Cortita y al pie, un fallo para los adeptos al derecho laboral dentro del foro (don RAB por ejemplo)
Pereyra, Juan D v. Met AFJP SA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Luis A. Catardo dijo:
I.- La demandada, ha apelado, sin razón, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diversos créditos de índole laboral. También el perito contador reprocha por bajos los honorarios que le fueron regulados.
II.- Llega firme a este Tribunal que la demandada introdujo modificaciones en el sistema remuneratorio del trabajador, alegando una inexistente crisis en 2003 que la obligó a reducir comisiones, cuando en realidad las modificaciones lo fueron en el año 2005. La experticia dio cuenta de dicha modificación y como nunca una rebaja salarial puede ser considerada un ejercicio legítimo del "ius variandi" sin ofrecer a cambio contraprestación alguna, el alegado acuerdo modificatorio resultó privado de causa objetiva salvo un "animus donandi" que no podía ser presumido en un asalariado respecto de su empleadora. Corresponde confirmar lo decidido en origen al respecto.
III.- Relativo al agravio en torno a la no aplicación en la especie del CCT 283/97, lo cierto es que la demandada no suscribió con el Sindicato del Seguro convenio colectivo ni tampoco lo hizo la cámara empresarial. Más allá de dichas consideraciones, comprobada la inexistencia de Convención Colectiva aplicable al ámbito de la sociedad demandada, esta Sala, en un caso similar, ha dicho que el artículo 16 de la L.C.T. proscribe la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo ("Hauret Marcelo Daniel v. Orígenes AFJP sent. Del 19.10.01 nro. 30129). Vale recordar, que el presupuesto de pertenencia, directa o por extensión del tope de un convenio, en el régimen del artículo 245 de la L.C.T., es su vigencia en el ámbito del establecimiento, que no aparece configurado en la especie.
IV.- Respecto de las asignaciones otorgadas por el PEN, lejos de haberse producido un incremento en los salarios reales del accionante, las asignaciones fueron descontadas de sus remuneraciones con lo que el efecto fue nulo.
V.- Respecto a la condena del artículo 2 de la Ley 25323 advierto que únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo. En la especie la justificación de la medida rescisoria tomada por el actor ha quedado evidenciada por la prueba contable, que demostró la existencia de la reducción salarial alegada por la demandada.
VI.- En cuanto a la ley actualmente vigente Nº 25972 en su artículo 4º dispone que solamente debe aumentarse el porcentaje que fije el Poder Ejecutivo - 50%- sólo sobre la indemnización por antigüedad, correspondiente al artículo 245 L.C.T. en caso de despido injustificado. Corresponde entonces establecer la condena en la suma de $ 27.360,13 con más los incrementos de intereses dispuestos en origen.
VII.- Por las razones expuestas y argumentos propios de la sentencia que doy aquí por reproducidos, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en $27.361,13, suma a la que accederán intereses establecidos en grado; se deje sin efecto lo dispuesto sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas por ambas instancias a la demandada vencida; y se regulen los honorarios , por la totalidad de trabajos realizados en ambas instancias, a la representación letrada del actor, demandada y perito contador en 18%, 16% y 8% de la suma de capital e intereses.-
La dra. Gabriela A. Vazquez dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El doctor Juan Carlos E. Morando no vota ( artículo 125 L. 18345)
Por ello, El Tribunal Resuelve:
1) Confirmar en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en $27.361,13, suma a la que accederán intereses establecidos en grado;
2) Dejar sin efecto lo dispuesto sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas por ambas instancias a la demandada vencida;
4) Regular los honorarios, por la totalidad de trabajos realizados en ambas instancias, a la representación letrada del actor, demandada y perito contador en 18%, 16% y 8% de la suma de capital e intereses;
5) Recordar a los obligados el cumplimiento del artículo 62, incisos 2 y 3, de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acordada C.S.J.N. 06/05).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Luis Alberto Catardo - Gabriela A. Vazquez
Ante mí:
Alicia E. Meseri - Secretaria
Gracias por el aporte!
Ya lo sumé al estudio jurídico.
+1
Saludos!