hola! alguien me puede ayudar en este fallo sobre las distintas posiciones acerca de la carga de presentacion del titulo (prueba de la misma) y la mora del obligado cambiario???
gracias una vez mas...
1- En el caso de pagarés con cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.
2- Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.
Publicado en ED 94-332.
Fallo completo (va en dos mensajes porque es largo):
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, en Pleno (CNCom)(Pleno)
FECHA: 1981/06/17
PARTES: Kairus, José c. Romero, Héctor y otro
PUBLICACION: LA LEY, 1981-C, 281 - BCNCom., 981-6-7 - JA, 981-III-110 -ED, 94-332 - JL, 981-19-594.
Buenos Aires, Junio 17 de 1981.
Cuestión: I ** Si en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto", la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento. II. Quien tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro.
Las vocalías 2 y 9 se encuentran vacantes (art. 109 del Reglamento para la justicia nacional).
El doctor Quintana Terán dijo:
A raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 45/6 de estos autos caratulados "Kairus, José C. Romero Héctor y otro s/ejec.", a fs. 50/1 se decidió que existía contradicción entre el fallo dictado por la sala A a fs. 52 y el precedente de la sala B publicado en la colección E. D., t. 67, p. 344 (Rev. La Ley, t. 1976*D, p. 217), al que se añadió otro de la sala C. Como consecuencia de ello a fs. 56 de este juicio se convocó al tribunal en pleno para establecer, de conformidad con lo dispuesto por el art. 297 del Cód. Procesal, cual es la doctrina aplicable con relación a los puntos cuestionados, interrogante que quedó concretado en los siguientes términos: "Si en el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento"; añadiéndose la pregunta relativa a "quién tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro".
Creo oportuno destacar, en primer término, que, tal como se afirma en el pronunciamiento de fs. 50/1 de los presentes cobrados, no media contradicción entre la doctrina del fallo emanado de la sala A de fs. 42 y la sentada en el plenario dictado por este tribunal en el expediente "La Docta Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada c. García Freire, Juan A.", del 26 de abril de 1975 (Rev. La Ley, t. 1975*B, p. 756) por cuanto en dicha convocatoria no se hizo referencia alguna a los pagarés con la cláusula "sin protesto". Por lo demás **y aunque parezca sobreabundante decirlo** de haberse producido la contradicción invocada el problema no podría resolverse a través del recurso de inaplicabilidad de la ley intentado a fs. 45/6, sino al hilo de las directivas que marca el art. 303 de la ley adjetiva.
Sentado lo anterior, debo adelantar desde ahora mi opinión en el sentido de que en el pagaré con cláusula "sin protesto" y a fecha determinada la mora se configura por el solo vencimiento del plazo fijado, y que la prueba de la presentación del documento al cobro en los términos prescriptos queda suplida por una presunción legal favorable al portador; sin perjuicio del derecho del obligado de desvirtuar ese extremo, si alega que la carga ha sido incumplida, mediante elementos de convicción idóneos a ese fin. Opto, de este modo, por admitir que a la especie resultan pertinentes, a despecho de las características peculiares de la legislación cambiaría **que reclama la aplicación de sus propias normas, cuando éstas existan (Conf. CNCom., sala D, "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge s/ejec." del 12/5/78)** las previsiones contenidas en el 1er. párr. del art. 509 del Cód. Civil (v. tit. preliminar, ap. I, y art. 207, Cód. de Comercio); sin que en esta toma de posición gravite decisivamente si el domicilio de pago es el del acreedor o el del deudor **cuestión que ha dado lugar a soluciones incoincidentes en materia de derecho común**, ya que aún en el último de los supuestos enunciados la presunción que emana del art. 50 del dec.*ley 5965/63 priva de operatividad, al menos hasta que se acredite lo contrario, a la prueba de las exigencias referidas a la cooperación del acreedor para percibir su crédito, como ingrediente que integra uno de los presupuestos de hecho de la mora (v. CNCom., sala C, causas "Montalto, Antonio c. Roa, Dionisio s/sum.", del 17/7/978 y "Compañía Argentina Tintorería y Aprestos S. A. c. Pop*Mod, S.C.A. s/ord.", del 15/2/978, en donde se ha juzgado imprescindible la prueba del extremo precedentemente mencionado, dando por implícita la inexistencia de una presunción favorable al acreedor sobre su cumplimiento, a diferencia de lo que ocurre en el "subexamen").
Sin ser desafortunada, creo que la redacción de las normas que suscitan las dudas interpretativas que hoy llevan a esta convocatoria merece reparos en orden a su claridad. Aunque más no sea por razones de método expositivo parece útil transcribirlas, en lo pertinente, para lograr un más adecuado desarrollo argumental.
Dice el citado art. 50 del dec.*ley 5965/63 que "el librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula... 'sin protesto' o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de... pago para ejercer la acción regresiva". Añade después que "esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio **en el caso el pagaré (art. 103, dec.*ley cit.)** en los términos prescriptos ni dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador". Concluye el dispositivo legal expresando que "Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados".
Por su parte, el art. 40 del mentado ordenamiento preceptúa que "El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos"; agregando luego una posibilidad que para el caso resulta indiferente.
En párrafos anteriores anticipé que la redacción de las normas que regulan el problema en examen era susceptible de objeciones por su falta de claridad, derivada del hecho de no haber formulado **a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas legislativos (v. ley Panameña de 1971, art. 111; Uniform Commercial Code, sec. 3*511, ap. 5)** las precisiones que el caso requería y tal vez de la circunstancia de dar supuesta una solución no suficientemente explicada. Es así como **según algunos criterios cuya autoridad resulta incuestionable** una interpretación que se ciña a la comprensión gramatical de los textos, y que no cale en las características del "protesto" o de su falta, puede fácilmente conducir a conclusiones diversas a las que se postulan en este voto. Debió expresar la ley no sólo la obligación del portador de presentar la letra **como efectivamente lo hizo** sino además establecer a quien le incumbía la carga de demostrar que tal actividad se había llevado a cabo, o **en su caso** dejar en claro que la dispensa del protesto importa también la de presentar la letra y dar los avisos (v. Legón, Fernando A. y Baca*Castex, Raúl A., "La cláusula sin protesto", Ed. Ediar, ps. 72 y sigts., núm. 13 y nota 93 bis y sus citas; íd. Uniform. Commercial Code, sec. 3*511, ap. 5). Esas precisiones se imponían por tres motivos, ya que, por un lado, es nítida la distinción entre carga de la presentación del pagaré y prueba de esa carga, en tanto se trata de conceptos diversos que no necesariamente deben transitar por idénticos carriles, a punto tal que la primera es ineludible y la segunda puede ser objeto de consideración en caso de oposición del ejecutado, supuesta una contienda judicial (conf. Silva Garraton, Alberto Julio, "Carga de la prueba en la excepción de inhabilidad de título por falta de presentación del pagaré para su pago. Aplicación del art. 509 del Cód. Civil a la letra de cambio y pagaré", su nota en "sensus", boletín núms. 7/8, t. XV, 1975, La Plata, ps. 369/83). En segundo lugar no hay que perder de vista que siendo el pagaré **como otros títulos de crédito** "un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta (conf. Vivante, Césare, "Trattato de Diritto Commerciale", citado por Gualtieri*Winizky, "Títulos Circulatorios", p. 14), es preciso que para hacer valer ese derecho el titular tenga, exhiba o entregue, según los casos, el respectivo instrumento. En esas condiciones lo razonable es que el legitimado que posea el documento asuma el peso de demostrar que lo ha presentado para el pago, pues quien toma la inciativa de hacerlo valer (arg. art. 43, dec.*ley 5965/63), y que para el logro de sus designios indispensablemente debe llevarlo consigo **por ser "título de presentación" (v. CNCom., sala A, o Pinto, Domingo c. Ceriani, Néstor", del 24/12/79)** con adecuación a los requisitos que derivan de su ley de circulación (conf. Yadarola, "Títulos de Crédito", ed. 1961, ps. 202 y sigts.; Tema, "Títulos de Crédito", ed. 1956, p. 277), se encuentra en mejores condiciones de demostrar esas circunstancias que la persona respecto de la cual se intenta hacer efectivo al cobro del crédito que, por hipótesis, carece del instrumento. Juegan acá **con prescindencia de lo que parecería dictar una lógica elemental** consideraciones de índole práctica, que no se agotan en el problema de imponer la producción de una prueba negativa **de suyo imposible si es un hecho de carácter indefinido, o al menos diabólico si no reúne esa condición (conf. Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, p. 675, núm. 1323; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, p. 251; Eisner, Isidoro, "La prueba en el proceso civil", p. 46; Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 371, núm. 410; Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, p. 389; Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", t. I, ps. 206 y sigts.; etc.)**, ya que la solución gramaticalmente insinuada puede importar una quiebra de las costumbres del tráfico, formadas en lo que pudiera ser el curso natural y ordinario de las cosas. Aunque parezca risueño, no tengo en mi memoria recuerdo de persona alguna que obligada cambiariamente haya previsto para el día del vencimiento de una letra permanecer en su domicilio, desde el alba hasta el ocaso, rodeada de quienes puedan dar fe el día de mañana de que su acreedor no ha concurrido a reclamarle el pago, para de ese modo remontar airosamente las disvaliosas consecuencias que se siguen del impago de la deuda.
En concordancia con los argumentos desarrollados resta por añadir, en tercer lugar, que aunque la cuestión haya dado pie a soluciones encontradas en este tribunal (v. entre otros, CNCom., sala A, en E. D., t. 79, p. 263 (Rev. La Ley, t. 1978*C, p. 238) y fallos cits. de la sala C, que integro), y antes de ahora en otros **en donde el problema ha sido superado (conf. CNCiv., en pleno. "in re": "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan, Carlos y otra", publicado en Rev. LA LEY, t. 1980*B, p. 123, existe autorizada doctrina y jurisprudencia **que en lo personal comparto** inclinada hacia la solución de que el acreedor debe demostrar que ha comparecido al domicilio del deudor a los fines de su constitución en mora en aquellas obligaciones que, aun siendo de plazo cierto y determinado, son pagaderas en el domicilio de este último, entre tanto para su cumplimiento requieren la cooperación del "accipiens", por ser esa colaboración un presupuesto que lógica y cronológicamente constituye un antecedente de hecho indispensable para que el obligado caiga en la situación que contempla el art. 509 del Cód. Civil. La sala C que integro ha tenido oportunidad de manifestar en diversas ocasiones ese criterio, y para evitar cansa doras repeticiones me remito a lo dicho en los autos, ya citados, "Montalto, Antonio c. Roa, Dionisio s/ sumario", del 17/7/978 y "Compañía Argentina Tintorería y Aprestos S. A. c. Pop*Mod S. C. A. s/ ordinario", del 15/2/978, por ser causas en las que obran frondosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
En suma, si lo que el legislador tuvo en mira es promover conductas que de algún modo chocan con lo que es el común y ordinario acontecer, y al propio tiempo agrava la situación del deudor, debió decirlo mas clara y explícitamente, para ahorrar de ese modo disímiles interpretaciones, que en ningún caso pueden estimarse definitivamente infundadas.
Es cierto que ni el art. 40, ni tampoco el que lleva el núm. 50 del dec.*ley 5965/63, predican acerca de quien tiene la carga de la prueba de la presentación del título, aunque con relación al primero la solución pudiera quedar incipientemente sugerida por las consideraciones vertidas en párrafos anteriores. En cuanto al restante precepto **cuya parcial transcripción se efectuó** no resulta dudoso que consagra una inversión en la carga de la prueba, en tanto afirma que la misma le incumbe a quien invoca contra el portador la inobservancia de los términos. Lo que es dudoso, en cambio, es el alcance con el que se proyecta la presunción legal. La mayoría de los autores transita este tema, no obstante los anfibológicos términos en que se expresa la ley, haciendo una somera referencia al principio de inversión de la carga de la prueba, sin detenerse mayormente (quizá por darlo por supuesto) en el límite en el cual termina la solución legal. Sobre el particular he de volver más adelante. Por ahora sólo quiero destacar que una interpretación que seduce es la realizada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, sala Civil y Comercial núm. II, en el fallo dictado con fecha 7 de diciembre de 1977, en autos "Banco Nacional de Desarrollo c. Dinardi, Juan J. (h.) s/ ejecutivo", por ser aparentemente la que más se compadece con la redacción adoptada en el recordado art. 50. Dicha interpretación, empero, creo que no es conveniente seguirla **por lo que en considerandos siguientes he de decir**, en la medida en que se desentiende de otras alternativas posibles y de ciertos principios que para el derecho comercial en general y el cambiario en particular contribuyen a darle un perfil propio, que, bajo algunos aspectos, lo diferencian del derecho común (fundamentalmente, la confianza de que las relaciones han de desenvolverse dentro de una dinámica y rapidez que excluyen la observancia de formalidades o preconstitución de pruebas para garantizar la concreción y seguridad de los negocios).
Dijo la aludida sala **la IIª** que la inversión de la carga de la prueba contendida en el art. 50 debe entenderse referida únicamente al deber del tenedor de presentar el documento en el plazo que prescribe el art. 40 del dec.*ley 5965/63,"ya que lo contrario **es decir, que la presunción que consagra se extiende a la presentación misma** equivaldría a exigir del deudor la demostración de un hecho negativo. En síntesis, que demostrada por el acreedor la presentación al cobro, se presume que fue realizada en término, salvo que el obligado acreditara lo contrario".
De atenerse a la redacción del art. 50 la comprensión meramente gramatical del problema resulta a primera vista convincente. En efecto: a riesgo de ser reiterativo reproduciré la norma involucrada. Dice ella: "Esta cláusula **la 'sin protesto'** no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador".
En orden a la precedente transcripción es dable pensar que la palabra "términos" está empleada como sinónimo de "plazos" y circunscripta a ese concepto, pues a ese fin basta con remitirse a las fuentes que inspiraron el art. 50; del dec.*ley 5965/63 (v. Proyecto Yadarola, art. 50; Reglamento Uniforme de La Haya del 23 de julio de 1912, art. 45; Ley Uniforme de Ginebra, art. 46; Ley Italiana, del 14 de diciembre de 1993, art. 53; tc.; v. Cámara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, ps. 159 y sigts., núm. 43 y sigts., t. III, p. 671 y nota núm. 55). Ahora bien, si ese es el alcance de la aludida expresión no parece aventurado sostener que a decir la ley que la prueba de la inobservancia de los términos **léase plazos** incumbe a quien la invoca contra el portador, está excluyendo implícitamente de la inversión de la carga probatoria a la "presentación" en si misma, no sólo porque de otro modo debió incluirla (así lo aconsejaría una elemental técnica legislativa), sino también por cuanto la hipótesis legal representaría para el obligado demostrar un hecho negativo, dificultoso o imposible, según sea el caso. Y si este aserto adquiere alguna validez para aquellas obligaciones que se transmiten mediante mecanismos en donde la persona del sucesor singular es fehacientemente individualizada (arts. 1434, 1459 y concs., Cód. Civil), con mayor razón aun cobraría vigencia en los supuestos en los cuales **por haber nacido el título con vocación y aptitudes para circular** la persona del tenedor recién se exterioriza y conoce con la presentación del documento al tiempo de hacerse efectiva la aceptación o el pago (v. CNFed., sala II civil y com., "Gas del Estado c. Bodegas y Viñedos Giol E. E. I. C. s/ cobro", del 10/6/977).
Tal modo de resolver el problema no es sin embargo el que "mejor se compadece con el instituto de la cláusula 'sin protesto', pues lo desnaturaliza, a poco que se advierta que deja prácticamente sin sentido sus designios. Para llegar a la solución contraria a la analizada **que es la que mantienen las salas A, C y D de este tribunal (v. entre otras muchas: "Schicht, José c. Gómez, Miguel A.", del 13*9*978; "Bouggi, Leopoldo Américo c. García Paulino", del 26/10/977 y "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge" del 12/5/978)** no es necesario apartarse ni un ápice del texto legal, que aun de reputárselo insuficiente debe ser armonizado con el espíritu de la ley, con concreta indagación de los motivos que la determinaron, o sea los fines a que tiende, por ser la razón que la justifica (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado", t. I, p. 40, núms. 3 y 4, ap. b).
Por de pronto hay que reparar en que el mentado artículo 50, al invertir la carga de la prueba y crear una presunción favorable al portador no la circunscribe a dicha presunción únicamente a los términos, como si fueran éstos en todos los casos una modalidad siempre posterior a la presentación del pagaré pues no puede perderse de vista que dentro de esos plazos **no siendo exigible la aceptación** se encuentra el del propio vencimiento que es una de las oportunidades en que el tenedor debe cumplir con su carga. Si bien presentación y plazo son conceptos naturalmente escindibles, en tanto se originan en circunstancias distintas y responden a exigencias diversas, no puede olvidarse que cuando el pagaré se exhibe al deudor para su cobro en ocasión coincidente con la de su vencimiento, el apuntado distingo pierde en los hechos gran parte de su significado, el que sólo es posible rescatar merced a una comprensión lógica. De tal modo se llega a una suerte de superposición o coincidencia, que decir que no se observaron los términos equivale tanto como sostener que el documento mismo no fue presentado (v. Williams, Jorge N., "Dispensa convencional del protesto", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año 2, núm. 12, 1969, p. 701, espc. p. 710, núm. XIX) y resultaría caprichoso que la ley, en esa hipótesis, proveyera una solución diferente **no obstante la igualdad de fines** según que el acreedor haga uso de una u otra de las alternativas que prevé el art. 40 del ordenamiento en estudio.
Por lo demás, para establecer si algún acto se cumple fuera de tiempo es menester contar por lo menos con una referencia que permita efectuar el cómius **también las distancias se miden así** y a ese parámetro, ciertamente, no lo proveería una presentación en abstracto, desentendida de todo hito o punto temporal, y así es como el ordenamiento que en esta materia nos rige, probablemente haciéndose cargo de esa circunstancia, contempla en esta hipótesis **a diferencia de lo que podría ocurrir en los instrumentos concebidos a la vista** oportunidades de antemano establecidas (art. 40, rec. cit.). Afirmar que la cláusula "sin protesto" no libera de presentar la letra en los términos prescriptos y abrir la concreta posibilidad de cuestionar esos términos, callando lo relativo a la presentación misma (la norma no predica nada sobre el particular) es dar por supuesto que para que un plazo haya transcurrido debió haber acaecido el antecedente lógico que autorice a comiusrlo. Pienso, por lo tanto, que para sostener que alguna actividad se llevó a cabo fuera de un determinado tiempo resulta insoslayable que la misma haya realmente ocurrido, o que **en su caso** se la de por tal presuntivamente. De otra manera sería más razonable autorizar que se enjuicie la presentación misma para de ese modo hacer decaer su consecuencia **la oportunidad** que por añadidura quedaría jugada en una misma suerte. Pero no parece ser esa la inteligencia del art. 50, que si opta por la alternativa de discutir nada más que los términos, es porque por hipótesis parte de la base de que la letra ha sido presentada. En argumentaciones que no soslayan este punto, han dicho Jean Van Ryn y Jacques Heenen ("Principes de droit commercial", Bruselas 1957, t. II, núm. 1626) que la inobservancia del plazo de presentación entraña la caducidad de los recursos, salvo con relación al aceptante y al librador que no hizo provisión. Esta sanción parece sin embargo teórica, pues la tardanza de la presentación podrá difícilmente ser probada por el deudor perseguido.
Estimo que no se opone al precedente desarrollo argumental la directiva contenida en el art. 41 del tantas veces citado dec.*ley, en tanto conserva vigencia la señalada distinción de "carga" y "prueba" de esa carga, al hilo de la interpretación que se postula sobre el ámbito en que se proyecta la presunción del art. 50.
Desde otro ángulo, cualesquiera hayan sido los múltiples motivos que inspiraron la creación de la cláusula "sin protesto" (v., entre otros, Williams, op. cit., p. 701; Lavigne, Roberto H. "La Cláusula Retorno sin gastos" o "sin protesto", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, núm. 25, juliodiciembre 1970, ps. 95/6; Fernández Raymundo, "Código de Comercio Comentado", ed. 1948, t. III, p. 189; etc.), es para mi claro que entre ellos no puede estar ausente el de conceder una facilidad para el portador (conf. Louis Fredericq y Raoul Debacker, "Traité de Droit Commercial", Belge, Gand 1954, t. X, p. 110, núm. 37), en tanto lo libera de una exigencia, que, aparte de gravosa (v. Roca, Eduardo A., "El uso de la cláusula sin protesto", en E. D., t. 14, p. 927; Williams Eduardo, "La letra de cambio", ed. 1930, p. 34, núm. 72), conlleva la colaboración de terceros con cuya cooperación no siempre es posible contar en el momento preciso. Es más: se ha sostenido que dispensado el protesto por una convención particular entre las partes intervinientes en la letra, debe entenderse **como una facilidad más** que no otra cosa se ha pactado que la mora automática. De allí la necesidad de no protestarla (conf. Fusaro, Bertelio, su nota "Letra de cambio sin protesto", en Rev. LA LEY, t. 132, ps. 1273/79, sec. doctrina). Pero mala o ilógica liberalidad sería la apuntada si fatalmente expusiera al acreedor **o a quien haga sus veces** a demostrar por medios más complejos y a la larga inseguros que ha llevado a cabo el presupuesto que la ley le ha autorizado omitir (v. Roblot, René, "Les effes de Commerce", Paris, 1975, p. 318, núm. 367), insinuándole, curiosamente, un resultado positivo a sus legítimas aspiraciones de cobro. En efecto: sin que sea del caso explayarse sobre la naturaleza jurídica del protesto, conviene sin embargo recordar que según el ordenamiento vigente es un medio de constatar (más bien comprobar) la negativa de la aceptación o del pago a través de un acto auténtico (art. 48, ap. 1°, dec.*ley 5965/63). Es, en definitiva, un dispositivo para acreditar una situación cambiaría insatisfecha (conf. Legón, Fernando, "Letra de Cambio y Pagaré" p. 242, núm. 94), que presupone y justifica la presentación del título por su portador (v. Legón F. A. y Baca Castex, Raúl A., "La cláusula sin protesto", Ed. Ediar, ps. 72 y sigts.); acreditando que dicho portador ha realizado las diligencias oportunas para cobrar su crédito a la persona a quien iba dirigida la letra (conf. Rubio, Jesús, "Derecho Cambiario", Madrid, 1973, p. 358, núm. 154).
Sin juzgar sobre el acierto de la solución que provee, el art. 50 autoriza de todos modos a levantar el protesto, aunque imponiendo los gastos al portador, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos previstos en los arts. 52 y 53 del dec.*ley citado. Admito que en determinadas situaciones le podría resultar conveniente al tenedor recurrir a ese procedimiento (conf. Cámara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", ed. 1970, t. II, p. 610, ap. a; Alegría, Héctor, "La cláusula sin protesto y la acción ejecutiva", en Revista Notarial, núm. 762, p. 1323; Solari, Osvaldo, "El Protesto", Ed. 1965, p. 55), y tal vez sea justa la solución, ya que el portador podría haber conservado su acción de regreso contra todos los deudores sin el protesto, de haberse dispensado el mismo por el librador (conf. Legón, Fernando A., op. cit., p. 263; Jaureguiberry, Luis María, "La letra de cambio y el pagaré", ed. 1966, p. 166, núm. 74). La ventaja de la cláusula, entonces, cuadra encontrarla fundamentalmente en el hecho de que la dispensa tiene el sentido de que la presentación **que a ciertos fines es lo que comprueba el protesto** ha sido efectivamente realizada. De otra manera la previsión legal se presenta como gratuita e injusta, en la medida en que coloca al legitimado que exhibe la letra en situación más gravosa que aquella en la cual se encuentra el beneficiario de un documento que no tiene la cláusula (v. Roblot, op. cit., loc. citada).
Para comprender más acabadamente el alcance de la solución que se propugna es menester no perder de vista en ningún momento que quien suscribe un documento en las condiciones concebidas por el art. 50 ha elegido un medio relativamente riesgoso, particularmente para los obligados indirectos (v. Tena, Felipe De J., "Títulos de crédito", ed. 3ª, p. 293, núm. 223); pero eso si, de antemano conocido y libremente elegido (autor citado precedentemente, op. cit., p. 294), con lo que siendo cauto evitará sorpresas. Debe por consiguiente, adoptar sus precauciones para hacer efectiva la deuda en el tiempo del vencimiento **precauciones que, según se verá, no necesariamente consisten en la preconstitución de prueba**, o para justificar en un estadio ulterior su decisión de pago, ya que sabe que el protesto no le será efectuado como consecuencia de la dispensa (v. Quintana Ferreyra, "La letra de cambio y el pagaré", p. 555). Por el señalado riesgo no le bastará contentarse en todos los casos con una actitud meramente expectante o pasiva, que puede sellar su suerte si el día de mañana, enfrentado a la promoción de un juicio, deja sin demostrar que el pagaré no le ha sido presentado. Conciente quizás, de las dificultades que conlleva la prueba de este último extremo, que en ciertas circunstancias puede asumir las características de un hecho negativo indefinido (v. sobre estos aspectos las convincentes reflexiones que se realizan en el voto mayoritario del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta capital, del 21 de marzo de 1980, ya citado, a los fines de persuadir sobre la relatividad de la clasificación de los hechos negativos y su prueba), el legislador autoriza un remedio simple y seguro para el deudor, que lo pone a cubierto de cualquier contingencia derivada de una actitud omisiva o reprochable del portador, inclusive de aquellas originadas en la ignorancia sobre la individualidad de este último cuando el pagaré ha circulado. Dicho remedio no es otro que la consignación cambiaria a que alude el art. 45 del dec.*ley 5965/63.
No ignoro que la consignación es una facultad del deudor, de la que puede o no hacer uso (conf. Alterini, Ameal y López Cabana, "Curso de Obligaciones", vol. I, p. 419, núm. 882), ni tampoco desconozco que una cosa es proponerse extinguir una obligación, para lo cual es apropiado recurrir a los medios que contempla este instituto (conf. art. 759, Cód. Civil) y otra distinta es la de demostrar que no se está en mora, o que esta no es imiusble. Y parece claro que para acreditar estas circunstancias no es preciso apelar a la consignación si el deudor no está interesado aun en cancelar el crédito. Sentado ese distingo conceptual no cabe caer en el error de pensar, como forzosa conclusión, que en materia cambiaria la consignación se convierte de mera facultad en un imperativo insoslayable para el obligado, pues el instituto conserva bajo estos aspectos similares características a las que tiene en el derecho común: se trata, simplemente, de conceder al deudor una opción sencilla y drástica en sus efectos para posibilitarle sortear con éxito las dificultades concernientes a la prueba de la no presentación del pagaré por su portador (conf. CNCom., sala D, fallo del 12/5/978, "Morelli María A. c. Martín Jorge s/ ejec.").
Desde otro ángulo no debe perderse de vista, por ser norma orientadora para la interpretación que se propicia, la solución acogida por el art. 52, inc. 2° del citado dec.*ley, en cuanto autoriza al portador a exigir intereses a partir del vencimiento de la letra. Ese criterio tiene explicación razonable en la medida en que se dé por supuesto que en la aludida oportunidad se ha configurado la mora del deudor (arg. art. 622, Cód. Civil), y para que ésta tenga lugar, tratándose de una deuda de las denominadas "querables" (v. CNCom., sala A, ya cit., "Pinto Domingo c. Ceriani, Néstor"), es también porque se ha dado por supuesto que el acreedor ha cumplido con la carga de presentar el título impuesta por el art. 40 del respectivo dispositivo legal.
La doctrina se ha pronunciado, en general, favorablemente con relación al criterio que aquí se sustenta, aún cuando cuadra advertir que en la mayoría de los casos los autores **al menos en lo que atañe al pagaré con vencimiento a plazo fijo** no formulan distinciones en punto a "términos" y "presentación". Merece (destacarse, sin embargo, que algunos de ellos (v. Legón y Baca Castex, op. cit., p. 72, núm. 13 y nota 93 bis), al expresar que la disposición del art. 50 provocó expectativas, habiéndose formulado diversas opiniones relativas a la manera de dar cumplimiento a la misma, añaden que "en realidad, y teniendo en cuenta que el protesto tiene por finalidad primordial constatar la presentación del documento por su tenedor, hubiera sido preferible seguir la orientación de otras legislaciones que han establecido que la dispensa del protesto importa también la dispensa de la presentación y los avisos" (conf. ley Panameña de 1917, art. 111: Uniform Negotiable Instruments. act., de 1896, sec. 111: Uniform. Commercial Code. sec. 3*551, ap. 5).
Al hilo de lo expuesto cabe inscribir **entre otros muchos más** dentro de la corriente de opinión que estima que la norma del art. 50 (o de los precedentes que le sirvieron de fundamento a éste) engendra una presunción favorable a la presentación oportuna de la letra, a Jesús Rubio (op. cit., p. 369, núm. 160); Bertelio Fusaro (op. cit., en Rev. La Ley, t. 132, p. 1273/79, sec. Doctrina); Fernando A. Legón (op. cit., p. 262/3; Luis María Jaureguiberry (op. cit., p. 164, núm. 74); Héctor Cámara (op. cit., t. II, p. 610 y nota 115, en la cual, sin embargo, expresa que el precepto legal supone que el tenedor ha afirmado que presentó la letra para su pago el día del vencimiento, añadiendo de ese modo un requisito de índole procesal que no figura en el texto del art. 50); Alberto Julio Silva Garretón (op. cit., p. 378, quien en el núm. 35, ap. c, expone un criterio similar al de Cámara, recién citado); Jorge N. Williams (op. cit., p. 701, espec. p. 710, cap. XIX); Francisco Orione ("Letra de cambio, cheque y demás papeles de comercio", ed. 1944, p. 121/22; Roberto Horacio Lavigne ("La cláusula retorno sin gastos o sin protesto", en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, núm. 25, julio 1970, ps. 94/5, cap. IV, ap. f y p. 101, cap. VI); Carlos Juan Zavala Rodríguez ("Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados", t. IV, p. 670, núm. 914), lugar en donde explícitamente sostiene que el efecto de la cláusula no está solamente en eliminar el protesto como diligencia cambiaria y condición del regreso, "sino también en eliminar la carga de la prueba de la presentación del poseedor" (Richard, Efrain Hugo y Romero Moroni, José Ignacio, "El Pagaré: recursos por falta de pa*
que mediante la inclusión de la cláusula se produce la inversión de la prueba del cumplimiento de la carga del portador de presentar el documento en el momento debido, presumiéndose "juris tantum" que el pagaré fue presentado debidamente a su vencimiento y se dieron los avisos, correspondiendo probar lo contrario a aquél que lo expresa contra el portador.
No es bueno dejar sin cita, dentro de esa línea de pensamiento, opiniones y legislaciones que **a veces explícitas y a veces no tanto** han contemplado el tema. A propósito de esto ha dicho Roblot **incursionando más allá de lo que se postula en este voto** que la falta de pago por el girado es comprobada por el presentante haciendo mención sobre el título de esta circunstancia, precisando la fecha de la presentación. Si uno de los firmantes contra el cual se ejerce el recurso pretende que la presentación no se efectuó en el plazo prescripto, el art. 150, tercer párrafo, le impone la obligación de probar la inobservancia de las prescripciones legales...sería ilógico obligar al portador a demostrar su diligencia cuando le está prohibido ("interdit") **o como en la legislación nacional, agravado al disuadirlo imponiéndole los gastos** levantar el protesto (op. cit., p. 318, núm. 367). Tal modo de comprender el problema importa anexar a la presunción de la ley un mecanismo pronto y unilateral **congruente con el principio de completividad de los títulos circulatorios** que no hace sino ratificar el sentido mismo de la dispensa y **según sea el caso** de la prohibición del protesto, que no es otro que el de proveer de un medio eficaz y expeditivo, para intentar el cobro de una deuda.
La ley general de títulos y operaciones de crédito de México de 1932, art. 141, fuente del Cód. de Comercio de Honduras de 1950 (art. 556, 2° párr.), del Cód. de Comercio de El Salvador de 1970 (art. 754, 2° párr.) y del Cód. de Comercio de Costa Rica de 1964 (art. 786, 2° párr.), sugiere una solución como la que en este voto se propicia. Y el "Uniform Commercial Code" (sec. 3*511, ap. 5), en términos lo suficientemente precisos señala que la dispensa del protesto es también una dispensa de presentación y de aviso de falta de pago (deshonor), como también cuando el protesto no es requerido.
Por el contrario, se han expedido en el sentido de que la carga de la prueba de la presentación incumbe al portador, algunos autores extranjeros. Así Giorgio De Semo ("Tratatto di Diritto Cambiario", Padua, 1963, p. 558, núm. 590, ap. b) y Agustín Vicente Gella ("Los Títulos de Crédito en la Doctrina y en el Derecho Positivo", ed. 2ª, Editora Nacional, S. A., México D. F., p. 303, ap. b y nota núm. 15, en donde sindica a la solución del art. 56 del Reglamento de Ginebra como contraria a la que él sustenta en el texto citado, en cuyo lugar expresa que negada por el obligado la presentación de la letra le corresponde al tenedor probar esa circunstancia por otros medios).
Resta por decir que la jurisprudencia de este tribunal, con la sola excepción de la sala B, ha seguido el criterio de que en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto" la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, con el agregado de que la presentación de la misma al cobro queda presumida en favor del portador, incumbiéndole al obligado la carga de probar que la presentación no fue realizada, o que se la hizo fuera de los términos prescriptos. Basta para confrontar esta afirmación remitirse a algunos de los últimos fallos dictados evitando de ese modo innecesarias repeticiones (conf. CNCom., sala A, "Schicht, José c. Gómez, Miguel A.", del 13/9/78; ídem, sala C, "Bluggi, Leopoldo Américo c. García Paulino", del 26/10/77; sala D, "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge", del 12/5/78. En contra: sala B, "Vermuelen, Miguel Angel c. Molenberg, Enrique" del 30/8/76; etcétera).
En suma, pues, y con fundamento en las consideraciones vertidas a lo largo de este pronunciamiento, voto por la afirmativa al punto 1° de la convocatoria de fs. 56, es decir que en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto" la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento. Y en cuanto al punto II **pese a las objeciones que pudieran efectuarse a la forma en que ha sido concebido el interrogante** emito mi voto en el sentido de que la carga de la prueba de la presentación del documento al cobro queda suplida por una presunción favorable al acreedor de que la misma se ha llevado a cabo; incumbiéndole al obligado demostrar que la presentación no ha sido efectuada, o que lo ha sido fuera de los términos prescriptos, si cuestiona esos extremos.
El doctor Morandi dijo:
1. ** La cuestión planteada en las actuaciones que han dado origen a este plenario, es mucho más limitada que el tema que concita la atención del cuerpo, y si bien cabe aclarar que la resolución de la sala A, que luce a fs. 42, tiene la amplia generalidad que surge de sus propios términos ("...El Tribunal tiene decidido con reiteración...", etc.), corresponde hacer notar que en la especie, se ha tratado de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, en el que figura como lugar de pago, el domicilio del deudor.
Esas circunstancias fácticas fueron las que han dado lugar a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por la contradicción existente **sobre el particular que motiva el pleito**, entre lo resuelto en la especie por la sala A, que decidió en este expediente, y lo que la sala B dispuso, en el caso "Fernández de Sarquis, Estela M. c Quintana, Juan C. y otros", de fecha 18 de mayo de 1976, publicado en E.D., t. 67, p. 344, fallo núm. 28/311, si bien corresponde observar, que si en el presente expediente se tramita el cobro de un pagaré con cláusula "sin protesto", con fecha de vencimiento "determinada", y, pagadero en el "domicilio del deudor", en los obrados que se han tomado como base para establecer la contradicción tramitados en la sala B, han versado sobre un pagaré, que, si bien contenía aquella misma cláusula, estaba extendido "a la vista", supuesto diferente al de estos autos.
2. ** Efectúo estas precisiones, a título de avance de lo que se dirá después, porque si me he de circunscribir en un primer paso a lo que constituye el antecedente que ha dado lugar al llamado a plenario, debo expresarme de manera discrepante con la conclusión a que arriba mi distinguido colega de Cámara, doctor Quintana Terán, ya que según mi opinión, los demandados no han incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, no obstante la inserción en el texto del documento de la cláusula "sin protesto", porque el acreedor **actor en las actuaciones**, no probó la presentación del mismo a su deudor, en su domicilio, el que estaba previsto como lugar de pago, circunstancia que ni siquiera alegó el accionante al iniciar los autos, ni intentó acreditar en el expediente por algún medio fehaciente, limitándose a fs. 33 a sostener, que la precitada cláusula "sin protesto", no consiste solamente en eliminar dicha diligencia cambiaria como condición de la "acción de regreso", sino que la misma busca también suprimir la carga de la "presentación" del documento al deudor, invirtiendo de esta forma la prueba sobre quién debe hacer valer la omisión de la precitada diligencia. De ello concluye, que teniendo el portador del documento expedita la acción de regreso desde el momento del vencimiento del plazo pactado (expresamente), desde allí comienzan a correr los intereses y demás accesorios.
3. ** Circunscripto ahora, pues, a este primer caso, ya habiendo otros los analizaremos luego, a raíz de que la amplitud del llamado a plenario, repetimos, desorbita el planteo que se suscita en estos autos, me expediré en sentido similar a como lo hizo en su momento el sentenciante en este expediente, y ello, por las razones que a continuación expondré, que son las que esta Sala que integro ha invocado y sostenido en las oportunidades en que le ha tocado resolver casos similares al presente.
4. ** La cláusula "sin protesto" no exime al acreedor de cumplir con la carga de la presentación del documento al deudor, la que en materia de títulos de crédito ("abstractos" como el que se ejecuta en el presente expediente), tiene el carácter de "insoslayable", porque para que el protesto pueda ser dispensado, el documento debe estar en situación de serlo, de otra manera carecería de sentido el párrafo del art. 50 del dec.*ley 5965/63, en cuanto autoriza al portador a formalizarlo de todas maneras, "no obstante la cláusula puesta por el librador".
Cabe precisar, que la cláusula "sin protesto", sólo exime de la intervención en el caso de un oficial público, que, para la ley argentina, es un escribano público, a los fines de levantar una constatación de la que resulte el no cumplimiento del pago por parte del librador del pagaré (supuesto de autos), pero ella, en mi concepto, no se extiende a eximir el requisito de la "presentación", a través del cual y, sólo en su virtud, el deudor está en condiciones: en primer lugar, de determinar si el tenedor del documento es un "portador legitimado", y, en segundo término, de pagar correctamente sin ulteriores consecuencias, exigiendo la entrega del título contra el importe de su cancelación.
5. ** La inversión de la carga de la prueba respecto de la "inobservancia de los términos", a que se refiere el mismo art. 50, alude simplemente a la obligación del tenedor de presentar el documento "en los términos prescriptos", esto es, en el momento, plazo, oportunidad o termino, que dispone el art. 40 del dec.*ley cit., o sea, el deudor no tiene que probar que el tenedor no presentó el título, porque esta prueba es imposible, pero, si el acreedor demuestra haber hecho la presentación (en el supuesto de la cláusula "sin protesto" a través de cualquier medio fehaciente), se entiende que lo fue en el plazo y momento adecuados, salvo prueba en contrario a cargo del obligado.
6. ** El art. 50 del dec.*ley 5965/63, dice expresamente, que la cláusula "sin protesto" no libera al portador de su "obligación de presentar la letra en los términos prescriptos ni dar los avisos". El actor de estas actuaciones sostuvo, que habiendo en el curso del expediente invocado con posterioridad al inicio del mismo, la presentación para su pago del documento con el que se ejecuta (en los autos: pagaré), debían los deudores probar la inobservancia en término de la presentación, como ya se ha dicho; pero cabe resaltar, que la norma en cuestión, dice muy claramente, que la inclusión de la cláusula "sin protesto", no libera al portador de presentarla, circunstancia por la cual no basta "invocar" dicha presentación, sino que es necesario "acreditar" que efectivamente, tal presentación "se ha hecho".
Es por ello que el solo vencimiento del documento, nada hacer presumir, en tanto el acreedor no demuestra que se apersonó en el domicilio del deudor (en la especie que se estudia: lugar "expresamente" determinado para el pago del documento).
7. ** La presentación al pago resulta ser diligencia sustancial en materia de títulos de crédito, como surge de los términos "imperativos" utilizados por el art. 41, dec.*ley cit., y, tal presentación, cuando no se ha indicado al efecto el domicilio del acreedor o de un tercero (art. cit. y art. 4°), tiene que ser hecha en el domicilio de quien debe pagarla (ídem).
En el litigio que ha dado lugar a estos obrados, el pagaré tiene vencimiento a fecha determinada y se establece como lugar de pago el domicilio del deudor.
Los títulos de crédito, nos enseña Asquini ("Titoli di Crédito", Padova, 1966, ed., 1978, p. 269, núm. 121), son títulos de presentación, porque por un lado, su posesión es un requisito "necesario" para el ejercicio del derecho portado por ellos, incluso por parte del "titular del derecho" (propietario del título); por otro, es requisito "suficiente" para legitimar al poseedor regular, aunque no titular del derecho, para el ejercicio del derecho mismo; de lo que resulta, que quien pretende del deudor cambiario el cumplimiento de la obligación que surge del título (el pago de la suma cambiaria), debe, primeramente, probar encontrarse en posesión del documento, mediante su exhibición (presentación), al deudor. La presentación, agrega Asquini, deviene de este modo una carga típica del acreedor cambiario, para el ejercicio de su derecho; carga que la ley disciplina bajo un doble aspecto: a los efectos de la mora del acreedor frente al deudor principal, y, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria, respecto de los obligados de regreso.
8. ** Esta Cámara Comercial, en pleno, en fallo de fecha 28 de abril de 1975, que en detalle cita mi distinguido colega preopinante ("La Docta Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada c. García Freire, Juan A.", E.D., t. 61, p. 129, fallo núm. 26/662), resolvió, que la norma del art. 509, del Cód. Civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por el mero vencimiento, "no" es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés, habiendo valorado el tribunal, para llegar a tal conclusión, a través del voto del doctor Gaibisso, que fue compartido por los restantes miembros de este cuerpo, la especial naturaleza de los títulos de crédito, por sobre las disposiciones contenidas en aquella norma, de donde, si el documento en ejecución señala en forma expresa el domicilio en el cual debía ser exigido su pago, y no se alegó siquiera habérselo presentado con esa finalidad, no cabe considerar que el deudor quedó constituido en mora con el solo vencimiento del plazo, porque la obligación de pagar, cuando de títulos de créditos se trata, emerge en el momento en que el título "es presentado" al deudor, y ello, por las peculiares modalidades que los caracterizan: autonomía, abstracción y literalidad; teniendo una forma de circulación que hace "indeterminable" para el deudor, la persona del portador legítimo, hasta que éste se presente "con" el documento, que no sólo es probatorio, sino también constitutivo de la obligación.
9. ** Las obligaciones cambiarias han sido denominadas obligaciones "querables", en razón de que el acreedor **aquí el portador** debe constituirse en el domicilio del deudor (arts. 40 y 41, dec.*ley 5965/63), quien pagará contra la certeza de la presencia de aquél, porque si la mora en materia civil y comercial resulta de la "intimación", en las obligaciones cambiarias, el medio que la ley determina como idóneo, lo constituye "la presentación": ésta es, por ello, necesaria, indispensable, ineludible e insustituible, y solo contra ella debe pagar el deudor (corresponde que en este sentido se recuerde lo que sobre el particular ha expresado este Tribunal, en el plenario del 22 de diciembre de 1977, recaído en los autos "Papelera Alsina, S. A. c. Arnedo, José", Rev. LA LEY, t. 1978*A, p. 267, fallo núm. 75/343).
En este mismo orden de ideas, mi distinguido colega de sala, doctor Williams, en el artículo titulado "La mora en las obligaciones cambiarias", publicado en la "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones" año 14 (1981), núm. 79, ps. 125 y sigts., dice que no debe asimilarse la "intimación telegráfica" a la presentación del documento, porque esta última importa "exhibirlo materialmente" al deudor; adicionando luego en acertada reflexión que comparto, que ello es así, porque presentar el documento, es mostrar el título al deudor para que tenga conocimiento de que el mismo está en posesión del portador, así como para ponerlo en mora, no siendo dable admitir que dicho requerimiento pueda ser sustituido por aquella vía porque el rigor cambiario así lo impone.
Como en virtud del principio de la "incorporación", el pagaré contiene al derecho, la posesión y exhibición son indispensables para ejercerlo, a punto tal que sólo de la reunión de ambas circunstancias, deviene la legitimación cambiaria activa. Consecuentemente, no caerá en mora el deudor, aún cuando se produzca el mero vencimiento del plazo, si no se le presenta el título para su cobro, aún cuando se haya utilizado la cláusula "sin protesto".
El doctor Williams, de cuyo voto tomo conocimiento en este acuerdo que estamos celebrando, me exime de entrar en mayores comentarios sobre el tema, y me refirma en la posición que sustento.
Sólo deseo agregar la opinión de Asquini, en lo relativo a lo que nos interesa expresamente en el plenario que estamos considerando, cuando dice que el portador no puede ser dispensado de la presentación al pago aun cuando se haya utilizado la cláusula "sin gas tos" o "sin protesto" (II portatore non puó pertanto essere esonerato dalla necessitá della presentazione al pagamento. Anche la clausola senza spese o senza protesto que, come vedremo, lo dispensa dalla necessitá di accertare col protesto il rifiuto del debitore, o comunque del designato o pagare, non lo exonera dalla presentazione **art. 53**).
10. ** Por todas estas consideraciones la sala B ha sostenido reiteradamente, que la mora en materia de pagarés (tal es el documento con el que se ejecuta en la especie que ha dado lugar a este llamado a plenario), cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, aun cuando se haya utilizado la cláusula "sin protesto", el mero vencimiento del plazo, por sí solo, no constituye en mora al deudor, y, en tal situación, el acreedor, deberá demostrar su oportuna presencia en el domicilio de aquél, para integrar el "presupuesto de hecho" de la mora (en arg., art. 377, Cód. Procesal).
Como lo expresa esa misma sala, "in re": "Dresser Atlas, S.A. c. Cía Naviera Pérez Companc, S.A." (Rep. La Ley, t. XXXVII, p. 968; sum. 49), el 30 de noviembre de 1976, E.D., t. 70, p. 321, fallo núm.: 28.820, la circunstancia de que el pagaré lleve la cláusula "sin protesto" u otra equivalente (art. 50, dec.*ley, cit.), no varía la anterior conclusión, pues el deudor sólo queda en mora si el acreedor demuestra haber presentado el documento al cobro, solución que se impone, en virtud del carácter indispensable de la "presentación", porque la cláusula aludida, no libera al portador de presentar la letra y, en todo caso, desde que el protesto acredita la negativa del pago (art. 48, dec.*ley cit.), el "prius" lógico de tal negativa, es la presentación al cobro, cuya acreditación resulta insoslayable para que entren a jugar los efectos de la cláusula en cuanto dispensa al acreedor de formalizar el protesto.
En la actual composición, dicha sala, ha seguido el mismo criterio de los precedentes existentes.
Así, en autos, "Caja de Créditos La Capital c. Marcos E. Grinblat y Beer y Grinblat s/ejec." (expediente núm. 187.202), sentencia del 26 de diciembre de 1979; "Micheli, S.A. c. Tato y Cerrone, S.R.L. y otros s/ejec." (expediente núm. 187.027), sentencia del 18 de febrero de 1980, y "Mouzo, Juan M. c. Casuccio, Alcides R. s/prep. vía ejecutiva" (expediente núm. 187*910), sentencia del 7 de marzo de igual año, ha decidido también que la presentación es requerimiento "inexcusable", porque el solo vencimiento de la fecha de pago no es motivo bastante para considerar al deudor incurso en mora, y, en caso de omisión de tal diligencia, el punto de partida de los accesorios recién queda satisfecho, ya con la "citación a reconocer firma" (cfr., autos, "Agencia Judía para Israel en Latinoamérica, S. A. C. I. F. c. Nagar, S. A. C. I. A. F. s/ ejec." **expediente núm. 173*201**, sentencia del 20 de julio de 1976; "Alvarez, Marcelo c. Dosianter, S. A." **expediente núm. 185.113**, sentencia del 27 de junio de 1979 y, "MIcheli, S. A. c. Tato y Cerrone, S. R. L. y otro s/ ejec." **expediente núm. 187.027**, setencia del 18 de febrero de 1980), ya con la "intimación de pago" (véase, "Mouzo, Juan c. Casuccio, Alcides R. s/prep. vía ejec.", ya citado).
11. ** Podría sostenerse que la misma ley caratular, como contrapartida, le enseña al obligado el camino a seguir, "consignando" judicialmente el importe del documento (art. 45, dec.*ley cit.) pero en materia cambiaria la consignación del importe, es inequívocamente un "derecho", y no un "deber" del deudor que no está en mora, tal como resulta de manera indudable del art. citado, cuando dispone que "...Cualquier deudor tiene la facultad de depositar", al referirse al supuesto en que "la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado"; situación que no varía, en mi concepto, si el título lleva la cláusula "sin protesto", y la que se enrola en la doctrina más general, que distingue entre la "mora del acreedor" y la "liberación coactiva", situación definitiva que constituye el reverso de la ejecución voluntaria, sin que pueda soslayarse esta conclusión, mediante la argumentación de que se trata simplemente de conceder al deudor una opción sencilla que le permita sortear con éxito las dificultades que se le generan, de tener que afrontar la prueba de la "no" presentación del título por el portador.
12. ** Además, si la mora es fuente de responsabilidad del deudor por el daño que experimenta el acreedor por el cumplimiento retardado, lo que conlleva a su resarcimiento por parte del primero respecto del segundo, la solución que se propicia implicaría hacer recaer sobre el obligado la reparación de unos perjuicios que derivarían de la existencia de una mora fundada en un retardo presumido, contra el cual, aquél quedaría prácticamente inerme, y en manos de la buena o mala fe del acreedor, dándose lugar de este modo, a una discriminación de trato, que en mi opinión, llegaría a ser contraria a la "buena fe", conforme a su consagración en nuestro medio, según usos y costumbres que se orientan a favor de la facilitación del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, evitándose todo aquello que signifique frustrar tal finalidad, y, la "lealtad" que debe preservarse entre las partes del negocio jurídico, la que se vería afectada, al convertirse el acreedor en el árbitro de la relación obligatoria.
13. ** No debe olvidarse que habiéndose establecido en el documento, como lugar de pago el domicilio del deudor, la voluntad de quién lo firmó y, de aquel que lo recibió, fue que el acreedor concurriese a recibir el pago en dicho lugar, circunstancia que se traduce en una obligación para dicho acreedor, que no se encuentra marginada por la cláusula "sin protesto", razón por la cual el hecho de la concurrencia al lugar y, la presentación del documento para su cobro, constituyen extremos que al acreedor le corresponden probar, por aplicación de un deber de diligencia mínima, sin hacerse gravitar sobre el obligado al pago, la prueba de la "no" presentación de aquél, porque ello choca, con el "deber de cooperación" del acreedor, frente a una voluntad expresamente manifestada en el título, porque adviértase suficientemente, a esta altura de la cuestión, que el "único deber" del deudor, es estar en el lugar prefijado para oblar su deuda.
14. ** Corresponde ahora hacer algunas aclaraciones, porque la especie que ha dado lugar al plenario, se ha planteado sobre bases muy concretas, cuales son, que el pagaré que se ejecuta tiene vencimiento a fecha determinada y en él se ha establecido expresamente como lugar de pago, el domicilio del deudor, razón por la cual, en atención a la amplitud de la convocatoria efectuada, nos encontramos obligados para un tratamiento global del tema, considerar el resultado a que nos puede conducir la emisión de un documento con la cláusula "sin protesto", pero en condiciones diferentes a las que ha dado lugar a este pleito, y en el que se sustancia este pronunciamiento.
15. ** A igual solución corresponde arribar, consecuentemente con lo expuesto, cuando el pagaré no tuviese indicado el lugar de pago, porque tal omisión, al ser suplida por el lugar de su emisión (art. 102, última parte, dec.*ley 5965/63), a falta de determinación convencional (del lugar de pago), debe considerarse como tal, el domicilio del deudor, por aplicación del art. 747 del Cód. Civil.
16. ** Lo mismo sucede cuando se trata de un pagaré "a la vista" (arts. 35 y 103, dec.*ley 5965/63), o cuando el mismo "carece" de fecha de vencimiento, porque como lo ha sostenido esta sala en autos, "Fernández de Sarquis, Estela c. Quintana Juan C. y otros" (E.D., t. 67, p. 345, fallo núm. 28.311, sentencia del 18 de marzo de 1976), habiendo un plazo de "vencimiento incierto" (cfr., arts. 567 y 568, Cód. Civil), el término se define con la presentación al cobro (art. 36, párr. 1°), y, la existencia de tal especie de plazo, es impedimento para que el deudor quede automáticamente en mora, porque violentaría la "buena fe", que el deudor en este caso, fuera sometido sin más, a las responsabilidades emergentes del estado de mora, antes de ser efectuada la presentación del documento al cobro. Como lo dijera esta sala en los autos aludidos, esta presentación, que concreta la situación jurídica y posibilita al obligado su propio cumplimiento oportuno, debe ser acreditada por el acreedor conforme a la regla del art. 377 del Cód. Procesal, máxime que, siendo en principio lugar de pago el domicilio del deudor (art. 41, dec.*ley, cit.), el acreedor debe apersonarse allí, y, una vez en el proceso, acreditarlo debidamente según la mencionada regla de la ley objetiva, pues el obligado no tiene en sus manos la posibilidad de demostrar el hecho negativo contrario. Este resultado no varía, si el documento lleva la cláusula "sin protesto".
17. ** Quedaría por efectuar, sin perjuicio alguno respecto de los razonamientos vertidos, una argumentación que se basa en la realidad de los negocios, que no podemos ignorar. Es la siguiente: ¿Qué sucedería en el caso en que el documento se hubiese transmitido a terceros, portadores legítimos, totalmente ignorados por el deudor? y otra, ¿Qué suerte correría el deudor frente al portador negligente o de mala fe?
Estimo que en la emergencia no se debe olvidar la sentencia plenaria de este mismo tribunal que dispuso aplicar el ajuste por depreciación monetaria a las letras de cambio, cheques y pagarés ("in re": "Papelera Alsina, S.A. c. Arnedo José A. s/ejec.", ya citado), ajuste al cual, además del interés puro y eventualmente los gastos del juicio, tendría que hacer frente el deudor, aún en esos supuestos que motivan mi reflexión.
No se me escapa, que también esa realidad de los negocios, es indicativa de que tales casos son poco frecuentes, frente a la inmensa cantidad de operaciones que a diario se realizan sin dificultad, pero aún ponderando aquélla en sus justos límites, me reafirmo en mi conclusión precedente, porque estimo que este Tribunal debe proteger la "buena fe" en las transacciones comerciales, extremo este último que, según mi modo de ver, se encontraría vulnerado de aceptarse la posición contraria.
18. ** Por eso sostengo que la presentación al cobro del documento, es un hecho que el acreedor **portador legítimo** no puede soslayar, cualquiera sea el ángulo desde el cual se analice la cuestión, aun cuando se haya estipulado la cláusula "sin protesto", cuando el pago deba ser efectuado en el domicilio de quien debe pagar, resulte ello de manera "explícita" del propio título (como en la especie que se ventila en estas actuaciones), o "implícitamente" (por el juego de las disposiciones legales aplicables como se ha visto), salvo, que se haya indicado al efecto, el "domicilio del acreedor" (art. 41, dec.*ley, cit.; cfr "Rexson, S.A.I.C. y F. c. Molteni, Julio Egidio s/ejec." **expediente núm. 180.285, sentencia del 27 de marzo de 1978, y citas en E.D., t. 70, p. 321).
19. ** Por todo lo expuesto, y en orden al tema que ha dado lugar al llamado a plenario, voto en el sentido de que la mora del deudor no se produce por el mero vencimiento del plazo fijado en el documento, si el lugar de pago **determinado expresa o implícitamente** es el domicilio del deudor, debiendo acreditar el portador legítimo, para que aquélla se produzca, la presentación del documento al cobro, en el precitado lugar, corriendo por cuenta del deudor, en tal caso, la prueba de que dicha presentación no se ha efectuado en término. Tal conclusión tiene plena aplicación en el caso en que se haya utilizado en el documento la cláusula "sin protesto".
El doctor Martiré adhirió al voto del doctor Morandi.
El doctor Alberti dijo:
I ** Los límites fácticos de este voto.
Es exacta la observación del doctor Morandi en el sentido de que la solución por adoptar, en torno del tema establecido por la presidencia del tribunal mediante el decreto dado en fs. 56, el 1 de setiembre de 1978, versa sobre un pagaré vencido en fecha determinada.
Acepto espontáneamente que los alcances del decisorio están constreñidos al supuesto fáctico configurado en la causa, pues tal es la solución tradicional de nuestro tribunal sobre la eficacia de sus sentencias, que se concretan a los extremos de hecho planteados ante el órgano jurisdiccional.
Por eso, y para todo lo sucesivo de mi voto, queda entendido que me referiré a estos títulos en cuanto tengan vencimiento establecido en fecha determinada. Este establecimiento del vencimiento puede resultar de dos modalidades: La una, que desde su confección haya sido indicado un día como el de su vencimiento o fijándose un término cierto comiusble desde el día de libramiento; la otra, que su vencimiento debiera acaecer en plazo determinado a contar desde la aceptación, que esta diligencia (la aceptación) haya ocurrido, y que su fecha resulte del instrumento mismo o del protesto sustitutivo (dec.*ley 5965/63, art. 27, últ. párrafo).
Aún más: debiera ser tenido en cuenta que la pretensión de cobro está dirigida, en esta ejecución, respecto de las personas que actuaron como suscriptores del pagaré "insoluto". Más adelante se verá que **según mi tesis**, la segunda de las cuestiones propuestas al acuerdo es abstracta si la entendemos referida al suscriptor del pagaré; por lo que evacuarla implicará en cierto modo escapar de las fronteras del caso fijadas por la estructura de este determinado juicio. La posición institucional en que se hallan los fallos plenarios es muy peculiar: son pronunciados en una cau
causa, pero con la vocación de comprender y regir una cantidad indeterminada de situaciones similares. Esta hibridez (no necesariamente objetable, aunque cause dificultades intelectuales) puede explicar el fenómeno descripto últimamente, y me autorizará a pronunciarme, aún "obiter dictum", sobre ese segundo aspecto.
II ** La primera cuestión: Fecha de acaecimiento de la mora del obligado cambiario.
A) La pregunta acerca de cuando deba ser reiusda producida la mora del obligado tiene una formulación académica que puede ser concretada **desde el punto de vista de los resultados litigiosos** en el examen de la fecha incial del devengamiento de los accesorios del crédito constituido por el monto nominal del pagaré, o de la letra de cambio. En mi opinión no importa tanto juzgar "in abstracto" sobre un llamado "estado de mora del deudor" **lo cual sería un concepto científico, en el mejor de los casos**, sino decidir sobre la imposición de una condena al pago de accesorias, o la absolución respecto de éstas. Tales accesorias son, en el caso, las previstas por el art. 52, dec.*ley 5965/63.
Va de suyo que la imposición de tales accesorias puede constituir la consecuencia de reiusrse al deudor como sujeto que se halla en mora. Pero este es sólo uno de los posibles caminos del pensamiento. Bien puede ocurrir, y tal es mi parecer, que exista otra vía dogmática para decidir sobre ellas, sin que sea preciso emplear el debatido concepto de la "mora debitoris".
B) Una vez establecido cual es el objeto final del debate, diré que la respuesta me parece ser simple: Las accesorias se devengan desde el vencimiento (es decir: desde la fecha de vencimiento inserta en el título, o la que resulta de sumar el plazo de vencimiento al día de la emisión), porque así lo manda el inc. 2°, art. 52, dec.*ley 5965/63.
Esta es la solución querida claramente por la ley. Tanto es explícito el texto, que para evitar confusión sobre los efectos de la falta de pago, ha preceptuado una consecuencia objetiva: el devengamiento del interés, como efecto de un dato cronológico también objetivo: el transcurso de la fecha del vencimiento.
Deseo anticiparme a prevenir contra una lectura errónea del citado art. 52, que se deslizó hace ya bastantes años: Díjose en un lejano caso que ese art. 52 es aplicable a la acción de regreso, más no lo sería para la acción directa contra el suscriptor del pagaré. Esto es falso, porque el art. 30 del mismo cuerpo normativo extiende al aceptante las consecuencias estatuidas en el art. 52, y el posterior art. 104 indica que el suscriptor del pagaré está obligado cual un aceptante. Por lo demás, la expresión "regreso", que figura en ese art. 52, y que creo viene del art. 55 de la ley italiana, es una lamentable distorsión del término francés "recurs", empleado por el texto de la Convención de Ginebra inspiradora de los sistemas italiano y argentino; pues "recurs" quiere decir "acción en justicia", y no "acción de regreso".
C) Por ello me es fácil responder con absoluta convicción que la mora del deudor (si así quiere calificarse a tal situación), acaece por el vencimiento del plazo fijado en el documento. Por cierto que en tal aseveración entiendo empleada la denominación "mora" para aquella situación que origina las accesorias prevista por. el recordado art. 52, dec.*ley 5965/63.
III ** Sobre la carga de la prueba de la presentación del documento para su cobro.
Me permitiré dividir el tema en dos partes, según cual sea el sujeto ejecutado, pues me parece que las soluciones varían como consecuencia de tal diferencia.
1°) Supuesto de acción contra el suscriptor de un pagaré o el aceptante de una letra de cambio.
En la hipótesis de demanda contra el aceptante (aceptante, insisto, no solamente girado) de una letra de cambio, o contra el suscriptor de un pagaré, es ocioso indagar quien soporta tal carga. Creo que ni siquiera hace falta probar que los documentos hayan sido presentados al cobro, ni sería útil probar que no lo hubieran sido. Esto es indiferente, porque las accesorias prescriptas por el art. 52 son debidas en razón del transcurso de la fecha de vencimiento, y no por virtualidad de la presentación; como tampoco son suspendidas por la falta de presentación. La letra de la ley es clara; y su sentido económico es obvio: El obligado que evita pagar la deuda, así ocurriera que sus intenciones no fueran esas, continúa gozando del dinero que hubo de ser entregado en cumplimiento de la firma puesta sobre la cambial. Ese goce económico del dinero es una ventaja patrimonial, que se resarce con la oblación del interés. Por supuesto que mi afirmación extrañará a quien vea el interés como una punición para el deudor moroso; pero es preciso recordar que en la vida de relación comercial todo usuario de fondos ajenos paga intereses, generalmente, salvo ciertas formas que se acercan a la dádiva más que al tráfico empresario.
La presentación de la letra, o la omisión de tal presentación, es un tema que adquiriría interés cuando fuere propuesta otra acción: La pretensión de percibir accesorias distintas, y mayores, que las otorgadas por el citado art. 52. Es este un supuesto prácticamente inexistente en los tribunales; concebido para la hipótesis de que el acreedor haya sufrido por causa de la privación del dinero, que esperaba recibir, un daño excepcional. ¿Podría ese acreedor frustrado, y que por causa de tal frustración resultara víctima de un daño excepcional, reclamar una indemnización diversa del interés pecuniario?
La posibilidad eventual de un reclamo como ese con el cual ejemplifico es muy remota, y no ha sido el presupuesto fáctico dentro del cual se formuló nuestra convocatoria al acuerdo plenario. El tema se vincula con la discutidísima cuestión de resolver si la infracción de la obligación de dar sumas de dinero genera como resarcimiento solo los intereses, o si puede ocasionar un crédito al resarcimiento integral de todas las consecuencias derivadas de la falta de pago, aún por encima de la cuantía del interés.
En cualquier caso esta reclamación no sería una pretensión ejecutiva, fundada en una cambial, sino un reclamo de daños, en el cual la cambial constituiría uno de los elementos si en ella hubiera sido documentado el crédito. La hipótesis es extraña a nuestro asunto presente.
2°) Supuesto de acción dirigida contra un obligado de garantía.
En este caso la carga de presentar es relevante, porque su omisión provoca la caducidad de la acción. Va de suyo que caduca la acción, no habría crédito a accesorias, porque no lo habría tampoco al capital.
También creo que es terminante la solución legal: La prueba de la inobservancia del término para presentar al cobro incumbe a quien invoque tal inobservancia contra el portador (art. 50 penúltimo apart., dec.*ley 5965/63).
Ha sido elaborada una distinción, proclive a la confusión de las ideas, con apoyo en una lectura fraccionada del texto legal. Dícese que pesaría sobre quien invoque la inobservancia de los términos la carga de probarla, pero que la carga de probar la presentación en sí misma, no en su momento, pesaría sobre el portador. Esta distinción no resulta de la ley, e implica una petición de principio: Como la presentación ocurre dentro del tiempo, quien alega que no ha sido llevada a cabo dice, en concreto, que ella no ocurrió en ciertos días determinados. Pedir del sujeto excepcionante que acredite que no fue respetado el plazo para presentar **y esto es lo que exige la ley** es tanto como requerirlo para que pruebe que la presentación no ocurrió en la fecha en que debió ocurrir. Así resulta que la prueba pedida por la ley, con palabras técnicas, es simplemente la prueba de que la presentación fue omitida en los días en que debió ser efectuada. O sea simplemente, que ella no ocurrió en ese momento del tiempo.
Quiero resaltar que en materia cambiaria la realidad negocial suele confundirse con la documentación, no por vicioso resultado de la ley sino porque esta misma ha querido producir tal asimilación para evitar fatigosas indagaciones. Casi podría llegar a decirse que la verdad de lo ocurrido es, en tema de cambiales, lo que resulta de los documentos producidos. Por cierto que no niego la posibilidad de impugnar la autenticidad de la documentación, pero esto lleva el tema al campo de la eficacia probatoria de los instrumentos privados, y de los públicos cual es el protesto notarial, aspecto ajeno a nuestra convocatoria.
Una clara evidencia de esa asimilación legal entre la conducta real de los sujetos del negocio, y su documentación, acontece en materia de presentación, en los supuestos de letras carentes de dispensa del protesto. Nadie aceptaría del portador la alegación y la prueba de haber cumplido esa presentación, a menos que exhibiera el protesto. Vale decir, que el medio de demostración, que es el protesto, opera como elemento constitutivo del fundamento de la acción cartular. No es decisiva la presentación misma y solitaria, sino el protesto consecuente con el rechazo del pago de la letra presentada. Repárese en esta forumulación, y no se sentirá dura la siguiente consecuencia: Dispensado el medio constitutivo, que es el protesto, el portador ha sido constituido por obra de tal dispensa en una situación idéntica a aquella en que se hallaría de haber levantado el protesto.
De existir un protesto fraudulento, el ejecutado que intenta probar que la presentación realmente fue omitida, debe proveer prueba contra el instrumento. Esta solución, fundada en el art. 993 del Cód. Civil, no escandaliza a nadie, porque rige hace un siglo. Pues bien, de haber sido omitida la presentación debe proveer idéntica prueba; y esto es así porque el aceptó colocarse bajo tal carga al relevar al portador del protesto. Pudo exigir el protesto, o pudo retener la letra para cobrarla y, en lugar de endosar aquella, emitir otra por si mismo. Optar por la forma negocial del endoso con dispensa del protesto impone al responsable la carga de probar esa omisión de presentación que lo liberará. La solución parece equitativa, porque es la consecuencia de la propia volición libre del obligado. Esta solución fue ya sostenida hace más de un siglo por Nouguier, al comentar la ley francesa que era más dudosa que la nuestra, como que Francia mantenía aún el sistema de la cambial de su código Napoleón y no había adoptado las ideas algo más avanzadas difundidas por la ordenanza alemana de 1848. Louis Nouguier, "Des lettres de change", 4ème. ed., París 1875).
IV. Conclusión
Por lo tanto voto sobre la primera cuestión en los términos que resultan del precedente apart. II ** C): Las accesorias son devengadas desde la fecha del vencimiento. Sobre la segunda de ellas sostengo que el tema es abstracto, en la acción contra el suscriptor del pagaré o contra el aceptante de la letra de cambio; en tanto que de existir dispensa convencional del protesto la prueba de la omisión de presentación pesa sobre el obligado de garantía que alegara el incumplimiento de la presentación.
El doctor Barrancos y Vedia dijo:
El protesto tiene por finalidad conservar la responsabilidad de los obligados de regreso, constatando la presentación para la aceptación o el pago y su negativa, así como hacer incurrir en mora al deudor. Al convenirse la dispensa de formalizar el protesto, el librador ha aceptado que la mora se configure por el vencimiento del plazo estipulado y la presentación en término. Corriendo los intereses como si el protesto hubiese tenido lugar (conf. sala B el 5/10/66 en "Marjak, Theodoro c. Castro Jorge y otro", pub. en Rev. LA LEY, t. 124, p. 877; sala B el 16/7/71 en "Bekerman, Bernardo c. Bellatti, Luis R. s/ejec.", etcétera).
Ello es así, salvo que el deudor pruebe la falta de presentación del documento en término, pues la cláusula "sin protesto" no exime al portador de la obligación de presentar la letra en los términos prescriptos ni de dar los avisos (art. 50, dec.*ley 5965/63). Pero "como no es fácil acreditar que la cambial fue presentada oportunamente a la aceptación o al pago, lo cual podría enervar esta cláusula, la ley, favoreciendo al portador establece la presunción que dicho acto se cumplió en tiempo" (Cámara, "Letra de cambio, vale o pagaré", t. II, p. 610). En efecto el art. 50 citado establece que "la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador". Agrega Cámara (op. cit.) que "la ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla. Ello se explica como toda conjetura, porque lo normal es que el portador reclame el pago al vencimiento", mediante la presentación del documento.
Por ello, voto por la afirmativa a la cuestión planteada en el punto I de la convocatoria a este plenario de fs. 56, de acuerdo con lo expuesto en este voto. Con relación al punto II voto en el sentido de que corresponde al obligado demostrar que la presentación no ha sido efectuada.
El doctor Bosch adhirió al voto del doctor Alberti.
El doctor Williams dijo:
1° ** La cláusula sin protesto prevista en el art. 50 del dec.*ley 5965/63 fue motivo de análisis por el suscripto con anterioridad a la reforma introducida por la ley 19.899 en un trabajo publicado en la "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año II, diciembre 1969, núm. 12, ps. 701 y sigts. y reproducido con las actualizaciones necesarias y reviendo, en algunos aspectos, las consideraciones allí vertidas en mi libro "La letra de cambio y el pagaré en la doctrina, legislación y jurisprudencia" (Buenos Aires, 1981, t. I, ps. 571 y sigts.). Al mismo tiempo hemos considerado la mora en las obligaciones cambiarias en un reciente trabajo publicado en la Revista ya citada que tiene particular vinculación con el tema propuesto en el presente plenario (Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 14, febrero 1981, núm. 79, ps. 125 y siguientes).
En consecuencia, hago una remisión genérica a los trabajos precedentemente mencionados sin perjuicio de las citas específicas que resulten necesarias a los efectos de la emisión de mi voto en presente caso.
2° ** La convocatoria a plenario, según se desprende de fs. 56, señaló como tema "si en el caso de pagarés con la cláusula sin protesto la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento" y, como segunda cuestión, "quien tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro".
Si bien la convocatoria se encuentra limitada a un pagaré con vencimiento a fecha determinada en el que figura como lugar de pago el domicilio del deudor, la respuesta que se obtenga por parte de la mayoría excederá el marco de la convocatoria, ya que lo que está en cuestión, es uno de los efectos de la cláusula sin protesto, como así también, la carga de la prueba de presentación de los documentos al cobro que afecta en su totalidad el régimen previsto en el art. 50 citado.
A ello cabe agregar que si existe una mayoría que concuerda en una respuesta afirmativa al primer punto y en cuanto a la exigencia al obligado de demostrar que la presentación no ha sido efectuada, o que lo ha sido fuera de los términos, los fundamentos que lleven a tal decisión repercuten en todo el régimen cambiario instituido por el dec.*ley 5965/63.
3° ** En el voto de mi distinguido colega doctor Quintana Terán se precisa su decisión en el sentido de que en el pagaré con "cláusula sin protesto", y, a fecha determinada, la mora se configura con el solo vencimiento del plazo fijado en el documento, y que la prueba de la presentación del documento al cobro, queda suplida por una presunción legal favorable al portador. Por ende, es el obligado quien debe demostrar que la presentación no ha sido efectuada o que lo ha sido fuera de los términos prescriptos, si cuestiona esos extremos.
Por su parte, el doctor Alberti entiende que la mora del deudor "acaece por el plazo fijado en el documento, a partir del cual corren las accesorias previstas en el art. 52 del dec.*ley mencionado". En cuanto a la segunda cuestión considera que la omisión de presentación pesa también sobre el obligado de garantía que alegara el incumplimiento de la presentación.
Si bien mis distinguidos colegas concuerdan en la respuesta a los puntos sometidos a este plenario, lo hacen por motivaciones distintas, pero, que en mi criterio, permiten su unificación en el sentido de que, como consecuencia de los fundamentos dados, la cláusula sin protesto no solamente dispensa de este acto notarial, sino también de la presentación al pago. Considero que ello es así, en cuanto para el doctor Quintana Terán la presentación se presume por la ley, y, para el doctor Alberti los efectos del art. 52 se producen por el mero vencimiento.
Como lo señaláramos anteriormente dicha fundamentación repercute en todo el régimen cambiario y, en una primera apreciación, me permito señalar la amplitud de los términos del art. 50 en cuanto la dispensa convencional del protesto comprende el protesto por falta de aceptación como el por falta de pago para ejercer la acción regresiva, de lo cual concluyo que los efectos de la referida cláusula no pueden limitarse al caso planteado, sino valorarse en el contexto general de la ley.
También cabe tener presente que la ley cambiaria es de interpretación estricta (Valeri, "Diritto cambiario italiano", Milán 1936, t. I, núm. 34), "envidentemente las normas en la letra de cambio son de carácter excepcional y, en su mayor parte, inderogables" expresaba Ramella ("Trattato dei titoli all'ordine", Florencia, 1899, t. I, p. 170)**, por lo cual las presunciones legales sólo pueden resultar de una norma expresa al respecto y, en tal sentido, me permito recordar entre las pocas existentes la prevista en el art. 33, "in fine", para el supuesto en que el avalista no haya indicado por cuál de los obligados otorga su aval, supuesto en el cual la indeterminación de la ley acerca de si la presunción de considerarlo otorgado por el librador es "juris et de jure" o "juris tantum", llevó a decisiones opuestas en la jurisprudencia francesa y alemana; aquélla, en el sentido de considerar la presunción "juris et de jure", y ésta "juris tantum". También podemos citar la presunción que resulta del art. 37, "in fine", en cuanto establece para el supuesto de falta de protesto cuando la aceptación de una letra de cambio o pagaré a cierto tiempo vista no indique la fecha en que se otorga, la considera formalizada respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación (presunción "juris et de jure"). En este mismo orden de ideas recordamos lo dispuesto por el art. 88, "in fine".
Ahora bien, si los accesorios de la obligación cambiaria son exigibles a partir del vencimiento conforme al art. 52, y ello tanto con relación a la acción directa (art. 30, 2ª parte), como para la acción de regreso, ello es así, en razón de que la norma presupone la presentación del título a la aceptación o al pago, lleve o no inserta la "cláusula sin protesto".
Otro aspecto, trascendente, está dado por los efectos que se derivarían de los criterios expuestos por los citados vocales preopinantes, en tanto que sus fundamentaciones, al llevar implícitos, como se ha señalado, que la dispensa del protesto exonera de la presentación, afecta no sólo el texto legal cuando dice: "Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio...", sino que viene a invalidar un principio genérico y común de la teoría general de los títulos de crédito, y en especial, del derecho cambiario. En efecto, la presentación hace a una de las funciones jurídicas a que están destinados a cumplir aquéllos, y forma parte de los caracteres que los distinguen de los demás documentos, como así también está expresamente vinculada a la naturaleza jurídica de la obligación que se incorpora al título. Excluir la obligatoriedad de la presentación al pago en la letra de cambio o en el pagaré **ya que la presentación a la aceptación de la letra de cambio tiene, como veremos, connotaciones especiales, cuando una y otro llevan inserta la cláusula "sin protesto"**, significa conmover la teoría general de los títulos de crédito y los principios sobre los que se sustenta el derecho cambiario.
4° ** En oportunidad de estudiar la teoría general de los títulos de crédito, señalamos que su fin es otorgar al portador del título certeza en la existencia del derecho, seguridad en su realización, y rapidez en su circulación, constituyendo ésta última, la finalidad económica de su creación. Esta finalidad nos permitió llegar a determinar las funciones jurídicas que cumplen, una de las cuales es la función de presentación. Con relación a ésta, precisamos, que el deudor que suscribe un título de crédito, sabe que los acreedores son intercambiables, que su determinación resulta de la posesión del documento y, por tanto, la función de presentación en favor del nuevo acreedor implica que el ejercicio del derecho está jurídicamente subordinado a la presentación del título (Williams, J. "Títulos de Crédito", t. I, p. 27).
Al examinar y determinar la naturaleza jurídica del título de crédito, precisamos que en el mismo se materializa en una cosa corporal (el título) una cosa inmaterial (el derecho), y que de la incorporación de uno en el otro, nace el título de crédito como una cosa mueble susceptible de relaciones jurídicas, quedando así perfectamente determinado el llamado por La Lumia "derecho externo". Al mismo tiempo señalamos la naturaleza de la obligación incorporada en el documento, distinguiendo la situación del acreedor de la del deudor.
En este orden de ideas desde el lado activo (del acreedor) la obligación cabe configurarla como una "obligación real" o "propter rem" o "ambulatoria", en tanto la persona del acreedor se determina por la propiedad o posesión de una cosa; de la relación con la cosa resulta la determinación del carácter que invoca siempre que dicha relación se mantenga al ser exigible el crédito. En cuanto a la obligación que asume el deudor, la hemos caracterizado como una promesa unilateral de voluntad no recepticia, vinculante e irrevocable. El carácter no recepticio de la promesa significa que el deudor queda obligado hacia persona indeterminada, dado el carácter circulatorio del título de crédito, pero determinable; determinación que se produce en el momento del vencimiento o cumplimiento de la prestación en favor de quien resulte portador del documento (Williams, op. cit., ps. 52 y 59 y siguientes).
5° ** Uno de los caracteres fundamentales de los títulos de crédito es el que ha sido denominado como de "necesidad" por cuanto el documento hace a la adquisición, transmisión y ejercicio del derecho en él incorporado.
Ello significa, tal como lo señala Vivante, que "el título es el documento necesario para ejercer el derecho porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercer cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contiene...". Corolario de la necesidad, es la función de legitimación que cumplen los títulos de crédito. Considerando a la legitimación como investidura formal de la titularidad cambiaria, como la define Ferrara, cabe concluir, tal como lo señala Ascarelli, que el documento en los títulos de crédito satisface una diversidad de funciones, alguna de las cuales, legitimación y necesidad de presentación, sólo se encuentran reunidas en los títulos de crédito.
La legitimación a los efectos de exigir el cumplimiento de la obligación, y a los fines de que el pago resulte liberatorio para el deudor, se distingue en activa y pasiva, respectivamente. La primera, opera a favor del acreedor atribuyéndole el carácter de portador calificado para el ejercicio del derecho documental, y dicho carácter resultará del cumplimiento en cabeza del portador, de los requisitos necesarios para la legitimación según se trate de títulos al portador, a la orden o nominativos. Ahora bien las distintas formas de legitimación activa presentan dos requisitos comunes: la posesión del título y la presentación o exhibición del documento, de lo cual se desprende, que tanto uno como otro, son presupuestos necesarios de la legitimación.
En cuanto a la legitimación pasiva recordamos que uno de sus recaudos consiste en que el deudor debe cumplir la obligación al portador legitimado (art. 43, dec.*ley 5965/63) (Williams op. cit., t. I, ps. 124 y siguientes).
6° ** Tanto la letra de cambio como el pagaré son títulos de crédito, a los que les resultan aplicables los principios generales precedentemente expuestos, sin perjuicio de las particularidades que le son propias al ser abstractos y completos (Williams, "La letra de cambio...", t. I, ps. 239 y siguientes).
En lo relativo a la legitimación activa y pasiva, nos remitimos al art. 17, 1ª parte y art. 43, 3ª parte del dec.*ley 5965/63. Pongo de resalto que el último párr. de la 1er. parte del art. 17, también establece una presunción "juris et de jure", explícita.
7°. ** El análisis de las distintas instituciones que integran el régimen de la letra de cambio nos permite reafirmar el criterio del carácter ineludible de la presentación al pago, a diferencia de la presentación a la aceptación dado el carácter, en principio, facultativo de esta última.
Si consideramos la cuestión con referencia al vencimiento de la letra de cambio o del pagaré, la determinación exacta del día en que se produce adquiere importancia relevante en materia cambiaria, porque los términos, "de absoluto rigor", precisan el momento en que comienzan a producirse determinados efectos, no sólo en las relaciones del portador con el deudor principal del documento (aceptante o suscriptor), según los casos, sino también en las relaciones del portador respecto de todos los demás obligados.
En cuanto a la obligación de presentación de la letra o del pagaré, deben tenerse en cuenta los distintos tipos de vencimiento establecidos por la ley. En la letra de cambio o pagaré "a la vista", el art. 36, 1ª parte, determina que son pagables a su presentación, es decir que vencen el día de la presentación al pago, confundiéndose el vencimiento y el día de pago. Por tanto, es indispensable la presentación de la letra al girado, o del pagaré al suscriptor, para que puedan pagar dando cumplimiento a lo prescripto por el art. 43, recuperando el título una vez oblada la obligación. La falta de presentación dentro de los términos, legal o convencional, produce la caducidad de la letra conforme lo determina el art. 57, quedando únicamente vigente la acción directa contra el aceptante o el suscriptor según de que título se trate.
La letra de cambio "a cierto tiempo vista" debe presentarse obligatoriamente a la aceptación a fin de determinar el vencimiento. Si el girado rehusa aceptar, o si acepta y no coloca la fecha, corresponde levantar el protesto, y el vencimiento se determina por la fecha de éste (art. 37, 1ª parte y 27, 3ª parte "in fine"). Se ha cuestionado si en las letras de cambio a cierto tiempo vista, podía insertarse la cláusula "sin protesto", y en tal sentido participo de la opinión de Lescot y Roblot que se pronuncian por la afirmativa, en cuyo caso el plazo de la vista comienza a correr desde el día en que la letra de cambio o el pagaré hayan sido presentados a la aceptación o para la vista del suscriptor, aun cuando la presentación no haya sido objeto de verificación por escribano. Si no se aporta esta prueba se presume que la letra o el pagaré han sido presentados en el plazo de un año a contar desde su fecha, por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 37, "in fine", (arts. 25, 1ª parte y 104).
En las letras de cambio o pagarés a "días o meses fecha" o a "día fijo" el vencimiento queda definitivamente determinado desde la fecha de creación del documento.
En ese orden de ideas hemos precisado que si de acuerdo al derecho común (art. 750, Cód. Civil), el acreedor puede requerir el pago el día del vencimiento, en materia cambiaria, el portador está obligado a presentar la letra de cambio o el pagaré en dicho momento o en uno de los dos días sucesivos tal como lo dispone el art. 40, 1ª parte.
Las obligaciones cambiarias, hemos expresado, son obligaciones "quérables" en razón de que el acreedor **aquí el portador** debe constituirse en el domicilio del deudor (arts. 40 y 41), y, el deudor, pagar contra la certeza de la presencia del portador legitimado (Williams, "De la depreciación monetaria a la indexación", E. D., t. 71, p. 645, núm. 48 y "La letra de cambio..." t. II, en prensa, ps. 353 y siguientes).
8° ** El pago constituye finalidad de la letra de cambio y del pagaré o sea su cumplimiento mediante el cual el girado o el aceptante extinguen la obligación cambiaria, en la primera, y el suscriptor en el segundo, dado su carácter de obligado principal. Requiere la presentación obligatoria del título, ya que, como lo hemos señalado se trata de una obligación "querable". La presentación al pago es, en consecuencia, necesaria y suficiente para pretender el cumplimiento de la obligación por parte del deudor principal **aceptante o no en la letra de cambio, suscriptor en el pagaré** así como también para requerir el pago de los obligados de regreso en caso de rehusar el mismo el deudor principal.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de la presentación al pago de ninguna manera, ni aun mediante la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" (arts. 50 y 57) (Williams, op. cit., t. II, p. 372).
La presentación en término, y en su caso, el protesto, constituyen condición para el ejercicio de la acción de regreso y para la acción directa, la presentación puede efectuarse hasta el último día del plazo de prescripción.
La presentación, tal como se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, puede resultar de la demanda acompañada de la exhibición del título y tenerse por cumplida en la citación para reconocer firma, como en la intimación de pago. También constituye presentación la exhibición del documento en oportunidad de procederse a levantar el protesto por el escribano público.
El sujeto activo de la presentación al pago es el portador legítimo (arts. 40, 1ª parte y 17, 1ª parte). Y, el sujeto pasivo, el girado o el aceptante, atento el carácter facultativo de la aceptación, salvo los supuestos de aceptación obligatoria en que la presentación al pago siempre se hará al aceptante o al suscriptor del pagaré. Si este es el supuesto normal para la presentación al pago no exime de la misma cuando existe domiciliatario, indicado o aceptante por intervención (art. 41) (Williams, op. cit., t. II, ps. 377 y siguientes).
9° ** En cuanto a la mora del deudor cambiario, señala Angeloni ("La cambiale e il vaglia cambiario", Milán 1964, ps. 27, 310 y 346) que sólo se produce cuando se formula el requerimiento de pago, debiéndose tener por tal, ya la presentación extrajudicial del documento al pago el día del vencimiento o en los dos días hábiles siguientes, al girado, aceptante o no; ya la presentación del documento en oportunidad de levantarse el protesto; ya la citación judicial a reconocer firma, ya la intimación judicial de pago, ya la presentación en el domicilio del deudor cuando el lugar del pago coincide con el domicilio de éste; ya por el solo vencimiento cuando el lugar de pago es distinto del domicilio del deudor, ya por el envío de los avisos siempre que el domicilio del endosante sea legible (art. 49) (Williams, op. cit., t. II, p. 389).
Si consideramos la mora del acreedor como consecuencia del procedimiento previsto en el art. 45, debemos señalar que, en cuanto al objeto del depósito, sólo debe comprender el capital con los intereses compensatorios hasta la fecha del mismo, pero no los intereses moratorios ya que la falta de presentación de la letra de cambio excluye la posibilidad de mora del deudor (Angeloni, op. cit., núm. 202 y Williams, op. cit., t. II, p. 391).
En este orden de ideas, expresa Ramella:
"Para el pago es necesario la presentación del título. La importancia de esta formalidad es tal que, solo cuando ella se efectúa puede decirse que se ha incurrido en mora. Los intereses moratorios no podrán jurídicamente correr para todos los firmantes antes que el portador les haya presentado el título para requerirles la prestación. Se trate de deudores principales, o bien de regreso (para las letras), no cambian las cosas: es una deuda cercabile, quebrable, hoschuld, non portabile, portable, bringschuld; si tanto unos como otros, deben examinar la formal legitimación del poseedor y sólo después de la presentación del título pagar; antes de tal formalidad no existe para ninguno de ellos retardo. La regla 'dies interpellat pro homine', no encuentra el efecto, que el deudor, para no incurrir en mora, del efecto, que el deudor, para no incurrir en mora, deba hacer el pago sin requerimiento, sino que sólo determina el momento desde el cual el poseedor puede exigirlo mediante la presentación del título. Con anterioridad el deudor no sabe a quién debe pagar, quién al vencimiento será el acreedor definitivo, a quién debe reclamar el título con el recibo o la contraprestación, etc. Los títulos a la orden circulan constantemente y las sucesivas transmisiones son ignoradas por el deudor; por consiguiente, antes de ir en busca del poseedor desconocido, debe esperarlo, con el título que lo legitime, y entonces pagar.
"Sólo cuando se produce la presentación del título surge la mora y la deuda asume la forma de la deuda 'portabile', ya que conocido el poseedor éste no está obligado a hacer un segundo requerimiento de pago.
"La presentación del título y la negativa de pago se comprueba, en los títulos cambiarios, con el protesto. Este acto constituye la prueba de la falta de presentación y de la mora del deudor al pago y, contribuye, entre otras, a prevenir las consecuencias que resultarían de la mera afirmación de la mora del acreedor a cobrar.
"La omisión del acreedor a presentar el título al vencimiento lo constituye en mora: porque, en una obligación de tal especie, ha impedido con su incumplimiento, sin motivo justificado, la prestación. Consecuencia de ello es el derecho del emitente de liberarse mediante el depósito de la cosa debida" (Ramella, op. cit. núm. 229).
Recordamos que Navarro Irvine ("Comentario al Proyecto de Ley Uniforme sobre letra de cambio", Lima, 1951, p. 80) precisa que "al comentar el capítulo sobre la aceptación conocimos que la presentación de la letra al girado para que la acepte puede ser obligatoria, facultativa o estar prohibida. La cláusula que comentamos no altera la situación, mantiene al portador obligado a presentar la letra en los casos que así se haya prescripto, deja vigente la prohibición de hacerlo cuando se haya puesto una cláusula en ese sentido y sigue con la libertad de hacer o no ella cuando ella es facultativa. En cambio la presentación al pago es siempre obligatoria y la cláusula 'sin gastos' no puede impedirla, salvo el caso que se trate de una letra no aceptada que haya sido protestada por falta de aceptación".
Sorani ("Della cambiale e del 'assegno bancario", Roma, 1902, p. 284) al comentar el art. 42 de la ordenanza alemana de 1848, fuente mediata de la ley uniforme de Ginebra, expresa que la cláusula "sin protesto" "dispensa de hacer el protesto, permaneciendo invariable, sin embargo la obligación de presentación".
10 ** El protesto consiste en el procedimiento por el cual un acreedor, portador de un título, reclama su crédito con intervención de un oficial público y hace comprobar por ésta que el deudor no quiere o no puede aceptar la letra de cambio (protesto por falta de aceptación) o efectuar su pago (protesto por falta de pago). Si bien se realiza en nuestro derecho solo mediante escribano público constituye un acto de derecho privado y el resultado negativo de la intimación que comprueba participa del carácter de las declaraciones tendientes a producir en el destinatario una determinada conducta. La presentación que se efectúa según los casos al girado o al aceptante, para uno u otro fin, o al suscriptor reitera una presentación anterior realizada en forma privada por el portador o la sustituye.
El carácter obligatorio del protesto no tiene los mismos alcances según se trate del protesto por falta de aceptación y del protesto por falta de pago. Salvo que se haya insertado una cláusula que imponga la presentación a la aceptación, el protesto por falta de aceptación constituye condición necesaria de la acción regresiva anticipada. Si el portador no presenta la letra de cambio a la aceptación o si, habiéndolo hecho no levanta el protesto, conserva el derecho de presentarla al pago en el momento del vencimiento y, frente a la negativa del girado, levantar el protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago es indispensable para comprobar la negativa del girado o aceptante o del suscriptor del pagaré so pena de caducidad de los recursos cambiarios regresivos.
El protesto no es necesario para el ejercicio de la acción directa contra el aceptante de la letra de cambio o contra el suscriptor del pagaré ni aun cuando se trata de letra domiciliaria así como tampoco para accionar contra el avalista del obligado principal.
El protesto, en nuestro criterio, cumple la función de dejar documentada la mora del deudor producida por la presentación por el escribano de la letra de cambio o del pagaré al deudor y acreditar la falta de aceptación o de pago. En suma, el protesto presupone la presentación previa del documento (Williams, op. cit., t. II, ps. 459 y siguientes).
11 ** La letra de cambio y el pagaré se encuentran sujetos al llamado rigor cambiario en el que se puede distinguir un rigor cambiario material, otro formal y, finalmente, un rigor cambiario procesal. El rigor formal se encuentra caracterizado por la estricta dependencia de la obligación a la regularidad del acto escrito (menciones dispositivas del título). Así como por la obligación de presentación del título al vencimiento (Williams, op. cit., t. II, ps. 510 y 511).
El art. 46 del dec.*ley 5965/63 determina que las acciones cambiarias una es directa y otra de regreso, convalidando de tal manera la división que había sido reconocida por la jurisprudencia.
Al analizar las diferencias existentes entre una y otra acción hemos precisado, de entre alguna de ellas, que para la viabilidad de la acción de regreso es necesario el protesto o la presentación si el documento lleva la cláusula "sin protesto", mientras que para ejercer la acción directa o principal, no es necesario el protesto previo o la presentación.
De ello se sigue que la falta de cumplimiento de los recaudos indicados en la acción de regreso produce la caducidad, efecto ajeno a la acción directa, la cual siempre prescribe. Claro está que el cumplimiento de las formalidades por parte del portador respecto de la acción de regreso, hace al nacimiento de dicha acción, la cual a partir de ese momento está sujeta a prescripción.
Según el art. 47 resulta posible el regreso anticipado a cuyo efecto el portador de la letra, en caso de negativa total o parcial de la aceptación, deberá hacerla constar mediante el protesto por falta de aceptación (art. 48, 1ª parte), y, en caso de cesación de pagos del girado, aceptante o no o de embargo infructuoso de sus bienes, el portador debe presentar la letra al girado para su pago y formalizar el protesto (art. 48, 6ª parte).
En los supuestos de concurso del girado, haya o no aceptado o de concurso del librador de una letra no aceptable, el art. 48, 7ª parte determina un caso de dispensa legal del protesto.
Asimismo, el art. 47, inc. a), prevé la acción regresiva al vencimiento siempre y cuando haya sido presentada la letra de cambio o el pagaré al pago en los plazos legales y ante la falta de pago se haya levantado el protesto, salvo caso de fuerza mayor (art. 58) para el primero, o haya sido presentada en término si el documento lleva la cláusula "sin protesto" (art. 50).
En cuanto a la acción cambiaria directa regulada por el art. 30, 2ª parte no está sujeta a formalidad alguna, por cuanto, no es susceptible de caducidad (Williams, op. cit., t. II, ps. 541 y siguientes).
Si la caducidad cambiaria impide que el derecho nazca como consecuencia del incumplimiento de las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria de regreso, criterio expuesto por Bolaffio ("Rivista del Diritto Commerciale, 1905, t. II, p. 659), la exigencia de presentación de la letra de cambio o pagaré que lleve la cláusula "sin protesto", está íntimamente relacionada con la naturaleza de la caducidad cambiaria, en tanto ésta no significa la pérdida de un derecho sino que, por el contrario, exige del portador el cumplimiento de determinadas formalidades a fin de que la acción cambiaria de regreso nazca y, en este caso dicha formalidad consista en la presentación del título adquiriendo preponderancia el principio de la especificidad e infungibilidad del acto a cumplir por el portador. Por lo tanto, constituye un supuesto de caducidad cambiaria la falta de presentación, ya a la aceptación, ya al pago, de la letra de cambio o el pagaré que lleven la cláusula "sin protesto".
De ello resulta que la presentación para el pago constituye una facultad y no una obligación del portador respecto del obligado principal para el nacimiento de la acción cambiaria directa de manera tal que la falta de presentación no impide al portador el ejercicio de la acción cambiaria directa contra el deudor principal y su avalista lo cual implica una diferencia sustancial respecto de la acción cambiaria de regreso.
Han quedado, en consecuencia, deslindadas las características o particularidades de la acción cambiaria directa y de la de regreso, en el sentido de que la acción cambiaria de regreso presupone el cumplimiento de las formalidades prescriptas por la ley (protesto o presentación si el título lleva la cláusula "sin protesto") formalidades que no se requieren para la viabilidad de la acción directa.
Pero, los presupuestos propios de dichas acciones deben distinguirse de las circunstancias susceptibles de constituir en mora al deudor. En este último aspecto, la mora del deudor solo se produce por la presentación del documento es decir, mediante la exhibición del título y el requerimiento verbal de su pago efectuadas en los lugares determinados por el art. 41 (Bianchi d'Espinosa, "Le Leggi cambiarie", Milán, 1969, p. 242). La presentación no es necesaria cuando la voluntad de no pagar resulta de hechos incontrovertibles y así el protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago (art. 48, 5ª parte), por cuanto existe un cierto grado de certeza que no se producirá el pago al vencimiento lo que hace superflua la presentación al pago y el protesto por falta de pago, pero no impide su ulterior presentación (Valeri, op. cit., p. 372 y Supino de Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario. Del cheque, Buenos Aires, 1951, t. I, núm. 366).
En nuestro trabajo "De la depreciación monetaria a la indexación" ya señalábamos "que la mora en materia cambiaria presenta una particularidad propia así como propio es todo el derecho cambiario. En efecto, si la mora en materia civil o comercial resulta de la intimación, con la salvedad de lo prescripto por el art. 509 del Cód. Civil, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo lo constituye la presentación: ésta es necesaria y suficiente, y contra ésta y sólo contra ella el deudor debe pagar" (E. D. t. 71, p. 690, núm. 48 y autores citados en nota 80).
13 ** La función de presentación que hemos señalado como propia y característica de los títulos de crédito y, por tanto, de la letra de cambio y del pagaré, se reafirma si tenemos en cuenta el procedimiento de cancelación previsto en los arts. 89 y sigts. del dec.*ley 5965/63. En efecto, hemos expresado que la cancelación tiene su fundamento en la función de legitimación del documento y, por ello, dicho procedimiento cabe aplicarlo tanto cuando esta función de legitimación se exprese sólo en actos de ejercicio del derecho (título de legitimación si la ley prevé un proceso de amortización), así como en actos de disposición (títulos de crédito). En los primeros, sólo tiene la función de permitir el ejercicio del derecho sin el documento, mientras que en los segundos, además, impide que la circulación del título de crédito, importe circulación de la legitimación con las consecuencias que produce a favor del poseedor de buena fe (Williams, op. cit., cap. XXV, núm. 2).
Retomando un concepto expuesto en los párrafos iniciales de este voto acerca del ámbito de aplicación del art. 50, y la necesidad de valorar la repercusión de la decisión que aquí se tome respecto de la cláusula "sin protesto", queremos recordar que mediante la misma se puede exonerar: tanto el protesto por falta de aceptación como el por falta de pago, o ambos. Si se coloca la cláusula sin aclaración alguna, significa dispensa del protesto por falta de aceptación y por falta de pago; dicha cláusula también dispensa del protesto por falta de aceptación por intervención y por falta de pago por intervención (Williams, op. cit., t. I, p. 574). Pa ra Lescot y Roblot sus efectos comprende los supuestos previstos en los arts. 37, 1ª parte, 85, 3ª parte, y 87, 3ª parte, cuyo criterio compartimos.
Las consideraciones precedentes demuestran la coherencia del legislador y su respeto por los principios generales que rigen los títulos de crédito y los sustenta, lo que llevó a establecer en el art. 50, 4ª parte, que "esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos".
14 ** Más todavía, la obligatoriedad de cursar los avisos en los términos del art. 49, reafirma la obligatoriedad de la presentación del documento. En efecto, la obligación del aviso por parte del portador presupone que se haya levantado el protesto por falta de aceptación y, si existe dispensa de protesto, que la letra se haya presentado sin resultado al girado, y, en los casos de falta de pago, procede su envío al levantarse el protesto por falta de pago o de presentación infructuosa si la letra lleva la cláusula "sin protesto" (Williams, t. II, caps. XXIV, X, núm. 1).
15 ** En nuestro trabajo sobre la referida cláusula, publicada en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones del año 1969 al analizar las obligaciones del portador dijimos que éste "está obligado a presentar la letra de cambio en los términos fijados y enviar el aviso por falta de aceptación o de pago; si no cumple con la presentación se produce la caducidad, aunque la ley establece una presunción a favor del presentante y la negligencia debe probarse por quien la alegue", para agregar, que "la presunción de la ley comprende el hecho de la presentación en su totalidad y la presentación fuera de término equivale a la no presentación, la cual se sanciona con la falta de diligencia del titular".
La reconsideración de la cuestión como consecuencia de la confrontación de la jurisprudencia contradictoria de este Tribunal y los fundamentos de las distintas salas y de una valoración genérica de la función de presentación de la letra de cambio y del pagaré, nos llevó a distinguir entre la prueba de la presentación y la de la inobservancia de los plazos. La prueba de la presentación decimos, es a cargo del portador y tiene que resultar de un acto fehaciente del deudor debidamente fechado, salvo que dicho deudor haya reconocido, en forma expresa, y por acto separado, al portador presentante siendo suficiente como presentación el envío por correo o por empleado, del aviso respectivo, el que, sin embargo, sólo tiene efecto con referencia a la persona a quien se presta, pero no con respecto a los demás coobligados.
Consiguientemente, la prueba a cargo del deudor está orientada a desvirtuar la producida por el portador o sea, a demostrar la inobservancia de los plazos de presentación invocados por el portador (Williams, op. cit., t. I, p. 586).
16 ** Nos queda por analizar la cuestión referida al monto que puede reclamar el portador en oportunidad del ejercicio de los recursos, monto que aparece determinado por el art. 52 cuando se trata de la acción del portador contra alguno de los firmantes de la letra de cambio, y que, conforme a lo dispuesto por los arts. 30 y 52 no distingue si se trata de acción cambiaria directa o de regreso como tampoco si se deduce a término o antes del vencimiento. El art. 53 sólo precisa la cantidad que tiene derecho a reclamar quien, como obligado, ha reembolsado el documento (Williams, op. cit., t. II, caps. XXIV, XI, núms. 2 y siguientes).
Sostuvimos que el art. 52 presuponía la presentación del título a la aceptación o al pago, llevara o no inserta la cláusula "sin protesto".
En consecuencia, no comparto el criterio de que las accesorias del art. 52 se devenguen desde el vencimiento.
En efecto, Bonelli (Della cambiale, del assegno bancario e del contratto di conto corrente, Milán, 1914, núm. 290), comentando el art. 319 del Cód. de Comercio italiano, cuyo contenido no difería del actual texto vigente en Italia (arts. 55 y 56 según opinión de Supino*De Semo, "De la latra de cambio y del pagaré, cambiario. Del Cheque", Buenos Aires, 1950, t. I, núm. 436) afirmaba que el curso de los intereses sólo corre desde la presentación y, por su parte Valeri (op. cit., t. II, p. 313), expresa que los intereses no se adeudan cuando después del vencimiento la suma cambiaria es ofrecida inmediatamente al acto de la presentación en término y que transcurrido el plazo de sin presentación no se adeudan los intereses a partir de la fecha de vencimiento, mientras que sí se deben si ha existido una presentación infructuosa.
17 ** Las consideraciones precedentes nos llevan a distinguir en la presentación de los títulos cambiarios cualesquiera sea su forma de vencimiento:
1°) La obligatoriedad de la presentación a los efectos de requerir el pago de la letra de cambio al girado o aceptante, o al suscriptor en el pagaré (arts. 40, 41 y 103);
2°) La presentación como presupuesto de las acciones cambiarias, de manera tal que no constituye formalidad necesaria para la acción directa mientras que a ella está sujeto el nacimiento de la acción de regreso (arts. 30, 47 y 57), si se inserta la cláusula "sin protesto".
3°) La obligación de presentación del título a los fines de la constitución en mora del obligado cambiario ya se trate de acción directa, ya de acción de regreso (arts. 30 y 52);
4°) La presentación al pago coincide con la presentación a los fines de la constitución en mora y los supuestos en que se ha decidido que existe aquélla son necesarias y suficientes para ésta.
En un reciente fallo dictado por la CApel. 4ªCivil Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, del 6 de marzo de 1981, recaído en los autos "Civelli, Dante c. Covarubia, Esther E" se analizó el alcance del 4° párr. del art. 50 del dec.*ley 5965/63 reconociéndose el carácter inaludible de la presentación del título. La vocal preopinante doctora Ana M. Viotti, expresó en el consid. III que: "ello significa que, si bien la presentación, pese a la cláusula, sigue siendo una carga que pesa sobre el portador del título, se produce, a raíz de la dispensa, una inversión de la carga de la prueba respecto de los términos de la misma dispuesta expresamente por la ley de fondo. Por tanto, acreditada la presentación del título, se presume que la misma fue efectuada en término, incumbiendo al obligado al pago, la prueba de que la misma fue efectuada fuera de los plazos reales". En el caso de la presentación se acreditó en autos mediante la declaración testimonial del beneficiario de los pagarés que, a la época del vencimiento era el portador legítimo de los mismos y que, luego, transfiriera al actor por endoso posterior a dicho vencimiento (Suplemento provincial LA LEY, abril, 1981, ps. 240 y siguientes).
18. ** No podemos dejar de señalar que las accesorias previstas en el art. 52 deben entenderse comprensivas no sólo de los intereses sino también de la revalorización del crédito por depreciación monetaria. Así resulta de los acuerdos plenarios de este tribunal del 13 de abril de 1977 (E. D., t. 72, p. 566 **Rev. La Ley, t. 1977*B, p. 186**) y del 22 de diciembre de dicho año (E. D., t. 75, p. 611 **Rev. La Ley, t. 1978*A, p. 267**).
Me permito recordar que conforme a la doctrina allí sentada la revalorización de la obligación dineraria por depreciación monetaria sólo procede en caso de mora y, por consiguiente, la mora sólo puede resultar de la presentación a los fines y efectos previstos en el art. 52 del dec.*ley 5965/63, ya que, además, el acuerdo plenario del 28 de abril de 1975 (E. D., t. 61, p. 129) excluyó la aplicación a las obligaciones cambiarias del art. 509 del Cód. Civil (Williams, De la depreciación... op. cit., núms. 45 y 46).
19 ** Ascarelli en el Congreso Internacional de Derecho Privado de Roma de 1950 precisaba las diferencias que existen entre la ley uniforme de Ginebra y la (N. I. L.) "Negotiable Instruments Law" (a ese momento vigente en los Estados Unidos de Norteamérica) y la (B. E. A.) "Bills of Exchange Act". Una de las categorías que propugna está referida a la discrepancia de la orientación general de los dos sistemas dada la mayor elasticidad de las leyes anglosajonas respecto de la Ley Uniforme (Williams, "Títulos de Crédito" t. II. p. 240).
Este es un aspecto digno de tenerse en consideración en el caso sometido a plenario y, si bien el mencionado autor no alude al protesto y su dispensa, el análisis de los textos legales nos llevan a encontrar uno de los supuestos en que se manifiesta una distinta orientación entre el derecho continental y el anglosajón.
En efecto, la sec. 111 de la N. I. L. expresaba: "La renuncia al protesto, sea en el caso de una letra de cambio del exterior o de otro documento negociable, se considera que es no sólo del protesto formal, sino también de la presentación y notificación de que no han sido honrados".
Esta norma sólo sigue vigente en Panamá, art. 111 de la ley de 1917.
Por su parte, la sec. 5.311 (5) del (U. C. C.) "Uniform Commercial Code" dispone: "La renuncia de protesto significa una renuncia a la presentación y a la notificación de deshonra aunque no se requiera un protesto" (Williams, "Letra de cambio", op. cit., t. I, p. 701).
Tales disposiciones son demostrativas de la disparidad sustancial con el derecho continental en cuanto a la exigencia de presentación del título, renunciable en éste y sí en el derecho norteamericano. Tan es así que la citada sec. 3.511, agrega en el párr. 6°: "Cuando la renuncia a la presentación o notificación o pretesto..." con lo cual queda perfectamente reconocida por la ley la posibilidad de insertar una cláusula que dispense de la presentación al portador.
Si nos detenemos en los comentarios doctrinarios acerca de ellas se confirma, en un todo, la disimilitud señalada.
Daniel ("A treatise on the Law of Negotiable Instruments" 6ª ed., Nueva York, 1919, t. II, núms. 1090, y sigts). precisa que cuando la "presentación" del documento a su vencimiento ha sido dispensada por un acuerdo previo entre las partes el portador queda excusado de aquélla. La renuncia puede ser verbal o escrita, puede expresarse "in totidem verbis" o inferido de las palabras o de los actos de las partes, no importando los términos que se utilicen siempre que trasmitan la idea de que se dispensa la presentación al vencimiento. Las mismas observaciones las extiende al protesto y a la notificación. La renuncia puede ser implícita, entendiendo por tal el acuerdo entre las partes que tenga un carácter tal que suponga una renuncia. Sin embargo, debe existir evidencia clara e inequívoca.
En cuanto a la inserción de tales cláusulas en el endoso, señala que el endosante debe anteponer a su firma las expresiones "Renuncio a la demanda", "renuncio a la presentación", "renuncio presentación y notificación" u otra expresión equivalente, renuncia que tiene efecto respecto del endosante que la colocó, salvo en el Estado de Maine. Se acepta la renuncia verbal al momento del endoso como el libramiento la que produce los mismos efectos que la escrita.
Señala seguidamente que los términos de la renuncia son, generalmente, amplios y, por tanto, comprenden todas las formalidades necesarias para asegurar la responsabilidad del endosante. Luego de explicitar algunas de las fórmulas utilizadas, concluye afirmando que una renuncia de presentación por pago dispensa de la notificación por falta de pago al endosante.
En este mismo orden de ideas la renuncia no debe extenderse más allá de la significación razonable y justa de sus términos. Por tanto, una renuncia a la notificación no se considera renuncia a la presentación ya que constituye una formalidad distinta de la presentación.
Atento que el protesto sólo corresponde en las letras extranjeras ("foreing bills"), la renuncia en éstas a aquél, implica hacerlo respecto a la presentación y notificación.
Hart y Willier ("Commercial paper under the Uniform Commercial Code", Nueva York, 1976), al comentar la sec. 3.511 (5) reconocen la validez tanto de las renuncias escritas como de las verbales y señalan que el único problema serio que puede surgir en relación a una renuncia expresa resulta de los términos utilizados por la parte renunciante. Las expresiones deben ser inequívocas e incondicionales aunque la palabra "renuncia" no es esencial. Con excepción de la renuncia total al protesto, la renuncia a una formalidad precedente, tal como la presentación, no constituye renuncia a otra formalidad, tal la renuncia a la notificación (párr. 9,20 (1).
En cuanto al derecho inglés, la sec. 46 de la B. E. A., determina que: "(2) Se dispensa la presentación al pago...(e) por renuncia a la presentación expresa o tácita".
Puede existir una renuncia expresa mediante estipulación inserta en la letra. Una renuncia implícita surge de la conducta del obligado como cuando una persona notificada de la falta de pago o demora en la presentación, promete pagar la letra o hace o promete hacer un pago parcial a cuenta. El pago parcial o la promesa de pagar del demandado después que la letra o pagaré están vencidos es evidencia prima facie de presentación (Megran, Ryder y Bueno, "Byles on Bills of Exchange", 24ª ed., Londres, 1979, p. 111).
En resumen, al dec.*ley 5965/63 partícipe del sistema continental en cuanto tomó a la ley uniforme de Ginebra como ley modelo, excluye la posibilidad de dispensa convencional de la presentación. Por el contrario, para el derecho anglosajón, ello es posible ya que las normas legales analizadas lo autorizan expresamente, en correspondencia con un limitado formalismo que lo diferencia del sistema que integra nuestro derecho cambiario.
De ello resulta que el legislador argentino se ha mantenido fiel a los principios fundamentales que rigen y sustentan a los títulos cambiarios lo que excluye toda posibilidad de otras presunciones que las que taxativamente surgen de la ley.
20. ** Por las razones expresadas, voto en el mismo sentido que lo han hecho mis distinguidos colegas doctores Morandi y Martiré.
El doctor Bengolea adhirió al voto del doctor Alberti.
El doctor Jarazo Veiras adhirió al voto del doctor Barrancos y Vedia.
El doctor Boggiano dijo:
Quien invoca la inobservancia de los términos de presentación contra el portador carga con la prueba de tal afirmación. De la norma cambiaria aplicable (art. 50, dec.*ley 5965/63) surge una presunción legal según la cual el portador ha presentado el título en los términos prescriptos. La norma material presume la presentación en tiempo. Dicha presunción legal deduce la existencia de un hecho, la presentación temporánea, de situaciones en sí mismas ajenas al hecho presunto, pero que tornan muy probable su ocurrencia. Tales situaciones son, por un lado, la ausencia de prueba de la presentación tardía por quien invoca la inobservancia de la presentación tempestiva o, por otro lado, la ausencia de prueba de hechos lógicamente inconciliables con la posibilidad de la presentación. Quien invoca aquella inobservancia carga con la prueba de la presentación extemporánea. Quien invoca la absoluta falta de presentación carga con la prueba de aquellos hechos razonablemente impeditivos de la presentación. He aquí las pruebas que desvirtúan las circunstancias desde las cuales se infiere la presunción. Dichas circunstancias son la incerteza de la presentación tardía o de la presentación. Si estas incertidumbres se mantienen, entonces se presume la presentación temporánea.
Tratándose de pagarés con cláusula "sin protesto" con plazo fijado en el documento, supuesto específicamente sometido a la presente decisión plenaria, el portador no necesita afirmar ni probar que presentó el título en término porque la norma cambiaria le impone al obligado la carga de probar que el título se presentó fuera de término. Para probar que el título no se presentó en término el obligado debe probar que se presentó fuera de término. Para probar que el título jamás se presentó debe acreditar circunstancias que razonablemente puedan juzgarse impeditivas de la presentación. Si el obligado no triunfa en alguna de estas pruebas debe soportar las consecuencias jurídicas de la presunta presentación en tiempo. Pues si la norma presume que el título se presentó en tiempo, "a fortiori" presume que se presentó. El obligado, sometido al rigor cambiario, puede enervarlo si prueba una presentación tardía o circunstancias inequívocamente excluyentes de la presentación misma. La carga de esta prueba no conduce a la indefensión del obligado porque puede desvirtuar la presunción. Además, la presunción legal no puede juzgarse arbitraria porque su fundamento radica en un plausible principio de experiencia y en una prudente consideración práctica. La experiencia indica que el portador presenta el título oportunamente. Y la consideración práctica concierne a la gravosa dificultad en que se encontraría el portador para probar la presentación en término del título con cláusula sin protesto. Ello importaría la frustración institucional de la cláusula y, por ende, una interpretación de la norma legal equivalente a su indirecta prescindencia. Ahora bien, es improcedente una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma cuestionada, en tanto no medie, a su respecto, debate y declaración de inconstitucionalidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, t. 262, p. 60; t. 269, p. 225 (Rev. La Ley, t. 133, p. 937; fallo 19.126*S) entre otros).
Adhiere, pues, a los votos de los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia por sus fundamentos y los expuestos en el presente.
El doctor Guerrero dijo:
El tema ha sido tratado suficientemente por los jueces que me han precedido y no quiero polemizar acerca de los fundamentos que han esgrimido en defensa de sus conclusiones, algunas de las cuales comparto.
Con respecto al tema en análisis opino que "la mora" del deudor se produce al vencimiento indicado en el título (art. 52, dec.*ley 5965/63) y que en el supuesto de haberse incorporado la cláusula "sin protesto" la prueba de la inexistencia de la carga de presentación o de los términos le incumbe al obligado de regreso que la invoque (art. 50, dec.*ley 5965/63).
Sólo formularé una breve fundamentación de mi conclusión porque entiendo que éste no es el medio idóneo para
sustentar teorías o debatir cuestiones que sólo incidentalmente se refieren al fondo del tema sometido a decisión plenaria. También tengo en cuenta que para analizar en profundidad los argumentos vertidos por mis ilustres colegas tendría que disponer del tiempo necesario y ello demoraría aún más la solución de esta causa.
La cláusula "sin protesto" es una de las llamadas facultativas derogatorias y puede insertarse sólo por el librador y los endosantes y avalistas de la letra de cambio (art. 50, dec.*ley 5965/63), es decir, es una cláusula que sólo pueden incorporar los obligados de regreso y ello, precisamente, porque sólo a ellos alcanzan los efectos de la misma.
La utilización de dicha cláusula no modifica en absoluto la situación en cuanto al alcance del art. 52 de la ley cambiaria y a partir del vencimiento se puede exigir el monto de la letra, los intereses y los gastos, ya se ejercite la acción de regreso o la directa (art. 30, dec.*ley 5965/63).
En el pagaré, supuesto de autos, la situación es idéntica teniendo en cuenta que el suscriptor queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 104, dec.*ley 5965/63) y que el art. 50 se aplica en virtud de la remisión contenida en el art. 103 del cuerpo legal citado.
En cuanto al tema de la presentación no creo que haya margen para dudas. El legislador impuso la necesidad de la presentación del título aun en el supuesto de utilizar la cláusula "sin protesto" (art. 50, dec.*ley 5965/63), y la inobservancia de los términos no puede tener otra consecuencia que la pérdida de la acción de regreso, tal como expresamente lo dispone la ley cambiaria (art. 57, inc. c, dec.*ley 5965/63).
Por lo tanto y como lo adelantara, sólo los obligados de regreso pueden invocar la falta de presentación y a ellos, por haber negociado una cambial o un pagaré con cláusula de dispensa de protesto, les corresponde probar la inobservancia de los términos a la falta de presentación.
El doctor Quinterno adhirió al voto del doctor Alberti.
El doctor Anaa dijo:
Los votos de los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia dan respuesta ceñida exclusiva, y concretamente a las cuestiones planteadas en la convocatoria. En ellos no se sienta doctrina aplicable a supuestos diversos. A lo que cabe agregar que las consideraciones en que se sustentan no consienten interpretar que la cláusula "sin protesto" exima al portador de la presentación del título. Consecuentemente, compartiendo la fundamentación expuesta por los mencionados colegas así como la ampliación efectuada por el doctor Boggiano, adhiero a sus votos.
En mérito de lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el art. 300 del Cód. Procesal se resuelve: 1) "En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento". 2) "Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia".
Como la sentencia dictada a fs. 42, se ajusta a esta conclusión, se la mantiene. ** Julio A. Quinterno. ** Manuel Jarazo Veiras. ** Eduardo Martiré. ** Fernando N. Barrancos y Vedia. ** Juan C. Morandi. ** Jorge N. Williams. ** Juan C. Quintana Terán. ** Jaime L. Anaya. ** Edgardo M. Alberti. ** Francisco M. Bosch. ** Helios Guerrero. ** Juan C. Bengolea. ** Antonio Boggiano. (Sec.: Luis H. Díaz).
Cámara Comercial en pleno, 17-6-81.
1- En el caso de pagarés con cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.
2- Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.
Publicado en ED 94-332.
Fallo completo (va en dos mensajes porque es largo):
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, en Pleno (CNCom)(Pleno)
FECHA: 1981/06/17
PARTES: Kairus, José c. Romero, Héctor y otro
PUBLICACION: LA LEY, 1981-C, 281 - BCNCom., 981-6-7 - JA, 981-III-110 -ED, 94-332 - JL, 981-19-594.
Buenos Aires, Junio 17 de 1981.
Cuestión: I ** Si en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto", la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento. II. Quien tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro.
Las vocalías 2 y 9 se encuentran vacantes (art. 109 del Reglamento para la justicia nacional).
El doctor Quintana Terán dijo:
A raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 45/6 de estos autos caratulados "Kairus, José C. Romero Héctor y otro s/ejec.", a fs. 50/1 se decidió que existía contradicción entre el fallo dictado por la sala A a fs. 52 y el precedente de la sala B publicado en la colección E. D., t. 67, p. 344 (Rev. La Ley, t. 1976*D, p. 217), al que se añadió otro de la sala C. Como consecuencia de ello a fs. 56 de este juicio se convocó al tribunal en pleno para establecer, de conformidad con lo dispuesto por el art. 297 del Cód. Procesal, cual es la doctrina aplicable con relación a los puntos cuestionados, interrogante que quedó concretado en los siguientes términos: "Si en el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento"; añadiéndose la pregunta relativa a "quién tiene la carga de la prueba de la presentación de los documentos al cobro".
Creo oportuno destacar, en primer término, que, tal como se afirma en el pronunciamiento de fs. 50/1 de los presentes cobrados, no media contradicción entre la doctrina del fallo emanado de la sala A de fs. 42 y la sentada en el plenario dictado por este tribunal en el expediente "La Docta Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada c. García Freire, Juan A.", del 26 de abril de 1975 (Rev. La Ley, t. 1975*B, p. 756) por cuanto en dicha convocatoria no se hizo referencia alguna a los pagarés con la cláusula "sin protesto". Por lo demás **y aunque parezca sobreabundante decirlo** de haberse producido la contradicción invocada el problema no podría resolverse a través del recurso de inaplicabilidad de la ley intentado a fs. 45/6, sino al hilo de las directivas que marca el art. 303 de la ley adjetiva.
Sentado lo anterior, debo adelantar desde ahora mi opinión en el sentido de que en el pagaré con cláusula "sin protesto" y a fecha determinada la mora se configura por el solo vencimiento del plazo fijado, y que la prueba de la presentación del documento al cobro en los términos prescriptos queda suplida por una presunción legal favorable al portador; sin perjuicio del derecho del obligado de desvirtuar ese extremo, si alega que la carga ha sido incumplida, mediante elementos de convicción idóneos a ese fin. Opto, de este modo, por admitir que a la especie resultan pertinentes, a despecho de las características peculiares de la legislación cambiaría **que reclama la aplicación de sus propias normas, cuando éstas existan (Conf. CNCom., sala D, "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge s/ejec." del 12/5/78)** las previsiones contenidas en el 1er. párr. del art. 509 del Cód. Civil (v. tit. preliminar, ap. I, y art. 207, Cód. de Comercio); sin que en esta toma de posición gravite decisivamente si el domicilio de pago es el del acreedor o el del deudor **cuestión que ha dado lugar a soluciones incoincidentes en materia de derecho común**, ya que aún en el último de los supuestos enunciados la presunción que emana del art. 50 del dec.*ley 5965/63 priva de operatividad, al menos hasta que se acredite lo contrario, a la prueba de las exigencias referidas a la cooperación del acreedor para percibir su crédito, como ingrediente que integra uno de los presupuestos de hecho de la mora (v. CNCom., sala C, causas "Montalto, Antonio c. Roa, Dionisio s/sum.", del 17/7/978 y "Compañía Argentina Tintorería y Aprestos S. A. c. Pop*Mod, S.C.A. s/ord.", del 15/2/978, en donde se ha juzgado imprescindible la prueba del extremo precedentemente mencionado, dando por implícita la inexistencia de una presunción favorable al acreedor sobre su cumplimiento, a diferencia de lo que ocurre en el "subexamen").
Sin ser desafortunada, creo que la redacción de las normas que suscitan las dudas interpretativas que hoy llevan a esta convocatoria merece reparos en orden a su claridad. Aunque más no sea por razones de método expositivo parece útil transcribirlas, en lo pertinente, para lograr un más adecuado desarrollo argumental.
Dice el citado art. 50 del dec.*ley 5965/63 que "el librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula... 'sin protesto' o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de... pago para ejercer la acción regresiva". Añade después que "esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio **en el caso el pagaré (art. 103, dec.*ley cit.)** en los términos prescriptos ni dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador". Concluye el dispositivo legal expresando que "Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados".
Por su parte, el art. 40 del mentado ordenamiento preceptúa que "El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos"; agregando luego una posibilidad que para el caso resulta indiferente.
En párrafos anteriores anticipé que la redacción de las normas que regulan el problema en examen era susceptible de objeciones por su falta de claridad, derivada del hecho de no haber formulado **a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas legislativos (v. ley Panameña de 1971, art. 111; Uniform Commercial Code, sec. 3*511, ap. 5)** las precisiones que el caso requería y tal vez de la circunstancia de dar supuesta una solución no suficientemente explicada. Es así como **según algunos criterios cuya autoridad resulta incuestionable** una interpretación que se ciña a la comprensión gramatical de los textos, y que no cale en las características del "protesto" o de su falta, puede fácilmente conducir a conclusiones diversas a las que se postulan en este voto. Debió expresar la ley no sólo la obligación del portador de presentar la letra **como efectivamente lo hizo** sino además establecer a quien le incumbía la carga de demostrar que tal actividad se había llevado a cabo, o **en su caso** dejar en claro que la dispensa del protesto importa también la de presentar la letra y dar los avisos (v. Legón, Fernando A. y Baca*Castex, Raúl A., "La cláusula sin protesto", Ed. Ediar, ps. 72 y sigts., núm. 13 y nota 93 bis y sus citas; íd. Uniform. Commercial Code, sec. 3*511, ap. 5). Esas precisiones se imponían por tres motivos, ya que, por un lado, es nítida la distinción entre carga de la presentación del pagaré y prueba de esa carga, en tanto se trata de conceptos diversos que no necesariamente deben transitar por idénticos carriles, a punto tal que la primera es ineludible y la segunda puede ser objeto de consideración en caso de oposición del ejecutado, supuesta una contienda judicial (conf. Silva Garraton, Alberto Julio, "Carga de la prueba en la excepción de inhabilidad de título por falta de presentación del pagaré para su pago. Aplicación del art. 509 del Cód. Civil a la letra de cambio y pagaré", su nota en "sensus", boletín núms. 7/8, t. XV, 1975, La Plata, ps. 369/83). En segundo lugar no hay que perder de vista que siendo el pagaré **como otros títulos de crédito** "un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta (conf. Vivante, Césare, "Trattato de Diritto Commerciale", citado por Gualtieri*Winizky, "Títulos Circulatorios", p. 14), es preciso que para hacer valer ese derecho el titular tenga, exhiba o entregue, según los casos, el respectivo instrumento. En esas condiciones lo razonable es que el legitimado que posea el documento asuma el peso de demostrar que lo ha presentado para el pago, pues quien toma la inciativa de hacerlo valer (arg. art. 43, dec.*ley 5965/63), y que para el logro de sus designios indispensablemente debe llevarlo consigo **por ser "título de presentación" (v. CNCom., sala A, o Pinto, Domingo c. Ceriani, Néstor", del 24/12/79)** con adecuación a los requisitos que derivan de su ley de circulación (conf. Yadarola, "Títulos de Crédito", ed. 1961, ps. 202 y sigts.; Tema, "Títulos de Crédito", ed. 1956, p. 277), se encuentra en mejores condiciones de demostrar esas circunstancias que la persona respecto de la cual se intenta hacer efectivo al cobro del crédito que, por hipótesis, carece del instrumento. Juegan acá **con prescindencia de lo que parecería dictar una lógica elemental** consideraciones de índole práctica, que no se agotan en el problema de imponer la producción de una prueba negativa **de suyo imposible si es un hecho de carácter indefinido, o al menos diabólico si no reúne esa condición (conf. Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, p. 675, núm. 1323; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, p. 251; Eisner, Isidoro, "La prueba en el proceso civil", p. 46; Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 371, núm. 410; Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, p. 389; Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", t. I, ps. 206 y sigts.; etc.)**, ya que la solución gramaticalmente insinuada puede importar una quiebra de las costumbres del tráfico, formadas en lo que pudiera ser el curso natural y ordinario de las cosas. Aunque parezca risueño, no tengo en mi memoria recuerdo de persona alguna que obligada cambiariamente haya previsto para el día del vencimiento de una letra permanecer en su domicilio, desde el alba hasta el ocaso, rodeada de quienes puedan dar fe el día de mañana de que su acreedor no ha concurrido a reclamarle el pago, para de ese modo remontar airosamente las disvaliosas consecuencias que se siguen del impago de la deuda.
En concordancia con los argumentos desarrollados resta por añadir, en tercer lugar, que aunque la cuestión haya dado pie a soluciones encontradas en este tribunal (v. entre otros, CNCom., sala A, en E. D., t. 79, p. 263 (Rev. La Ley, t. 1978*C, p. 238) y fallos cits. de la sala C, que integro), y antes de ahora en otros **en donde el problema ha sido superado (conf. CNCiv., en pleno. "in re": "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan, Carlos y otra", publicado en Rev. LA LEY, t. 1980*B, p. 123, existe autorizada doctrina y jurisprudencia **que en lo personal comparto** inclinada hacia la solución de que el acreedor debe demostrar que ha comparecido al domicilio del deudor a los fines de su constitución en mora en aquellas obligaciones que, aun siendo de plazo cierto y determinado, son pagaderas en el domicilio de este último, entre tanto para su cumplimiento requieren la cooperación del "accipiens", por ser esa colaboración un presupuesto que lógica y cronológicamente constituye un antecedente de hecho indispensable para que el obligado caiga en la situación que contempla el art. 509 del Cód. Civil. La sala C que integro ha tenido oportunidad de manifestar en diversas ocasiones ese criterio, y para evitar cansa doras repeticiones me remito a lo dicho en los autos, ya citados, "Montalto, Antonio c. Roa, Dionisio s/ sumario", del 17/7/978 y "Compañía Argentina Tintorería y Aprestos S. A. c. Pop*Mod S. C. A. s/ ordinario", del 15/2/978, por ser causas en las que obran frondosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
En suma, si lo que el legislador tuvo en mira es promover conductas que de algún modo chocan con lo que es el común y ordinario acontecer, y al propio tiempo agrava la situación del deudor, debió decirlo mas clara y explícitamente, para ahorrar de ese modo disímiles interpretaciones, que en ningún caso pueden estimarse definitivamente infundadas.
Es cierto que ni el art. 40, ni tampoco el que lleva el núm. 50 del dec.*ley 5965/63, predican acerca de quien tiene la carga de la prueba de la presentación del título, aunque con relación al primero la solución pudiera quedar incipientemente sugerida por las consideraciones vertidas en párrafos anteriores. En cuanto al restante precepto **cuya parcial transcripción se efectuó** no resulta dudoso que consagra una inversión en la carga de la prueba, en tanto afirma que la misma le incumbe a quien invoca contra el portador la inobservancia de los términos. Lo que es dudoso, en cambio, es el alcance con el que se proyecta la presunción legal. La mayoría de los autores transita este tema, no obstante los anfibológicos términos en que se expresa la ley, haciendo una somera referencia al principio de inversión de la carga de la prueba, sin detenerse mayormente (quizá por darlo por supuesto) en el límite en el cual termina la solución legal. Sobre el particular he de volver más adelante. Por ahora sólo quiero destacar que una interpretación que seduce es la realizada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, sala Civil y Comercial núm. II, en el fallo dictado con fecha 7 de diciembre de 1977, en autos "Banco Nacional de Desarrollo c. Dinardi, Juan J. (h.) s/ ejecutivo", por ser aparentemente la que más se compadece con la redacción adoptada en el recordado art. 50. Dicha interpretación, empero, creo que no es conveniente seguirla **por lo que en considerandos siguientes he de decir**, en la medida en que se desentiende de otras alternativas posibles y de ciertos principios que para el derecho comercial en general y el cambiario en particular contribuyen a darle un perfil propio, que, bajo algunos aspectos, lo diferencian del derecho común (fundamentalmente, la confianza de que las relaciones han de desenvolverse dentro de una dinámica y rapidez que excluyen la observancia de formalidades o preconstitución de pruebas para garantizar la concreción y seguridad de los negocios).
Dijo la aludida sala **la IIª** que la inversión de la carga de la prueba contendida en el art. 50 debe entenderse referida únicamente al deber del tenedor de presentar el documento en el plazo que prescribe el art. 40 del dec.*ley 5965/63,"ya que lo contrario **es decir, que la presunción que consagra se extiende a la presentación misma** equivaldría a exigir del deudor la demostración de un hecho negativo. En síntesis, que demostrada por el acreedor la presentación al cobro, se presume que fue realizada en término, salvo que el obligado acreditara lo contrario".
De atenerse a la redacción del art. 50 la comprensión meramente gramatical del problema resulta a primera vista convincente. En efecto: a riesgo de ser reiterativo reproduciré la norma involucrada. Dice ella: "Esta cláusula **la 'sin protesto'** no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador".
En orden a la precedente transcripción es dable pensar que la palabra "términos" está empleada como sinónimo de "plazos" y circunscripta a ese concepto, pues a ese fin basta con remitirse a las fuentes que inspiraron el art. 50; del dec.*ley 5965/63 (v. Proyecto Yadarola, art. 50; Reglamento Uniforme de La Haya del 23 de julio de 1912, art. 45; Ley Uniforme de Ginebra, art. 46; Ley Italiana, del 14 de diciembre de 1993, art. 53; tc.; v. Cámara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", t. I, ps. 159 y sigts., núm. 43 y sigts., t. III, p. 671 y nota núm. 55). Ahora bien, si ese es el alcance de la aludida expresión no parece aventurado sostener que a decir la ley que la prueba de la inobservancia de los términos **léase plazos** incumbe a quien la invoca contra el portador, está excluyendo implícitamente de la inversión de la carga probatoria a la "presentación" en si misma, no sólo porque de otro modo debió incluirla (así lo aconsejaría una elemental técnica legislativa), sino también por cuanto la hipótesis legal representaría para el obligado demostrar un hecho negativo, dificultoso o imposible, según sea el caso. Y si este aserto adquiere alguna validez para aquellas obligaciones que se transmiten mediante mecanismos en donde la persona del sucesor singular es fehacientemente individualizada (arts. 1434, 1459 y concs., Cód. Civil), con mayor razón aun cobraría vigencia en los supuestos en los cuales **por haber nacido el título con vocación y aptitudes para circular** la persona del tenedor recién se exterioriza y conoce con la presentación del documento al tiempo de hacerse efectiva la aceptación o el pago (v. CNFed., sala II civil y com., "Gas del Estado c. Bodegas y Viñedos Giol E. E. I. C. s/ cobro", del 10/6/977).
Tal modo de resolver el problema no es sin embargo el que "mejor se compadece con el instituto de la cláusula 'sin protesto', pues lo desnaturaliza, a poco que se advierta que deja prácticamente sin sentido sus designios. Para llegar a la solución contraria a la analizada **que es la que mantienen las salas A, C y D de este tribunal (v. entre otras muchas: "Schicht, José c. Gómez, Miguel A.", del 13*9*978; "Bouggi, Leopoldo Américo c. García Paulino", del 26/10/977 y "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge" del 12/5/978)** no es necesario apartarse ni un ápice del texto legal, que aun de reputárselo insuficiente debe ser armonizado con el espíritu de la ley, con concreta indagación de los motivos que la determinaron, o sea los fines a que tiende, por ser la razón que la justifica (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado", t. I, p. 40, núms. 3 y 4, ap. b).
Por de pronto hay que reparar en que el mentado artículo 50, al invertir la carga de la prueba y crear una presunción favorable al portador no la circunscribe a dicha presunción únicamente a los términos, como si fueran éstos en todos los casos una modalidad siempre posterior a la presentación del pagaré pues no puede perderse de vista que dentro de esos plazos **no siendo exigible la aceptación** se encuentra el del propio vencimiento que es una de las oportunidades en que el tenedor debe cumplir con su carga. Si bien presentación y plazo son conceptos naturalmente escindibles, en tanto se originan en circunstancias distintas y responden a exigencias diversas, no puede olvidarse que cuando el pagaré se exhibe al deudor para su cobro en ocasión coincidente con la de su vencimiento, el apuntado distingo pierde en los hechos gran parte de su significado, el que sólo es posible rescatar merced a una comprensión lógica. De tal modo se llega a una suerte de superposición o coincidencia, que decir que no se observaron los términos equivale tanto como sostener que el documento mismo no fue presentado (v. Williams, Jorge N., "Dispensa convencional del protesto", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año 2, núm. 12, 1969, p. 701, espc. p. 710, núm. XIX) y resultaría caprichoso que la ley, en esa hipótesis, proveyera una solución diferente **no obstante la igualdad de fines** según que el acreedor haga uso de una u otra de las alternativas que prevé el art. 40 del ordenamiento en estudio.
Por lo demás, para establecer si algún acto se cumple fuera de tiempo es menester contar por lo menos con una referencia que permita efectuar el cómius **también las distancias se miden así** y a ese parámetro, ciertamente, no lo proveería una presentación en abstracto, desentendida de todo hito o punto temporal, y así es como el ordenamiento que en esta materia nos rige, probablemente haciéndose cargo de esa circunstancia, contempla en esta hipótesis **a diferencia de lo que podría ocurrir en los instrumentos concebidos a la vista** oportunidades de antemano establecidas (art. 40, rec. cit.). Afirmar que la cláusula "sin protesto" no libera de presentar la letra en los términos prescriptos y abrir la concreta posibilidad de cuestionar esos términos, callando lo relativo a la presentación misma (la norma no predica nada sobre el particular) es dar por supuesto que para que un plazo haya transcurrido debió haber acaecido el antecedente lógico que autorice a comiusrlo. Pienso, por lo tanto, que para sostener que alguna actividad se llevó a cabo fuera de un determinado tiempo resulta insoslayable que la misma haya realmente ocurrido, o que **en su caso** se la de por tal presuntivamente. De otra manera sería más razonable autorizar que se enjuicie la presentación misma para de ese modo hacer decaer su consecuencia **la oportunidad** que por añadidura quedaría jugada en una misma suerte. Pero no parece ser esa la inteligencia del art. 50, que si opta por la alternativa de discutir nada más que los términos, es porque por hipótesis parte de la base de que la letra ha sido presentada. En argumentaciones que no soslayan este punto, han dicho Jean Van Ryn y Jacques Heenen ("Principes de droit commercial", Bruselas 1957, t. II, núm. 1626) que la inobservancia del plazo de presentación entraña la caducidad de los recursos, salvo con relación al aceptante y al librador que no hizo provisión. Esta sanción parece sin embargo teórica, pues la tardanza de la presentación podrá difícilmente ser probada por el deudor perseguido.
Estimo que no se opone al precedente desarrollo argumental la directiva contenida en el art. 41 del tantas veces citado dec.*ley, en tanto conserva vigencia la señalada distinción de "carga" y "prueba" de esa carga, al hilo de la interpretación que se postula sobre el ámbito en que se proyecta la presunción del art. 50.
Desde otro ángulo, cualesquiera hayan sido los múltiples motivos que inspiraron la creación de la cláusula "sin protesto" (v., entre otros, Williams, op. cit., p. 701; Lavigne, Roberto H. "La Cláusula Retorno sin gastos" o "sin protesto", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, núm. 25, juliodiciembre 1970, ps. 95/6; Fernández Raymundo, "Código de Comercio Comentado", ed. 1948, t. III, p. 189; etc.), es para mi claro que entre ellos no puede estar ausente el de conceder una facilidad para el portador (conf. Louis Fredericq y Raoul Debacker, "Traité de Droit Commercial", Belge, Gand 1954, t. X, p. 110, núm. 37), en tanto lo libera de una exigencia, que, aparte de gravosa (v. Roca, Eduardo A., "El uso de la cláusula sin protesto", en E. D., t. 14, p. 927; Williams Eduardo, "La letra de cambio", ed. 1930, p. 34, núm. 72), conlleva la colaboración de terceros con cuya cooperación no siempre es posible contar en el momento preciso. Es más: se ha sostenido que dispensado el protesto por una convención particular entre las partes intervinientes en la letra, debe entenderse **como una facilidad más** que no otra cosa se ha pactado que la mora automática. De allí la necesidad de no protestarla (conf. Fusaro, Bertelio, su nota "Letra de cambio sin protesto", en Rev. LA LEY, t. 132, ps. 1273/79, sec. doctrina). Pero mala o ilógica liberalidad sería la apuntada si fatalmente expusiera al acreedor **o a quien haga sus veces** a demostrar por medios más complejos y a la larga inseguros que ha llevado a cabo el presupuesto que la ley le ha autorizado omitir (v. Roblot, René, "Les effes de Commerce", Paris, 1975, p. 318, núm. 367), insinuándole, curiosamente, un resultado positivo a sus legítimas aspiraciones de cobro. En efecto: sin que sea del caso explayarse sobre la naturaleza jurídica del protesto, conviene sin embargo recordar que según el ordenamiento vigente es un medio de constatar (más bien comprobar) la negativa de la aceptación o del pago a través de un acto auténtico (art. 48, ap. 1°, dec.*ley 5965/63). Es, en definitiva, un dispositivo para acreditar una situación cambiaría insatisfecha (conf. Legón, Fernando, "Letra de Cambio y Pagaré" p. 242, núm. 94), que presupone y justifica la presentación del título por su portador (v. Legón F. A. y Baca Castex, Raúl A., "La cláusula sin protesto", Ed. Ediar, ps. 72 y sigts.); acreditando que dicho portador ha realizado las diligencias oportunas para cobrar su crédito a la persona a quien iba dirigida la letra (conf. Rubio, Jesús, "Derecho Cambiario", Madrid, 1973, p. 358, núm. 154).
Sin juzgar sobre el acierto de la solución que provee, el art. 50 autoriza de todos modos a levantar el protesto, aunque imponiendo los gastos al portador, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos previstos en los arts. 52 y 53 del dec.*ley citado. Admito que en determinadas situaciones le podría resultar conveniente al tenedor recurrir a ese procedimiento (conf. Cámara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", ed. 1970, t. II, p. 610, ap. a; Alegría, Héctor, "La cláusula sin protesto y la acción ejecutiva", en Revista Notarial, núm. 762, p. 1323; Solari, Osvaldo, "El Protesto", Ed. 1965, p. 55), y tal vez sea justa la solución, ya que el portador podría haber conservado su acción de regreso contra todos los deudores sin el protesto, de haberse dispensado el mismo por el librador (conf. Legón, Fernando A., op. cit., p. 263; Jaureguiberry, Luis María, "La letra de cambio y el pagaré", ed. 1966, p. 166, núm. 74). La ventaja de la cláusula, entonces, cuadra encontrarla fundamentalmente en el hecho de que la dispensa tiene el sentido de que la presentación **que a ciertos fines es lo que comprueba el protesto** ha sido efectivamente realizada. De otra manera la previsión legal se presenta como gratuita e injusta, en la medida en que coloca al legitimado que exhibe la letra en situación más gravosa que aquella en la cual se encuentra el beneficiario de un documento que no tiene la cláusula (v. Roblot, op. cit., loc. citada).
Para comprender más acabadamente el alcance de la solución que se propugna es menester no perder de vista en ningún momento que quien suscribe un documento en las condiciones concebidas por el art. 50 ha elegido un medio relativamente riesgoso, particularmente para los obligados indirectos (v. Tena, Felipe De J., "Títulos de crédito", ed. 3ª, p. 293, núm. 223); pero eso si, de antemano conocido y libremente elegido (autor citado precedentemente, op. cit., p. 294), con lo que siendo cauto evitará sorpresas. Debe por consiguiente, adoptar sus precauciones para hacer efectiva la deuda en el tiempo del vencimiento **precauciones que, según se verá, no necesariamente consisten en la preconstitución de prueba**, o para justificar en un estadio ulterior su decisión de pago, ya que sabe que el protesto no le será efectuado como consecuencia de la dispensa (v. Quintana Ferreyra, "La letra de cambio y el pagaré", p. 555). Por el señalado riesgo no le bastará contentarse en todos los casos con una actitud meramente expectante o pasiva, que puede sellar su suerte si el día de mañana, enfrentado a la promoción de un juicio, deja sin demostrar que el pagaré no le ha sido presentado. Conciente quizás, de las dificultades que conlleva la prueba de este último extremo, que en ciertas circunstancias puede asumir las características de un hecho negativo indefinido (v. sobre estos aspectos las convincentes reflexiones que se realizan en el voto mayoritario del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta capital, del 21 de marzo de 1980, ya citado, a los fines de persuadir sobre la relatividad de la clasificación de los hechos negativos y su prueba), el legislador autoriza un remedio simple y seguro para el deudor, que lo pone a cubierto de cualquier contingencia derivada de una actitud omisiva o reprochable del portador, inclusive de aquellas originadas en la ignorancia sobre la individualidad de este último cuando el pagaré ha circulado. Dicho remedio no es otro que la consignación cambiaria a que alude el art. 45 del dec.*ley 5965/63.
No ignoro que la consignación es una facultad del deudor, de la que puede o no hacer uso (conf. Alterini, Ameal y López Cabana, "Curso de Obligaciones", vol. I, p. 419, núm. 882), ni tampoco desconozco que una cosa es proponerse extinguir una obligación, para lo cual es apropiado recurrir a los medios que contempla este instituto (conf. art. 759, Cód. Civil) y otra distinta es la de demostrar que no se está en mora, o que esta no es imiusble. Y parece claro que para acreditar estas circunstancias no es preciso apelar a la consignación si el deudor no está interesado aun en cancelar el crédito. Sentado ese distingo conceptual no cabe caer en el error de pensar, como forzosa conclusión, que en materia cambiaria la consignación se convierte de mera facultad en un imperativo insoslayable para el obligado, pues el instituto conserva bajo estos aspectos similares características a las que tiene en el derecho común: se trata, simplemente, de conceder al deudor una opción sencilla y drástica en sus efectos para posibilitarle sortear con éxito las dificultades concernientes a la prueba de la no presentación del pagaré por su portador (conf. CNCom., sala D, fallo del 12/5/978, "Morelli María A. c. Martín Jorge s/ ejec.").
Desde otro ángulo no debe perderse de vista, por ser norma orientadora para la interpretación que se propicia, la solución acogida por el art. 52, inc. 2° del citado dec.*ley, en cuanto autoriza al portador a exigir intereses a partir del vencimiento de la letra. Ese criterio tiene explicación razonable en la medida en que se dé por supuesto que en la aludida oportunidad se ha configurado la mora del deudor (arg. art. 622, Cód. Civil), y para que ésta tenga lugar, tratándose de una deuda de las denominadas "querables" (v. CNCom., sala A, ya cit., "Pinto Domingo c. Ceriani, Néstor"), es también porque se ha dado por supuesto que el acreedor ha cumplido con la carga de presentar el título impuesta por el art. 40 del respectivo dispositivo legal.
La doctrina se ha pronunciado, en general, favorablemente con relación al criterio que aquí se sustenta, aún cuando cuadra advertir que en la mayoría de los casos los autores **al menos en lo que atañe al pagaré con vencimiento a plazo fijo** no formulan distinciones en punto a "términos" y "presentación". Merece (destacarse, sin embargo, que algunos de ellos (v. Legón y Baca Castex, op. cit., p. 72, núm. 13 y nota 93 bis), al expresar que la disposición del art. 50 provocó expectativas, habiéndose formulado diversas opiniones relativas a la manera de dar cumplimiento a la misma, añaden que "en realidad, y teniendo en cuenta que el protesto tiene por finalidad primordial constatar la presentación del documento por su tenedor, hubiera sido preferible seguir la orientación de otras legislaciones que han establecido que la dispensa del protesto importa también la dispensa de la presentación y los avisos" (conf. ley Panameña de 1917, art. 111: Uniform Negotiable Instruments. act., de 1896, sec. 111: Uniform. Commercial Code. sec. 3*551, ap. 5).
Al hilo de lo expuesto cabe inscribir **entre otros muchos más** dentro de la corriente de opinión que estima que la norma del art. 50 (o de los precedentes que le sirvieron de fundamento a éste) engendra una presunción favorable a la presentación oportuna de la letra, a Jesús Rubio (op. cit., p. 369, núm. 160); Bertelio Fusaro (op. cit., en Rev. La Ley, t. 132, p. 1273/79, sec. Doctrina); Fernando A. Legón (op. cit., p. 262/3; Luis María Jaureguiberry (op. cit., p. 164, núm. 74); Héctor Cámara (op. cit., t. II, p. 610 y nota 115, en la cual, sin embargo, expresa que el precepto legal supone que el tenedor ha afirmado que presentó la letra para su pago el día del vencimiento, añadiendo de ese modo un requisito de índole procesal que no figura en el texto del art. 50); Alberto Julio Silva Garretón (op. cit., p. 378, quien en el núm. 35, ap. c, expone un criterio similar al de Cámara, recién citado); Jorge N. Williams (op. cit., p. 701, espec. p. 710, cap. XIX); Francisco Orione ("Letra de cambio, cheque y demás papeles de comercio", ed. 1944, p. 121/22; Roberto Horacio Lavigne ("La cláusula retorno sin gastos o sin protesto", en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, núm. 25, julio 1970, ps. 94/5, cap. IV, ap. f y p. 101, cap. VI); Carlos Juan Zavala Rodríguez ("Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados", t. IV, p. 670, núm. 914), lugar en donde explícitamente sostiene que el efecto de la cláusula no está solamente en eliminar el protesto como diligencia cambiaria y condición del regreso, "sino también en eliminar la carga de la prueba de la presentación del poseedor" (Richard, Efrain Hugo y Romero Moroni, José Ignacio, "El Pagaré: recursos por falta de pa*
que mediante la inclusión de la cláusula se produce la inversión de la prueba del cumplimiento de la carga del portador de presentar el documento en el momento debido, presumiéndose "juris tantum" que el pagaré fue presentado debidamente a su vencimiento y se dieron los avisos, correspondiendo probar lo contrario a aquél que lo expresa contra el portador.
No es bueno dejar sin cita, dentro de esa línea de pensamiento, opiniones y legislaciones que **a veces explícitas y a veces no tanto** han contemplado el tema. A propósito de esto ha dicho Roblot **incursionando más allá de lo que se postula en este voto** que la falta de pago por el girado es comprobada por el presentante haciendo mención sobre el título de esta circunstancia, precisando la fecha de la presentación. Si uno de los firmantes contra el cual se ejerce el recurso pretende que la presentación no se efectuó en el plazo prescripto, el art. 150, tercer párrafo, le impone la obligación de probar la inobservancia de las prescripciones legales...sería ilógico obligar al portador a demostrar su diligencia cuando le está prohibido ("interdit") **o como en la legislación nacional, agravado al disuadirlo imponiéndole los gastos** levantar el protesto (op. cit., p. 318, núm. 367). Tal modo de comprender el problema importa anexar a la presunción de la ley un mecanismo pronto y unilateral **congruente con el principio de completividad de los títulos circulatorios** que no hace sino ratificar el sentido mismo de la dispensa y **según sea el caso** de la prohibición del protesto, que no es otro que el de proveer de un medio eficaz y expeditivo, para intentar el cobro de una deuda.
La ley general de títulos y operaciones de crédito de México de 1932, art. 141, fuente del Cód. de Comercio de Honduras de 1950 (art. 556, 2° párr.), del Cód. de Comercio de El Salvador de 1970 (art. 754, 2° párr.) y del Cód. de Comercio de Costa Rica de 1964 (art. 786, 2° párr.), sugiere una solución como la que en este voto se propicia. Y el "Uniform Commercial Code" (sec. 3*511, ap. 5), en términos lo suficientemente precisos señala que la dispensa del protesto es también una dispensa de presentación y de aviso de falta de pago (deshonor), como también cuando el protesto no es requerido.
Por el contrario, se han expedido en el sentido de que la carga de la prueba de la presentación incumbe al portador, algunos autores extranjeros. Así Giorgio De Semo ("Tratatto di Diritto Cambiario", Padua, 1963, p. 558, núm. 590, ap. b) y Agustín Vicente Gella ("Los Títulos de Crédito en la Doctrina y en el Derecho Positivo", ed. 2ª, Editora Nacional, S. A., México D. F., p. 303, ap. b y nota núm. 15, en donde sindica a la solución del art. 56 del Reglamento de Ginebra como contraria a la que él sustenta en el texto citado, en cuyo lugar expresa que negada por el obligado la presentación de la letra le corresponde al tenedor probar esa circunstancia por otros medios).
Resta por decir que la jurisprudencia de este tribunal, con la sola excepción de la sala B, ha seguido el criterio de que en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto" la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, con el agregado de que la presentación de la misma al cobro queda presumida en favor del portador, incumbiéndole al obligado la carga de probar que la presentación no fue realizada, o que se la hizo fuera de los términos prescriptos. Basta para confrontar esta afirmación remitirse a algunos de los últimos fallos dictados evitando de ese modo innecesarias repeticiones (conf. CNCom., sala A, "Schicht, José c. Gómez, Miguel A.", del 13/9/78; ídem, sala C, "Bluggi, Leopoldo Américo c. García Paulino", del 26/10/77; sala D, "Morelli, María Antonia c. Martín, Jorge", del 12/5/78. En contra: sala B, "Vermuelen, Miguel Angel c. Molenberg, Enrique" del 30/8/76; etcétera).
En suma, pues, y con fundamento en las consideraciones vertidas a lo largo de este pronunciamiento, voto por la afirmativa al punto 1° de la convocatoria de fs. 56, es decir que en el caso de pagarés con la cláusula "sin protesto" la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento. Y en cuanto al punto II **pese a las objeciones que pudieran efectuarse a la forma en que ha sido concebido el interrogante** emito mi voto en el sentido de que la carga de la prueba de la presentación del documento al cobro queda suplida por una presunción favorable al acreedor de que la misma se ha llevado a cabo; incumbiéndole al obligado demostrar que la presentación no ha sido efectuada, o que lo ha sido fuera de los términos prescriptos, si cuestiona esos extremos.
El doctor Morandi dijo:
1. ** La cuestión planteada en las actuaciones que han dado origen a este plenario, es mucho más limitada que el tema que concita la atención del cuerpo, y si bien cabe aclarar que la resolución de la sala A, que luce a fs. 42, tiene la amplia generalidad que surge de sus propios términos ("...El Tribunal tiene decidido con reiteración...", etc.), corresponde hacer notar que en la especie, se ha tratado de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, en el que figura como lugar de pago, el domicilio del deudor.
Esas circunstancias fácticas fueron las que han dado lugar a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por la contradicción existente **sobre el particular que motiva el pleito**, entre lo resuelto en la especie por la sala A, que decidió en este expediente, y lo que la sala B dispuso, en el caso "Fernández de Sarquis, Estela M. c Quintana, Juan C. y otros", de fecha 18 de mayo de 1976, publicado en E.D., t. 67, p. 344, fallo núm. 28/311, si bien corresponde observar, que si en el presente expediente se tramita el cobro de un pagaré con cláusula "sin protesto", con fecha de vencimiento "determinada", y, pagadero en el "domicilio del deudor", en los obrados que se han tomado como base para establecer la contradicción tramitados en la sala B, han versado sobre un pagaré, que, si bien contenía aquella misma cláusula, estaba extendido "a la vista", supuesto diferente al de estos autos.
2. ** Efectúo estas precisiones, a título de avance de lo que se dirá después, porque si me he de circunscribir en un primer paso a lo que constituye el antecedente que ha dado lugar al llamado a plenario, debo expresarme de manera discrepante con la conclusión a que arriba mi distinguido colega de Cámara, doctor Quintana Terán, ya que según mi opinión, los demandados no han incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, no obstante la inserción en el texto del documento de la cláusula "sin protesto", porque el acreedor **actor en las actuaciones**, no probó la presentación del mismo a su deudor, en su domicilio, el que estaba previsto como lugar de pago, circunstancia que ni siquiera alegó el accionante al iniciar los autos, ni intentó acreditar en el expediente por algún medio fehaciente, limitándose a fs. 33 a sostener, que la precitada cláusula "sin protesto", no consiste solamente en eliminar dicha diligencia cambiaria como condición de la "acción de regreso", sino que la misma busca también suprimir la carga de la "presentación" del documento al deudor, invirtiendo de esta forma la prueba sobre quién debe hacer valer la omisión de la precitada diligencia. De ello concluye, que teniendo el portador del documento expedita la acción de regreso desde el momento del vencimiento del plazo pactado (expresamente), desde allí comienzan a correr los intereses y demás accesorios.
3. ** Circunscripto ahora, pues, a este primer caso, ya habiendo otros los analizaremos luego, a raíz de que la amplitud del llamado a plenario, repetimos, desorbita el planteo que se suscita en estos autos, me expediré en sentido similar a como lo hizo en su momento el sentenciante en este expediente, y ello, por las razones que a continuación expondré, que son las que esta Sala que integro ha invocado y sostenido en las oportunidades en que le ha tocado resolver casos similares al presente.
4. ** La cláusula "sin protesto" no exime al acreedor de cumplir con la carga de la presentación del documento al deudor, la que en materia de títulos de crédito ("abstractos" como el que se ejecuta en el presente expediente), tiene el carácter de "insoslayable", porque para que el protesto pueda ser dispensado, el documento debe estar en situación de serlo, de otra manera carecería de sentido el párrafo del art. 50 del dec.*ley 5965/63, en cuanto autoriza al portador a formalizarlo de todas maneras, "no obstante la cláusula puesta por el librador".
Cabe precisar, que la cláusula "sin protesto", sólo exime de la intervención en el caso de un oficial público, que, para la ley argentina, es un escribano público, a los fines de levantar una constatación de la que resulte el no cumplimiento del pago por parte del librador del pagaré (supuesto de autos), pero ella, en mi concepto, no se extiende a eximir el requisito de la "presentación", a través del cual y, sólo en su virtud, el deudor está en condiciones: en primer lugar, de determinar si el tenedor del documento es un "portador legitimado", y, en segundo término, de pagar correctamente sin ulteriores consecuencias, exigiendo la entrega del título contra el importe de su cancelación.
5. ** La inversión de la carga de la prueba respecto de la "inobservancia de los términos", a que se refiere el mismo art. 50, alude simplemente a la obligación del tenedor de presentar el documento "en los términos prescriptos", esto es, en el momento, plazo, oportunidad o termino, que dispone el art. 40 del dec.*ley cit., o sea, el deudor no tiene que probar que el tenedor no presentó el título, porque esta prueba es imposible, pero, si el acreedor demuestra haber hecho la presentación (en el supuesto de la cláusula "sin protesto" a través de cualquier medio fehaciente), se entiende que lo fue en el plazo y momento adecuados, salvo prueba en contrario a cargo del obligado.
6. ** El art. 50 del dec.*ley 5965/63, dice expresamente, que la cláusula "sin protesto" no libera al portador de su "obligación de presentar la letra en los términos prescriptos ni dar los avisos". El actor de estas actuaciones sostuvo, que habiendo en el curso del expediente invocado con posterioridad al inicio del mismo, la presentación para su pago del documento con el que se ejecuta (en los autos: pagaré), debían los deudores probar la inobservancia en término de la presentación, como ya se ha dicho; pero cabe resaltar, que la norma en cuestión, dice muy claramente, que la inclusión de la cláusula "sin protesto", no libera al portador de presentarla, circunstancia por la cual no basta "invocar" dicha presentación, sino que es necesario "acreditar" que efectivamente, tal presentación "se ha hecho".
Es por ello que el solo vencimiento del documento, nada hacer presumir, en tanto el acreedor no demuestra que se apersonó en el domicilio del deudor (en la especie que se estudia: lugar "expresamente" determinado para el pago del documento).
7. ** La presentación al pago resulta ser diligencia sustancial en materia de títulos de crédito, como surge de los términos "imperativos" utilizados por el art. 41, dec.*ley cit., y, tal presentación, cuando no se ha indicado al efecto el domicilio del acreedor o de un tercero (art. cit. y art. 4°), tiene que ser hecha en el domicilio de quien debe pagarla (ídem).
En el litigio que ha dado lugar a estos obrados, el pagaré tiene vencimiento a fecha determinada y se establece como lugar de pago el domicilio del deudor.
Los títulos de crédito, nos enseña Asquini ("Titoli di Crédito", Padova, 1966, ed., 1978, p. 269, núm. 121), son títulos de presentación, porque por un lado, su posesión es un requisito "necesario" para el ejercicio del derecho portado por ellos, incluso por parte del "titular del derecho" (propietario del título); por otro, es requisito "suficiente" para legitimar al poseedor regular, aunque no titular del derecho, para el ejercicio del derecho mismo; de lo que resulta, que quien pretende del deudor cambiario el cumplimiento de la obligación que surge del título (el pago de la suma cambiaria), debe, primeramente, probar encontrarse en posesión del documento, mediante su exhibición (presentación), al deudor. La presentación, agrega Asquini, deviene de este modo una carga típica del acreedor cambiario, para el ejercicio de su derecho; carga que la ley disciplina bajo un doble aspecto: a los efectos de la mora del acreedor frente al deudor principal, y, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria, respecto de los obligados de regreso.
8. ** Esta Cámara Comercial, en pleno, en fallo de fecha 28 de abril de 1975, que en detalle cita mi distinguido colega preopinante ("La Docta Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada c. García Freire, Juan A.", E.D., t. 61, p. 129, fallo núm. 26/662), resolvió, que la norma del art. 509, del Cód. Civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por el mero vencimiento, "no" es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés, habiendo valorado el tribunal, para llegar a tal conclusión, a través del voto del doctor Gaibisso, que fue compartido por los restantes miembros de este cuerpo, la especial naturaleza de los títulos de crédito, por sobre las disposiciones contenidas en aquella norma, de donde, si el documento en ejecución señala en forma expresa el domicilio en el cual debía ser exigido su pago, y no se alegó siquiera habérselo presentado con esa finalidad, no cabe considerar que el deudor quedó constituido en mora con el solo vencimiento del plazo, porque la obligación de pagar, cuando de títulos de créditos se trata, emerge en el momento en que el título "es presentado" al deudor, y ello, por las peculiares modalidades que los caracterizan: autonomía, abstracción y literalidad; teniendo una forma de circulación que hace "indeterminable" para el deudor, la persona del portador legítimo, hasta que éste se presente "con" el documento, que no sólo es probatorio, sino también constitutivo de la obligación.
9. ** Las obligaciones cambiarias han sido denominadas obligaciones "querables", en razón de que el acreedor **aquí el portador** debe constituirse en el domicilio del deudor (arts. 40 y 41, dec.*ley 5965/63), quien pagará contra la certeza de la presencia de aquél, porque si la mora en materia civil y comercial resulta de la "intimación", en las obligaciones cambiarias, el medio que la ley determina como idóneo, lo constituye "la presentación": ésta es, por ello, necesaria, indispensable, ineludible e insustituible, y solo contra ella debe pagar el deudor (corresponde que en este sentido se recuerde lo que sobre el particular ha expresado este Tribunal, en el plenario del 22 de diciembre de 1977, recaído en los autos "Papelera Alsina, S. A. c. Arnedo, José", Rev. LA LEY, t. 1978*A, p. 267, fallo núm. 75/343).
En este mismo orden de ideas, mi distinguido colega de sala, doctor Williams, en el artículo titulado "La mora en las obligaciones cambiarias", publicado en la "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones" año 14 (1981), núm. 79, ps. 125 y sigts., dice que no debe asimilarse la "intimación telegráfica" a la presentación del documento, porque esta última importa "exhibirlo materialmente" al deudor; adicionando luego en acertada reflexión que comparto, que ello es así, porque presentar el documento, es mostrar el título al deudor para que tenga conocimiento de que el mismo está en posesión del portador, así como para ponerlo en mora, no siendo dable admitir que dicho requerimiento pueda ser sustituido por aquella vía porque el rigor cambiario así lo impone.
Como en virtud del principio de la "incorporación", el pagaré contiene al derecho, la posesión y exhibición son indispensables para ejercerlo, a punto tal que sólo de la reunión de ambas circunstancias, deviene la legitimación cambiaria activa. Consecuentemente, no caerá en mora el deudor, aún cuando se produzca el mero vencimiento del plazo, si no se le presenta el título para su cobro, aún cuando se haya utilizado la cláusula "sin protesto".
El doctor Williams, de cuyo voto tomo conocimiento en este acuerdo que estamos celebrando, me exime de entrar en mayores comentarios sobre el tema, y me refirma en la posición que sustento.
Sólo deseo agregar la opinión de Asquini, en lo relativo a lo que nos interesa expresamente en el plenario que estamos considerando, cuando dice que el portador no puede ser dispensado de la presentación al pago aun cuando se haya utilizado la cláusula "sin gas tos" o "sin protesto" (II portatore non puó pertanto essere esonerato dalla necessitá della presentazione al pagamento. Anche la clausola senza spese o senza protesto que, come vedremo, lo dispensa dalla necessitá di accertare col protesto il rifiuto del debitore, o comunque del designato o pagare, non lo exonera dalla presentazione **art. 53**).
10. ** Por todas estas consideraciones la sala B ha sostenido reiteradamente, que la mora en materia de pagarés (tal es el documento con el que se ejecuta en la especie que ha dado lugar a este llamado a plenario), cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, aun cuando se haya utilizado la cláusula "sin protesto", el mero vencimiento del plazo, por sí solo, no constituye en mora al deudor, y, en tal situación, el acreedor, deberá demostrar su oportuna presencia en el domicilio de aquél, para integrar el "presupuesto de hecho" de la mora (en arg., art. 377, Cód. Procesal).
Como lo expresa esa misma sala, "in re": "Dresser Atlas, S.A. c. Cía Naviera Pérez Companc, S.A." (Rep. La Ley, t. XXXVII, p. 968; sum. 49), el 30 de noviembre de 1976, E.D., t. 70, p. 321, fallo núm.: 28.820, la circunstancia de que el pagaré lleve la cláusula "sin protesto" u otra equivalente (art. 50, dec.*ley, cit.), no varía la anterior conclusión, pues el deudor sólo queda en mora si el acreedor demuestra haber presentado el documento al cobro, solución que se impone, en virtud del carácter indispensable de la "presentación", porque la cláusula aludida, no libera al portador de presentar la letra y, en todo caso, desde que el protesto acredita la negativa del pago (art. 48, dec.*ley cit.), el "prius" lógico de tal negativa, es la presentación al cobro, cuya acreditación resulta insoslayable para que entren a jugar los efectos de la cláusula en cuanto dispensa al acreedor de formalizar el protesto.
En la actual composición, dicha sala, ha seguido el mismo criterio de los precedentes existentes.
Así, en autos, "Caja de Créditos La Capital c. Marcos E. Grinblat y Beer y Grinblat s/ejec." (expediente núm. 187.202), sentencia del 26 de diciembre de 1979; "Micheli, S.A. c. Tato y Cerrone, S.R.L. y otros s/ejec." (expediente núm. 187.027), sentencia del 18 de febrero de 1980, y "Mouzo, Juan M. c. Casuccio, Alcides R. s/prep. vía ejecutiva" (expediente núm. 187*910), sentencia del 7 de marzo de igual año, ha decidido también que la presentación es requerimiento "inexcusable", porque el solo vencimiento de la fecha de pago no es motivo bastante para considerar al deudor incurso en mora, y, en caso de omisión de tal diligencia, el punto de partida de los accesorios recién queda satisfecho, ya con la "citación a reconocer firma" (cfr., autos, "Agencia Judía para Israel en Latinoamérica, S. A. C. I. F. c. Nagar, S. A. C. I. A. F. s/ ejec." **expediente núm. 173*201**, sentencia del 20 de julio de 1976; "Alvarez, Marcelo c. Dosianter, S. A." **expediente núm. 185.113**, sentencia del 27 de junio de 1979 y, "MIcheli, S. A. c. Tato y Cerrone, S. R. L. y otro s/ ejec." **expediente núm. 187.027**, setencia del 18 de febrero de 1980), ya con la "intimación de pago" (véase, "Mouzo, Juan c. Casuccio, Alcides R. s/prep. vía ejec.", ya citado).
11. ** Podría sostenerse que la misma ley caratular, como contrapartida, le enseña al obligado el camino a seguir, "consignando" judicialmente el importe del documento (art. 45, dec.*ley cit.) pero en materia cambiaria la consignación del importe, es inequívocamente un "derecho", y no un "deber" del deudor que no está en mora, tal como resulta de manera indudable del art. citado, cuando dispone que "...Cualquier deudor tiene la facultad de depositar", al referirse al supuesto en que "la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado"; situación que no varía, en mi concepto, si el título lleva la cláusula "sin protesto", y la que se enrola en la doctrina más general, que distingue entre la "mora del acreedor" y la "liberación coactiva", situación definitiva que constituye el reverso de la ejecución voluntaria, sin que pueda soslayarse esta conclusión, mediante la argumentación de que se trata simplemente de conceder al deudor una opción sencilla que le permita sortear con éxito las dificultades que se le generan, de tener que afrontar la prueba de la "no" presentación del título por el portador.
12. ** Además, si la mora es fuente de responsabilidad del deudor por el daño que experimenta el acreedor por el cumplimiento retardado, lo que conlleva a su resarcimiento por parte del primero respecto del segundo, la solución que se propicia implicaría hacer recaer sobre el obligado la reparación de unos perjuicios que derivarían de la existencia de una mora fundada en un retardo presumido, contra el cual, aquél quedaría prácticamente inerme, y en manos de la buena o mala fe del acreedor, dándose lugar de este modo, a una discriminación de trato, que en mi opinión, llegaría a ser contraria a la "buena fe", conforme a su consagración en nuestro medio, según usos y costumbres que se orientan a favor de la facilitación del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, evitándose todo aquello que signifique frustrar tal finalidad, y, la "lealtad" que debe preservarse entre las partes del negocio jurídico, la que se vería afectada, al convertirse el acreedor en el árbitro de la relación obligatoria.
13. ** No debe olvidarse que habiéndose establecido en el documento, como lugar de pago el domicilio del deudor, la voluntad de quién lo firmó y, de aquel que lo recibió, fue que el acreedor concurriese a recibir el pago en dicho lugar, circunstancia que se traduce en una obligación para dicho acreedor, que no se encuentra marginada por la cláusula "sin protesto", razón por la cual el hecho de la concurrencia al lugar y, la presentación del documento para su cobro, constituyen extremos que al acreedor le corresponden probar, por aplicación de un deber de diligencia mínima, sin hacerse gravitar sobre el obligado al pago, la prueba de la "no" presentación de aquél, porque ello choca, con el "deber de cooperación" del acreedor, frente a una voluntad expresamente manifestada en el título, porque adviértase suficientemente, a esta altura de la cuestión, que el "único deber" del deudor, es estar en el lugar prefijado para oblar su deuda.
14. ** Corresponde ahora hacer algunas aclaraciones, porque la especie que ha dado lugar al plenario, se ha planteado sobre bases muy concretas, cuales son, que el pagaré que se ejecuta tiene vencimiento a fecha determinada y en él se ha establecido expresamente como lugar de pago, el domicilio del deudor, razón por la cual, en atención a la amplitud de la convocatoria efectuada, nos encontramos obligados para un tratamiento global del tema, considerar el resultado a que nos puede conducir la emisión de un documento con la cláusula "sin protesto", pero en condiciones diferentes a las que ha dado lugar a este pleito, y en el que se sustancia este pronunciamiento.
15. ** A igual solución corresponde arribar, consecuentemente con lo expuesto, cuando el pagaré no tuviese indicado el lugar de pago, porque tal omisión, al ser suplida por el lugar de su emisión (art. 102, última parte, dec.*ley 5965/63), a falta de determinación convencional (del lugar de pago), debe considerarse como tal, el domicilio del deudor, por aplicación del art. 747 del Cód. Civil.
16. ** Lo mismo sucede cuando se trata de un pagaré "a la vista" (arts. 35 y 103, dec.*ley 5965/63), o cuando el mismo "carece" de fecha de vencimiento, porque como lo ha sostenido esta sala en autos, "Fernández de Sarquis, Estela c. Quintana Juan C. y otros" (E.D., t. 67, p. 345, fallo núm. 28.311, sentencia del 18 de marzo de 1976), habiendo un plazo de "vencimiento incierto" (cfr., arts. 567 y 568, Cód. Civil), el término se define con la presentación al cobro (art. 36, párr. 1°), y, la existencia de tal especie de plazo, es impedimento para que el deudor quede automáticamente en mora, porque violentaría la "buena fe", que el deudor en este caso, fuera sometido sin más, a las responsabilidades emergentes del estado de mora, antes de ser efectuada la presentación del documento al cobro. Como lo dijera esta sala en los autos aludidos, esta presentación, que concreta la situación jurídica y posibilita al obligado su propio cumplimiento oportuno, debe ser acreditada por el acreedor conforme a la regla del art. 377 del Cód. Procesal, máxime que, siendo en principio lugar de pago el domicilio del deudor (art. 41, dec.*ley, cit.), el acreedor debe apersonarse allí, y, una vez en el proceso, acreditarlo debidamente según la mencionada regla de la ley objetiva, pues el obligado no tiene en sus manos la posibilidad de demostrar el hecho negativo contrario. Este resultado no varía, si el documento lleva la cláusula "sin protesto".
17. ** Quedaría por efectuar, sin perjuicio alguno respecto de los razonamientos vertidos, una argumentación que se basa en la realidad de los negocios, que no podemos ignorar. Es la siguiente: ¿Qué sucedería en el caso en que el documento se hubiese transmitido a terceros, portadores legítimos, totalmente ignorados por el deudor? y otra, ¿Qué suerte correría el deudor frente al portador negligente o de mala fe?
Estimo que en la emergencia no se debe olvidar la sentencia plenaria de este mismo tribunal que dispuso aplicar el ajuste por depreciación monetaria a las letras de cambio, cheques y pagarés ("in re": "Papelera Alsina, S.A. c. Arnedo José A. s/ejec.", ya citado), ajuste al cual, además del interés puro y eventualmente los gastos del juicio, tendría que hacer frente el deudor, aún en esos supuestos que motivan mi reflexión.
No se me escapa, que también esa realidad de los negocios, es indicativa de que tales casos son poco frecuentes, frente a la inmensa cantidad de operaciones que a diario se realizan sin dificultad, pero aún ponderando aquélla en sus justos límites, me reafirmo en mi conclusión precedente, porque estimo que este Tribunal debe proteger la "buena fe" en las transacciones comerciales, extremo este último que, según mi modo de ver, se encontraría vulnerado de aceptarse la posición contraria.
18. ** Por eso sostengo que la presentación al cobro del documento, es un hecho que el acreedor **portador legítimo** no puede soslayar, cualquiera sea el ángulo desde el cual se analice la cuestión, aun cuando se haya estipulado la cláusula "sin protesto", cuando el pago deba ser efectuado en el domicilio de quien debe pagar, resulte ello de manera "explícita" del propio título (como en la especie que se ventila en estas actuaciones), o "implícitamente" (por el juego de las disposiciones legales aplicables como se ha visto), salvo, que se haya indicado al efecto, el "domicilio del acreedor" (art. 41, dec.*ley, cit.; cfr "Rexson, S.A.I.C. y F. c. Molteni, Julio Egidio s/ejec." **expediente núm. 180.285, sentencia del 27 de marzo de 1978, y citas en E.D., t. 70, p. 321).
19. ** Por todo lo expuesto, y en orden al tema que ha dado lugar al llamado a plenario, voto en el sentido de que la mora del deudor no se produce por el mero vencimiento del plazo fijado en el documento, si el lugar de pago **determinado expresa o implícitamente** es el domicilio del deudor, debiendo acreditar el portador legítimo, para que aquélla se produzca, la presentación del documento al cobro, en el precitado lugar, corriendo por cuenta del deudor, en tal caso, la prueba de que dicha presentación no se ha efectuado en término. Tal conclusión tiene plena aplicación en el caso en que se haya utilizado en el documento la cláusula "sin protesto".
El doctor Martiré adhirió al voto del doctor Morandi.
El doctor Alberti dijo:
I ** Los límites fácticos de este voto.
Es exacta la observación del doctor Morandi en el sentido de que la solución por adoptar, en torno del tema establecido por la presidencia del tribunal mediante el decreto dado en fs. 56, el 1 de setiembre de 1978, versa sobre un pagaré vencido en fecha determinada.
Acepto espontáneamente que los alcances del decisorio están constreñidos al supuesto fáctico configurado en la causa, pues tal es la solución tradicional de nuestro tribunal sobre la eficacia de sus sentencias, que se concretan a los extremos de hecho planteados ante el órgano jurisdiccional.
Por eso, y para todo lo sucesivo de mi voto, queda entendido que me referiré a estos títulos en cuanto tengan vencimiento establecido en fecha determinada. Este establecimiento del vencimiento puede resultar de dos modalidades: La una, que desde su confección haya sido indicado un día como el de su vencimiento o fijándose un término cierto comiusble desde el día de libramiento; la otra, que su vencimiento debiera acaecer en plazo determinado a contar desde la aceptación, que esta diligencia (la aceptación) haya ocurrido, y que su fecha resulte del instrumento mismo o del protesto sustitutivo (dec.*ley 5965/63, art. 27, últ. párrafo).
Aún más: debiera ser tenido en cuenta que la pretensión de cobro está dirigida, en esta ejecución, respecto de las personas que actuaron como suscriptores del pagaré "insoluto". Más adelante se verá que **según mi tesis**, la segunda de las cuestiones propuestas al acuerdo es abstracta si la entendemos referida al suscriptor del pagaré; por lo que evacuarla implicará en cierto modo escapar de las fronteras del caso fijadas por la estructura de este determinado juicio. La posición institucional en que se hallan los fallos plenarios es muy peculiar: son pronunciados en una cau