2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 18 de 1998.- Considerando: 1. Que, con el examen de las constancias agregadas a este expediente, cabe adelantar el criterio del tribunal por la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, si bien no se ha agotado la investigación de este sumario, esto no puede constituir fundamento con entidad suficiente para que se revoque la resolución apelada, pues el auto de procesamiento es un instituto procesal de carácter provisional y modificable en cualquier momento del proceso.
Para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los que, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable del indagado.
2. Que, se imputa prima facie a Alberto Arrieta, como autor penalmente responsable (art. 45 Ver Texto CPen.), la comisión del delito previsto por el art. 302 Ver Texto inc. 1 CPen., con respecto al libramiento de los cheques pertenecientes a la cuenta corriente n. 105126010/1 del Banco Bansud n. 66741172/1087 y 1091 (de fechas 30/3/1997, 1/4/1997 y 1/4/1997); cheque de la cuenta corriente n. 128675/43 del Banco Nación Argentina n. E03765272 (de fecha 31/3/1997); cheques de la cuenta corriente n. 40415307/0 del Banco Provincia de Buenos Aires n. 30159213/214 y 215 (de fechas 10/4/1997, 15/4/1997 y 18/4/1997); cheques de la cuenta corriente n. 040103297/1 del Banco Los Tilos n. 06014591/528 y 479 (de fechas 1/4/1997, 1/4/1997 y 31/3/1997), todas ellas a nombre de "Librería EASO S.A.".
Asimismo, se imputa prima facie a Ignacio Arrieta, como autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302 Ver Texto inc. 1 CPen., con respecto al libramiento de los cheques pertenecientes a la cuenta corriente n. 105126010/1 del Banco Bansud n. 66940661 (de fecha 14/4/1997), cheque de la cuenta corriente n. 40415307/0 del Banco Provincia de Buenos Aires n. 30159228 (de fecha 22/4/1997); y cheque de la cuenta corriente n. 040103297/1 del Banco Los Tilos n. 06014565 (de fecha 1/4/1997), todas ellas a nombre de "Librería EASO S.A.".
3. Que, de los registros de firmas e informes de los bancos mencionados precedentemente, como así también de las solicitudes de apertura de cuentas corrientes (ver fs. 46/51, 53/60 y vta., 78/82, 114/120, 127, 138, 305/306, 313/317 y vta., 327/330), surge que Alberto e Ignacio Arrieta se encontraban autorizados a librar cheques contra la cuenta corriente de la "Librería EASO S.A.".
Asimismo, surge de aquellas constancias que el domicilio especialmente consignado para la atención de la cuenta corriente mencionada es el de la calle Estados Unidos 2557 de esta ciudad.
4. Que, con respecto a las causales por las que se rechazaron los cheques y, si se intimó de pago en forma correcta a los imputados, corresponde realizar una exposición de cada uno de los documentos a fin de lograr una mayor claridad en la resolución de la presente.
a) Cheque perteneciente a la cuenta corriente n. 105126010/1 del Banco Bansud n. 66741172, fue rechazado por "suspensión servicios de pago", y no fue abonado en el plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 14075469 5 AR.
b) Cheque perteneciente a la cuenta corriente n. 128675/43 del Banco Nación Argentina n. 765272, fue rechazado por "suspensión pago servicio de cheques sin fondos com. BCRA n. 208" y no fue abonado en el plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 140755468 7 AR.
c) Cheque perteneciente a la cuenta corriente n. 040103297/1 del Banco Los Tilos n. 06014479 fue rechazado por "suspensión del servicio de pago de cheques sin fondo", y no fue abonado en el plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 14075470 0 AR.
d) Cheques pertenecientes a la cuenta corriente n. 040103297/1 del Banco Los Tilos n. 06014565/28/91 fueron rechazados por "sin fondos", agregándose al último "suspensión del servicio de pago de cheques", los que no fueron abonados en el plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 14556226 4 AR.
e) Cheques pertenecientes a la cuenta corriente n. 105126010/1 del Banco Bansud n. 66741097/91 fueron rechazados "suspensión del servicio de pago de cheques", los que no fueron abonados en el plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 14556226 4 AR.
f) Cheques pertenecientes a la cuenta corriente n. 400415307/0 del Banco Provincia de Buenos Aires n. 30159213/214 y 215 fueron rechazados por "suspensión del servicio de pago de cheques", los que no fueron abonados dentro del plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la interpelación que se cursó mediante carta documento CD 11790619 3 AR.
g) Cheque perteneciente a la cuenta corriente n. 400415307/0 del Banco Provincia de Buenos Aires n. 30159228 fue rechazado por "cuenta cerrada - B.C.R.A...", y no fue abonado dentro del plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la intimación que se cursó mediante carta documento CD 14119537 0 AR.
h) Cheque perteneciente a la cuenta corriente n. 105126010/1 del Banco Bansud n. 66940661 fue rechazado por "suspensión servicio de pago de cheques", y no fue abonado dentro del plazo de veinticuatro horas que se establece por la norma legal, después de la intimación que se cursó mediante carta documento CD 14119536 6 AR.
5. Que con respecto a los agravios de los imputados, referentes a que con la entrada en vigencia de la ley 24760 Ver Texto (1) -que modificó el 2º y 3º párr. del art. 23 Ver Texto ley 24452 (2)-, por la que se dispuso que los cheques diferidos pierden su condición de tales, corresponde señalar que el cheque es una orden de pago pura y simple, por lo que la disponibilidad dineraria en la cuenta corriente debe mantenerse desde el libramiento del documento hasta la fecha de la presentación al cobro, "...aunque aquél haya sido suscripto con fecha posdatada" (conf sala B, reg. n. 514/1997).
Por la norma citada se establece que: "No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito".
En consecuencia, atento las fechas que ostentan los cheques, las de presentación al cobro y las fechas de los correspondientes rechazos bancarios, corresponde señalar que en todos los casos han sido presentados dentro del plazo de validez legal aplicable, por lo que el agravio en tal sentido no puede prosperar (en similar sentido se ha expresado este tribunal, conf. sala B, reg. n. 732/1998).
Por lo tanto, no es admisible para deslindar responsabilidades, que una persona firme cheques desentendiéndose de las obligaciones que su calidad le impone, puesto que debe adoptar todas las precauciones para el pago y asumir la eventualidad de la frustración de aquéllos.
6. Que, consecuentemente, la resolución recurrida debe ser confirmada, toda vez que existe un plexo probatorio de entidad suficiente con respecto a la existencia prima facie de los hechos investigados, y a la responsabilidad de Alberto e Ignacio Arrieta en aquéllos, sin perjuicio de la profundización de la pesquisa.
7. Que, con respecto al monto del embargo dispuesto por el juez de la instancia anterior, que la defensa considera elevado, cabe señalar que, aquél tiene por finalidad "garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas" que puedan en un futuro imponerse (art. 518 Ver Texto CPPN.), por lo que la suma establecida se encuentra ajustada a derecho (en similar sentido se ha expresado este tribunal, conf. sala B, regs. n. 20/1998, 158/1998, entre otros).
Asimismo, este tribunal tiene establecido que "la circunstancia de que el bien jurídico tutelado por el art. 302 Ver Texto CPen. sea la fe pública y no el patrimonio del beneficiario del cheque, no constituye un obstáculo para advertir la posible afectación de aquel patrimonio, la que puede producirse con motivo del libramiento del cheque sin fondos".
"La falta de cobro del monto de los cheques por parte del querellante constituiría una parte importante del daño causado por el presunto hecho ilícito, cuyo eventual pago posterior debe ser garantizado en este momento del proceso, pues integraría la indemnización civil que hipotéticamente podría establecerse al dictarse la sentencia definitiva" (conf. sala B, causa n. 37095, caratulada "Czarniecki, Francisco J. s/art. 302 CPen.", rta. 12/9/1997 Ver Texto , reg. n. 614/1997).
Por ello, ser resuelve: 1. Confirmar la resolución de fs. 369/372 del expediente principal. 2. Con costas (arts. 530 Ver Texto , 531 y concs. CPPN.).- Carlos A. Pizzatelli.- Marcos A. Grabivker.- Roberto E. Hornos.
Disculpen pero tenía desactualizadas las respuestas, por tanto mi anterior mensaje.
En sede civil los fallos versan, generalmente, sobre la responsabilidad de la entidad financiera. Acá te dejo uno:
Tribunal: Sup. Corte Bs. As.
Fecha: 05/03/2003
Partes: Bernaudo, Susana y otro v. Banco de la Provincia de Buenos Aires
Publicado: SJA 11/2/2004. JA 2004-I-376.
ENTIDADES FINANCIERAS - Responsabilidad - Libramiento de cheques sin fondos - Apertura de cuenta
1. La Cámara departamental confirmó el pronunciamiento de fs. 261/266, modificándolo sólo en cuanto a los montos concedidos en concepto de daño emergente, con costas a cargo de la demandada vencida.
Para arribar a dicha conclusión -en lo que interesa destacar- sostuvo que el tema del previo agotamiento de la acción cambiaria resultaba una cuestión no sometida a consideración de la instancia de origen; en consecuencia, no correspondía entrar a su tratamiento (conf. arts. 272 Ver Texto , 354 Ver Texto y concs. CPCC. [1]; ver fs. 309 vta.).
Idéntica suerte debía correr la queja sobre la errónea apreciación de las pruebas, no observándose las graves irregularidades que se denunciaron, resultando en consecuencia insuficiente el planteo sobre dicho tópico, y en materia de responsabilidad del banco accionado la misma debía ser enmarcada en los principios de mayor exigencia que determinan los arts. 512 Ver Texto y 902 Ver Texto CCiv. (ver fs. 311 vta.), la que conforme a los informes y pruebas obrantes en autos resulta pasible de la consecuente obligación resarcitoria a favor de los damnificados (conf. arts. 902 Ver Texto , 1068 Ver Texto , 1109 Ver Texto , 1113 Ver Texto y concs. CCiv.; ver fs. 312 y vta.).
2. Contra esta decisión se alza la banca demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 317/327 por el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 512 Ver Texto , 902 Ver Texto y 1109 Ver Texto CCiv. (ver fs. 326), aduciendo que corresponde la aplicación del art. 1111 Ver Texto del Código citado (ver fs. 325). Denuncia absurdo en el pronunciamiento (ver fs. 322).
Sostiene que el hecho de haberse producido el rechazo de los cheques no genera por sí solo un daño actual susceptible de provocar la responsabilidad civil extracontractual del banco, pues para ello es menester, además, que se intentara la acción cambiaria, a lo que agrega que no existe relación de causalidad entre el acto perjudicial, el daño sufrido y su mandante, ni tampoco ha quedado demostrada ésta (ver fs. 321).
Prosigue alegando que no puede arribarse a la conclusión de que la relación de causalidad-daño se encuentre dada por la circunstancia de que el banco haya hecho entrega de la chequera y que con estos valores se les haya pagado a los actores.
Finaliza su presentación manifestando que la alzada ha incurrido en omisión al dejar de ponderar en el sub lite que hubo una sola causa exclusiva del daño, a su decir: la falta de disponibilidad de fondos (ver fs. 322 vta.).
3. El recurso no puede prosperar.
Con respecto al tema -que aquí reitera el recurrente- sobre el previo agotamiento de la acción cambiaria la Cámara resolvió su rechazo por advertir que se trataba de una cuestión no sometida a consideración del juez de grado (ver fs. 309 vta.); consecuentemente con ello, tampoco corresponde atenderlo en esta instancia extraordinaria (conf. Ac. 38995, sent. del 31/5/1988).
Ahora bien, tal como surge de la sentencia de primera instancia (ver fs. 263), el informe de fs. 205 proporcionado por la propia accionada da cuenta de una serie de circunstancias que autorizaron a concluir en que el único recaudo que el banco adoptó para aprobar la apertura de la cuenta corriente 1014/8, a nombre de la Sra. Elsa Báez, fue la presentación por otro cliente de la entidad y que el único domicilio registrado por la titular es el que figura en los cheques, agregándose a ello que el informe pericial producido a fs. 159/165 determinó que la persona que firmó los cheques no era su titular, dictamen que no mereció observación alguna por parte de los litigantes.
Conforme a la normativa plasmada en las sucesivas comunicaciones del Banco Central, reglamentarias de la cuenta corriente, se exige una serie de datos para la apertura de la cuenta y, expresamente, la verificación de la exactitud de los mismos (ver circulares com. A-2329 Ver Texto [2], punto 1.1.3, A-3075, 1.3.1; ver fs. 264), y en autos se tuvo por acreditado que el banco accionado no ha tomado estos recaudos de verificación.
Sobre el tópico bajo tratamiento expresó el Dr. Pisano en su voto que hiciera mayoría en Ac. 51211, sent. del 17/6/1997, que resulta responsable el banco por los daños provocados por el libramiento de cheques sin fondo si no observó los recaudos exigidos para la apertura de la cuenta corriente, correspondiendo -ante dicho proceder negligente- la aplicación de la normativa actuada tanto por la instancia de origen como por la Cámara (arts. 512 Ver Texto , 902 Ver Texto , 1109 Ver Texto y concs. CCiv.) que lo obliga a indemnizar los daños sufridos por los accionantes.
A lo dicho agrego algunas consideraciones.
a) La recurrente sostiene que debe aplicarse lo preceptuado en el art. 1111 Ver Texto CCiv. por la ligereza con que obró la actora frente a una persona desconocida al aceptar un número llamativo de cheques (ver fs. 324 vta. y 325). Sobre este aspecto es dable señalar que no cabe trasladar a ella una falta imputable al banco: la obligación de control al momento de la apertura de una cuenta corriente es de carácter legal, ya que así lo dispone la OPASI-1, 1.1.1.1.2 (ver Williams, Jorge N., "Contratos de créditos, contratos bancarios", t. 2 A, 1986, Ed. Depalma, p. 122); y que no ha cumplido (ver informe de fs. 205).
b) La demandada también alega la falta de relación causal entre el daño sufrido y la actividad del banco (fs. 321 y ss.), ya que "las circunstancias de que los cheques fueran rechazados por sin fondo y/o cuenta cerrada por el BCRA., resulta totalmente ajena a mi instituyente" (ver fs. 32l). Sin embargo, la Cámara no lo consideró de ese modo: "...la falta del control del banco permitió que quien no estaba en condiciones, pudiera utilizar indebidamente y a su arbitrio una cuenta corriente mediante la emisión de cheques y así defraudar al beneficiario del mismo" (fs. 311 vta.). El recurrente no ha atacado este punto basal de la sentencia; por el contrario, viró su crítica sobre otro supuesto, la falta de provisión de fondos, por lo que el recurso es insuficiente (art. 279 Ver Texto CPCC.).
Consecuentemente con lo expuesto, no advierto en el caso el absurdo esgrimido por la quejosa, como tampoco la errónea aplicación de los preceptos denunciados (conf. art. 279 Ver Texto CPCC.).
Por lo expuesto voto por la negativa.
El Dr. Negri dijo:
Por idénticos fundamentos expuestos por el Dr. De Lázzari, que reiteran lo expresado por el Dr. Pisano, a los cuales adherí en oportunidad de expedirme en Ac. 51211 (sent. del 17/6/1997), voto por la negativa.
El Dr. Salas dijo:
Por los fundamentos expuestos por el Dr. De Lázzari, que reiteran los expresados por el Dr. Pisano, a los que tuve oportunidad de adherir en Ac. 51211 (sent. del 17/6/1997) ya citada, voto también por la negativa.
El Dr. Roncoroni dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Lázzari.
Empero, como no desconozco que esta misma Corte con otra integración sostuvo una postura adversa a la que da sostén y carnadura al voto al que adhiero y no quiero pecar de desprevenido o distraído frente a ello, voy a abundar en las razones que abonan mi adhesión, a la par que me alejan de la doctrina que este alto tribunal adoptara en la causa Ac. 46941 (sent. del 9/8/1994).
El núcleo de la doctrina sustentada en dicha causa se resume de la siguiente manera: "Si no se acredita la existencia de una relación de causalidad adecuada (apertura de cuenta corriente sin respetar los requisitos necesarios) no queda configurada la responsabilidad extracontractual del banco por aquel hecho, por más que su comportamiento merezca una severísima censura". Como se desprende del mismo fallo, es la falta de provisión de fondos en la cuenta corriente, imputable a su titular y librador del cheque, lo que genera el daño del tenedor de este último, a quien le fuera rechazado por aquella razón (falta de fondos). No existe relación causal adecuada entre esa falta de provisión de fondos (aunque la apertura de la cuenta corriente fuere irregular) y los perjuicios causados por la libranza de un cheque contra esa cuenta carente de fondos.
Me parece que quienes así razonan, más que adscribir a la teoría de la relación adecuada, en situaciones como la de autos quedan atrapados por la doctrina de la causa más próxima. Si no queremos quedar ligados con exclusividad a esta última teoría debemos admitir sin pudor que en materia civil, cuando nos encontramos frente a una pluralidad de hechos antecedentes que se eslabonan y pueden razonablemente ser considerados la causa del daño y no sólo una mera condición de su producción, ha de buscarse la causa adecuada del suceso con el auxilio de una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad, a la que Jorge Bustamente Alsina traduce como "teoría del seguimiento o de la impronta continua de la manifestación dañosa" (ver en LL 1991-E-1378 y ss.).
Dejando de lado aquellos supuestos en que el daño aparece como el resultado de varios hechos concurrentes contemporáneos, el autor citado nos dice: "...es más difícil cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende, es el resultado final de hechos antecedentes que no en forma concurrente, sino sucesivamente se producen, derivando un mal de otro mal que es a su vez su causa, originándose daños en cascadas, como en el clásico ejemplo de Pothier cuando a la venta de un animal atacado de una enfermedad que determina su muerte, se sigue el contagio de otros animales con igual suerte, impidiéndole al comprador cultivar su campo por lo cual no puede pagar a sus acreedores y termina suicidándose. Si los daños se producen en cascada, la determinación de la causa eficiente del perjuicio que pretende reparar conduce a la investigación de cada uno de los eslabones de esa cadena hasta llegar al punto en que uno de aquellos hechos pueda considerarse la causa idónea del resultado dañoso" (ver en LL 1991-E-1378 y ss.).
Con el auxilio de esta teoría de origen francés es posible iluminar por qué la persona (banco) cuyo comportamiento está en el origen de la cadena y resultaba sólo "severísimamente censurada" en el precedente que recordábamos de esta Corte deberá además responder por los perjuicios que en ese comportamiento encuentran su causa madre adecuada, por decirlo de otra manera.
Así, si tenemos en cuenta que los bancos en la operatoria con cheques no sólo están llamados a colaborar con la preservación de la salud del crédito en el momento final de la circulación de aquél y de presentación al cobro en ventanilla (mediante el contralor del título que les imponen los arts. 34 Ver Texto , 35 Ver Texto , 36 Ver Texto y 37 Ver Texto ley 24452 [3]), sino, también -y fundamentalmente- al momento de considerar la solicitud de apertura de una cuenta corriente bancaria, oportunidad ésta en que la institución financiera ha de extremar el celo en la averiguación de la solvencia económica y moral del solicitante, así como en la veracidad de la totalidad de datos que exige la comunicación A 3075 Ver Texto del Banco Central, cuya exactitud manda verificar; no nos caben dudas de que cuando este contralor inicial se ha mal cumplido (tal como se tuvo por probado en autos, en apreciación probatoria que no es revisable en instancia extraordinaria, salvo absurdo o arbitrariedad, que lejos están de configurarse en la especie) el banco ha de responder por los perjuicios provocados por aquél, a quien, sin el debido contralor, entregó una chequera poniéndolo en condiciones de abusar de la misma, lastimar la salud del crédito, dañar y defraudar a terceros.
La relación causal entre el daño cuya reparación se reclama en autos y el irresponsable actuar del banco demandado al momento de aceptar la solicitud de apertura de cuenta corriente y entrega del talonario de cheques surge incontrastable si tomamos en cuenta la teoría explicativa de la relación causal adecuada y remontamos, como lo hicimos, la cadena de causas dañosas hasta llegar a su causa madre, eficiente y final, sin la cual el daño nunca se habría producido (arts. 1109 Ver Texto , 901 Ver Texto , 902 Ver Texto , 903 Ver Texto , 904 Ver Texto , 906 Ver Texto y concs. CCiv.).
Por ello, las razones ya dadas por el Dr. De Lázzari y lo normado por el art. 289 Ver Texto in fine CPCC., voto por la negativa.
El Dr. Hitters dijo:
I) Estamos ante una cuestión de hecho
Ingresando en el análisis del sub iudice, cabe recordar que las causas Ac. 46941 (sent. del 9/8/1994) y Ac. 51211 (sent. del 17/6/1997), traídas en los votos que me preceden, versan sobre una temática similar a la que nos ocupa aquí (responsabilidad extracontractual de un banco por deficiencias en la comprobación de los recaudos para la apertura de una cuenta corriente), mas sus circunstancias particulares difieren entre sí y con las que se encuentran acreditadas en esta causa.
Igualmente, entiendo que tales precedentes -o cualquier otro que se invoque- no pueden relevarme de atender la denuncia formulada por el recurrente y analizar, por tanto, si en este caso se tuvo por comprobado en forma absurda el vínculo de causalidad que constituye un presupuesto inexorable de toda atribución de responsabilidad (conf. arts. 279 Ver Texto , 289 Ver Texto , 384 Ver Texto y concs. CPCC.; 901 Ver Texto a 906 Ver Texto , 1109 Ver Texto , 1111 Ver Texto , 1113 Ver Texto y concs. CCiv.).
Pues no ignoro que ha manifestado esta Corte -reiteradamente- que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar de un agente y el daño reclamado constituye una cuestión de hecho ajena al conocimiento de la instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. Ac. 37673, sent. del 3/5/1988; Ac. 66562, sent. del 3/6/1997; etc.), que en el presente -como trataré de explicarlo- lo encuentro configurado.
II) Las reglas que rigen el caso
Resumiendo el marco teórico aplicable al sub examen cabe destacar, como ha sostenido este tribunal, que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Ver Texto CCiv.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal) entre una acción u omisión y el perjuicio: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068 Ver Texto , 1074 Ver Texto , 1109 Ver Texto , 1111 Ver Texto , 1113 Ver Texto y 1114 Ver Texto CCiv.; conf. Ac. 37535, sent. del 9/8/1988; Ac. 55404, sent. del 25/3/1997; etc.).
III.a) Breve síntesis de las particulares circunstancias del caso
Recuerdo que en el particular supuesto que nos convoca se dieron cheques sin fondos al matrimonio Schub como parte de pago de mercaderías que fueron entregadas al hijo de la titular de la cuenta corriente abierta por el banco accionado. Ese sujeto se disfrazó de mujer (simulaba ser su propia madre) para ganarse la confianza de los accionantes y realizar con ellos negocios en el ramo de joyería.
La responsabilidad atribuida a la entidad financiera se sustenta en la falta de control sobre la exactitud de los datos aportados por la Sra. Elsa Báez al momento de solicitar la apertura de su cuenta.
El perjuicio patrimonial alegado por los damnificados consiste en la recepción de varios cheques sin fondos y el posterior rescate que debieron hacer de algunos de esos instrumentos de pago que transfirieron a terceros (ver fs. 48). Por otra parte, el daño extrapatrimonial radicaría en las afecciones producidas en el goce de sus bienes y en la alteración de la paz (ver fs. 49).
III.b) El absurdo de lo decidido
Señala mi distinguido colega el Dr. Roncoroni, avalando en su voto la postura adoptada por el a quo, que cuando la entidad bancaria falla en su deber de contralor inicial "ha de responder por los perjuicios provocados por aquel a quien, sin el debido contralor, entregó una chequera poniéndolo en condiciones de abusar de la misma, lastimar la salud del crédito, dañar y defraudar a terceros". Y esa conclusión se apoya en la "teoría del seguimiento o de la impronta continua de la manifestación dañosa" descripta en nuestra doctrina por Bustamante Alsina. Es así que en su visión y "con el auxilio de esta teoría de origen francés es posible iluminar por qué la persona (banco) cuyo comportamiento está en el origen de la cadena... deberá además responder por los perjuicios que en ese comportamiento encuentran su causa madre adecuada, por decirlo de otra manera".
No comparto tal apreciación. Considero que si bien el accionado introdujo una condición (apertura de una cuenta corriente sin verificación de la exactitud de los datos de su titular) que posibilitó a la Sra. Báez librar cheques, la infracción jurídica comprobada no constituye la condición "adecuada" de los daños cuyo resarcimiento se persigue en estos obrados.
Para sostener mi afirmación recurro solamente a verificar qué sucede en la regularidad de los casos como el que nos ocupa; pues ésa es la pauta que nos permitirá saber con certeza si en el sub examine debe operar la imputación legal de las consecuencias reclamadas (conf. Compagnucci de Caso, R. H., "Responsabilidad civil y relación de causalidad", en "Seguros y responsabilidad civil", t. 5, p. 161 -y demás autores citados en nota 391-, 1984, Ed. Astrea).
Estimo de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 Ver Texto CPCC.), que me imponen ceñir mis razonamientos a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia (que aquí considero como de particular relevancia), que normalmente en las operaciones comerciales -celebradas de buena fe- en que se entregan mercaderías cuyo valor es muy elevado quien recibe cheques como medio de pago (o como instrumento de crédito) verifica previamente la probabilidad de su cobro.
Esta forma regular de actuar por parte de los sujetos que intervienen habitualmente en este tipo de transacciones viene avalada por el accionar de las propias víctimas en el caso concreto, al admitir que se interesaron por constatar previamente el estado de solvencia de la supuesta futura compradora.
Tal circunstancia, a su vez, está expresamente reconocida por la Cámara cuando concluye que "no surge de las constancias de autos la pretendida `concurrencia' de responsabilidades junto a los beneficiarios de las cambiales; por el contrario, tengo por acreditado que agotaron éstos las medidas que mínimamente cabe exigir, tendientes a confirmar la solvencia del librador" (sic, ver fs. 312 vta., el destacado me pertenece).
Debo señalar, además, que ya en décadas pasadas se realizaban estudios sobre la necesidad de reforzar la seguridad del tomador del cheque para evitar, con ello, que este título sea utilizable únicamente en las plazas en las cuales fuera conocido el librador; pues el "cheque común", que siempre contenía una promesa de pago aplazada (y era utilizado irregularmente como título de crédito), cargaba -y sigue cargando- con la impronta de su "dudosa" cobranza cuando es librado por un desconocido (ver en este sentido Jiménez Sánchez, Guillermo J., "El cheque garantizado", Anales de la Universidad Hispalense, Serie Derecho, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, n. 6, 1973, ps. 105/106). Y esa "calidad insegura" de los instrumentos aceptados por los accionantes como medio de pago de las mercaderías es ajena a la forma regular o irregular en que se realizó la apertura de la cuenta de la Sra. Báez.
Desde otra perspectiva, no puedo soslayar que quienes afirman que la falta de control oportuno de la entidad bancaria constituye la única condición adecuada de los daños reclamados conceden simultáneamente que la maniobra defraudatoria alegada en la demanda ninguna incidencia tuvo en el desenlace definitivo de los hechos. En mi opinión, se admite así veladamente la eventual ausencia de responsabilidad civil del autor del fraude, pues al aceptarse una condición (acción del banco) como la exclusiva causa adecuada del perjuicio invocado no queda ningún margen para la concurrencia de otra (obrar fraudulento del tercero) a la que pueda atribuirse similar categoría.
Así las cosas, sólo en el supuesto en que el accionado hubiese actuado en connivencia dolosa con el librador de los cheques (circunstancia no acreditada en autos) debería responder como copartícipe del perjuicio.
Aclaro que no se trata en el sub discussio de trasladar a otros sujetos una falta imputable al banco -que, por cierto, existió-, sino de juzgar su real incidencia jurídica en los daños que se reclaman. Porque sabido es que: 1) el factor de atribución y 2) la relación de causalidad son dos elementos tan necesarios como diferentes de la responsabilidad civil.
Considero suficiente lo discurrido para concluir que no existe nexo de causalidad adecuado (salvo que se lo quiera establecer de un modo automático) entre el incumplimiento por parte del banco de su deber de controlar la exactitud de los datos de quien solicitó la apertura de la cuenta corriente y los perjuicios que se reclaman y que la sentencia recurrida adolece de absurdo en ese tópico (conf. arts. 279 Ver Texto , 289 Ver Texto , 384 Ver Texto y concs. CPCC.; 901 Ver Texto a 906 Ver Texto y concs. CCiv.).
IV. Conclusión
Como conclusión final, destaco que mi voto se encuentra orientado en dos pautas de carácter general:
a) No desconozco que en nuestro ordenamiento rige el sistema de la causalidad adecuada. Y sobre tal premisa resulta obvio que mi convicción no se formó a la luz de la aplicación de la teoría de la causa más próxima, cuyos fundamentos elaborara Francis Bacon, y que actualmente nos resulta tan ajena como aquella de la equivalencia de las condiciones (también conocida como de la condicio sine qua non o condición simple), que siguieran, entre otros, autores de la talla de Windscheid, Von Buri y Von Liszt.
b) La reparación privada tiene como función principal borrar las consecuencias de un evento dañoso. Los jueces no se encuentran facultados para atribuir responsabilidad civil en aquellos casos en que no se acrediten todos los presupuestos requeridos por la ley para su efectiva configuración. Y ello es así aunque un sujeto haya incurrido en faltas que merezcan reproches de otra naturaleza (por ejemplo, una sanción administrativa).
Por todo lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
El Dr. Soria, por los mismos fundamentos del Dr. Roncoroni, votó también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289 Ver Texto CPCC.).
Notifíquese y devuélvase.- Eduardo N. de Lázzari.- Héctor Negri.- Juan M. Salas.- Francisco H. Roncoroni.- Juan C. Hitters.- Daniel F. Soria.
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (2) LA 1995-A-325 - (3) LA 1995-A-102.
EJA,,, genial aporte... me facilitas el trabajo...
Igualmente si hace falta algun otro fallo mas... para el jueves hago el posteo en la seccion jurisprudencia del foro de una par de fallo sobre el tema...
en lo penal o en lo civil?
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!
"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"