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"Dibur, jose N c/ Molinas, Ricardo F" CSJN 14/12/89
"Molinas, Ricardo Francisco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" CSJN
saludos
Corte Suprema
14/12/1989
Dibur, José Nicasio su querella v. Ricardo Francisco Molinas /por injurias - art. 110 del Código Penal
Fallos 312:2429
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-I-
El querellante planteó, en estos autos, la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 21383, en cuanto otorga inmunidad al titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
A su criterio, no cabe admitir que dicho funcionario pueda ser equiparado a un juez de la Nación y sólo los jueces -dijo- en la normativa constitucional, son los exclusivos "realizadores de la actividad jurisdiccional judicial del Estado".
Enfatizó que dicha ley 21383 , además de nacer huérfana de antecedentes históricos, nada tiene que ver con la organización del Poder Judicial de la Nación, limitándose a regular el ente que genera.
Según su manera de ver, las funciones de dicho Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas son totalmente ajenas a la función judicial propiamente dicha, que, por regla, sólo ejercen "la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores".
Puso de resalto, esencialmente, que las inmunidades que la Constitución Nacional consagra, sólo protegen a los miembros de dicho Poder Judicial y que, extenderlas a un funcionario como el que se trata, implica una flagrante violación "a la estructura toda de la Constitución política de nuestra República".
-II-
El tribunal a quo rechazó el planteo referido, remitiéndose a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa "Cagliotti, Carlos N. s/ querella c/ Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", sentencia del 1 de noviembre de 1988.
En el recurso extraordinario de fs. 92/96, el apelante replantea las argumentaciones ya reseñadas, y aduce, asimismo, que el pronunciamiento del a quo es arbitrario, ya que la Corte, en el mentado precedente, no decidió una cuestión de inconstitucionalidad como la aquí deducida.
-III-
Si bien dicho recurso sería admisible dado que se cuestiona en autos la constitucionalidad de una ley federal (inc. 1º del art. 14 de la ley 48), estimo que no puede prosperar, desde que no cumple con el requisito de la debida fundamentación.
Por lo pronto, procede poner de relieve que la decisión que se apela remitió, como queda dicho, a lo expresado por V. E. en la causa "Cagliotti, Carlos N." y, más allá de que en esta causa se haya deducido o no un planteo de inconstitucionalidad, lo cierto y relevante es que, de sus fundamentos, surge que la Corte ha venido a consagrar la constitucionalidad del régimen legal que regula a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas cuando reconoce aplicable, a su titular, el régimen de inmunidades a que alude el art. 45 de la Constitucional Nacional.
En lo substancial, en dicho precedente la Corte destacó, para admitir esa validez, que la magistratura de que se trata, por las específicas funciones que le atribuye la ley y que se expresan en la alta función de control jurisdiccional a la que alude V. E. en el considerando 9º, se encuentra comprendida en las previsiones de los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional.
A mi modo de ver, esos fundamentos que ya elaboró el Tribunal en la causa citada, la cual es sustancialmente análoga a la presente, son, por ende, reiterables en el sub lite, y no han sido rebatidos con el rigor que es menester por el apelante. En efecto, en el punto 17 de su escrito de recurso, el apelante se limita a enunciar dogmáticamente su tesis contraria a la validez constitucional de las funciones de naturaleza jurisdiccional atribuidas, en la ley que cuestiona, al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, por entender que las mismas no pueden ser conferidas sino a los jueces de la Nación, calidad que le niega al organismo en cuestión.
Sin embargo, el recurrente no desarrolla dicho planteo como era su carga indefectible, a través de una sólida argumentación, soslayando que la Corte tiene dicho, de manera reiterada, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 301:904; 962, 1062, entre muchos otros), lo cual torna doblemente exigible el requisito de la debida fundamentación.
En tales condiciones, opino que cabe declarar la improcedencia del recurso en examen y, como consecuencia de ello, la del recurso deducido a fs. 91 contra el auto de fs. 19. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1989. Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Dibur, José Nicasio su querella c/ Ricardo Francisco Molinas por injurias - art. 110 del Código Penal".
Considerando:
1º) Que a fs. 78 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 21383 deducido por el Dr. José Nicasio Dibur al querellar por injurias al titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, Dr. Ricardo Francisco Molinas; lo que significó, en el caso, disponer el archivo de las actuaciones hasta tanto se obtuviera el desafuero correspondiente (fs. 19 y 30).
2º) Que, para resolver de ese modo, la Cámara invocó la doctrina establecida por esta Corte in re "Cagliotti, Carlos N. s/ querella c/ Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", C.82.XXII., sentencia del 1º de noviembre de 1988, cuyos fundamentos reprodujo en su decisión.
3º) Que contra el referido pronunciamiento la parte querellante interpuso recurso extraordinario a fs. 92/96, impugnando por la misma vía y con remisión a los fundamentos del primero, la decisión adoptada en cuanto al archivo de las actuaciones (fs. 91). Ambos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 101.
4º) Que el recurrente sostiene, en esencia, que no cabe equiparar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas con los jueces de la Nación, por cuanto las funciones que aquél tiene asignadas son ajenas a la función judicial propiamente dicha; de modo que, a su entender, resulta exorbitante, bajo una correcta óptica constitucional, concederle inmunidades que deben estar reservadas a los magistrados judiciales. Señala que no existiría la pretendida analogía que la Cámara aseguró entre esta causa y lo resuelto en el caso "Cagliotti", porque allí no se había planteado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, remitiéndose a tal fin al voto en disidencia emitido en aquel precedente.
5º) Que, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma de carácter federal, cuya aplicación obsta al progreso de la acción promovida por el recurrente, de manera tal que el agravio que éste invoca con base constitucional no es susceptible de ulterior reparación, corresponde admitir que el recurso extraordinario intentado resulta procedente.
6º) Que, en cuanto al fondo del asunto, no obstante la observación en contrario que insinúa el apelante sin añadir ninguna argumentación al respecto, cabe poner de relieve la sustancial identidad entre las respectivas situaciones que dieron origen a esta causa y el precedente que el a quo citó en apoyo de su pronunciamiento. En efecto, por encima de las peculiaridades propias de cada caso, resultan de estricta aplicación al sub lite los razonamientos expuestos por el Tribunal a partir del considerando 6º de la sentencia dictada en el recordado caso "Cagliotti", sobre cuya base es preciso concluir en la constitucionalidad del régimen instituido por el artículo 2º de la ley 21383.
7º) Que, por otra parte, las diferencias de carácter funcional a que alude el recurrente, entre la actividad de control que tiene asignada la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y la tarea judicial, no entrañan de por sí una descalificación desde el punto de vista constitucional de las inmunidades que la ley ha acordado al titular del citado organismo. Por el contrario, ellas encuentran sustento en la trascendente labor que tiene encomendada esa Fiscalía; labor que, en última instancia, está destinada a instar y colaborar con el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ.