INCIDENTE DE NULIDAD CPCC de Cba.
Extemporaneidad. DERECHO DE DEFENSA. Vio¬lación. ADMISIBILIDAD. Citación inicial a domi¬cilio erróneamente denunciado. Procedencia
Reseña:
1- La ley formal exige como recaudo de Administrativo¬sibilidad de la pretensión anulatoria (art. 77, CPC) expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Las nulidades procesales no están instru¬mentadas en el solo interés de que se obser¬ve la ley, sino en asegurar el derecho de defensa en juicio de los justiciables.
2- Cabe señalar que los distintos plazos para contestar demanda y oponer excepciones respecto del previsto legalmente para articu¬lar el incidente de nulidad pueden restringir el derecho de defensa del demandado, a la par que pueden limitar su ulterior accionar por haber establecido ya el contenido de su defensa. Esta solución puede entenderse como demasiado amplia. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguardado (art 18, CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ser rechazado. En su caso, cabrá la imposición de costas, regula¬ción de honorarios, sanciones por litigar mali¬ciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado y responsabili¬dades civiles que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal.
3- En la especie, se coincide plenamente con la solución acordada por el sentenciante, pues surge que los actos procesales llevados a cabo en el proceso han sido notificados al demandado a un domicilio erróneamente denunciado, circunstancia que torna nulo el procedimiento.
Cámara 4a. Civil y Comercial de Cba. 6/12/05. Auto Interlocutorio N° 571. (Trib. de origen: Juz. 22 CC Cba). “Cooperativa de Obras, Servicios Públi¬cos, Consumo y Vivienda "Norcor" Ltda c/Franchini, Luís Diego - Otros títulos ejecutivos -Recurso de Apelación"
Fallo completo:
Córdoba, 6 de diciembre de 2005
Y CONSIDERANDO:
I. El incidentísta comparece luego de dictada sentencia y encontrándose ésta en estado de ejecu¬ción, deduciendo incidente de nulidad a partir del decreto de fecha 19/4/99 de autos y sus consecuen¬tes, arguyendo que no se le ha notificado ninguna actuación a su domicilio real, por lo que no tuvo conocimiento del pleito.
II. El señor juez a quo, mediante AI N° 711, de fecha 15/10/03, hizo lugar al incidente planteado, declarando nulas las actua¬ciones.
III. Se queja en esta Sede la actora, pues aduce que no pudo haberse hecho lugar al planteo nulidificatorio en razón de haberse deducido el mismo en forma extemporánea.
IV. Cierto es que la ley formal exige, como recaudo de admisibilidad de la pretensión anulatoria (art. 77, CPC), expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obte¬ner la declaración de nulidad, y mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Cabe dejar sentado que las nulidades procesales no están instrumentadas en el solo inte¬rés de que se observe la ley sino en asegurar el Derecho¬cho de defensa en juicio de los justiciables. Adviér¬tase que los distintos plazos para contestar deman¬da y oponer excepciones, respecto del previsto legalmente para articular el incidente de nulidad (cinco días), pueden restringir el derecho de defen¬sa del demandado, a la par que pueden limitar su ulterior accionar, por haber establecido ya el conte¬nido de su defensa (conf. Palacio, Lino, "El exceso ritual en un plenario", anotando el fallo de la CNac. Com. en pleno in re "Peirano Leopoldo S. el Di Leo Ana María", 12/08/91, ED-143,701; en igual senti¬do: De Santo, Víctor, Nulidades Procesales, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 162 y ss). Es real que esta solución puede entenderse como demasiado amplia, en cuanto admisoria de los incidentes de nulidad que se plantean con estas características. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguar¬dado (art. 18, CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulterior¬mente pueda ser rechazado, máxime en el caso de autos donde el demandado ha expresado que tomó conocimiento de las actuaciones circunstancialmente, y no surge de los actuados que el nulidicente haya tenido posibilidad de conocimiento ante¬rior. En su caso, cabrá la imposición de costas, regulación de honorarios, sanciones por litigar maliciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado (art. 83, CPC) y aun responsabilidades de índole civil que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal (in re "Cardone Alejandro c/ Osear Toranzo -PVE", AI N° 234 del 13/10/99).
V. Habien¬do dejado sentado lo precedentemente señalado, en el caso de autos coincidimos plenamente con la solución acordada por el sentenciante, pues surge que los actos procesales llevados a cabo en el proceso han sido notificados al demandado a un domicilio erróneamente denunciado, circuns¬tancia que torna nulo el procedimiento. A más de la discusión acerca de cuál era el número de calle al cual se debió notificar, esto es, Zuviría 1442 ó 4442, lo real es que al demanda¬do no se le notificó a su domicilio real ningún acto procesal, pues como surge del oficio obrante a fs. 56 de autos, el mismo era Dpto. Santa María, Anizacate, V. Montenegro R. 5; ni tan siquiera se le notificó al domicilio donde se efectuó la obra, 9 de julio 5203, sino hasta la ejecución de sentencia, provocando el vicio denunciado.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apela¬ción interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios.
II) Costas a cargo de la parte vencida.
Raúl E. Fernández - Miguel Ángel Bustos Argañaras -Cristina González de la Vega de Opl»