Un amigo me pasó este dato para que me baje el fallo para la parte de casación de Procesal 1... Alguno me haría el favor de darme algún detalle más, porque no lo puedo encontrar...
Gracias!
Corte Suprema
09/11/2004
Rodríguez, Marcelo A. s/ recurso de casación
Fallos 327:4804.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
I. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rechazó por inadmisible el recurso de casación deducido contra lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal n. 2 del departamento judicial de San Martín, que condenó a Marcelo Alejandro Rodríguez a la pena de cinco años y dos meses de prisión, como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas (fs. 22/30 del legajo n. 3824, que corre por cuerda).
Para arribar a ese temperamento, se sostuvo que la defensa oficial del nombrado no acompañó inmediatamente después de recibido vía fax el recurso de casación interpuesto, el original de éste y las copias pertinentes que prescribe el art. 451, párr. 4º, CPP de la provincia, motivo por la cual se consideró incumplido tal recaudo (fs. 47/49 del mismo legajo).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra dicho pronunciamiento, por las razones que lucen a fs. 8 del presente.
Contra esa resolución se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 22.
II. En su escrito de fs. 11/18, el apelante tacha de arbitraria la decisión del superior tribunal provincial. En este sentido, refiere que se limitó a sostener que los agravios invocados eran exclusivamente de orden procesal sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional de la cuestión, consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento de la defensa en juicio, el debido proceso y de la garantía de la doble instancia que asiste a todo imputado (arts. 8, inc. 21, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 51, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 18 y 75, inc. 221, CN), al privarlo de la posibilidad de concretar la revisión judicial por el sólo vencimiento del plazo, a pesar de que ello aconteció por circunstancias que no le eran atribuibles y sin considerar las constancias de la causa tendientes a respetar su voluntad de impugnar la sentencia condenatoria.
También critica, con base en la doctrina de V.E. acerca de la determinación del "tribunal superior de la causa", los argumentos vertidos en el fallo para rechazar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 494 del código ritual de la provincia,
III. Tiene establecido la Corte a partir del precedente publicado en Fallos 311:2478, que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14, ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31, CN, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub lite, los agravios que trae el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos 323:2510; considerando 101).
Precisamente, advierto que la crítica del apelante permite tener por acreditado el último de esos extremos. Ello es así, pues sin perjuicio de la diferencias fácticas que puedan apreciarse respecto de aquéllas analizadas en el precedente de Fallos 324:4465, pienso que los argumentos vertidos en esa ocasión por esta Procuración General y que la Corte compartió en su totalidad, resultan aplicables al sub judice, motivo por el cual, doy por reproducidas en lo pertinente, las razones allí vertidas.
En efecto, de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, el temperamento adoptado por el a quo para desestimar el recurso local no aparece suficientemente razonado con relación a las especiales características del caso, en la medida que se invocó una dilación en el cumplimiento de ciertos recaudos exigidos por el ordenamiento procesal local, sin atender a otras circunstancias relevantes tendientes a respetar la expresa manifestación del encausado (fs. 31 del citado legajo) de revisar lo resuelto en la instancia casatoria.
En este sentido, creo conveniente destacar que si bien el recurrente reconoce esa demora por parte de la asistencia técnica del procesado, no es menos cierto que la pretensión de justificar esa situación en diversas circunstancias no atribuibles a éste debió necesariamente ponderarse con aquélla intención de apelar, concretada a partir de la presentación en término tanto de la reserva como de la respectiva interposición del recurso de cuyo contenido se hallaba impuesto el tribunal llamado a resolver, circunstancias que encuentran debido correlato en la doctrina sentada por V.E., en virtud de la cual los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos 314:1909 y sus citas).
Por lo tanto, la no consideración por el a quo de tales argumentos, limitándose a sostener que el tema planteado involucraba cuestiones de orden procesal, importa un exceso de rigor formal en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, lo que autoriza a su descalificación como acto judicial, toda vez que conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el procesado, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215).
IV. En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho, sin que ello importe, como ya lo adelanté, abrir juicio sobre el fondo del asunto.- Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.
Vistos los autos: "Rodríguez, Marcelo Alejandro s/recurso de casación".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte, ley 48). Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Corte Suprema
09/11/2004
Rodríguez, Marcelo A. s/ recurso de casación
Fallos 327:4804.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
I. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rechazó por inadmisible el recurso de casación deducido contra lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal n. 2 del departamento judicial de San Martín, que condenó a Marcelo Alejandro Rodríguez a la pena de cinco años y dos meses de prisión, como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas (fs. 22/30 del legajo n. 3824, que corre por cuerda).
Para arribar a ese temperamento, se sostuvo que la defensa oficial del nombrado no acompañó inmediatamente después de recibido vía fax el recurso de casación interpuesto, el original de éste y las copias pertinentes que prescribe el art. 451, párr. 4º, CPP de la provincia, motivo por la cual se consideró incumplido tal recaudo (fs. 47/49 del mismo legajo).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra dicho pronunciamiento, por las razones que lucen a fs. 8 del presente.
Contra esa resolución se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 22.
II. En su escrito de fs. 11/18, el apelante tacha de arbitraria la decisión del superior tribunal provincial. En este sentido, refiere que se limitó a sostener que los agravios invocados eran exclusivamente de orden procesal sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional de la cuestión, consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento de la defensa en juicio, el debido proceso y de la garantía de la doble instancia que asiste a todo imputado (arts. 8, inc. 21, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 51, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 18 y 75, inc. 221, CN), al privarlo de la posibilidad de concretar la revisión judicial por el sólo vencimiento del plazo, a pesar de que ello aconteció por circunstancias que no le eran atribuibles y sin considerar las constancias de la causa tendientes a respetar su voluntad de impugnar la sentencia condenatoria.
También critica, con base en la doctrina de V.E. acerca de la determinación del "tribunal superior de la causa", los argumentos vertidos en el fallo para rechazar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 494 del código ritual de la provincia,
III. Tiene establecido la Corte a partir del precedente publicado en Fallos 311:2478, que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14, ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31, CN, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub lite, los agravios que trae el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos 323:2510; considerando 101).
Precisamente, advierto que la crítica del apelante permite tener por acreditado el último de esos extremos. Ello es así, pues sin perjuicio de la diferencias fácticas que puedan apreciarse respecto de aquéllas analizadas en el precedente de Fallos 324:4465, pienso que los argumentos vertidos en esa ocasión por esta Procuración General y que la Corte compartió en su totalidad, resultan aplicables al sub judice, motivo por el cual, doy por reproducidas en lo pertinente, las razones allí vertidas.
En efecto, de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, el temperamento adoptado por el a quo para desestimar el recurso local no aparece suficientemente razonado con relación a las especiales características del caso, en la medida que se invocó una dilación en el cumplimiento de ciertos recaudos exigidos por el ordenamiento procesal local, sin atender a otras circunstancias relevantes tendientes a respetar la expresa manifestación del encausado (fs. 31 del citado legajo) de revisar lo resuelto en la instancia casatoria.
En este sentido, creo conveniente destacar que si bien el recurrente reconoce esa demora por parte de la asistencia técnica del procesado, no es menos cierto que la pretensión de justificar esa situación en diversas circunstancias no atribuibles a éste debió necesariamente ponderarse con aquélla intención de apelar, concretada a partir de la presentación en término tanto de la reserva como de la respectiva interposición del recurso de cuyo contenido se hallaba impuesto el tribunal llamado a resolver, circunstancias que encuentran debido correlato en la doctrina sentada por V.E., en virtud de la cual los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos 314:1909 y sus citas).
Por lo tanto, la no consideración por el a quo de tales argumentos, limitándose a sostener que el tema planteado involucraba cuestiones de orden procesal, importa un exceso de rigor formal en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, lo que autoriza a su descalificación como acto judicial, toda vez que conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el procesado, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215).
IV. En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho, sin que ello importe, como ya lo adelanté, abrir juicio sobre el fondo del asunto.- Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.
Vistos los autos: "Rodríguez, Marcelo Alejandro s/recurso de casación".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte, ley 48). Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".