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Fallos para administrativo 2


Tengo que rendir libre la materia y estoy buscando un par de fallos: La Jirafa Azul S.A., Parodi, Ortiz y Paso del Sol. Creo que son todos sobre competencia contencioso administrativa. Desde ya muchas gracias.

PD: si alguien tiene idea de algun fallo que me pueda servir para la materia (en la UNLP), eso tambien me seria de suma utilidad.

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
thor Usuario VIP Creado: 17/11/07
Hola Jose... Mira, estube viendo esta página http://www.legislaw.com.ar/doctri/admi.htm .... capaz que tenga algo que te sirva... suerte

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 17/11/07
Hola José!
Un gusto poder ayudarte!
Encontré todo meos a la jirafa azul, medio difícil va a ser encontrarla. Me recorrí todos los zoológicos, y le pregunté a todo el mundo, pero nadie sabe nada acerca de esa jirafa... cuack!

Caso Parodi

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Parodi, Aldo S.
COMPETENCIA PENAL - Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Difusión de pornografía infantil - Presidente de un Estado extranjero - Encubrimiento
________________________________________
OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: Entre el Juzgado Federal n. 3 y el Juzgado de Instrucción n. 7, ambos de la ciudad capital de la provincia de Mendoza, se suscitó la presente contienda de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Aldo S. Parodi.
En ella refiere que en distintas páginas de internet que se generan desde los Estados Unidos de Norteamérica se difunden imágenes relacionadas con la pornografía infantil, que serían encubiertas por el presidente de ese país, George W. Bush, y su gobierno.
El juez federal declinó su competencia, con base en que los hechos eran de naturaleza común y no tenían entidad como para habilitar el fuero de excepción (fs. 13).
El magistrado local, por su parte, rechazó esa atribución con fundamento en que resultaba de aplicación al caso el art. 116 Ver Texto CN. (1), ya que se hallarían involucrados mandatarios extranjeros (fs. 24).
Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 35).
Las difusas imiusciones de un delito de índole común dirigidas por el denunciante no constituyen, a mi modo de ver, base suficiente para surtir la competencia del fuero federal, limitada y de aplicación restrictiva (Fallos 321:1860 Ver Texto ; 323:872 Ver Texto y 2590) ni, mucho menos, la jurisdicción originaria de la Corte.
Por lo tanto, opino que corresponde otorgar competencia a la justicia provincial de Mendoza para entender en el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Mendoza n. 7, provincia homónima, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal n. 3 con asiento en la mencionada ciudad.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

Pablo Martelli
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UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 17/11/07
Caso Ortiz


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1989/12/12
Ortiz, Eduardo A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos



Buenos Aires, diciembre 12 de 1989.

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la sala primera civil, de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmatorio del fallo de la anterior instancia en cuanto había rechazado la pretensión del actor tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de un accidente ferroviario ocurrido el 16 de abril de 1985 en las proximidades de la estación Lanús, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 206.

2°) Que el recurso deducido resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en tanto los valores disiusdos en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apart. a), del dec.*ley 1285/58, reajustado por res. 551/87 de esta Corte aplicable al caso.

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, el fallo de fs. 198/200 desestimó la acción resarcitoria sobre la base de que la caída del actor del tren en marcha cuando apenas había salido de la estación por efecto de un movimiento brusco, habría podido ser evitada si el damnificado hubiera estado sentado, habida cuenta de la existencia de asientos libres en el vagón. En consecuencia, no cabría hacer pesar sobre Ferrocarriles Argentinos las consecuencias de la conducta de un pasajero que asumió voluntariamente situaciones de peligro, sea que * como lo confesó * viajara en la escalerilla del tren, o como lo indicaron algunos testigos en la causa, se hallase en el pasillo existente entre dos salones de un mismo vagón.

4º) Que el sumario penal instruido como consecuencia del hecho y que este tribunal tiene a la vista a raíz de la medida para mejor proveer dictada en esta instancia, no aporta elemento alguno de convicción acerca del modo cómo se produjo el accidente. De los existentes en la causa principal, adquiere singular relevancia por su valor de "plena prueba" (art. 423, Cód. Procesal) la confesión expresa del actor cuando afirmó que era cierto que se quedó en la escalera de acceso al vagón esperando el ascenso de un amigo y aclaró que subió al tren, se sentó esperando que el amigo ascendiera al tren y como no lo vio salió a las escaleras del tren para ver si el amigo llegaba.

5°) Que, en tales condiciones, la versión acerca de que el actor no se ubicó en forma negligente en un lugar de tamaño riesgo, con el solo apoyo de la prueba testimonial, no puede prevalecer sobre la confesión del propio damnificado, según lo dispone claramente el art. 423 ya citado. En todo caso, la afirmación acerca de que habría permanecido en el pasillo no resulta del todo verosímil ante la existencia de asientos libres en el vagón según confesión del propio actor.

6°) Que lo expuesto nos lleva sin más a confirmar la conclusión de la instancia precedente.

Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Cód. Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (B.683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha A. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos del 16 de junio de 1988 *Rev. LA LEY, t. 1988*E, p. 431*); la "culpa de la víctima" con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición debe aparecer como la "única" causa del daño y revestir las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos t. 308, p. 1597).

7°) Que en el "sub lite" la demandada tuvo también a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas cuya reparación se persigue toda vez que, en primer lugar, no ha sido objeto de impugnación la conclusión del peritaje de ingeniería en cuanto atribuyó a la "mala conservación de las vías férreas" el producir "sacudidas" por la existencia de desniveles, lo que habría precipitado la caída del actor. Asimismo, resulta más reprochable aún que el personal de la demandada no adoptara, en el caso, las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 2873 (régimen de ferrocarriles nacionales) en cuanto impone el deber de que los empleados de la empresa estén provistos de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezo ni peligro de accidentes.

8°) Que, en función de lo expresado, el hecho del transporte sigue siendo la causa presunta del perjuicio, según el régimen establecido por el art. 1113, última parte, del Cód. Civil (consid. 6°) aquél reconoce, así, dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo. Procede, pues, una división de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpas que autoriza aquella norma cuando dispone que el dueño o guardián de la cosa podrá eximirse "...parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

En tales circunstancias, esta Corte juzga prudente distribuir la responsabilidad en un 50% para el actor y en un 50% para la demandada.

9°) Que, no obstante lo que parece desprenderse literalmente del texto del art. 1086 del Cód. Civil, en el que "prima facie" sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que cuando *como ocurre en el "sub lite"* la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos t. 308, p. 1109).

El peritaje médico no impugnado da cuenta de que Ortiz, que tenía al momento del accidente 19 años de edad, sufrió la pérdida del miembro inferior izquierdo y otras lesiones cicatrízales en el labio superior, lo que lleva a concluir que presenta una incapacidad parcial y permanente del 60% del total.

Con relación al "quantum" a otorgar por ese concepto, no cabe recurrir a criterios matemáticos * como se postula en la demanda* ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. De tal modo, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc., se fija la suma de A 7.400.000 (50%) para reparar el daño por incapacidad física, dentro del que queda comprendido el reclamo contenido en la demanda como "daño estético" derivado de la secuela invalidante.

10) Que, en cuanto a los gastos médicos de convalecencia y restablecimiento solicitados, corresponde su reconocimiento en dos órdenes: los "ortopédicos" y los "psicológico*psiquiátricos".

En cuanto a los primeros, el informe de fs. 147 da cuenta de que, por la edad del actor, corresponde aplicar una prótesis que permita su adaptación a la actividad que desarrolle el individuo y cuyo costo * incluida la capacitación para su perfecto uso* oscila a la fecha de producción de esta prueba (abril de 1986) en la suma de A 2.500.

Por ello, a valores actualizados, teniendo en consideración que deba reponerse el aparato ortopédico cada cuatro años y la duración probable de vida de la víctima, se establece este ítem (50%) en la suma de A 5.550.000.

11) Que, por su lado, el peritaje psiquiátrico * que no ha sido objeto de impugnación por las partes en juicio* informa que el actor padece una "depresión reactiva" ante la pérdida del segmento corporal producido por el accidente y que necesita asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica que le ayude a aceptar su situación para elaborar un nuevo proyecto de vida. Aunque no puede determinarse un tiempo preciso, la perito psiquiatra afirma la existencia de "potenciales yoicos saludables" rescatables.

En tales condiciones y aunque no se ha justificado debidamente el monto del tratamiento, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Procesal, se fija por este concepto la suma de A 1.036.000 (50%).

12) Que por último, teniendo en cuenta su naturaleza resarcitoria, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad que tiene en la actualidad la víctima *24 años*, quien ha visto frustrada su vocación pues su minusvalía física le impide ingresar en la Escuela de Penitenciaría de la Nación, en la que había sido seleccionado, la entidad de los sufrimientos espirituales causados, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos t. 308, p. 1109 y sus citas), se asigna por el daño moral reclamado la cantidad de A 4.440.000 (50%) en concepto de indemnización.

Las costas de las tres instancias se distribuyen en el orden causado en la medida del éxito parcial de la pretensión indemnizatoria y de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Cód. Procesal.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda con el alcance indicado y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de A 18.426.000 con más sus intereses a la tasa pura del 6% anual desde el momento del hecho y la depreciación monetaria que pudiera producirse hasta el día del efectivo pago, calculada tomando por base el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia y el del mes anterior al pago. Con costas de las tres instancias por su orden (art. 71, Cód. Procesal). * Enrique S. Petracchi. * Augusto C. Belluscio. * Carlos S. Fayt. * Jorge A. Bacqué.

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 17/11/07
Paso del sol no existe, el fallo es este "PRADERA DEL SOL"

Es materia administrativa.-

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/12/2004
Partes: Pradera del Sol v. Municipalidad de General Pueyrredón
Publicado: SJA 1/6/2005. JA 2005-II-27.
ACTO ADMINISTRATIVO - Caracteres - Estabilidad - Crédito reconocido en un decreto municipal
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 206/224 la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -por mayoría- rechazó la demanda contencioso administrativa articulada por Pradera del Sol S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, a fin de obtener la nulidad del decreto municipal 394/1996 -por el cual se declararon nulos el convenio del 19/5/1995 y el decreto 1577/1995 , que reconocían un crédito a favor de la actora, originado en tarifas por conservación, cuidado y mantenimiento de 1500 parcelas en el Cementerio Parque "Los Robles"-, así como del decreto 956/1996 , mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel acto.
Al así decidir, entendieron los integrantes de ese tribunal -por mayoría- que el pago convenido a favor de la actora y ratificado después por el decreto 1577/1995 carecía de causa. En primer lugar, porque el uso de las parcelas por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón había quedado supeditado, en virtud del art. 3 de la disposición de fs. 237 del expediente administrativo y del convenio del 19/5/1995, a la suscripción de un acuerdo previo que no llegó a concretarse y, en segundo lugar, porque no se acreditó que el municipio hubiera entrado en posesión de las parcelas, ni que tuviera su efectivo uso y goce, motivo por el cual, con invocación, exclusivamente, de normas de derecho común, concluyeron que aquél no debía contribuir a los gastos de mantenimiento, cuidado y conservación.
II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 229/237, que fue concedido a fs. 245.
Alega que la decisión de la mayoría del tribunal es arbitraria y vulnera su derecho de propiedad y la garantía constitucional de la defensa en juicio, toda vez que hubo un palmario apartamiento de lo establecido en los arts. 5 Ver Texto Código Contencioso Administrativo provincial (1) y 114 Ver Texto y 117 Ver Texto Ley de Procedimientos Administrativos local, que consagran la intangibilidad de los derechos adquiridos, al igual que de lo previsto en los arts. 1197 Ver Texto y 2952 Ver Texto CCiv.
Sostiene que se ignoraron las cláusulas del convenio del 19/5/1995 -ratificado por un acto administrativo- en cuanto había consolidado la deuda que mantiene el municipio en concepto de gastos de mantenimiento, cuidado y conservación de las parcelas, al igual que se prescindió de tomar en cuenta que aquél había comenzado a ejecutarse.
Manifiesta que, en virtud de la escritura constitutiva del derecho de uso, el municipio se comprometió a cumplir con el reglamento interno del cementerio desde su habilitación. Por ello aduce, con fundamento en lo sostenido en uno de los votos disidentes del fallo recurrido, que el derecho de uso puede ser reglamentado por las partes y que las disposiciones que contiene el corpus de derecho común son supletorias de la voluntad de aquéllas.
Asimismo, afirma que se prescindió de prueba decisiva agregada al sub lite, ya que, al sostener que el derecho real de uso no llegó a consolidarse a favor de la comuna, omitió considerar la ordenanza 5440/1997, por la cual la demandada renunció a tal derecho real y autorizó al Departamento Ejecutivo a materializar dicha renuncia mediante la escritura respectiva y que en ésta el intendente manifestó que se había constituido el aludido derecho a título gratuito a favor de la Municipalidad de General Pueyrredón.
III. Si bien, en principio, según reiterada doctrina de la Corte, el examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y público local constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 Ver Texto ley 48 (2), ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y a las normas aplicables (doct. de Fallos 310:927 Ver Texto , 2114 Ver Texto ; 311:1171 Ver Texto [3], entre otros) y cuando formula consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente (Fallos 311:608 Ver Texto [4], 621 Ver Texto [5] y 880 Ver Texto , entre otros).
A la luz de tales principios, estimo que la valoración del tribunal a quo de las pruebas aportadas a la causa, y, en especial, del análisis parcial de las cláusulas del convenio suscripto el 16/5/1995 -con prescindencia del objeto principal de la voluntad allí libremente exteriorizada, por la cual el municipio reconoció la deuda que mantiene con la actora- constituye una afirmación dogmática y subjetiva que se sustenta únicamente en la interpretación personal de los sentenciantes, motivo por el cual la decisión deviene, en este aspecto, arbitraria (Fallos 236:27 Ver Texto ; 241:405 Ver Texto [6], entre muchos otros).
Si bien lo concerniente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos 312:1458 [7]).
En efecto, al pronunciarse sobre la validez de su revocación por la sola voluntad del municipio el sentenciante ha desconocido la jurisprudencia del tribunal en torno a que el contrato administrativo es también ley para las partes, la modificación unilateral de lo convenido llevada a cabo por la Administración con independencia de la voluntad del contratista no puede justificarse a la luz de lo expresamente dispuesto en el art. 1197 Ver Texto CCiv. (Fallos 312:84 Ver Texto y 313:376 Ver Texto [8], consid. 11 del voto del Dr. Carlos S. Fayt). Ello no es otra cosa que la aplicación del principio de la legalidad administrativa -derivación de los postulados del estado de derecho-, que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, art. 31 Ver Texto - y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que, ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (conf. sentencia in re C.401, L.XXIV, "Credimax S.A.C.I.F.I.A. v. Ferrocarriles Argentinos s/nulidad de resolución" Ver Texto , del 20/10/1994, consid. 11 del voto en disidencia del Dr. Guillermo A. López).
En ese orden de ideas, también considero que el pronunciamiento debe ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el tribunal a quo, en claro apartamiento de las normas que rigen el caso, omitió aplicar las disposiciones de derecho administrativo invocadas por la actora, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio (doct. de Fallos 323:3924).
Así lo creo, pues el razonamiento adecuado para la solución de la causa exigía -de manera ineludible- recurrir a las normas del Código Contencioso Administrativo provincial y a la Ley de Procedimientos Administrativos municipal Ver Texto (ordenanza general 267/80), en particular al art. 5 Ver Texto CPCA., en cuanto establece que "...las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el juicio contencioso administrativo, al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada". Esta disposición, que, a mi entender, se complementa -y no se contradice- con los arts. 113 Ver Texto , 114 Ver Texto y 117 Ver Texto ordenanza general 267/1980, reafirma el principio de estabilidad de los actos administrativos.
Desde esta perspectiva, el a quo, si bien encuadró el caso como un supuesto de revocación de tales actos, al sostener la legalidad de la actividad de la demandada únicamente en normas de derecho común, se apartó de aquel principio y prescindió de considerar el mecanismo legal previsto en el ordenamiento administrativo vigente que protege a los particulares contra el ejercicio de aquella facultad.
Al respecto, cabe recordar el precedente de V.E. sentado en "Carman de Cantón" Ver Texto en torno a "Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo" (Fallos 175:368 Ver Texto ); doctrina consolidada en Fallos 310:1045 Ver Texto al sostener que el principio de intangibilidad de los derechos subjetivos adquiridos por los particulares, que hace imposible su desconocimiento unilateral en sede administrativa, es de decisiva importancia, porque responde al respeto de la propiedad y de la seguridad jurídica.
IV. Opino, por tanto, que al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, cabe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia de fs. 206/224 y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: 1) Que esta Corte comparte y hace suyo lo expuesto en los aps. I, II y III párr. 1º del dictamen del procurador general de la Nación, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
2) Que en estos autos se constituye el supuesto de excepción al que alude el ap. III párr. 1º de aquel dictamen, pues el pronunciamiento del a quo prescindió de la voluntad expresada por las partes en el acuerdo suscripto el 19/5/1995 y, además, omitió considerar las disposiciones de derecho local referentes a la estabilidad de los actos administrativos que fueron invocados por la actora y rigen el caso (arts. 5 Ver Texto Código Contencioso Administrativo provincial y 114 Ver Texto y 117 Ver Texto Ley de Procedimientos Administrativos local).
3) Que, en efecto, el argumento central expuesto en el voto de la mayoría del tribunal para avalar la revocación dispuesta por la Administración fue el hecho de que la Municipalidad de General Pueyrredón nunca entró en posesión de las parcelas ni tuvo el efectivo uso y goce de ellas, razón por la cual se consideró en aquel voto, con sustento en normas del Código Civil relativas al derecho de uso (en especial, los arts. 2948 Ver Texto , 2957 Ver Texto , 2966 Ver Texto y 2967 Ver Texto CCiv.), que no podían ser reclamados a la demandada los gastos de mantenimiento, cuidado y conservación de las "unidades enterratorias", puesto que aquellos gastos únicamente se generan como consecuencia natural de la efectiva posesión de la cosa. En este razonamiento, exclusivamente, apoyó el a quo su afirmación en el sentido de que si la comuna nunca ejerció efectivamente el derecho real de uso sobre las parcelas, carecía de causa el acuerdo suscripto el 19/5/1995 con la firma Pradera del Sol S.A. (por el cual la Municipalidad de General Pueyrredón había reconocido su deuda en concepto de los gastos antes mencionados y en el que se había instrumentado el modo en que se efectuarían los pagos) y, en consecuencia, resultaba procedente anular aquel convenio, como asimismo el decreto 1577/1995 del intendente municipal que lo había ratificado (ver fs. 216 vta.).
Por lo tanto, toda vez que la decisión impugnada importó convalidar las facultades de revocación de la Administración municipal, en ella debió ponderarse si tales facultades podían ser ejercidas en el caso sin vulnerar lo previsto en esta materia por el art. 5 Ver Texto Código Contencioso Administrativo provincial y por los arts. 114 Ver Texto , 117 Ver Texto -y concs.- Ley de Procedimientos Administrativo local, máxime si se repara en el hecho de que antes de concluir el acuerdo celebrado el 19/5/1995 (y ratificado por el decreto 1577/1995 ) la Administración dio intervención a sus dependencias técnicas, las que, reiteradamente, aconsejaron aceptar la deuda que reclamaba la actora y suscribir el convenio que posteriormente se pretendió desconocer mediante el dictado del decreto 394/1996 (ver fs. 71/73; 78 y 83 del expediente administrativo). Dicho análisis era ineludible pues, según conocida jurisprudencia del tribunal, por una parte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes (Fallos 313:376 Ver Texto , consid. 11 del voto del juez Fayt; Fallos 315:1760 Ver Texto ); en ellos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), y la modificación unilateral llevada a cabo por la Administración con independencia de la voluntad del contratista no puede ser justificada a la luz de lo expresamente dispuesto en el art. 1197 Ver Texto CCiv. (Fallos 312:84 Ver Texto ). Por otra parte, la deficiencia antes apuntada implicó por parte del a quo desconocer lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la potestad que tienen los órganos administrativos para enmendar sus actos anteriores encuentra justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por aquellos actos administrativos irregulares, esto es, los que carecen de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectados de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido (Fallos 314:322 Ver Texto [9], consid. 7 y sus citas; Fallos 316:3157 Ver Texto [10], consid. 8 y sus citas; Fallos 319:1899 Ver Texto [11], consid. 3). En efecto, desde Fallos 175:368 Ver Texto esta Corte estableció como criterio general "...que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó..." y que "...esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales, o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (Fallos 265:349 Ver Texto ; 277:205 Ver Texto ; 303:1684 Ver Texto )" (ver Fallos 311:160 Ver Texto ).
4) Que lo expuesto es suficiente para descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos 323:3924), sin que quepa abrir juicio acerca de la peculiar interpretación y aplicación al caso que efectuó el a quo respecto de las normas de derecho común que regularían el "derecho real de uso" constituido en favor de la Municipalidad de General Pueyrredón.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 17/11/07
Muchisimas gracias tanto a thor como a Polka.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
Creo que la jirafa azul esta acá

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/S...-09/B57380.doc -

es un fallo de la SCBA y es una demanda contencioso administrativa a menos que sea otra cosa por los datos que das creo que es esto.

Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
Epa aca hay otro casi identico:

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/S...-14/B55399.doc

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
Y aca hay otro del año 1997:

La Jirafa Azul S.A. c. Provincia de Buenos Aires. dem. cont. adm.

La Plata, 25 de noviembre de 1997. - Visto: La demanda interpuesta en autos, y Considerando: 1. Que la Constitución provincial, en su artículo 215, preceptúa que la Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1º de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta -primer apartado, y que hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización -segundo apartado.

El ejercicio de la competencia transitoria en la materia por este Tribunal, no puede entonces regirse -en todo o en parte por las disposiciones del nuevo Código Procesal contencioso administrativo (ley 12.008 [EDLA, 1997, Suplemento Especial - Noviembre], BO 3-XI-97), ya que, por mandato constitucional, la entrada en vigencia del mismo se encuentra condicionada al comienzo de las funciones de los órganos judiciales especializados.

El cometido de tal ordenamiento procesal, según surge de la Carta Magna, es regir la competencia de los nuevos tribunales, pero no la que conserva esta Corte durante el régimen intertemporal, para resolver las causas respectivas hasta su finalización.


La solución constitucional, por otra parte, responde al mantenimiento provisorio de la situación actual con criterio de funcionalidad y certeza para los litigantes así como para la justicia, aspectos que se verían comprometidos con la aplicación de un régimen procesal reglamentario de la competencia de órganos judiciales de grado, aunque todavía no creados, de estructura y funcionamiento diferente a la Suprema Corte. Además, es distinto el límite material y territorial de competencia, son diversos los procesos en que aquéllos la han de ejercitar, así como las reglas atinentes a los mismos y, en general, toda la regulación en su conjunto destinada a las funciones de los nuevos tribunales (art. 215, cit.).

2. Que, en mérito de las razones expuestas, corresponde declarar que no resulta aplicable por esta Suprema Corte el art. 78 de la ley 12.008 en razón de no ajustarse a lo dispuesto por el art. 215 de la Constitución local.

3. Que, por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Declarar que el caso, prima facie, es de su competencia originaria y transitoria y que la acción procede por sus formas extrínsecas (arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional; 15, 57 y 215 de la Constitución Provincial; 1, 13, 28, 36 y concs. del CPCA), y, por consiguiente, correr traslado de la demanda interpuesta a la Fiscalía de Estado, a quien se cita para que dentro del plazo de treinta días la conteste y comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 25 y 47, Código citado, y 59 del CPCC). Regístrese y notifíquese. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Manuel Salas. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto V. Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).

Aca doctrina sobre cautelares en administrativo:

www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0187.pdf -

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
J. M Hitters dice refiriendose sobre la responsabilidad del estado por error judicial especificamente hablando sobre demandabilidad del funcionario y del Estado dice que.....no sería la mejor técnica procesal incoar dos pleitos independientes... y luego aclara (y en esta aclaracion cita algunos de los casos que pedistes):

Siempre y cuando el ordenamiento ritual no nos obligue a hacerlo. En el todavía vigente sistema contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires (Ley 2961 -Código Varela-), a pesar de que no es posible citar a terceros, ello fue saneado jurisprudencialmente (SCBA, Causa B 55.222, ‘Zuelgaray’, del 20-06-01). En cambio en el nuevo sistema de la ley 12.008 (que aún no se encuentra vigente según lo establecido en los casos resueltos por la Corte Provincial ‘La Jirafa Azul’ -B 56.966-; ‘Ortiz’ -B 58.594- y ‘Oviedo’ -B 56.125- entre otros), los terceros podrán ser citados ora como parte principal o como coadyuvantes, conforme los arts. 10 y 11 de dicho código. En estos últimos supuestos, MANCUSO nos dice que la citación se realizará conforme las reglas de los arts. 90 y sigs. del CPCCBA (MANCUSO, Francisco, Código Procesal Contencioso Administrativo, Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y con Jurisprudencia. Ed. Scotti, 1999. Págs. 48 a 51), pero si el proceso fuera de naturaleza civil, no habrían ningún inconveniente.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
Hay otro fallo la jirafa azul que lo cita Gordillo acá (es de 1993):

www.gordillo.com/Pdf/2-6/2-6ªXX.pdf -

Aca tambien se cita un fallo Jirafa Azul SA y habla sobre administrativo:

http://www.eldial.com/suplementos/pu...ios/c_0001.asp - 181k -

Si me tengo que jugar por un fallo creo que es el del 97.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
La verdad releyendo los casos que postearon creo que no son los que te piden para administrativo, me parec que son todos referidos a lo provincial (BsAs) y especificamenbte al cambio de un codigo (varela) a otro... por eso tomalos con pinzas.
Me parece que estos son los datos de los fallos (SCBA):
Causa B 58594 "Ortiz, Francisca", resolución del 1/10/1997 .
Causa B 56966 "La Jirafa Azul", resolución del 25/11/1997.
Causa B 58959 "Parodi", 1/6/1999 .

Doctrina sobre el tema:

Novedades sobre cuestiones relacionadas con la competencia material contencioso administrativa transitoriamente ejercida por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires JA 2002-IV-1433 por Villafañe, Homero M.

El nuevo proceso contencioso administrativo provincial y su incidencia sobre la Ley de Procedimiento Administrativo LNBA 2005-0-5 por Botassi, Carlos A.

Entre muchas otras.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/11/07
Y si es PASO DEL SOL: causas B. 50.691, “Paso del Sol S.A.”, res. 24-III-1987

Todos los fallo son citados en este otro fallo:

'García, Roberto Jaime (en representación del Rápido Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción de Amparo'“.







A C U E R D O



En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 60.961, “Fiscal de Estado. Cuestión de competencia art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en autos: 'García, Roberto Jaime (en representación del Rápido Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción de Amparo'“.



A N T E C E D E N T E S



1. Roberto Jaime García, en representación de la firma “El Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus Sociedad Anónima”, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, agraviándose de la disposición nº 1031/99 -de fecha 16-VIII-1999- emanada de la Dirección Provincial del Transporte, por la cual se prorroga para el día 2 de septiembre de 1999 el acto de apertura de la Licitación Nº 25/99 correspondiente a la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte público interurbano de pasajeros, el que había sido fijado originariamente para el día 18 de agosto de ese año.

Sostiene que dicha medida permitió de manera arbitraria e ilegítima la concurrencia a la mentada licitación de otros oferentes perjudicando derechos adquiridos de la firma que representa. Solicita, además, se decrete una medida precautoria de no innovar respecto del trámite de la citada licitación.

2. A fs. 129 el juez interviniente da curso a la acción de amparo impetrada y resuelve favorablemente el remedio precautorio solicitado ordenando al organismo administrativo demandado a que se abstenga de continuar el procedimiento licitatorio para la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte de pasajeros.

3. A fs. 135/139 se presenta la Fiscalía de Estado apelando la medida cautelar concedida. A fs. 161/162 la Cámara interviniente hace lugar al recurso de apelación interpuesto ordenando el levantamiento de la citada medida precautoria.

4. Elevada la causa a esta Suprema Corte como consecuencia de la presentación efectuada por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, al sostener que la cuestión planteada por la actora es de naturaleza contencioso administrativa y sólo puede ser resuelta por este Tribunal y recibida en la Secretaría de Demandas Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al Acuerdo de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes



C U E S T I O N E S



1a.) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?

En caso afirmativo:

2a.) ¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?

En su caso:

3a.) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?



V O T A C I O N



A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas por parte de los oferentes que intervienen en el mismo, ya que éstos titularizan una situación suficiente -tanto por la naturaleza cuanto por el contenido- para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1-X-1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25-XI-1997 y B. 58.959 “Parodi”, res. del 1-VI-1999; arts. 1, 3, 28 y concs., C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691, “Paso del Sol S.A.”, res. 24-III-1987; B. 50.137, “Boulic S.A.”, res. 24-III-1987; B. 56.735, “Ciele- mec S.A.”, sent. 24-X-1995, entre muchas otras).

Siendo, así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

Los señores jueces de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas y Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la primera cuestión votaron por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

Considero que mientras se sustancia un procedimiento selectivo como el concurso o la licitación, los postulantes sólo pueden invocar un interés legítimo para exigir que las normas jurídicas que regulan el respectivo concurso o licitación sean observadas, situación que no otorga legitimación suficiente para entablar la acción contencioso administrativa (arts. 215, Const. prov. y su doctrina; arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.; doctr. minoría causas B. 50.436, “Peltzer”, res. 3-II-1987; B. 56.735, “Cielemec S.A.”, sent. 24-X-1995 y sus citas, entre otras).

Por tal razón, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.

El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, a la primera cuestión planteada, votó por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29-IX-1987 me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.

Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).

Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.

Voto la segunda cuestión por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Como he sostenido en un reciente pronunciamiento (causa B. 58.002, “Rodríguez”, sentencia 24-III-1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29-IX-1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o Tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o Tribunal que por razón de la materia pueda conocer.

Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello-Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2da. ed., Ed. Platense, p. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re, “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22-V-1997).

Voto, entonces, por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22-1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).

No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.

Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24-III-1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/recurso de amparo”, res. del 4-X-1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21-V-1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31-III-1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.

Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causas B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3-VI-1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, a la segunda cuestión votaron por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).

Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).

Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y conc. del C.P.C.A.).

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella -según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión- no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).

En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re, “Ramón Zappa, Víctor” 25-VIII-1988). En las causas “Danna Salvador” (23-IV-1987, E.D., 126-409) al igual que en “Laurens Héctor” (28-IV-1988, L.L., 1988-D-73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el Tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior Tribunal local.

Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.

El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, a la tercera cuestión votó en el mismo sentido.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5-VII-1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21-III-1989, sus citas y conc.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).

Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo -en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos- o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo.

Pues bien, en este caso no se acreditan los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, ya que en la demanda ni siquiera se argumenta al respecto. En particular, acerca del porqué de la no utilización de los remedios ordinarios (arts. 20, inc. 2, Const. prov. y normas concs., ley 7166 y sus modificatorias) y como, según constante doctrina del Tribunal, ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17-X-1990, B. 53.644, res. 19-II-1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.). Ello implica que debe anularse todo lo actuado en esa sede (doctr. causa L. 33.717, “Villán”, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-I-399).

Por consiguiente, debe devolverse el expediente a dicho magistrado -titular del Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata- a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23-VII-1985), librándose el pertinente oficio -por Secretaría- con copia de la presente.

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron la tercera cuestión en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente



S E N T E N C I A



Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:

1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1-X-1997; B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25-XI-1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. del 1-VI-1999; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).

2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).

3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos el juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, anular todo lo actuado por aquél y devolverle el expediente caratulado “García Roberto Jaime (Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus S.A. Interpone Acción de Amparo”, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).

Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.

Regístrese y notifíquese.

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JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 22/11/07
Muchisimas gracias RAB, increible el caudal de informacion. Ahora me toca darle un buen uso.

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