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fallo sobre conexidad


Hola tengo que hacer un seminario y el tema es conexidad contractual!! Necesito un fallo sobre eso, si alguien tiene alguno me vendria muy bien

charoman Sin Definir Universidad

Respuestas
UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 21/08/09
Muestra sumario B950162
Muestra sumario B23908
Muestra sumario B3400353
Muestra sumario B2550395
Muestra sumario B1404364

Sin Definir Universidad
charoman Ingresante Creado: 24/08/09
Muchas gracias por tu ayuda!!

UNR
Maria sol Ingresante Creado: 26/08/09
Hola!!! tengo que hacer un seminario.. y no encuentro fallos de contratos conexos.. gracias!

UNR
Maria sol Ingresante Creado: 26/08/09
Empezado por Maria sol

"Hola!!! tengo que hacer un seminario.. y no encuentro fallos de contratos conexos.. gracias!"

+Ver post citado
lo que necesito puntualmente es un fallo de conexidad contractual!

UNR
Maria sol Ingresante Creado: 27/08/09

no los encuentro completos, solo el sumario .
podrias ponerlos completos, solo algunos. gracias

UNLP
Nadia Moderador Creado: 27/08/09
Hola!

pero tenés las caratulas, podés buscarlos también. Ya te facilitaron gran parte del trabajo.

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/08/09
Acá te dejo un fallo referido al tema:

C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª
03/04/2001
Longarini, Ricardo A. y otro v. Manso, Marcelo V. y otro

2ª INSTANCIA.- Azul, abril 3 de 2001.
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 286/299?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Galdós dijo:
1.- Antecedentes
1) Los Sres. Ricardo A. Longarini y Gustavo M. Gallego promovieron demanda por cobro de pesos contra Marcelo O. Manso y Modesto O. Torres, citándose como tercero obligado a Juan T. Wallace.
La sentencia de grado dispuso: "1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados Modesto O. Torres, Marcelo O. Manso y el tercero citado Juan T. Wallace; 2) Rechazar la demanda interpuesta contra Modesto O. Torres, hoy representado por sus herederas, por no caberle responsabilidad alguna; 3) Hacer lugar a la demanda entablada por Ricardo A. Longarini y Gustavo M. Gallego contra Marcelo O. Manso y Juan T. Wallace por la suma de $ 15.894,42; 4) Establecer que esa suma llevará intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del acto ilícito, o sea, la venta de hacienda en la feria de Juan T. Wallace el día 24/6/1994, hasta el efectivo pago; 5) Imponer las costas (art. 68 y 69 párr. 1 CPCC. Bs. As.): a) A la actora vencida, en cuanto a la demanda rechazada respecto de Modesto O. Torres; b) A la parte demandada Marcelo O. Manso y Juan T. Wallace, en cuanto a la demanda triunfante; 6) Postergar la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904" (sic., fs. 298/9).
La circunstanciada relación fáctica desarrollada en la sentencia recurrida -a la que brevitatis causa me remito- señala que la parte actora (Longarini y Gallego) alega que vendió el 21/6/1994 por intermedio del veterinario Gustavo Goldstein, residente en Daireaux, a Noel Berhouet la cantidad de 70 y de 12 novillos, respectivamente. El comprador indicó que las haciendas se destinarían al campo de Carlos A. Rodríguez, en la ciudad de Rauch, receptor final de la hacienda. Empero los transportistas -Modesto O. Torres y Raúl E. Serris- en el cruce de la ruta nacional 226 con la provincial 51, cerca de Olavarría, fueron desviados hacia General Lamadrid, localidad en la que se vendió la mencionada hacienda en el remate feria de Tomás Wallace. El empleado de éste último, Marcelo Manso, contrató el transporte y les manifestó a los camioneros "que en el cruce de las rutas antes citadas una persona los interceptaría y les indicaría el destino final de las haciendas". Cabe recalcar que la venta en la mencionada feria de General Lamadrid se efectuó a nombre de Luis Lahilacar.
En un párr. decisivo del fallo se expresa que "la parte demandada alega: a) Torres, (el camionero) haber cumplido directivas de su mandante, quien lo había contratado para un transporte de hacienda. b) Manso, haber cumplido directivas de Juan T. Wallace, de quien era empleado y que la operación se pactó entre Luis Lahilacar y Juan T Wallace, desconociendo la relación con Longarini y Gallego. c) Juan T. Wallace, haber pactado la operación con Luis Lahilacar y haber encomendado a Manso el traslado de la hacienda. Esta somera explicación arroja la sorprendente conclusión de que los directos responsables (según la actora) que serían Berhouet (adquirente) y Luis Lahilacar (beneficiario de la maniobra y activo motor de la misma) no han sido demandados" (sic., fs. 291).
Luego, en base a la valoración de la prueba acumulada en este expediente y en la causa penal 22.134, caratulada: "Berhouet, Noel A. y otro s/ Estafa reiterada - Daireaux. Part. Dam.: Dra. Lorena Marchese", tramitada ante el Juzg. Crim.. Trenque Lauquen, n. 1, el Sr. juez de Grado reputa acreditado que: "1) La compra de hacienda a Longarini y Gallego la efectúa Berhouet a través de Goldstein y no aparece Luis Lahilacar en esa fase de la operación; 2) Lahilacar (o Berhouet) contrata a Wallace para el traslado y venta de la hacienda; 3) Berhouet consigue que las guías se expidan a favor de Carlos A. Rodríguez, persona inexistente, como forma de tranquilizar a los vendedores que no hubieran aceptado la operación a plazo sabiendo que el propósito de Berhouet y Lahilacar era vender esa hacienda al día siguiente en la feria de Wallace; 4) la hacienda sale con esas guías de Pirovano; 5) A mitad de camino, son interceptados por Lahilacar, quien advierte que las guías no estaban a su nombre y las cambia o hace cambiar; 6) para que esta maniobra diera resultado, fue imprescindible que los camioneros hubieran recibido instrucciones al respecto de Manso; 7) la hacienda ingresa a la feria sin documentación; 8) recién al día siguiente llega la documentación en regla; 9) se vende la hacienda y la cobra Luis Lahilacar" (sic., fs. 291 vta./92).
Más adelante, considerando inaceptable que un desconocido interceptara a Torres, cambiara las guías y modificara su destino, libera de responsabilidad a dicho camionero demandado porque, en la especie, obedeció las instrucciones de Lahilacar, siguiendo instrucciones de Manso. Este, y por efecto reflejo su empleador, son responsables ya que: "aceptó estas irregularidades: 1) Habiendo enviado camiones a Pirovano para transportar hacienda a la feria, acepta que las guías que acompañaban al ganado fuera de "otra Municipalidad: 2) esta hacienda ingresa al predio de la Rural (no a la feria de Juan T. Wallace) sin guías, lo que debería haber motivado el interés y la diligencia en verificar su procedencia; 3) las guías son expedidas no sólo desde un lugar extraño al de carga (que Manso debía conocer bien) sino que también resultan de fecha posterior al transporte (se cargó con fecha 23/6 y las guías son de fecha 24 de junio); 4) las guías tienen la marca de Luis Lahilacar, lo que es imposible ya que salieron del campo con la marca de Longarini y de Gallego y en el trayecto la hacienda no fue marcada. ... En consecuencia, la conducta posterior de Manso a la recepción de la hacienda y su aceptación de guías obtenidas ilegítimamente, hacen presumir que dio instrucciones a Torres para aceptar el cambio de guías y el cambio de desvío de la hacienda" (sic., fs. 292 vta./293).
Condena a Manso y a Wallace en base a que "Manso es responsable por: a) Haber permitido el ingreso de hacienda sin guía, aún cuando la misma haya sido ubicada no en la feria de Wallace sino en la Sociedad Rural. b) Haber aceptado guías expedidas el día posterior a la carga. c) Haber aceptado guías emanadas de un lugar que no era aquél al cual había mandado los camiones (Pirovano). d) Y haber aceptado guías con marca distinta a la real. Ya la simple aparición de hacienda sin guía lo obligaba a ser extremadamente cuidadoso con la hacienda en cuestión... En consecuencia, su participación en la maniobra ilícita se perfecciona" (sic., fs. cit.).
En un párr. del puntilloso decisorio se refiere que "en el presente caso no está en discusión la venta de Longarini y Gallego, si bien el comprador (Berhouet) se ha negado a declarar en sede penal y no fue citado en autos. Pero el hecho de que no haya sido identificada la persona que compró no altera el hecho que el ganado salió del patrimonio de Longarini y Gallego y que no ha habido contraprestación recibida por los vendedores" (sic., fs. cit.).
En lo atinente al monto de condena se recepta el importe pagado por Wallace a Lahilacar, en base a la pericia contable.
Para desestimar la prescripción anual, apoyada en el art. 835 inc. 1 del CCom., el presentenciante encuadra los hechos en el ámbito del art. 1109 CCiv., señalando que el contrato de transporte entre Longarini y Gallego (los actores) con Torres (el camionero demandado) fue pactado y pagado por Manso, en representación de Juan T. Wallace, por lo que la relación de Manso y Torres, es extracontractual y se rige por el art. 4037 CCiv. Para desestimar la pretensión contra Wallace considera aplicable, en su calidad de tercero citado a juicio, el art. 713 CCiv. por el que la interrupción de la prescripción de uno de los acreedores aprovecha a los demás.
2) Contra el precitado decisorio apelan la actora (fs. 308 y 309) y los codemandados Manso (fs. 306 y 307) y Wallace (fs. 310 y 311). Las expresiones de agravios obran agregadas a fs. 318/21, 322 s/330, 333/39, los que fueron puntualmente replicados (fs. 341/44; 346/347 y 349/51).
Las quejas de la actora se centran en:
-la omisión de costas a la demandada por la excepción de prescripción que prosperó;
-la eximición de responsabilidad del transportista Torres quién consintió el desvío de hacienda, de cuyo traslado era responsable, incurriendo -al menos- en negligencia que facilitó la maniobra ilícita.
Por su lado Wallace se alza contra:
-la falta de prueba de su culpabilidad y responsabilidad, como la de Manso, porque los actores fueron negligentes al vender hacienda, sin adoptar resguardo alguno de pago; no verificar la identidad del Sr. Rodríguez (a cuyo nombre se extendieron las guías). Agrega que los vendedores cargaron la hacienda en Lamadrid, enviados por Lahilacar, quién solicitó a Wallace la prestación de ese servicio, lo que es un trámite habitual en la actividad consignataria de hacienda;
-que Wallace fue visitado por Lahilacar para encargarle la venta de hacienda que le entregaría Berhouet en pago de una deuda, por lo que no tenía porqué averiguar la mecánica de los contratos previos;
-la comercialización de ganado en tránsito es admitida por el art. 182 del Código Rural. El cambio de fechas de las nuevas guías (día posterior) no constituye ilicitud civil ya que el nuevo dueño tenía derecho a vender en tránsito y era de noche, por lo que el trámite sólo podía realizarse al día siguiente. Wallace aceptó los animales recién cuando recibió la documentación en regla, depositándolos en corrales seguros de la Sociedad Rural, no mezclando la hacienda y sindicando que las guías -cuya autenticidadd no se impugnó- fueron entregadas correctamente y, una vez verificado tal supuesto, se realizó la venta.
El codemandado Manso expresa en síntesis que:
-Los actores procedieron negligentemente en la venta y que Berhouet, -como lo admitió en la causa penal- vendió hacienda a Lahilacar compensando así una deuda anterior.
-Lahilacar encargó a Wallace, y este encomendó a Manso, retirar la hacienda de Pirovano para venderla en General Lamadrid lo que así se cumplió liquidando y abonando su importe a aquél.
2.- Los hechos acreditados
1) Inicialmente señalo que, como el Sr. juez de la instancia anterior, entiendo que no media prejudicialidad penal. Obran acollaradas dos causas: la primera de ellas, sustanciada en otra jurisdicción, y en la que Noel A. Berhouet, Luis A. Lailhacar y Gustavo A. Goldstein fueron sobreseídos provisoriamente de la imputación de estafas reiteradas, siendo que dicho pronunciamiento no se encuentra firme, a juzgar por las diligencias para mejor proveer practicadas por el tribunal (conf. causa 22.134, "Berhouet, Noel A. y otro s/ Estafa reiterada. Daireaux", fs. 329/330, estos autos informes fs. 367 y fs. 370/371 y expte. penal cit. fs. 318/362). Igual suerte corre el expediente promovido inicialmente en este Departamento Judicial y ahora también radicado en Trenque Lauquen "Berhouet, Noel A. - Lahilacar, Luis A. s/ Estafa y falsificación de instrumento público. Azul", el que también se encuentra en trámite (fs. 684, expte. cit., estos autos, fs. 377/8). Es que no versando estrictamente ambas causas sobre el mismo hecho principal (arts. 1101 , 1102 y 1103 CCiv.), ni tampoco siendo aquí parte los sujetos sobreseídos en uno de los procesos (expte. 22.134, Goldstein, Berhouet, Lahilacar) e investigados en el otro, no se conforma un supuesto de influencia en sede civil de la resolución recaída en el fuero represivo. Si bien la primera de aquellas engloba dentro de las "estafas reiteradas" la cuestión aquí en debate, la ausencia de descripción e imputación penal del hecho margina la eventual incidencia de esa resolución sobre el pronunciamiento civil.
Empero, y habiéndose conferido traslado a las partes de esas causas (conf. fs. 38, y cédulas fs. 382/385), sin réplica alguna, es procedente acudir a los elementos formativos de convicción colectados en ellas -reitero- sin objección de los litigantes (ver Galdós, Jorge M., "Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil (en la Sup. Corte Bs. As.)", en LLBA., 1997-521; Sup. Corte Bs. As., Ac. L. 50.659, 5/5/1993, "Bohiler, Carlos A. v. El Halcón SA. s/ Accidente", DJJ., 147-175, citando el precedente B-49300 del 16/8/1988; L. 43.495, 26/2/1991, "Cabrera Méndez, Miguelina v. Durso, Pascual s/ Indemnización por muerte "; Ac. 36.391, 23/9/1986, "Segovia, Perfecto v. de la Iglesia, Pablo A. y otros s/ Daños y perjuicios ", A. y S., 1986-III-279; Ac. 39.694, 20/9/1988, "De la Canal, Eduardo G. v. Mariscurrena, Adrián y otro s/ Daños y perjuicios "; Ac. 44178, 16/7/1991, "Marchioro de Conti, María C. v. Empresa Línea 7 y otro s/ Daños y perjuicios ", A. yS., 1991-II-472; Ac. 52.242, 6/12/1994, "Ruggeri Dávila, Edgardo v. Pérez, Oscar y otro s/ Indemnización daños y perjuicios "; Ac. 50.203, 12/3/1993, "Gómez, Juan D. v. Rolón, Lucio R. y otro s/ daños y perjuicios ").
Además cabe recordar que "la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (Sup. Corte Bs. As., Ac. 31.113, "Guerrero", DJJ., 124-16; Ac. 26.176, "Falicoff", DJJ., 117-197; Ac. 35.091, "Migliardi "; Ac. L. 34.484, "Farías" en DJJ., 129-777; id. DJJ., 123-142) ya que "con los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado, y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del primero" (Sup. Corte Bs. As. en DJJ, Ac. 33.554 128-149; Ac. 30.093 del 13/10/1981; Ac. 33.531, "Juárez de González " del 30/10/1984; causa 36.264 del 1/7/1986; esta sala, causa 37.176, 19/3/1996, "Popovich de Vismara, María E. v. Mendez, Luis A. y otros s/ Daños y perjuicios ", Revista Jurisprudencia Provincial., julio 96, Año 6, n. 7, p. 576, DJJ, 150-229)".
2) La reconstrucción del complejo entramado fáctico conlleva a considerar acreditada:
A) La venta de 82 vacunos por parte de Ricardo A. Longarini -quién aportó setenta novillos- y de Gustavo M. Gallego, el que vendió los doce restantes, por intermedio del veterinario Gustavo Goldstein a Noel A. Berhouet. Para concretar el traslado de los animales desde Pirovano (partido de Bolívar) hasta el lugar de destino -Azul- se extendieron las guías a nombre de Carlos A. Rodríguez -por pedido del comprador- resultando luego inexistente aquella persona (conf. confesional Torres fs. 142, posic. 1ª, 2ª de fs. 140; absolución de Gallego fs. 145 posic. 1ª fs. 143; de Longarini fs. 147 posic. 5ª del pliego fs. 146; testimonio del intermediario Gustavo A. Goldstein fs. 151, preg. 2ª, 3ª y fs. 19 del expte. penal 22.134 y razón de sus dichos; declaraciones del oficial Felgueras -quién intervino activamente en la sustanciación del sumario penal- fs. 196, preg. 2ª, expte. penal 22134 expte. cit.; guía única de traslado de fs. 3/7 de la hacienda de Longarini; factura extendida por Berohuet pese a que no coincide la cantidad de ganado; declaración fs. 23 vta. de Goldstein; denuncia penal de Gallego fs. 28 y guías 29/31; ratificación de Torres y Serris, quienes afirman que actuaron por orden de Manso, el que indicó que serían aguardados en el cruce de las rutas 51 y 226, por un "Renault 12 con antena" para darle instrucciones fs. 225 y 226; indagatoria de Goldstein en el que admite su actuación como intermediario en ventas de hacienda, fs. 300; arts. 384 , 456 , 421 , 394 y concs. CPCC. Bs. As.).
B) Los transportistas fueron el demandado Modesto O. Torres -hoy sus herederos- propietario y conductor de uno de los dos camiones utilizados, siendo el restante manejado por su empleado Raúl E. Serris. Torres fue contratado por Marcelo O. Manso, dependiente del consignatario y feriero Juan T. Wallace, anticipándoles Manso que en el trayecto desde Pirovano (donde está ubicado el campo del actor Longarini) hacia Azul, en el cruce de la ruta provincial 51 con la nacional 226, en cercanías a Olavarría, serían interceptados por una persona que les indicaría el destino final de la hacienda (conf. confesional Manso fs. 140 vta., posiciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª; confesional Torres fs. 141, pliego fs. 140, posic. 3, 4; expte. penal 22194: en el que Torres y Serris indican que en la feria de General Lamadrid fueron recibidos por Elortegui, en representación de Wallace, fs. 225 y 226).
C) Manso intervino siempre como dependiente ("representante") de la firma Juan T. Wallace y conoció a Gallego (uno de los vendedores) por ser ambos nativos de Pirovano (conf. recibos fs. 33/40; confesional de Manso fs. 140, 1ª posic. y pliego fs. 138; declaraciones Felgueras fs. 196 bis ampliación 1ª; confesional Wallace fs. 204, posic. 1ª; pericia contable fs. 231; testimonio de Martín Elortegui y Caporale fs. 241/4; arts. 474 , 456 , 421 , 384 y concs. CPCC. Bs. As.).
D) Noel A. Berhouet vendió esa hacienda a Luis A. Lahilacar, entregándosela en parte de pago de una deuda anterior y Lahilacar -"activo motor" de la maniobra como lo señala el Sr. juez de 1ª Instancia- contrató a Juan T. Wallace para trasladar la hacienda y venderla en el remate realizado en la feria de la localidad de General Lamadrid (conf. recibo de pago de Lailhacar de Wallace de fs. 32; testimonial de Goldstein fs. 151, preg. 4ª y expte. penal 22134 fs. 19 vta.; admisión en el escrito de contestación de demanda, fs. 17 puntos b y c; testimonio de Felgueras fs. 195 vta.; confesional Wallace fs. 203 posic. 3ª y 4ª; expte. penal 22.134: testimonial de Serris y Torres fs. 35; declaración indagatoria de Lahilacar; arts. 354 , 384 , 421 , 394 y concs. CPCC. Bs. As.).
E) En el cruce de las rutas señaladas Lahilacar, con participación de Manso, dispuso el desvío del ganado del destino originario (Azul) hacia aquella ciudad (General Lamadrid) reteniendo las guías (conf. informes policial fs. 122 y 126 y municipal fs. 124 y 128 sobre la documentación requerida para transportar hacienda; confesional Torres fs. 142, posic. 3, 4, 5; testimonio de Felgueras respuesta a la 2ª pregunta y causa penal 22.134 fs. 12 vta.; expte. cit., declaración de Manso fs. 139 y Serris fs. 140, ratificadas a fs. 225 y 226; indagatoria de Lahilacar fs. 162 vta.; careo entre Torres y Manso, en el que este último insiste en "que no recuerda" haber anticipado que "alguien los aguardaría en el cruce de rutas para impartir instrucciones" fs. 229).
F) La hacienda ingresó a la feria, sin guías, y Wallace las apartó hasta que, con conocimiento de Manso, al día siguiente la vendió con otras guías, extendidas éstas a favor de Lahilacar, quién trajo dichas guías y cobró como vendedor el producido de la venta (conf. confesional Torres fs. 142, posic. 1ª y 7ª; testimonio de Felgueras fs. 195 vta., preg. 5, 6; confesional Wallace posic. 4ª, fs. 203; expte. penal 22134: testimonial Manso fs. 14 expte. 22134: testimonio fs. 29 vta. de Goldstein; expte. penal 22.134, guías fs. 40/42; declaraciones del comprador de la hacienda, con domicilio en la provincia de La Pampa, fs. 88/89; factura expedida a su favor por Wallace fs. 90/91; expte. 29313 secuestro de talonario en la vivienda de Lailhacar de "formularios de guías en blanco" de la Municipalidad de Rauch, "para ser llevados fuera de las oficinas de guías del Municipio local" (sic.).
G) Los camioneros Torres y su empleado Serris cargaron la hacienda, por indicación de Manso (en su condictio iure de dependiente de Wallace), directamente del campo de Longarini, sito en la localidad de Pirovano (conf. confesional Manso fs. 140, posic. 1ª, a tenor del pliego de fs. 138; confesional Torres fs. 142, posic. 1ª de fs. 141; confesional Wallace fs. 203, posic. 2ª; pericia contable fs. 232, expte. penal 22.134: testimonial Elortegui; declaraciones Torres y Manso fs. 225 y 226; acto de sobreseimiento provisorio de Goldstein, Lailhacar y Berohuet en que se referencia que en otra causa (22186 de Trenque Lauquen) Berhouet denuncia a Lahilacar por no haberle pagado la hacienda que, según se desprende de esa resolución, incluye a la vendida a él por Longarini; arts. 354 , 384 , 421 , 456 , 474 , 394 y concs. CPCC. Bs. As.).
Las conclusiones fácticas precedentes -y sintetizadas cada una de ellas en presupuestos fácticos conexos-, indican, por un lado, concentrarse en las cuestiones esenciales y dirimentes para resolver la litis (JA, 1979-III-589 y 1980-III-348; Corte Sup., ED., 141-736; C. Nac. Civ., sala H, 22/9/1994, "Carrefour ", voto Dr. Kiper, LL. 1995-C-24; esta sala, causa 38.754, 7/10/1997, "Tonel, José H. v. Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. s/ Daños y perjuicios") y, por el otro, acudir para cada proposición de hecho conclusivo, a la valoración integral y armonizante de los diferentes elementos de convicción, sin fraccionarlos (arts. 384 CPCC. Bs. As.; Sup. Corte Bs. As., Ac. 31.702, 22/12/1987, "Rivero y Hornos, Miguel y otra v. Echaide, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios ", A. y S., 1987-V-367; esta sala, causa 41.677, 19/9/2000, "Tunesi, Hernán v. Franchini, Gustavo A. y otra s/ Incumplimiento contractual"; Corte Sup., Fallos 297:100 ; 303:1080; JA 1991-III-261; JA 1988-IV-479 ; Sup. Corte Bs. As., Ac. L 39.950 del 14/6/1988, "Cepeda ", en A. y S. 1988-II-437).
Examinada la referida plataforma fáctica -coincidente con la puntillosamente descripta por el iudex a quo (fs. 291/92 vta, punto III, acápites 1/9)- no excluye ponderar cierta ligereza en el proceder de los actores al concretar el negocio jurídico con Berohuet, especialmente por aceptar expedir las guías a nombre de una persona distinta -que resultó inexistente (Carlos A. Rodríguez)- accediendo a un pedido del comprador. Sin soslayar que podrían mediar cuestiones fiscales en esta manera de actuar, el exceso de confianza en la ausencia de instrumentación por escrito de la venta y de las condiciones de pago (tampoco Wallace, quién hace este reproche en el agravio, probó haber procedido de ese modo con Lahilacar) y la realización de otra venta ese mismo día "de palabra a confirmar telefónicamente... con Berohuet" (ver denuncia Longarini fs. 1, expte. 22134) tiene, a mi juicio, dos respuestas: por un lado -por ser ello un hecho de notoriedad que exime de su acreditación probatoria (arts. 384 CPCC. Bs. As. y 901 CCiv.)- la confianza que es propia e inherente de la gente de campo, ya que Longarini es un pequeñísimo productor con 230 has. en copropiedad con su esposa María C. Gallego -lo que explica que alguna documentación se extendiera a su nombre- (conf. expte. penal fs. 1) hermana, según parece, del coactor Gustavo M. Gallo. Por otro lado la participación del veterinario Gustavo A. Goldstein en representación de los vendedores -procesado y absuelto provisoriamente en la causa penal 22.134- dedicado a la venta de hacienda, bien pudo tranquilizar a los actores, confiando en el intermediario que, a la postre, no adoptó las medidas de aseguramiento de la solvencia del comprador y resultó imputado (y sobreseído) por estafas reiteradas junto a Berhouet y Lahilacar. Sin embargo Goldstein detalló las condiciones de pago y reclamó y gestionó el mismo (conf. sus declaraciones fs. 19 omitidas precisar en el escrito de demanda), todo lo que tornaría disfuncional y arbitrario interpretar -como se postula en algún agravio- que la responsabilidad debe recaer en los actores. La buena fe y la apariencia jurídica -insisto- de personas de campo y por en ende débiles jurídicos, frente a Berohuet y Lahilacar, sujetos con procesos penales por estafas con hacienda, no pueden prohijar maniobras fraudulentas (arts. 1197 , 1198 , 901 y concs. CCiv.).
La participación -cuanto menos omisiva- de Manso, "representante" de Wallace, puntualizada en la sentencia de grado (fs. 293, puntos 1/4) no surge desvirtuada, pese al esfuerzo de la letrada recurrente, toda vez que en el marco de la venta Lahilacar-Wallace, contrató el transporte (con Torres y Serris), retiró el ganado del campo de los actores, consintió la expedición de las guías en las condiciones ya señaladas, el desvío del destino originario (Azul) a General Lamadrid; el cambio de guías a nombre de Lahilacar y el ingreso a la feria sin esa documentación, que arribó al día siguiente. No libera de responsabilidad la circunstancia de apartar el ganado que carecía de respaldo documental, ni se probó que la hacienda fuera vendida en tránsito, como se arguye en la queja (arts. 112 , 116 , 126 , 148 , 170 , 172 , 173 , 176 , 177 , 178 y concs. ley 10081, Código Rural Bs. As.; art. 375 CPCC. Bs. As.).
3.- Los contratos conexos
1) Se ha configurado aquí un supuesto de conexidad contractual, en el que varios negocios jurídicos interdependientes y autónomos conformaron una cadena contractual por mediar nexos funcionales vinculantes, con sujetos plurales, que posibilitaron las secuencias que se inicia con la venta originaria y concluye con el remate del ganado por Wallace en la feria de General Lamadrid, el 24/6/1994, y con la percepción del precio por Lahilacar y la entrega de la hacienda a quién resultó adquirente.
Esos contratos vinculados funcionalmente son:
-A) contrato Longarini-Gallego con Berohuet que, de atenerse a la concepción jurídica clásica, impediría -injustamente a mi juicio- extender sus efectos al resto de los contratos vinculados por aplicación del principio de la relatividad de sus efectos (art. 1195 CCiv.), axioma éste que la teoría de la conexidad contractual pone en crisis;
-B) contrato Berohuet-Lahilacar en el que, en pago de una deuda anterior, el primero vende al segundo el ganado que compró (y no pagó) a Longarini-Gallego;
-C) contrato Lahilacar-Wallace para rematar en General Lamadrid el mismo ganado, celebrado por el representante de éste último (Manso);
-D) contrato entre Wallace, también representado por Manso, con el transportista Torres para perfeccionar y completar el negocio jurídico con Lahilacar, trasladando el ganado desde el campo hasta su destino.
-E) contrato de venta entre Wallace - Carlos René Nouviale, adquirente, entre otros, del ganado aportado por los actores (conf. fs. 88 expte. 22134; 88/91), cuestión ajena a esta litis y que obviamente no puede ni debe afectar al tercero comprador de buena fe y a título oneroso (doc. arts. 953 , 1197 , 1198 , 1051 y concs. CCiv.) y que fuera acreditada con las medidas oficiosas decretadas por el tribunal.
El negocio jurídico celebrado por Berohuet con Longarini es civilmente ilícito. Aquél vendió como propios bienes ajenos que no pagó (arts. 1160 , 1161 , 1162 , 1163 , 1177 , 1178 y concs. CCiv.) y consintió toda la irregular secuencia ulterior pergeñada por Lahilacar. Ello así pese a que Berhouet no declaró en sede penal, ejercitando su derecho constitucional de abstenerse de prestar declaración indagatoria y no fuera citado en autos. Aún cuando no concurra ilicitud objetiva para Wallace en la inicial y primigenia relación con Lahilacar, ella fluye de las ulteriores ilicitudes e irregularidades verificadas mediante la intervención de Manso, desde que retiró la hacienda del campo de Pirovano hasta su arribo, sin guías, a General Lamadrid, maniobras éstas activadas por Lahilacar, con la complicidad de éste. El camionero Torres toleró, inadmisiblemente, el cambio de guías en el cruce de las rutas 51 y 226, trasladando sin ellas los animales a General Lamadrid, sabiendo de antemano por Manso que -pese a lo convenido en un comienzo-: trayecto Pirovano-Azul, "debía aguardar instrucciones" en el cruce de rutas.
2) Lo atinente a las redes y cadenas contractuales, la unión, coligación, integración, vinculación y la conexidad contractual ha comenzado a ocupar a las más calificada doctrina, insinuándose interesantes pronunciamientos judiciales (sobre el tema -entre mucha otra valiosa bibliografía-: Mosset Iturraspe, Jorge: " Contratos conexos . Grupos y redes de contratos", Ed. Rubinzal-Culzoni 1999; Nicolau, Noemí, "Los negocios jurídicos conexos"; Ariza, Ariel, "La conexión de contratos"; Esborraz, David - Hernández, Carlos, "Alcances y proyecciones del fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los contratos"; Frustagli, Sandra, "Acerca de la conexidad contractual y sus proyecciones en los sistemas modernos de distribución comercial"; Gueiler, Susana y Alou, Stella, "La conexidad negocial en el ámbito del contrato de concesión"; Castelli, Silvia y Font, Carina, "Un supuesto especial de conexidad. La tarjeta de Crédito"; Dellaqueva, Damián, "Los contratos conexos ", entre otros ensayos publicados en "Trabajos del Centro", n. 2, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Universidad Nacional de Rosario, 1997, ps. 9, 17, 29, 43, 55, 61, 71; Lorenzetti, Ricardo L., "Tratado de los contratos", t. I, ps. 39, 55, 65 y ss.; aut. cit., "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios?", LL., 1995-E-1013; aut. cit., "Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 17, p. 207, "Responsabilidad contractual - I"; aut. cit., "Esquema de una teoría sistémica del contrato", LL., 1999-E-1168; Hernández, Carlos A., "Implicancias del fenómeno de la vinculación negocial en la teoría general del contrato" en Roma e América. Diritto Romano Comune 8/9/1999, p. 194; Tobías, José - De Lorenzo, Miguel F., "Complejo de negocios unidos por un nexo (El ligamen negocial)", LL., 1996-D-1387; Alterini, Atilio A., "Tendencias en la contratación moderna", LL, 1999-B-1229; autor cit., "Contratos Civiles - Comerciales de consumo", p. 193; Soto Coaguila, Carlos A., "La contratación masiva y la crisis del contrato a propósito del proyecto del Código Civil Argentino de 1998", LL-C-1179; Tobías, José W., "Los contratos conexos y el crédito al consumo", LL., 1999-D-982; Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos, "Los contratos conexados. Autofinanciamiento y compraventa", LL., 1997-F-1348; C. Nac. Com., sala B, 10/4/1997, "García, Héctor R. v. Volkswagen SA. de Ahorro y otros ", LL., 1997-D-303).
Nicolau expresa que "negocios conexos es la unión de dos o más tipos estructurales mediante la cual los efectos de uno pueden propagarse a los otros", proponiendo distinguir "la conexión negocial en un sentido amplio, denominando así a la concatenación entre un negocio jurídico y todos los otros celebrados por cada una de las partes intervinientes en él" de "conexión negocial en sentido estricto que es la que existe entre dos o más negocios determinados, de modo que los efectos de uno pueden extenderse a los otros" (autor y obra cit., Nicolau, Noemí Lidia, "Los negocios jurídicos conexos", cit. Trabajos del Centro n. 2, p. 11/12). Ariza sigue el concepto de la autora española López Frías, que se ocupó con profundidad del tema, expresa que "la conexión contractual se configura cuando varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante". Surgen como requisitos de la conexión: la multiplicidad de negocios autónomos y la existencia de nexo funcional" (Ariza, Ariel, "La conexión de contratos", cit. en Trabajos del Centro n. 2, p. 25/26).
"La conexidad -en suma- es relación o vinculación de un contrato con otro contrato, o con más de uno", diferenciándola de las ventas en cadena (o contratos encadenados) por la ausencia de un "destino común en la relación o vinculación económica entre los acuerdos" (Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit. supra, p. 44, nota 4 y p. 46 pto. 3 y notas 13 y 14).
Tobías y De Lorenzo -refiriendo, como los restantes autores la imposibilidad de fijar reglas inflexibles- explican que existe conexidad en una pluralidad de negocios de acuerdo a la causa-fin, que "es la posibilidad que un determinado negocio, además de cumplir con su finalidad (objetiva) inmediata, se integre con una finalidad (subjetiva) concreta y específica, consistente en el carácter determinante que otro negocio adquiere para su celebración" (obs. cits. en LL., 1999-D-982 y LL., 1996-D-1387).
Haciendo hincapié en el interés asociativo, Lorenzetti puntualiza -diferenciando la integración de la conexidad contractual- que "en la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere de varios contratos unidos en un sistema"; "la causa asociativa negocial o conexidad, vincula sujetos que son partes de distintos contratos, que pueden tener o no el mismo tipo" con "finalidad supracontractual" (Lorenzetti, Ricardo, "Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad", cit. en "Responsabilidad contractual - I", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 17, p. 207; y "Tratado" cit. ps. 39, 41 y ss.).
Las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se pronunció puntualizando "que habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetivo u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio". "Interpretación: los contratos conexos deber ser interpretados en función de la operación económica que persiguen".
3) El "nexo funcional" (López Frías, Hernández, Ariza), nexo o ligamen (Dorato Jimena, " Contratos conexos " LL, 8/11/2000) "destino o punto en común" (Mosset Iturraspe), "vaso comunicante" (Weingarten-Ghersi) puede ser objetivo o subjetivo: el primer supuesto se configura cuando "existe interdependencia entre dos o más negocios. Se advierte que hablar de interdependencia supone una vinculación económica fuerte entre los negocios... El criterio subjetivo "toma en cuenta el propósito global de las partes para identificar la conexión" (Ariza, autor y obra cit.). Hernández, luego de distinguir la coligación de la conexidad, y en una suerte de asimilación de ésta última con la cadena negocial, observa que su característica esencial "es la finalidad objetiva común que se persigue a través de la conexión de cada uno de los contratos que la integran, esto es, la circulación o la distribución de bienes y servicios en el mercado. Esta causa abstracta ... es la que determina la recíproca interdependencia entre ellos. La apreciación de esta finalidad global permite superar la visión aislacionista y parcial del fenómeno, que ha caracterizado a la dogmática tradicional. Si a ello sumamos que los negocios encadenados -con independencia de su naturaleza jurídica- presentan habitualmente el mismo objeto mediato, fácil resulta inferir la vinculación funcional existente entre todos ellos" (Hernández, autor y obras cit.).
Se ha destacado la innecesariedad de la identidad de sujetos, y de comunidad de móviles (causa), determinante de la celebración de cada acuerdo particular, porque "el factor aglutinante es el conjunto de negocios... es decir la finalidad integral que sólo en conjunto lograrán satisfacer. La naturaleza de los contratos" es pauta indicativa de la existencia de conexidad (no se concibe uno de ellos sin la existencia del otro) y en otras hipótesis "el objeto mediato" es el elemento común (Frustagli, Sandra Analía, "Acerca de la conexidad contractual y sus proyecciones en los sistemas modernos de distribución comercial" cit. en Trabajos del Centro, p. 46).
Mosset Iturraspe sin desdeñar el criterio subjetivo, es decir la voluntad de las partes, dentro de los indicadores objetivos, refiere las "consecuencias económicas" y "la función económico social o causa del contrato" (autor y obra cit. p. 45). Ghersi-Weingarten aluden "al resultado común que trasciende cada contrato en particular" (autores y ob. cit.). De Lorenzo y Tobías y Lorenzetti se inclinan por una postura más subjetivista, mientras que Dorato lo hace por un criterio más eclético (autor y obras cit. supra, Cap. IX, pto. 2). De Lorenzo y Tobías observan que "deben reunirse, al menos, dos requisitos: uno de los negocios (o ambos recíprocamente) debe haber sido determinante para la celebración del otro y la finalidad que determinó la celebración del otro negocio, debe haber sido común para ambas partes, es decir, exteriorizada y como tal, conocida por la otra parte" (Tobías, José W., "Los contratos conexos y el crédito al consumo", LL., 1999-D-982, auts. y ob. cit. supra).
Lorenzetti, en sus numerosos ensayos (que culminan en la obra citada "Tratado de los contratos") refiere a la "finalidad supracontractual" desde el enfoque sistémico y a la "operación económica que persigue" en función del pivote que los concentra: "el interés, el centro de unión, el cemento que une a los distintos contratos" pero ese interés, no es el del sujeto que le dio origen sino "el interés del sistema" (autor y obras cit. supra, LL., 1995-E-1021, "Tratado..." cit., p. 54 y conclusiones de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho civil, en p. 54, nota 18).
4) Sin dejar de lado las dificultades de la materia (terminológicas y conceptuales), reconociendo el origen y mayor funcionalidad de las cadenas de contratos en los de consumo (C. Nac. Civil, sala D, 29/6/1983, "Corlatti SA.", LL.., 1984-A-391, voto Dr. Rivera) en los que el sistema se presenta más potente con las relaciones internas de colaboración y las obligaciones de los diferentes sujetos (. ver C. Nac. Com., sala B, 14/3/1983, "Cilam, SA. v. Ika-Renault, SA ", ED., 104-183, C. Nac. Civ., sala 1ª, 24/11/1994, "Carrefour Argentina SA. v. James Smart SA. y otro s/ Cobro de sumas de dinero", ED., 163-209, C. Nac. Com., sala E, 11/6/1984, "Agrícola San Juan SRL. v. Massey Ferguson Argentina SA.. ", ED, 109-614) procurándose la evitación de la frustración del fin del contrato (C. Nac. Civ., sala H, 22/9/1994, "Carrefour Argentina SA. v. Kids And Co. SRL. ", LL., 1995-C-18), entiendo que en el caso de autos ha mediado conexidad negocial y no una cadena de contratos típicos aislados e independientes entre sí.
Sin propósito dogmático, soy de la opinión que el exclusivo acento en el aspecto subjetivo marginaría contratos vinculados e interdependientes, y que la tesis objetiva -integrada y valorada con la anterior- amplía el instituto y lo emplaza en un ámbito que no se ciñe a la cadena de comercialización de bienes. Es que, en postura cercana a la auspiciada por Hernández y Mosset Iturraspe -de tinte más objetivista- rescato que la pluralidad de contratos de hacienda (Longarini y Gallego-Berohuet; Berohuet-Lahilacar; Lahilacar-Wallace; el transporte Torres-Wallace) estaban todas presididas en el enfoque global por la concreción de la venta del mismo ganado y, tal como se desencadenaron los hechos, cada contrato típico incidió y determinó al siguiente, conformando una comunidad material de fines. Existe identidad de bienes, que partieron del campo de los vendedores originarios, y cumplidas las secuencias descriptas, se subastaron en una feria.
A la concatenación objetiva de todos los negocios jurídicos se acopla el nexo subjetivo, que surge de la ilicitud causal de los últimos contratos en perjuicio de los actores.
Partiendo del precepto general de la antijuricidad objetiva del art. 1066 CCiv., resulta sobreabundante insistir en la ya verificada ilicitud en la actuación de Berohuet, Longarini, Torres y Manso (a título personal) y como representante de Wallace (arts. 499 , 500 , 501 , 503 , 1197 , 1198 CCiv.). El elemento subjetivo se patentiza -a diferencia de los supuestos típicos en los que existe un plan prestacional global- por la ilicitud que parte de Berohuet (habiéndose incluso aludido en sede penal sobre la legitimidad del proceder de Goldstein, representante de Longarini y Manso) culmina en Wallace -reitero: por el acto negocial de su auxiliar del que se valió para cumplimentar su objetivo- lo que tiñe de antijuricidad toda la circulación de la hacienda, en una maniobra irregular, fundada en una causa-fin subjetiva ilícita, tendiente a sustraer del patrimonio de los actores la hacienda vendida a un tercero de buena fe, residente en La Pampa, percibido su precio por Lahilacar. Si bien Wallace pagó, la actuación de Manso lo compromete frente a los actores, ya que el concierto fraudulento entre Berohuet (quién se desinteresó del negocio cediendo protagonismo a su comprador) y Lahilacar, ejecutor ideológico y material de la maniobra con la complicidad de Manso, y -cuanto menos- la omisión antijurídica de Torres, conforman un cuadro fáctico secuencial, caracterizado por la comunicabilidad de esa antijuricidad causal.
Esa ilicitud es inoponible a los actores, quienes tienen acción directa para demandar a los restantes sujetos por haber sido lesionada la integridad de su patrimonio. La propagación de la ineficacia no alcanza a quienes vieron desbaratados sus derechos creditorios (doct. arts. 1044 , 1050 , 1052 y concs. CCiv., art. 17 CN.).
En suma la demanda promovida por Longarini y Gallego debe prosperar contra Manso (por su actuación a título personal, arts. 1066 , 1067 , 1073 , 1076 , 1079 y concs. CCiv.) y contra su principal -Wallace- que se valió de él para el cumplimiento de su finalidad contractual (doct. art. 43 , 1197 , 1198 CCiv., arts. 94 y 96 CPCC. Bs. As.).
5) La exclusión del camionero Modesto O. Torres -hoy sus herederos- obedece a que manteniendo cada contrato su tipicidad y singularidad, la relación jurídica que celebró aquél con Wallace y Longarini a través de Manso, se emplaza en el contrato de transporte. En él, y siempre desde el enfoque contractual, ha operado la prescripción de un año (art. 855 inc. 1 CCom.) por lo que la excepción deducida en tal sentido debe prosperar (conf. fecha de ejecución del contrato 24/6/94 y cargo fs. 11 del 21/6/1996). En cambio, para los restantes demandados, por el hecho ilícito personal de Manso (art. 1066 CCiv.) y para la relación contractual por conexidad objetiva con Wallace, no han vencido los pertinentes plazos de prescripción (arts. 4037 y 4023 CCiv.).
Las costas de esta excepción deberán ser impuestas por su orden por ser la cuestión litigiosa sumamente opinable en su enmarcamiento jurídico (art. 68 in fine CPCC. Bs. As.).
6) Concretado el marco jurídico dirimente señalo -sólo obiter dicta- que a igual conclusión podría arribarse desde el enfoque amplio del emplazamiento extracontractual por lesión al crédito de los actores (ver Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. I, p. 345; C. Nac. Civ., sala F, 20/2/1995, "San Martín, Abel R. v. Visciglio, Hugo M. ", voto de la Dra. Highton que adhiere a la tésis de que el delito de lesión al crédito es subsidiario, con nota desaprobatoria, en ese aspecto, de Cuiñas Rodríguez, Manuel, "Pretensión procesal, legitimación, lesión al crédito, acción de simulación y acción revocatoria", LL., 1996-E-312 y JA, 1995-III-179; Santarelli, Fulvio Germán, ¿Lesión al crédito o el análisis económico del derecho, LLBA., 1999, p. 287; Erdozaín, Martín Luis, "Acerca de la llamada "Lesión al crédito" (con especial referencia a su tratamiento en las Terceras Jornadas de Derecho Civil)", JA, 1968-III-728; Rinessi, Antonio J., "Lesión al crédito", en Bueres-Kemelmajer, dir. "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", 1997, p. 246).
Siendo así, la excepción a este encuadre aquiliano lo conforma la relación jurídica entre Torres y Wallace que, en el marco del contrato de transporte, está prescripta (art. 855 CCom.).
Habiendo Manso y Wallace, en cuanto terceros, afectado y menoscabado el derecho creditorio de los actores se colige su responsabilidad civil extracontractual.
"Se denomina lesión al crédito al menoscabo patrimonial irrogado al acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma, que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión" (Erdozaín, Martín L., "Acerca de la llamada lesión al crédito (con especial referencia a su tratamiento en las Terceras Jornadas de Derecho Civil), en JA, 1968-III-728).
Citando a Alterini expresa Santarelli que "en el derecho nacional resulta inequívoco que la lesión al crédito constituye uno de los daños jurídicamente resarcibles, fundando tal aseveración en los arts. 1068 , 1075 , 1077 , 1079 , 1100 , 1109 , 1110 , y específicamente los arts. 592 , 594 , 733 , 971 , 972 , 1517 , 3429 , 3430 del CCiv. (conf. Santarelli, Fulvio Germán, "¿Lesión al crédito o el análisis económico del derecho", LLBA., 1999-287).
Ello, claro está, para el supuesto de adhesión a la doctrina que contrariamente a lo resuelto en el despacho de la mayoría de las Terceras Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 1967) entiende que no es requisito de procedencia que "el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que acuerda el Código Civil " (ver: Erdozaín, ob. cit.). Desde esa óptica amplia -que, en definitiva, es la de 1ª instancia-, y que (insisto) propone asignarle naturaleza de acción directa, no subsidiaria a la del acreedor contra el tercero ajeno al contrato, sin supeditarlo tampoco a su insolvencia, la demanda prosperaría. Empero, ello no importa pronunciarse sobre la admisión o rechazo de ésta tésis, que es minoritaria en la doctrina y jurisprudencia nacional.
4) Por las consideraciones expuestas, en lo que fuera motivo de apelación y agravio propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite la demanda deducida por Ricardo A. Longarini y Gustavo M. Gallego contra Marcelo O. Manso y Juan T. Wallace y revocarla en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por Modesto O. Torres -hoy sus herederos- la que se admite. Las costas de la excepción se imponen por su orden atento la opinabilidad jurídica de la cuestión litigiosa (art. 68 CPCC. Bs. As.) y se confirma la condena en costas a Manso y Wallace, atento su carácter de vencidos en juicio y al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC. Bs. As.). Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del decreto ley 8904/77.
Así lo voto.
La Dra. Fortunato de Serradell dijo:
1) Tomando en cuenta tanto el pormenorizado detalle de la situación fáctica objeto de este recurso, como el análisis de la prueba efectuado por el magistrado preopinante, a las que en honor a la brevedad habré de remitirme, me permito anticipar opinión contraria a la conclusión que se arriba en su voto, en cuanto propicia la confirmación de la sentencia que condena a los Sres. Marcelo Manso y Juan T. Wallace; en cuanto al fundamento por el que se confirma el rechazo de la acción contra el codemandado Modesto Torres y la imposición de costas respecto de ésta y de la excepción de prescripción.
2) Agravios de los Sres. Manso y Wallace: Para una mejor comprensión y para facilitar el análisis de lo que constituye en verdad la materia que abre la instancia revisora de este tribunal, siendo que existen similitudes en las quejas de ambas piezas recursivas de fs. 322/330 y fs. 333/339, para evitar repeticiones innecesarias habré de esbozar someramente y en forma conjunta los agravios que se articulan en cada una de ellas. En síntesis el alzamiento se produce contra:
a) La conversión de la demanda de cobro de pesos en indemnización de daños y perjuicios, denunciando transgresión al inc. 3 del art. 330 (ver fs. 329) y exceso en la aplicación del iura novit curia (ver fs. 333).
b) El admitir vía reconocimiento de los propios actores que la hacienda fue vendida al Sr. Noel Berhouet y que por ello la acción debió ser iniciada contra quienes fueron penalmente denunciados, e igualmente se hace lugar a la demanda contra los Sres. Manso y Wallace que no tienen ninguna relación o ligazón con esa operatoria(ver pto. 2 fs. 329 y fs. 334vta).
c) El no haber reparado en que los actores al vender sin percibir el pago, no tomaron las más mínimas precauciones para asegurar el mismo o para que el comprador no pudiere vender esa hacienda (ver fs. 329 pto. 3 y fs. 325);
d) que era perfectamente normal la posibilidad de que el Sr. Berhouet comprara el ganado y lo volviera a vender o entregar a otra persona ya que éste era su medio habitual de vida (ver fs. 329) y que de haber existido un ilícito el mismo no puede ser imputado a los demandados.
e) Que se pretende involucrar en una supuesta maniobra entre Berhouet y Lahilcar a Manso con el sólo fundamento de que contrató los camiones para el transporte del ganado cuya venta le había encargado Lahilcar a Wallace (ver fs. 335).
f) Que haya existido por parte de Manso y Wallace violación a norma legal alguna, ya que el art. 182 del Código Rural autoriza la venta de hacienda en tránsito y que las guías sean cambiadas (pto. 4 fs. 327 y fs. 335); porque no es cierto que faltaran dichas guías al momento de realizarse la venta en público remate ya que las mismas se hallaban a nombre del vendedor comitente Sr. Lahilcar (fs. 327/328 y 335/336), respecto de las cuales los actores nunca invocaron que las mismas hayan sido obtenidas "mediante artilugios" (fs. 337) o impugnaran su validez y legalidad (ver fs. 327vta y 335/336).
g) Que lo peligroso del razonamiento del Sr. juez a quo es que no obstante tener por probado que los actores vendieron la hacienda y que el comprador no fue citado, dado que dicha hacienda fue entregada y que no ha habido contraprestación recibida por los vendedores, "alguien debe hacerse cargo de este perjuicio" (fs. 336vta y 328 vta. in fine).
h) Que es absolutamente errado responsabilizar a Manzo como dependiente y a Wallace como principal por la falta de control por haber permitido el ingreso de camiones a la feria de la Sociedad Rural sin guías, cuando es de práctica en materia rural que si las guías no estaban en el momento del ingreso de la hacienda, si lo estuvieron al día siguiente y en condiciones al realizarse la venta en remate público (ver fs. 337/337vta., 327 in fine/ 327vta. y 329 vta.).
i) Manso se agravia del monto de la condena impuesta porque, el juez primero reconoce que los actores no probaron nada al respecto, pero igual lo fija, supliendo una vez más la actividad de aquellos (ver fs. 338).
j) Manso impugna dicha condena por haber quedado demostrado que era empleado de Wallace y que actuó en todo momento a base a las órdenes impartidas por aquél.
3) Agravios de la parte actora: Se agravia por a) la falta de imposición de costas por la excepción de prescripción rechazada; y b) por haberse rechazado la demanda respecto del codemandado Modesto O. Torres y de las costas impuestas por dicho rechazo.
4) En primer lugar, en orden al contenido de las piezas recursivas de los primeros, considero debe analizarse lo que se denuncia como una conversión en el objeto de la demanda (se inicia como cobro de pesos y se resuelve como daños y perjuicios), como una transgresión al inc. 3 del art. 330 (ver fs. 329) y un exceso en la aplicación del principio iura novit curia (ver fs. 333).
La queja así expuesta presupone la invocación de la violación del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del CPCC. Bs. As.), que ha sido definido por la doctrina como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto (Conf. Azpelicueta, Juan J. - Tessone, Alberto, "La Alzada, Poderes y deberes", p. 157).
Siempre dentro de los lineamientos que enmarca el principio antes referido el juez puede adjudicar al complejo de los hechos relatados por las partes un encuadre distinto del que éstas propician, conforme a la fórmula da mihi dactum dato tibi ius -dadme los hechos, yo pondré el derecho- venite ad factum, curia novit ius (Conf. Sentís Melendo,"Revista de Derecho Procesal, parte 2, ps. 208 y ss.; Sup. Corte Bs. As. Ac. 15.267 del 21/10/1969). Es que con ajuste a los hechos denunciados y probados el juzgador queda en libertad de efectuar la calificación jurídica pertinente con prescindencia de la rotulación legal efectuada por las partes.
Visto así, la causa fundante o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna determinada consecuencia. Tal invocación tiene por objeto particularizar la pretensión o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso. Según Palacio "el juez debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consustancial a la función decisoria, la libertad de elección de la norma o normas que conceptualizan el caso (iura novit curia)". "No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico" (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil", ed. 1979, t. I, ps. 388/389 , adhiriendo a Guasp y Chiovenda). En razón de ello se ha decidido que "frente a una denominación equivocada de la acción-pretensión, o a una errónea o confusa invocación del derecho, corresponde al juez clasificar la relación sustancial y determinar la norma jurídica que rige el caso, pues la acción se individualizará por el hecho y no por las normas de la ley" (Conf. C. Nac. Civ. sala D., LL. 99-185).
En el sub judice, el sentenciante, haciendo uso de esa facultad, analiza los hechos y considera que la relación de ellos indica que no existe obligación dineraria alguna de parte de los demandados para con los actores. Que en base a ella "no puede argumentarse la existencia de contrato alguno, ni cuasi contrato que disponga la obligación de pagar una suma de dinero cierta y exigible por parte de los demandados" (ver fs. 289). Que "En parte alguna de la versión de la actora como de la demandada, se advierte la existencia de una causa fuente de la cual emane la obligación de los demandados de abonar una suma de dinero a la actora...". Y por ello concluye en que "el daño sufrido por los Sres. Longarini y Gallego, serían motivo de un acto ilícito penal, que habría dado lugar a una demanda de daños y perjuicios, pero no de cobro de pesos". En ese razonamiento señala que en lo que respecta a los codemandados y tercero "...no ha habido contrato, sino eventualmente un acto ilícito" (ver fs. 289vta/290). De este modo enmarca la pretensión en una acción por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y en ese encuadre rechaza la excepción de prescripción opuesta por aquellos y admite la demanda contra los Sres. Marcelo V. Manso y Juan T. Wallace, rechazándola respecto de don Modesto O. Torres, imponiendo las costas a la actora en lo concerniente ésta última.
Partiendo de la existencia de una cierta imprecisión inicial en los términos de la demanda, por medio de la cual se persigue inicialmente contra los Sres. Torres y Manso, el cobro de una suma de pesos invocando la existencia de una compraventa de hacienda (ver fs. 6/6vta) y luego referir como fundamento jurídico de la acción la responsabilidad contractual del primero y la extracontractual, en cuanto al segundo, se observa que el iudicante invierte el razonamiento, ya que para dar marco a la acción realiza un juicio de valor sobre la inexistencia de un contrato porque no encuentra relación o vinculación de los actores con los demandados y por esa razón decide que la controversia debe ser resuelta como un caso típico de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, y dado que de tal enfoque no han sido ajenos los demandados, toda vez que lo enuncian en el escrito de contestación de demanda (ver fs. 45), con independencia del acierto o no de esa calificación y consecuente resultado, estimo que como tal, en sí misma, no importa una demasía decisoria respecto del objeto de la acción que importe una extralimitación en la facultad que confiere el principio antes enunciado (art. art. 163 inc. 6 del CPCC. Bs. As).
5) Ahora bien, tomando en cuenta los agravios de fs. 329 pto. 2) y fs. 334vta., se advierte que esa valoración es a su vez cuestionada por los apelantes bajo el argumento según el cual se admite que la acción debió ser iniciada contra quienes fueron penalmente denunciados y no obstante ello se hace lugar a la demanda contra los Sres. Manso y Wallace, que no tienen ninguna relación o ligazón con esa operatoria, en virtud de una relación extracontractual.
Tal réplica, en la forma que es formulada, importa la alegación por parte de los agraviados de una falta de legitimación pasiva respecto del crédito que se reclama en autos, que no está demás decir, fue implícitamente admitida por el sentenciante para derivar su razonamiento hacia otro tipo de responsabilidad, pero que el tribunal no está relevado de analizar en orden a la sustentación fáctica de la pretensión y del fundamento en el que se apoya la admisión de la misma en el primer voto.
Tanto los sujetos activos como los pasivos intervinientes en determinado proceso, deben ser los habilitados legalmente para hacerlo, en mérito a la materia cierta sobre la que verse eventualmente la pretensión esgrimida. En otras palabras "es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes", o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denominan "legitimación para obrar o legitimación procesal" (Conf. Palacio, obra cit., t. I, p. 405 ).
La pauta a tener en cuenta para determinar la referida legitimación, según el autor antes citado "...es la coincidencia que debe darse entre quienes pretenden y contradicen -actores y demandados- y quienes son efectivamente sujetos activos y pasivos -titulares- de la relación jurídica sustancial controvertida y traída a sede judicial" (Palacio, ob. cit. t. I, p. 406/487, con cita de Calamandrei). De no darse tal coincidencia, torna admisible la defensa de falta de acción o sine actione agit, la que puede ser analizada por el juzgador, en forma oficiosa, o sea aún cuando las partes no la hubiera deducido, como se da en el supuesto de autos, haciendo aplicación del principio iura novit curia antes mencionado (Conf. Sup. Corte Mendoza sala 1ª 18/12/1991, LL. 1992-C-201, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci).
Con independencia del marco jurídico que se le hubo dado en la instancia de origen y con carácter previo a la determinación de algún tipo de responsabilidad, no debe perderse de vista que el soporte fáctico descripto por los actores, que no ha sido desconocido a lo largo del proceso y que da origen al mismo, lo constituye la operación de compraventa de ganado, denunciada en la demanda, celebrada entre los actores Sres. Ricardo Longarini y Gustavo Gallego con el Sr. Berhouet, por medio de la cual aquellos habrían vendido y entregado a este último la cantidad de 82 animales (ver fs. 6/6vta.) y que a consecuencia del incumplimiento en el pago de dicha operación, los actores efectuaron denuncias penales de los que resultan sólo imputados los Sres. Berhouet y Lahilacar.
En vista de estos antecedentes, parece lógico la objeción que plantea el agravio, por cuanto no existe ligazón o vínculo jurídico de los aquí demandados, de los que pueda derivarse alguna responsabilidad al menos contractual, por el incumplimiento en que hubo incurrido el comprador de la hacienda y por tanto la respuesta negativa, se impone. No hay vínculo contractual y en ese plano, por ende, tampoco existe legitimación pasiva de los demandados (art. 345 inc. 3 del CPCC. Bs. As.) con relación al negocio que afirman haber celebrado los actores con Berhouet y que denuncian incumplido.
Y desde esa órbita -o sea la contractual, tampoco encuentro que exista posibilidad de imputar a los recurrentes responsabilidad por la traslación de los efectos entre los distintos contratos que se dicen celebrados a partir de éste-, entre Berhouet y Lahilacar, entre éste y Wallace. Es que, sin soslayar que existen multiplicidad de opiniones respecto de la posibilidad de flexibilizar el efecto relativo de los contratos que emerge del art. 1195 del CCiv., a través de lo que se ha dado en llamar doctrina de los " contratos conexos ", -que en forma exhaustiva y medulosa se expone en el primer voto-, me habré de permitir discrepar con su aplicación al sub judice, por considerar que por contraposición a aquellos, en la especie se está frente a contratos sucesivos o si se quiere encadenados, en donde si bien tienen por objeto un mismo bien (venta de ganado), cada operación es independiente de la otra en cuanto a las relaciones y obligaciones existentes entre las partes contratantes.
Valiéndome de la conceptualización ya efectuada por el magistrado preopinante, sólo añado que "la conexidad en el interés asociativo se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en un sistema; existe una causa no jurídica, sino económica que vincula sujetos que son partes de distintos contratos, manteniéndose la existencia de vínculos individuales, vinculados por un interés supracontractual (Conf. Andino Dorato Jimena, " Contratos Conexos ", LL 8/11/2000).
Mosset Iturraspe distingue el supuesto de conexidad de los contratos, con el de los contratos encadenados al decir que "la conexidad es relación o vinculación de un contrato con otro contrato, o con más de uno, diferenciándolas de las ventas en cadena (o contratos encadenados), por la ausencia de un "destino común en la relación o vinculación económica entre los acuerdos" (Conf. Mosset Iturraspe Jorge, " Contratos conexos -Grupos y redes de contratos", p. 46, pto. 3, notas 13 y 14).
No empece a este razonamiento la existencia de ilicitud en el obrar de los distintos operadores, -entendida ésta- como maniobra irregular tendiente a sustraer del patrimonio de los actores la hacienda que es vendida a un tercero de buena fe, o como "artilugio", -según lo refiere el Sr. juez de grado-, ya que ello presupone no sólo la demostración de esa conducta, sino también la existencia de una complicidad o de un concierto de voluntades con intencionalidad dañosa, entre todos ellos y en especial de los aquí demandados (Sr. Manso). Todos estos conceptos además de exceder el marco propio del análisis de la responsabilidad contractual, exhorbitan el simple concepto de la antijuridicidad civil, para entrar en la supuesta configuración de figuras delictivas, que sólo pueden ser determinadas en sede penal, en la que como ya se sabe no aparecen imputados ninguno de los aquí demandados, y en donde conforme lo que surge de fs. 329/330 de la causa penal 22.134, caratulada "Berhouet, Noel Alberto y otro s/ Estafa Reiterada- Daireaux", se hubo dictado el sobreseimiento provisorio de los imputados y del Sr. Goldstein, -que no está firme-, pero del que surge que "de las probanzas colectadas... tanto Berhouet como Lahilacar son deudores, pero no estafadores...". Que "...de los dichos de los propios denunciantes Berhouet era comprador y no intermediario con obligación de devolver". Que "...Longarini... manifiesta haber vendido a Berhouet y no entregado en consignación...". Que "Tales circunstancias hacen que deba descartarse la existencia de un delito que merezca reproche penal, debiendo ventilarse los mismos en sede ajena a esta competencia".
Por su parte, lo referido con relación al Sr. Manso, tiene importancia también en lo que respecta a Wallace, porque la imputación en el fallo respecto de éste, no es por ilicitud, sino por la responsabilidad objetiva en su condición de principal de aquél (art. 1113 del CCiv.).
De ahí que partiendo del hecho cierto que los actores reclaman en función de una operación de compraventa que se supone lícita, porque de otra manera tampoco podría dar lugar a acción alguna por parte de los actores (nadie puede alegar su propia torpeza -art. 1049 del CCiv.-), que se concreta según sus propias manifestaciones (ver fs. 6vta. del presente), en la entrega de la cosa vendida, su derecho en cuanto al reclamo de la contraprestación debida, queda limitado necesariamente al Sr. Berhouet, porque éste es el único obligado en el plano contractual a abonarla (arts. 1323 , 1424 y concs. del CCiv.).
No existe desde el punto de vista de la compraventa, la posibilidad de efectuar una acción directa contra un tercero, para que éste pague, lo que el obligado no pagó. Salvo claro está la indirecta, vía acción subrogatoria u oblicua que prescriben los arts. 111 y concs. del CPCC. Bs. As. y 1196 del CCiv., como forma de postular un debate amplio con todas las partes intervinientes en dichos contratos, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de cada uno de ellos (art. 18 de la CN.), con relación aún a la supuesta ilicitud (arts. 954 , 955 , 961 , 1045 , 1046 , y concs. del CCiv.) y de oponer las defensas que correspondan en su caso, con relación a sus co-contratantes. Y ello así, máxime cuando se hubo alegado la expedición de guías de propiedad a favor del Sr. Lahilacar, la aprobación de las mismas por la autoridad de contralor a los fines de la realización del remate feria por parte del Sr. Wallace, y que su autenticidad no fue impugnada por las partes y fue reconocida por el sentenciante.
Tal discusión y la aplicación en su caso de la normativa antes mencionada no puede ser efectuada en estos actuados, porque como es sabido y volviendo a la realidad de la causa, los actores no demandaron a las personas con quienes celebraron el contrato, ni a los sucesivos contratantes. En virtud de ello y reiterando lo ya expuesto, entiendo que no cabe atribuir responsabilidad por el incumplimiento en el plano contractual, dado la inexistencia de vínculo entre los actores y los aquí apelantes (doc. art. 345 inc. 3 del CPCC. Bs. As.), en la contratación que da origen al reclamo de aquellos.
6) Como ya lo anticipara, soy de opinión que tampoco cabe atribuirles la responsabilidad extracontractual que le imputa el sentenciante de grado.
La responsabilidad extracontractual nace cuando el contenido del ilícito viola la norma general que prohíbe penetrar en la esfera jurídica del otro, o bien el deber genérico frente a todos del neminen laedere; no presupone vínculo jurídico esencial, por lo que sólo producido el daño, surge una relación jurídica entre el responsable y el perjudicado (Conf. Venini, "Responsabilidad por daños contractual y extracontractual", citando a De Cupis en su obra "El daño", t. 1, p. 57. Dicha responsabilidad se genera en tanto se demuestre que la existencia del daño se halla en relación causal con el accionar que se denuncia como ilícito por parte del agente.
El Sr. juez de grado imputa dicha responsabilidad, a Manso por: haber permitido el ingreso de hacienda sin guía, aún cuando la misma no fuera ubicada en la feria, sino en la Sociedad Rural; haber aceptado guías emanadas de un lugar que no era aquél al cual había mandado los camiones (Pirovano); y haber aceptado guías con marca distinta a la real. De todo ello infiere que "...Manso fue el que dio las instrucciones a Torres para aceptar el cambio de destino en mitad de camino, tarea que entiende cumplida con el Sr. Lahilacar y de ahí su participación en la maniobra ilícita que se perfecciona" (ver fs. 285vta./296). A Wallace por aplicación del art. 1113 del CCiv., por los daños causados por los dependientes, o sea por reunir la calidad de principal respecto de Manso (ver fs. 296).
Todo este accionar, en el que el sentenciante pone el acento para calificar la existencia de una maniobra ilícita de Manso y derivar de ello una responsabilidad objetiva del principal Wallace, en modo alguno puede dar lugar a la responsablidad extracontractual de los aquí demandados sobre la base del perjuicio que aquellos pudieron haber experimentado, al no poder ver satisfecho su crédito de la persona que realmente estaba obligada para con ellos.
En efecto, compartiendo el encuadre mismo encuadre legal que le hubo dado el colega preopinante, considero que tampoco cabe admitir la acción en función de una obligación genérica de no dañar, por aplicación de lo que la doctrina ha denominado como "lesión al crédito". Bajo esa denominación se alude en la doctrina extranjera al menoscabo patrimonial irrogado a un acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión. Ese accionar puede ser inmediato cuando recae en la esfera jurídica del acreedor, o mediato cuando lo es en la esfera jurídica del deudor.
Para no abundar en las consideraciones que se han hecho sobre este tema, cabe señalar que la doctrina nacional entiende que esa responsabilidad queda comprendida en nuestro Código a través de las fórmulas amplias de los arts. 1068 , 1075 , 1079 , 1109 y 1095 . "El problema consiste en determinar su alcance y autoría, las condiciones de su existencia, y el modo de compadecer la responsabilidad emergente con la que, indudablemente, en principio sigue pesando sobre el deudor" (Conf. Erdozaín, Martín Luis, "Acerca de la denominada "lesión al crédito", JA 1968-III-734). Según este mismo autor "La primera valla a sortear consiste...en considerar hasta que punto puede imputarse al tercero que acciona sobre el patrimonio o persona del deudor la consecuencia perjudicial ocasionada al crédito, a través del incumplimiento del último. Ello se halla determinado por la conexión causal que para nuestro ordenamiento jurídico resulte relevante (art. 901 y ss.)" (Conf. Erdozaín, ob. cit. p. cit).
"Constituye un delito civil la lesión al crédito, por el cual una persona ajena a una obligación causa intencionalmente un daño al respectivo acreedor mediante un acto ilícito que perjudica la existencia o exigibilidad del crédito" (Conf. C. Nac. Civ. sala F 20/2/1995, voto Dra.Highton de Nolasco).
Según las conclusiones del despacho en mayoría que fuera aprobado en las Terceras Jornadas de Derecho Civil, celebradas en San Miguel de Tucumán en el mes de setiembre de 1967, donde tomaron parte prestigiosos profesores de las Facultades de Derecho de la República y que fuera suscripto por los Dres. Roberto H Brebbia, Ignacio Colombres, Fernando J. López Zavalía, Anteo Ramella, entre otros, los condiciones para habilitar la acción de responsabilidad por lesión al crédito son: "a) que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el incumplimiento del deudor (arts. 901 y ss. del CCiv.); b) que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el CCiv. Si la falta de cumplimiento fuere por insolvencia del deudor, el acreedor sólo tendrá acción contra el tercero, cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado la insolvencia".
En autos no se dan ninguna de las condiciones que ameritan la aplicación de la doctrina antes reseñada, y por tanto no se hallan reunidos los presupuestos que habilitan la proponibilidad objetiva de la acción directa que se intenta contra los terceros.
En primer lugar, porque de haber existido un ilícito -civil o penal-, entiendo que no existe nexo de causalidad entre ese supuesto ilícito cometido por Manso y la posterior venta de Wallace, con el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa por parte del Sr. Berhouet. Como bien lo remarca el agravio, la hacienda vendida, ya había sido entregada (ver fs. 324vta.) y de hecho transferida a un tercero (Lahilacar), por lo que no existe comprobación que a través de ello se halla producido una afectación en el patrimonio del deudor, que sólo estaba obligado a cumplir con una obligación dineraria, la de abonar los efectos (semovientes) comprados y en la fecha que hubiera pactado -en este caso era a plazo- (arts. 1424 y concs. del CCiv.). Prueba elocuente de esa ausencia de nexo causal lo constituye el hecho que el incumplimiento y consecuente daño, podía haber subsistido aún de no haberse producido toda esta operatoria en razón del no pago de lo debido por parte del Sr. Berhouet, y a la inversa, si éste hubiera cumplido con su obligación de pagar, deja de existir el daño por más operatoria ilícita que se denunciara.
En segundo lugar, tampoco se da la condición de que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el Código Civil . El crédito, como ya se dijo, consiste en una prestación dineraria y por tanto con los mismos elementos bien podía perseguirlo contra su comprador, o sea Noel Berhouet, o contra la masa de bienes de éste en la quiebra que se denuncia tramita por ante el Juzg. Civ. y Com. n. 4 de este Departamento Judicial.
Por otra parte tampoco existe prueba que permita determinar que tales actos comprometieron el patrimonio del Sr. Berhouet, produciéndole la insolvencia en la que fue declarado según las constancias que obran en las actuaciones falenciales, que tengo a la vista.
Tomando como referencia el agravio de fs. 329 pto. 3 y fs. 325, estimo que de la frustración en el crédito, o de la lesión experimentada, no son ajenos los propios actores, quienes además de haber dejado pasar casi dos años desde la fecha en la que celebraron la operación (junio de 1994), para intentar el cobro contra terceras personas no contratantes, eran ellos mismos, en razón de tratarse de una operación de pago diferido, los que debieron haber puesto la debida diligencia para verificar quien era la persona a la que le vendían la hacienda, el porqué de las guías a nombre de un tercero y la existencia y solvencia de ese tercero, para actuar y obtener la rápida satisfacción de la acreencia respecto de quien era su obligado al pago, conducta de la que entiendo no estaban relevados por la confianza que presupone para el hombre de campo este tipo de operaciones.
Tal improponibilidad, releva a la suscripta de cualquier otra consideración respecto del comportamiento imputado como ilícito a los fines de la responsabilidad que se hubo declarado contra Manso y contra su empleador y de los restantes agravios formulados por los apelantes.
7) En cuanto a los agravios de la parte actora, los mismos se centran en: a) haberse rechazado la demanda respecto del codemandado Modesto O. Torres y de las costas impuestas por dicho rechazo; y b) la falta de imposición de costas por la excepción de prescripción rechazada.
Con relación al primer punto, comparto la conclusión del primer voto en cuanto a la confirmación del rechazo de la acción respecto del codemandado Modesto O. Torres -hoy sus herederos-, pero no con fundamento en la prescripción declarada a su respecto en orden a lo normado por el art. 855 inc. 1 del CCom., sino porque en base al mismo encuadramiento jurídico antes expuesto, al que -brevitatis causa, me remito-, tampoco cabe imputarle responsabilidad contractual, ni extracontractual por haber actuado como camionero contratado por Manso y por orden de Juan T. Wallace, como lo ha reconocido la propia actora en su responde de fs. 57/61 y no de Longarini. Al igual que en los demás casos, debemos concluir que no existe nexo de causalidad entre el obrar de aquél y el incumplimiento y consecuente perjuicio alegado por los actores. Por tanto y en lo atinente a las costas, por el principio objetivo de la derrota, dado que la solución que propongo conlleva a la revocación del fallo y de las costas (art. 274 del CPCC. Bs. As.) respecto de las demás partes, por al revestir la actora la calidad de vencida, de conformidad con lo preceptuado por el art. 68 del CPCC. Bs. As., deberá soportar también las de la acción intentada contra el codemandado Torres.
En lo concerniente al tema relativo a la excepción de prescripción rechazada, soy de opinión que en atención a su resultado y al que surge de lo señalado en el párr. precedente, corresponde sean impuestas a los demandados y al tercero citado (art. 68 CPCC. Bs. As.).
Así lo voto.
el Dr. Ojea, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, adhiero al voto de la Dra. Fortunato de Serradell.
Así lo voto.
2ª cuestión.- El Dr. Galdós dijo:
Conforme el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, por mayoría corresponde revocar la sentencia de fs. 286/299, en cuanto admite la demanda contra los Sres. Marcelo Manso y Juan T. Wallace y confirmarla en lo que respecta al rechazo de la acción deducida contra el Sr. Modesto O. Torres. Revocar la imposición de costas, las que deberán ser soportadas en todos los casos por la parte actora y ampliarla imponiendo las costas por la excepción de prescripción rechazada a los demandados vencidos en dicha defensa (art. 68 del CPCC. Bs. As.), postergándose la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.
Los Dres. Fortunato de Serradell y Ojea votaron en análogo sentido.
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo (arts. 68 , 163 inc. 6 , 266 , 267 274 , 345 inc. 3 y concs. del CPCC. Bs. As..; arts. 1049 , 1068 , 1075 , 1079 , 1095 , 1109 , 1323 , 1424 y concs. del CCiv.; art. 855 inc. 1 del CCom.; 31 de la ley 8904, doctrina y jurisprudencia citada, se resuelve por mayoría: revocar la sentencia de fs. 286/299, en cuanto admite la demanda contra los Sres. Marcelo Manso y Juan T. Wallace. Confirmar el rechazo de la acción deducida contra el Sr. Modesto O. Torres. Revocar la imposición de costas, las que deberán ser soportadas en todos los casos por la parte actora y ampliar la sentencia imponiendo las costas por la excepción de prescripción rechazada a los demandados vencidos en dicha defensa (art. 68 del CPCC. Bs. As..), postergándose la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- Jorge M. Galdós.- Hernán R. Ojea.- Leticia A. Fortunato de Serradell.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/08/09
Acá van dos más:

C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª
22/04/2008
Nebot, Daniel S. v. Cooperativa de Vivienda General Mosconi Ltda.
2ª INSTANCIA.- Mendoza, abril 22 de 2008.
1ª.- ¿Debe revocarse la sentencia?
2ª.- ¿Costas?
1ª cuestión.- El Dr. Bernal dijo:
I. Por la sentencia que luce a fs. 409/416, la a quo rechaza la acción por vicios redhibitorios entablada por el Sr. Daniel S. Nebot contra la Cooperativa de Vivienda General Mosconi Ltda. por haber operado la prescripción, y también rechaza la acción de responsabilidad por ruina incoada contra la misma Cooperativa y el Sr. Rafael J. Liciardo por falta de legitimación sustancial activa; por último rechaza la acción intentada por el mismo actor en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo, por no haberse invocado qué hechos u omisiones serían los que revelarían la falta de servicio.
El fallo se encuentra apelado a fs. 425 por el Dr. Pecci por sus honorarios y a fs. 428 por el actor, quien expresa agravios a fs. 440/444.
En el libelo impugnativo presentado ante esta alzada el recurrente critica, en primer término, el rechazo de la acción quanti minoris, que separa de la de ruina total o parcial, pues considera que el plazo de la prescripción de la acción, en estos casos, sólo comienza desde que el comprador conoció o pudo conocer los vicios ocultos, destacando que según declaración testimonial, denunció las deficiencias que tenía la casa en el año 1992, es decir, antes que venciera el plazo de caducidad establecido en seis meses en el convenio de partes suscripto al momento de entrega del inmueble y en el que se funda la a quo.
Agrega el quejoso que la sentencia es incongruente en tanto rechaza la demanda por vicios ocultos, pero los considera probados y causantes de la ruina del edificio.
Se agravia también el apelante por el rechazo de la acción de ruina por falta de legitimación sustancial activa, sosteniendo que no es necesario ser titular del dominio de la vivienda, como lo afirma la sentenciante, para poder ejercer la acción por ruina, pues la legitimación se funda en la idea de garantía, no sólo hacia el contratante sino hacia los terceros.
Con respecto al rechazo de la acción intentada contra la municipalidad, alega que "No estamos de acuerdo con la a quo", pues si es quien dicta las ordenanzas es quien debe hacerlas cumplir y en autos se ha probado que no efectuó todos los controles, en especial que la edificación fuera sismorresistente. Agrega: "No creemos que ello la libere de responsabilidad por el solo hecho de que el director de obra no haya solicitado las inspecciones pertinentes", porque es la garante final de los daños que se producen a los ciudadanos.
A fs. 447/453 la Cooperativa demandada contesta el traslado de los agravios, oponiéndose a la pretensión recursiva reiterando los conceptos vertidos al contestar la demanda (que copia) referidos a los actos cooperativos cumplidos entre ella y sus asociados, cuyos vínculos el actor no puede desconocer, agregando, además, que ella no celebró contrato de locación de obra con el accionante por lo que tampoco es aplicable el art. 1646 , CCiv.
A fs. 458/459 el codemandado, Sr. Liciardo, contesta también el traslado respectivo, quien, como director de obra, defiende el fallo en crisis en cuanto a la falta de legitimación sustancial activa del actor en la acción intentada en su contra por no ser propietario de la vivienda sino simple tenedor de la misma.
A fs. 463/467 la Municipalidad de Luján de Cuyo contesta también el traslado de los agravios: respecto del primero expresa que el recurrente trata de confundir al tribunal, en tanto refiere conceptos sobre los vicios ocultos cuando el fondo de la sentencia es la prescripción de la acción. Agrega que la juzgadora es clara cuando tiene por prescripta la acción en base a lo acordado por las partes quienes, en el acta cuya copia obra a fs. 11, limitaron a seis meses el plazo dentro del cual la Cooperativa respondería por los vicios ocultos, limitación totalmente válida al no ser de orden público.
En cuanto al segundo agravio, avala la postura de la pretorio de grado en cuanto niega legitimación en la acción por ruina al simple tenedor de la vivienda, quien para llegar a ser propietario debía previamente cumplir con una serie de obligaciones como el pago del precio que no abonó.
Por último, se ocupa del rechazo de la demanda en su contra, reiterando que para que el Estado responda por omisión debe encontrarse obligado a actuar de una forma determinada, precisa y concreta.
Sostiene que su obligación era concurrir a las inspecciones señaladas a fs. 131 in fine (inspección de zanjas de fundaciones, verificación de línea y niveles, llenado de columnas, vigas y losas, inspección de habitabilidad e inspección final) y siempre que existiera solicitud de parte en tal sentido; como consta en el expediente municipal adjunto, cada vez que se requirió la presencia de los inspectores éstos concurrieron, lo que pone de manifiesto que no existió omisión ni relación causal adecuada con los daños que se denuncian.
II. Aprecio que el recurso en trato debe prosperar parcialmente y modificarse la sentencia en la forma y por las razones que paso a explicitar.
Previamente rememoro, hemos sostenido que las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y los términos exactos en que las solicitaron no obligan a los jueces a ajustarse a ellas en sus fallos y resoluciones, pudiendo fundar éstas en razones distintas y en conceptos de diferentes expresiones siempre que sean coincidentes con las peticiones formuladas, no apartándose de las que fueron objeto del debate por ser la facultad de pertinacia estrictamente limitada a las cuestiones de derecho, dado que el juzgador tiene la facultad y el deber (iura curia novit) de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes y por el a quo, sin que por ello se afecte la garantía de la defensa en juicio.
Cooperativa de Vivienda, Urbanización y Consumo Enrique Mosconi Limitada
Efectúo aquel pequeño recordamiento, pues valoro que el actor no interpuso tres acciones distintas como las analiza y resuelve la a quo.
Respetuosamente discrepo con ella, habida cuenta de que aprecio se ha deducido contra la Cooperativa y el director de obra tan sólo una pretensión y no dos: el Sr. Nebot expresa claramente en su escrito de demanda, que persigue el cobro del menor valor de la cosa producida por el vicio o que se baje el precio pactado estimando esa rebaja en $ 15.500, pero también inmediatamente agrega, que asimismo la responsabilidad de la Cooperativa demandada surge de lo dispuesto en el art. 1646 , CCiv. que establece la responsabilidad, tratándose de edificios u obras en inmuebles, por ruina total o parcial si esta procede de vicios de la construcción, del suelo o mala calidad de los materiales.
Es decir, no se trata de dos acciones acumuladas: una la estimatoria por vicio oculto (art. 2164 y ss., CCiv.) y otra la de responsabilidad por ruina (art. 1646 , CCiv.), sino que la pretensión accionable del actor tiene como finalidad obtener el resarcimiento del daño que le ha producido la ruina parcial de la vivienda por los vicios aparentes y ocultos que la misma tenía cuando le fuere entregada por la Cooperativa.
Resulta clara esa pretensión cuando se impetra "se baje el precio pactado como consecuencia del menor valor de la vivienda por la existencia de vicios redhibitorios", pero aclarando luego, reitero, que esos vicios le produjeron la ruina parcial del inmueble adquirido por título oneroso.
Tan es así que con el informe técnico del Ing. Sarcinella que acompaña con la demanda, intenta por una parte demostrar los vicios aparentes y ocultos y la ruina parcial del edificio, y por otra el monto estimado de $ 15.500, el que resulta de esa probanza como el valor de las reparaciones que deberían ejecutarse en el casa.
En realidad aprecio que la plataforma fáctica que describe el actor, más allá de la fundamentación en derecho que él hace, es la que me permite, en uso de la facultad y deber iura curia novit, discurrir este conflicto litigioso y dirimirlo calificándolo de la forma que dejo expresada.
La concreción de la demanda que efectúa el actor respecto del Ing. Rafael J. Liciardo (fs. 52) cuando previa información conoce que fue el director de la obra, avala que la pretensión encuentra su base fundamental en la ruina de su casa, habida cuenta que sin duda este profesional de la construcción responde por esos defectos (art. 1646 , CCiv.) y no por los vicios redhibitorios de la cosa, que si bien fue construida bajo sus órdenes, luego fue transmitida a título oneroso por la Cooperativa.
Respecto de la Municipalidad de Luján de Cuyo, sólo a fs. 38 amplía demanda en su contra, invocando su responsabilidad y fundando su pretensión en los arts. 75 y 113 , Ley Orgánica de Municipalidades (ley 1079), conforme a los cuales entiende le corresponde el ejercicio de la policía de la construcción. Ésta sí sería una acción diversa, cual es la de responsabilidad del Estado por falta de servicio, persiguiendo con ella el resarcimiento por los daños causados, a la que luego me referiré.
Volviendo a la acción ejercida contra la Cooperativa, no obstante lo expuesto, aprecio que resulta necesario me detenga un momento en los vicios redhibitorios.
Tanto en materia de evicción como de vicios redhibitorios, el Código Civil se aparta del método seguido por su antecedente francés -y otros ordenamientos que siguieron el sendero marcado por el derecho romano- y trata ambos institutos de manera autónoma independizando su estudio del contrato de compraventa. Concretamente a los vicios redhibitorios, el codificador destinó los arts. 2164 a 2181 , definiendo en el primero de ellos que "Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella".
La primera regla a que nos enfrenta el régimen legal cuando de saneamiento se trata, se enuncia de la siguiente manera: en cualquier caso, el enajenante a título oneroso debe responder frente al adquirente por las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de la existencia de vicios redhibitorios.
De tal modo, cualquiera sea el contrato que tenga por objeto la transmisión de una cosa en propiedad, uso o goce, a título oneroso, se impone al transmitente el deber de asegurar al adquirente tanto la posesión pacífica de la cosa transmitida, como la posesión "útil" de la misma y es en este último caso que hablamos de garantía por vicios redhibitorios.
Sin duda, en el caso de autos, la vivienda que el actor adquiere de la Cooperativa -bajo el régimen especial de financiación con participación del Instituto Provincial de la Vivienda- tenía vicios ocultos que causaron, a su vez, su ruina parcial; así lo entiende la a quo valorando el informe del Ing. Sarcinella (fs. 21/27, ptos. A-2 y A-3), el informe del IPV agregado a la pericia y el dictamen pericial de fs. 267 y sus aclaraciones; ruina parcial que ya en este grado de la jurisdicción no es tema de discusión.
"En el caso de autos se ha probado -dice la pretorio de grado- que los arriostramientos a nivel de nudos no cumplen con las exigencias del Código de Construcciones de Mendoza y no son, en consecuencia, sismorresistentes", concluyendo que de las probanzas referidas resulta que "la reparación de los nudos estructurales es urgente ya que atentan contra la seguridad estructural de la vivienda" (ver fs. 414 vta.).
Efectivamente, se ha demostrado en autos que la vivienda adjudicada y entregada al actor por la Cooperativa de Vivienda, Urbanización y Consumo Enrique Mosconi Ltda., ubicada en el barrio 21 de julio, en la Carrodilla, Luján de Cuyo, construida bajo la dirección de obra del Ing. Liciardo, tenía vicios aparentes y ocultos; aparentes, tales, por ejemplo, marcos metálicos mal colocados, sin trampa de agua, las celosías sin lijar (B-4) o la pendiente del baño contraria a la pileta de patio (B-8), etc., según el referido informe del Ing. Sarcinella (fs. 21/27), al que adhiere el experto judicial (fs. 267).
En cuanto a los ocultos y que a su vez son los que causan la ruina parcial del inmueble, aprecio es suficiente destacar la desvinculación entre columnas y vigas estructurales (A-3) o la humedad en la losa donde apoya el tanque de agua (B-1), pues, como dice el experto, reclaman una urgente solución, ya que atentan a la seguridad estructural del edificio, siendo su solución la reconstrucción de todos los nudos estructurales (ver fs. 26).
También ellos resultan del informe del IPV cuando expresa que "De la inspección ocular de dichos picados -de columnas y vigas- se observa que los arriostramientos a nivel de nudos no cumplen con el pto. 7-3-3-2 del Código de Construcciones Antisísmicas del año 1970 de la provincia de Mendoza, ni con el pto. 7-2-3-2 del Código de Construcciones" (fs. 266) y del peritaje, pues el Ing. Bragagnini expone que las diferencias en cuanto al plano aprobado con la construcción, sí se encuentran en los anclajes los que no resisten ningún análisis por su pésimo criterio y no corresponde a ningún manual ni código existente (fs. 267).
En realidad no interesa que los vicios que produjeron la ruina hayan sido aparentes u ocultos, pues aun siendo aparentes, la recepción de la obra sin reserva no libera al locador, pues su gravedad es de tal entidad que no puede disculparse por la conformidad del dueño (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad de los profesionales de la construcción especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración", en Revista de Derecho de Daños 2004-2-31/32).
Conforme al art. 1647 bis , CCiv., la recepción provisoria libera de los vicios aparentes y la recepción definitiva de los ocultos, salvo que cualquiera de ellos sea la causa adecuada de la ruina de la obra. La norma contenida en el art. 1646 se basa en consideraciones superiores de seguridad pública y de buena fe probidad contractual, de donde no cabe otra solución. La nueva redacción del art. 1646 , ley 17711 torna inútil toda discusión sobre el carácter de norma imperativa que dicha norma legal tiene, ya que no puede dispensarse la responsabilidad contractual del locador (Spota, Alberto G., "Tratado de la locación de obra", Buenos Aires, 1976, p. 137).
En cuanto al concepto de ruina, sólo me detendré un instante para adherir al criterio doctrinario y jurisprudencial, diría mayoritario, en el sentido que no es la acepción gramatical de caída de materiales que integran un edificio sino, por el contrario, es un concepto jurídico no técnico que constituye todo deterioro importante, total o parcial, como la amenaza de ruina o la ineptitud funcional de la obra, que de cualquier modo modifican los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solidez, comprometiendo su conservación (Kemelmajer de Carlucci, A., "Responsabilidad..." cit., p. 23 y ss.; Belluscio y Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado", t. 8, Buenos Aires, 2001, p. 216, con cita n. 21 de Spota).
Por cierto que no escapa al análisis que vengo realizando, que la responsabilidad legislada en el art. 1646 , CCiv. se refiere especialmente al contrato de locación de obra, de allí que legitima pasivamente al constructor (que en autos no ha sido demandado) y se extiende indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias, y activamente, en principio, al comitente, cuando en el caso la litis se traba entre el adquirente de la vivienda y quien se la vende, adjudica o de cualquier forma se la transmite a título oneroso, además de en contra del director de obra.
Pero es del caso que tratándose de una locación de obra y venta -en sentido lato- de cosa futura, se ha dicho que no es una combinación de ambos contratos, sino que el caso está tipificado en el art. 1629 , CCiv. como locación de obra. En cuanto a los vicios redhibitorios, quien transmite a título oneroso derechos de dominio, uso o goce sobre un cosa responde por los vicios ocultos, en cuanto resulten relevantes (arts. 2164 a 2172 , CCiv.). Pero en la locación de obra, si se está ante un vicio de la construcción, del suelo o de los materiales, la cuestión se rige por las normas específicas de ese contrato de locación de obra; también la caducidad de la acción por los vicios ocultos o lo relativo al plazo de garantía por ruina total o parcial de la obra se rige por las normas atinentes al contrato de obra, no los relativos a los vicios redhibitorios, por ejemplo, la prescripción de la acción redhibitoria o quanti minoris es trimestral y, al contrario, la responsabilidad por ruina de la obra queda sometida a un plazo decenal de garantía y la prescripción es anual (1646) (Spota, Alberto G., "Contratos", vol. V, Buenos Aires, 1979, p. 326 y ss.).
De lo que se trata entonces es de demostrar y fundar, por una parte, la legitimación sustancial pasiva de la Cooperativa, transmitente a título oneroso de la vivienda al actor, con vicios de construcción, y por otra, que aun tratándose de vicios redhibitorios, cuando ellos causan la ruina total o parcial del edificio, responde frente al adquirente -legitimación sustancial activa del actor-, sin poder dispensarse o restringir este deber de garantía por ser de orden público.
De allí la cita trasliterada supra, con la cual se pretende señalar el régimen especial cuando de locación de obra y venta se trata, como ocurre en el caso de marras.
Pero aprecio que el fundamento principal para responsabilizar a la Cooperativa demandada por la ruina parcial de la vivienda causada por los vicios ocultos, aun cuando hubiese limitado su deber de responder por esos vicios a seis meses, como de la legitimación sustancial activa del actor, se encuentra en la conexidad de los contratos suscriptos, tema al que este tribunal ya ha tenido oportunidad de referirse.
Dijimos en un caso semejante al de estos obrados (ver fallo del 23/5/2007, en autos n. 29.782, "Huaiqui Carrillo, Ester L. y otros v. Instituto Provincial de la Vivienda y otros s/cumplimiento de contrato") que del análisis integral de los instrumentos acompañados inferimos que los hoy actores han pretendido el acceso a una vivienda mediante una operatoria en la que intervinieron diferentes actores que se encuentran unidos entre sí por las denominadas "cadenas" o "grupos de contratos", o dicho en otros términos, estamos frente a una conexidad contractual .
No resulta sino lo mismo en el sub examine: tenemos un contrato de adhesión celebrado el 22/8/1991 entre la Cooperativa y el Sr. Nebot, por el cual la primera resulta ser la promotora y programadora del conjunto urbano denominado "barrio 21 de julio Plan `A'", y el segundo se inscribe en los registros creados por la Cooperativa para ser titular a la opción de un departamento, obligándose a cancelar un valor conforme a un plan financiero (ver fs. 2/3); además, una solicitud de socio del mismo 22/8/1991 del Sr. Nebot (fs. 93); otro contrato de adhesión celebrado entre las mismas partes el 12/6/1992 mediante el cual el adherente reconoce que la obra se encuentra cofinanciada por la Cooperativa y el Instituto Provincial de la Vivienda y se obliga a constituir derecho real de hipoteca, en diferentes grados, a favor de ambos; se aclara que la vivienda se le adjudicará no por sorteo, según el primer convenio, sino por puntuación y licitación (fs. 4/6); además, un acta de tenencia precaria del 12/6/1992, por la cual el adjudicatario recibe de la Cooperativa -entidad promotora, programadora y financiera con la participación del IPV- la unidad individualizada como Mza. R, casa 5 del "barrio SUPE 21 de julio", obligándose a pagar el precio que fije la Cooperativa, a habitar la vivienda, a concurrir al acto escriturario, etc. (fs. 7/10); ese mismo 12/6/92 se firma una constancia de entrega de llaves en la que la Cooperativa limita su obligación por vicios ocultos al plazo de seis meses (fs. 4); sin duda existe un contrato de locación de obra, que si bien no se acompaña, no puede haber dejado de celebrar la Cooperativa con alguna empresa constructora y aquellos que reglamentan la cofinanciación del IPV.
Continuando con el tema de los contratos conexos, decíamos que cuando abordamos el análisis de ellos, debemos tener presente que no se trata de un grupo de contratos individuales sino un plexo de relaciones integradas, fundado sobre bases técnicas y jurídicas instrumentadas en la contratación bajo cláusulas predispuestas, con los rasgos de la contratación en masa.
Frente a la tipicidad contractual regulada en los Códigos decimonónicos, aparecen por imperio de la necesidad de colocación en masa de bienes y servicios, los llamados "contratos conexos". La unión de contratos es un medio que se utiliza para la satisfacción de intereses que normalmente no pueden realizarse a través de las figuras existentes, donde una parte busca una satisfacción y la otra intenta satisfacerla mediante un encadenamiento de contratos.
Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebren, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999).
La conexidad contractual supone la celebración de dos o más contratos distintos con concurrencia de causas autónomas y distintas; en el caso, como se dijo, solicitud para asociarse a la Cooperativa con la finalidad indiscutida de poder acceder a una vivienda, los contratos de adhesión del Sr. Nebot admitiendo las condiciones predispuestas con tal de acceder a esa vivienda y los contratos entre Cooperativa e IPV y empresa constructora.
Se entrelazan por tanto una serie de relaciones en las que los contratos son instrumentos de la realización de una operación económica y que incluyen:
a) Relaciones de consumo entre grupos de prestadores y grupos de consumidores (contratos de turismo, tarjetas de crédito, de financiación para el consumo, tiempo compartido, construcción de barrios, etc.).
b) Relaciones interempresarias, que incluyen las redes asociativas y las cadenas contractuales, y la tercerización.
Existe una finalidad económica que trasciende la individualidad de cada contrato, una finalidad que se satisface en el conjunto. Esa finalidad económica constituye la razón de ser de la unión de varios contratos en un sistema, de manera que si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no un solo contrato, vinculando la causa en estos supuestos a sujetos que son parte de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual.
Dada la interrelación que existe entre estos contratos, los efectos de uno se propagan hacia los otros como una excepción a la regla del efecto relativo de los contratos, y así, las vicisitudes que afectan a uno pueden repercutir sobre los otros, el pacto comisorio o la exceptio pueden invocarse si uno de los contratantes no ha cumplido, existiendo, además, la acción directa en materia de responsabilidad.
Distintas son las teorías acerca de las redes contractuales, entre las que aparece la del contrato marco de base asociativa como un medio para alcanzar fines individuales y comunes, el de grupo de contratos unidos por una operación económica donde la conexión puede darse entre un contrato principal y uno accesorio, o recíprocamente mediante contratos dependientes entre sí, como así también la teoría jurídica sistémica por la cual las redes contractuales deben ser captadas en sus planos internos y externos, surgiendo para las partes obligaciones principales y deberes secundarios de conducta, y donde a los fines de su interpretación deben ser tomados como una integralidad (conf. Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los contratos", t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Dentro de estas redes contractuales pueden producirse diferentes situaciones entre las cuales encontramos el supuesto de adquisición de un bien o servicio acompañada de un crédito para su financiación (crédito al consumo).
En tales supuestos, la operatoria consiste en que una de las partes recibe directamente del banco o entidad crediticia la totalidad del precio que luego el comprador reintegrará a plazos al banco o entidades financiadoras. En estos supuestos, el consumidor es parte al menos de dos contratos: el contrato de compraventa con el vendedor del bien y el contrato de mutuo con el banco para financiar la adquisición exclusiva de ese bien.
El problema se plantea respecto a la posición del consumidor frente a estas redes contractuales. Así, si entendiéramos a estos contratos como unidades aisladas, quitando relevancia jurídica a la unicidad del negocio, en el caso de las operatorias de vivienda, si el vendedor también constructor incumpliera con alguna de las obligaciones, ya sea la falta de entrega del bien o la entrega del mismo con vicios ocultos, el consumidor se vería obligado a reintegrar a la entidad crediticia el importe de su crédito; vale decir, que deberá pagar por un bien que no le sirve o por un bien que no tiene. Tampoco el adquirente del bien podría accionar contra aquel que no haya contratado directamente.
Si por el contrario, atendemos al nexo funcional entre los distintos convenios y al propósito global perseguido a través de la operación, llegamos a la conclusión de que "una de las partes no puede ser considerada como un tercero en sus relaciones con la otra parte del mismo conjunto. Por el contrario, ese vínculo que se establece y la unicidad del negocio realizado justifica la responsabilidad contractual de las partes que han intervenido en ese grupo de contratos; es decir que se establecerá una suerte de responsabilidad entre ellos. De ese modo, el contratante, a través de una acción directa podría reclamar la prestación derivada de uno de los contratos contra el otro que ha intervenido en el otro contrato conexo, o rechazar el cumplimiento de la prestación emergente de un contrato, invocando el incumplimiento del otro contrato, distinto, pero conexo a aquel cuya ejecución reclama" (conf. Ghersi, Carlos, "Contratos. Problemática moderna", Ed. Jurídicas Cuyo, p. 34).
Estos principios también han sido receptados por la jurisprudencia italiana en la elaboración de la teoría de los negocios coligados, donde cada negocio, si bien conserva la individualidad de cada tipo negocial y aun permaneciendo sometidos a su propia disciplina, dada su relación funcional y su dependencia recíproca, las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros condicionando su validez y ejecución.
A ello agregamos que en estas redes contractuales encontramos relaciones jurídicas entre partes que se encuentran en una paridad jurídica y técnica, y otras relaciones donde estamos frente a un predisponente y un adherente, también llamados contratos de adhesión.
En este tipo contractual la autonomía de la voluntad queda disminuida, el adherente no conoce la verdadera magnitud del contrato que va a celebrar, existe una información asimétrica entre el estipulante y el adherente y este último carece también del poder de negociación. Más aún, la posición dominante del proveedor o empresario se ve favorecida por el hecho que el adherente tampoco tiene muchas posibilidades de opción, de allí que no le queda otra alternativa que someterse a las condiciones impuestas a la parte fuerte de la contratación.
Pues bien, en el sub examine, aprecio, como lo hacíamos en el caso citado, existe una conexidad contractual cuya finalidad trasciende la individualidad de cada contrato, varios de ellos de adhesión, cual es que el Sr. Nebot pudiese adquirir o tener acceso a una vivienda y, por cierto, que pudiera destinarla a ese fin; esa finalidad sólo podía ser satisfecha en el conjunto o a través de la celebración de esos contratos conectados entre sí.
De allí, entonces, que el adjudicatario o adquirente a título oneroso de la vivienda o del uso y goce del inmueble pueda tener acción directa contra su transmitente, desde ya por vicios redhibitorios (art. 2164 , CCiv.), pero también por la ruina parcial que esos defectos ocultos produjeron en el bien destinado a larga duración (art. 1646 , CCiv.), además de contra el director de obra -tema que luego abordaré-, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponderle a cada uno de los que intervinieron en la celebración y ejecución de los contratos conexos.
A ello agrego, para reafirmar la legitimación sustancial activa del adquirente, que la acción surgida de la ruina o deterioro de la cosa puede ser ejercida desde luego por el comitente y sus sucesores universales, mas a la pregunta de si pueden también ejercerla los adquirentes a título singular de la cosa, a primera vista la cuestión se presenta dudosa. Los adquirentes de la cosa son terceros respecto del contrato y extraños a sus efectos. Pareciera que siendo esta acción de naturaleza contractual no pueden ellos intentarla. Pero el sentido común indica la necesidad de reconocerles derecho a ejercer la acción, sea que se la funde en que la venta de la cosa importa cesión tácita de la acción por responsabilidad o en el principio de que la acción pertenece a aquel que sufre las consecuencias de la culpa cometida, no puede dudarse que los adquirentes de la cosa a título singular pueden demandar al empresario -y al director de obra- por reparación de los daños sufridos por la ruina de la cosa (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil argentino. Contratos", t. II , Buenos Aires, 1969, p. 112).
En similar sentido se ha expresado que los adquirentes de unidades afectadas por la ruina parcial pueden demandar al constructor de obra, a pesar de no estar ligados a éste por un contrato de locación de obra, porque la acción pertenece a quien sufre las consecuencias dañosas de la culpa cometida y la titularidad de la misma se transmite de propietario a propietario, lo que no implica negar al adquirente la acción que puede ser contra el enajenante (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., "Responsabilidad..." cit., p. 59; y Spota, Alberto O., "Tratado de la locación de obra", t. II, Buenos Aires, 1976, p. 250).
A lo que antecede no puedo sino agregar que cuando estos contratos tienen como destino final al consumidor, estamos frente a los llamados contratos de consumo.
Así, mientras los contratos celebrados por adhesión a condiciones generales se caracterizan por su modo de celebración, los contratos de consumo se caracterizan porque su destino es el consumo final.
La ley 24240 contiene una caracterización subjetiva y objetiva de los contratos de consumo. Conceptualiza al consumidor como "Personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1 ).
Como bien sostiene Ariel Ariza en comentario al fallo "Sáenz, Mónica v. Del Plata Propiedades S.A." (conf. LL 2003-E-737), el caso de la aplicabilidad de la ley 24240 al crédito para el consumo ha sido paradigmático, manifestándose la mayoría de la doctrina a favor de dicha aplicación, y si bien inicialmente fue objeto de una aplicación limitativa, ciñéndose su incidencia a supuestos de ventas de bienes muebles, actualmente la actividad del juez debe estar guiada por el carácter expansivo de la tutela legal.
Así el art. 1 , inc. c, Ley de Protección al Consumidor se refiere a "la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada". El alcance de la ley -más allá de su reciente modificatoria por ley 26361 , que amplía aún más el espectro de protección al consumidor y su carácter abarcativo- se extiende a las adquisiciones de inmuebles nuevos, siempre que el destino sea vivienda.
Como explica el autor citado, la adquisición puede consistir en un contrato de leasing, planes en que los suscriptores pagan cuotas periódicas correspondientes al valor del bien, incluyendo la aplicación de la ley cuando se recurre a formas asociativas y a figuras cooperativas, todas estas "formas jurídicas" comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 1 ya citado.
Valga la última parte del comentario de este autor, especialmente cuando se refiere a "figuras cooperativas" para desestimar la defensa de la Cooperativa en el sentido que ella no responde por vicios redhibitorios o ruina, pues su relación con el actor escapa a la reglamentación legal de derecho común de esos institutos, habida cuenta de la relación especial de cooperativismo que los une.
Se ha visto que el Sr. Nebot se asocia a la Cooperativa con el fin de poder tener acceso a una vivienda, vivienda que construida y adjudicada bajo un régimen especial, en definitiva y bajo la forma o figura jurídica que se quiera, es transmitida a título oneroso, primero al menos el uso y goce, para luego transmitir el dominio y constituir sobre ella un derecho real de hipoteca en garantía de la financiación del precio de la venta.
No puedo sino concluir en responsabilizar a la Cooperativa -actora principal en los contratos conexos referidos- de la ruina parcial, causada por los vicios ocultos, de la vivienda cuyo uso y goce transmitiera y dominio debe transmitir al Sr. Nebot, y consecuentemente hacer lugar a la demanda entablada en su contra, sin que, a su vez, pueda considerar que la acción se encuentre prescripta por la limitación de garantía de seis meses establecida en el acta de entrega de las llaves, precisamente por la ruina que los defectos constructivos produjeron del inmueble, extremo que impide toda dispensa conforme a lo establecido por el art. 1646 , CCiv., norma que establece, además, un plazo de garantía de diez años y luego un plazo de prescripción de uno, ninguno de los cuales se encuentran cumplidos.
Director de obra
Más allá de lo que queda explicitado, tanto en cuanto a su legitimación sustancial pasiva en la acción por ruina (art. 1646 , CCiv.), como respecto de la legitimación sustancial activa del actor, como sucesor a título singular del comitente o en virtud de la conexidad contractual o unidad funcional de los mismos, tratándose de vicios de construcción, como se ha visto son los que nos ocupan, la responsabilidad del director de obra resulta porque son actos del constructor que están bajo su esfera de control y dentro del contenido de su prestación asumida; él promete dirigir, tarea que importa dar directivas y controlar su ejecución, todo lo cual implica, en concreto, asegurarse que el constructor actúe dentro de las reglas, que en el caso, como resulta de los informes técnicos, no se cumplen (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., "Responsabilidad..." cit., p. 39).
Es más, se sostiene que el director de obra responde por cualquiera de los vicios mencionados en el art. 1646 (vicios del suelo, de los materiales, de la construcción), no así el proyectista que en principio responde solamente por el vicio del proyecto. Por último, el empresario, proyectista y director de obra, si bien no son responsables solidarios, son responsables indistintos, o sea, que responden por el todo (Spota, A. G., "Tratado de locación de obra" cit., t. II, p. 217).
En consecuencia, la demanda entablada en su contra también debe prosperar.
Municipalidad de Luján de Cuyo
La acción entablada en su contra, por el contrario, no debe prosperar, pues coincido con la a quo en que "No se ha invocado en concreto qué hechos u omisiones serían los que revelarían la falta de servicio en el caso de autos imputables a la municipalidad" (fs. 415 vta.).
A ello agrego que no sólo no se invocaron en la etapa procesal oportuna para que pudieran integrar la litis, sino que tampoco se indican en los agravios, limitándose el recurrente en su libelo impugnativo tan sólo a disentir, habida cuenta de que sólo expresa que "No estamos de acuerdo" o "No creemos", mas sin efectuar una verdadera crítica concreta y razonada a los fundamentos de la pretorio de grado, tanto al referido en el párrafo anterior, como al análisis que ella efectúa de lo actuado en el expediente administrativo municipal acompañado como prueba.
Más allá de su acierto o error la sentenciante dice que al no invocarse los hechos u omisiones que harían responder a la comuna por falta de servicio, sólo puede recurrir a las obligaciones estatuidas en la ordenanza respectiva y a las constancias del expediente municipal.
Sobre tal basamento sostiene respecto de las inspecciones que surge del expediente la notificación expresa al director de obra sobre cuáles eran las que debía requerir y que se realizaron, una sobre cuestiones referidas a los planos del proyecto, otra sobre la línea de cierre y edificación y referidas a excavación y arranque de columnas y vigas de fundación sólo en viviendas de la manzana I, que no alcanzaron ha advertir obviamente los vicios de construcción referidos a la falta de fraguado del hormigón ni a la vinculación entre columna y vigas y mucho menos a los demás defectos.
Concluye la juzgadora que "no habiéndose probado que el director de obra haya requerido las inspecciones posteriores especialmente las referidas a la verificación de columnas, vigas, losas y todo otro tipo de estructura de obra previo a su llenado, no resulta configurada la responsabilidad de la municipalidad, más aún cuando no puede pretenderse que su organismo de Obras Privadas realice en forma permanente controles en todas las construcciones del municipio, siendo razonable que éstas se efectúen a pedido de interesado" (fs. 415 vta. y 416).
Sobre este análisis de la prueba que realiza la jueza, tampoco existe crítica en el discurso presentado ante esta alzada, pues el quejoso se limita a expresar genérica o dogmáticamente que no cree que la municipalidad se libere de responsabilidad porque no se le haya solicitado las inspecciones pues el Estado es el garante final de los daños que se producen a los ciudadanos.
Por cierto que el Estado responde, pero como lo sostiene la sentenciante de grado, conforme a la doctrina llamada de "falta de servicio" debe indicarse qué deberes u obligaciones debía cumplir para que su omisión sea causa del deber de resarcir el daño.
Sobre el tema tenemos dicho que para que se configure la responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones administrativos ilegítimos en el ámbito extracontractual se requiere de los siguientes presupuestos: a) existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; b) la imputación material del acto, hecho u omisión al Estado; c) la falta de servicio; y d) la relación de causalidad que debe existir entre el hecho, acto u omisión administrativo y el daño causado al particular.
La idea de falta de servicio es objetiva, se independiza de la culpa y permite responsabilizar al Estado aun cuando no se individualice al autor del daño.
La clave para determinar la falta de servicio y consecuentemente la procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo, especialmente, se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica. Esta última se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares.
Ahora bien, la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita (art. 1074 , CCiv.). Además, para que se genere la obligación de responder resulta necesario que se trate de una obligación (o sea de un deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, en definitiva, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración.
Útil puede resultar sistematizar, decíamos, la jurisprudencia nacional y provincial en materia de falta de servicio; sobre el particular nuestros tribunales han decidido que:
a) Quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas a fin de cumplir el fin para el que ha sido establecido, razón por la cual es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. En efecto, la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación, subsidiaria, del art. 1112 , CCiv. que equipara con los hechos ilícitos los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Corte Sup., 25/9/1997, "L., B. J. y otra v. Policía Federal Argentina", LL 1998-E-528; en similar sentido, íd., 10/12/1992, "Agencia Marítima Rioplat S.A. v. Capitán y/o ademador y/o propietario buque Elefthetotria" , LL 1993-E-115 y DJ 1994-1115).
b) La responsabilidad extracontractual del Estado es siempre directa y objetiva, fundada en la figura de falta de servicio, que se independiza de la idea de culpa y que no requiere la individualización del autor del daño (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 9/12/1993, voto de la mayoría, "Farías de Lona, Claudia v. López Tejada, Miguel", DJ 1994-2-164; íd., 9/12/1993, "F. Y. v. L. T. M. V.", ED 157-395).
c) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha expresado también que el art. 1074 , CCiv. (aplicable a la responsabilidad del Estado) sólo comprende los ilícitos por omisiones simples y no los de comisión por omisión. En los casos de responsabilidad del Estado, no es necesario que la obligación sea impuesta en forma expresa; basta que se dé: a) la existencia de un interés normativamente relevante -sea en la relación cualitativa o cuantitativa-; b) la necesidad material en actuar para tutelar el interés; y c) la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar (Sup. Corte Just. Mendoza, LS 208-161, 461-401; en semejante sentido ver, CC3º y sus citas, en "Espósito v. Camping Santa Sofía" y "Taballione v. Renna", publicado en Jurisprudencia de Mendoza, 2ª serie, n. 66, ps. 108 y 137).
Pues bien, conforme a lo expuesto y recordado supra, la acción de responsabilidad dirigida contra la Municipalidad de Luján de Cuyo, aprecio, como lo resolviera la pretorio de grado, debe desestimarse.
Monto
Del análisis valorativo de las probanzas rendidas en autos, respecto del tema en trato, aprecio que la demanda en contra de la Cooperativa y el director de obra debe prosperar por la suma de $ 15.500.
Con respecto al valor de las reparaciones que deberían ejecutarse para sanear todos los vicios que presenta la vivienda, tanto aparentes como ocultos, sólo se cuenta con el informe técnico del Ing. Sarcinella acompañado con la demanda (fs. 20/28), cuyo firma y contenido las reconoce a fs. 224 y el dictamen pericial rendido a fs. 267/269: el primero estima el valor en $ 15.500 y el segundo en $ 10.000.
Atento al tiempo transcurrido desde que los dos informes se elaboran, sobre todo desde primero (1998) y teniendo en cuenta la distorsión de valores sufridos en nuestro país por las diversas crisis que ha atravesado, más sumado al aumento del precio de la construcción que es de público conocimiento, me inclinan ya a tomar el mayor valor de los dos.
Pero además, el dictamen pericial rendido en autos carece de soportes objetivos y fuerza asertiva como para seguir, en este aspecto, el consejo del experto.
En efecto, cuando rinde su informe original, expresa que es difícil estimar el precio de las reparaciones pero que lo estima a groso modo en $ 10.000 (ver fs. 267); observada la misma acepta la falta de erudición en la expresión y aclara que debiera haber utilizado la de "ajuste alzado", que es la más utilizada -que por unidad de medida o llave en mano- en donde el cotizante da un monto global de lo que estima le costará realizar los trabajos que deben ser detallados.
Agrega que no se puede cotizar por ítems, pues no hay proyecto de las reparaciones sobre los que se pueda aplicar las distintos precios unitarios.
Más allá de estas imprecisiones, otros dos elementos hacen que carezca de absoluta convicción la probanza en trato: la primera, que no sabe cuál es la finalidad de las reparaciones -si hacer cumplir el Código de Construcciones antisísmicas o disimular los vicios para venderla o cumplir con un criterio de calidad-, y la segunda, asentar que las reparaciones por él estimadas son en base a una "puesta en valor" de la vivienda, estimación que la reduce en un 50% de lo demandado para que quede en claro su imparcialidad (ver fs. 314). Resto, en consecuencia, todo valor probatorio a la pericial en cuanto al tema en estudio.
En consecuencia, la demanda debe prosperar por la suma de $ 15.500 con más intereses desde su notificación (9/4/1999, fs. 80) a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta el 26/4/2004 y desde allí a la tasa legal (ley 7198 ) hasta su efectivo pago.
III. Por último, a fs. 479 el Dr. Pecci alega razones. Sostiene que la regulación de sus honorarios es ínfima, atento a su labor desarrollada e intereses defendidos, por lo que solicita su elevación.
Habida cuenta de que, si mis colegas lo comparten, se modificará totalmente la sentencia, ello merecerá una nueva regulación de honorarios, por lo allí se efectuará la revisión solicitada.
IV. En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, voto respecto de esta primera cuestión propuesta porque acogiéndose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, se modifique la sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada contra la Cooperativa y el Ing. Liciardo, condenándolos, en forma indistinta, al pago de la suma de $ 15.500, más intereses y manteniendo el rechazo de la acción intentada contra la municipalidad.
Los Dres. Sar Sar y González dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión.- El Dr. Bernal dijo:
Las costas en la primera instancia las deben soportar los codemandados vencidos -Cooperativa e Ing. Licciardo- y el actor en cuanto se rechaza la acción intentada contra la municipalidad.
En esta segunda instancia, el actor apelante debe hacerse cargo de las costas en cuanto su pretensión recursiva no es acogida, es decir, respecto de la municipalidad; y la cooperativa y el Ing. Licciardo, en la medida en que prospera. Así voto.
Los Dres. Sar Sar y González dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
Por las razones expuestas, el tribunal resuelve:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 428 por el actor, Sr. Daniel S. Nebot contra la sentencia obrante a fs. 409/416, la que se modifica, quedando redactada de la siguiente forma: "I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Daniel S. Nebot contra la Cooperativa de Vivienda, Urbanización y Consumo Enrique Mosconi Limitada y el Ing. Rafael J. Licciardo, condenándolos en forma indistinta a que, dentro de los diez días de quedar firme la presente, abonen al actor la suma de $ 15.500 con más los intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina desde el 9/4/1999 hasta el 26/4/2004 y desde allí y hasta su efectivo pago, la tasa establecida por la ley 7198 . II. Rechazar la demanda deducida contra la Municipalidad de Luján de Cuyo. III. Imponer las costas a los demandados vencidos en cuanto se acoge la demanda y al actor en cuanto se rechaza. IV. Regular los honorarios de la siguiente forma: a) por lo que prospera la demanda, a los Dres. Cecilia B. Favre, Guillermo Favre, Rafael N. Alcalde, Víctor H. Scattareggia y Nancy G. Manresa en las sumas de $ ..., $ ..., $ ..., $ ..., y $ ..., respectivamente; b) por lo que se rechaza la demanda, a los Dres. Viviana Pérez Fuenzalida y Pedro García Espetxe en las sumas de $ ... a cada uno (arts. 2 , 3 , 4 , 13 , 31 y concs., Ley Arancelaria). V. Regular los honorarios del perito Walter R. Bragagnini en la suma de $ 620".
2) Imponer las costas en la alzada, al actor apelante en cuanto su recurso no prospera y a los codemandados Cooperativa de Vivienda, Urbanización y Consumo Enrique Mosconi Limitada e Ing. Rafael Jesús Licciardo, en la medida en que se acoge (arts. 35 y 36 , CPC.).
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) por lo que prospera el recurso, a los Dres. María Ester Correa, Francisco Martínez Parra y Sonia E. Chacón, en las sumas de $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente; b) por lo que se rechaza el recurso, a los Dres. Luis García Garavano, Miguel Á. Risso Patrón y Pedro García Espetxe en las sumas de $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente (arts. 2 , 3 , 4 , 13 , 31 y concs., Ley Arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.- Jorge A. Bernal.- Mirta Sar Sar.- Fabián G. González. (Sec.: Andrea Llanos).

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C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª
10/11/2006
Martinez de Vizcaya, Norma E.

2ª INSTANCIA.- Mendoza, noviembre 10 de 2006
1ª.- ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
2ª.- ¿Costas?
1ª cuestión.- El Dr. González dijo:
1.- Contra la sent. de fs. 237/241 apela a fs. 243 la actora y al fundar su recurso a fs. 254/260 pide se haga lugar al mismo, se revoque el fallo, se rechace la defensa de prescripción y se remitan las actuaciones al juzgador para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión con costas.
La queja es contestada por la demandada Galicia Vida Cía. de Seguros SA. a fs. 263/266 y por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA. a fs. 269/271, quienes piden el rechazo del recurso con costas.
2.- En el fallo apelado, la juzgadora trata en primer lugar la defensa de prescripción deducida por la demandada Galicia Vida Cia. de Seguros SA. a fs. 45/47, y admite la misma, declarando prescripta la acción intentada por la actora a fs. 30/33 contra el Banco de Galicia y Buenos Aires SA. y contra Galicia Vida Cia. de Seguros SA..
Al tratar el punto, se remite a lo establecido en el art. 22 de la póliza n. 100164, certificado n. 10025671 "Seguro colectivo de vida de deudores" obrante a fs. 9/24, de la cual surge la prescripción de un año de las acciones fundadas en la póliza y el certificado, contados a partir de ser exigible la obligación.
Analiza luego, las constancias de la escritura publica n. 60 de fecha 10/6/1994 agregada a fs. 2/8 y la pericia contable de fs. 113/114, de las que surge que los deudores efectivizaban el pago de las cuotas correspondientes al préstamo junto con el importe del seguro de vida.
Se refiere también a la notificación que realiza la actora al Banco, del fallecimiento del Sr. Vizcaya, hecho no negado ni desconocido por el Banco, y del pago de la Cía. de Seguros al Banco de la suma de $ 43.576,88, según surge de la constancia de fecha 4/1/2001, suma que respondía a la liquidación del seguro de vida correspondiente al Sr. Vizcaya, efectuada de conformidad a la cláusula 16 inc. d) de la solicitud de crédito 0810025671, según la cual, en el caso de ser varios los deudores asegurados, la cobertura sería proporcional a la cantidad de personas aseguradas. Que según las pericias contables, el importe adeudado al 30/11/2000 era de $ 87.153,77, por lo que el pago del 50% efectuado por la aseguradora al Banco suma $ 43.576,88, que es el monto que se abona con fecha 4/1/2001.
Señala la juzgadora, que la actora pretende el pago total de la deuda derivada del contrato de préstamo celebrado con el Banco existente a la fecha del siniestro; es decir, el pago del 50% restante calculado sobre el monto total adeudado a la fecha del siniestro, que sumado a lo ya pagado por la aseguradora al Banco acreedor ($ 43.576,88) implicaría la cancelación total de la deuda instrumentada en la escritura hipotecaria de fs. 2/8.
A fs. 239 in fine y 239 vta., se adhiere la sentenciante al criterio jurisprudencial que cuenta el plazo de un año de prescripción a partir de que la obligación es exigible (art. 58 ley 17418) que en el caso, es el momento en que se produce el pago insuficiente del siniestro, que según la pericia contable de fs. 137/170 se produce el 4/1/2001, prescribiendo la acción para el reclamo del cobro de la diferencia el 4/1/2002, estando entonces prescripta la acción deducida por la actora el 24/6/2002.
Se refiere luego a los reclamos extrajudiciales que la actora invoca haber efectuado al Banco, y conforme a la norma del art. 3986 parte 2ª CCiv., aplicable en materia mercantil, entiende no puede considerarse interpelación auténtica que suspenda la prescripción liberatoria, a la nota cursada por la actora al Banco demandado, con fecha 14/9/2001, que consta a fs. 25.
Se considera auténtica interpelación a la carta documento que envía la actora con fecha 7/3/2002 (fs. 28), pero sostiene, carece la misma de efectos suspensivos o interruptivos, dado que a esa fecha ya se encontraba prescripto el derecho de la actora. Concluye entonces, rechazando la acción deducida por la actora contra Galicia Vida Cia. de Seguros SA., pues la misma se ha visto perjudicada por la prescripción. (art. 58 ley 17418).
Respecto a la acción intentada contra el Banco, rechaza la misma, dado la forma en que se resuelve la demanda intentada contra Galicia Vida Cía. de Seguros SA., y al no darse ninguno de los supuestos del art. 3200 CCiv., que permite tener por cancelado el crédito garantizado con hipoteca.
3.- En su agravio, la actora, en base a los argumentos que allí desarrolla, cuestiona la decisión del fallo que no considera acto suspensivo de la prescripción a la nota cursada al Banco con fecha 14/9/2001, agregada a fs. 25.
Se entiende, debe prosperar el agravio en base a las siguientes razones.
Como sostiene la actora, dicha nota fue ofrecida como prueba, no fue negada ni impugnada por la contraria y fue admitida como prueba a fs. 80, por lo que nada se opone a su valoración como ya lo hizo la sentenciante. La nota esta dirigida al Sr. Suárez, gerente del Banco de Galicia y Buenos Aires sucursal Mendoza, y en ella se concreta el reclamo de la actora, quien luego de hacer referencia al fallecimiento del Sr. Vizcaya informado oportunamente al Sr. Pablo Kiriner (que recibe la nota y firma al pie de la misma) y al pago del seguro de vida convenido con una aseguradora contratada por el Banco, solicita a su acreedor que es el Banco de Galicia y Buenos Aires SA. "arbitre los medios necesarios como para proceder al cobro de la prima y de esta forma cancelar el préstamo...".
Se tiene en cuenta, que con anterioridad a esta nota, ya se había liquidado por la aseguradora al Banco anoticiado del fallecimiento del cónyuge del Sr. Vizcaya el 50% del saldo de la deuda existente a la fecha del siniestro, por lo que no cabe duda que la petición de la actora en esta nota posterior, esta dirigida a que se cancele el 50% restante que pretende la reclamante, para de esa forma "cancelar el préstamo", como reza la nota.
La sent. basada en la forma de la interpelación, no le atribuye a la nota efectos suspensivos, inclinándose por considerar autentica a la interpelación efectuada por carta documento, telegrama colacionado, o acta notarial.
Sin negar que, efectivamente, dichos medios son los que se emplean normalmente y alejan dudas sobre la veracidad del requerimiento, no puede negarse que en el caso de autos, la nota de acuerdo a su contenido cumplió con su objetivo, puesto que mostró claramente la voluntad de la actora, al pedir al Banco la cancelación del préstamo, y que se le informara de ello en el plazo de 10 días corridos.
Se advierte además, que el Banco demandado, si bien se hace parte a fs. 56, no contesta la demanda, lo que autoriza a tener por ciertos los hechos expuestos por la actora, la autenticidad de la documentación aportada, y su recepción por el Banco. (Art. 168 inc. 1 CPCC. Mendoza).
Por su parte, la codemandada aseguradora a fs. 45/47, se opone al progreso del reclamo invocando la prescripción de la acción, la inexistencia de cobertura y la defensa de no seguro, sin objetar en modo alguno la documentación aportada por la actora.
Frente a este panorama, entiendo no se puede dudar de que la nota de fs. 25 conteniendo el reclamo de la actora llegó a conocimiento del Banco.
Ahora bien, la recurrida a fs. 263/264 niega efectos suspensivos a la nota señalando que ella no fue dirigida ni atribuida a la Aseguradora, por lo que no puede serle opuesta para derivar de ello una constitución en mora, dado que su destinatario es el Sr. Suárez, gerente del Banco de Galicia y Buenos Aires SA., que no tiene ninguna vinculación y/o relación con la Aseguradora.
El tema se relaciona con la afirmación de la actora contenida en la demanda, donde se dice es la Aseguradora una entidad controlada por el Banco de Galicia (art. 33 Ley Sociedades). Se sostiene además, que la operación realizada con el Bco. de Galicia Bs. As. y Galicia Vida Cia. de Seguros SA. queda comprendida dentro de lo que la doctrina llama " contratos conexos ", donde todas las partes deben actuar con la finalidad de su cumplimiento, los que garantizan la eficacia del negocio realizado y en consecuencia el obrar de buena fe.
Si bien estas afirmaciones, no son negadas por ninguno de los demandados, no se aportan en autos elementos que demuestren estén reunidos los requisitos previstos por el art. 33 Ley de Sociedades para poder concluir esté la Aseguradora comprendida en el supuesto que prevé la norma societaria.
Ello no impide, se analice la operatoria concertada entre las partes, de la que se puede extraer se está ante un panorama de " contratos conexos ", en donde se advierte existe una finalidad económica que trasciende la individualidad de cada contrato, una finalidad que satisface el conjunto.
La doctrina sobre el punto señala que "La unión de contratos es un medio que se utiliza para la satisfacción de intereses que normalmente no pueden realizarse a través de las figuras existentes, donde una parte busca una satisfacción y la otra intenta satisfacerla mediante un encadenamiento de contratos."
"Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único, se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio. (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999)."
"La conexidad contractual supone la celebración de dos o más contratos distintos con concurrencia de causas autónomas y distintas y se entrelazan por tanto una serie de relaciones en las que los contratos son instrumentos de la realización de una operación económica...".
"Existe una finalidad económica que trasciende la individualidad de cada contrato, una finalidad que satisface en el conjunto, y esa finalidad económica constituye la razón de ser de la unión de varios contratos en un sistema, de manera que si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no un solo contrato, vinculando la causa en estos supuestos a sujetos que son parte de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual."
"Dada la interrelación que existe entre estos contratos, los efectos de uno se propagan hacia los otros como una excepción a la regla del efecto relativo de los contratos y así las vicisitudes que afectan a uno pueden repercutir sobre los otros."
"Distintas son las teorías acerca de las redes contractuales, entre las que aparece la del contrato marco de base asociativa, como un medio para alcanzar fines individuales y comunes, el de grupo de contratos unidos por una operación económica, donde la conexión puede darse entre un contrato principal y uno accesorio, o recíprocamente mediante contra-tos dependientes entre sí, como así también la teoría jurídica sistémica por la cual las redes contractuales deben ser captadas en sus planos internos y externos, surgiendo para las partes obligaciones principales y deberes secundarios de conducta, y donde a los fines de su interpretación deben ser tomados como una integralidad." (conf. Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los Contratos", t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Aplicando estos principios al caso de autos, se advierte la relación existente entre las diversas operaciones concretadas entre las partes, que se inician con la solicitud de préstamo que el matrimonio Vizcaya suscribe con fecha 10/6/1994 ante el Banco (fs. 111), donde en la cláusula 16 el Banco queda autorizado "a contratar un seguro de vida y/o incapacidad a nombre de la solicitante en una entidad autorizada a operar en el ramo a su libre elección.... Siendo el beneficiario el Banco de Galicia y Bs. As. SA....".
En la escritura hipotecaria de fs. 2/8 suscripta en la misma fecha, se transcribe en la cláusula 22, las pautas de contratación ya señaladas en la solicitud de préstamo, obrando a fs. 9/24 la póliza n. 100164 con inicio de vigencia el 12/6/1997, donde el Banco como contratante realiza la operación de seguro colectivo de vida de deudores, vinculándose con la Aseguradora, en la cual figuran como titulares del seguro el matrimonio Vizcaya, y beneficiario el Banco de Galicia y Buenos Aires SA..
Se conviene en dicha póliza, que "...en caso de multiplicidad de titulares tomadores del préstamo (codeudores solidarios), el capital asegurado de cada uno de ellos será igual al porcentaje en función de su contribución a los ingresos computables del conjunto, el que deberá ser indicado en la respectiva solicitud de préstamo...". Se establece el tiempo en que el acreedor tomador deberá abonar las primas mensuales, la suma asegurada, riesgos cubiertos, requisitos de asegurabilidad, terminación de la cobertura, liquidación por fallecimiento, información a suministrar por el Banco a la Aseguradora, forma en que se desenvuelve la liquidación por fallecimiento (art. 11 fs. 17), obligaciones del acreedor tomador, ejecución del contrato, prescripción de las acciones fundadas en la póliza (art. 22 fs. 20).
Los elementos mencionados y las constancias de la documentación que se analiza, obrante en autos, están mostrando un plexo de relaciones, una red contractual que vincula a las partes en contratos dependientes, que no se pueden tomar aisladamente, donde el actuar del tomador beneficiado, los titulares del seguro encargados de pagar junto con las cuotas del préstamo, la prima del seguro de vida contratado (pericia fs. 113) y la Aseguradora, evidencian el funcionamiento de un sistema integrado, con una finalidad económica que se satisface en el conjunto y trasciende la individualidad de cada contrato.
Conforme a este panorama, no se puede sostener exista una desvinculación entre la Aseguradora y el Banco tomador beneficiado, que permita afirmar resulta la Aseguradora ajena al reclamo de la cancelación total del préstamo que la actora dirige al Banco. Por el contrario, debido a esta conexidad contractual, el reclamo surte sus efectos frente a la obligada al pago del siniestro contratado por la entidad Bancaria. Un ejemplo de ello lo constituye el pago del siniestro que efectúa la Aseguradora con anterioridad al reclamo efectuado a fs. 25, el que relacionado con lo que dice la mencionada nota, esta demostrando que la noticia del fallecimiento del Sr. Vizcaya informada por la actora al Sr. Kiriner del Banco de Galicia y Buenos Aires SA., se comunicó oportunamente a la Aseguradora, poniéndose en funcionamiento el sistema del pago convenido entre las partes.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el art. 3986 CCiv., debe considerarse auténtica la comunicación y emplazamiento que la actora efectúa por la nota de fs. 25, no exigiéndose para la constitución en mora la utilización de términos sacramentales, por lo que se produce la suspensión de la prescripción liberatoria acaecida con fecha 14/9/2001, que se prolonga por el término de un año, pues no hay menor termino que corresponda a la prescripción de la acción (póliza art. 22, fs. 20).
Resulta entonces, interpuesta en término la demanda planteada con fecha 24/6/2002.
4.- Decidido el rechazo de la defensa de prescripción, cabe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, dado que este tribunal por efecto del recurso de apelación recupera plena jurisdicción. (Conf. 3ª C. Civ., LA. 063:313; Sup. Corte Just. Mendoza LS 145:306; LS 179:460; y Jurisp. Mza. 2ª serie n. 33-57).
Como ya se vio, la actora reclama en su demanda se le abone el 50% restante del pago efectuado por Aseguradora, fundándose en lo convenido en la póliza, certificado n. 10025671, en donde los titulares del seguro de vida colectivo quedan amparados por el porcentaje del saldo impago en función a su contribución a los ingresos computables en conjunto (comunicación A 2563 BCRA.). En la póliza a fs. 10, bajo el título "titulares asegurables del crédito", se conviene que en el caso de titulares múltiples tomadores del préstamo (codeudores solidarios), el capital asegurado de cada uno de ellos será igual al porcentaje en función de su contribución a los ingresos computables en conjunto, el que deberá ser indicado en la respectiva solicitud de préstamo.
Respecto a la suma asegurada, se deja establecido también que "el capital asegurado de cada deudor asegurado quedará limitado al saldo de deuda vigente al momento de ocurrir su fallecimiento, de acuerdo a lo pactado en el art. 8 capital máximo asegurado, en las condiciones generales de la póliza. Reiterándose que "cada asegurado quedará amparado por un capital equivalente al porcentaje en función de su contribución a los ingresos computables del conjunto, y en caso de siniestro se abonara el porcentaje respectivo como indemnización...".
Sostiene la actora, que en la solicitud de crédito quedó claro que el único que aportaba ingresos en el matrimonio era su esposo el Sr. Vizcaya, por lo que el Banco debió cancelar, ante el fallecimiento de su esposo, el total del saldo adeudado del préstamo.
Al rechazar el emplazamiento de fs. 28 que la actora luego de la nota de fs. 25 hace al Banco, éste sostiene que el pago efectuado por el fallecimiento del Sr. Vizcaya se ajusta a las cláusulas contractuales sus-criptas por el matrimonio al solicitar el préstamo. (cláusula 16 inc. d de la solicitud de crédito de fs. 111), en donde se establece que en caso de ser varios los deudores asegurados la cobertura será aplicada en forma proporcional a la cantidad de personas aseguradas.
Si bien esto consta en la solicitud de préstamo, la póliza prevé un sistema de liquidación diferente, como ya se constató en la trascripción del texto consignado a fs. 10, al que se remite la actora, por lo que se debe estar a lo allí pactado para ver si se cumplen los requisitos para decidir si es procedente solicitar la cancelación total del saldo del préstamo.
En esta tarea, se advierte no surge en solicitud de préstamo suscripta por los cónyuges obrante a fs. 111, referencia alguna sobre el porcentaje en que cada cónyuge contribuye a los ingresos computables del conjunto (pericia contable fs. 114 pto. f).
La actora frente a ello, sostiene queda en claro en dicha solicitud que el único que aportaba ingresos era su marido. La carga probatoria de tal afirmación queda a cargo de la accionante que constituida en codeudora solidaria (cláusula 20 de la solicitud de préstamo) no acredita su aserto. Se suma a ello, las constancias obrantes a fs. 99 que muestran a la actora inscripta ante la AFIP. como contribuyente activo con número de CUIT 27-...-... con fecha de inscripción como tal del 5/9/1995, anterior al préstamo solicitado, lo que da la pauta de la existencia de ingresos en cabeza de la actora, y la consiguiente presunción, no desvirtuada, de su aporte "al conjunto", lo que deja sin base lo sostenido por la absolvente a fs. 97, segunda posición.
En consecuencia, conf. lo establecido en la póliza en la que basa su reclamo la actora (arts. 1 , 4 , 11 , 27 , 128 , 153 y concs. Ley de Seguros 17418; arts. 1197 , 690 , 691 y 699 CCiv.), la calidad de codeudora solidaria que junto a su cónyuge muestra la reclamante en la solicitud de préstamo y en la escritura hipotecaria (cláusula 23), se concluye esta bien liquidado el importe abonado por la Aseguradora para cubrir la parte proporcional del saldo adeudado del préstamo por el fallecimiento de un codeudor el Sr. Vizcaya, resultando obligada la actora como codeudora, a seguir abonando el otro 50% restante del saldo del préstamo que se le acordó, no acreditándose ninguna circunstancia que de acuerdo a la documentación aportada de sustento al reclamo por la cancelación total del saldo que pretende la accionante.
La conclusión a que se arriba, da sustento también al rechazo de la demanda planteada contra el Bco. de Galicia y Buenos Aires SA., dador del préstamo con garantía hipotecaria instrumentado en la escritura publica de fs. 2/8, pues como sostiene el fallo a fs. 240 pto. 5, no se dan en el caso ninguno de los supuestos previstos por el art. 3200 CCiv. que permitan tener por cancelado el crédito garantizado con hipoteca.
Por ello, de acuerdo a las razones expuestas, voto por la afirmativa en la 1ª cuestión, debiendo admitirse parcialmente el recurso de la actora en cuanto pretende el rechazo de la defensa de prescripción, manteniendo no obstante, y de acuerdo a los fundamentos aquí dados, el rechazo de la demanda de cancelación de deuda planteada a fs. 30/33 contra los accionados, con costas de 1ª instancia a cargo de la actora vencida.
Los Dres. Sar Sar y Bernal dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión.- El Dr. González dijo:
En cuanto a las costas de azada, se estima justo sean ellas soportadas en el orden causado (art. 36 inc. 2 CPCC. Mendoza), dado que la actora vence en su pretensión respecto al rechazo de la defensa de prescripción que admite el fallo apelado y resulta vencida en cuanto al rechazo de la demanda que se mantiene, teniendo dicho éste Cuerpo en forma reiterada, "que la expresión vencimiento reciproco y equivalente utilizada en el art. 36 inc. 2 debe ser interpretada con criterio jurídico y no meramente matemático." (conf. LA. 126:375).
Los Dres. Sar Sar y Bernal dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Por las razones expuestas, la C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª resuelve:
1.- Admitir parcialmente el recurso de apelación planteado a fs. 243 contra la sent. de fs. 237/241 que se modifica y queda redactada de la siguiente manera:
"1. Rechazar la defensa de prescripción planteada a fs. 45/47 por la demandada.
2. Rechazar la demanda ordinaria de cancelación de deuda planteada a fs. 30/33 por la Sra. Norma E. Martínez viuda de Vizcaya v. el Banco de Galicia y Buenos Aires SA. y v. Galicia Vida Cía. de Seguros SA..
3. Costas a cargo de la actora vencida. (arts. 35 y 36 CPCC. Mendoza.).
4. Regular los horarios profesionales a los Dres. Leandro N. Lanci en la suma de $ ...; Alejandra N. Lanci en la suma de $ ...; María V. Ábalos en la suma de $ ...; Aníbal B. Ábalos en la suma de $ ...; M. Marcela Pimenides en la suma de $ ..., por su efectiva actuación cumplida en autos y sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (arts. 2 , 3 , 4 inc. a y 31 ley 3641).
5. Regular los honorarios a los peritos intervinientes en autos, Contadores Federico S. García Malgor y Lidia B. Paduano, en la suma de $ ..., a cada uno, estimados a la fecha de la presente resolución (art. 19 CPCC. Mendoza)."
2.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. (art. 36 inc. 2 CPCC. Mendoza).
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. Constantino C. J. Pimenides, Marcela Pimenides, Alejandra N. Lanci, Leandro N. Lanci, Aníbal B. Ábalos y María V. Ábalos, en las sumas de $ ..., $ ..., $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente (arts. 3 , 13 , 15 y 31 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.- Fabián G. González.- Jorge A. Bernal.- Mirta Sar Sar. (Sec.: Edgardo Raguso).

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 27/08/09
Hay tantos como para hacer purecito, lo más común, "Desalojo y cobro de alquileres" en cualquier libro de jurisprudencia de la Biblioteca

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mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 27/08/09
Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculen, sea por su objeto, sea por su causa o por algún efecto procesal, que produce un desplazamiento de la competencia, atribuyendo el conocimiento de la causa a un solo juez.

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