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fallo "morales sola"


holas... ja
bue... me Gustaria saber de donde podria sacar el fallo de "morales sola"
porque me lo pidieron en constitucional en la unlp..
y en la fotocopiadora... no estaba..
desde ya muchas gracias
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---- DE PASO LE GRACIAS A LA PAGINA.. Y SOBRE TODO A LOS FALLOS QUE PUBLICO Pablo Manuel Martelli ... QUE ME SALVARON DE MATAR A LOS QUE TRABAJAN EN LA FOTOCOPIADORA JAJAJAJAJ...
.......................... ADIOS

chimi Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 17/11/06
Si vas a leer ese fallo tambien te recomiendo que leas Sullivan vs New York Times

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 17/11/06
Voces : ACTO ILICITO ~ ARBITRARIEDAD ~ BUENA FE ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CENSURA ~ CULPA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DELITO ~ DELITO CIVIL ~ DELITO DE INJURIA ~ DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA ~ DELITOS CONTRA EL HONOR ~ DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ IMPRUDENCIA ~ IMPUTADO ~ INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ PERIODISTA ~ PRESUNCION DE INOCENCIA ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ PRUEBA ~ QUERELLANTE ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD PENAL ~ SENTENCIA ~ TEORIA DE LA REAL MALICIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 12/11/1996

Partes: Morales Solá, Joaquín M.
Publicado en: LA LEY 1996-E, 328 - LLC 1997, 153 - Colección de Análisis

HECHOS:

La Cámara de Apelaciones, revocando el pronunciamiento de la instancia anterior, condenó por el delito de injurias al autor de un libro, quien había sido querellado por una de las personas aludidas en aquél. Denegado el recurso extraordinario, el querellado ocurrió por queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que descalificó por arbitraria la sentencia apelada.
SUMARIOS:

1.

La verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa.

2.

El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.

3.

Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa.

4.

Es arbitraria la sentencia que condenó por el delito de injurias sobre la base de la afirmación dogmática de que el procesado conocía el carácter disvalioso de la afirmación que hacía y debía tener serias dudas sobre su veracidad, lo que no se compadece con las constancias de la causa.

5.

Es arbitraria la sentencia que condenó por el delito de injurias, si al soslayar los descargos del imputado, invirtió la carga de la prueba en su perjuicio, resolviendo la cuestión en flagrante violación del principio de inocencia, al hacer redundar en su detrimento la fortuita circunstancia de la desaparición de la fuente periodística.

6.

El especial reconocimiento constitucional de que goza la libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio, habida cuenta de que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Voto del doctor Belluscio).

7.

Aun cuando la información se revelase como objetivamente no veraz, es relevante ponderar la creencia del querellado, de buena fe, en la adecuación de la información a la realidad (Voto del doctor Belluscio).

8.

La doctrina de la "real malicia" se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación por su veracidad (Voto del doctor Boggiano).

9.

En el derecho argentino la configuración de la "real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (art. 512, Cód. Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (Voto del doctor Boggiano).

10.

Para la configuración de la "real malicia" en el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno (Voto del doctor Boggiano).

11.

Si bien el estandar atenuado de responsabilidad que corresponde en los casos en que el sujeto pasivo de la deshonra es un funcionario público, pone a cargo de quien inicia una demanda o querella la prueba conducente a esos fines, ello no obsta a que se permita al demandado o al querellado probar que de su parte no ha habido esa desaprensión. (Voto del doctor Boggiano).

12.

El derecho de integridad moral y el honor de las personas no supone condicionar el derecho de informar por la prensa a la verificación, en cada supuesto, de la exactitud de una noticia, sino a la adecuación de la información a los datos suministrados por la propia realidad (Voto del doctor Vázquez).

13.

Si la libertad de información y el derecho a la honra se enfrentan, es necesario encontrar un punto de equilibrio, en salvaguarda del honor afectado cuando así ocurre; pero cuando la información suministrada tiene un fin lícito y se ajusta a la verdad, podrá estarse a ella, cuya protección se encuentra al amparo de la Constitución (Voto del doctor Vázquez).

14.

El estandar de la "real malicia" nació como la forma de quebrar la inmunidad de la expresión crítica referida a personas que ocupan cargos públicos, por su actividad pública y se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o responsabilizados civilmente por daños y perjuicios frente a informaciones falsas, debiendo los querellantes o demandantes probar que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o que actuaron con imprudencia o con notoria despreocupación (Voto del doctor Vázquez).

15.

La sentencia que entiende configurada la "real malicia" a partir de las serias dudas que el imputado debía tener sobre la verdad de la afirmación, es claramente contraria a esa doctrina (Disidencia parcial del doctor Fayt).

16.

La tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que --con posterioridad al hecho-- son declaradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, excluyendo de aquella protección a las que, no siendo ajustadas a la verdad, han sido emitidas --exante-- en la creencia de serlo (Disidencia parcial del doctor Petracchi).

17.

La libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merecen un juicio de reproche suficiente (Disidencia parcial del doctor Bossert).

18.

La sentencia que decidió que el imputado actuó con "real malicia", atribuyéndole el conocimiento de la falsedad de la noticia, despreocupación para indagar acerca de la verdad de lo expresado e "imprudencia temeraria" en la forma de buscar la noticia, todo ello mediante afirmaciones dogmáticas y razonamientos que implican la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del querellado, ha frustrado de manera directa e inmediata concretas garantías constitucionales (Disidencia parcial del doctor Bossert).

19.

El recurso extraordinario es inadmisible por la ausencia de decisión contraria, si la inteligencia asignada por el recurrente a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta que la que efectuó la sentencia.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, noviembre 12 de 1996.

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala I) revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá, y lo condenó a la pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra este pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, por entender que su honor había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: 'Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo'. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el querellado reclamó la apertura del recurso extraordinario federal sobre la base de una doble línea de argumentación. Por una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados con la cosa pública. Por la otra, el pronunciamiento violaría el principio de inocencia al invertir la carga de la prueba en contra del acusado; y estaría viciado de arbitrariedad, por incurrir en una parcialización de la prueba y omitir la consideración de indicios relevantes.

4. Que la inteligencia asignada por la defensa a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 1°, ley 48; autos S.723.XXIV, "Suárez, Facundo Roberto s/ querella c. Cherashni o Cherashny, Jorge Guillermo por calumnias e injurias", del 4 de mayo de 1995). En efecto, el recurrente postula la aplicación del criterio sentado por la doctrina judicial norteamericana "in re" "New York Times Co. vs. Sullivan" (373, U.S. 254, 271), con arreglo al cual la protección constitucional se extiende a las expresiones inexactas o falsas, cuando las mismas se refieren a funcionarios públicos respecto de temas de relevancia institucional, salvo que se probare que el periodista hubiera tenido conciencia de la falsedad de la noticia.

En este sentido, no fue otra la doctrina aplicada por el a quo como fundamento de su decisión, al sostener que se había probado el conocimiento de la falsedad o inexactitud de la imputación por parte del autor del hecho, "y la despreocupación para indagar acerca de la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando sin duda se disponía de los medios para tal fin", conclusión que no aparece como resultante de una interpretación constitucional contraria a los derechos del recurrente, ya que trataríase --al margen de los defectos de fundamentación que presenta el decisorio-- de un juicio naturalmente vinculado con los extremos fácticos y probatorios de la causa.

5. Que por otra parte, las demás expresiones de la cámara sobre el punto no son sino reflejo de una reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:189 y 195; 312: 1114; A. 163.XXIII, "Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias -causa N° 18.880", del 7 de abril de 1992 --La Ley, 1992-D, 180--).

En términos análogos, este tribunal ha señalado que el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789 y 310:508).

6. Que, sin perjuicio de ello, los agravios sustentados en la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que se relacionan con cuestiones ajenas --como regla y por su naturaleza-- al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48, no lo es menos que cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento parte de una afirmación dogmática de quienes lo suscriben, dando satisfacción sólo aparente a la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 311:609).

7. Que en este sentido, la alzada afirmó que "no hay duda que Morales Solá sabía lo que decía, y es más, conocía el carácter disvalioso de la imputación que hacía, tal como el mismo lo ha reconocido y más aún debía tener serias dudas, como mínimo, sobre la verdad de la afirmación", expresión de marcado dogmatismo que no se compadece con las constancias de autos ni brinda una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado (Fallos: 310:1589).

Ello es así pues el tribunal omitió ponderar que la misma noticia había sido publicada por Morales Solá 5 años antes en el diario "Clarín", sin que el ahora querellante hubiera efectuado impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo que permite formar convicción acerca de la disposición subjetiva del querellado respecto de la veracidad de la información vertida en su libro "Asalto a la ilusión".

Por otro lado, al soslayar los descargos del imputado --que había manifestado que no tenía por qué dudar de la veracidad de las expresiones del ex ministro de Defensa Raúl Borrás--, el tribunal anterior en grado invirtió la carga de la prueba en su perjuicio (Fallos: 292:561; 311:444) y resolvió la cuestión en flagrante violación al principio de inocencia, al hacer redundar en su detrimento la fortuita circunstancia de la desaparición de la fuente periodística.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado. Costas en todas las instancias al querellante. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Guillermo A. F. López. -- Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). -- Augusto C. Belluscio (según su voto). -- Antonio Boggiano (por su voto). -- Adolfo R. Vázquez (su voto). -- Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). -- Enrique S. Petracchi (disidencia parcial).

Voto del doctor Belluscio:

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala I) revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín M. Morales Solá y lo condenó a la pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario que, denegado mediante el auto de fs. 239, dio origen a la presente queja.

2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, por entender que su honor había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990: "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: 'Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo". Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el querellado reclamó la apertura del recurso extraordinario federal sobre la base de una doble línea de argumentación. Por una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa pública. Por la otra, el pronunciamiento estaría viciado de arbitrariedad, por evaluar irrazonablemente el material fáctico relativo a la tipificación del delito regulado en el art. 110 del Cód. Penal y por tener por demostrado el conocimiento por parte del imputado de la falsedad del episodio que narró en su libro, con violación del principio constitucional de la inocencia del acusado.

4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3°, ley 48).

5. Que el tema esencial consiste en saber si en el sub lite la condena impuesta al querellado constituye una restricción razonable a la libertad de expresión e información --pues no otra cosa implica el deducir responsabilidades por su desenvolvimiento--, esto es, una limitación compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene en el régimen republicano. Cabe recordar que en el tratamiento de esta cuestión constitucional, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.

6. Que es doctrina de este tribunal que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306: 1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789; 310:508; 315:632 consid. 4°).

7. Que en atención a que en el sub lite la injuria se habría cometido por un medio indirecto de comunicación, cual es el texto de un libro publicado, la apreciación de las circunstancias que hacen a la tipificación del delito, propia de los jueces de la causa, debe hacerse a la luz de la doctrina de esta Corte sobre el alcance y la protección de la libertad de prensa --comprensiva de la libertad de información y de expresión de ideas-- en nuestro sistema constitucional, a fin de evitar que un énfasis excesivo en la prueba de la falsedad objetiva de la noticia, o una equivocada ponderación del dolo del sujeto activo, o un olvido del standard atenuado de responsabilidad que corresponde cuando el sujeto pasivo de la deshonra es un funcionario público (doctrina de Fallos: 310:508, consids. 10 a 13), lleve a una inhibición de los medios y a constituir una obstrucción en el desempeño de las funciones esenciales que la prensa cumple en una república.

8. Que en primer lugar no se advierte la configuración de los elementos que constituyen el corpus de la injuria, es decir, una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. En este sentido el texto que habría provocado la deshonra del querellante debe apreciarse en el contexto de la narración, atinente al clima anti militarista propio de los primeros tiempos del restablecimiento de las autoridades constitucionales, una vez desplazados los militares del gobierno. Hubo y hay un evidente interés público en conocer las dificultades y los excesos de esa etapa histórica, que más que provocar el descrédito de sus protagonistas, revelan las tensiones a las que estuvieron sometidos y el temple de que debieron disponer para superarlas. En esos tiempos, las ideas de la comunidad --por ejemplo, sobre el rol de los militares en la vida nacional-- no respondían a los patrones de los tiempos de regularidad democrática. En su contexto, el episodio narrado, sea que responda a la realidad o no, es de una notable intrascendencia. En el caso, y por las valoraciones de la sociedad en aquel tiempo, no todo lo que el ofendido aprecia como ofensa a sus cualidades constituye una injuria por deshonra.

9. Que particularmente incompatibles con los principios constitucionales en materia de libertad de expresión, son las afirmaciones del tribunal a quo concernientes al dolo, que prescinden de la disposición subjetiva con la cual actuó el agente respecto de la información. En efecto, atribuir a Morales Solá el "conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones" descalifica el fallo de cámara por apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, de las que resultan indicios serios que sustentan la conclusión contraria. Aun cuando no pudo demostrarse si el periodista había recibido la información de la fuente confiable que citó --un ex ministro de Defensa de la Nación--, e incluso en el supuesto de que esta información se revelase como objetivamente no veraz, era relevante ponderar la creencia del querellado, de buena fe, en la adecuación de la información a la realidad. Máxime cuando se ha comprobado el hecho de que la noticia había sido publicada años antes en el diario "Clarín", sin que Dante Giadone hubiera efectuado impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo cual coadyuva a formar convicción sobre la disposición subjetiva del querellado y sobre el desenvolvimiento de su función periodística de modo prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de las figuras públicas.

10. Que, en tales condiciones, la responsabilidad penal que la sentencia apelada --teñida de arbitrariedad por efectuar un examen parcial o aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa (doctrina de Fallos: 297:100; 303:2080)-- atribuye a Joaquín M. Morales Solá, constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa, que desalienta el debate público de los temas de interés general, lo cual justifica la intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado. Costas de todas las instancias al querellante. -- Augusto C. Belluscio.

Voto del doctor Boggiano

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala I) revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá y lo condenó a la pena de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario que, denegado mediante el auto de fs. 239, dio origen a la presente queja.

2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito de injurias contra Joaquín Morales Solá, por entender que su honor había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al Presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: 'Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo'. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el querellado expresó los siguientes agravios: a) la condena sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa pública; b) el pronunciamiento estaría viciado de arbitrariedad, por evaluar irrazonablemente el material fáctico relativo a la tipificación del delito regulado en el art. 110 del Cód. Penal y por tener por demostrado el conocimiento por parte del imputado de la falsedad del episodio que narró en su libro, con violación del principio constitucional de la inocencia del acusado.

4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Resulta procedente tratar esta cuestión en forma conjunta con los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, ya que ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad. Cabe también recordar que en el tratamiento de la cuestión constitucional propuesta, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.

5. Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos: 314:1517, el "standard" jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "New York Times vs. Sullivan" (376 U.S. 255; 1964), que se ha dado en llamar la doctrina de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieren sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica.

6. Que esa doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucradas en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.

7. Que, en el derecho argentino, la configuración de la "real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (conf. art. 512, Cód. Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo ("reckless disregard") a que hace referencia la jurisprudencia citada. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. Si bien el standard atenuado de responsabilidad que corresponde en los casos en que el sujeto pasivo de la deshonra es un funcionario público (doctrina de Fallos: 310:508, consids. 10 a 13), pone a cargo de quien inicia una demanda o querella la prueba conducente a esos fines, ello no obsta a que se permita al demandado o al querellado probar que de su parte no ha habido esa desaprensión.

8. Que, en el caso sub examine, dicha prueba --intentada por el periodista-- resultó de imposible cumplimiento ante la muerte del ex ministro de Defensa de la Nación, doctor Raúl Borrás, a quien el recurrente consignó como fuente de la información sobre la que se basó el párrafo del libro que el querellante consideró agraviante para su honor. De ello se deriva que pretender que el periodista debiera --ante esas circunstancias-- demostrar que había recibido efectivamente la información de la fuente citada, implicaría colocarlo en una situación de indefensión, con grave violación del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

9. Que, asimismo, son particularmente incompatibles con los principios constitucionales en materia de libertad de expresión, las afirmaciones del tribunal a quo concernientes al dolo, que prescinden de la disposición subjetiva con la cual actuó el agente respecto de la información. En efecto, atribuir a Morales Solá el "conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones" descalifica el fallo de cámara por apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, de las que resultan indicios serios que sustentan la conclusión contraria. Aun cuando no pudo demostrarse si el periodista había recibido la información de la fuente confiable que citó --por las razones expuestas "ut supra" --era relevante ponderar la creencia del querellado, de buena fe, en la adecuación de la información a la realidad. Máxime cuando se ha comprobado el hecho de que la noticia había sido publicada años antes en el diario "Clarín", sin que Dante Giadone hubiera efectuado impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo cual coadyuva a formar convicción sobre la disposición subjetiva del querellado y sobre el desenvolvimiento de su función periodística de modo prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de las figuras públicas.

10. Que, en tales condiciones, la responsabilidad penal que la sentencia --teñida de arbitrariedad por efectuar un examen parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa (doctrina de Fallos: 297:100; 303:2080)-- atribuye a Joaquín M. Morales Solá, constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa, que desalienta el debate público de los temas de interés general, lo cual justifica la intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado. Costas de todas las instancias al querellante. -- Antonio Boggiano.

Voto del doctor Vázquez:

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín M. Morales Solá, y lo condenó a la pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además, impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa, en los diarios Clarín y La Nación. Contra este pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, por entender que su honor había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría (Asalto a la ilusión, Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el recurso extraordinario interpuesto por el querellado se basó en tres agravios: a) violación del principio de inocencia al afirmar el tribunal a quo que si bien Morales Solá sostiene que su fuente de información era un ex ministro de gobierno, tampoco puede corroborar ese dato, debido al fallecimiento del doctor Borrás, que ocupaba dicho cargo en aquel momento, lo que a su juicio importa una inversión del onus probandi; b) violación al derecho de libertad de expresión, garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente, sobre asuntos vinculados a la cosa pública al interpretar erróneamente el a quo la doctrina de la real malicia en tanto no se habría probado el conocimiento de la falsedad de la información por parte del acusado; c) arbitrariedad de la sentencia basada en la errónea valoración de los elementos --objetivo y subjetivo-- del tipo penal de injurias y la parcialización de la prueba y omisión de considerar indicios relevantes.

4. Que el magistrado de primera instancia, sobre la base de que no surge con la certeza necesaria el dolo requerido para la tipificación de injurias, al que estimó integrado con el elemento subjetivo del animus injuriandi, absolvió al querellado. Agregó que "para adecuar la figura delictiva no basta la mera virtualidad externamente ofensiva que pudiera tener la expresión, debiéndose tener en cuenta que en los delitos contra el honor el dolo intención implementa el hecho materia, formando un todo indisoluble con él y no existe injuria si ese hecho no revela ostensiblemente la intención de menospreciar".

5. Que el a quo, al revocar la decisión de la anterior instancia, entendió que no hay duda en sostener que la imputación aparece faltante a la verdad y que en consecuencia debe analizarse si se dan los elementos del tipo objetivo, esto es, si las palabras, además de no ajustarse a la realidad, tienen el carácter de ofensivas al honor. Entiende que el tipo subjetivo de la injuria es doloso -- esto es, conocer y tener la voluntad de realización del tipo objetivo, que en el caso, no es otra cosa que saber que la imputación que se hace a la persona, es descalificante para su honra--. Sostiene que la sentencia apelada acude a los llamados elementos subjetivos del tipo, que el legislador no ha incorporado y que con ello se introduce una causal de atipicidad no prevista que torna incorrecto el razonamiento. Se da en el caso, lo que se ha dado en llamar la doctrina de la real malicia, ya que se ha probado la falsedad de la imputación, el conocimiento por parte del autor del hecho de esa falsedad o inexactitud, y la despreocupación para indagar acerca de la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando sin duda se disponía de los medios para tal fin".

6. Que los agravios planteados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria al estar en juego el alcance de la cláusula constitucional de la libertad de prensa y resultar la decisión contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).

7. Que nuestra Constitución Nacional otorga a la libertad de prensa, entendida como el ejercicio de la libertad de expresión de manera pública, un amplio reconocimiento como también una amplia tipificación de sus contenidos, reconocida a todos los habitantes del país, que no abarca sólo el derecho de difundir hechos y opiniones sino además el derecho de la sociedad a ser informada sobre acontecimientos considerados de interés público, a través de cualquier medio técnico de comunicación social.

8. Que los medios de comunicación sin duda alientan el espíritu democrático de una sociedad cuando cumplen con la obligación de brindar información ajustada a las exigencias del lugar, como formadora de opinión y presa de pautas éticas propias de la actividad social que debe cumplir. La prensa desempeña un importante rol de discusión de los asuntos públicos y cumple un papel esencial para la subsistencia del sistema democrático y, ello es tan así, que en los estados no democráticos el derecho a la información es mínimo o no existe, pues los gobiernos despóticos apuntan antes que nada a suprimirlo.

9. Que la historia ha demostrado que el ejercicio de esta libertad de información evita el engaño a la sociedad por parte de la clase gobernante, cuando es ejercida libremente y cumple con la obligación de brindar objetiva información, seria y segura. Ello no obstante la libre expresión de ideas, que no se ajusta a tales exigencias propias de la información.

10. Que ella no garantiza el irresponsable ejercicio del mentado derecho, como tampoco existen derechos absolutos en mengua de otros también reconocidos y de igual jerarquía, pues su exceso no puede aislar la armonía que asegura la convivencia en sociedad. La verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:195 consid. 5°).

11. Que nuestra Constitución Nacional ha reconocido éste y otros derechos que deben conjugarse armónicamente para la convivencia en una sociedad democrática. Entre aquéllos encontramos el de integridad moral y el honor de las personas, que no supone condicionar el derecho de informar por la prensa a la verificación, en cada supuesto, de la exactitud de una noticia, sino a la adecuación de la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso el deber de difundir el informe atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados en el hecho ilícito (Fallo A.163.XXIII: "Abad, Manuel Eduardo y otros s/calumnias e injurias", del 7 de abril de 1992).

12. Que en el sub lite reviste especial interés establecer si la información dada en el libro publicado, tiene capacidad lesiva suficiente, para la honra del querellante. Que no se trata simplemente de analizar la prueba y los hechos --que, salvo excepción, resultan ajenos a esta instancia, confr. Fallos: 303:135, entre otros-- sino la violación a la libertad de prensa enfrentada a la afectación de la honra privada. Este último derecho entendido como la valoración que de manera íntegra realiza un sujeto de sí mismo, o la que hacen los demás de él, inserto en un contexto social, que varía en el tiempo conforme la época en que se vive. Si ambos derechos se enfrentan es necesario encontrar un punto de equilibrio, en salvaguarda del honor afectado cuando así ocurre; pero cuando la información suministrada tiene un fin licito y se ajusta a la verdad, podrá estarse a ella, cuya protección se encuentra al amparo de la Constitución.

13. Que los delitos contra el honor son de aquellos denominados formales; donde frente a la violación de la conducta típica penal, no interesa el resultado obtenido, sino la expresión voluntaria --dolosa-- que importa un desprecio, una ofensa o un ataque serio a la honra o crédito ajeno. La actividad dolosa --sea de manera directa, indirecta o eventual-- resulta del conocimiento del significado injurioso de su conducta, que no debe ser condicionado por el llamado "animus injuriandi", no incluido como uno de los elementos de la figura penal. La introducción de este ánimo especial eximiría de pena a situaciones en que concurra algún otro animus --sea por ejemplo, nocendi, narrandi, jocandi-- dado que el ofendido debería probar el carácter ofensivo de la expresión.

14. Que formulado el aspecto subjetivo del tipo, como doloso, en cuanto al conocimiento que se tiene del carácter ofensivo de la conducta desplegada, es necesario analizar si dicho quehacer se da en el sub lite; siempre teniendo en cuenta que no toda conducta considerada como deshonrante o desacreditante, es tal, pues la ofensa deberá analizarse dentro de los valores relativos tenidos en cuenta para una comunidad dada, en circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas a las que son dirigidas, dentro del contexto general en que se dan, pues palabras o frases que para una persona o en determinado lugar o tiempo histórico resultan injuriosas, en otros no lo son.

15. Que el relato involucra a personas de evidente calidad pública como el ex presidente de la Nación y otras vinculadas a su entorno público como el querellante, sus ministros y las fuerzas de seguridad, que transciende el mero aspecto privado de sus vidas, para incertarlas en el contexto general del país y el sentir nacional una vez vuelto el estado democrático. Tales aspectos de la narración deben interpretarse como un crítico análisis de la sociedad argentina para la época en que ocurre el hecho.

16. Que, en casos como el presente, cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y lo atinente al derecho de la personalidad (como el honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado --en línea hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitucionales-- el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. v. Sullivan --376 U.S. 254, 1964-- (confr. Fallos: 310:508, consid. 11 y siguientes).

17. Que dicho standard nació como forma de quebrar la inmunidad de la expresión crítica referida a personas que ocupan cargos públicos, por su actividad pública y que se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o responsabilizados civilmente por daños y perjuicios frente a informaciones falsas, debiendo los querellantes o demandantes probar que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o que actuaron con imprudencia o con notoria despreocupación.

18. Que el autor sabía lo que decía, pero no por ello debe asignarse a sus palabras un contenido lesivo para la honra del querellante. Los párrafos por los que se siente injuriado han sido traídos fuera del contexto general de la publicación que los reproduce, apartados del todo y sin el sentido amplio que da el escritor al conjunto de sus palabras. Es que no resulta posible tal escisión para una perfecta evaluación del momento histórico del relato y de las personas que lo alientan. Del análisis integro de la publicación, no se advierte la existencia del elemento subjetivo de la figura, ello es, el dolo. El relato, enmarcado en una época crítica para el sentir nacional, no puede ser considerado injurioso en tanto refleja un confuso y exitista estado general de la comunidad.

19. Que la circunstancia de no haber podido contar el querellado con quien manifestó era su fuente de información, por el hecho de haber fallecido, no importa per se un conocimiento de la falsedad de ella como se le adjudicó, máxime cuando la noticia años antes había tenido difusión pública en un matutino como lo es el diario Clarín, del cual ninguna impugnación se formuló sobre su veracidad, lo que torna imposible abrir juicio de reproche sobre lo publicado, como se hizo. Sin embargo, no resulta posible pasar por alto el esfuerzo hecho por el querellado quien a lo largo del legajo acreditó que las circunstancias del relato provenían de una fuente directa de información, cual era un ministro en ejercicio, al momento de ocurrencia de los hechos que describió en su libro; como también que los términos utilizados no hacen otra cosa que reflejar la realidad de la época, prueba directamente vinculada al precepto injurioso, que lo exime de responsabilidad. Que ello se ve corroborado con los dichos del ex presidente Raúl Ricardo Alfonsín quien en el cuaderno de prueba manifestó que la confusión proviene del hecho de que el doctor Giadone le aconsejó, que el oficial de servicio que vestía de uniforme diario, lo hiciera también con uniforme de granadero; como así se ordenó posteriormente...".

20. Que, siguiendo el lineamiento impuesto por el Código Penal, corresponde destacar que no cualquier prueba ha de ser posible arrimar al proceso sino aquella que se vincule directamente al precepto injurioso y que lo libere de responsabilidad, sea demostrando su inculpabilidad, la inexistencia de la imputación u otra eximente de pena, pero lo que no podrá probar es la veracidad del texto injurioso pues la ley desautoriza toda indagación al respecto trayendo al proceso constancias conexas. No se trata de trasladar el "onus probandi" al querellado --conforme lo aceptan las nuevas teorías sobre el desplazamiento de la carga probatoria al demandado civil, solidarizando las partes en el aporte de pruebas-- para que demuestre que resulta inocente, pues ello se presume, sino acreditar aquellos elementos de juicio que lo eximan de pena en caso de probarse la verdad de las imputaciones; y así lo ha hecho el querellado según ha quedado establecido en el considerando anterior. Para nuestra concepción ambas partes deben coadyuvar a desentrañar la verdad objetiva, acompañando aquellos elementos de prueba que sean necesarios para acreditar la responsabilidad o la eximente de pena. Desde este punto de vista, guardaría cierta similitud en algunos aspectos con el proceso civil, que también demanda la necesidad de que sean las partes quienes impulsen la acción.

21. Que la decisión del tribunal de la anterior instancia resulta incompatible con la línea jurisprudencial de esta Corte en cuestiones relativas a la libertad de prensa, donde la protección del honor de personas públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares. La atribución del conocimiento de la falsedad de la información al querellado, basada en cuestiones dogmáticas, ajena a las constancias sumariales y fundada en una apreciación parcializada de la prueba, provoca una restricción a ese derecho negando la posibilidad de brindar información sobre temas de interés público, lo que descalifica el fallo apelado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 196/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiese gozado. Costas de todas las instancias al querellante. -- Adolfo R. Vázquez.

Disidencia parcial del doctor Fayt:

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala I) revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín M. Morales Solá y lo condenó a la pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario que, denegado mediante el auto de fs. 239, dio origen a la presente queja.

2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, por entender que su honor había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: 'Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo'. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el querellado reclamó la apertura del recurso extraordinario federal sobre la base de una doble línea de argumentación. Por una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa pública. Por la otra, el pronunciamiento estaría viciado de arbitrariedad, por evaluar irrazonablemente el material fáctico relativo a la tipificación del delito regulado en el art. 110 del Cód. Penal y por tener por demostrado el conocimiento por parte del imputado de la falsedad del episodio que narró en su libro, con violación del principio constitucional de la inocencia del acusado.

4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional (arts. 14, inc. 3°, ley 48).

5. Que la inteligencia que predica la sentencia recurrida respecto de la garantía constitucional de la libertad de prensa no difiere de la interpretación que esta Corte le ha asignado (Fallos: 314:1517; causa R.198.XXIII "Ramos, Julio Alfredo" del 16 de noviembre de 1993 --La Ley, 1994-C, 63--).

No obstante, la valoración de las circunstancias de hecho que el a quo formula es claramente contraria a esa doctrina, pues entiende configurada la real malicia a partir de una conclusión que --más allá de carecer de todo respaldo probatorio-- es abiertamente insuficiente a ese fin, esto es, las serias dudas que el recurrente debía tener sobre la verdad de la afirmación.

Ello es así porque, por un lado, tal doctrina exige que la condena al periodista se funde en la prueba a cargo del querellante de que las informaciones falsas lo fueron "con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas" (Fallos: 314:1517 antes citado), extremos claramente diversos de las serias dudas que sobre el punto pudiera tener el periodista.

Por otra parte, el a quo ha omitido ponderar que la misma noticia había sido publicada por Morales Solá cinco años antes en el diario "Clarín", sin que el ahora querellante hubiera efectuado impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo que permitiría formar la convicción opuesta acerca de la disposición subjetiva del querellado respecto de la veracidad de la información vertida en su libro "Asalto a la ilusión".

En el mismo orden de ideas, la cámara hizo pesar sobre el imputado la imposibilidad de demostrar que la información provenía de una fuente seria, extremo éste que más allá de importar un claro apartamiento de la doctrina que dijo aplicar, se traduce en una inadmisible violación del principio de inocencia, suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido.

6. Que, por otra parte, el a quo no ha tenido en cuenta a la hora de evaluar la configuración de los elementos que constituyen el corpus de la injuria, es decir, una conducta que --con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar-- tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno, que el texto que habría provocado la deshonra del querellante debiera apreciarse en el contexto de la narración, que se refiere a una época particular de nuestra historia como lo fue la del restablecimiento de autoridades constitucionales luego de desplazados los militares del gobierno. Igualmente, debió tener en cuenta el interés público en conocer las dificultades de esa etapa histórica, tarea en la cual el periodismo cumple un rol fundamental. No pudo tampoco soslayar que, más que provocar el descrédito de los protagonistas, aquella tarea revela las tensiones a que estuvieron sometidos y el temple de que debieron disponer para superarlas. En la lectura de los relatos de los episodios de esos tiempos, no pudo prescindir de considerar que las ideas de la comunidad sobre la función de las Fuerzas Armadas en esa época, difieren claramente de los patrones vigentes en los tiempos de normalidad institucional consolidada. Todo ello le hubiera permitido relativizar el episodio que da origen a este proceso y advertir que --más allá de que responda o no a la realidad-- resulta de una notable intrascendencia, extremo que debió considerar al juzgar su aptitud y suficiencia para constituir una ofensa al querellante.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. -- Carlos S. Fayt.

Disidencia parcial del doctor Petracchi:

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala I) revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además le impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a costa de aquél, en los diarios "Clarín" y "La Nación".

2. Que Dante Giadone promovió querella criminal por el delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, porque se sentía afectado en su honor a raíz de que el querellado consignó en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990), el siguiente texto: "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: 'Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo'. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".

3. Que el juez de primera instancia sostuvo, para absolver a Morales Solá, que no encontraba "...acreditada en tal publicación un 'animus injuriandi', como para que se tipifique el delito de injurias, ya que éste se integra necesariamente con el elemento subjetivo del 'animus injuriandi', cuya comprobación debe quedar explícita para adecuar la conducta investigada (al) tipo delictivo del art. 110 del Cód. de Fondo...".

4. Que el fallo de la cámara que revocó el pronunciamiento y condenó a Morales Solá se integra con un primer y segundo voto --que se examinan infra-- a los que adhirió el tercer integrante del tribunal.

Contra esa sentencia el querellado interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado por el a quo, motivó la queja sub examine.

El apelante formuló los siguientes agravios: a) la sentencia sería violatoria del principio constitucional de presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba en perjuicio del querellado; b) también sería contraria al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa pública. Sostuvo que en el caso resultaba aplicable la doctrina de la "real malicia" reconocida por la jurisprudencia estadounidense, c) el fallo sería arbitrario por contener una interpretación irrazonable del art. 110 del Cód. Penal y por evaluar de la misma manera la prueba rendida en autos.

5. Que el recurso de hecho es formalmente admisible por estar en juego la inteligencia de la cláusula constitucional de libertad de prensa y ser la decisión contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).

6. Que el pronunciamiento del a quo adolece de serias deficiencias, en cuanto a la comprensión de la naturaleza y alcance de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional, que lo descalifican como acto judicial.

En dicho pronunciamiento se parte de la base --no impugnada por el apelante-- de que los hechos descriptos por Morales Solá en su libro no se ajustan a la verdad.

A partir de allí, el camarista que vota en el primer término oscila entre dos conceptos de dolo que son incompatibles entre sí. Uno, consistiría en la conciencia, por parte del autor, de que lo dicho no es verdadero. Otro, se configuraría con el solo conocimiento del carácter ofensivo de lo dicho (con prescindencia de su verdad o falsedad).

7. Que respecto de la primera clase de dolo --el que implica conocimiento de la falsedad-- el camarista mencionado afirma: "Se da en el caso, lo que se ha dado en llamar la doctrina de la real malicia, que ha seguido la Corte de los Estados Unidos, ya que se ha probado la falsedad de la imputación, el conocimiento por parte del autor del hecho de esa falsedad o inexactitud, y la despreocupación para indagar acerca de la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando sin duda se disponía de los medios para tal fin...".

Este aspecto del voto no se sostiene, en cuanto afirma que "se ha probado" el conocimiento de la falsedad "y" la despreocupación para indagar acerca de ella. Ello por dos razones:

A) Del mero enunciado surge que el conocimiento de la falsedad y la despreocupación por indagar se excluyen recíprocamente, por lo que no resulta posible predicar simultánea y contemporáneamente ambos estados subjetivos en un mismo sujeto.

B) La mentada "prueba" --relativa a la actitud de Morales Solá frente al hecho-- es inexistente.

En tal sentido corresponde destacar, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, que las declaraciones testimoniales de fs. 60/61 (Ugarte y Estévez) " ...fuera de servir para ilustrar sobre la trayectoria y personalidad del aquí querellante Dante A. Giadone, no explicitan y aclaran la situación de duda en cuanto al accionar doloso o no del aquí cuestionado Morales Solá".

Sólo queda, entonces, el testimonio del ex presidente doctor Alfonsín que --según el propio voto reseñado-- explica "cuál ha sido el motivo de confusión, esto es el consejo de Giadone que el oficial de servicio, también usara uniforme de Granadero". De ese conciso testimonio --del que se extrae un "consejo" de Giadone al ex presidente distinto del consignado por Morales Solá en su libro-- sólo puede extraerse, en lo relativo a la actitud subjetiva del querellado, la suposición del declarante en torno a que hubo una "confusión", cosa bien distinta de lo que el a quo endilga al querellado.

En lo atinente a la invocación de Morales Solá de que la fuente de su información fue el fallecido ex ministro de defensa doctor Borrás, en el mentado voto se reconoce el planteo, y ninguna cuestión se hace respecto de su legitimidad o de los propósitos que lo inspiran. Sólo se limita a constatar que, por el aludido deceso, "tampoco puede corroborar ese dato". En esto puede advertirse cualquier cosa, menos un reproche. A no ser que quepa reprochar al querellado la mala suerte de que haya muerto aquél a quien invoca como fuente de sus dichos.

Por fin, tampoco se pondera en el voto sub examine la importante circunstancia --puesta sí de relieve por el juez de la anterior instancia y señalada por el recurrente a fs. 219 vta.-- de que el relato de Morales Solá ya había figurado en una nota publicada, años antes del libro, en el diario "Clarín", sin que --en esa oportunidad-- el querellante Giadone hiciera ningún planteo como el que le suscitó posteriormente "Asalto a la ilusión".

Lo expuesto revela que, a partir de las constancias reseñadas, atribuir a Morales Solá "conocimiento de la falsedad" de sus afirmaciones, resulta gratuito, dogmático y sin apoyo probatorio alguno.

8. Que, como ya se ha advertido en el considerando 6° "in fine supra", el voto en cuestión también adopta --en otros párrafos-- un concepto de dolo que es distinto al que se acaba de examinar. Este segundo concepto no requiere "conciencia de falsedad" sino, tan solo, conciencia de que lo que se dice es "desacreditante" o "deshonroso" (con prescindencia de que sea verdadero o falso).

Así, el camarista señala que "...Basta pues, en el delito de injuria, con que el autor actúe con dolo, esto es, conocer y tener la voluntad de realización del tipo objetivo, que en el caso, no es otra cosa que saber que la imputación que se hace a la persona, es descalificante para su honor. Y en este sentido, no hay duda que Morales Solá sabía lo que decía, y es más, conocía el carácter disvalioso de la imputación que hacía, tal como el mismo lo ha reconocido, y más aún debía tener serias dudas, como mínimo, sobre la verdad de la afirmación".

9. Que si se entendiera que este último concepto de dolo es el que da fundamento a la condena del querellado, resultan constitucionalmente inaceptables las afirmaciones contenidas en el voto sub examine cuando --para excluir la existencia de una causa de justificación en favor del acusado-- se sostiene que "la libertad de prensa, reconocida por nuestra ley fundamental, permite que la idea se diga sin censura previa, pero de ninguna manera que lo dicho no traiga consecuencias a la persona, si su afirmación es inexacta y toca el honor de terceros" y cuando afirma que: "De allí que no exista protección constitucional para contar hechos que no han pasado, y para más, con ellos ofender el honor de terceros, y además pretender que no se castigue el delito así cometido".

La incompatibilidad de esta posición con los principios constitucionales en materia de libertad de expresión radica en que, si se acepta un concepto de dolo típico que se satisface con la mera conciencia del carácter ofensivo de los dichos (con independencia de que sean verdaderos o no), se torna entonces imperioso examinar --en el ámbito de las causas de justificación-- la disposición subjetiva con el cual el agente actuó respecto de la información que luego se acreditó objetivamente no veraz.

Esto es así, pues la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que --con posterioridad al hecho-- son declaradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, excluyendo de aquella protección a las que, aun no siendo ajustadas a la verdad, han sido emitidas --ex ante-- en la creencia de serlo.

Esta comprensión restrictiva no sería compatible con la doctrina de esta Corte y de otras importantes jurisdicciones constitucionales, que, en los sectores donde lo "público" es prioritario --por la naturaleza de los temas expuestos y de las personas involucradas-- privilegian decididamente el debate libre y desinhibido, como modo de garantizar un elemento esencial en el sistema republicano democrático. Y, justamente por ello, determinan que --en ese ámbito-- la libertad de expresión no se agota en las meras af

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Tribunal: Suprema Corte de Estados Unidos(SCEstadosUnidos)
Fecha: 09/03/1964

Partes: New York Times c. Sullivan

HECHOS:

Un comisario electo de la ciudad de Montgomery, Alabama, inició una acción civil por injurias contra cuatro personas de raza negra -clérigos del estado- y la empresa editora de un periódico en el cual se publicó una nota relativa a la violencia que la policía había ejercido sobre los integrantes de un movimiento liderado por Martin Luther King jr. El actor no fue mencionado por su nombre, pero consideró que la nota implicaba atribuirle una mala conducta como comisario. Un tribunal de primera instancia y la Suprema Corte estadual admitieron el reclamo. Posteriormente, se planteó a la Corte Suprema de los Estados Unidos que resolviera en qué medida la protección constitucional de la libertad de expresión y la prensa limitan el poder del Estado para estipular el pago de daños en una acción por injurias iniciada por un funcionario público. La Corte revoca la sentencia.
SUMARIOS:

1.

La garantía constitucional de libertad de expresión requiere una norma federal que prohíba a un funcionario público solicitar indemnización por injurias falsas relacionadas con su conducta como funcionario, a menos que pruebe que tales expresiones fueron hechas con malicia, esto es, con conocimiento de que eran falsas, o con culpa grave acerca de si ellas eran falsas o no.

2.

La Constitución de los Estados Unidos limita el poder de un Estado para determinar los daños por injurias en acciones que se hubieren promovido por funcionarios contra los críticos de su conducta oficial.

3.

Carece de sustento constitucional la sentencia que condenó a quienes aparecieron firmando una solicitada publicada en un diario, a abonar una indemnización al funcionario público que se sintió aludido e injuriado por ella en tanto, pese a la falsedad de algunas de sus expresiones, no existe prueba alguna que acredite que estuvieran al tanto de ello –en el caso, el actuar de la policía contra estudiantes que protestaron apoyando al líder de un movimiento de raza negra no había sido como se relató ni dicho líder había sido agredido tantas veces como se dijo- o que fueron negligentes en tal aspecto.

4.

La circunstancia de que un diario haya publicado una solicitada sin chequear su exactitud en los archivos de noticias no alcanza para responsabilizarlo frente al funcionario público que se sintió aludido e injuriado, pues la mera existencia de noticias en sus archivos no determina que supiera que el aviso era falso –en el caso, el actuar de la policía contra estudiantes que protestaron apoyando al líder de un movimiento de raza negra no había sido como se relató ni dicho líder había sido agredido tantas veces como se dijo-, en tanto no se probó el tipo de conocimiento necesario para constituir malicia del responsable de la publicación.

5.

Lo que un Estado no puede constitucionalmente condenar por medio de una norma penal sobre injurias, tampoco puede ser punible por una norma civil.

6.

Una norma que intimida a los críticos de la conducta de un oficial público requiriendo la verdad de todas las aserciones –y haciéndolo bajo castigo de juicios por injurias virtualmente ilimitados en su monto-, devendrá en algo comparable a la autocensura.

TEXTO COMPLETO:

(*) Cfr. MILLER – GELLI – CAYUSO, "Constitución y Derechos Humanos", t. II, p. 965 y sigtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991.

Marzo 9 de 1964 (*).

Voto del juez Brennan

"Se nos requiere en este caso que determinemos, por primera vez, en qué medida la protección constitucional de la expresión y la prensa limitan el poder de un Estado para estipular el pago de daños en una acción por injurias, iniciada por un funcionario público contra los críticos de su conducta oficial. L. D. Sullivan es uno de los tres comisarios electos de la ciudad de Montgomery, Alabama. Ha testificado que él era comisario de Asuntos Públicos y sus tareas eran la supervisión del Departamento de Policía, Departamento de Bomberos, departamento de Cementerios y Departamento de Pesas y Medidas". Ha iniciado una acción civil por injurias contra cuatro individuos negros, clérigos del estado de Alabama, y contra "The New York Times Company", una sociedad del Estado de New York que publica el diario "The New York Times". Un jurado del tribunal de primera instancia del condado de Montgomery le otorgó una indemnización por daños por la suma de u$s 500.000, el total de la suma reclamada, contra los antedichos demandados, y la Suprema Corte de Alabama confirmó tal sentencia.

El apelado alega que fue injuriado por expresiones vertidas en un aviso publicado a toda página por "The New York Times" el 29 de marzo de 1960. El aviso, titulado "Atended a las voces que se alzan", comenzaba diciendo que "como todo el mundo sabe hoy, miles de estudiantes negros sureños participan en multitudinarias demostraciones pacíficas en afirmación de su derecho a vivir dignamente como lo garantizan la Constitución y el Bill of Rights de los Estados Unidos". Continúa diciendo que "en un esfuerzo por asegurar estas garantías se han encontrado con una ola de terror sin precedentes, creada por aquellos que niegan tal documento [la Constitución] al que todo el mundo mira como modelo de la libertad moderna". Párrafos posteriores tienen por objeto ilustrar tal ola de terror, describiendo algunos acontecimientos supuestamente acaecidos. El aviso concluye con un pedido de fondos para tres propósitos: sostener el movimiento estudiantil, la lucha por el derecho al voto, y la defensa legal del doctor Martin Luther King jr., líder del movimiento, contra una acusación por falso testimonio que entonces se hallaba pendiente en Montgomery.

A continuación del texto se encuentran los nombres de sesenta y cuatro personas ampliamente conocidas por sus actividades políticas, religiosas, sindicales y artísticas...

De los diez párrafos del texto de la solicitada, el tercero y parte del sexto son la base del reclamo por injurias. Esos párrafos dicen lo siguiente:

Tercer párrafo: "En Montgomery, Alabama, luego de que los estudiantes cantaran "My country, Tis of Thee" [un himno patriótico] en las escalinatas de la Legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la Universidad, y camiones con policías armados con escopetas y gas lacrimógeno circundaron el campusde la Universidad estatal de Alabama. Cuando todo el cuerpo estudiantil se negó a inscribirse [para el nuevo ciclo lectivo], en protesta contra las autoridades estatales, el salón comedor fue cerrado con candado, en un intento de vencerlos por medio del hambre".

Sexto párrafo: "Una y otra vez los violadores sureños han respondido a las pacíficas protestas del doctor King con la intimidación y la violencia. Han colocado bombas en su casa, y casi mataron a su mujer e hijo. Han atacado su persona y lo han arrestado en siete oportunidades —por velocidad excesiva, vagancia y delitos semejantes—. Ahora lo acusan de falso testimonio —un delito en virtud del cual podrían ponerlo en prisión por diez años—..."

[Si bien el actor no ha sido mencionado por su nombre, él alega que tales expresiones importan atribuirle una mala conducta como comisario de Montgomery a cargo de la supervisión del Departamento de Policía.]

No se ha controvertido que algunas de las expresiones contenidas en los apartados no son descripciones exactas de los hechos que ocurrieron en Montgomery. Si bien hubo una demostración de estudiantes negros en las escalinatas de la Legislatura estatal, cantaron el Himno Nacional y no "My country, Tis of Thee". Es cierto que nueve estudiantes fueron expulsados por el Consejo de Educación del Estado, pero no lo fueron por liderar la demostración ante la Legislatura, sino por requerir que se les sirviera el almuerzo en el comedor de los tribunales del condado de Montgomery, en otra fecha. Tampoco fue la totalidad del estudiantado, sino una gran mayoría de éste la que protestó por la expulsión, y no lo hicieron negándose a inscribirse, sino boicoteando las clases durante un día; virtualmente todos los estudiantes se inscribieron para el semestre siguiente. El comedor del campus no fue cerrado con candados en ninguna ocasión, y los únicos estudiantes a los que se les pudo haber negado el derecho a servirse fue a los pocos que no habían firmado su solicitud de inscripción, ni requerido cupones de almuerzo temporarios. Si bien la policía se desplegó cerca del campus en gran número, en tres ocasiones, en ningún momento lo circundaron, ni tampoco fue llamada en conexión con la demostración en las escalinatas de la Legislatura como pareciera surgir del tercer párrafo. El doctor King no fue arrestado en siete oportunidades sino sólo en cuatro; y si bien alega haber sido golpeado algunos años antes en conexión con su arresto por "vagancia" a la salida de los tribunales, uno de los oficiales que efectuó el arresto niega que hubiere existido tal ataque.

Partiendo del supuesto de que los cargos del sexto párrafo pudieran referirse a su persona, al señor Sullivan se le dio la oportunidad de probar que él no había participado en los eventos descriptos. La casa del doctor King fue, en efecto, objeto de atentados con bombas en dos oportunidades, cuando su esposa e hijos se hallaban dentro; sin embargo ambos hechos ocurrieron con anterioridad al nombramiento del señor Sullivan como comisario y la policía no sólo no estuvo implicada en los atentados sino que hizo todos los esfuerzos posibles para aprehender a los responsables. Tres de los cuatro arrestos del doctor King tuvieron lugar antes de que el apelado fuera designado comisario. Si bien el doctor King fue, en efecto, acusado y luego absuelto en dos casos de falso testimonio, cada uno de los cuales le podría haber acarreado una sentencia de hasta cinco años, Sullivan no tuvo ninguna relación con dicha acusación...

El juez de primera instancia a cargo del caso instruyó al jurado que las expresiones vertidas en el aviso eran injuriosas per se, y no se hallaban privilegiadas, de forma que los acusados podrían ser encontrados responsables si el jurado encontraba que se había publicado la solicitada y que las expresiones habían sido hechas "sobre y en referencia al" señor Sullivan... Bajo la ley de Alabama, tal como fue aplicada en este caso... una vez que la injuriosidad per se ha sido establecida, el acusado no tiene otra defensa más que convencer al jurado de que las expresiones eran ciertas en todos sus términos [citas omitidas]. Aunque [bajo la ley de Alabama] existe un derecho a "opinar", éste depende de que los hechos que implícitamente sostiene el comentario como base para sus conclusiones sean verdaderos.

La enmienda I, dice el juez Learned Hand, presupone que es más factible que se arribe a conclusiones ciertas partiendo de una multitud de opiniones, que en virtud de una selección autoritaria. Para muchos, esto es y será siempre una locura. Pero lo hemos hecho nuestro. "United States v. Associated Press", 52 F, Supp. 362, 372 (SDNY 1943)... Consideramos entonces este caso a la luz de un profundo compromiso nacional con el principio que establece que el debate sobre la "cosa pública"debe ser intenso, abierto y sin inhibiciones, y que bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos, y aun en algunas ocasiones ataques desagradablemente filosos contra el gobierno y sus funcionarios [citas omitidas]. La presente solicitada, como expresión de agravio y protesta acerca de uno de los asuntos públicos de mayor interés en nuestro tiempo, claramente califica para recibir protección constitucional. La cuestión es si pierde esta protección por la falsedad de algunas de sus expresiones y la supuesta injuria al señor Sullivan.

Interpretaciones muy autorizadas acerca de las garantías de la enmienda I, consistentemente han rechazado reconocer una excepción para la prueba de verdad —ya sea administrada por jueces, jurados, o funcionarios— y especialmente aquella que pone la carga de probar la verdad en el que habló o publicó la expresión injuriosa [citas omitidas]. La protección constitucional no se refiere a la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creencias que se ofrecen [citas omitidas]. Como dijo Madison, "algún grado de abuso es inseparable del uso correcto de las cosas; y en ningún caso es esto más cierto que en el caso de la prensa" [citas omitidas]. En "Cantwell v. Connecticut" 310 US 296, la Corte declaró:

"En el reino de la fe religiosa y en el de las creencias políticas siempre existen grandes desacuerdos. En ambos campos, las convicciones de un hombre pueden parecer el más manifiesto error a su vecino. Para persuadir a otros a aceptar su propio punto de vista, el partidario, tal como lo sabemos, algunas veces apela a la exageración, a la difamación de hombres que han sido o aún son prominentes en la Iglesia o en el Estado, e incluso recurre a la mentira. Pero la gente de esa Nación ha ordenado a la luz de la historia que, a pesar de la probabilidad de excesos y abusos, estas libertades son en el largo plazo, esenciales para aclarar la opinión y la conducta recta de los ciudadanos de una democracia".

Si ni el error de hecho, ni el contenido injuriante son suficientes para remover el escudo constitucional de la crítica a la conducta pública de un funcionario, la combinación de los dos elementos no es menos inadecuada. Ésta es la lección que debemos aprender de la gran controversia sobre la ley de sedición de 1798, 1 Stat. 596, que por primera vez cristalizó una conciencia nacional sobre el significado de la enmienda [citas omitidas]. Esta ley tipificó y penó con una multa de u$s 5000 y cinco años de prisión, "al que escribiera, imprimiera, dijera o publicara... cualquier escrito o escritos falsos, escandalosos y maliciosos contra el gobierno de los Estados Unidos, o cualquier Cámara del Congreso..., o el presidente..., con la intención de difamar..., despreciar o desprestigiar a ellos o a cualquiera de ellos, excitar en su contra, o contra cualquiera de ellos, el odio de la buena gente de los Estados Unidos". La ley permitía al acusado alegar la verdad de lo expresado en su defensa, y siempre que el jurado juzgara tanto la ley cuanto los hechos. A pesar de estos atenuantes, la ley fue fuertemente condenada como inconstitucional en un ataque al que se sumaron Jefferson y Madison. En las famosas resoluciones de Virginia del 1798, la Asamblea General de Virginia resolvió que ella "protesta enfáticamente contra las palpables y alarmantes infracciones a la Constitución existentes en las dos recientes "leyes de sedición y extranjeros" aprobadas en la última sesión del Congreso... La ley de sedición ejerce... un poder no delegado por la Constitución; por el contrario, ejerce un poder expresa y positivamente prohibido por una de sus enmiendas —un poder que, más que cualquier otro, debe producir alarma universal, ya que se levanta contra el derecho a examinar libremente los personajes y medidas públicas, y a la libre comunicación del pueblo sobre éstos, derecho que fue siempre justamente reconocido como el único guardián efectivo de todos los otros derechos" (4 Elliot"s Debates, p. 553-554).

Madison preparó el informe en apoyo de dicha protesta. Su premisa fue que la Constitución creó una forma de gobierno en la cual 'el pueblo, no el gobierno, posee la soberanía absoluta'. La estructura del gobierno dispersó el poder como reflejo de la desconfianza que el pueblo sentía por las concentraciones de poder, y por el poder mismo a todo nivel. Esta forma de gobierno era 'totalmente distinta' de la británica, en la cual la Corona era soberana y el pueblo era un súbdito. ¿No es acaso natural y necesario, bajo tan diferentes circunstancias", él preguntaba, 'que un nivel distinto de libertad en el uso de la prensa sea previsto?' íd., p. 596-570. Anteriormente, en un debate en la Cámara de representantes, Madison había dicho: 'Si estudiamos la forma republicana de gobierno, encontraremos que el poder de censurar pertenece al pueblo sobre el gobierno, y no al gobierno sobre el pueblo' [4 Annals of Congress. P. 934 (1974)]. Del ejercicio de ese poder por parte de la prensa, su informe decía: 'Probablemente en cada Estado de la Unión, la prensa ha ejercido una libertad para discutir los méritos y la capacidad de los hombres públicos, de cualquier género, que no ha sido confinada a los límites estrictos de la ley inglesa. Sobre esta base se ha erigido la libertad de prensa, sobre esta base todavía se erige'... (4 Elliot's Debates, p. 570). El derecho a la libre discusión acerca del servicio de los funcionarios públicos era entonces, según Madison, un principio fundamental de la forma estadounidense de gobierno.

A pesar de que la ley de sedición nunca fue sometida al examen de esta Corte, los que cuestionaron su validez han ganado en los tribunales de la historia. Multas impuestas a raíz de la aplicación de la ley fueron devueltas por una ley del Congreso que se fundamentaba en que la ley era inconstitucional. Ver, entre otros, ley del 4 de julio de 1840, c. 45, 6 Stat, 802, acompañada pr H.R. Red no 86, 26th Cong., Ist Sess. (1948). Calhoun, informando al Senado el 4 de febrero de 1836, presumía que la invalidez de la ley era una cuestión "de la cual nadie duda ahora". (Report with Senate Bill, no 122, 24th Cong., Ist Sess., p. 3). Jefferson, como presidente, perdonó a aquellos que habían sido convictos y sentenciados en virtud de la ley, y devolvió el importe de sus multas, declarando: "He absuelto a toda persona con juicio o castigo bajo la ley de sedición porque consideré, como sigo considerando ahora, que esa ley es nula, de una nulidad tan absoluta y palpable como si el Congreso nos hubiera ordenado prosternarnos y reverenciar una imagen de otro" (Carta a la señora Adams, 22/7/1804, 4 Jefferson"s Works, Washington ed., p. 555-556). La invalidez de la ley también ha sido presumida por ministros de esta Corte [citas omitidas]. Estas observaciones reflejan un amplio consenso en que la ley, dada la restricción que impone sobre la crítica al gobierno y a los funcionarios públicos, no era consistente con la enmienda I.

Los que un Estado no puede constitucionalmente condenar por medio de una norma penal sobre injurias, tampoco puede ser punible por una norma civil. El miedo a las indemnizaciones que se pudieron exigir en virtud de una norma como la invocada por los tribunales de Alabama en este caso, puede resultar marcadamente más inhibitorio que el miedo a la persecución penal... Supuestamente una persona acusada de cometer una injuria penalmente sancionable tiene las salvaguardas ordinarias de la ley penal, tal como el requisito de una acusación formal y la necesidad de que el Estado pruebe su caso más allá de toda duda razonable. Estas salvaguardas no existen para el demandado en una acción civil. La sentencia promovida en este caso —sin necesidad de ninguna prueba de daño pecuniario actual— fue mil veces mayor que la pena máxima prevista por la ley penal de Alabama, y cien veces mayor que la prevista en la ley de sedición. Y si bien no puede condenarse dos veces por el mismo delito, este principio no se aplica a los juicios civiles, de lo que resulta que esta sentencia no es necesariamente la única que puede dictarse contra los apelantes por la misma publicación. Si bien un periódico puede o no sobrevivir a una sucesión de tales sentencias, el miedo y la intimidación impuestos sobre aquellos que alzan su voz a la crítica pública crean una atmósfera en la cual las libertades de la enmienda I no pueden sobrevivir. Palmariamente, la ley de Alabama sobre injuria civil, "es una norma que crea dificultades a las libertades protegidas marcadamente mayores que aquellas que se tienen bajo la ley penal" [estas omitidas].

El estado de derecho no se resguarda al permitir la defensa de la verdad... Una norma que intimida a los críticos de la conducta de un oficial público requiriendo la verdad de todas las aserciones —y haciéndolo bajo castigo de juicios por injurias virtualmente ilimitados en su monto— devendrá en algo comparable a la autocensura... Pensamos que la garantía constitucional requiere una norma federal que prohíba a un funcionario público solicitar indemnización por injurias falsas relacionadas con su conducta como funcionario, a menos que pruebe que tales expresiones fueron hechas con malicia —esto es, con conocimiento de que eran falsas o con culpa grave acerca de si las mismas eran o no falsas... Sostenemos hoy que la Constitución limita el poder de un Estado para determinar los daños por injurias en acciones que se hubieren promovido por funcionarios contra los críticos de su conducta oficial. En razón de que ésta es una acción de ese tipo, la regla que requiere la prueba de malicia resulta aplicable...

Aplicando estos parámetros, consideramos que la prueba presentada a fin de probar la malicia carece de la claridad y convencimiento que la norma constitucional requiere, y por lo tanto no resulta suficiente para sostener la sentencia a favor del demandante bajo la aplicación de la regla. El caso de cada uno de los peticionantes por separado requiere poca discusión. Aun asumiendo que constitucionalmente pudieran ser encontrados como habiendo autorizado el uso de sus nombres en la publicación, no hay prueba de ningún tipo que indique que ellos estuvieron al tanto de las expresiones erróneas o que fueron negligentes en este respecto. La sentencia contra ellos carece de sustento constitucional.

En cuanto al "Times", concluimos de igual manera ya que los hechos no demuestran que se hubiere actuado con dolo... Aun si la solicitada no era "sustancialmente correcta" —a pesar de que las pruebas aportadas por los demandados tienden a probar que sí lo fue— tal opinión era cuanto menos razonable y no hay prueba para atacar la buena fe de los testigos que la sostuvieron. La falta de retractación por parte del "Times" a requerimiento del señor Sullivan, a pesar de que se retractó posteriormente a requerimiento del gobernador Patterson, tampoco es una muestra adecuada de dolo a nivel constitucional. Si bien el no retractarse puede o no constituir tal prueba, hay dos razones que nos llevan a pensar que aquí no lo es. [Primero, porque en una carta dirigida al señor Sullivan, aunque "The New York Times" admitió que el comedor nunca había sido cerrado, el diario cuestionó la posibilidad de que un error en la solicitada hubiera podido afectar al señor Sullivan. Segundo, porque "The New York Times" no rechazó la posibilidad de una retractación de forma definitiva, sino que pidió una explicación acerca de cómo el actor habría sido afectado por la solicitada.] Tampoco el retractarse en virtud del requerimiento del gobernador aportó la prueba necesaria. Es cuestionable que la falta de retractación que no es en sí prueba de dolo pueda convertirse retroactivamente en tal por una retractación subsecuente hecha a otra parte. Pero en todo caso, esto no ha ocurrido aquí ya que la explicación dada por el secretario del "Times" para distinguir entre el señor Sullivan y el gobernador resultaba razonable, y su buena fe no puede ser aquí cuestionada.

Finalmente se ha probado que el "Times" publicó el aviso sin chequear su exactitud contra los archivos de noticias del propio periódico. La mera existencia de noticias en los archivos no determina que el "Times" supera que el aviso era falso, ya que no se ha probado el tipo de conocimiento necesario para constituir malicia en cabeza de los individuos del "Times" responsables de la publicación del aviso. Con respecto a la falta de aquellas personas en controlar la veracidad del aviso, el expediente muestra que confiaron en la buena reputación de muchos de aquellos cuyos nombres habían sido colocados como firmantes de la solicitada y en una carta de A. Philip Randolph conocido como una persona responsable, que certificaba que el uso de tales nombres se hallaba autorizado. También existe testimonio de personal del "Times" que expresó que no veía nada en tal aviso que pudiera resultar inaceptable a la política del "Times" de rechazar avisos que contuvieran "ataques de carácter personal"; la falta de rechazo del aviso sobre esta base no fue irrazonable. Consideramos que la prueba contra el "Times" a lo sumo ha llegado a demostrar negligencia en descubrir los errores y es constitucionalmente insuficiente para mostrar la culpa grave requerida a fin de determinar la existencia de malicia...

También entendemos que la prueba resulta constitucionalmente defectuosa en otro aspecto, fue incapaz de apoyar la conclusión del jurado de que las expresiones supuestamente injuriosas fueron hechas "sobre y referidas a Sullivan..."

No hay referencia al señor Sullivan en la publicación ni por nombre ni por cargo. Un cierto número de las expresiones supuestamente injuriosas... ni siquiera se relacionaban con la policía... Las expresiones que Sullivan entiende como referidas a su persona eran dos expresiones que se referían a la policía o a las funciones de la policía: que "camiones de la policía... circundaron el campus de la Universidad estatal de Alabama" después de una demostración en las escalinatas de la Legislatura estatal y que el doctor King había sido "arrestado... en siete oportunidades". Estas expresiones eran falsas sólo en que si bien la policía se había desplegado cerca del campus, no lo habían circundado y no había conexión alguna con la demostración efectuada en la Legislatura; y en que el doctor King sólo había sido arrestado en cuatro oportunidades. La sentencia que estableció que las discrepancias entre lo ocurrido y lo que había sido sostenido resultaban suficientes para configurar injurias al demandante, puede sugerirnos problemas constitucionales, pero no necesitamos considerarlos aquí. Si bien las expresiones pueden tomarse como referidas a la policía, de ninguna manera, ni siquiera indirectamente, hacen referencia al señor Sullivan en forma individual. El sustento para esta referencia debe entonces surgir del testimonio de los testigos propuestos por el señor Sullivan; sin embargo, ninguno de ellos sugirió que existiera base para creer que Sullivan en sí había sido atacado por la publicación más allá del simple hecho de que estaba a cargo del Departamento de Policía y en virtud de ello debía cargar con la responsabilidad por la conducta de la policía... El uso del hecho de que el demandante ocupaba una posición oficial [para considerar que había sido injuriado] fue hecho explícito por la Corte Suprema de Alabama.

Esta proposición tiene inquietantes implicancias en cuanto a las críticas de la conducta del gobierno. Con buena razón "ninguna Corte de última instancia en este país ha sostenido jamás o siquiera sugerido que las acciones por injurias al gobierno pueden tener lugar en la jurisprudencia norteamericana"("City of Chicago v. Tribune Company", YLL 595, 601, 139 NE 86, 88). La presente proposición evitaría este obstáculo al transformar la crítica al gobierno, no importa cuán impersonal, en crítica personal, y en virtud de ello en una potencial injuria a los funcionarios del gobierno del que ellos forman parte... Sostenemos que tal proposición no puede constitucionalmente ser utilizada para determinar que lo que de otra forma sería un ataque impersonal a las operaciones de gobierno, fueron injurias al funcionario responsable por tales operaciones.

El fallo de la Corte Suprema de Alabama es revocado y el caso es remitido a esa Corte para que se continúe el proceso en forma consistente con esta opinión".

[Se omiten las opiniones concordantes de los jueces Black y Goldberg con las cuales coincidió el juez Douglas. Ambos denegaron categóricamente cualquier acción por injurias a un funcionario público en cuanto a su conducta pública. Esta protección fue caracterizada como "un derecho constitucional absoluto e incondicional... a decir lo que a uno le parezca sobre las cuestiones públicas", "una absoluta inmunidad contra la crítica en la forma en que los funcionarios desarrollan sus tareas", y "un privilegio absoluto para criticar la conducta de los funcionarios públicos".]

Sin Definir Universidad
chimi Cursando Ingreso Creado: 17/11/06
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.................... MUCHAS GRACIASSS
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