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fallo ponzetti de balbin


alguien me puede explicar detalladamente los votos de este fallo, muchas gracias.

duke Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Diego_Alberti Premium I Creado: 31/10/08
http://notasfallosconstitucionaluba....editorial.html

Ese link es para el fallo completo. Cualquier cosa que te resulte difícil preguntá. ¿Hay algo en especial que no entiendas?

UNLP
Nadia Moderador Creado: 31/10/08
Hola

Primero lee el fallo... (y de paso aprendes a leer fallos)
y despues pregunta lo que no entiendas...

Saludos

Moderandote(?)
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UCALP
pirublanco Ingresante Creado: 24/11/08
Hola, estoy buscando el dictamen del procurador en este caso (Ponzetti de Balbin) y no lo encuentro. Solo estan los votos y necesito el dictamen del procurador.
Gracias

UMSA
EJA Moderador Creado: 24/11/08
El dictamen de Gauna. Saludos.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A raíz de que la revista "Gente y la actualidad" publicó en su tapa del n. 842, del 10/9/1981, una fotografía que retrataba al Dr. Ricardo Balbín agonizante, en el interior de la sala de terapia intensiva de la clínica en la cual era atendido de su grave dolencia, su esposa e hijo iniciaron la presente demanda sobre daños y perjuicios contra Editorial Atlántida S.A. fundadora y propietaria de la citada revista, con el objeto de resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada por la violación de su intimidad.
II. Contra el fallo del magistrado de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, la accionada expresó los siguientes agravios: a) la decisión del juez no estuvo fundada en derecho, sino que ha sido "la reacción emocional, casi subjetiva, política, del público"; b) a la luz del art. 1071 bis CCiv.., que protege la intimidad del hombre, es injusto concluir que su parte actuó "arbitrariamente", pues medió -discutible o no, censurable o no- una razón periodística, referida a una personalidad que, por participar en grado sumo en la vida pública, ha renunciado, en cierto modo, a la intimidad; c) el juez, a pesar de estar de por medio la libertad de prensa, no ha analizado en profundidad la fotografía en cuestión, cuando entre el aparente conflicto entre dos garantías fundamentales debe privar la que resguarda la libertad de prensa; d) la indemnización que prevé el art. 1071 bis no tiene, como parece haberlo entendido el a quo, carácter "sancionatorio".
Ante dichos agravios sostuvo el a quo que: 1. No considera que el magistrado de primera instancia haya juzgado el caso como mero "público", al margen de que el juez no puede dejar de actuar en caso como el sub lite "como un hombre normal".
2. El juez ha analizado e interpretado correctamente el tema de la intimidad. Los emplazados en autos no han acreditado contar con la autorización del enfermo, ni de sus familiares, para la obtención y posterior publicación de la fotografía cuestionada, lo cual pone en evidencia la arbitrariedad a la que alude la norma. Además, la intención de querer ampararse en la figura descripta al final del art. 31 ley 11723 es tardía, ya que no se la introdujo en tiempo oportuno y la referida arbitrariedad en la obtención del retrato, de su lado, lo imposibilita.
3. La garantía de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es absoluto, ni debe interpretarse de manera que anule o contradiga otra: sobre tal recuerdo, destaca que la libertad de imprenta, si bien garantiza la publicación de las ideas sin previa censura, no implica dejar a salvo de la penalización de los eventuales delitos o abusos cometidos en el ejercicio de esa libertad; es decir, "nunca puede llegar a constituir un derecho absoluto merced al cual se pueda hacer tabla raza con todas las otras declaraciones, derechos y garantías que enumera expresa o implícitamente la propia Constitución (art. 33)".
En la especie -agrega- "el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma legítima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la esfera de reserva del Dr. Balbín, violándose así su derecho de intimidad".
La doctrina -añade- "considera que el estado de salud de una persona integra aquel espectro de hechos reservados al conocimiento de la propia persona".
Resta, de su lado, trascendencia al hecho de que en otros países se publicasen fotografías de contenida similar.
4. Considera que la reparación del daño en los términos del art. 1071 bis implica una "verdadera reparación de derecho y no una simple reparación jurídica en motivos de equidad"; y tras diversas consideraciones al respecto, fija la suma de $a 170.000 en concepto de indemnización.
5. Rechaza, por último, el agravio referido a la publicación del fallo en un matutino de esta capital.
III. En su recurso extraordinario de fs. 223/230, insiste sustancialmente el apelante en que su conducta "no ha excedido el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo -quizás criticable pero nunca judiciable- de dar información gráfica de un hecho de gran interés general".
En tal sentido -agrega- no se pudo en caso de autos violar el derecho de intimidad al que alude la norma del art. 1071 bis CCiv.., porque no existió arbitrariedad, que es el elemento condicionante de la responsabilidad que crea dicha norma, ya que han mediado razones de índole periodística que fundamentan la publicación de la fotografía de marras.
La decisión tomada -dicen en síntesis- más allá de su acierto o desacierto y más allá también de su buen o mal gusto, no constituye una conducta antijurídica capaz de generar responsabilidades.
IV. Estimo que el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito indispensable de la relación directa que debe existir entre lo decidido en la causa y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Ante todo, como con acierto lo puso de resalto el a quo, cabe aclarar que, en rigor, en el sub examine no se encuentra en juego la garantía constitucional de la libertad de prensa, desde que la demandada no sufrió obstáculo alguno tendiente a impedir la publicación de la fotografía de referencia, sino que, lo que se discute, es en todo caso la consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. La Corte, con referencia a las clásicas enseñanzas de José M. Estrada, estableció desde antiguo cuáles eran las consideraciones generales sobre las que reposa la libertad de imprenta en la legislación moderna, indicando que reposa la libertad de imprenta en la legislación moderna, indicando que ellas eran la supresión de la censura previa, la abolición de la represión administrativa, y el establecimiento de una represión puramente judicial contra los delitos cometidos por medio de la prensa (conf. Fallos 270:289; 270:288; 294:570).
Es decir que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercicio del mentado derecho, como es obvio, ni, como suele decirse, otorga al respecto un bill de indemnidad. Ante publicaciones de carácter perjudicial, no puede existir la más mínima duda acerca del derecho del Estado de reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin por ello afectar la libertad de expresión (Fallos 167:121; 269:195; 293:560).
Ello así porque, si bien es muy sabido, y sin que esto implique menguar en modo alguno la jerarquía que, por cierto le correspnde y se le reconoce a la libertad de prensa, que en nuestro derecho Constitucional no existen los derechos absolutos (Fallos 282:392, consid. 4; 297:201, consid. 7; 367, consid. 5; 300:381, consid. 3; 300:700, consid. 5; 302:1579 consids. 2 y 3, entre muchos otros), en el sub lite no hubo limitación al ejercicio pleno del derecho.
En el preciado campo de la doctrina, es bueno recordar que un jurista de la talla de Rodolfo Rivarola en su "Derecho Penal Argentino" dejó escrito al principio de siglo que "libertad de prensa es libertad de tener opiniones; libertad de decirlas, libertad de pensar en voz alta; no es libertad de calumniar e injuriar; no es libertad de publicar secretos personales o secretos de Estado; no es libertad de ofender sentimientos individuales o sociales de pudor", y que otro de la dimensión de Joaquín V. González en su célebre "Manual" dejó a su vez dicho que "la Constitución asegura la absoluta libertad de emitir ideas pero no la impunidad de las ofensas a la moral, al orden público, o a los derechos de terceros".
De allí que, en consonancia, ha expresado la Corte, puede afirmarse sin vacilación que "ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa. Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos 167; 191:138). Y en otros fallos, dictados varios años después, insistirá en que "el derecho que radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, no trae aparejada la impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal" (Fallos 269; 189, consid. 4; 269; 195, consid. 5), lo cual, por cierto, es extensible a los ilícitos que pueden derivar de regulaciones del derecho civil.
Estimo de conveniencia recordar en el sub examine todo ello, a pesar de que, como queda dicho, no considero que se encuentren aquí en análisis los alcances de la garantía constitucional de la libertad de prensa, desde que en el caso -vale repetirlo- la publicación de la fotografía conflictiva se efectuó sin ningún tipo de cortapisa-, porque suele ser una común y reiterada desnaturalización de un derecho tan principal como el aludido, su utilización para satisfacer al unísono oscuros y bajos intereses comerciales e instintivos, mediante el atropello de derechos personales no menos defendibles y respetables.
En el sub lite, a su vez, cabe advertir que la condena dispuesta contra la demandada encuentra su apoyo no en la inteligencia asignable a la garantía constitucional de referencia, sino en la violación de la norma común contenida en el art. 1071 bis CCiv. Por tanto, el vínculo existente entre las normas fundamentales que invoca la accionada y los fundamentos del fallo en recurso no es estrecho ni inmediato, como es menester para que se configure la cuestión federal en los términos del art. 14 ley 48, sino indirecta al interponerse la presencia de una norma de derecho común acerca de cuya inteligencia no le corresponde inmiscuirse a la Corte Suprema en esta instancia de excepción, la que tampoco está habilitada para valorar los hechos que conforman el caso (conf. doct. de Fallos 238:489).
Eventualmente, lo que hubiera cabido invocar en el sub judice habría sido la arbitrariedad presunta del fallo, pero de las argumentaciones del recurso no cuadra entender que se lo intente fundar sobre esa tacha, toda vez que no se señalan defectos graves de fundamentación o de razonamiento en los estrictos términos de dicha excepcional doctrina, sino que sólo exprésase la mera discrepancia de la apelante con los alcances interpretativos asignados por el juzgador a las normas aplicables, lo cual, como V.E. lo tiene muy reiterado, no alcanza para fundar la apelación federal con referencia a aquella doctrina (Fallos 286:212; 289:406; 402:1558, etc.).
Por consiguiente, opino que el remedio federal interpuesto en autos ha sido mal concedido.- Juan O. Gauna.

UCALP
pirublanco Ingresante Creado: 24/11/08
Muchisimas gracias EJA, además me sorprendió tu rapidez.
Gracias!!

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