribunal, que, al ser la ley 22.354, que aprobó el Tratado, una disposición de carácter especial, no cabe entender que haya sido dejada sin efecto por una ley general, como lo es la 23.101, ya que esta última no contiene una derogación expresa de la anterior ni tampoco existe una repugnancia manifiesta entre ambas.
5. Que los agravios formulados por ambas partes son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por la cámara a normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos fundados en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). En tales condiciones, conviene recordar nuevamente que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 óLa Ley, 1987óA, 160ó y art. 16, ley 48).
6. Que son múltiples las cuestiones que deben resolverse. En primer lugar, si el llamado Acuerdo N1/4 1 constituye para la Argentina una obligación internacional y, en caso afirmativo, determinar cual sea el alcance con relación a ella de la res. 174/86 y de la ley 23.101. En segundo término, si el país puede apartarse unilateralmente de un compromiso internacional por medio de una norma interna. Por último, y en inmediata vinculación con ello, si ante el incumplimiento de un acuerdo internacional por los órganos ejecutivo o legislativo, los tribunales argentinos pueden prevenir las consecuencias de un ilícito internacional y aplicar prioritariamente la norma internacional.
Dado que al dictarse esta sentencia se halla en vigencia la reforma constitucional sancionada el pasado 22 de agosto, conviene aclarar que, no obstante, el caso está regido por el texto anterior a dicha reforma en razón del momento de los hechos relevantes de la litis.
7. Que el 30 de abril de 1983 Argentina y Brasil celebraron el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Concesiones recaídas en el período 1962/1980 (Acuerdo de Alcance Parcial N1/4 1), en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), creada por el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por ley 22.354 y ratificado por nuestro país. En dicho acuerdo se dispuso un porcentaje residual del 0% en concepto de derecho de importación para la mercadería de que se trata en autos. Los países signatarios se obligaron a mantener vigentes para su comercio recíproco las concesiones registradas en los anexos respectivos conforme a las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 (confr. el art. 21/4 del Acuerdo N1/4 1). El acuerdo fue prorrogado en su vigencia por diversos protocolos adicionales, hasta el 31 de diciembre de 1986. Es un tratado internacional en los términos del art. 21/4, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ya que fue celebrado por escrito entre Estados y se halla regido por el derecho internacional. Aunque el consentimiento del Estado argentino se haya manifestado en forma simplificada, sin intervención previa del Congreso, ésta tuvo lugar con anterioridad mediante la aprobación legislativa del Tratado de Montevideo de 1980 (confr. ley 22.354) que permite en su art. 71/4 la concertación de este tipo de convenios.
8. Que durante la vigencia del Acuerdo, el Ministerio de Economía dictó la res. 174/86 que impuso a las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación acordados en la ALADI, que prevean gravámenes residuales, un derecho de importación adicional del 10%. Por su parte, el art. 23 de la ley 23.101 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen sobre las importaciones para consumo con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones. El Poder Ejecutivo ejercitó la facultad otorgada mediante el dictado del decreto 179/85.
9. Que el representante del Fisco finca su argumentación, tendiente a demostrar la aplicabilidad al caso y la validez de la resolución 174/86 y de la ley 23.101, en el art. 47 del Tratado de Montevideo. Este establece, en lo pertinente, que: "En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas". El recurrente afirma, adhiriendo a la argumentación desarrollada por el Tribunal Fiscal de la Nación, que el sentido de la norma consiste en permitir a las partes de un acuerdo de alcance parcial la modificación unilateral, en sede interna, de los niveles arancelarios concertados en sede internacional y que por eso se dice: "cada país miembro tratará de evitar". Deduce de ello, por tanto, que el mantenimiento del nivel de tributos a la importación resultante de la ALADI no reviste carácter imperativo, sino meramente indicativo. Concluye, por tanto, que el Poder Ejecutivo ha ejercido conforme a derecho la competencia que en materia arancelaria le otorga el Código Aduanero (arts. 664 y 665 del Cód. Aduanero) y que es válida la aplicación al caso de la ley 23.101.
10. Que la elucidación de la cuestión relativa a si los compromisos asumidos en el marco de la ALADI tienen un alcance pleno o atenuado, si son obligaciones o sugerencias, es de capital importancia, por la extrema gravedad que revestiría que el máximo Tribunal de Justicia de la Nación establezca como doctrina la inexistencia de imperatividad de los compromisos de nuestro país con potencias extranjeras que, por no tener mayor rigor para una parte que para las otras, no podrían, según esta tesis, ser invocados por la República Argentina para reclamar cumplimientos de los demás países firmantes. Como dijera Alberdi, al referirse a los tratados: "Cuantas más garantías deis al extranjero, mayores derechos asegurados tendréis en vuestro país" (Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina, pág. 69. Eudeba, Buenos Aires, 1966). En efecto, la capacidad de nuestro país, y de sus ciudadanos, de exigir el cumplimiento obligatorio de compromisos depende directamente de que se les reconozca imperatividad, de modo que, rechazar esta demanda sobre la base de que el Estado argentino pudo apartarse de un acuerdo de alcance parcial por no ser más que indicativo, supone un anuncio con consecuencias que van mucho más allá de la composición de la presente litis, y que no se detienen en la época a la que ella se refiere.
11. Que, en efecto, la República Argentina no ha denunciado el Tratado de Montevideo de 1980. El Mercosur, con ser complejo y de metas cimeras, se adecua a las previsiones del art. 71/4 de dicho Tratado, relativo a los acuerdos de alcance parcial, y prevé expresamente reglas para el cumplimiento de las cargas que a dichos acuerdos son impuestas; por ejemplo, está abierto a la adhesión de los demás miembros de la ALADI (confr. art. 91/4, inc. a, del Tratado de Montevideo de 1980 y art. 20, del Tratado de Asunción de 1991 que sienta las bases de organización del Mercado Común del Sur -Mercosur-). En el mismo orden de ideas, cabe tener en cuenta el considerando 41/4 del Tratado de Asunción, que encuadra al Mercosur en los objetivos de la ALADI, as' como los arts. 41/4; 51/4; 11 y 12 del Anexo I que establecen reglas para las relaciones con otros acuerdos de alcance parcial celebrados dentro del marco del Tratado de Montevideo. En tales condiciones, parece claro que la tesis propugnada por el representante del Fisco también resultaría aplicable a las "obligaciones" contraídas en el marco del Mercosur.
No vaya a ocurrir que, al tiempo de disponernos a construir la cúpula, debilitemos los cimientos.
12. Que la inteligencia del art. 47 del Tratado de Montevideo ensayada por el Fisco es incorrecta pues, tal como lo destaca la actora en la contestación del recurso extraordinario, la norma no se refiere a los derechos de importación cuando alude a "los tributos u otras medidas internas". Abarca, en cambio, restricciones precisamente no arancelarias por medio de las cuales indirectamente se pudieran afectar los acuerdos internacionales. A ellas se refiere también el art. 46 del Tratado cuando establece que: "En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales". En el caso de los productos aludidos por esta norma, que cuentan con similares nacionales, se establece una regla de igual trato impositivo, para evitar la afectación referida. En cambio, para las mercaderías que no sean producidas o no se produzcan en cantidades sustanciales en el territorio del país (confr. art. 47 cit.), dado que la comparación con un producto nacional es, por definición, imposible, se establece una solución diferente. Se dispone que las partes tratarán de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas. Por ejemplo, un impuesto que grave exclusivamente mercaderías mencionadas en el art. 47 puede servir de subterfugio para desvirtuar las ventajas acordadas en sede internacional. Para la determinación de la real incidencia económica de una medida interna de esa naturaleza sobre dichas ventajas, el Tratado prevé el siguiente mecanismo: "Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan" (art. 47, párr. segundo).
13. Que prueba de que los artículos examinados no se refieren a los derechos de importación cuando hacen similar alusión a "impuestos tasas y otros gravámenes internos" (art. 46) y a "los tributos u otras medidas internas" (art. 47) es que, de lo contrario, el primero de ellos vendría a impedir toda negociación sobre derechos de importación superiores al 0%. En efecto, no es difícil advertir que, en la inteligencia que se rechaza, sólo negociando en ese nivel sería factible acordar igual tratamiento tributario a una mercadería importada que a otra análoga nacional, ya que sobre esta última, como es obvio, no recaen derechos de importación, y, entonces, cualquier arancel mayor al 0% que se aplicase a la primera violaría el Tratado. Si, como se percibe, la consecuencia es inadmisible, es porque también lo es la interpretación de la que deriva. Y si la conclusión resulta clara en el sentido de que el art. 46 no ha podido aludir a los derechos de importación con su referencia a los gravámenes "internos", es legítima igual comprensión en relación a lo que establece, con pareja terminología, el art. 47.
14. Que, además, esta inteligencia es la que mejor se adecua con la regla asumida por nuestro país según la cual los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe (confr. arts. 31, inc. 11/4 y 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 7 de enero de 1980 de conformidad con lo que establece su art. 84). En este orden de ideas cabe atender a que, como principio, es de la naturaleza de un tratado concretar compromisos y no enunciar buenos propósitos. Nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 que haga pensar que éste escapa a esta caracterización. Antes bien, el art. 71/4, al explicitar el contenido de los acuerdos de alcance parcial -categoría a la que pertenece el Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil- se refiere a derechos y obligaciones. A su vez, el art. 91/4, establece en su inc. d, que dichos acuerdos contendrán procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado y en su inc. g), que podrán incluir normas específicas sobre retiro y renegociación de concesiones y denuncia. Estas disposiciones perderían toda virtualidad y sentido si las partes pudieran unilateralmente desligarse de su vínculo mediante normas de derecho interno.
15. Que cabe concluir, entonces, respecto de la primera cuestión, que el cumplimiento del contenido del Acuerdo N1/4 1 constituye para la Argentina una obligación internacional. Corresponde, a continuación, determinar el alcance de la resolución 174/86 y de la ley 23.101 en relación a ella. La dilucidación de este delicado asunto debe realizarse con suma cautela pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino, por lo que debe guiarse por una pauta interpretativa "favor tractatus": si existen varias interpretaciones posibles de una norma interna relacionada con un tratado internacional, debe elegirse aquella que deje a salvo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas; sólo si la colisión con el tratado fuera inevitable y palmaria debe estarse a la hipótesis de su incumplimiento, con las consecuencias que ello entraña.
16. Que el art. 21/4 de la resolución del Ministerio de Economía 174/86 establece que las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación previstos en la ALADI que prevean gravámenes residuales estarán sujetas al pago de un derecho de importación adicional del diez por ciento. No cabe duda, en tales condiciones, de que la mercadería de que se trata en autos se halla comprendida por los términos de la resolución. El informe de la Secretaría de la ALADI obrante en autos confirma esta tesitura. También resulta claro e inevitable que, dado que dicha mercadería gozaba de un gravamen residual del cero por ciento, en virtud del Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil, la resolución ministerial -dictada, por lo demás, sin intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- constituye una violación de aquél y un incumplimiento de la obligación internacional contraída por nuestro país.
17. Que el art. 23 de la ley 23.101, de promoción de las exportaciones, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen de hasta el 0,50% sobre las importaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, que crea el artículo anterior de la misma norma legal. El Poder Ejecutivo ejerció la facultad otorgada mediante el dictado del decreto 179/85 y no incluyó a la mercadería de que se trata en autos entre las excepciones al gravamen (confr. art. 31/4 del decreto citado). Parece claro, entonces, que el impuesto creado por el Congreso, al referirse con carácter general a las importaciones realizadas "bajo el régimen de destinación definitiva de importación para el consumo", comprende al café crudo verde originario del Brasil, que fue objeto del Acuerdo N1/4 1 tantas veces mencionado. A igual conclusión llegó el tribunal a quo. Cabe señalar que, si bien el art. 49 del Tratado de Montevideo permite a los países miembros regular los regímenes de fomento a las exportaciones y, además, aplicar restricciones no arancelarias -carácter que cabe asignarle a la que entraña el impuesto examinado-, no se efectuó en el Acuerdo N1/4 1, ni en los protocolos que lo modificaron y prorrogaron, reserva alguna respecto de la aplicación por parte de la Argentina del tributo creado por la ley 23.101 a la importación de la mercadería en cuestión. Y ello, a pesar de que el art. 91/4, inc. g), del Tratado de Montevideo establece que los acuerdos de alcance parcial podrán contener normas específicas sobre restricciones no arancelarias. Por tanto, la inevitable aplicación en el caso del gravamen aludido conllevaría igual consecuencia que la referida en el considerando anterior: incumplimiento del compromiso internacional que la Argentina asumió al celebrar el acuerdo.
18. Que habiéndose determinado que el propio Tratado de Montevideo (art. 47) no exhibe basamento jurídico alguno para sustentar la tesis invocada por el Fisco en esta causa, cabe examinar si la alegada posibilidad de apartarse de un compromiso internacional surge de alguna otra regla o principio de nuestro ordenamiento y, en particular, analizar la cuestión en el ámbito de los convenios sobre materia arancelaria, como el Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil.
19. Que al respecto, la cámara de apelaciones sostuvo -sobre la base del art. 31 de la Constitución Nacional- que los tratados poseen igual jerarquía normativa que las leyes nacionales y que, por lo tanto, el país puede modificar unilateralmente los tratados internacionales de los que sea parte, mediante una ley del Congreso. Resolvió, en consecuencia, que la res. 174/86 fue dictada por el Ministerio de Economía sin las facultades requeridas (arg. art. 665 del Código Aduanero). Y declaró, en cambio, la validez de la ley 23.101 en relación al caso, aplicando implícitamente el principio según el cual, a igualdad de rango, prevalece la norma posterior.
20. Que la tesitura adoptada por la cámara fue sostenida por esta Corte en Fallos: 257:99 (1963) y 271:7 (1968). Se afirmó all' que: "ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como Ley Suprema de la Nación, y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno" (confr. el considerando 61/4 de Fallos: 257:99). "Se sigue de lo dicho", se agregó, "que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores priores contrarias abrogant", ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada, por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana" (confr. considerando 81/4, Fallos cit.).
21. Que si bien es cierto que la solución del problema de la relación entre el derecho interno argentino y los tratados internacionales remite a la organización constitucional del país (confr. considerando 91/4, Fallos cit. y sus citas), no lo es que del enunciado del art. 31 de la Constitución Nacional se siga que un tratado puede ser derogado por una ley posterior, pues los tratados no son leges, en el sentido del adagio latino. En efecto, como afirmó John Jay, con referencia al art. VI de la Constitución de los Estados Unidos, que constituye el antecedente directo de nuestro art. 31: "Otros, aunque conformes con que los tratados se celebren de la manera propuesta, no lo están con que se les considere como la Ley Suprema de la Nación. Sostienen y hacen profesión de creer que los tratados, como los demás actos de una Asamblea Legislativa, deberían poder revocarse cuando parezca conveniente. Esta idea parece ser nueva y original en nuestro país, pero tanto pueden surgir nuevas verdades como nuevos errores. Estos señores harían bien en reflexionar que el tratado es sólo otro nombre que se aplica a un contrato, y que sería imposible encontrar una Nación dispuesta a celebrar cualquier contrato con nosotros, que los comprometiera a ellos de modo absoluto y a nosotros sólo tanto tiempo y hasta el grado que se nos antojara. Los que hacen las leyes pueden, sin duda alguna, enmendarlas o derogarlas; y tampoco se discute que quienes hacen los tratados pueden alterarlos o cancelarlos; pero no olvidemos que los tratados están hechos no sólo por una de las partes contratantes, sino por las dos y, consiguientemente, que as' como el consentimiento de ambas fue indispensable para su conclusión original, as' también lo es [para] siempre para alterarlos o cancelarlos" ("El federalista", N1/4 64, p.275, México, Fondo de Cultura Económica, 1974; la preposición puesta entre corchetes figura en la obra citada).
22. Que a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones más modernas, la Argentina no ha resuelto explícitamente lo atinente al emplazamiento de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico, limitándose a declarar, en el art. 31 que, junto con la Constitución y las leyes de la Nación, constituyen la Ley Suprema de la Nación. Sin embargo, tanto el lenguaje empleado por el constituyente como el mecanismo diseñado para la celebración de los tratados, permiten sostener las afirmaciones transcriptas "ut supra". As', ante la ausencia de una indicación expresa en contrario, es razonable atribuir al término "tratado", mencionado en los arts. 27; 31; 67 inc. 19; 86 inc. 14 y 100, su significado habitual y profundo, recordado en la frase de Jay, que excluye -en principio- la posibilidad de que una de las partes lo derogue o revoque unilateralmente sin que ello constituya un incumplimiento del mismo. Son significativas, en este contexto, las siguientes palabras de Alberdi, a quien se ha considerado uno de los pensadores que más influyeron en nuestros constituyentes: "Firmad tratados con el extranjero en que deis garantías de que sus derechos naturales de propiedad, de libertad civil, de seguridad, de adquisición y tránsito, les serán respetados. Esos tratados serán la parte más bella de la Constitución; la parte exterior, que es la llave del progreso de estos países, llamados a recibir su acrecentamiento de fuera" (op. cit., pag. 69) "... Cada tratado será un ancla de estabilidad puesta a la Constitución ... (...). En cuanto a su observancia, debe ser fiel por nuestra parte para quitar pretextos de ser infiel al fuerte" (op. cit., pág. 190).
Deben destacarse asimismo, en orden a desentrañar el significado atribuido al art. 31 por los constituyentes provinciales y nacionales de 1860, tanto las razones aducidas por los primeros para la incorporación de la reserva final -que exceptuó del cumplimiento de los tratados a "las provincias que no hubieran tenido su representación en el Congreso al tiempo de su aprobación, y que no se la otorguen posteriormente por medio de su legislatura"- cuanto los motivos por los cuales los últimos aceptaron parcialmente tal propuesta.
En lo que respecta a los constituyentes provinciales, la causa por la cual propusieron la salvedad analizada está expresada en las palabras de quien la impulsó, el diputado Mármol, en los siguientes términos: "En las reformas propuestas por vuestra Comisión algo hay relativo a la ciudadanía, pero todas las disposiciones a ese respecto sólo podrían desgraciadamente evitar un mal que se ha consumado ya -me refiero al sacrificio de la ciudadanía natural en los hijos de los extranjeros-, que se ha consumado en el tratado celebrado con la corona española...".
"Comprometida la Confederación actual en los efectos de ese tratado, el Congreso legislativo será impotente para salvarla de ellos, aun cuando pretendiese derogar con una ley la relativa a la ciudadanía, que ha sido elevada a la categoría de compromiso internacional, y como tal fuera ya de las disposiciones ulteriores de un cuerpo legislativo, pues los tratados públicos no se modifican o extinguen sino por el consentimiento de las partes contratantes, o por el cañón...".
"Por la Constitución Federal, cada provincia reconoce como ley fundamental la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados:... en cuanto a los tratados, una vez comprometidos en su responsabilidad, ya no está en el Congreso ni en el derecho de la Nación el poder emanciparse de sus obligaciones;... Y cuando se ha dicho que estando el compromiso con la España basado en una ley del Congreso, derogada esa ley queda sin efecto la estipulación del tratado, se ha dicho una necedad o una mentira. El tratado ha levantado una ley ulterior a la categoría de ley pública; y esta clase de leyes ya no son derogables sino por el acuerdo mutuo de las dos soberanías contratantes".
Esta acertada visión de las relaciones existentes entre el derecho interno y los tratados internacionales fue lo que determinó a los constituyentes provinciales a condicionar su aprobación de la Constitución de 1853 a la mentada condición.
Los convencionales de Santa Fe, por su parte, admitieron tal reserva pero con la limitación que surge del texto actual de la Constitución Nacional. Es interesante indagar sobre los motivos que pudieron haber guiado a estos últimos en la introducción del aludido cambio. Si bien tales razones no se expresan en las actas, es indudable que los impulsó la voluntad de mantener en pie los compromisos asumidos con potencias extranjeras, de modo que no se vieran frustrados por los porvenires de la política interna de la Nación. En este sentido, los convencionales fueron más lejos de las expresiones vertidas por el diputado Mármol, puesto que parecería que entendieron necesario preservar la suerte de los compromisos internacionales incluso de un eventual cambio en la Ley Suprema de la Nación. Más allá del acierto de este último criterio, lo cierto es que demuestra claramente el rango superior atribuido a los tratados sobre las leyes del Congreso.
23. Que desde esta perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo diseñado por el constituyente para la celebración de acuerdos internacionales, pues la complejidad de su articulación contribuye al mantenimiento de los vínculos asumidos. En efecto, un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso -o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa- violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional); E.64.XXIII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 7 de julio de 1992 -La Ley, 1992óC, 543-.
24. Que además, en el plano internacional, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente en el derecho argentino, según ya se expresó, confiere expresamente primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Esta convención, que reglamenta válidamente las disposiciones constitucionales y completa su mencionada parquedad, ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango al tratado sobre la ley (confr. el considerando 61/4 de Fallos: 257:99). Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena que establece que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Se recogió, por medio de este precepto, una tradicional norma de derecho internacional consuetudinario que había sido reconocida en numerosas oportunidades por la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
25. Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino dar prioridad a un tratado internacional ante un eventual conflicto con una norma interna contraria que equivalga a su incumplimiento (F.433.XXIII. "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", sentencia del 7 de julio de 1993; H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento", sentencia del 22 de diciembre de 1993). Sin perjuicio, claro está, de la supremacía constitucional, asegurada, en general, por su tipología rígida (art. 30 Constitución Nacional) y respecto de los tratados por el art. 27 de la Constitución Nacional que dispone que: "El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Principios cuyo resguardo también se hallaría asegurado por la propia Convención de Viena, en cuanto establece en su art. 46 la nulidad de un tratado celebrado por un país en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental de su derecho interno (confr. Barberis, Julio "La convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución Argentina", Prudentia Iuris, XVIIóXVIII, diciembre 1985óabril 1986, págs. 192 y sigtes; 'bidem, VerdrossóSimma, "Derecho Internacional Público", pág. 856). También el art. 53 de la Convención tutela de un modo mediato dichos principios al establecer la nulidad de todo tratado que se oponga a una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens"), aclarando que se entiende por tal aquella que es aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Ello es as', en razón de la sustancial coincidencia entre los valores y derechos protegidos por las normas de "ius cogens" y por nuestra Carta Magna. Un ejemplo de ello, con referencia al derecho constitucional a la jurisdicción, puede verse en Fallos 305:2150, caso "Cabrera, Washington J. E. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/ despido", del 5 de diciembre de 1983, voto concurrente de los doctores Gabrielli y Guastavino, compartido, en este aspecto, por el voto mayoritario (confr. el primer párrafo de este último - La Ley, 1984óB, 206-).
26. Que, además, el art. 27 de la Convención de Viena constituye la necesaria consecuencia de un principio crucial del derecho de gentes -que rige también en el ámbito contractual interno-, de cuya efectiva vigencia depende en buena medida la subsistencia de las relaciones internacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos; "pacta sunt servanda", en los términos del conocido aforismo latino (confr. el considerando 31/4 que precede a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; De La GuardiaóDelpech, "El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena", pág. 286). Este principio tuvo recepción normativa expresa en el art. 26 de la Convención, que dice: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Al ser un tratado un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, carece de sentido postular, como principio general, la posibilidad de su revocación unilateral. Esto entraña incumplimiento del acuerdo, con la consiguiente responsabilidad por los daños. Con excepción, como es lógico, de los supuestos en los que el propio derecho internacional autoriza a dar por terminado un tratado, verbigracia como consecuencia de su violación por una de las partes, imposibilidad subsiguiente de cumplimiento, o cambio fundamental de las circunstancias (arts. 60, 61 y 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Cabe consignar, en este contexto, que en ningún momento el Estado argentino pretendió ampararse en alguna de estas causales para justificar su conducta, ni tampoco alegó falta de reciprocidad por parte del Brasil, ni que existiera una práctica común a los países signatarios del Acuerdo N1/4 1 que avalara la postura que asumió en esta causa, lo cual hubiera podido ser relevante -en ciertas condiciones (confr. N.70. XXIII. "Nadel, León y otro s/ contrabando", sentencia del 6 de abril de 1993 -La Ley, 1994óA, 188-)- a la luz del art. 31, inc. 31/4, apart. b, de la Convención, que establece que deberá tenerse en cuenta, como regla de interpretación: "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado".
27. Que lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el Tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.
28. Que no escapa a la consideración de esta Corte el hecho de que la actora en este juicio es una empresa argentina, ni que la República Federativa del Brasil ha sido ajena al desarrollo de esta causa. Pero no cabe duda de que este país -y sus empresas- se verían indirectamente afectados si se aplicaran al caso de autos las normas cuestionadas, por la repercusión que ello seguramente tendría en el intercambio comercial con la Argentina, que el Acuerdo N1/4 1 procura resguardar y fomentar. Por ello, el reconocimiento de un derecho en cabeza de los importadores amparados -aunque no se los mencione- por el Acuerdo, cuya vigencia y operatividad no fueron cuestionadas en ninguna instancia, es coherente con la finalidad de constituir un mercado común latinoamericano, expresada en el art. 11/4 del Tratado de Montevideo de 1980.
29. Que a igual conclusión arribó, en el derecho comparado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de un tema que guarda cierta analogía con el presente: el de la invocación directa de las normas comunitarias por los particulares ante los tribunales nacionales (confr. caso 26/62, "Van Gend en Loos", sentencia del 5 de febrero de 1963, Recueil, 1963, págs. 23 y sgtes.; versión española en "Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", ed. Centro de estudios constitucionales-Secretaría de Estado para las relaciones con las comunidades europeas, Madrid, 1984, págs. 11 y sgtes.). Se trataba de una compañía holandesa que había importado un producto de Alemania. La aduana local reclamó el pago de derechos de importación a una tasa más alta que la existente para esa mercadería al tiempo de entrada en vigor del Tratado de Roma. La tasa había subido del 3% al 8%, como consecuencia de un acuerdo entre los países del Benelux. La compañía protestó ante las autoridades nacionales sobre la base de que el Tratado de Roma, en su art. 12, prohibía a las partes aumentar los aranceles aduaneros vigentes entre ellos a la época de la adopción de aquel instrumento. Las autoridades rechazaron la petición y la compañía apeló ante un tribunal administrativo, que interrumpió el procedimiento y preguntó al Tribunal de las Comunidades "si el art. 12 del Tratado CEE tiene un efecto interno; en otros términos, si las partes pueden alegar, basándose en dicho artículo, derechos de carácter individual que el juez debe salvaguardar". Los gobiernos que presentaron observaciones, Alemania, Bélgica y Holanda, y el Abogado General sostuvieron que sólo los Estados podían alegar infracciones al Tratado. Sostuvieron, además, que el Tratado otorgaba derechos e imponía obligaciones sólo a los Estados miembros y no a individuos o entidades privadas, que quedaban sujetos al derecho nacional. Si bien el principio de invocación directa de las normas comunitarias no está específicamente establecido en el Tratado de Roma, el Tribunal lo dedujo del concepto de mercado común. Afirmó que el objetivo del Tratado es establecer un mercado común, cuyo funcionamiento concierne directamente a las partes interesadas de la Comunidad. Y concluyó que ese objetivo implica que el Tratado confiere derechos a los individuos y no sólo a los Estados. Esta famosa sentencia ha sido la base de toda una jurisprudencia constante, seguida por el Tribunal y por los tribunales nacionales en los países de la Comunidad (confr. Ruda, José María "La aplicación y la primacía del derecho que emana de las organizaciones internacionales en el fuero interno", en la obra colectiva "Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel Díez de Velasco" , ps. 623 y sigtes., Ed. Tecnos, Madrid, 1993).
Si bien es evidente que median diferencias entre el caso reseñado y esta causa -fundamentalmente la actual inexistencia de un tribunal supranacional en el ámbito de la ALADI destinado a resolver este tipo de controversias y la eventual distinción entre tratados internacionales y derecho comunitario-, ellas no impiden otorgarle un tratamiento semejante a reclamos como el incoado por la actora en esta causa, en razón del grado de integración que entrañan los acuerdos previstos en el art. 71/4 del Tratado de Montevideo de 1980 respecto de los países que los suscriben, es decir, en lo que al caso respecta, Argentina y Brasil. Más aún si se toma en cuenta la reciente firma del Tratado de Asunción de 1991, que sienta las bases de organización del MERCOSUR, que mantiene a la integración regional como un objetivo claro de la política internacional argentina.
30. Que en el ámbito de los acuerdos internacionales sobre derechos de importación, el Código Aduanero contiene una regla que se adecua armoniosamente con el art. 27 de la Convención de Viena y con los principios que lo sustentan. En efecto, después de otorgar al Poder Ejecutivo la facultad de establecer o modificar derechos de importación con el objeto de cumplir determinadas metas políticas que se enumeran (art. 664, apartados 1 y 2), el legislador ordenó que: "Las facultades otorgadas en el apart. 1 del art. 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes".
31. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de Viena y, concordemente y con mayor precisión en relación al caso de autos, por el art. 665 del Código Aduanero, la resolución 174/86 del Ministerio de Economía no puede aplicarse al sub lite en la medida en que supone una patente contradicción con el Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil.
32. Que, en cambio, el art. 665 transcripto no resuelve lo relativo al incumplimiento que entrañaría la aplicación a este caso del gravamen creado por la ley 23.101. La cámara a quo, Sala IV, en la causa "Sao Paulo Establecimiento Industrial y Comercial S.R.L. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosoadministrativa" entendió