Necesito el fallo YPF contra Abba porque no lo puedo encontrar en el google y en el centro de informacion de jurisprudencia nose bien como buscar y no lo encuentro, si alguien lo tiene que me lo pase!!
I. La actora había celebrado un contrato de explotación de una estación de servicio con los señores Ríos y García, con vigencia hasta el 31/7/92. En junio de 1991 el negocio fue transferido a Abba (ver edictos fs. 132), quien, a su vez, lo transfirió en octubre de 1991 a Comyser S.R.L. (ver fs. 135). El 29/1/92 Comyser S.R.L. le comunicó a la actora mediante carta documento su decisión de interrumpir la comercialización de sus productos. En consecuencia, Y.P.F. inició la presente demanda contra Abba y Comyser S.R.L. por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios resultantes de su rescisión unilateral. Posteriormente, desistió de la acción contra Abba. La demandada alegó que era ajena a la relación contractual y, por ende, pidió el rechazo de la demanda.
En su sentencia de fs. 337/39 el juez federal de primera instancia resolvió: a) declarar abstracta la cuestión referente al cumplimiento del contrato, por haberse ya vencido el término de su expiración y b) rechazar la pretensión de daños y perjuicios, por cuanto la demandada nunca se encontró contractualmente vinculada con la actora. Sostuvo el sentenciante que una cuestión análoga a la presente fue resuelta por la sala I (causa 354/92, 13/8/96), a cuyos fundamentos se remitió.
Esta decisión fue apelada por la actora, cuyos agravios de fs. 368/377 fueron replicados por la demandada a fs. 379 y vuelta.
II. Tengo la impresión de que mi distinguido colega de primera instancia incurre en un error al decir que la sentencia de la sala I resolvió una cuestión análoga a la debatida en este juicio. Entre los dos juicios hay una considerable y muy relevante diferencia. La sala I rechazó la pretensión de daños y perjuicios porque consideró que la actora no había formulado tal reclamo en el momento oportuno. Lo dice claramente en su voto el doctor Farrell, quien sostiene expresamente que no hubo reclamo de daños y perjuicios, sino "una reserva, planteada a fs. 58, de ejercitar todas aquellas acciones judiciales tendientes a obtener la reparación integral de los daños y perjuicios, pero esa reserva, claramente, se refería a otros juicios eventuales y no al presente". Este --y no la falta de la relación contractual entre las dos partes-- es el fundamento del rechazo de la demanda por la sala I, ya que el doctor Pérez Delgado adhirió al voto del doctor Farrell.
En cambio, en el presente juicio --en el que también se planteó la cuestión de saber si la reserva formulada a fs. 145 vta. se refería a este juicio y por lo tanto habilitaba para reclamar daños y perjuicios-- esta controversia fue resuelta positivamente por el sentenciante a fs. 277. En consecuencia, se produjo la prueba pertinente (ver la pericia de fs. 313/314) y no cabe duda alguna de que el reclamo de daños y perjuicios integra la litis. Tan es así que el magistrado sentenciante no rechaza la pretensión por no haberse formulado el reclamo oportunamente, sino por entender que no hubo relación contractual entre la demandada y la actora. Insisto en que esta última circunstancia no forma parte de la "ratio decidendi" de la sentencia de la sala I, y sólo aparece mencionada en un "obiter dictum" del voto del doctor Pérez Delgado.
III. Para resolver la cuestión de la procedencia de la indemnización hay que decidir si hay o no una relación contractual entre las dos partes, es decir, si el convenio firmado por Y.P.F. con los señores Ríos y García obliga o no al actual explotador de la estación de servicios, que es la demandada. Esta cuestión, que insisto es fundamental para la suerte de este litigio, lamentablemente no fue considerada en la sentencia, pues allí se afirma --sin dar ninguna razón-- que la demandada "nunca se encontró contractualmente vinculada con la reclamante".
Ahora bien, en un fallo relativamente reciente este tribunal tuvo la oportunidad de decidir sobre una cuestión estrictamente análoga en el juicio "Y.P.F. S.A. c. CLAROS S.R.L." (causa 9.499/92, 23/12/96). En ese fallo se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en la que el juez de primera instancia, doctor Marcó, después de un prolijo análisis llega a la conclusión de que las obligaciones asumidas por el contratante originario se transfieren al adquirente de un fondo de comercio. Esta es exactamente la situación en autos: el contratante originario fueron los señores Ríos y García, quienes transfirieron el fondo de comercio a Juan C. Abba y éste lo transfirió luego a Comyser S.R.L. Por consiguiente, la demandada debió respetar las obligaciones asumidas por el contratante originario y no podía rescindir unilateralmente su relación con Y.P.F. Por lo tanto, la demandada debe responder por los daños y perjuicios que su actitud le ocasionó a la actora.
IV. Corresponde, ahora, determinar el monto de la indemnización. De la pericia de fs. 313/314 surge que la bonificación promedio mensual ascendía a 11.454,32 pesos y como la demandada se desvinculó cuando faltaban todavía seis meses para el vencimiento del contrato, la suma que deberá pagar en concepto de indemnización es de 68.725,92 pesos. A este importe deberán adicionarse los intereses (la tasa activa que cobra el Banco de la Nación en sus descuentos a 30 días) a partir de la notificación de la demanda.
Por lo expuesto, voto para que se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada a abonar dentro del plazo de diez días la suma indicada en el consid. IV. Con costas a la demandada vencida.
Los doctores Amadeo y Bonifati, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar dentro del plazo de diez días la suma indicada en el consid. IV. Con costas a la demandada vencida. -- Eugenio Bulygin. -- Octavio D. Amadeo. -- Nerio N. Bonifati.
Gracias por responderme tan rapido porque lo necesitaba mucho porque me estan volviendo loco con los fallos y nose donde buscarlos!!
Si sabes alguno sobre el principio de conservacion de la empresa enviamelo porque tengo que buscar 5 y comentarlos y todos los que encontre en el centro de informacion de jurisprudencia no me parecen que sean sobre el principio y hace una semana que reniego!!
2ª Instancia. -- Buenos Aires, julio 8 de 1997.
El doctor Bulygin dijo:
I. La actora había celebrado un contrato de explotación de una estación de servicio con los señores Ríos y García, con vigencia hasta el 31/7/92. En junio de 1991 el negocio fue transferido a Abba (ver edictos fs. 132), quien, a su vez, lo transfirió en octubre de 1991 a Comyser S.R.L. (ver fs. 135). El 29/1/92 Comyser S.R.L. le comunicó a la actora mediante carta documento su decisión de interrumpir la comercialización de sus productos. En consecuencia, Y.P.F. inició la presente demanda contra Abba y Comyser S.R.L. por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios resultantes de su rescisión unilateral. Posteriormente, desistió de la acción contra Abba. La demandada alegó que era ajena a la relación contractual y, por ende, pidió el rechazo de la demanda.
En su sentencia de fs. 337/39 el juez federal de primera instancia resolvió: a) declarar abstracta la cuestión referente al cumplimiento del contrato, por haberse ya vencido el término de su expiración y b) rechazar la pretensión de daños y perjuicios, por cuanto la demandada nunca se encontró contractualmente vinculada con la actora. Sostuvo el sentenciante que una cuestión análoga a la presente fue resuelta por la sala I (causa 354/92, 13/8/96), a cuyos fundamentos se remitió.
Esta decisión fue apelada por la actora, cuyos agravios de fs. 368/377 fueron replicados por la demandada a fs. 379 y vuelta.
II. Tengo la impresión de que mi distinguido colega de primera instancia incurre en un error al decir que la sentencia de la sala I resolvió una cuestión análoga a la debatida en este juicio. Entre los dos juicios hay una considerable y muy relevante diferencia. La sala I rechazó la pretensión de daños y perjuicios porque consideró que la actora no había formulado tal reclamo en el momento oportuno. Lo dice claramente en su voto el doctor Farrell, quien sostiene expresamente que no hubo reclamo de daños y perjuicios, sino "una reserva, planteada a fs. 58, de ejercitar todas aquellas acciones judiciales tendientes a obtener la reparación integral de los daños y perjuicios, pero esa reserva, claramente, se refería a otros juicios eventuales y no al presente". Este --y no la falta de la relación contractual entre las dos partes-- es el fundamento del rechazo de la demanda por la sala I, ya que el doctor Pérez Delgado adhirió al voto del doctor Farrell.
En cambio, en el presente juicio --en el que también se planteó la cuestión de saber si la reserva formulada a fs. 145 vta. se refería a este juicio y por lo tanto habilitaba para reclamar daños y perjuicios-- esta controversia fue resuelta positivamente por el sentenciante a fs. 277. En consecuencia, se produjo la prueba pertinente (ver la pericia de fs. 313/314) y no cabe duda alguna de que el reclamo de daños y perjuicios integra la litis. Tan es así que el magistrado sentenciante no rechaza la pretensión por no haberse formulado el reclamo oportunamente, sino por entender que no hubo relación contractual entre la demandada y la actora. Insisto en que esta última circunstancia no forma parte de la "ratio decidendi" de la sentencia de la sala I, y sólo aparece mencionada en un "obiter dictum" del voto del doctor Pérez Delgado.
III. Para resolver la cuestión de la procedencia de la indemnización hay que decidir si hay o no una relación contractual entre las dos partes, es decir, si el convenio firmado por Y.P.F. con los señores Ríos y García obliga o no al actual explotador de la estación de servicios, que es la demandada. Esta cuestión, que insisto es fundamental para la suerte de este litigio, lamentablemente no fue considerada en la sentencia, pues allí se afirma --sin dar ninguna razón-- que la demandada "nunca se encontró contractualmente vinculada con la reclamante".
Ahora bien, en un fallo relativamente reciente este tribunal tuvo la oportunidad de decidir sobre una cuestión estrictamente análoga en el juicio "Y.P.F. S.A. c. CLAROS S.R.L." (causa 9.499/92, 23/12/96). En ese fallo se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en la que el juez de primera instancia, doctor Marcó, después de un prolijo análisis llega a la conclusión de que las obligaciones asumidas por el contratante originario se transfieren al adquirente de un fondo de comercio. Esta es exactamente la situación en autos: el contratante originario fueron los señores Ríos y García, quienes transfirieron el fondo de comercio a Juan C. Abba y éste lo transfirió luego a Comyser S.R.L. Por consiguiente, la demandada debió respetar las obligaciones asumidas por el contratante originario y no podía rescindir unilateralmente su relación con Y.P.F. Por lo tanto, la demandada debe responder por los daños y perjuicios que su actitud le ocasionó a la actora.
IV. Corresponde, ahora, determinar el monto de la indemnización. De la pericia de fs. 313/314 surge que la bonificación promedio mensual ascendía a 11.454,32 pesos y como la demandada se desvinculó cuando faltaban todavía seis meses para el vencimiento del contrato, la suma que deberá pagar en concepto de indemnización es de 68.725,92 pesos. A este importe deberán adicionarse los intereses (la tasa activa que cobra el Banco de la Nación en sus descuentos a 30 días) a partir de la notificación de la demanda.
Por lo expuesto, voto para que se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada a abonar dentro del plazo de diez días la suma indicada en el consid. IV. Con costas a la demandada vencida.
Los doctores Amadeo y Bonifati, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar dentro del plazo de diez días la suma indicada en el consid. IV. Con costas a la demandada vencida. -- Eugenio Bulygin. -- Octavio D. Amadeo. -- Nerio N. Bonifati.