C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª
23/05/2002
Cáceres, Cristian Eduardo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.-
Y Vistos:
El punto l de la resolución de fs. 4/14 vta. del presente incidente, que decretó el procesamiento de Cristian E. Cáceres, por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo, calificado por haber sido cometido en poblado, y en banda, y por haber sido de mercaderías en tránsito (arts. 45 y 167, incs. 2 y 4, este último en función del art. 163, inc. 5, del CPen.), ha sido recurrido por la defensora oficial del encausado.
Se le atribuye al nombrado el haber junto a Oscar E. Lenguaza y a dos o tres sujetos más aún no identificados, sustraído del interior de la camioneta marca Ford 4000, dominio SJU- 688, una caja de cartón conteniendo ropa -la que se encuentra detallada a fs. 4- y un cajón de madera con varios elementos allí también descriptos, propiedad de Marina Aban Aban y de Angélica Rodríguez. Que en tal circunstancia las nombradas arribaban junto a otras personas a la feria sita en la calle Iriarte y Luna, de esta ciudad, en el vehículo conducido por Cristian Galli, el que transportaba las cajas respectivas. Es así que encontrándose los efectos en tránsito y habiendo llegado a su lugar de destino -la feria-, uno de los imputados se habría acercado con un arma de fuego a la cabina del vehículo en donde se encontraban Angélica Rodríguez y Rosa Ysela Fanola Chacón, a quienes las habría apuntado exigiendo la entrega del dinero, para luego también intentar apoderarse de un termo y una bolsa, propiedad de la mencionada Rodríguez. Todo ello fue presenciado por María E. Chacón. A su vez dicho accionar fue observado por la otra damnificada Aban Aban, quien inmediatamente avisó de ello a Cristian Galli, quien en la oportunidad de dirigirse a la cabina del vehículo, habría sido interceptado por la espalda por otro individuo no identificado, que le refirió "quedate quieto porque te mato", lo que así hizo. Posteriormente, la citada Aban Aban se alejó de allí junto a una empleada cuando observó que por la parte trasera de la camioneta se acercaban otros dos sujetos más -los que no fueron individualizados-, al tiempo que gritó llamando a la policía, tras lo cual los imputados huyeron con los efectos sustraídos por unas canchas de fútbol cercanas al lugar. Seguidamente se hizo presente en el lugar del hecho el personal policial, quienes luego de tomar conocimiento de lo ocurrido, realizaron un rastrillaje por las inmediaciones, observando a unas cuadras de ahí a un grupo de jóvenes que al advertir su presencia se dieron a la fuga por distintos caminos. Ante tal situación, el personal policial persiguió a quienes llevaban las dos cajas descriptas, logrando detener así en la manzana 10 de la villa 21, a Cristian E. Cáceres y a Oscar E. Lenguaza, quienes se hallaban en poder de los elementos sustraídos. Dicho suceso ocurrió el día 11 de noviembre de 2001, siendo las 6:35 aproximadamente.
Considera la sala que habrá de homologarse la resolución recurrida por haberse reunido los extremos del art. 306 del CPPN. En efecto, se cuenta en autos con las manifestaciones de los cabos Gabriel A. Juárez, y las de Esteban F. Sánchez, pertenecientes a la comisaría n. 32 de la Policía Federal Argentina, quienes refirieron en forma coincidente que mientras se hallaban cumpliendo servicio muy próximo al lugar del hecho, fueron informados por una de las damnificadas de lo ocurrido, quien luego de haberles indicado a éstos la dirección en que huyó el imputado, procedieron a perseguirlo por los pasillos de un barrio de emergencia, pudiendo observar a unas cuadras a un grupo de jóvenes que transportaban las respectivas cajas, quienes al advertir su presencia comenzaron a correr, dispersándose por distintos caminos, y logrando así detener al imputado, previo haber éste patinado y caído, debido al mal estado en que se encontraban los pasillos (fs. 34/5 y 36/7, respectivamente); las declaraciones de Marina Aban Aban de fs. 17/vta. y fs. 63, las de Angélica Rodríguez de fs. 18 y fs. 65, las de María E. Rodríguez Chacón de Fanola de fs. 77, las de Rosa Ysela Fanola Chacón de fs. 78, las de Amparo R. Choque Aban de fs. 81, las de Cristian Galli de fs. 16 y fs. 64/vta., quienes relataron las circunstancias que rodearon al hecho materia de investigación; el acta de detención y secuestro de fs. 4/6; el croquis del lugar del hecho de fs. 8; el informe pericial sobre los efectos sustraídos de fs. 36, 38 y 39; y las vistas fotográficas de fs. 54, y fs. 66/7; todo lo cual, conforma un cuadro cargoso que permite tener por acreditada la conducta ilícita que se le reprocha a Cristian E. Cáceres, máxime que se ha podido acreditar que la mercadería secuestrada en su poder se corresponde a la sustraída momentos antes, lo cual permite con el grado de provisoriedad exigido por el art. 306 del CPPN., considerarlo coautor del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Marina Aban Aban y de Angélica Rodríguez, ello sin perjuicio del resultado que arrojen las medidas ordenadas a fs. 130 (rueda de reconocimiento y ampliación de las declaraciones testimoniales de los policías).
Por ello, el tribunal resuelve: confirmar el punto l de la resolución de fs. 4/14 vta. del presente incidente, que decretó el procesamiento de Cristian E. Cáceres, por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo calificado (arts. 45 y 167, incs. 2 y 4, este último en función del art. 163, inc. 5, del CPen. y 306 del CPPN.), sin perjuicio de la calificación legal que en Sentencia corresponda. Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva la presente de atenta nota de envío. Edgardo A. Donna (en disidencia parcial).- Guillermo R. Navarro.- Mario Filozof. (Sec.: Manuel J. Gorostiaga).
DISIDENCIA DEL DR. DONNA.-
Si bien comparto el análisis de los hechos efectuados por mis colegas de sala, considero que la calificación legal escogida no es la correcta, en base a dos motivos: el primero que no es posible hablar de doble calificación, ya que ella no está prevista en la ley, de modo que eventualmente, sólo deberá servir como un agravamiento del injusto y por ende de la pena. En segundo lugar, ya he dicho en la causa n. 11.720, "Marcos Diego Ferrando", del 13/7/1999, que la calificante de banda es equivalente a la asociación ilícita. Por ese motivo, entiendo debe calificarse el hecho atribuido a Cristian E. Cáceres, sólo como robo agravado en base al art. 167, inc. 4, en función con el art. 163, inc. 5, del CPen., esto es robo agravado por ser de mercaderías en tránsito. Edgardo A. Donna. (Sec.: Manuel J. Gorostiaga).
C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª
23/05/2002
Cáceres, Cristian Eduardo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.-
Y Vistos:
El punto l de la resolución de fs. 4/14 vta. del presente incidente, que decretó el procesamiento de Cristian E. Cáceres, por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo, calificado por haber sido cometido en poblado, y en banda, y por haber sido de mercaderías en tránsito (arts. 45 y 167, incs. 2 y 4, este último en función del art. 163, inc. 5, del CPen.), ha sido recurrido por la defensora oficial del encausado.
Se le atribuye al nombrado el haber junto a Oscar E. Lenguaza y a dos o tres sujetos más aún no identificados, sustraído del interior de la camioneta marca Ford 4000, dominio SJU- 688, una caja de cartón conteniendo ropa -la que se encuentra detallada a fs. 4- y un cajón de madera con varios elementos allí también descriptos, propiedad de Marina Aban Aban y de Angélica Rodríguez. Que en tal circunstancia las nombradas arribaban junto a otras personas a la feria sita en la calle Iriarte y Luna, de esta ciudad, en el vehículo conducido por Cristian Galli, el que transportaba las cajas respectivas. Es así que encontrándose los efectos en tránsito y habiendo llegado a su lugar de destino -la feria-, uno de los imputados se habría acercado con un arma de fuego a la cabina del vehículo en donde se encontraban Angélica Rodríguez y Rosa Ysela Fanola Chacón, a quienes las habría apuntado exigiendo la entrega del dinero, para luego también intentar apoderarse de un termo y una bolsa, propiedad de la mencionada Rodríguez. Todo ello fue presenciado por María E. Chacón. A su vez dicho accionar fue observado por la otra damnificada Aban Aban, quien inmediatamente avisó de ello a Cristian Galli, quien en la oportunidad de dirigirse a la cabina del vehículo, habría sido interceptado por la espalda por otro individuo no identificado, que le refirió "quedate quieto porque te mato", lo que así hizo. Posteriormente, la citada Aban Aban se alejó de allí junto a una empleada cuando observó que por la parte trasera de la camioneta se acercaban otros dos sujetos más -los que no fueron individualizados-, al tiempo que gritó llamando a la policía, tras lo cual los imputados huyeron con los efectos sustraídos por unas canchas de fútbol cercanas al lugar. Seguidamente se hizo presente en el lugar del hecho el personal policial, quienes luego de tomar conocimiento de lo ocurrido, realizaron un rastrillaje por las inmediaciones, observando a unas cuadras de ahí a un grupo de jóvenes que al advertir su presencia se dieron a la fuga por distintos caminos. Ante tal situación, el personal policial persiguió a quienes llevaban las dos cajas descriptas, logrando detener así en la manzana 10 de la villa 21, a Cristian E. Cáceres y a Oscar E. Lenguaza, quienes se hallaban en poder de los elementos sustraídos. Dicho suceso ocurrió el día 11 de noviembre de 2001, siendo las 6:35 aproximadamente.
Considera la sala que habrá de homologarse la resolución recurrida por haberse reunido los extremos del art. 306 del CPPN. En efecto, se cuenta en autos con las manifestaciones de los cabos Gabriel A. Juárez, y las de Esteban F. Sánchez, pertenecientes a la comisaría n. 32 de la Policía Federal Argentina, quienes refirieron en forma coincidente que mientras se hallaban cumpliendo servicio muy próximo al lugar del hecho, fueron informados por una de las damnificadas de lo ocurrido, quien luego de haberles indicado a éstos la dirección en que huyó el imputado, procedieron a perseguirlo por los pasillos de un barrio de emergencia, pudiendo observar a unas cuadras a un grupo de jóvenes que transportaban las respectivas cajas, quienes al advertir su presencia comenzaron a correr, dispersándose por distintos caminos, y logrando así detener al imputado, previo haber éste patinado y caído, debido al mal estado en que se encontraban los pasillos (fs. 34/5 y 36/7, respectivamente); las declaraciones de Marina Aban Aban de fs. 17/vta. y fs. 63, las de Angélica Rodríguez de fs. 18 y fs. 65, las de María E. Rodríguez Chacón de Fanola de fs. 77, las de Rosa Ysela Fanola Chacón de fs. 78, las de Amparo R. Choque Aban de fs. 81, las de Cristian Galli de fs. 16 y fs. 64/vta., quienes relataron las circunstancias que rodearon al hecho materia de investigación; el acta de detención y secuestro de fs. 4/6; el croquis del lugar del hecho de fs. 8; el informe pericial sobre los efectos sustraídos de fs. 36, 38 y 39; y las vistas fotográficas de fs. 54, y fs. 66/7; todo lo cual, conforma un cuadro cargoso que permite tener por acreditada la conducta ilícita que se le reprocha a Cristian E. Cáceres, máxime que se ha podido acreditar que la mercadería secuestrada en su poder se corresponde a la sustraída momentos antes, lo cual permite con el grado de provisoriedad exigido por el art. 306 del CPPN., considerarlo coautor del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Marina Aban Aban y de Angélica Rodríguez, ello sin perjuicio del resultado que arrojen las medidas ordenadas a fs. 130 (rueda de reconocimiento y ampliación de las declaraciones testimoniales de los policías).
Por ello, el tribunal resuelve: confirmar el punto l de la resolución de fs. 4/14 vta. del presente incidente, que decretó el procesamiento de Cristian E. Cáceres, por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo calificado (arts. 45 y 167, incs. 2 y 4, este último en función del art. 163, inc. 5, del CPen. y 306 del CPPN.), sin perjuicio de la calificación legal que en Sentencia corresponda. Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva la presente de atenta nota de envío. Edgardo A. Donna (en disidencia parcial).- Guillermo R. Navarro.- Mario Filozof. (Sec.: Manuel J. Gorostiaga).
DISIDENCIA DEL DR. DONNA.-
Si bien comparto el análisis de los hechos efectuados por mis colegas de sala, considero que la calificación legal escogida no es la correcta, en base a dos motivos: el primero que no es posible hablar de doble calificación, ya que ella no está prevista en la ley, de modo que eventualmente, sólo deberá servir como un agravamiento del injusto y por ende de la pena. En segundo lugar, ya he dicho en la causa n. 11.720, "Marcos Diego Ferrando", del 13/7/1999, que la calificante de banda es equivalente a la asociación ilícita. Por ese motivo, entiendo debe calificarse el hecho atribuido a Cristian E. Cáceres, sólo como robo agravado en base al art. 167, inc. 4, en función con el art. 163, inc. 5, del CPen., esto es robo agravado por ser de mercaderías en tránsito. Edgardo A. Donna. (Sec.: Manuel J. Gorostiaga).
Saludos.
PD: El art. que citás es "163" y no "165".