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Fallo Dieblold Roberto


Soy de la unlp. Y estoy cursando civil 1 en catedra de crepi drago, con la dra Calcagno, tenemos que hacer un trabajo practico sobre abuso del derecho y leer este fallo.Necesito casi con urgencia. Estube enferma y el dia que pude ir a buscarlo, no estaba en fotocopiadora. Me dirigeron que podia buscarlo en internet. Pero ya me recorria por todas parte y no logro encontrarlo.

Alguien si lo tiene me podria facilitar o alguna pagina donde conseguirlo!

Alishu UNLP

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 10/05/08
Acá te lo dejo:

Tribunal: C. Nac. Civ., sala E
Fecha: 25/06/1987
Partes: Diebold, Roberto v. Club Atlético Obras Santitarias de la Nación y otro


ESPECTÁCULOS - Relaciones jurídicas entre el deportista y el club - Basquetbolista menor - Pase a otro club - Oposición del club originario - Abuso de derecho


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Expediente: 40678



DICTAMEN DEL ASESOR DE MENORES DE CÁMARA:


La sentencia de 1ª instancia que a fs. 304/307 hace lugar al amparo deducido y ordena a la Federación de Básquet de Capital Federal el otorgamiento de la habilitación definitiva para que el menor, cuyo pase de club motiva la controversia, integre el equipo oficial del Club Atlanta, imponiendo las costas en el orden causado, ha sido apelada por el actor, por la Federación citada y por la codemandada Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación, además del asesor de menores de la anterior instancia, que a fs. 314 señala que lo hace por la imposición de costas.


Como los codemandados apelantes atacan el fondo del pronunciamiento en tanto que el actor y el asesor sólo pueden quejarse de la forma como se imponen las costas, ya que en lo demás han triunfado en la pretensión, analizaré en primer lugar la queja del Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación, vertida en el memorial de fs. 315/316.


Sobre dicho recurso debo decir que no controvierte las razones que se exponen por el a quo en su preciso pronunciamiento, pues la alegación de que no se ha declarado por éste la nulidad o la inaplicabilidad en el caso de lo dispuesto por el art. 6 del reglamento nacional masculino de pases, es desacertada desde que en la sentencia se ha sostenido que la referida institución deportiva ha efectuado un ejercicio abusivo de sus derechos, o sea de los que emanan de diversas normas que reglamentan la particular cuestión de autos, entre ellas el art. 6.


En definitiva cabe sostenerse a mi juicio, la posibilidad de reglamentar la transferencia de deportistas amateurs de un club a otro, por ejemplo para evitar que los sancionados, los que tienen malos antecedentes deportivos o personales, los que son morosos en el cumplimiento de sus obligaciones sociales para con la institución deportiva a la que pertenecen, puedan irse a otra sin dar posibilidad a aquélla a oponerse haciendo un razonable ejercicio de su poder disciplinario o, al menos, para tener posibilidad de hacer saber a la nueva institución a la que pretende incorporarse el socio, los inconvenientes que a la misma puede acarrearle ese pase, como una forma prudente de defensa de un deporte y de aquellas asociaciones que lo practican y bregan por el mejoramiento de la calidad personal de quienes las representan. Pero lo expuesto de ninguna manera puede equipararse al razonamiento "mercantilista" que intenta el Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación, que puede resumirse en que su derecho a oponerse a la transferencia deriva de la "inversión" efectuada en el jugador, porque esto último constituye una manifiesta desviación de los conceptos y una prueba cabal del ejercicio abusivo de la facultad contenida en la norma del art. 6 que menciona el quejoso.


Es probable que todo el razonamiento se encuentre teñido de esa realidad decadente o mentirosa que se conoce como "amateurismo marrón" o seudoprofesionalismo; por ello es que ni siquiera se ha intentado hacer el otro argumento sentimentalmente válido que podría convencer a alguien, cual sería el dolor que significa para los integrantes de una institución deportiva ver que sus mejores hijos, inopinadamente, sin razones, a veces por puro capricho de "proyecto de estrella", se van a otro club a vestir otra "camiseta" y "otros colores", produciendo rabia y dolor en el corazón de la "hinchada" que le cuesta verlo en el equipo adversario.


Pues, bien sabemos los intereses económicos que se movilizan detrás del deporte en general y del básquet en particular por más que se lo juegue por aficionados si éstos pertenecen a las ligas que disputan los más importantes torneos. Y todo ello es lo que lleva a esta desviación de conceptos que incide gravemente en la vida de la comunidad hasta llegar a que un abogado, con el conocimiento de los derechos personalísimos que su título presupone, y una asociación civil, con el carácter de institución carente de fin de lucro y destinada al bien común que su constitución implica, puedan pretender fundar un derecho en la "inversión de recursos importantísima", como expresamente se dice a fs. 315 vta. efectuada en un joven de 18 años de edad que practica básquet aficionado.


La expresión que destaco indudablemente apropiada para un caballo de carrera, un gallo de riña o un toro de lidia, puede alcanzar quizás a los deportistas profesionales que en razón de su profesionalidad para el desarrollo de actividades de distracción de terceros, son los objetos del espectáculo deportivo, pero nunca para un aficionado que, como tal, por estar alejado del vil metal y del "deporte espectáculo" es el sujeto de la práctica deportiva cuya finalidad esencial es la del perfeccionamiento del cuerpo y del espíritu.


No mejoran el asunto los agravios de la Federación de Básquet. En primer lugar, con relación a ellos, diré que la nulidad que se intenta será considerada dentro del recurso de apelación, pues tratándose de defectos de la sentencia es de aplicación lo dispuesto por el art. 253 Ver Texto del CPCCN.


Inclusive si se cuestionara no ya la sentencia, sino el proceso, por defectos que se advertirían en el mismo, como el tema se vincula con la intervención de terceros que ha sido desestimada, no cabe que el tribunal se detenga en ella pues sobre el particular ya existe un pronunciamiento firme que impide volver sobre el mismo.


La insistencia sobre la falta de acción desestimada por el a quo es producto de un razonamiento equivocado, pues la Confederación debía intervenir al saber que un club negaba un pase de un jugador con fundamento en el art. 6 del reglamento respectivo, para saber si no había abuso por parte de la institución federada, pero nada de ello se hizo apoyándose la defensa del planteo en el derecho aparentemente "irrestricto" del afiliado de hacer con sus deportistas lo que quiera en materia de pases y la limitación del art. 6.


El agravio referente a que Roberto Diebold, el actor, no hubiera agotado la vía administrativa tampoco merece mejor suerte que los anteriores o sea que debe rechazarse. Digo así porque la sola circunstancia de que la Federación de Capital hubiera remitido los antecedentes de la cuestión a la Confederación Argentina de Básquet y nunca más dijera qué había resuelto ésta, demuestra lo inútil de tal vía y si lo administrativo no produce un pronunciamiento inmediato, no cabe dudas de que ello debe considerarse como denegatorio del pedido, habilitándose de ese modo la vía judicial.


En consecuencia estimo que la sentencia debe confirmarse en lo principal que decide, esto es que el joven Leonardo Diebold puede jugar en Atlanta, porque la oposición al pase que dedujera el Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación ha resultado abusiva.


En cuanto a la imposición de costas, manteniendo el recurso del asesor de la anterior instancia, diré junto con el representante necesario del menor, que de acuerdo con el principio objetivo de la derrota, habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser soportadas por la demandada. Así lo establece el art. 68 Ver Texto del CPCC. y las razones que se exponen por el a quo, compartidas por el suscripto, que algo ha visto de la vida de los clubes que practican deportes seudoaficionados, no son suficientes como para desconocer la norma referida, cuando se trata de aplicar un principio del derecho procesal que no suscita dudas en el caso como para apartarse del mismo. Téngame V. E. por expedido.- Buenos Aires, mayo 11 de 1987.- Alejandro C. Molina.- Asesor de menores de Cámra.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 25 de 1987.


Considerando:


1. Contra la sentencia de fs. 304/307 recurren la totalidad de los interesados. Los coaccionados, agraviándose de lo principal que aquella decide, en tanto que el actor y el representante del Ministerio Pupilar sólo lo hacen con relación al modo como se han impuesto las costas en el proceso.


2. La resolución mencionada admitió el amparo promovido por el padre del menor Leonardo Dieboid, con el fin de que se autorizara a este último a continuar la práctica activa del básquet en el Club Atlanta, en lugar de hacerlo en el Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación donde lo desarrollaba desde el año 1983.


Esa decisión agravia a la institución mencionada en segundo término, por entender que no existió un ejercicio abusivo de su derecho -como lo consideró el a quo- al negar la autorización del pase referido. Los respectivos fundamentos están contenidos en la presentación que luce a fs. 315/316, la que, sólo con un criterio amplio y favorable al recurrente, puede admitirse como una expresión de agravios en los términos del art. 265 Ver Texto del CPCCN.


El pronunciamiento recurrido se ha fundado en lo que estimó un ejercicio abusivo e irrazonable de la recurrente del derecho que el reglamento de pases confiere a los clubes para prestar o no la conformidad a los jugadores a su cargo, respecto de las transferencias que ellos soliciten.


Frente a tal argumento -que, no está de más advertir, esta sala comparte-, sólo una escueta mención se observa en el memorial. Ello tampoco logra enervar la decisión, puesto que, como bien se ha señalado ya en autos, los esfuerzos e inversiones que los clubes realizan para la formación integral de un deportista, si bien les confieren ciertos derechos son, antes que nada, la razón de ser de su existencia y de modo alguno pueden las instituciones, por esa sola circunstancia, transformarse en regidores del futuro de sus jugadores alzándose contra la voluntad de los mismos o de sus propios padres, únicos a quienes la ley les acuerda -incluso con limitaciones- esa misión.


Cabe agregar, y ya desde la óptica de las constancias agregadas al expediente, que frente a la intimación fehaciente que efectuara el actor a través de la carta documento cuya copia obra a fs. 8 y cuya recepción y falta de respuesta fueron reconocidas por el club codemandado, ninguna razón que pudiera justificar la negativa al pase fue dada al padre del deportista, actitud esta que, por sí sola, demuestra la falta de motivaciones serias que pudieran coartar el derecho de aquel. La sola existencia de una norma reglamentaria, que además puede resultar harto discutible, no es suficiente para fundar una actitud como la adoptada por el Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación y corrobora la decisión de la instancia anterior, que habrá de ser mantenida.


3. A su turno, la Federación de Básquetbol de la Capital Federal, que resultó condenada a otorgar la habilitación definitiva para que el menor Leonardo Diebold integre el equipo oficial del Club Atlanta, se agravia de la falta de intervención en el proceso de la Confederación de Básquetbol de la República Argentina en su carácter de entidad máxima de tal deporte en el país y autora del reglamento de pases cuestionado; del rechazo de la falta de acción a su respecto que opusiera oportunamente; y por haber entendido el a quo que se había agotado la vía administrativa previa por parte del aquí actor.


La totalidad de los agravios referidos se encuentran relacionados, en definitiva, con la postura de la Federación, conforme la cual era necesaria la intervención en autos y en su lugar, de la Confederación antes mencionada, por sostener que sólo esta última era la que podía autorizar el pase que originó el conflicto judicial.


En primer lugar, cabe hacer notar que la cuestión relativa a la intervención de la Confederación en esta causa ha sido materia de resolución a fs. 245/246, desestimándose el pedido respectivo, pronunciamiento que ha quedado firme.


No obstante ello, y de no haberse resuelto lo precedentemente indicado, tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que a ella no le compete la decisión del planteo introducido por Roberto Diebold. Es que, no sólo avala la conclusión contraria el art. 31 del reglamento de pases citado por el sentenciante en apoyo de su decisión, sino que ello se encuentra directamente relacionado con la autoridad de aplicación que el reglamento prevé para los diferentes tipos de transferencias en el art. 5, en el cual se establece que, para pases interclubes -supuesto de autos-, aquel carácter lo reviste la respectiva asociación.


Resulta así indudable que sólo la Federación de la Capital Federal, tiene, respecto de los pases de jugadores entre clubes a ella afiliados, la potestad de contralor de dichos pases y, por lógica consecuencia, la aptitud para resolver las cuestiones que por ellas se promuevan.


La conclusión precedente desvirtúa la totalidad de los agravios invocados y, en especial, los relativos al modo como se decidió la falta de acción y la consideración de la falta de reclamo administrativo previo, pues, si como se dijo, la Federación es la autoridad de aplicación competente en el caso de autos, el reclamo efectuado ante ella por Roberto Diebold y la falta de satisfacción al mismo resultan suficientes para el agotamiento de aquella vía y habilitan la promoción del amparo.


4. Queda por considerar, por último, lo referente al modo como se han impuesto las costas en el proceso -por su orden-, cuestión de la que se agravian los representantes del menor.


En autos, como se destaca en los apartados anteriores, existe un vencimiento total de parte de los emplazados, por lo que, en principio, es de aplicación el art. 68 Ver Texto del CPCCN., que establece el pago de las costas del proceso a quien resultase vencido. Sólo ante razones especiales y comprobadas, que el juez debe indicar, es posible apartarse de aquel principio. No es éste el caso en examen, a criterio del tribunal.


Las motivaciones del sentenciante que lo llevaron a concluir como lo hizo, no encuentran sustento alguno en las constancias de autos y sólo ponen de manifiesto la impresión que aquél tiene de la práctica del básquetbol en el país y de lo que las partes intentarían perseguir con las posturas que cada una sustentara, pero ello es sólo un parecer subjetivo del a quo que no cuenta con la entidad bastante para superar hechos objetivos que dimanan de la causa y que, como se dijo, demuestran una realidad diferente a la descripta en la parte pertinente de la sentencia apelada.


En consecuencia, cabe la modificación de dicho pronunciamiento en el aspecto analizado, debiendo imponerse las costas del proceso, en ambas instancias, a los codemandados vencidos.


En su mérito, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 304/307 en lo principal que decide, modificándola respecto de la distribución de costas que contiene, las que se imponen en ambas instancias a cargo de los codemandados vencidos (arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto , CPCCN.).- Osvaldo D. Mirás.- Juan C. G. Dupuis.- Mario P. Calatayud.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/08
Estaba mal escrito en el titulo de tu post por eso ni figuraba en la web:

Cám.Nac.Civ. Sala E, 25/6/87 “Diebold Roberto c/Club Atlético Obras Sanitarias”

Tambien publicado en:

E.D. 127-374

Buen aporte EJA

Si te interesa te dejo otro similar pero mas nuevo

http://www.scba.gov.ar/BoletinSCBA/Civil/n7/47669.doc.

Es el fallo S., N. y otro c/Club Independiente s/Acción meramente declarativa 28/10/04 con voto del Dr Galdos, en este fallo se cita al fallo Diebold

Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLP
Alishu Cursando Ingreso Creado: 10/05/08
Muchisimas gracias! me han salvado!

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