2ª INSTANCIA.- Mar del Plata, febrero 19 de 2009. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto? El Dr. Riccitelli dijo: I. La entonces titular del Juzgado de 1ª instancia en lo Contencioso Administrativo n. 2 del departamento judicial de Mar del Plata emitió sentencia en la causa haciendo lugar a la acción incoada por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A declarando la ilegitimidad de las resoluciones 740/2004 y 101/2006 dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires. Luego de analizar detalladamente las constancias obrantes en el expte. administrativo 2.429-2.372/2002, advirtió que "...un hecho cometido por un tercero desconocido para las partes (hurto por persona no identificada de un transformador conteniendo PCB) actuó como disparador del ejercicio del poder sancionatorio de la administración contra la distribuidora EDEA S.A y la circunstancia a partir de la cual se delineó según defendiera la accionada un incumplimiento contractual de la empresa prestadora...". Delimitando el marco en que había quedado planteada la controversia, el a quo verificó (de un lado) que la actora se agraviaba de la imposición de una sanción sustentada en una omisión que incurriera a la hora de denunciar un ilícito ante las autoridades policiales, omisión que entiende no encuadra en ninguna de las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento le imputa el ente demandado. Observa (del otro) que el órgano de control aplicó la sanción en el entendimiento así lo consagró como principio rector en el acto atacado que la distribución de energía eléctrica en la forma debida comprende la de ejercer vigilancia y control para que su suministro se preste sin dañar a terceros, por lo que la ausencia de vigilancia y apropiado contralor le hacía imputable a la concesionaria las consecuencias de su propia conducta discrecional. Sentado lo anterior, comenzó por recordar que la naturaleza eminentemente técnica de los entes reguladores justificaba cierta deferencia al momento de expedirse sobre el acierto o no de sus decisiones, empero matizó tal prudente proceder jurisdiccional debía abandonarse cuando se detectara una patente irrazonabilidad, grave error, falta de fundamento, arbitrariedad manifiesta o modificación intempestiva. Ese último vicio la magistrada de grado entendió presente en el caso, al advertir que la conducta que se le exigiera a la prestadora y que motivara la posterior sanción no resultaba una derivación razonada y tempestiva de las normas contractuales y regulatorias citadas en los considerandos del acto atacado. Adujo que se trataba de una construcción jurídica novedosa del ente regulador elevada al grado de principio rector para el sector, desarrollada dentro de un proceso sancionatorio y sin antecedentes previos que les permitiera a los sujetos controlados, presuponer que su omisión configuraría un quebrantamiento de los deberes contractuales. Resaltó que había sido la propia prestadora la que había puesto en conocimiento del ente controlador el hurto del transformador que contenía PCB, y que a partir de tal denuncia las diversas Gerencias de la accionada comenzaron a delinear una posible inconducta de la distribuidora, al observar que en su primigenia denuncia policial la empresa no había advertido la presencia de PCB en el equipamiento hurtado. Remarcó que los elementos constitutivos de la falta sancionada se fueron configurando de acuerdo a las constancias obtenidas en el propio procedimiento sumarial y no a partir de una reglamentación específica en la materia o de conformidad con antecedentes previos conocidos por los operadores del sistema. Convalidar tal proceder según lo puntualiza el a quo importaría no sólo desconocer el principio rector del derecho administrativo sancionador que establece que la conducta reprochada debe estar subsumida en las normas legales que tipifican las faltas, sino también enviar un mensaje aleccionador al sancionado para que, en lugar de actuar como lo hizo anoticiando al ente regulador sobre la desaparición del artefacto, lo calle u oculte con tal de evitar que el controlante construya un posible incumplimiento contractual merecedor de una sanción pecuniaria. Indicó que al comparar el auto imputación del que se desprenden las obligaciones cuya transgresión se atribuye al prestador con aquellas conductas merecedoras de sanción conforme las normas invocadas en el acto disciplinario, se constata que no presentan un grado de conexidad tal que permitan tener por garantido en la especie el derecho de defensa de la empresa distribuidora. Desde otra perspectiva, apuntó que si la omisión atribuida a la actora respondía a una conducta exigible de aquellas que podrían caracterizarse como "preventivas", no podía soslayarse que el art. 34 , ley 11769 no dejaba en manos del órgano de control el establecimiento de tales normas, sino bajo la órbita de la autoridad de aplicación. Dichas normas, que se suponen dictadas con anterioridad a cualquier procedimiento sancionatorio en que se impute su incumplimiento, tienen como objetivo (según su visión) habilitar el seguimiento y evaluación permanente por parte del organismo de control, con el propósito de anticipar desviaciones y evitar futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado. Indicó que era el art. 35 , ley 11769 el que establecía la obligación de los concesionarios del servicio público de electricidad de efectuar la operación y el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesión, y las que en cumplimiento del art. 34 dicte la autoridad de aplicación. De allí derivó que los fines de imputar la omisión de una conducta exigible aun a título preventivo, el órgano de control no puede construir la falta, sino que debe ceñirse a las normas previas que establezcan la obligación cuyo incumplimiento se pretende sancionar. Agregó que el denunciado objetivo primordial perseguido por el ente estatal poner a resguardo a la seguridad pública frente a la posible manipulación inexperta del desaparecido artefacto adecuadamente se canalizó cuando intimó a la prestadora a ampliar la denuncia policial, requerimiento éste, que fue acabadamente cumplimentado por la empresa y que bien pudo haber sido utilizado en el futuro como precedente para determinar el alcance de las obligaciones contractuales. Concluyó que el procedimiento que tramitara bajo el expte. adm. 2.429-2.372/2004 y los actos administrativos emitidos en él, se habían apartado de los principios que enmarcan la potestad sancionatoria de la Administración, tornando ilegítimo lo actuado por lo que correspondía revocar las resoluciones 740/2004 y 101/2006. 2. En el escrito recursivo, el apelante se agravia del contenido de la sentencia solicitando se la revoque en todos sus términos. Sostiene que la conducta sancionada por el ente regulador se desprende del régimen regulatorio y contractual aplicable. Aduce que se ha sancionado a la empresa distribuidora de energía por haber incumplido las obligaciones de prestar el servicio de modo tal que no implique peligro para la seguridad pública y por no brindar la información necesaria a tal fin. Indica que la obligación incumplida se desprende de los arts. 15 y 35 , ley 11769, art. 28 del Contrato de Concesión, 6.3 y 6.4 del sub anexo D del mentado contrato. Estima que la empresa distribuidora tiene la obligación de inspeccionar, vigilar y velar por la seguridad de las instalaciones correspondientes al servicio de energía eléctrica para evitar peligros a la seguridad pública. Refiriéndose al caso analizado, postula que con posterioridad a la denuncia ampliatoria efectuada por la empresa distribuidora con motivo del robo del transformador, el ente regulador ya había dado inicio a las actuaciones sumariales. Agrega que cuando el ente regulador analizó la denuncia policial efectuada por EDEA S.A, advirtió que se había omitido poner en conocimiento de las autoridades de control del medio ambiente que el transformador contenía PCB, y que tal omisión importó el incumplimiento del deber de previsión y disposición de las medidas necesarias para prevenir eventuales daños, lo que compromete la responsabilidad de la distribuidora. Pese a conocer la empresa distribuidora de energía eléctrica el contenido tóxico y contaminante del transformador (reprocha) no aportó prueba alguna que permitiera tener acreditado que con anterioridad a la requisitoria de la Administración había adoptado alguna medida para cumplir con el deber legal de prevenir o evitar los riesgos de contaminación que le vienen impuestos por los arts. 15 y 16 , ley 11769, 6.3 y 6.4 del sub anexo D del Contrato de Concesión. Puntualiza que el deber de seguridad que pesa sobre la empresa resulta aún más estricto en el sub examine, en razón que el elemento robado podría entrar en contacto directo con la población, comprometiendo gravemente la seguridad pública. La denuncia efectuada por la empresa distribuidora con posterioridad a la detección de la falta por parte del ente regulador no alcanza (en su visión) a purgar la omisión ni mucho menos extinguir la potestad disciplinaria de la Administración. Esgrime que de las constancias administrativas se desprende que fue el propio Organismo de Control el que ordenó a EDEA que ampliara la denuncia policial oportunamente efectuada. En términos generales, sostiene que en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio no rige el principio de tipicidad propio de la materia penal, y que el análisis de la cuestión debiera practicarse a la luz de los principios y pautas legales propias del derecho administrativo. Con sustento en citas doctrinales, postula que la administración podría aplicar a los concesionarios de servicios públicos multas o sanciones no estipuladas en los contratos de concesión, cuando tendieran a asegurar el cumplimiento de obligaciones establecidas en la ley. Entiende que no se ha violentado el derecho de defensa de la empresa distribuidora de energía eléctrica en tanto pudo defenderse en el marco del procedimiento administrativo, en donde, al igual que en la instancia jurisdiccional, no ha aportado elementos que permitan demostrar la inexistencia de las transgresiones imputadas. Concluye que la infracción atribuida a la empresa actora se enmarca dentro del régimen normativo vigente y que los actos administrativos que disponen la sanción resultan legítimos, por lo cual solicita se revoque la sentencia impugnada. 3. Al contestar los agravios, la parte actora solicita se declare la deserción del recurso de apelación por no importar una crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado. Sostiene que el Organismo de Control de la Energía Eléctrica instruyó un sumario administrativo imputando la comisión de una conducta y que luego de sustanciarlo, condenó a la empresa distribuidora por un hecho diverso al imputado. Indica que ninguna de las normas individualizadas por la recurrente imponen a la empresa distribuidora el deber de declarar, al momento de efectuar una denuncia policial, cual es el contenido de los transformadores eléctricos ni tampoco le impone la obligación de llevar a cabo medidas preventivas para su localización y conocimiento del hecho por parte de la comunidad. Resalta que no haber anoticiando a las autoridades policiales al momento de realizar la denuncia por robo del artefacto eléctrico que éste contenía PCB, no resulta una conducta susceptible de sanción por aplicación de los arts. 15 y 35 , ley 11769, 28 del contrato de concesión y 6.3 y 6.4 del sub anexo D del citado acuerdo. Puntualiza que las normas citadas sólo imponen a los agentes prestadores del servicio la obligación de mantener y operar las instalaciones en forma tal de evitar peligros para la seguridad pública y que en el sub examine ha sido la comisión de un delito el que originó tal peligro. Aduce que las normas en que se sustenta la sanción tienen un sentido diverso al que le pretende atribuir la recurrente, ya que apuntan a conductas diversas a las imputadas, como serían la falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones necesarias para prestar el servicio público. Puntualiza que el robo o sustracción del aparato eléctrico obedece a un hecho delictivo que no puede atribuirse a la falta de mantenimiento y conservación alguna, sino más bien a circunstancias ajenas a la empresa. Indica que el riesgo que pudiera haber existido se derivó de un hecho que no produjo ni ayudó a producir. Resalta que adoptó todas las medidas de seguridad posibles, destacando además que: a) la circunstancia de no haber informado en la primer denuncia penal el contenido de PCB en el transformador en ningún modo impidió a la Justicia investigar el robo perpetrado; b) tampoco puede considerarse que el Poder Judicial fuera a actuar con mayor seriedad en la investigación si se le hubiera anoticiado del contenido del aparato eléctrico y que aún después de ampliada la denuncia no se observaron resultados positivos en la causa ni la adopción de medidas de publicidad dirigidas a anoticiar a la población. Agrega que también es nula la sanción que se le impuso por no haber localizado el transformador ni haber puesto a la comunidad en conocimiento del hecho, en tanto tales hechos no formaron parte de la imputación. Entiende que es antojadizo que se le exija la difusión del hecho a través de un medio de comunicación masiva y que cumplió con su obligación al poner en conocimiento al órgano de contralor y a las autoridades policiales. Resalta que la demandada ha violado su derecho de defensa al imponerle una sanción con sustento en una conducta que no se encuentra tipificada. Aduce (a diferencia de lo postulado en la pieza recursiva) que oportunamente ofreció prueba en el procedimiento administrativo, y que el ente de contralor desestimó tácitamente su producción. Indica que de la comparación de las resoluciones 453/2007 y 740/2004 se desprende claramente que no existe identidad entre el objeto de investigación y la sanción impuesta, por lo que debe confirmarse la sentencia. II. No cabe dar acogida al recurso articulado. 1. A tenor del modo en que han quedado planteadas ante esta alzada las divergentes visiones de las partes litigantes, frente a la argumentación seguida por la entonces sentenciante de grado, la cuestión a dilucidar pasa por determinar si el incumplimiento que le fuera enrostrado a la distribuidora eléctrica por el Órgano de Control, deriva de una obligación prevista por el marco regulatorio contractual del servicio o si contrariamente el deber que se juzgó incumplido fue delineado durante el desarrollo del proceso sumarial, sin que mediara una previa tipificación de la conducta que (omitida por la distribuidora) fuera a la postre sancionada. Mediante las resoluciones 740/2004 y 101/2006 el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (en adelante OCEBA) aplicó, en el marco del expte. adm. 2.429-2.372/2004, a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A -en adelante EDEA S.A "...una multa complementaria de $ 55.000 por no declarar, al momento de denunciar ante las autoridades policiales, que el transformador sustraído en la Subestación 1047, emplazada en la calle sin nombre casi L. Kraglievich (ex Strauss), en el paraje denominado Villa Fray Mamerto Esquiú, de la ciudad de Mar del Plata, contenía sustancia contaminante PCB y por no llevar a cabo las acciones preventivas tendientes a su localización y puesta en conocimiento de la comunidad...". Con rotundidad, el a quo juzgó que las mentadas resoluciones se encontraban viciadas, apuntalando su razonamiento en las siguientes consideraciones: (a) la conducta que se le exigiera a la prestadora y motivara la sanción no resultaba una derivación razonada y tempestiva de las normas contractuales y regulatorias citadas en los considerandos de los actos impugnados; (b) los elementos constitutivos de la falta luego sancionada se fueron configurando no a partir de una reglamentación específica en la materia o conforme previos antecedentes conocidos por los operadores del servicio, sino de acuerdo a las constancias obtenidas en el propio trámite sumarial; (c) lo anterior desconocía los principios que rigen el derecho administrativo sancionador en cuanto exigen que la conducta reprochada debe encontrarse subsumida en las normas legales que tipifican la falta; y (d) con ello se había violado el derecho de defensa de EDEA S.A. El apelante, aduce que la sanción impuesta a EDEA S.A se fundamenta en el incumplimiento de los arts. 15 y 35 , ley 11769, art. 28 del Contrato de Concesión y arts. 6.3, 6.4 del sub anexo D del acuerdo referido, y que (a diferencia de lo que se desprende del pronunciamiento impugnado) no podría predicarse la vigencia del principio de "tipicidad" a la hora de determinar las conductas generadoras de responsabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador (según Fallos de la Corte Sup., que individualiza), sino que el análisis debería practicarse a la luz de los principios y pautas legales propias del derecho administrativo. 2. No he de pasar por alto que el Máximo Tribunal Federal, desde antaño, ha sostenido que las prerrogativas sancionatorias de la administración no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas, derivando de tal conclusión la inaplicabilidad en torno de las reseñadas prerrogativas de los principios rectores del derecho penal. Tal construcción jurisprudencial ha sido editada en los Fallos que cita el apelante en su memorial (excepto en Fallos 305:226 que no se refiere a la materia analizada), empero la mentada doctrina no ha descartado de modo directo y expreso la vigencia del principio de tipicidad en el ámbito sancionatorio administrativo. Adviértase que tanto en Fallos 203:399 , 256:97 y 320:1765 , la Corte Sup., desechó el argumento de aplicación de las normas de prescripción contenidas en el Código Penal en el ámbito analizado, y en Fallos 310:316 y 310:1092 hizo lo propio respecto del principio de prevalencia, ley más benigna en los procedimientos disciplinarios. Por su parte, en Fallos 251:343 y 261:118 , el Máximo Tribunal convalidó la aplicación de sanciones no contempladas en la legislación penal, pero perfectamente delineadas por la normativa aplicable a los casos examinados. En resumen, la lectura que postula el apelante sobre la doctrina de la Corte Sup., que cita en relación con la materia analizada, extiende por fuera de los supuestos de hecho expresamente abordados por el Tribunal Federal en tales casos, una construcción jurisprudencial que, a modo de principio, se formuló en los referidos Fallos aunque no directamente vinculada a la temática de la "tipicidad" de las conductas reprochables por la Administración como condición previa para la posterior aplicación de una sanción administrativa. Para más, tanto en Fallos 251:343 , 261:118 y 322:2346 (por remisión al dictamen del procurador general), la Corte Suprema, desestimó los remedios extraordinarios planteados advirtiendo que las conductas sancionadas encuadraban en la definición contenida en normas legales que delineaban el hecho punible. Ello no es más que la verificación (con otras palabras) de la presencia del recaudo de la "tipicidad" en el accionar administrativo sancionatorio. Repárese que en el último de los Fallos citados se habla de "tipo sancionatorio". Con lo anterior pretendo contestar al razonamiento propuesto en el memorial de apelación. Si bien en el derecho administrativo sancionatorio no rigen (con todo su alcance) los principios del derecho penal, tal conclusión no puede extenderse sin más al recaudo de la "tipicidad", el que deviene (aunque con matices) exigible en dicho ámbito. Así lo patentiza el precedente de Fallos 316:855 donde la Corte Nacional reconoce la necesidad de dotar a la administración en el ámbito sancionatorio de una razonable discrecionalidad y dentro de tal parámetro admite el "carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (conf. consid. 7 del citado fallo). No otro es el temperamento seguido por nuestra Casación provincial, al sostener que la potestad sancionatoria como consecuencia de un incumplimiento contractual solo puede ejercitarse dentro del marco de los principios de legalidad y razonabilidad (conf. doct. Sup. Corte Bs. As., causa B. 55.144, "Transportes y Construcciones S.A ", sent. del 22/4/1997), lo que presupone tanto la definición precisa del incumplimiento imputado al prestador del servicio (conf. doctrina Sup. Corte Bs. As., B. 51.987 "Life ", sent. del 9/3/1993) como la subsunción de tal hecho en la norma legal que tipifica la falta (conf. doctrina Sup. Corte Bs. As., causa B. 51.093, "Rosso de Steimberg ", sent. del 6/5/1997). Con todo, desoigo entonces la postulación del recurrente en torno a la inexigibilidad del requisito de la "tipicidad" en el ámbito del derecho administrativo sancionador y, con ello, convalido el razonamiento seguido por la entonces magistrada de la instancia, quien advirtió desde tal mirador, la presencia de los vicios que le imputara a las Resoluciones impugnadas. 3. Fijada la plataforma de análisis, resta por verificar si las conductas omisivas que se le imputaron a la concesionaria responden a obligaciones asumidas en el marco regulatorio contractual al que está sujeta o si como lo sostuvo la juez de grado los elementos tipificantes de la falta se fueron configurando a partir de los antecedentes colectados en el procedimiento sumarial, sin mediar definición previa de la conducta reprochable. El acto sancionador se apontoca en los arts. 15 y 28 , ley 11769 de donde "los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control", y en tanto resulta obligación de la concesionaria "l) instalar operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia ... m) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas destinadas a la protección del medio actualmente en vigencia, como asimismo, aquellos que en el futuro se establezcan...". Para más, la resolución impugnada denuncia que la omisión incurrida importaría además, el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el art. 6.3 (prestación del servicio); 6.4 (Peligro para la Seguridad Pública) y 6.7 (preparación y acceso a documentos e información) del sub anexo "D" del contrato de concesión de servicio público que regula las normas de calidad de la prestación y sanciones (ver fs. 62/79). Siendo que el sumario fue instruido por el OCEBA, tal lo que se desprende del art. 1, resolución 453/2004 (ver fs. 18/19 expte. administrativo 2.429-2.372/2004) "...a fin de ponderar las causales que motivaran la omisión de consignar existencia de sustancia contaminante PCB en la proporción 82 ppm, en la denuncia penal formulada con motivo de la sustracción del transformador ...", del citado plexo normativo el Órgano de Control luego extrae que "...el extremo reprochable (es) que el evento cuestión podría haberse evitado si la Concesionaria hubiera denunciado en 1ª instancia, la sustancia contaminante contenida en el trasformador sustraído, de manera tal de alertar a las autoridades policiales intervinientes, y haber realizado acciones tendientes a poner en conocimiento de la comunidad el hecho, por la eventual contaminación ambiental que pudiere derivar de su hallazgo, nuevo uso en el sector eléctrico o su comercialización como chatarra..." (ver consid. 27, resolución 740/2004). No sin razón podría pensarse desde un mirador cercano a lo propuesto por el recurrente que las normas regulatorias y contractuales en que se funda la resolución impugnada constituyen "tipos abiertos" que admiten una complementación casuística que perfile las omisiones o incumplimientos reprochables. Mas tal razonar no desactiva el vicio que advirtiera el a quo, esto es, que la falta imputada ni siquiera había sido delineada en antecedentes administrativos previos que, conocidos por los operadores del servicio, hubieran permitido a la concesionaria adecuar su accionar a tales parámetros para evitar el incumplimiento a la postre reprochado. Frente a tal circunstancia, acierta el a quo en disminuir el grado de conexidad entre los mentados "tipos abiertos" contenidos en el marco regulatorio contractual y la conducta (en definitiva) enrostrada a la actora, justificante de la sanción aplicada. En un caso que presenta aristas parecidas al presente, el Tribunal Constitucional Español ha razonado en un modo similar a la argumentación seguida por el a quo. En sent. 252 del 25/7/2006, la sala 2ª del citado tribunal estimó contrario a los principios de legalidad y de taxatividad la decisión sancionadora que se funda en preceptos que incluyen conceptos jurídicos indeterminados y en cuanto remite la concreción sobre si una determinada conducta constituye infracción, al momento aplicativo de la potestad sancionadora. Ello así (se afirma) por cuanto no se garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los sancionados, quienes ignoraban las consecuencias que habrían de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como obligación, ya que no podían prever qué tipo de infracción habría de resultar de su conducta y, en consecuencia, qué sanción podría llevar ésta aparejada (conf. Documento RTC 2006\252). Y aquel ilustre Órgano ha complementado su doctrina sobre el recaudo de "tipicidad" exigiendo no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que además el acto sancionador concretice en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación, que puede ser no expresa sino implícita o razonablemente deducible, siempre que lo sea de una forma sencilla e incontrovertida (sala 1ª, sent. 113 del 29/9/2008; conf. Documento RTC 2008\113). La ausencia de deducción sencilla e incontrovertible se patentiza en la especie a tenor de los textos normativos en que se pretende fundar el accionar sancionador, merituando las omisiones que, a la sazón, se castigaran. Sea dicho que lo hasta aquí expuesto no persigue desconocer que la potestad sancionatoria resulta inherente a la Administración Pública, al constituir un componente propio de la naturaleza de la organización, indispensable como tal para asegurar la adecuada prestación del servicio público (conf. doctrina Corte Sup., Fallos 311:738 ; 319:1034 ). Sólo se desecha la validez del acto sancionatorio cuando la conducta reprochada no queda subsumida en los preceptos normativos que determinan las faltas (conf. doct. Corte Sup., Fallos 319:1034 ; Sup. Corte Bs. As., B. 56.246 "Raimondi ", sent. del 29/12/1999), en tanto la tipicidad, razonablemente interpretada, está llamada a ser en el ámbito derecho administrativo sancionador una garantía formal de justicia que opera como límite jurídico de la discrecionalidad administrativa. En esta parcela, la seguridad jurídica exige respeto al enunciado normativo que marca la zona indudable de exclusión de comportamientos; la previsibilidad conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temer a posibles condenas por actos no tipificados previamente (Tribunal Constitucional Español, sala 1ª, sent. 111 del 12/7/2004 en Documento RTC 2004/111). Desconocer tal principio o en su caso otorgarle la elasticidad que postula el OCEBA sería dejar a merced de la autoridad administrativa la posibilidad de determinar aún con posterioridad a su ejecución, la ilicitud o no de la conducta que se enjuicie y, consiguientemente vaciar de contenido las garantías que fluyen en el marco de un Estado de Derecho. III. Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Organismo de Control de la Energía de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de la juez de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda promovida por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A y anular las resoluciones 740/2004 y 101/2006 dictadas en el marco del expte. adm. 2.429-2.372/2004 (art. 59 , CPCA Bs. As.). Las costas de esta alzada deberían imponerse en el orden causado (art. 51 , CPCA Bs. As.). Voto por la negativa. Los Dres. Zampini y Monterisi por idénticos fundamentos a los brindados por el Dr. Riccitelli, votan la misma cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la C. Cont. Adm. Mar del Plata, dicta la siguiente sentencia: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Organismo de Control de la Energía de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de la juez de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda promovida por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A y anular las resoluciones 740/2004 y 101/2006 dictadas en el marco del expte. adm. 2.429-2.372/2004 (art. 59 , CPCA Bs. As.). Las costas de esta alzada se imponen en el orden causado (art. 51, inc. 1 , CPCA Bs. As.). 2. Por los trabajos de alzada, estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Origen por Secretaría.- Elio H. Riccitelli.- Nélida I. Zampini.- Ricardo D. Monterisi. (Sec.: María G. Ruffa).
"Grande BJL!!
nos quemamos el bocho con este fallo.
¿usaste busqueda avanzada en JUBA? ¿o lo encontraste poniendo EMPRESA*DISTRIBUIDORA*ATLANTICA...?
Porque lo busque de mil formas y nada (incluso de esa manera)
Saludos"
"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"
Supongo que por la materia o bien es una Camara CA o la SCBA.
Saludos, BJL.-