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fallo "Vicente Castro c/ ALtos de los Polvorines"


Si algioen lo tiene no me lo podria pasar, o al menos la fecha ya que en la hemeroteca no lo podian encontrar si no tenian mas datos (supongo que se refiere a la fecha, no se)buenp.. gracias..

Ollie_lp Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
Andres12 Cursando Ingreso Creado: 16/10/07
Ollie lo q encontre es esto, espero q te sirva:

Sala D, 30-6-99, “C., E.V. c/ Altos de Los Polvorines S.A”, LL, 2000-D-93, con nota de José M. Curá.
Saludos...

Sin Definir Universidad
Ollie_lp Ingresante Creado: 16/10/07
muchisimas gracias!!!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/10/07
En google si pones esos datos te sale este articulo de doctrina en este link.

http://www.cpacf.org.ar/verde/vB_Rev...vista63-15.htm

DERECHOS Y DEBERES QUE EXCEDEN LA REGULACIÓN TRADICIONAL

Las nuevas urbanizaciones y el derecho: Por el Dr. Juan Carlos Pratesi

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/10/07
Tambien esta en ED, 185-232. CNCom., sala D, 30-6-99, in re "C., F. V. c. Altos de los Polvorines S.A. s/ sumario" (Sin nota a fallo).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/10/07
Si el tema es sobre asociaciones con forma de sociedad comercial (Art. 3 LS) entra en este link que hay un articulo de doctrina sobre el tema: http://www.roitmanabogados.com.ar/es..._comercial.doc

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/10/07
Si el tema es acto discriminatorio tomado por el directorio de un club de campo: entra en este link donde se cita tambien en una nota al pie una nota a fallo de Laura Filippi profesora cordobesa (que tambien tiene un trabajo sobre este fallo en la Revista de Sociedades de Ad Hoc creo que es la Nº 3):

www.gordillo.com/Pdf/3-6/3-6ªI.pdf

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/10/07
Mientras lo buscaba en la Web al fallo (que no encontré) busque en mis papeles, y se que lo tengo, pero sigo sin encontrarlo el fallo, pero encontré este resumen del fallo que pedís y que espero te sirva:

Precedente: "Castro, Francisco el Altos de los Polvorines SA (CNCom., sala D, 30-6-99, Publicado también en Revista de las Sociedades y Concursos, N° 1, no-viembre-diciembre, 1999, p. 111)

1) Los hechos
Eduardo Casulla, socio del country "San Jorge Village", intentó asociar a su segunda cónyuge en diversas oportunidades. La Comisión de Admisión de la entidad rechazó la adhesión de esta nueva socia, alegando que todavía seguía siendo socia la primera esposa del peticionante.
La cláusula prohibitiva no fue originaria del estatuto de la sociedad anónima, sino dispuesta por resolución del directorio de la institución luego de que el señor Casulla -interesado en participar de las instalaciones del club con su nueva mujer- formulara la pertinente solicitud de incorporación.
Concretamente decía la cláusula en cuestión: "No se considerarán las solicitudes de cónyuges en segundas (o sucesivas) nupcias, cuando el o la cónyuge que revestía tal condición al ingresar originalmente el socio aún revista la calidad de socio/a en cualquiera de las categorías previstas".
Esto motivó que se convocara a una asamblea de accionistas para que se debatiera acerca de la derogación o no de la mentada resolución directorial. En el acto asambleario la mayoría de los socios se abstuvieron de votar. Entre quienes votaron, una mayoría sostuvo la derogación y una minoría la vigencia de la polémica resolución.
El señor Castro, integrante de la minoría que apoyó el mantenimiento de la prohibición, impugna la asamblea argumentando que la abstención debía comiusrse como voto negativo y que, por lo tanto, la prohibición de marras no había sido derogada.
La demanda de nulidad de asamblea en primera instancia fue rechazada con apoyo en la premisa según la cual los votos abstenidos no integran la base del cómius de las mayorías asamblearias. La decisión fue confirmada por mayoría por la Cámara de Apelaciones.
De esta manera, mientras que la minoría -integrada por el doctor Cuartero- propició la revocación del fallo apelado afirmando que los votos abstenidos debían ser considerados como votos negativos, la mayoría -integrada por los doctores Alberti y Rotman- sostuvo su confirmación en función de un importante argumento que pondera especialmente a la "asociación" que subyace en la figura asociativa del artículo 3° de la LSC.

2) Doctrina del fallo
El eje argumentativo central del doctor Alberti al interpretar el conflicto suscitado, que revela la importancia de considerar a la figura de la asociación civil -que se esconde detrás de la sociedad anónima- a la hora de solucionar la controversia, se apoya en las siguientes premisas:
(a) "...corresponde un, comentario inicial, para que nuestra decisión tienda al realismo y se aparte del conceptualismo. Éste es capaz de resolverlo todo, en la idealidad normativa; mas se despreocupa en ocasiones de la inserción de lo resuelto en la materialidad de las cosas. Apunto con ese fin que la ostensible y formal sociedad anónima en la cual se suscitó el conflicto sobre la eficacia de una votación asamblearia con más abstenciones que pronunciamientos, es sustancialmente una asociación urbanística y residencial, deportiva y cultural, denominada San Jorge Village..."
(b) "...estamos pues en el campo aprehendido por el artículo 3° de la LSC; no ante una depurada y rigorosa organización de capitales dedicada a producir bienes, o intercambiarlos, para obtener lucro de ello..."
(c) "...dos consecuencias se siguen de lo expuesto:
"a. Que aquello por exponer en este segundo voto no será necesariamente trasladable al campo de las corrientes sociedades anónimas.
"b. Que ello sucede porque además propondré en mi voto hacernos cargo de esa realidad, y sentenciar en consecuencia de ella. Por cierto que la ley preceptúa que las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad comercial quedan sujetas a las disposiciones enunciadas para tales personas colectivas. Pero ello está referido a la estructura del ente y no al modo, sentido y comprensión de sus conflictos por los jueces que hayan de juzgar sobre desventuras internas de una asociación residencial y deportiva". Como explica Laura Filippi en su Nota a fallo “la discriminación al acceso de los clubes de campo desde la óptica de un ejemplar fallo (o "El amor es eterno, mientras dura") publicado en Revista de sociedades y concursos Nº 2 año 2000 ps. 43 y 44., no era desentrañando el sentido y alcance del voto de los abstenidos como se haría justicia en el caso del debate. La actuación de los accionistas abstenidos pudo ser o no reprochable, según la óptica con que se analice el problema, pero ello era desde todo punto de vista indiferente, pues en tanto ello se discutía, los verdaderos interesados en la solución del problema, esto es, el matrimonio Gasulla-Tenerani, no encontraría respuesta adecuada a sus inquietudes. La conducta de quienes integran una asociación civil no puede juzgarse de la misma e idéntica manera de aquellas que adoptan los integrantes de un ente societario mercantil, para los cuales la abstención se funda, por lo general, en la coexistencia de un interés contrario del accionista con la sociedad. En el caso en análisis, la abstención de muchos de los asociados del club de campo respondió a su falta de interés en pronunciarse sobre un tema de neto carácter personal (y no asociativo), planteado entre el directorio de la institución y uno de sus integrantes, lo cual es actuación comprensible, atento a las "especiales características" de esta sociedad anónima. El meollo de la cuestión radica en juzgar la razonabilidad y legalidad de la resolución del directorio de una asociación civil armada en base a la estructura de una sociedad anónima que vedó el carácter de socia a la segunda o sucesiva cónyuge de uno de los asociados, cuando el o la cónyuge que revestía tal condición al ingresar originalmente el socio aun retenía la calidad de socio/a en cualquiera de la categorías previstas en el estatuto.

Jurisprudencia Vinculada:

“Arce Hugo c/ Los Lagartos Country Club” CNCiv., Sala B 04/05/95 (JA 1996-II-57).

“Pombo, Ernesto J. c/ Mercado de Valores de Buenos Aires SA s/ Sumario CNCom., sala B, 19/05/98 (ED 181-377).

Espero te sirva y si encuentro el fallo completo lo posteo.
Saludos

UNMDP
Lukas.mdq Ingresante Creado: 17/03/14
Clase de Christian Taliercio (media clase lo dió junto a SCA) LUNES 10-06-2013

¿Dónde encuentran el tema asociaciones civiles? En el código civil, en el artículo 33 y siguientes. Cuando el código civil habla de persona jurídica, está hablando de asociación civil. Artículo 33 al 48. De hecho, el primer artículo, el 33 explica que son personas jurídicas las asociaciones civiles o religiosas dice porque está hablando también de asociaciones religiosas que cumplan con 5 requisitos: Tener un patrimonio propio, no subsistir exclusivamente de asignaciones del estado, tener autorización del estado para funcionar, que su estatuto y la designación de autoridades conste en instrumentos públicos o privados con firma certificada. Y que tengan por principal objeto el bien común. Cuando se cumplen estos requisitos tenemos una asociación civil regular, una asociación civil persona jurídica.
Las asociaciones civiles para obtener la autorización del estado para funcionar, se deben inscribir igual que las sociedades comerciales en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. De hecho Personas Jurídicas tiene divididos los días de atención y hay días que en los que atiende asociaciones civiles. Por la época en que se redacta el código civil. No admite el código la existencia de asociaciones civiles en formación. Así como si hay sociedades en formación y se les aplica el régimen de los artículos 183 y 184 de la ley que ustedes estudiaron, no existen asociaciones civiles en formación. Entonces, nacen como persona jurídica cuando cumplen los 5 requisitos del 33, entre ellos, obtener la autorización del estado para funcionar.
¿Qué pasa entonces? Bueno en este primer régimen funciona de esta manera: los asociados, así se llaman los que la integran, no son socios. Los asociados no tienen responsabilidad, por las deudas de la asociación. Respecto de los administradores se rigen por la teoría del órgano. Si ustedes se acuerdan de civil I, se les explicaba que la ley 17711 había introducido como una gran variación la teoría del órgano como superadora de la teoría del mandato. Bueno era hablando exactamente de este punto.
Y cuando la asociación civil deja de funcionar, se discute si el destino de sus bienes se puede distribuir entre los asociados o debe destinarse a otra asociación de bien común. No hay mayores formalidades para su funcionamiento. El código civil no es para nada minucioso y la práctica indica que cada estatuto es un poco la forma de funcionamiento de estas asociaciones. En general, la práctica admite que tiene un órgano de gobierno, que es la asamblea. Tienen un órgano de administración que muchas veces se suele llamar comisión directiva. Pueden tener un órgano consultivo. Esto no lo tenemos en las sociedades comerciales. Este órgano consultivo a veces es un grupo de ancianos, los asociados con más edad, que emiten una especie de informe opinando sobre determinadas cuestiones o una vez se da al año sobre la gestión en general. Ejemplo de asociaciones civiles son los clubes, las bibliotecas, las asociaciones regionales, que se yo, los valencianos por ejemplo, que son los que hacen la falla y venden los buñuelos, bueno son una asociación civil. La mayoría de estas instituciones regionales son asociaciones civiles y en general, esto depende de cada una pero a veces admiten también subórganos por ejemplo los clubes suelen admitir subcomisiones, de acuerdo a distintas actividades deportivas, subcomisiones. Las asociaciones regionales también, que se yo, me acuerdo de una que tenía la subcomisión de baile, que tenía la subcomisión de mus, porque jugaban a las cartas y muchas veces se caracterizan porque la figura del presidente es una figura muy importante al punto que a veces no hay gran deliberación en el órgano de administración sino que el presidente y tesorero deciden, firman y obligan. Yo me acuerdo siempre que un amigo era presidente de una entidad regional de mi edad, les estoy hablando esto hace 15 años. Yo era recién recibido de abogado. Y vos leías el estatuto y decía que el presidente no se le podía faltar el respeto porque lo echaban, y había un viejo que estaba jugando a las cartas, se enojó con el presidente, le pegó un sopapo y le dobló los anteojos. Y el presidente me fue a ver para decirme saquémoslo al viejo. Yo me puse a ver el estatuto y es verdad, había que echarlo, y bueno lo terminaron echando pobre viejo. Porque era muy rígido el estatuto y cuando se le faltaba el respeto al presidente, no admitía ninguna otra sanción que no sea echarlo. Después iba de incógnito y si medio ilícito el viejo a meterse igual a jugar a las cartas. Y después se fundió la entidad porque el presidente se mandó varias macanas. Pero bueno eso pasó en unos años.
Una característica de estas asociaciones civiles es que el ingreso y salida de asociados es libre, y en general, el que ingresa como asociado tiene todos los derechos. Entre ellos los derechos políticos acá como son entidades que tienen una finalidad de bien común no hay ganancias y no se distribuyen dividendos. Pero si hay derechos políticos, tienen que votar para elegir las autoridades y, normalmente se hace a mano alzada en la asamblea. Me acuerdo siempre que cuando esta amigo se manda esas macanas tan grandes en la administración, tenía miedo de que le metan algún tipo de denuncia penal por mala administración. Y entonces un día fue al estudio y me empezó a preguntar cómo era que funcionaba la elección y yo le expliqué como era la elección. Y este era bastante más vivo que yo evidentemente, me sacó toda la información que necesitaba y después fue a transar con un político, consecuencia, a los dos meses si había, si antes de esos dos meses había 100 personas en condiciones de votar por decir algo, a los dos meses había 300 personas en condiciones de votar. 200 tipos que le mandó el político que los asoció y que por supuesto lo hicieron prevalecer en la asamblea. Entonces nadie lo pudo echar y siguió estando. Esto es por eso del libre ingreso y salida de asociados. El único límite que puede haber para el ingreso y salida se puede relacionar con el objeto específico de la asociación, que se yo, si hay una asociación de anestesistas o anestesiólogos como hay, si vos no cumplís con el requisito de la profesión no podes entrar. Pero por ejemplo esta asociación que era regional de un lugar determinado de España, podía entrar y salir cualquiera, no hace falta que sea, tengas un apellido español. De hecho hasta en un momento yo había sido autoridad y tengo apellido italiano y no tengo ningún pariente español. Bueno esto en cuanto a la asociación civil, persona jurídica del artículo 33.
Pero la asociación civil admite otras tres formas de organización. Una de ellas muy importante para nuestra materia, vamos a ver las otras variantes de organización que trae el código civil, y después vamos a hablar de la asociación civil sociedad comercial por el artículo 3, que algo vieron ustedes en la primer parte, pero que ahora vemos más. Dijimos que cuando esta persona, esta persona bueno, esta asociación que tiene una finalidad de bien común, un patrimonio propio, no subsiste exclusivamente de asignaciones del estado elige sus autoridades y tiene su estatuto en instrumento público o privado con firma certificada y obtuvo autorización para funcionar es persona jurídica por el artículo 33.
Cuando no llega a obtener autorización para funcionar, se rige por el artículo 46 del código civil, código civil, no, no busquen ni en la ley de sociedades ni en el código de comercio.
Y el artículo 46 admite dos variantes de constitución. Si el estatuto y la designación de autoridades constan en instrumento público o en instrumento privado con firmas certificadas, dice el código civil que son sujetos de derecho y se le aplican supletoriamente las normas de la sociedad civil. Cuando vimos las del 33 dijimos que las características, les dije que están desarrolladas del 33 al 48, en estas segunda variante que son no tuvo autorización para funcionar pero tiene esta característica designación de autoridades y estatuto instrumento privado con firma certificada instrumento público son sujetos de derecho.
Primero, ¿Qué quiere decir ser sujeto de derecho? ¿Es igual que ser persona jurídica? Si ustedes leen algún tratado de hable de civil I, seguramente van a ver que hay muchos autores que entienden que ser sujeto de derecho no es igual que ser persona jurídica. ¿Por qué? Porque el código civil cuando quiso decir que había persona jurídica lo explicó en el 33 y el 46 está explicando el que no alcanzó a tener los requisitos para ser persona jurídica, entonces se supone que ser sujeto de derecho es menos que ser persona jurídica. En esta materia no estamos de acuerdo con eso. Porque a ustedes cuando se les da el concepto de personas jurídicas se les dice es un centro de imputación o de atribución de normas. Y si vos podes adquirir derechos y contraer obligaciones sos persona jurídica. Ser sujeto de derecho no es un subcategoría de la persona jurídica o menos que la persona jurídica. Para nosotros es exactamente lo mismo. Entonces de acuerdo a nuestra posición, si la designación de autoridad consta en instrumento público o privado con firma certificada y el estatuto también, aunque no tenga autorización para funcionar sería igual persona jurídica, lo que si a diferencia del régimen del artículo 33 a esta persona jurídica se le aplicaría supletoriamente las normas de la sociedad civil, y las normas de la sociedad civil, ya las vamos a estudiar en la clase siguiente conmigo, no prevén la completa irresponsabilidad del socio por las deudas de la sociedad. Prevé que el socio tiene responsabilidad subsidiaria y mancomunada, no solidaria como venimos viendo en esta materia en todas las otras personas jurídicas, mancomunada. Mancomunada, por porción viril, o sea por persona, si hay 10 asociados y el patrimonio de la asociación no alcanza para pagar la deuda que quedó sin pagar se divide por 10, eso es mancomunado por porción viril. No importa el porcentaje de participación de cada uno. No es por porcentaje de participación es por persona. El código civil dice por porción viril, por persona y mancomunado y no solidario, o sea dividido 10 no se le puede pedir los 100 a cada uno o a cualquiera. Esa es la principal diferencia entre la sociedad civil y la asociación civil. Después vamos a ver en la clase pertinente que hay muchas más diferencias, pero para que ustedes tengan un primer panorama que les haga ver que no hablamos de lo mismo.
Entonces, asociaciones civiles, personas jurídicas, art. 33, régimen propio, no responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, si se cumplen los 5 requisitos del 33 del código civil. Si no llegan a obtener autorización para funcionar son sujetos de derecho que para nosotros es igual que decir que son personas jurídicas, pero no se les aplica el régimen del 33 al 48 sino que se les aplica el régimen de la sociedad civil que como característica saliente tiene un régimen de responsabilidad totalmente distinto.
Tercer forma de organización de la asociación civil. Está en el mismo artículo 46 del código civil en la segunda parte. Y este sí que es fácil. Cuando no está elegida, las autoridades por instrumento público o privado con firma certificada y el estatuto no consta en instrumento público o privado con firma certificada no son sujetos de derecho. Son simples asociaciones pero lo fundamental para nosotros es no hay un fenómeno de personalidad jurídica. La responsabilidad por los créditos y las deudas va a pesar sobre todos los intervinientes, sobre todos los asociados.
Todo esto es porque el código civil no previó algo que en la ley de sociedades ustedes tienen estructurado de otra forma. Ustedes cuando se les habla de una sociedad se les habla de una sociedad en formación, de una sociedad irregular, de una sociedad de hecho, como estas categorías no están en el código civil cuando habla de asociaciones civiles, pero los fenómenos existen porque puede haber asociaciones que se hicieron en un papel privado, que no se hicieron por escrito. Otras que se hicieron por escrito pero no se inscribieron. Bueno el código civil debía darles alguna solución. La solución que les dio es esta que les digo tres variantes de organización. Con papeles privados o sin papeles no son sujetos de derecho. Con papeles en forma pero sin inscribir son sujetos de derecho y se aplican las normas de la sociedad civil. Con todo cumplido son persona jurídica y los socios no responden por sus deudas.
Cuarta variante de organización. Artículo 3 de la ley de sociedades comerciales y volvemos a la ley de sociedades. ¿Quién lee el artículo 3?
Asociaciones bajo forma de sociedad.
ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.
Yo no me acuerdo que les di la primer parte y que no, entonces se los voy a repetir. Por lo menos les voy a repetir, y seguramente profundizaré un poco más que lo que les dije. Acá el artículo está explicando que las asociaciones civiles estas que vimos del artículo 33 del código civil puede adoptar forma de sociedad comercial. Esto Gulminelli lo suele preguntar en el primer examen. Esta vez no, ah sí lo pregunto? Si la comercialidad necesariamente tenía que tener fin de lucro. Claro no, la pregunta que no hizo es la que yo tenía que dar hoy, no hizo la pregunta de si puede una biblioteca adoptar una forma comercial. La biblioteca es una asociación civil, si puede adoptar una forma comercial, no a la inversa, puede adoptar una forma comercial, o sea yo puedo hacer una biblioteca y llamarla de entrada SA, por ejemplo. ¿Qué pasa? Por lo que acabamos de ver, el régimen de las asociaciones civiles y la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles es totalmente diferente al de las sociedades comerciales de hecho hasta ejemplificábamos con el viejo que echaron por tirarle los anteojos al presidente. O el consejo de ancianos que opina sobre lo que hicieron los demás, en las sociedades comerciales esto no pasa. Pero porque en las asociaciones civiles se persigue una finalidad de bien común y en cambio en la sociedad comercial se persigue una finalidad de lucro. La ley habla de una hacienda empresaria, producción, intercambio de bienes o servicios encaminados hacia la obtención de beneficios y a soportar las pérdidas. Es muy distinta la naturaleza de uno y otro ente. Esto hace que algunos autores como Nissen, y esto si seguro lo dije digan bueno, esta bien el artículo 3 dicen que se pueden constituir como sociedades comerciales. Pero si alguien se animara a hacer esto esa sociedad comercial, por su propia naturaleza perseguiría la consecución de un fin extrasocietario porque no sería una persona jurídica que tenga una finalidad de obtener beneficios, ni se dedicaría a una hacienda empresaria, no sería una empresa y por lo tanto siempre estaría sujeta a que un juez ante el pedido de cualquier acreedor declare la inoponibilidad de su personalidad jurídica por el artículo 54 tercer párrafo que dice, que habla de la sociedad que actúa con una finalidad extrasocietaria o no societaria, y a esto le responde la doctrina y jurisprudencia muy mayoritaria diciendo no, es verdad que el artículo 3, es un artículo asistemático, pero este es un caso asistematicidad previsto legalmente y, por lo tanto, permitido. La ley lo que quiere es dar mayores variantes de organización a las personas jurídicas y permite que una persona jurídica que no tenga una finalidad empresaria, puede igualmente adoptar la forma de sociedad comercial porque recuerden que la comercialidad no se adquiere por la finalidad de lucro, sino que se adquiere por la adopción de un tipo societario. El que dice esto, el primero que lo dijo así con tanta solvencia fue Butty cuando era juez de registro en el año 80. Si? No que yo en esa pregunta respondí eso, puse que según el artículo 1 la finalidad de lucro se daba por creo que dice la producción de bienes y servicios y abajo puse que aclaro que la comercialidad de la sociedad se da por la adquisición de un tipo de la sociedad y me pusieron mal artículo 3. Yo ahí quede confundido. Hay que ver como lo pusiste exactamente, porque eso que decís esta bien. Dice así, la pregunta puntual es las sociedades comerciales regulares tienen finalidad lucrativa? En ningún caso pueden dejar de tenerla? Son ciertas estas afirmaciones? Diga lo que sepa. Ah bueno está bien, lo que está explicando es que como principio la finalidad societaria se encamina a la hacienda empresaria y a la obtención de un beneficio, por obtención de beneficio principalmente se entiende una finalidad de lucro aunque no se limita a ello, pero no es esto una regla absoluta admite la excepcion del artículo 3. Claro yo puse eso y cuando vi el parcial dije por qué si aclaro abajo…Quizá no te interpretaron exactamente como lo escribiste. Yo puse aclaro que la comercialidad se da por la adquisición de un tipo, no por el objeto. Me pusieron mal, artículo 3. No sé a veces el que lo corrige lee y no interpreta lo que escribiste o vos quisiste poner algo específico y no pusiste exactamente lo que quisiste poner. Puede haber un error del que te corrige o en parte tuya o en parte de los dos. Yo debo haber corregido otros temas porque no me acuerdo de esta pregunta. Ah no porque a vos te corregí, y estaba esta pregunta, si entonces no sé. Si yo puse el artículo 3, sí. Bueno, ¿Qué pasa? Explicar que una asociación civil, puede adoptar una forma comercial, salvar la asistematicidad que denuncia Nissen. Igualmente no soluciona los problemas en el funcionamiento de esta asociación. ¿Por qué? Porque en cuanto a su naturaleza jurídica siempre va a ser una asociación civil y hay dos o tres casos jurisprudenciales así muy importantes, paradigmáticos que muestran muy claro que no importa de lo que hablemos, no importa que adopte una forma comercial, siempre va a ser otra cosa.
A mí siempre me gusta contar el mismo porque me parece el más divertido de los 3 no sé si ya lo conté, que es Castro contra Altos de Los Polvorines SA. Se los cuento. Altos de Los Polvorines SA es un barrio privado que está en Buenos Aires. ¿Qué había pasado acá? El directorio había modificado a pedido de un socio el reglamento interno. Ustedes saben que las sociedades se rigen por la ley, por el estatuto y por un reglamento. No es obligatorio la existencia de un reglamento pero muchas sociedades redactan un reglamento de funcionamiento. Bueno esta SA, tenía un reglamento interno y el directorio lo había modificado parcialmente. Otro de los socios cuando se entera de esa modificación, pide que se convoque a asamblea porque no estaba de acuerdo con la modificación del reglamento, para que sea el órgano de gobierno el que se expida respecto de la labor del directorio y respecto de la forma definitiva que había quedado ese reglamento. Se convoca a la asamblea y en la asamblea más del 50% de la sociedad, no me acuerdo ahora cuanto exacto, pero digamos un 52% el tema es más de la mitad de la sociedad no va. De la otra mitad se sientan a deliberar pero cuando se enteran el tema que se iba a tratar, digamos que un 50 no fue, un 30% cuando se entera el tema que se iba a tratar se levantan y se van y del 20 que queda solo un 4% y esto si es exacto. Solo un 4% vota, el otro 16 se abstiene de votar. Ese 4% vota de manera contundente en contra de la modificación que hizo el directorio. El tema es esa decisión asamblearia quedo adoptada o no? Ustedes ya estudiaron asamblea ordinaria y ya vieron que en la asamblea ordinaria una vez que existe el quórum y digamos que acá en segunda convocatoria había quórum se decide por mayoría absoluta de votos presentes, parecido, faltó lo de absoluta. Mayoría absoluta de votos presentes, o sea más de la mitad de los votos presentes. En este caso, los presentes cuáles eran? El 30 que se fue, no este se fue, digamos en realidad había dicho que iba pero cuando se enteró lo que se trataba no entró. El 16% de los que estuvieron se abstuvieron de votar. Ahí empiezan los jueces de cámara a deliberar estaban presentes pero la abstención es un voto? O es un no voto? Y si es un no voto Cuartero como juez de cámara que es uno de los votantes dice es un no voto. Los únicos que votaron son los que votaron por el sí o por el no y acá el sí es contundente hay que, la modificación del reglamento que hizo el directorio está mal, y después viene el otro juez que emite un voto muy esclarecedor. Dice bueno, veamos que pasó acá, y empieza a contar los hechos y dice en este barrio privado lo que paso es que el barrio privado está dividido en dos zonas. Como si fuera un barrio 1 y un barrio 2. En una de las zonas vivía un matrimonio, el matrimonio se divorció. Y el marido compró una casa al frente de donde vivía con su ex mujer para ir con su pareja nueva. Cuando la mujer se entera de esto va a presionar a la administración y los obliga a poner en el reglamento que las nuevas parejas de los socios que ya vivían no pueden ir a vivir al country (jaja). Entonces claro, cuando el marido se entera de eso y ya había comprado la casa. Se arma el quilombo, pide que se convoque asamblea, los del otro lado del barrio ni siquiera fueron. Y los de este lado, los que fueron cuando se enteraron de lo que se trataba se quisieron ir o se callaron. Solo un grupo bastante fiel al marido votó por que se modifique el reglamento. Entonces, lo que termina explicando la Cámara en este fallo es, si uno aplicara muy tajantemente las normas de sociedad anónima diría no se obtuvo la mayoría absoluta de votos presentes, pero no olvidemos que acá estamos en esencia, en cuanto a su naturaleza jurídica ante una asociación civil. Y en la asociación civil no existe en cuanto a su naturaleza jurídica una forma tan tajante de expresar la voluntad, lo que la mayoría quiere es lo que hay que hacer y acá los únicos que votaron son ese 4% por lo tanto como estamos hablando de una cuestión de funcionamiento esencial de la asociación civil entendemos que este 4% es válido y hay que entender que modificó, o digamos que impidió la modificación del reglamento, o anuló la modificación del reglamento. Dice esta no es una solución que se puede aplicar por analogía a otros casos jurisprudenciales, pero cuando nos topamos que la realidad demuestra que no estamos en la discusión de una sociedad comercial, sino que estamos en otra cosa, hay que aplicar una solución equitativa que dé justicia al caso concreto, dice además si uno profundiza en la temática verá que esta mujer está tan enojada con esto, quizá mañana se podría ver perjudicada por lo que quiso modificar si consigue un novio. Y ahí termina la cámara.
¿Qué es lo que hay que aprender del caso? Lo que hay que aprender del caso es que las asociaciones civiles aunque adopten una forma de sociedad comercial, en esencia siguen siendo asociaciones civiles, por lo tanto, las cuestiones estructurales de la asociación civil, nunca van a mutar su naturaleza jurídica. Y será necesario entonces, resolverlas atendiendo a su verdadera naturaleza, claro lo que queda por desentrañar es cuales son esas cuestiones estructurales donde el régimen legal que los asociados eligieron no se aplicaría. Esta es una. Bueno, esto es asociaciones civiles. 4 variantes de organización, 33, 43 primera parte, 46 segunda parte, artículo 3 de la ley de sociedades. Problema con la sistematicidad y el artículo 1 y 54 tercer párrafo. Mayoría que admite que funcionan igual. Problema durante su funcionamiento por su distinta naturaleza jurídica. Y el fallo Castro contra Altos de Los Polvorines SA como un caso paradigmático que muestra la naturaleza jurídica real de esta asociación. Bueno, nos vemos, en 3 semanas no sé cuándo nos toca.


Tomado del blog de la catedra de Sociedades Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Titular: Ricardo Ludovico Gulminelli

https://www.dropbox.com/sh/ukxwa4z19...%20S.%20A..pdf

Este link lo encontré en internet:
JURISPRUDENCIA SOCIEDADES II

Derecho Apuntes de Derecho

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