La Corte hizo una interpretación amplia del artículo 456 del Código Procesal Penal en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y entendió que es aplicable en nuestro derecho la teoría alemana que se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión, y con ello “se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”.
El reciente fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aquí se apunta, estableció que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser concebido de modo que faculte una revisión amplia (desarrollada) de la sentencia, de forma que sea posible el máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, acorde a las a las circunstancias de cada caso particular y sin modificar las cuestiones inherentes a la inmediación –reservadas a la etapa de juicio oral-.
En principio, haremos un comentario de los hechos del caso y de los fundamentos que utilizó la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de desestimar el remedio impugnatorio.-
Asimismo, desarrollaremos una breve reseña histórica de los orígenes del Tribunal de Casación y su función como órgano, en su génesis, no jurisdiccional.-
Seguidamente, abordaremos la concepción del derecho al “doble conforme” o “doble instancia”, como garantía constitucional al imiusdo, sobre todo, luego de la introducción de los Pactos sobre Derechos Humanos y si el mencionado principio es respetado en nuestro país, concebido éste como un Estado de Derecho.-
Finalmente, analizaremos la función de la Cámara Nacional de Casación Penal, y si el derecho al doble conforme, obligatorio constitucionalmente,, se satisface con el recurso ante el mencionado Tribunal y cómo ésta fue ampliando su competencia, sosegadamente.-
HECHOS:
El día 7 de noviembre del año 2003 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, condenó a Matías Eugenio Casal a la pena de 5 años de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma (artículos 29, inciso 3, 45 y 166 inciso 2 Código Penal). Asimismo el mencionado tribunal dispuso además que Casal recibiera tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas.-
Por este motivo, la defensa de Casal interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Juicio.
Consecuentemente la asistencia técnica del nombrado interpuso recurso de queja, el que fue desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal. Ello impulsó a la defensa a interponer recurso extraordinario, el que también fue declarado inadmisible, motivando la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
La defensa planteó dos agravios:
1) entendió que la prueba producida durante el debate no sería suficiente para acreditar -como lo había sostenido el Tribunal de Juicio- que en la ejecución del robo Casal y su coautor se valieron de un arma, por lo que el tipo agravado del artículo 166, inciso 2, de la ley sustantiva había sido mal aplicado;
2) cuestionó la discrepancia de la calificación del hecho, como robo consumado. En cuanto a ello, estimó que se había logrado probar, durante el juicio, que el titular del vehículo sustraído nunca había perdido dominio sobre él, ya que gracias a un sistema de control satelital siempre se pudo saber dónde se encontraba el vehículo, y los condenados nunca pudieron disponer del rodado.-
La Cámara de Casación, desestimó la queja en virtud de que el recurso planteado por la defensa evidenciaba meramente una no aceptación de la forma en que se valoraron los hechos por el Tribunal de Juicio, lo que lo llevó a encuadrar la conducta de los condenados en un robo consumado y calificado por el uso de arma, señalando: ..."En este orden de ideas, corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional, salvo casos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se dan en autos".-
La defensa en el recurso extraordinario sostuvo que el a quo, había denegado el recurso en violación a las reglas del debido proceso legal, y de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, en función de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.-
Sostuvo, asimismo, que a fin de no menoscabar el derecho al doble conforme, el único medio al efecto de recurrir la sentencia condenatoria era el recurso de casación.-
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el Tribunal de Casación debía examinar las cuestiones de hecho y de derecho para satisfacer el derecho al doble conforme, doctrina que se glosará a lo largo del presente trabajo.
OTROS DATOS SOBRE EL TEMA Y LOS TRATADOS:
Luego de la reforma constitucional del año 1994, el constituyente otorgó jerarquía constitucional a diversos Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que regula garantías judiciales, tales como la de recurrir ante juez o tribunal superior (Artículo 8 inciso h apartado 2) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14 inciso 5to.). De esta forma, la doble instancia ha sido expresamente consagrada como un derecho humano de primera generación. En el mismo sentido, se expresó el voto unánime de los señores Ministros de la Corte en Casal al señalar: “... desde 1994, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pasaron -sin duda alguna- a configurar un imperativo constitucional."
En el caso "Bramajo" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (Artículo 75 inciso 22, 2° párrafo) , de ello surge claramente que las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben ser guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del citado Tratado.-
A modo de ilustración, nos interesa citar lo expresado por Ferrajoli, respecto de esta garantía: “...es el reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano y en particular, en el juicio penal, del imiusdo […] Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio.
Es evidente que este principio tiene valor sobre todo en el proceso penal, donde está en juego la libertad de los ciudadanos, en conflicto directo con la pretensión punitiva del estado”.-
Asimismo, Bidart Campos ha señalado: que: “…Conforme al Pacto de San José de Costa Rica, la doble instancia es obligatoria en el proceso penal, porque su artículo 8.2.h., consigna el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por ello, a fin de consagrarse la garantía de la doble instancia, es requisito que la materia recursiva sea amplia y que la existencia de los recaudos para la concesión del recurso sean interpretados y aplicados en forma generosa. Decimos esto porque nos parece que, en función de lo anterior, se debería elegir siempre la interpretación más acorde a consagrar la doble instancia, teniendo en cuenta la obligatoriedad de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, los que de no cumplirse implicarían eventuales sanciones a nuestro país. Tal derecho, debe prevalecer, por su jerarquía constitucional, frente a las limitaciones o a la falta de previsión que puedan motivarse en las leyes. En relación a lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha producido un informe en el caso “Juan Carlos Abella” , en relación a la violación de la garantía del doble conforme jurisdiccional: “...Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales ... El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa (considerando Nº 252)”...Y más adelante: “...La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insalvable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las mismas” (parágrafo 261).-
Asimismo, la citada Comisión ha observado que por ser el recurso de casación “...una institución jurídica que...permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba, constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2.h. de la Convención. En tanto no se lo regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imiusdo, en especial los de defensa y al debido proceso”.-
A modo de colofón, surge diáfano que en un Estado de Derecho -respetuoso de las garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio-, las exigencias del sistema interamericano con el fin de satisfacer el derecho al doble conforme, resultarían de aplicación. Ello a fin de respetarse los Derechos Humanos de primera generación.-
Lo que la CSJN dice en CASAL: hace una interpretación del recurso de casación penal, y dice que tal recurso se debe interpretar de manera amplia, es decir que no solo se debe revisar el Derecho, sino también el Hecho, el recurrente tiene derecho a que se le haga una revisión integral de su causa, el único limite que tiene la casación es lo referente al principio de inmediación. Este fallo es del año 2005, pero antes hay un fallo de la Corte Internacional De Derecho Humanos, creo que es del 2004 es Herrera Ulloa, el cual es receptado x nuestra CSJN y lo plasma en Casal, este fallo es realmente revolucionario para la materia procesal penal, ya que se puede revisar los hechos, cosa que antes la interpretación del Rec. De casación era limitada al Derecho.
Aca te dejo otro comentario... que pese a no ser el falo, conjuntamente con lo que te postearon anteriormente te puede servir:
Tras los pasos del derecho al recurso garantizado por los tratados sobre derechos humanos. Comentario al Fallo "Casal"
Por Federico Wagner
I.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictada, con fecha 20 de septiembre de 2005, en autos: C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa -causa Nº 1681- resulta trascendente para nuestro sistema de enjuiciamiento, debido a que determinó el alcance del recurso de casación compatible con los dispuesto por la Constitución Nacional (CN).[1]
Concretamente, la CSJN interpretó el sentido del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), que establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación", para determinar si la casación es un recurso limitado, que tiene un objetivo exclusivamente político o, si es un recurso más amplio, que cumple con los requisitos constitucionales de publicidad del juicio y el derecho del condenado a recurrir la sentencia.-
II.- La reforma procesal penal nacional de 1992 introdujo, en nuestro sistema judicial, el juicio oral y público y el recurso de casación, entre otros institutos.-
Los motivos por los cuales se puede recurrir en casación, decía Calamandrei (a su vez, siguiendo las "huellas" de Chiovenda) se distinguen en vicios de actividad y vicios de juicio.[2]
Esta clasificación, determinó la naturaleza del recurso, que nuestro sistema de enjuiciamiento nacional prevé para impugnar las sentencias definitivas.[3] Es por ello que se definió al recurso de casación como un "medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión con o sin reenvío a nuevo juicio"..[4]
La especialización del recurso se fundó en su función nomofiláctica. Pero, como dijo Daniel Pastor, el Código Levene nació "viejo" y "caduco", debido a que la intención de unificar la jurisprudencia resulta imposible de alcanzar en un sistema de enjuiciamiento como el nuestro, tal como fue debidamente acreditado. No obstante, resulta justo admitir que, en ese entonces, nuestra mejor doctrina no había resuelto en forma definitiva el alcance que se le debía dar al recurso contra la sentencia de mérito.[5]
La Comité Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) definió el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso. En la oportunidad de resolver el Informe Nº 24/92 precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2.h. de la CADH debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba”[6] (el resaltado me pertenece).-
Posteriormente, el Comité de Derecho Humanos de la ONU al analizar si el recurso de casación penal (similar al previsto en nuestro sistema de enjuiciamiento) cumple con los requisitos del derecho al recurso, sostuvo que "la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente ... limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrrafo 5, artículo 14, del Pacto".[7]
Finalmente, la CIDH en la sentencia dictada en la causa Herrera Ulloa, con fecha 2 de julio de 2004, estableció que el derecho de recurrir debe permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, que tenga jurisdicción para conocer en el caso concreto, por medio de un recurso ordinario y eficaz, sin mayores exigencias que tornen ilusorio este derecho, y que permita un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior.-
La Corte Interamericana también sostuvo que la finalidad del recurso sería “…evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona…”[8] y, como describe García[9], que es un deber del estado proveer de un recurso contra la sentencia ante un juez o tribunal superior.-
Nuestro país ratificó durante el año 1984 la CADH y PIDCP, que establece la garantía procesal del condenado a que la sentencia de condena sea revisada por un tribunal superior. Posteriormente, la reforma constitución de 1994 confirió jerarquía constitucional a aquéllos tratados internacionales, entre otros, y tornó de aplicación obligatoria, por parte de los tribunales locales, las garantías previstas en esos pactos,[10] y respecto del carácter vinculante de las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[11]
La CSJN entendió inicialmente que el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, previsto en el art. art. 8, apartado, 2 inc. h) de la CADH se encontraba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario[12]. Luego, a raíz de la sanción de ley 23.774 y la incorporación de la Cámara de Casación a la organización del Poder Judicial de la Nación, nuestro máximo tribunal entendió que para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal, se debía declarar la inconstitucionalidad de la norma que veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.[13] No obstante, la Corte mantuvo una interpretación de derecho al recurso limitado a vicios en la ejecución y aplicación de la ley.-
La mejor doctrina, tal como ocurre habitualmente en nuestro derecho procesal penal, se adelantó a la jurisprudencia. Julio Maier sostuvo que los pactos de derechos humanos establecen un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, como condición de la ejecución de una pena estatal. Ello implica el derecho a lograr un nuevo juicio en el que se permita reexaminar los actos del procedimiento, la percepción directa de los elementos de prueba por parte del Tribunal, y las fallas en la solución jurídica del caso.[14]
Pero fue Daniel Pastor el autor que más influyó en el fallo que se comenta, con su trabajo titulado "La Nueva Imagen de la Casación Penal"[15], en el que se efectuó una análisis crítico de la casación tradicional y propuso una alternativa a la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, tendiente a adaptar la casación penal a los principios del Estado constitucional de derecho.-
Se llega así a la sentencia comentada por la que se concluyó que el art. 456 CPPN debe entenderse en el sentido de que el recurso de casación habilita una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular.-
III.- El erudito dictamen, firmado por el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, comenzó con un desarrollo de la interpretación efectuada por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos del derecho al recurso, reconocido por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (VI). Luego, repasó los orígenes históricos del recurso de casación, "... para entender las consecuencias que esos orígenes han dejado en la configuración actual del recurso..." (VII). Posteriormente se desarrollaron los esfuerzos realizados por la jurisprudencia extranjera, desde comienzos del siglo XX, para ampliar las posibilidades de revisión, limitadas a cuestiones de derecho (VIII).-
Ese marco histórico le permitió al Procurador concluir, con cita de Maier, que el significado de la impugnación de la sentencia condenatoria está ligado a una interpretación más amplia del derecho de defensa en juicio. Ante la amenaza del error judicial, la impugnación constituye una manifestación de ese derecho, en el sentido de derecho a defenderse una vez más (IX). Si a ello se le suma que el fin político de la casación resultaría irrealizable debido tanto por la imposibildad de separar hecho y derecho como la ineficacia del recurso para unificar la jurisprudencia (X), según el Procurador, el alcance de lo dispuesto por el art. 456 CPPN debe ser compatible con el derecho fundamental del condenado a una revisión que le permita denunciar todos los errores que considere existentes en la sentencia condenatoria, con independencia de su naturaleza (XI).-
A tal efecto, el Procurador sostuvo que se impone, al igual que en otros países, la llamada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento, desarrollada por Gerhard Fezer e introducida en nuestra doctrina por Bacigalupo[16] y Pastor [17], por la que se le otorga a la casación la posibilidad de revisar y eliminar de la sentencia condenatoria todos aquellos errores cuya comprobación no depende de la inmediación propia del juicio oral.-
En virtud de la nueva amplitud del recurso requerida, el Procurado sostuvo, con cita a Pastor[18], que se debe modificar el campo de las exigencias formales de admisibilidad, con el objeto de otorgarle al condenado un recurso que carezca de las exigencias formales propias del recurso de casación. "... Debe bastar con que el condenado indique, sin más, los motivos plausibles de su agravio, sin necesidad de catalogar su naturaleza fáctica o jurídica y, en este último caso, su carácter sustantivo o procesal. El tribunal de casación debe fiscalizar la sentencia en cuanto a dichos agravios, aunque se refieran a cuestiones de hecho y prueba, en cuyo caso además del examen tradicional de la exacta aplicación de las disposiciones legales en juego, especialmente las reglas sobre la validez de las pruebas y las que rigen su valoración racional (sana crítica), debe revalorizar las pruebas de la anterior instancia que no dependen de la inmediación, pues en este caso los jueces de ambas instancias están par conditio...".-
Finalmente, el Procurador sostuvo que, no se trata de derogar el recurso de casación e instaurar una apelación incompatible con el sistema oral y público de juicio penal, sino adaptarlo para que pueda cumplir con las exigencias estrictas de derecho del condenado a impugnar ampliamente los errores de todo tipo de la sentencia, hasta tanto el legislador proceda a una nueva regulación del instituto (XIII).-
IV.- Los fundamentos de la sentencia se inician con la siguiente reflexión: “…nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricta. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva…”.-
El fallo, en continuidad con la supuesta tradición, pretende demostrar, a partir de una interpretación de la legislación nacional vigente, que el recurso de casación previsto en nuestro sistema de enjuiciamiento resulta compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
La Corte efectuó un profundo análisis de nuestro sistema de enjuiciamiento y de la evolución de la casación, que le permitió determinar que el régimen procesal penal vigente se habría fundado en dos modelos de enjuiciamiento opuestos entres sí.-
Uno, de origen norteamericano, que responde a un estado constitucional de derecho y se basa en la desconfianza al poder central, que le dio a todos los jueces la facultad de interpretar la constitucionalidad de las leyes.-
El otro, europeo continental, surgió como resultado del control político que, en tiempos de la Revolución Francesa, los legisladores quisieron ejercer sobre sus jueces, de los que desconfiaban debido a que eran el último resabio del antiguo régimen.-
Este desarrollo histórico tuvo como objetivo analizar la función del recurso de casación en nuestro sistema de enjuiciamiento.-
La Corte sostiene que luego de la incorporación del derecho al recurso en nuestro sistema constitucional, un recurso que sólo habilita la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo único o preponderante de unificar la interpretación de la ley violaría lo dispuesto por los instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea violaría la Constitución Nacional. Pero, nada impediría otra interpretación del inc. 2 del art. 456 CPPN, dado que lo único que decide la interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria (21).-
En efecto, la CSJN sostuvo que la norma que dispone que un motivo de casación es la "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca aquéllas que rigen respecto de las sentencias. Concretamente, las que se refiere a la fundamentación y a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica. De este modo, el Tribunal afirmó que "...sin esforzar nada su letra y sin apelar a una supuesta jurisprudencia progresiva, aun dentro del más puro método exegético y siguiendo nuestra tradición jurisprudencial de acompasamiento a los tiempos del legislador, resultaría que la interpretación restrictiva del alcance de la materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, no sólo resultaría contraria a la ley constitucional sino a la propia ley procesal..." (22).-
Fue así que la Corte entendió que esta interpretación del art. 456 CPPN, en armonía con los arts. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCP, proporciona un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la capacidad de rendimiento. En función ello, el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, "... lo único no revisable sería lo que surja directa y únicamente de la inmediación..." (23).-
Esta limitación a la revisión se basaría en que la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria. Los principios que exigen la publicidad del juicio, y en consecuencia establecen su oralidad, exigirían una revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto no puede ser valorado en casación, según la Corte, porque de lo contrario se cancelaría el principio de publicidad y, por otra parte, resultaría imposible en virtud de un límite real de conocimiento (24).-
La interpretación del rol de la casación determinado por la Corte superaría la “problemática” e “inoperante” distinción entre hecho y derecho y la de los vicios in iudicando e in procedendo, o cualquier otra clasificación diferencial, que habrían deformado la práctica recursiva en nuestro sistema nacional (27).-
A su vez, la CSJN pretendió distinguir sus funciones de las de la Casación. Una vez satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior, nuestro máximo tribunal se reservó la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En este sentido, la Corte estableció que no puede aplicarse al recurso de casación los criterios establecidos por la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad. Para ello se brindó una explicación, un tanto confusa, que dice lo siguiente: "...en general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los caso valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica..."(28).-
En conclusión, la Corte entendió que la interpretación del art. 456 CPPN, conforme a la teoría del máximo rendimiento, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal vigente acorde con las exigencias de la CN y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.-
El núcleo central de la sentencia es avalado enteramente por los Jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti. El Juez Fayt apoya todo lo decidido según su voto. En cambio, la Jueza Higthon de Nolasco entiende que, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra legislación vigente, se debe reformar la legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrida a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada. En tanto ello ocurra, se debe interpretar el recurso de casación con la mayor amplitud que el régimen procesal permite. Finalmente, la Jueza Arguibay entiende que nuestra legislación vigente no establece prohibición de que las sentencias dictadas por los tribunales orales puedan ser revisadas integralmente por la Cámara de Casación si son, a su vez, integralmente cuestionadas por el condenado. La interpretación que sostiene la CNCP responde a los fines que, históricamente, se asignaron al recurso de casación pero debe ceder ante la que exige la Constitucional Nacional.-
V.- Este fallo incorpora a nuestro sistema de enjuiciamiento un recurso ante la Cámara de Casación Penal de la Nación, contra las sentencias de condena, despojado de las formalidades propias del recurso de casación, que permite una revisión amplia de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, salvo las que surjan directa y únicamente de la inmediación.-
Esta modificación sólo pudo ser alcanzada a partir de un análisis histórico de nuestro sistema de enjuiciamiento y, particularmente, de los fines del recurso de casación.[19]
En conclusión, la CSJN puso fin a la distinción entre hecho y derecho, a la de vicios de actividad y de juicio, y cualquier otro formalismo como requisito para revisar una condena.-
Sin perjuicio del indiscutido mérito de esta decisión resultan pertinentes algunas observaciones a la sentencia comentada.-
1) La CIDH todavía no precisó el alcance del derecho a la revisión.[20] No obstante, como sostuvo Pastor[21], a partir de Herrara Ulloa quedó claro lo siguiente: a) el medio de impugnación debe ser un recurso ordinario eficaz que garantice un examen integral de la decisión recurrida que vaya más allá de las típicas cuestiones de derecho y que se dirija a una fiscalización exhaustiva y no limitada de todas la cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; b) por ello debe estar desprovisto de restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; c) en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el medio de impugnación debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho; entre otros requisitos.-
La CSJN definió el alcance del derecho del condenado a recurrir la sentencia, en una versión mucho más amplia que la casación tradicional pero, aparentemente, más restringida de la que surge de las interpretaciones de los precedentes de los tribunales internacionales. En efecto, la Corte habla de un recurso “amplio” limitado a lo que surja de la inmediación y la CIDH se refiere a una impugnación “integral”. Esta restricción permitiría sostener que la interpretación que efectuó la CSJN del derecho al recurso aún no resultaría compatible con la que intentan establecer los tribunales internacionales.-
2) La Corte no pudo resolver cuáles son los hechos que serían objeto de revisión y cómo debe probarse aquéllos. Al intentar explicarlo sostuvo que, si bien ello sólo puede establecerse en cada caso, "... por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen..." (25).-
Esta interpretación podría afectar la máxima formal que establece la unidad entre el debate y la sentencia[22], según la cual la prueba que valdrá en el juicio oral será sólo aquella que se produzca en el juicio, con el objeto de garantizar los principios de publicidad e inmediación y la idea misma del juicio previo. En efecto, la oralidad representa, como dice Binder, un medio de comunicación, la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba.[23]
Si bien esta oralidad reconoce excepciones naturales para las declaraciones que, por imposibilidad de ser recibidas en la audiencia, son llevadas a cabo fuera de ella y para los actos definitivos e irrproducibles, llevados a cabo con anterioridad al debate[24], la afirmación que efectuó la Corte en el parágrafo 25, respecto de la forma de la prueba, transforma a la excepción en lo general y desvirtúa el Juicio previsto en nuestra Constitución y todos el sistema de derechos humanos.-
3) A su vez, se propuso a la inmediación como único límite a la revisión de la sentencia condenatoria. No obstante, resulta indispensable precisar que aquélla es una forma de conocimiento a partir del contacto directo, que si es valorada en forma racional puede, a su vez, ser enjuiciada por terceros. Por el contrario, "...cuando la inmediación se usa como barrera para vetar el acceso al examen del curso valorativo del juez, se convierte en una injustificable coartada, primero para propiciar que el juez oculte sus razones, y después para negar legitimidad a cualquier tentativa de fiscalizarlas...".[25]
A menudo no se distingue entre lo que se denomina contexto de descubrimiento en la valoración de la prueba y el contexto de justificación de la misma. El primero es un procedimiento mental que ha conducido al juez a formular como verdadero un enunciado sobre los hechos del caso. El de la justificación, es el conjunto de los enunciados del discurso judicial en los que se aportan las razones que permiten aceptar otros enunciados fácticos como verdaderos.-
Así como en el contexto del descubrimiento puede aparecer irremediablemente elementos no racionales, ello ha de quedar por completo excluido del contexto de la justificación, que es en el que se desarrolla la sentencia.[26] Dado que la motivación de la sentencia no puede considerarse como una explicación del procedimiento lógico o psicológico con el que el juez ha llegado a la decisión, sino en la exposición de un razonamiento justificativo mediante el que el juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable.[27]
En virtud de ello, el juicio racional respecto de la convicción del juez, aún respecto de aquellos que dependan de la inmediación, podrían ser controlables en casación.-
4) La Corte también sostuvo que el exceso de formalismos deformó la vía recursiva. No obstante, el modelo que prevé en la sentencia Casal no sería diferente del que se planteaba en la práctica cotidiana para argumentar sobre los hechos en las sentencias de los tribunales casatorios.-
En efecto, si no se puede controlar los hechos que son objeto de la inmediación, los únicos que podrían ser revisados son en verdad enunciados inferenciales. Es decir conclusiones basadas en premisas que nada impedía que sean susceptibles de control en la instancia casatoria tradicional[28], salvo una interpretación de aquel recurso tan arcaico que no distinguía entre la valoración de los hechos y el control de la motivación de la sentencia.-
5) Una forma de compatibilizar los principios que rigen en un juicio oral y el derecho a “…un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior…” resultaría de una modificación en nuestro sistema de impugnación similar a la que propone Pastor en la “La nueva imagen de la casación …”. En efecto, establecer una casación sustantiva extendida, sólo a favor del imiusdo, que le permita lograr un reexamen de la discusión limitado únicamente a aquellos puntos que él repruebe de la sentencia, de un modo que permita la integración de la decisión de segundo grado a las determinaciones sobrevivientes de la sentencia de primer grado, sin necesidad de una repetición del juicio. Los aspectos fácticos de la sentencia que no hayan sido cuestionados por el condenado quedan fijados, sin controversia, por la sentencia de primer grado, así que el tribunal del recurso deberá incorporar, a esas comprobaciones ya fijadas definitivamente, su propia apreciación de la prueba producida en segunda instancia y a su cargo quedará, como segundo grado de conocimiento, la valoración integradora y definitiva del conjunto con su resultado final.-
6) Finalmente, la CSJN, al intentar distinguir su competencia de la requerida por el derecho internacional, efectuó una interpretación singular del término "arbitrariedad". En efecto, el voto mayoritario sostuvo que no serían causa de arbitrariedad los caso en que se aplicó las reglas de la sana crítica, pero "defectuosamente" -.v.gr. no se incorporaron todas las pruebas conducentes y procedentes, la valoración de aquéllas resulta contradictoria, o que en las conclusiones no se aplicó adecuadamente el beneficio de la duda, o resultan contradictorias con las etapas anteriores (31)-.-
La sana crítica es la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (29). La aplicación "defectuosa" de ese método racional no puede ser equiparado un juicio desacertado o erróneo, que no hace arbitraria una sentencia.[29]
La aplicación defectuosa carece o prescinde de las reglas de la motivación es por ello que resulta una causa de arbitrariedad. Tanto es así que, todo los ejemplos proporcionados en el parágrafo "31" son tradicionalmente denominados como causales de arbitrariedad -v. gr. prescindir de prueba decisiva[30], incurrir en autocontradicción[31] y las causales concernientes a los efectos de la decisión[32]-.-
VI.- Ferrajoli tiene dicho que, "...como en la tradición ilustrada, el punto de vista externo de los oprimidos ha vuelto a ser el punto de vista de la fundamentación política del artificio jurídico. De él, todos, y en particular nosotros, los juristas, somos responsables: por cómo lo pensamos, por cómo lo criticamos o lo defendemos. Pero este punto de vista goza hoy de la ventaja de haber dejado de ser y sólo externo, al identificarse como el de los titulares de los derechos constitucionales insatisfechos, por lo cual tiene un anclaje positivo en el derecho existente...".[33]
Toda decisión que se acerca a lo establecido por los tratados sobre derechos humanos protege a los ciudadanos respecto de las arbitrariedades de un poder opresor ejercido en forma monopólica por el Estado. En ese sentido, no obstante las críticas que se intentaron efectuar a la decisión comentada, aquélla se funda en la fuerza de la razón y no en una tradición que actualmente carece de sentido lógico y jurídico.-
[1] inc. 22, del art. 75 de la C.N., arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] En efecto, el art. 456 CPPN dice: "El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
[4] De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 23.
[5] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal Argentino, tomo 1 (vol. B) Fundamentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, págs. 510 y ss.
[6] Este mismo argumento lo utilizó la Comisión en el Informe Nº 17/94 (Maqueda), Informe Nº 55/97 (Abella).
[7] Comunicación nº 701/96, 20/7/2000, Dictámen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (presentada por Cesario Gómez Vázquez contra el Reino de España)
[8] Sentencia Herrera Ulloa, parágrafo 158.
[9] García, Luis M., "El derecho a recurrir contra la sentencia en la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte IDH. habla sobre su alcance pero se queda a mitad de camino", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexixNexis, 9, mayo 2005, pág. 603
[10] Pastor, Daniel R., “El llamado “impacto” de los tratados de derechos humanos en el derecho interno con especial referencia al derecho procesal penal, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, Ad-Hoc, págs. 41 y ss.; Abregú, Martín, “La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción”, Editores del puerto, 1997, pág. 3 y ss.
[11] E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Angel s/ inc. de prescripción de la acción penal promovido por la defensa.
[12] Fallo: 311:274 (Luciano Adolfo Jauregui)
[13] C.S.J.N. Fallos, 318:514 (Giroldi, Horacio D.).
[14] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 709.
[15] Pastor, Daniel R., La Nueva Imagen de la Casación Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.
[16] Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, pág. 33.
[17] Pastor, Daniel R., op. cit., pág. 72 y ss.
[18] Pastor, Daniel R., Los alcances del derecho del imiusdo a recurrir la sentencia, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Casación, Nº 4, Ad-Hoc, Buenos Aires, 204, pág. 267.
[19] Pastor, Daniel R., Los alcances del derecho del imiusdo a recurrir la sentencia ¿la casación penal condenada? A propósito del caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[20] García, Luis M., op. cit., pág. 615; Pastor, Daniel R., Los alcances del derecho del imiusdo a recurrir la sentencia ¿la casación penal condenada? A propósito del caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[21] Idem.
[22] Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 657.
[23] Binder, Alberto M., introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 2000, Buenos Aires, pág. 101.
[24] Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 657.
[25] Díaz Cantón, Fernando, El control judicial de la motivación de la sentencia penal, publicado en La motivación de la sentencia penal, Editores del Puerto, 1995, pág. 121
[26] Gascón Abellán, Marina, Los Hechos en el Derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999, Madrid, pág. 206 y ss.
[27] Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, 2002, Madrid, pág. 435.
[28] Gabriel Pérez Barberá y Hernán Bouvier, op. cit., pág. 544; Díaz Canton, Fernando, op. cit.
[29] La existencia de error es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada (conf. Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro D., El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 28).
[30] Idem, pág. 197 y ss.
[31] Idem, pág. 281 y ss.
[32] Idem, pág. 291 y ss.
[33] Ferrajoli, Luigi, Sobre el papel cívio y político de la ciencia penal en el estado constitucional de derecho, pulbicado en Nueva Doctrina Penal, Ed. del Puerto, t. 1998-A, p. 63 y ss.
El reciente fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aquí se apunta, estableció que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser concebido de modo que faculte una revisión amplia (desarrollada) de la sentencia, de forma que sea posible el máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, acorde a las a las circunstancias de cada caso particular y sin modificar las cuestiones inherentes a la inmediación –reservadas a la etapa de juicio oral-.
En principio, haremos un comentario de los hechos del caso y de los fundamentos que utilizó la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de desestimar el remedio impugnatorio.-
Asimismo, desarrollaremos una breve reseña histórica de los orígenes del Tribunal de Casación y su función como órgano, en su génesis, no jurisdiccional.-
Seguidamente, abordaremos la concepción del derecho al “doble conforme” o “doble instancia”, como garantía constitucional al imiusdo, sobre todo, luego de la introducción de los Pactos sobre Derechos Humanos y si el mencionado principio es respetado en nuestro país, concebido éste como un Estado de Derecho.-
Finalmente, analizaremos la función de la Cámara Nacional de Casación Penal, y si el derecho al doble conforme, obligatorio constitucionalmente,, se satisface con el recurso ante el mencionado Tribunal y cómo ésta fue ampliando su competencia, sosegadamente.-
HECHOS:
El día 7 de noviembre del año 2003 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, condenó a Matías Eugenio Casal a la pena de 5 años de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma (artículos 29, inciso 3, 45 y 166 inciso 2 Código Penal). Asimismo el mencionado tribunal dispuso además que Casal recibiera tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas.-
Por este motivo, la defensa de Casal interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Juicio.
Consecuentemente la asistencia técnica del nombrado interpuso recurso de queja, el que fue desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal. Ello impulsó a la defensa a interponer recurso extraordinario, el que también fue declarado inadmisible, motivando la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
La defensa planteó dos agravios:
1) entendió que la prueba producida durante el debate no sería suficiente para acreditar -como lo había sostenido el Tribunal de Juicio- que en la ejecución del robo Casal y su coautor se valieron de un arma, por lo que el tipo agravado del artículo 166, inciso 2, de la ley sustantiva había sido mal aplicado;
2) cuestionó la discrepancia de la calificación del hecho, como robo consumado. En cuanto a ello, estimó que se había logrado probar, durante el juicio, que el titular del vehículo sustraído nunca había perdido dominio sobre él, ya que gracias a un sistema de control satelital siempre se pudo saber dónde se encontraba el vehículo, y los condenados nunca pudieron disponer del rodado.-
La Cámara de Casación, desestimó la queja en virtud de que el recurso planteado por la defensa evidenciaba meramente una no aceptación de la forma en que se valoraron los hechos por el Tribunal de Juicio, lo que lo llevó a encuadrar la conducta de los condenados en un robo consumado y calificado por el uso de arma, señalando: ..."En este orden de ideas, corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional, salvo casos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se dan en autos".-
La defensa en el recurso extraordinario sostuvo que el a quo, había denegado el recurso en violación a las reglas del debido proceso legal, y de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, en función de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.-
Sostuvo, asimismo, que a fin de no menoscabar el derecho al doble conforme, el único medio al efecto de recurrir la sentencia condenatoria era el recurso de casación.-
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el Tribunal de Casación debía examinar las cuestiones de hecho y de derecho para satisfacer el derecho al doble conforme, doctrina que se glosará a lo largo del presente trabajo.
OTROS DATOS SOBRE EL TEMA Y LOS TRATADOS:
Luego de la reforma constitucional del año 1994, el constituyente otorgó jerarquía constitucional a diversos Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que regula garantías judiciales, tales como la de recurrir ante juez o tribunal superior (Artículo 8 inciso h apartado 2) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14 inciso 5to.). De esta forma, la doble instancia ha sido expresamente consagrada como un derecho humano de primera generación. En el mismo sentido, se expresó el voto unánime de los señores Ministros de la Corte en Casal al señalar: “... desde 1994, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pasaron -sin duda alguna- a configurar un imperativo constitucional."
En el caso "Bramajo" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (Artículo 75 inciso 22, 2° párrafo) , de ello surge claramente que las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben ser guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del citado Tratado.-
A modo de ilustración, nos interesa citar lo expresado por Ferrajoli, respecto de esta garantía: “...es el reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano y en particular, en el juicio penal, del imiusdo […] Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio.
Es evidente que este principio tiene valor sobre todo en el proceso penal, donde está en juego la libertad de los ciudadanos, en conflicto directo con la pretensión punitiva del estado”.-
Asimismo, Bidart Campos ha señalado: que: “…Conforme al Pacto de San José de Costa Rica, la doble instancia es obligatoria en el proceso penal, porque su artículo 8.2.h., consigna el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por ello, a fin de consagrarse la garantía de la doble instancia, es requisito que la materia recursiva sea amplia y que la existencia de los recaudos para la concesión del recurso sean interpretados y aplicados en forma generosa. Decimos esto porque nos parece que, en función de lo anterior, se debería elegir siempre la interpretación más acorde a consagrar la doble instancia, teniendo en cuenta la obligatoriedad de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, los que de no cumplirse implicarían eventuales sanciones a nuestro país. Tal derecho, debe prevalecer, por su jerarquía constitucional, frente a las limitaciones o a la falta de previsión que puedan motivarse en las leyes. En relación a lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha producido un informe en el caso “Juan Carlos Abella” , en relación a la violación de la garantía del doble conforme jurisdiccional: “...Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales ... El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa (considerando Nº 252)”...Y más adelante: “...La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insalvable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las mismas” (parágrafo 261).-
Asimismo, la citada Comisión ha observado que por ser el recurso de casación “...una institución jurídica que...permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba, constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2.h. de la Convención. En tanto no se lo regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imiusdo, en especial los de defensa y al debido proceso”.-
A modo de colofón, surge diáfano que en un Estado de Derecho -respetuoso de las garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio-, las exigencias del sistema interamericano con el fin de satisfacer el derecho al doble conforme, resultarían de aplicación. Ello a fin de respetarse los Derechos Humanos de primera generación.-