ALGUIEN SABE DE QUE TRATA ESTE FALLO ALGUNA CONCLUSION PARA AYUDARMEEEEEEEEEEEE!!!! POR FAVORRRRR GRACIAS, CUALQUIER APORTE SIRVE MUCHOOOO.
TAMBIEN DE EL FALLO ARENERA O NOBLEZA PICARDO GRACIASSSSSSSS
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Recorré bien la sección de este link, los fallos están en las dos primeras descargas.
Estos son los fallos:
Los fallos son:
AGUILAR CARAVIA
CHEN QIBIN
AMACRI
BRUTTI
ESSO S.A.
BERNASCONI
CELULOSA
FILCROSA
LAPIDUZ
VIDEO CLUB DREAMS
POVOLO
RED HOTELERO
GEORGALOS
CENTRO DIAGNÓSTICO (solve et repete)
FAMYL
NOBLEZA PICARDO
TFABA
RINCON DE TORRES
REAL DE AZUA
SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA
Si estudias en LP, pegate una vuelta por la fotocopiadora del CED, que ahí está insúa, y arenera libertador que acá no está
El caso Arenera libertador era por el cobro de peaje a buques. El cobro de peaje para la empresa, generó gran menoscabo económico, y no se brindaba una vía alternativa para que el buque pueda arribar a destino.
IGualmente, se falla a favor del concecionario y en contra de arenera...
Insúa, no me acuerdo, si es sumamente importante, avisame que reviso las fotocopias...
MUCHISIMAS GRACIASSS ME SIRVE LA INFO QUE ME PASAS, PERO EL FALLO INSUA ES SUMAMENTE IMPORTANTEEE ASI QUE PODES PASARME ALGO ME AYUDAS UN MONTON, IGUAL DE TODOS MODOS TE AGRADEZCO, GRACIAS!!!
Te borré el post que duplicaste porque está prohibido!
Bueno, acá tengo la respuesta.
Entre parvas y parvas de libros y fotocopias lo encontré.
El fallo Insúa es de la C.S.J.N. del año 1987
Trata sobre IRRETRACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA..
Lo resumí de esta manera "No se puede crear un impueto con carácter retroactivo que afecte derechos adquiridos"
El fallo más o menos trata de lo siguiente:
Se dicta la ley 22604, y declara gravados bienes que antes se encontraban exentos, y bienes los cuales habían entrado en la declaración jurada de Insúa.
Por lo tanto, si Insúa declaró, entre otros, estos bienes de los que estaba exento del pago de tributo alguno, entonces decimos que tiene derechos adquiridos e irrevocables.
Con esta ley "22604 - Ley de emergencia sobre los activos financieros", se afectaban retroactivamente activos financieros (bienes) que estaban exentos anteriormente. Y como bien te dije, Insúa tenía un derecho adquirido habiendo presentado la declaración jurada, entonces la ley devino inconstitucional para este caso particular.
FALLO INSÚA JUAN PEDRO S/ RECURSO POR RETARDO. (1987)
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL: (realiza un enjundioso análisis del fallo)
EL FISCO NACIONAL interpone recurso extraordinario contra la sentencia (que resolvió contrariamente a sus pretensiones) de la Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO ES PROCEDENTE. :
- porque se cuestiona el alcance y la validez constitucional de una ley (ley 22604) que crea un gravamen nacional.
- Porque lo resuelto es contrario a las pretensiones del recurrente (fisco nacional).
RESEÑA DEL CASO:
1º- El actor (Insúa) formula ante la DGI un reclamo de repetición de los importes abonados en concepto de “Impuestos de Emergencia a Los Activos Financieros”.
Fundamento de tal reclamo: El gravamen creado por ley publicada en el BO en junio de 1982, vuelve retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido (al 31 de diciembre de 1981), generando menoscabo a sus derechos adquiridos, en razón de haber ya satisfecho totalmente sus obligaciones tributarias por tal período, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha a que pretendía retrotraerse el nuevo gravamen.
ESE RECLAMO EN SEDE ADMINISTRATIVA (ANTE DGI) NO PROSPERÓ.
2º Insúa interpone “Demanda de Repetición” ante el Tribunal Fiscal.
EL TRIBUNAL FISCAL RECHAZÓ LA DEMANDA:
a) el art 167 de la ley 11683 (procedimiento tributario) le vedaba pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes tributarias (salvo que la jurisprudencia de la CSJN las hubiera descalificado por tal motivo).
b) la propia ley creadora del impuesto de emergencia a los activos financieros disponía expresamente su retracción, por lo que no conculcaba el art 3 del CC.
c) Si bien los hechos generadores de los impuestos (activos financieros, ganancias, patrimonio neto) se complementaban, no se superponían.
CÁMARA DE APELACIONES: REVOCÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL.
FUNDAMENTOS:
• Mediante la ley 22604 (de junio de 1982) se estableció un impuesto de emergencia, por única vez, aplicable sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre del año anterior, siendo sujetos pasivos las personas físicas y las sucesiones indivisas.
• En la causa ambas partes (contribuyente y fisco) aceptan el carácter retroactivo de la imposición, aunque discuten las consecuencias del hecho.
• Si bien la Corte Suprema admitió la existencia de impuestos retroactivos, tal modalidad fue limitada en supuestos en que el contribuyente hubiese oblado el gravamen conforme a la ley vigente al momento del pago.
• La ley 21282 estableció con carácter de emergencia un tributo sobre el patrimonio neto, perteneciente a los mismos sujetos pasivos señalados en el impuesto a los activos financieros. Pero EXCLUÍA de la imposición las acciones y depósitos a entidades financieras en alguna de las formas previstas en la ley de impuesto a las ganancias.
• Confirmada la sustancial correspondencia entre los Activos Financieros de la ley 22604 y los bienes exentos de la carga fiscal de la ley 21282, el nuevo gravamen funcionó como instituto contrarrestante de las franquicias tributarias existentes, como eliminación de una exención que ya había sido utilizada por el contribuyente.
• El sujeto pasivo de la obligación por su situación fiscal cumplida al oblar el gravamen conforme a la ley vigente al momento en que realizó el pago, ha quedado amparado por la doctrina de la Corte, que impide rever su tratamiento tributario por una norma posterior.
AGRAVIOS: Los agravios expresados en el recurso extraordinario por el Fisco Nacional, en su mayoría son inconducentes, ya que solo apuntan a sustentar la conveniencia de la implementación del impuesto de emergencia a los activos financieros, aspecto más propio de la política y administración financiera.
Fundamentos que harían procedente la ley 22604:
El impuesto fue establecido en plena guerra de Malvinas, lo que justificaría un gravamen de emergencia que absorbiera por única vez, parte del patrimonio de los contribuyentes para pagar las cargas extraordinarias derivadas del conflicto bélico.
Críticas al fallo de la Cámara (fallo favorable a Insúa):
a) Sería irrisorio que la ley gravara los activos financieros para el futuro, ya que en tal supuesto, los sujetos de los deberes impositivos habrían podido sustraerse de la carga fiscal, sacando de su patrimonio los bienes alcanzados por el tributo.
b) La identidad entre los impuestos al patrimonio neto y a los activos financieros, se vería desmentida, ya que por el primero se grava la totalidad del patrimonio con prescindencia de una actividad determinada, mientras que en la ley 22604 se incluye solo una parte de los bienes del patrimonio, aplicados a la obtención de una renta por medio de una inversión financiera, de lo que se desprende que no se ha suspendido ni derogado exención alguna.
Agravios que merecen ser tratados en la instancia del recurso extraordinario: (a juicio del procurador fiscal)
1º se debe analizar si las particulares características del gravamen en crisis justifican como excepción, consolidar su retroactividad.
2º si la retroacción en legislación tributaria está en pugna con nuestras garantías constitucionales.
Efecto “fuga ante el impuesto” y leyes del candado:
El estudio de los efectos económicos de los impuestos, además de los tradicionales ha tomado en cuenta modernamente entre otros, el denominado “fuga ante el impuesto”.
Consiste en la acción deliberada del contribuyente de intentar sustraerse de la imposición o morigerarla, orientando su obrar, una vez anunciado el cambio de la legislación tributaria, a no quedar encuadrado en los hechos generadores de los gravámenes, o a estarlo en la menor medida posible.
Así, la doctrina comparada ha admitido una limitada retroactividad mediante las denominadas “leyes del candado”, para abarcar en la imposición, al período temporal que requiere el trámite parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del contribuyente.
Sin perjuicio de ello, el Principio de la Irretroactividad se ha sostenido como norma de carácter general.
En algunos derechos, por permitirlo su sistema institucional, el peligro de la fuga ante el impuesto ha sido aventado, mediante la adopción de reformas tributarias y creación de gravámenes por vía de decretos leyes, con sujeción a posterior ratificación legislativa. Tal sistema evita el riesgo en cuestión respetando el principio de legalidad en relación al parlamento, y el de seguridad jurídica respecto del contribuyente, al tiempo que el decreto ley no implica retroactividad, ya que es anterior a los nuevos presupuestos de hecho.
Afirmación de la irretroactividad de la ley tributaria, como resultado de la conjunción de un plexo de principios y garantías constitucionales:
El postulado de la proscripción de la retroactividad de la ley tributaria, es el resultado de la conjunción de u plexo de principios y garantías constitucionales. Los principios de legalidad (integrado con los de certeza y seguridad jurídica), de razonabilidad de las leyes, de equidad y de inviolabilidad de la propiedad confluyen en el establecimiento de un valladar inexpugnable a los intentos de retroactividad fiscal. Solo así se puede hablar de real vigencia de un estado de derecho, en que los derechos individuales y libertades públicas se hallan efectivamente garantizados.
Se observa claramente en los ordenamientos constitucionales modernos, al menos implícitamente, el principio de la irretroactividad de las disposiciones tributarias materiales que agraven la situación de los contribuyentes, sin perjuicio de que los fundamentos sean múltiples y no siempre coincidentes, y que respecto a su alcance hay discrepancias (algunos admiten la adopción inmediata de la ley respecto de gravámenes con hecho imponible continuado o periódico), y que incluso, están quienes aceptan excepciones a la regla (fuga ante el impuesto, aplicación de la ley penal tributaria más benigna al infractor).
Conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal:
El recurso extraordinario debe declararse formalmente procedente, y la sentencia en recurso debe ser confirmada.
• Participo del criterio sobre la sustancial correspondencia entre los activos financieros de la ley 22604 con los bienes exentos de la carga fiscal establecida por la ley 21282 de impuestos al patrimonio neto.
• La Corte tiene señalado “Que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el carácter de éste, pues a tal efecto y para establecer su conformidad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera como incide el impuesto.
• No se discute la discrecionalidad legislativa en virtud de la cual se deja sin efecto en materia de impuestos una exención para el futuro, lo que se afirma es que quien realizó un acto lícito al amparo de un beneficio legal, y teniéndolo en cuenta en el cálculo de sus legítimas ganancias, no puede ser privado del mismo por una ley posterior, sin afectar el derecho de propiedad que la ley garantiza.
• Toda vez que bajo la vigencia de un sistema de excepción como el examinado, el particular cumplió con todos los requisitos, actos y obligaciones sustanciales y formales en él previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido e inadmisible su supresión por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA: Considerando:
1- Que la Cámara de Apelaciones revocó lo decidido en la instancia anterior e hizo lugar a la demanda. Contra dicho pronunciamiento, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. (por el aquo)
2- Que el remedio federal es procedente toda vez que se controvierte la inteligencia de las leyes 21282 y 22604, como también la validez constitucional de ésta última, y lo resuelto en sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contrario a las pretensiones del recurrente.
3- Que la ley 22604, publicada en el BO de junio de 1982, estableció un impuesto de emergencia que se aplica sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, cuyos titulares sean personas físicas y sucesiones indivisas.
4- Que los referidos bienes son los mismos que se encuentran exentos del impuesto al patrimonio neto creado por la ley 21282, cuya obligación por el período fiscal 1981, que incluyó el cómius de la exenciones correspondientes, fue cumplida por el actor cuando aun no se había dictado la ley 22604.
5- Que al no mediar observación al mencionado pago de dicho impuesto el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, y ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia a los activos financieros en tanto alcanza en este caso, a los bienes exentos del tributo creado por la ley 21282.
6- Que en el sentido expuesto, reproduciendo fundamentos del dictamen precedente, en tanto concordantes y vinculados directamente a lo expresado por la Corte,
Por ello, y conforme a lo dictaminado por el Procurador Fiscal (con los alcances antedichos), SE CONFIRMA EL FALLO.
(Belluscio, Fayt, Petacchi, Bacqué)
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Saludos, Polka.-
Pablo Martelli
CEO & Founder