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Fallo Giorgetti c. Georgalos


Buenas, soy nueva aquí. Me registré ya que estoy haciendo una materia de derecho privado en la facultad y me vuelven loca con los pedidos de fallos que muchas veces son difíciles de encontrar.

Hace bastante estoy intentando ubicar el sumario o fallo completo con la siguiente carátula:

"Giorgetti Héctor R. y otros c. Georgalos Hnos. S.A."

Sé que es de la fecha 30/6/93 y el tomo 1994 página 113 explica lo que preciso pero en internet sinceramente no lo pude encontrar.


Si alguien puede ayudarme sería muyyy feliz jaja


Saludos, Jesi

Jesi89 UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 14/05/10
Fallo Giorgetti c. Georgalos

TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 1 de 1992.
Considerando: 1. Reclama la parte actora los daños y perjuicios que dice derivados de la ruptura intempestiva de un contrato de distribución.
La accionada resiste la pretensión alegando falta de acción, y negando la existencia de tal contrato. En subsidio, niega la procedencia de la indemnización y configuración de los daños, así como el modo de calcular su cuantía.
En tales condiciones, y para un mejor desarrollo expositivo, se analizarán las diversas cuestiones en capítulos diferentes y sucesivos.
2. Falta de acción
Como derivación de la regla según la cual la existencia y personalidad de la sociedad de hecho, más allá de sus limitaciones, es invocable en el ámbito de las contrataciones externas (art. 23, pár. 2°, "in fine", ley 19.550; conf. Nissen, Ricardo A., "Sociedades irregulares y de hecho", p. 77 y doctrina de notas 9 y 10, Buenos Aires, 1989, Edit. Hammurabi), aparece razonable el planteo de falta de acción por el tercero que sostiene ser demandado por una sociedad de hecho y no haber contratado con ella sino con personas físicas a título individual.
Sin embargo, en la especie tal regla no podrá tener aplicación en orden a que quien demanda y comparece al juicio no es estrictamente la sociedad de hecho sino un apoderado personal de las tres personas físicas con las que la demandada admite haber tenido alguna vinculación (ver poder de fs. 3 e invocación de personería de fs. 16, cap. I), las que a su vez alegan constituir entre sí y ser los únicos socios de la sociedad de hecho en cuestión, que dicen unida por vínculos familiares y económicos, y que actuó utilizando diversos nombres comerciales (fs. 17 vta. "in fine").
De tal suerte no aparece configurado el presupuesto de la regla referida en tanto las personas respecto de las cuales el accionado reconoce vinculación han comparecido al pleito por apoderado personal, lo que les confiere calidad de parte actuando, en definitiva, en un doble carácter; como personas físicas y como integrantes del ente ideal cuestionado.
En consecuencia, se rechazará la defensa de falta de acción.
A mayor abundamiento, y para la hipótesis --no admitida-- de considerarse demandante sólo a la sociedad, corresponde destacar:
a) Que la existencia y exteriorización de tal ente, no sujetas a rigorismo probatorio por tratarse de la justificación respecto de un tercero, resultan abonadas por el no controvertido vínculo familiar (padre y dos hijos), la actuación promiscua (ver declaraciones testimoniales de fs. 119 y 121), su continuidad ininterrumpida (ver fs. 120 vta., 121 vta., y pericia de fs. 228 vta. y 232) y la utilización de nombres de fantasía (ver informe de fs. 124 y pericia de fs. 227 y anexo de fs. 214/219).
b) Que aun en caso de no haberse exteriorizado la sociedad respecto del tercero co-contratante, la actual manifestación de los socios tendría carácter legitimante para el ente en los términos del art. 233, "in fine" del Cód. de Comercio.
c) Finalmente, en la hipótesis de que la sociedad no existiese, habiendo comparecido por apoderado personal las personas físicas co-contratantes que se atribuyeron la condición de únicos socios, el reparo a su legitimación podría importar un exceso ritual manifiesto violatorio del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y, además, vulneraría la aplicación transitiva de las doctrinas jurisprudenciales que han admitido la innecesaridad de invocar en juicio la representación social por parte del socio de hecho que compareció al mismo a título personal (conf. CNCom., sala E, 8/9/85, "Corrao, Juan c. Romanato José"), la imputación a la sociedad de hecho de lo actuado en pleito por el socio individualmente, aun contra su voluntad (sala D, 18/2/85, "Dubaniexis c. Proes") y la innecesariedad de citar formalmente al pleito a la sociedad de personas cuando han comparecido al mismo todos los socios, por reducción a sus justos límites del dogma de la personalidad jurídica (sala D, 10/5/84, "Lojo, María Luisa c. Kibudi, Moisés Roberto" --La Ley, 1984-D, 166--).
3. Vinculo contractual
La demandada niega el vínculo contractual de "distribución" sosteniendo haber sólo celebrado compraventas con los actores.
Sin embargo, juzgo que en la causa hay elementos que justifican la existencia de un vínculo contractual entre las partes, de carácter duradero, destinado a la colaboración empresarial en la colocación de los productos del fabricante, con notas de zona y exclusividad, a saber:
a) Las declaraciones testimoniales de fs. 119 (3°, 5° y 6°), 120 (3°), 120 vta. (3°), 121 vta./122 (2° y 3°), que hacen referencia a la condición de "distribuidor" de los actores, con alusiones de zona, exclusividad y publicidad, lo que se aprecia conforme al art. 456 del Cód. Procesal dada la condición de comerciantes del ramo y zona de los testigos, y la concordancia de sus declaraciones.
b) El dictamen pericial de fs. 226/233 que abona el volumen de las operaciones, las zonas, la casi absoluta exclusividad y la existencia de un control indirecto de los precios por la fabricante (fs. 228, 229 vta., 230 vta., y 232).
Al respecto, si bien no ignoro la impugnación de fs. 243/247 y el dictamen del consultor técnico de fs. 176/179, los mismos aparecen satisfactoriamente rebatidos mediante las puntualizaciones del experto en su contestación de fs. 251/260, por lo que el primero crea convicción en los términos del art. 477 del ritual. Sobre el punto cabe precisar que la falta de rúbrica de los libros de la actora, que podría ser relevante en un litigio relativo a una operación determinada entre dos partes (ámbito de los arts. 55 y 63, Cód. de Comercio), carece por sí sola de eficacia invalidante cuando se trata de probar una vinculación de tracto sucesivo que involucra a terceros si, como en la especie, existe ordenada contabilidad no rubricada, y la documentación respaldatoria emana de la propia demandada y de los terceros contratantes.
c) La pacífica y general utilización por los actores de facturas y documentación comercial con el logotipo de la demandada y con la leyenda "representante de productos Georgalos" (documental de fs. 214/219 y declaraciones testimoniales referidas), en práctica consentida por la accionada (ver fs. 9, 10 y 11 y expreso reconocimiento de fs. 37, cap. III), lo que importa la admisión por ésta de que la actora formaba parte de su sistema de distribución en forma permanente u "oficial", con las necesarias consecuencias en materia de zona y exclusividad (art. 218, inc. 4°, Cód. de Comercio).
d) La nominación de dos de los co-actores como "Distribuidores" en una circular firmada y fechada por la demandada, y expresamente reconocida por ella (ver pos. 19° de fs. 110 vta.; art. 423, Cód. Procesal).
De tal suerte corresponderá ubicar la relación entre las partes dentro de la figura contractual de la "distribución", debiendo destacarse que la eventual ausencia o mitigación de algún requisito señalado por la doctrina no empece a la conclusión ya que se trata de una materia donde debe darse prioridad a la realidad negocial y a la consistencia del vínculo (conf. CNCom., sala D, 30/5/79, "Larramendy c. Resero S. A."), pudiendo agregarse que calificada doctrina admite la diversidad y variedad de las modalidades prácticas que puede presentar el referido contrato atípico (conf. Marzorati, Osvaldo, "Sistemas de distribución comercial", p. 54, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990; Gallo, Juan Antonio, "El contrato de distribución", Derecho Empresario, t. V, p. 247).
No obsta a lo concluido la inexistencia de contratación por escrito en tanto se trata de una figura innominada y no formal (arts. 974, 1140 y 1143, Cód. Civil; conf. Marzorati, op. cit., p. 64 e), sin que la omisión de tal formalidad pueda predicar la ausencia de vínculo cuando bien pudo deberse a diversas y múltiples circunstancias (imposición de la parte dominante, confianza recíproca, reducida complejidad de la vinculación, etc.), destacándose que la prueba de las conductas supera la falta de ejemplar escrito (arts. 1191 y 1192, Cód. Civil; 209, Cód. de Comercio).
Por su lado, la confesión ficta del co-actor Ernesto Giorgetti (ver fs. 157 y resolución de fs. 123) tampoco puede hacer variar lo concluido en tanto no se dan ninguno de los presupuestos para su valoración: tanto la postura procesal asumida por aquél en el pleito, como el resto de las pruebas son contrarias al contenido de la "confesión", a lo que cabe sumar la posición de los coactores, tanto se los califique como litisconsortes o integrantes de una sociedad de hecho (art. 417, Cód. Procesal y su doctrina; ver González, Atilio, "Estudios de Derecho Procesal", p. 86, Buenos Aires, 1991).
4. Ruptura
Admitida la existencia de una relación duradera, la falta de un plazo pactado por ausencia de instrumentación impone considerar al contrato sujeto a resolución en cualquier tiempo, por la sola voluntad de una de las partes, aun sin justa causa (conf. CNCom. sala A, 18/5/90, "Bacci, Alberto c. Alinsa S. A.").
Sin embargo, la índole de la vinculación, el esfuerzo empresarial comprometido, y la buena fe, impusieron en el caso la exigencia de que la ruptura unilateral no fuera abusiva o intempestiva (art. 1071, Cód. Civil; conf. CNCom., sala B, 30/12/88, "Navun c. Embotelladora Argentina S. A." --La Ley, 1989-C, 530--; sala D, 31/5/89, "Sigal S. A. c. Sevel Argentina S. A.").
En la especie la accionada niega la ruptura pero reconoce, por un lado, que a partir de 1985 modificó su política de comercialización de productos y, por el otro, que finiquitó sus relaciones con la actora en abril de 1986.
Frente a tales admisiones, y en orden a la naturaleza del vínculo, cobra fuerza convictiva la alegación de la actora relativa a que la terminación del contrato fue decisión unilateral y sin aviso previo de la demandada, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de los comerciantes implicados de fs. 119 vta. (7°), 120 vta. (4°) y 122 vta. (5°), y a tenor de la respuesta postal de fs. 15.
Sentado ello, mal podría reputarse consentida tal ruptura sólo por el tiempo transcurrido hasta la carta documento de fs. 14 en tanto no se invocó la prescripción de la acción y el lapso razonablemente se alega consumido en negociaciones no refutadas en concreto en el responde de fs. 15.
De tal suerte, se tendrá por rota la relación al día de cierre de la cuenta simple, en forma unilateral y sin preaviso.
5. Procedencia de una indemnización
Sentado ello, el suscripto considera que la ruptura unilateral e intempestiva del contrato de autos es susceptible de producir un daño que, como tal, debe ser resarcido en la órbita del incumplimiento obligacional (arts. 511, 512, 628 y conc. del Cód. Civil; CNCom., sala D, 30/5/79, "Larramendy c. Resero S. A.," sala A, 9/8/79 "Zamora Ventas c. Técnica Comercial Hoy" --La Ley, 1979-D, 305; 1980-C, 27--).
Si bien no ignoro alguna calificada jurisprudencia que ha denegado la indemnización por ruptura en supuestos donde no había bases para determinar precios y pagos (CNCom., sala C, 5/11/81, "Maupe S. R. L. c. Ind. Tehuelche", entre otros), la misma no resulta aplicable al caso de autos donde estaban fijados los márgenes de ganancia y fechas de erogaciones (vgr. ver fs. 6 y pericia oficial), surgiendo también la permanencia del vínculo que obligaba al distribuidor a la constante adquisición de productos.
Tampoco resulta aplicable la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Automóviles Saavedra s. A. c. Fiat Argentina S. A." del 4/8/88 (LA LEY, 1989-B, 4) por las siguientes razones: a) Se trataba de un contrato de concesión para la venta de automotores, con cláusula expresa de resolución unilateral, capital amortizado y deterioro de la relación de confianza. En cambio, en la especie es un contrato de distribución de productos alimenticios, sin cláusula escrita y con diversos presupuestos de hecho: sin deterioro de la confianza ni prueba de la amortización del capital en el tiempo; b) Tal doctrina no fue conclusiva en ese caso en virtud de los términos de una aclaratoria resuelta el 24/11/88 (tercer considerando; ver Alicia Stratta, "Un fallo en suspenso", ED del 11/5/88, n° 7238, p. 1/6); c) A todo evento, no sería obligatoria por ajena al ámbito del art. 303 del Cód. Procesal, ni económica, por estar sujeta a eventual variación de criterio, sobre todo ante la nueva composición de ese Alto Tribunal.
6. Daños reclamados
a) Lucro cesante: Este rubro debe reputarse expresamente reclamado por la actora a tenor de los elementos de la fórmula polinómica propuesta a fs. 20 vta./21.
Se trata, de un elemento del daño indemnizable (art. 1069, Cód. Civil) cuya prueba surge en el caso del hecho de haberse justificado ganancias en el período anterior a la ruptura siendo, en todo caso, a cargo de la demandada la prueba de que tales ganancias se siguieron generando a pesar de la cesación (art. 377, Cód. Procesal), extremo no abonado.
Sentado ello, la fórmula polinómica referida no podrá ser admitida en tanto, como bien señala el perito a fs. 233, por un lado deben deducirse los gastos ya que el porcentaje de "ganancia" consignado a fs. 224 vta. (14,6%) no es neta sino bruta al no contemplar las erogaciones por transporte, gastos y comisiones, lo que permite estimar una ganancia "neta" de sólo el 10% (art. 165, citado).
Y, por el otro, el tiempo a computar no puede ser el pasado sino el de proyección futura de las ganancias cesadas.
A esos fines debe tenerse en cuenta el período necesario para restablecer el ciclo de operaciones (conf. Marzorati, op. cit., p. 84, c, 1), o sea el preaviso que hubiera permitido a la actora la gradual adaptación de su estructura de distribución a otro producto, o la transformación de su esfuerzo empresario hacia otro emprendimiento.
Sobre tal base, y en los términos del art. 165 "in fine" del Cód. Procesal, estimo razonable reconocer a la actora las ganancias dejadas de percibir por un lapso de dieciocho meses (comp. CNCom., sala D, 30/5/79, "Larramendy..."), computando a tal fin los valores del año 1985 dada su disponibilidad y proximidad con el período de privación de ganancias.
En consecuencia el lucro cesante se computará obteniendo la venta promedio mensual del año 1985, a valores actualizados al 1/1/86, para aplicar sobre ese monto la alícuota del 10% de ganancia y multiplicar su resultado por los 18 meses admitidos.
El importe resultante se actualizará para reparar la depreciación monetaria hasta el 31/3/91 por el índice de precios al por mayor, nivel general (INDEC).
A partir del 1/4/91, y por aplicación del art. 7 de la ley 23.928, cesará la actualización concediéndose, en su reemplazo, los intereses legales (art. 622, Cód. Civil) a la tasa de descuento ordinario del Banco Nación, tasa activa a noventa días, capitalizable trimestralmente (Plenario "Uzal S. A." del 2/10/91 --La Ley, 1991-E, 404--).
b) Enriquecimiento sin causa: frente a lo reconocido "supra", no se advierte la procedencia de un "plus" por enriquecimiento si se considera que no se encuentran reunidos la totalidad de los extremos requeridos por la doctrina para la "actio in rem verso" (conf. Borda, Guillermo, "Tratado...", "Obligaciones", t. II, n° 1696, p. 488, Buenos Aires, 1971), destacándose la existencia de otra acción.
c) Daño moral: el carácter restrictivo con que debe juzgarse esta reparación en materia contractual (CNCom., sala B, 24/7/89, "Editorial Arani S. R. L. c. Nop S. R. L." --La Ley, 1990-A, 345) y la falta de invocación y prueba de un dolo específico, o al menos de una torpeza especialmente calificada (CNCom., sala C, 25/2/84, "Rostagno c. Arco Iris") obstan al reconocimiento de este rubro.
7. En consecuencia, progresará la demanda por el lucro cesante referido en el cap. 6°, y denegará en lo demás.
8. Las costas se impondrán a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto exista en la causa cuantificación actualizada de la condena.
Por todo ello, y disposiciones legales citadas, Fallo: rechazando la falta de acción y, asimismo, haciendo lugar a la demanda en forma sustancial. En consecuencia, condeno a Georgalos Hnos. S. A. a pagar a Héctor R. Giorgetti, Irma G. Giorgetti y Héctor E. Giorgetti, dentro de los 10 días, la suma que resulte del procedimiento del cap. 6°; Impongo las costas a la demandada y difiero la regulación de los honorarios. -- Eduardo M. Favier Dubois (h.).
2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 30 de 1993.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Monti dijo:
I. Los actores --Héctor R., Irma G. y Héctor E. Giorgetti--, por medio de apoderado, demandaron a la firma Georgalos Hnos. S. A. por los daños y perjuicios provenientes de la ruptura intempestiva de un contrato de distribución. Invocaron para ello que habían mantenido durante 15 años esa relación comercial con la demandada, hasta que ésta les requirió una lista de las bocas de expendio de sus productos y comenzó a efectuar las ventas en forma directa, aprovechando de ese modo la cartera de clientes que con gran esfuerzo habían reunido los actores, eludiendo así el pago de la comisión que correspondía a ellos por la distribución. Sostuvieron que esa maniobra desencadenó el conflicto y que ante la conducta de la accionada promovían el presente litigio tendiente al resarcimiento de los daños --material y moral-- que les había causado.
La demandada resistió esa pretensión. Sostuvo que no había mantenido relación comercial con una sociedad de hecho integrada por los tres actores, sino que ese vínculo se habría desarrollado primero (hasta 1982) con el co-actor Héctor R. Giorgetti y después (a partir de 1984) se habría entablado una nueva relación con los otros dos coactores; sobre esa base esgrimió la "falta de acción" de la parte actora. Negó la existencia de un contrato que tuviera por objeto la comercialización de sus productos por parte de los dos Giorgetti y expresó que éstos compraban en firme las mercaderías, vendiéndolas luego por su cuenta y abonando con valores propios o de terceros, sin que hubiera representación ni consignación. Admitió que a partir de 1985 había modificado su "política de comercialización", pero añadió que eso no habría afectado a sus clientes ni a los Giorgetti con quienes habría finiquitado su relación en abril de 1986. Argumentó largamente sobre la improcedencia de la demanda, cuyo rechazo solicitó.
II. Trabada así la litis, el juez dictó sentencia en fs. 305/318. Destacó que el letrado que había comparecido al juicio lo había hecho como apoderado personal de las tres personas físicas con las que la demandada admitió haber tenido alguna vinculación, quienes a su vez alegaron ser los únicos integrantes de una sociedad de hecho que actuó con diversos nombres comerciales, además de los vínculos familiares que los unían (padre e hijos). Dedujo de ello que habían actuado en un doble carácter: como personas físicas y como integrantes de la sociedad de hecho en cuestión. Añadió que, de todos modos, se había comprobado en autos la existencia y exteriorización de dicha sociedad y que aun en la hipótesis de no haberse exteriorizado al tercero co-contratante, la manifestación hecha en autos tendría carácter legitimante en los términos del art. 233 "in fine" del Cód. de Comercio. Por esos y otros argumentos coadyuvantes rechazó la falta de acción alegada por la demandada.
También consideró probado un vínculo contractual duradero entre las partes, destinado a la colaboración empresarial en la colocación de los productos del fabricante, con notas de zona y exclusividad. Se basó para ello en la prueba testimonial; en el dictamen pericial contable --donde se revela el volumen de las operaciones, las zonas, la exclusividad y el control indirecto de los precios por la firma fabricante--, en los registros de la actora --que pese a su falta de rúbrica se mostraron ordenados y respaldados por documentación emanada de la demandada y de terceros--; en el hecho de haber utilizado los actores facturas y documentos comerciales con el logotipo de la demandada y la leyenda "representante de productos Georgalos", en práctica, consentida por la demandada; y, por último, en la mención de dos de los co-actores como "distribuidores" en una circular suscripta por la accionada y reconocida expresamente por su representante legal al absolver posiciones.
Señaló el juez que la falta de instrumento que acreditara por escrito el contrato no era óbice para admitir su existencia, en tanto se trata de una figura innominada y no formal.
Si bien a su entender ese contrato de distribución estaría sujeto a resolución en cualquier tiempo por la sola voluntad de una de las partes, estimó el a quo que las circunstancias imponían que la ruptura unilateral no fuese abusiva o intempestiva. Expresó que tal era el caso y admitió la procedencia de una indemnización basada en el incumplimiento obligacional. En tal carácter condenó a pagar una suma por lucro cesante, para cuya determinación consideró computable la venta promedio mensual de 1985 (año que precedió a la ruptura), a valores actualizados al 1/1/1986, para aplicar sobre ese monto una alícuota del 10% de ganancia estimada en favor de la actora, consideró que esa utilidad dejada de percibir debía devengarse por un lapso de 18 meses. Desestimó, en cambio, el reclamo por daño moral.
III. Ambas partes apelaron el fallo. La demandada, cuyos agravios consideraré en primer término a fin de preservar una metodología adecuada en el tratamiento de las cuestiones sometidas al acuerdo, procura la revocación del fallo en su totalidad y funda su recurso en fs. 335/355, escrito que fue contestado por la actora en fs. 367/373.
IV. El primer agravio de la demandada se vincula con el rechazo de su defensa de falta de acción. Reitera en su memorial las argumentaciones esgrimidas al contestar la demanda en torno de una presunta diferencia entre quienes asumieron el rol de actores en autos y los sujetos que, sucesivamente, mantuvieron relaciones comerciales con ella. Insiste en que esa vinculación tuvo lugar primero con el padre y luego con los dos hijos, pero nunca con una sociedad de hecho integrada por los tres. Señala que esta última fue quien demandó y considera que la conclusión del a quo afectaría el principio de congruencia. Añade que no discutió la existencia de aquella sociedad, pero sí que la relación comercial no fue con ella sino con la formada por los dos hermanos Giorgetti. Expresa que el art. 233 del Cód. de Comercio no es aplicable al caso y que sus defensas podrían variar según quién fuese la parte actora: si lo era Giorgetti padre, habría podido aducir la prescripción, y si fuesen los dos hijos el escaso tiempo de duración del vínculo como para aspirar a una indemnización.
A mi modo de ver, la recurrente no alcanza a rebatir los fundamentos por los cuales el a quo desestimó esta defensa, basados en la forma en que fue propuesta la demanda, las características propias de las sociedades de hecho y las pruebas específicamente referidas a la existencia de una sociedad de esa índole entre los tres coactores y otros aspectos igualmente relevantes.
A las meditadas observaciones del primer sentenciante, creo oportuno agregar que, al presentarse en autos, el apoderado de los actores enunció que promovía acción por daños y perjuicios en nombre y representación de ellos; y recién al comenzar el relato de los hechos dijo; "... mis mandantes que constituyen una sociedad de hecho unida por lazos familiares y económicos, celebraron con la demandada un contrato...". Destaco que el verbo "celebraron" se predica de los actores y no de la sociedad constituida por ellos; en el resto del escrito liminar se usa la expresión "mis mandantes". No aparece incongruente, pues, la descripción del juez en el sentido de que los actores demandaron a la vez como personas individuales y como miembros de una sociedad de hecho.
Aunque esa formulación podría parecer ambigua, es sin embargo compatible con el régimen peculiar de esta clase de sociedades, a las que la ley de la materia sólo reconoce una personalidad precaria (ver art. 22) y limitada (ver arts. 23 y 24), para decirlo con las palabras de la exposición de motivos de la ley 19.550. En ese contexto normativo, aquella formulación no puede suscitar reparos.
Cabe señalar que ese régimen particular pone especial énfasis en preservar el interés de los terceros que operan con la sociedad. Por eso se destaca la responsabilidad solidaria de ésta, de quienes contraten en su nombre y de los socios, sin que éstos puedan invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones contenidas en el contrato social (art. 23). Pero al tiempo que se evita así que los socios puedan invocar una personalidad diferenciada de la sociedad para eludir compromisos asumidos, se confiere a ésta la potestad de "ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados" (art. 23 "in fine").
Y aquí cabe preguntar "celebrados" ¿por quién? La respuesta pasa, obviamente, por el art. 24 que expresa: "en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad".
Sobre la base de estas disposiciones y de la confesión que hace la apelante al expresar agravios en el sentido de que no discute la existencia de la sociedad formada por los tres actores, el planteo que se intenta traer a esta alzada resulta francamente insustancial. Porque es indiferente que la demandada hubiese mantenido la relación comercial durante varios años con Héctor R. Giorgetti y luego con sus dos hijos (como afirmó a fs. 41), desde que uno y otros, indistintamente, podrían representar a la sociedad de hecho que formaban y actuar en su nombre (conf. art. 24, ley de sociedades). Y es claro que la propia sociedad podía "ejercer los derechos emergentes de los contratos" concluidos por aquéllos (conf. art. 23, "in fine", ley de sociedades).
Por otra parte, la dura crítica que la apelante dirige al a quo en relación a la cita del art. 233 "in fine" del Cód. de Comercio, no sólo es infundada, sino que revela un desconocimiento del derecho vigente aplicable al caso.
En efecto, sin perjuicio de las reglas específicas a las que me hube referido, es un principio general en nuestro derecho positivo la remisión a las reglas del mandato cuando se trata de fijar los alcances de las atribuciones de quienes ejercen la representación de una persona jurídica ("lato sensu"), así como el régimen de validez u oponibilidad de sus actos. Así se pone de manifiesto en los arts. 37, 1700 y 1870, inc. 3°, del Cód. Civil. Ello obedece a que nuestro codificador incluyó las reglas generales sobre representación al legislar el contrato de mandato (ver art. 1869 y su nota, Cód. citado). Excuso decir que estas normas son aplicables subsidiariamente en materia comercial (conf. art. I del Título Preliminar, Cód. de Comercio). Y dentro de este contexto, el art. 1940 del Cód. Civil contiene un reenvío a "lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones" cuando es preciso decidir a quién corresponde imputar las consecuencias del acto realizado por el representante.
No ha sido, pues, desacertada, sino pertinente, la cita del art. 233 "in fine" del Cód. de Comercio hecha en la sentencia.
Y creo también de particular relevancia en el caso, para apoyar la conclusión a que arribó el a quo, lo dispuesto en el art. 1937 del Cód. Civil. Conforme a esa directiva, la demandada no podría oponer aquí la falta de legitimación de la sociedad de hecho constituida por los tres actores --cuya existencia no controvierte--, en tanto ella "hubiere ratificado o quiera ratificar" lo que hubiesen hecho Giorgetti padre y sus hijos, sucesivamente, dada su condición de socios.
Se advierte, en síntesis, que los distintos enfoques, basados en las reglas propias de las sociedades de hecho o en los principios generales en materia de representación, coinciden en desestimar la defensa articulada por la demandada, como lo hizo el primer sentenciante.
Por lo demás, en nada se ha afectado la discrecionalidad de la accionada en cuanto al modo de proponer sus defensas, ya que nada le impedía, de estimarlo conveniente, deducir las que ahora enuncia en su expresión de agravios, haciendo las discriminaciones que creyera pertinente entre la situación de uno u otros coactores y ordenando sus planteos como mejor le pareciera, en virtud del principio de acumulación eventual de las defensas. No hay, pues, gravamen concreto susceptible de apoyar la queja que se introduce en este aspecto.
Opino, en fin, que la sentencia debe mantenerse en cuanto atañe al rechazo de la "falta de acción" opuesta por la demandada.
V. El segundo agravio de dicha parte se refiere al "vínculo contractual", que el juez consideró probado y que la apelante discute. Dice que es irrelevante el hecho de que en una circular suya se haya calificado como "distribuidores" a los Giorgetti hijos, pues la calificación dada por las partes a sus contratos no es vinculante para el juez. Cuestiona también la idoneidad del dictamen pericial y de la documentación de la actora a los fines de probar ese vínculo. Expone luego los elementos que --a su juicio-- caracterizan el contrato de distribución y que enumera así: territorialidad, control del fabricante, exclusividad y duración; dice que los dos primeros se encuentran siempre en esta clase de contratos, pero que de los antecedentes de autos no resultarían comprobados en este caso.
La queja no puede prosperar.
En primer lugar, no se trata aquí de hacer prevalecer el "nomen juris" que las partes asignaron al contrato por encima de su tipificación legal, como pretende la apelante presentar la cuestión, con cita inapropiada del art. 1326 del Cód. Civil y jurisprudencia que no viene al caso.
Por el contrario, en el "sub lite" se han controvertido los alcances de la relación comercial que las partes mantuvieron durante años. En ese contexto, el comportamiento exteriorizado por ellas en el transcurso de esa relación, en cuanto atañe a lo que se discute, resulta un dato fáctico esencial para explicar su intención al vincularse (conf. art. 218, inc. 4°, Cód. de Comercio).
Y en ese sentido no es en modo alguno indiferente que la accionada calificara como "distribuidores" de sus productos a quienes ahora pretende negarles esa calidad. Es más, no podría la firma demandada alegar --ni lo hace-- un improbable "error" al atribuir aquella calificación. Porque no sería factible que una empresa con larga trayectoria y experiencia en la plaza, pudiera ignorar el significado que la expresión aludida tiene en el "uso y práctica generalmente observados en el comercio", el cual prevalece sobre cualquier otra inteligencia que se intente asignar a las palabras (conf. art. 218, inc. 6°, Cód. de Comercio). En tales circunstancias, un hipotético error no sería invocable (art. 929, Cód. Civil).
Análogas reflexiones cabe hacer en cuanto a la eficacia probatoria asignada por el a quo a la documentación emanada de los actores que contiene la leyenda "representante de productos Georgalos". Nuevamente, no se trata aquí de una equívoca calificación dada por una de las partes, ni de una expresión unilateral y aislada. Como bien observó el juez, en criterio que comparto, se trata de una práctica constante y generalizada, pues ese logotipo aparece en toda la documentación empleada por la actora en sus transacciones con la accionada, hecho que ésta consintió a lo largo de los años, por lo que su conducta no puede pasar desapercibida a los fines de tipificar la naturaleza y los reales alcances del vínculo contractual (conf. art. 918 y su nota, Cód. Civil; art. 218, inc. 4°, Cód. de Comercio).
En lo que atañe al peritaje contable la apelante se limita a tomar sólo algunos aspectos, fraccionando las conclusiones del experto, a las que aprecia infundadas cuando le son adversas. Así si bien es cierto que el perito dijo a fs. 227 vta. que la actora "no tenía" una zona preestablecida para la venta de los productos de la demandada, como señala la apelante, ésta omite decir que en el mismo párrafo el experto advirtió que "la zona que atendía estaba circunscripta a: Mataderos, Villa Urquiza, La Matanza, Merlo". Una inteligencia global de esa respuesta, pues, impide escindir el párrafo. Y considerándolo en su integridad, acorde con otras respuestas del perito, es dable concluir que, de hecho, a través de una vinculación comercial de 15 años, la actora tenía delimitado un cierto ámbito geográfico de distribución, aunque ello no se hubiere hecho constar de un modo expreso por escrito. En tal sentido, al responder el punto "o" el propio perito alude a una identificación de zona en las facturas, mediante clave numérica, lo que es observable en las copiadas a fs. 186, 190/191 y 193/197, que tienen un casillero con la indicación "distrito" al lado del número de cliente, asimismo en el recibo copiado a fs. 221 hay un lugar precedido de la palabra "zona", también antepuesto al número de cliente.
Esos elementos de juicio aportados por el dictamen pericial y la documentación emanada de la demandada, tornan verosímil la aclaración que efectuó el coactor Héctor R. Giorgetti al contestar la sexta posición del pliego de fs. 159 en el sentido de que las zonas "fueron numeradas" por directivas de Georgalos S. A.; así como también la información que el perito contador reprodujo al responder el punto "q" en fs. 231 --proporcionada por Néstor Burllaile, contador de la actora--, en orden a que la actividad comercial de Giorgetti se desarrollaba "en forma independiente y autónoma pero condicionada a una zona determinada". Por lo demás, el listado de clientes de la actora que confeccionó el perito y obra en fs. 210/212, revela una recurrente ubicación geográfica que conincide con la indicada en la demanda y con las declaraciones de los testigos, corroborando así la existencia de una zona definida de distribución.
Ahora bien, la "exclusividad" en la comercialización de los productos fabricados por la demandada, aunque no es ya controvertida por la apelante, ha sido plenamente probada con los testimonios producidos en autos y sobre todo con el peritaje contable, donde se lee: "El perito verificó a través de la documentación que tenía ante sí que Giorgetti vendía casi en su totalidad productos de Georgalos..." (ver respuesta al punto "p" en fs. 230 vta. y también al punto "1.a" de fs. 231 y vta.). La duración de ese vínculo comercial, a lo largo de aproximadamente 15 años (ver peritaje contable: fs. 277 y vta.), tampoco suscita reparo de la demandada en esta parte de su recurso, y en todo caso, ella había admitido al contestar la demanda que Giorgetti --padre-- "comenzó" a operar en el año 1974.
En cambio, sí cuestiona la recurrente la existencia de un control del fabricante sobre el distribuidor. Al hacerlo, sin embargo, no da una razón atendible para apartar las conclusiones que sobre este punto expuso el perito contador designado en autos. Este detalló con precisión en su informe que, aunque no había un pacto explícito, ese control se llevaba a cabo a través de "listas de precios" donde se detallaban los productos que fabricaba la demandada y que la actora debía entregar a sus clientes. Si la actora --añadió el experto-- no respetaba los precios allí establecidos, sus clientes podrían quejarse al fabricante (ver respuesta al punto "n" en fs. 229 vta. y 230). Asimismo, observó el perito que "la rentabilidad de Giorgetti se establecía en los documentos comerciales que Georgalos le otorgaba y no en cobrar precios por arriba de los indicados en la lista especificada". Estos datos fueron verificados por el perito al correlacionar la facturación de Georgalos a la actora y de ésta a sus clientes, comprobando que, en ambos casos, se ceñía a la lista de precios.
Del dictamen pericial surge también cierta práctica --no escrita-- en la relación comercial entre las partes, por la cual se establecían cupos para la venta de algunos productos, de modo que no se recibían devoluciones después de cierto lapso; práctica que importaba una condición para la venta de esos productos (punto K, fs. 229). Las operaciones mantenían una frecuencia de dos partidas semanales aproximadamente (punto "11", fs. 229 vta.).
De otro lado, es un hecho admitido por la demandada que la actora efectuaba, a su costa publicidad de los productos de la fabricante (ver también punto "h" de fs. 228 vta. del peritaje contable ya citado). Esta circunstancia, así como las otras ya enunciadas, fueron corroboradas por la prueba testimonial y documental producida en la causa.
El conjunto de los elementos de juicio señalados llevan a la convicción de que, al contrario de cuanto procura sostener la apelante, el pronunciamiento del a quo ha sido acertado y congruente con los antecedentes del caso al calificar la relación jurídica "sub examen" como un contrato de distribución, con los alcances que la propia sentencia indica. Las meras negativas de la demandada o sus discrepancias con las conclusiones del peritaje contable, carecen de entidad para alterar ese resultado que, estimo, debe mantenerse en esta instancia.
VI. El último agravio que propone la demandada concierne al "quantum" de la indemnización que la sentencia pone a su cargo. Cuestiona, por un lado, la extensión del resarcimiento, pues estima que los 18 meses fijados por el juez es un lapso excesivo, ya que si la reparación estuviera destinada a sustituir el "preaviso", no podía exigirse a la fabricante que anticipara su decisión de extinguir el vínculo con esa antelación. Solicita por eso una reducción del plazo mencionado. Por otro lado, cuestiona también el margen de ganancia que se reconoce a la actora durante el lapso referido, pues considera que un 10% de utilidad neta seria muy elevado. Finalmente, solicita que se calculen los intereses a la tasa pasiva, en lugar de la activa prevista en el fallo.
No advierto en estos planteos más que una discrepancia que no rebate adecuadamente los argumentos del fallo apelado.
En cuanto al lapso fijado por el juez para el cómputo del "lucro cesante", no se hace cargo la apelante del principal fundamento enunciado en la sentencia, consistente en que la base a tener en cuenta es "el período necesario para restablecer el ciclo de operaciones". De modo tal que el "preaviso" que ha de considerarse debe estar relacionado con la adaptación gradual de la estructura empresaria del distribuidor a la nueva situación (ídem).
El paralelismo que intenta trazar la apelante con los plazos de preaviso contemplados por la legislación laboral, nada tiene que ver con la cuestión "sub lite". Aquí se trata de establecer la reparación del daño proveniente de un incumplimiento contractual, producido por la ruptura intempestiva de una relación comercial desarrollada durante 15 años, con las particularidades que se han descripto. A tal fin deben considerarse las circunstancias que rodearon este caso y la situación concreta de sus protagonistas, porque la reparación no puede pensarse en abstracto, sino adecuarse al perjuicio que la demandada causó a la actora en el contexto específico en que se hallaban, procurando "la reposición de las cosas a su estado anterior", conforme al principio que con alcance general enuncia el art. 1083, Cód. Civil.
Dentro de estos parámetros ha de tenerse en cuenta el esfuerzo empresario de la actora que derivó en una considerable cartera de clientes (ver listado de fs. 210/212), la publicidad desplegada por diferentes medios para expandir las ventas de los productos de la fabricante (ver respuesta del perito al punto h en fs. 228 vta. y testimonios de fs. 119 y sigtes.) así como la contratación de un cuerpo de cuatro vendedores (punto h "in fine" del peritaje contable), e igualmente, la dedicación casi exclusiva de la actividad de la actora en la distribución de los productos de la accionada que condujo al cierre de su negocio como consecuencia de la ruptura unilateral dispuesta por la fabricante (ver peritaje: fs. 227 vuelta).
En ese contexto, el lapso fijado por el juez para la determinación del lucro cesante aparece razonable y no suscita objeción alguna.
Otro tanto corresponde decir en punto al margen de utilidad que el sentenciante admite. Cabe aquí considerar que la diferencia con que la actora recibía los productos oscilaba en torno de un 24% de los precios de lista (ver dictamen pericial punto c de fs. 232 vta.). A su vez, entregaba esos mismos productos a sus clientes con una bonificación promedio del 11%, lo que dejaba como utilidad la diferencia entre ambas alícuotas; de allí que el perito calcula una ganancia aproximada de un 14,6%. Pero como bien observó el a quo, esa ganancia no es neta sino bruta, razón por la cual, ponderando la incidencia de los diferentes gastos, arriba a una utilidad neta del 10%.
Nada concreto y basado en las constancias de autos aduce la apelante para rebatir ese razonado criterio del juez. Las extensas alusiones a los márgenes de utilidad en el mercado de automóviles resultan totalmente fuera de lugar y nada predican sobre lo que se debate en autos. Creo, en suma, que debe confirmarse la sentencia también en este punto.
Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable, deberá modificarse lo dispuesto por el a quo y accederse a la petición de la apelante, de conformidad con el criterio que esta sala mantiene en el sentido de computar a tales fines la tasa pasiva promedio que menciona el art. 10 del dec. 941/91, reglamentario de la ley 23.928 (Conf. "Johnson y Johnson de Argentina S. A. c. La Gremial Económica seguros s/ inc. de apelación", del 28/4/92, pub. ED, 148-405). Ello así de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro s/ cobro de australes", del 3/3/92 (LA LEY, 1992-B, 216), y "López, Antonio M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/ accidente", del 10/6/92 (pub. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Nos 147/148, p. 421 --La Ley, 1992-E, 48--).
VII. Me ocuparé ahora de la apelación deducida por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 327/333, los que fueron contestados a fs. 358/366.
Los agravios de esta parte se vinculan con la cuantía del resarcimiento otorgado por el primer sentenciante. En lo que hace al lucro cesante, sostiene que deberían incrementarse el porcentaje de utilidad previsto en la sentencia (10%), elevándolo cuando menos a un 15%, dado que aquél no es habitual actualmente en el comercio. También propone extender el lapso que el juez tomó como base para calcular la privación de ganancias (18 meses), a por lo menos 2 años, lapso que la demandada reconoció que había durado la vinculación entre las partes; añade que debiera considerarse el crecimiento de la empresa, en una concepción dinámica de la actividad comercial y señala el aumento en las ventas de la actora entre 1983 y 1985.
Se agravia, asimismo, por el rechazo del "daño moral". Dice que hay un error en el fallo en cuanto alude a "su falta de invocación y prueba". En primer lugar, porque en la demanda fue expresamente solicitado; y además, agrega citando a Bustamante Alsina, porque para que se configure este tipo de daño no es necesaria una prueba específica, que a veces resultaría imposible. Luego de otras consideraciones, solicita que se incluya en la indemnización un 25% por este concepto, según lo pedido en la demanda.
En lo concerniente al "quantum" que la sentencia reconoce como reparación del lucro cesante, me remito a lo ya expresado en el punto VI, al examinar el agravio de la demandada sobre el punto. Sólo he de agregar que la actora no da fundamentos concretos referidos al "sub lite" para solicitar la elevación del porcentual estimado por el a quo como utilidad neta de la que se habría visto privada dicha parte; la genérica referencia a los márgenes habituales de ganancia en el comercio en la actualidad --extremo que no fue objeto de discusión ni prueba--, choca con el bien fundado razonamiento del juez que parte de la información precisa y circunstanciada proporcionada por el perito contador designado en autos. Igual reflexión cabe respecto del lapso previsto en la sentencia para el cálculo de la utilidad dejada de percibir por la actora. El "reconocimiento" de la demandada a que se alude en el memorial no estuvo referido a una supuesta duración futura del vínculo, sino a la vigencia pretérita de éste; la prueba demostró que la relación había sido más extensa, pero esto no puede dar derecho, sin pacto expreso alguno, a considerar que se proyectaría en el futuro por un período igual al pasado. No debe perderse de vista que ha quedado firme la sentencia en cuanto conceptualizó a esa relación como sujeta a resolución en cualquier tiempo, por la sola voluntad de una de las partes, con la sola limitación de no ser abusiva ni intempestiva. La indemnización acordada tiene como fundamento, precisamente, una ruptura de esa índole. Por lo demás, la evolución eventual de la empresa de los actores debe considerarse comprendida en la reparación establecida en el fallo, pues su incidencia en mayor medida --sin pruebas específicas-- no pasa de lo meramente hipotético y conjetural.
En suma, pienso que los agravios de la actora en relación con el lucro cesante no deben prosperar.
VIII. Otro es mi parecer en lo atinente al reclamo por daño moral. El a quo lo desestimó por considerar que no se había probado un "dolo específico" o una "torpeza especialmente calificada". Sin embargo, el art. 522 del Cód. Civil, que contempla la atribución de los jueces de condenar a la reparación del agravio moral causado por el responsable del incumplimiento contractual, no contiene esa exigencia. La inejecución "maliciosa" sólo es contemplada por el art. 521, como presupuesto de una extensión del resarcimiento a las consecuencias "mediatas". Pero el art. 522 no indica esa calificación y alude, únicamente, a la "índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso".
Desde luego, no ignoro el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual. Esta sala, en criterio que comparto, así lo ha declarado en múltiples ocasiones (vgr. in re: "Farre, Daniel E. c. Gerencial Fondo Administrador S. A. de Ahorro para Fines Determinados", 18/9/92). Ese criterio tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (Conf. Guillermo A. Borda, "La reforma de 1968 al Código Civil", p. 203; Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971). Empero, esa muy razonable restricción, no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral, cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficiente y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa. En el "sub examen", la ruptura intempestiva del contrato de distribución que había generado una prolongada relación comercial (alrededor de 15 años), decidida de manera inconsulta y unilateral por la firma fabricante, la cual, tras requerir el acceso a la cartera de clientes atendida por los actores, los ignoró y emprendió la venta directa de sus productos a dichos clientes (ver testimonios de fs. 119 vta. y 122; también peritaje contable de fs. 227 y vta.), configura un comportamiento reñido con la buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos (conf. art. 1198, Cód. Civil). Como consecuencia de ese proceder deliberado de la demandada, la actora se vio compelida a cerrar su negocio (ver peritaje contable, fs. 227 vta.). En estas circunstancias, que trascienden las "molestias" provocadas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco de las previsibles vicisitudes de la vida negocial, parece razonable admitir la viabilidad del reclamo basado en el agravio moral causado a los actores, sin que se requiera la comprobación de una específica "intención de dañar" --como insinuó el a quo--, pues en todo caso resulta suficiente el deliberado apartamiento del contrato, con menoscabo de la buena fe y manifiesta indiferencia por las legítimas expectativas de la co-contratante y de su esfuerzo en procurar una clientela que aprovechaba a ambas partes.
Ese agravio moral debe ser aquí entendido en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. esta sala, 21/9/92, en "Jakim, Horacio S. c. Amparo Cía. Argentina de seguros S. A. s/ ordinario" --La Ley, 1992-E, 585--). Habida cuenta de ello, ponderando las circunstancias del caso y la ausencia de otros elementos de juicio --que no fueron aportados por la reclamante--, estimo prudente conceder por este concepto un 10% del monto que la sentencia de primera instancia ha establecido como indemnización del daño material (lucro cesante).
IX. Por todo lo expuesto, si mi opinión fuese compartida, corresponderá confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto a la tasa de interés aplicable y la reparación del agravio moral, conforme lo expresado en los consids. VI última parte y VIII, respectivamente. Las costas de esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos, se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. Así lo voto.
El doctor Di Tella dijo:
Adhiero al voto del doctor Monti, permitiéndome agregar a sus fundamentos los que expuse al pronunciarme en los autos "Wolf, Manuel y otra c. Prado, Raúl O. y otra" (5/10/89) con respecto al resarcimiento del daño moral.
El doctor Caviglione Fraga adhiere al voto del doctor Monti.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia de fs. 305/318 en lo principal que decide, con las modificaciones en cuanto a la tasa de interés aplicable y la reparación del agravio moral, conforme lo expresado en los consids. VI última parte y VIII, respectivamente. Las costas de esta instancia se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. -- José L. Monti. -- Héctor M. Di Tella. -- Bindo B. Caviglione Fraga.

UBA
Jesi89 Ingresante Creado: 15/05/10
Mil gracias!!

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