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Fallos - Internacional Publico


necesito por favor si me pueden ayudar con las distintas opiniones que tienen los jueces del fallo arancibia clavel (Enrique S. Petracchi, Augusto C. Belluscio , Carlos S. Fayt, Antonio Boggian, Adolfo R. Vázquez, Juan C. Maqueda, E.Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.) sobre el concepto de "IUS COGENS"
Espero contar con tu ayuda muchas gracias !!!

OrlandoCorrentino UNAM

Respuestas
UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 19/06/08
En la sección de fallos tenés el texto completo. Vas a poder encontrar lo que necesitás. Saludos

http://www.planetaius.com.ar/fallos/...-Enrique-L.htm

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 19/06/08
Aca te dejo un excelente libro, de publicación gratuita de la Asociación por los Derechos Civiles (www.adc.org.ar) en que se analizan diversos fallos y entre ellos Arancibia Clavel.



El libro analiza distintos derechos y como ha ido evolucionando la jurisprudencia en la CSJN; y hace referencia a los distintos votos de los distintos jueces.

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 20/06/08
Disidencia del doctor Fayt:
Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua, como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del Cód. Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) y como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2° y 4°, numeración conforme la ley 20.642).
2°) Que contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el tribunal oral sólo con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación). Por su parte, el rechazo parcial de dicho recurso, en cuanto se fundaba en vicios in procedendo (inc. 2° de la norma mencionada): falta de determinación del hecho imputado y arbitraria valoración de la prueba dio origen a la interposición del recurso de queja ante el a quo; su desestimación motivó el recurso extraordinario que rechazado, dio origen a la consiguiente queja ante esta Corte.
3°) Que la recurrente invoca la violación del derecho a la doble instancia previsto en el art. 8, inc. 2°, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundada en la negativa de la Cámara de Casación a revisar la arbitraria valoración de la prueba en la que habría incurrido el tribunal oral. A su vez, se agravia por la vulneración del derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la vaguedad con la que había sido formulada la descripción de la imputación en la resolución apelada.
4°) Que, en la medida en que el apelante ha dirigido parte de sus agravios a cuestionar el modo en que fueron ponderadas por el sentenciante ciertas pruebas en detrimento de otras, el recurso extraordinario resulta improcedente. Ello por cuanto no sólo no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, sino porque, además, su pretensión se orienta a lograr que la Cámara de Casación realice una valoración diferente de algunos elementos de prueba cuya fuerza convictiva sólo puede ser evaluada por los jueces del debate.
En este sentido, la violación al derecho a la doble instancia que se reclama desconoce que éste no supone un nuevo examen sobre los hechos sin limitación alguna. De otro modo se sacrificarían las garantías de publicidad y oralidad del debate, que también han sido consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 5). De allí que el recurso de casación, a pesar de estar, en principio, limitado a la revisión del derecho, satisfaga la exigencia del art. 8° inc. 2°, ap. h de la mencionada Convención -derecho al recurs- en tanto no se lo regule o aplique con excesivo rigor formal (conf. Fallos: 321:494 in re "Tabarez", especialmente voto de los jueces Fayt y Petracchi).
5°) Que, en cambio, el agravio relativo a la imprecisión de la imputación contenida en el fallo de condena suscita cuestión federal bastante. Dicho argumento había sido rechazado por el a quo sobre la base de que "con las limitaciones propias del tiempo transcurrido y de las características de los hechos, la descripción de la conducta endilgada no exhibe un déficit descalificador...", y además, "el quehacer fáctico recreado por el tribunal satisface las exigencias de enunciación del hecho... posibilitando el ejercicio de defensa...".
6°) Que tales expresiones no constituyen fundamentación válida y aparecen como meras afirmaciones dogmáticas, sin que se haya siquiera intentado reconstruir la imputación formulada en la sentencia a la que se le atribuye "concreción" suficiente. A ello se agrega el inaceptable argumento del "paso del tiempo" como disculpa frente a posibles falencias en la fijación de lo que el a quo llama "el quehacer fáctico".
7°) Que es sabido que entre los diversos fundamentos que se han ensayado para justificar el instituto de la prescripción de la acción penal, se encuentra el relativo a las dificultades que genera el transcurso del tiempo para la obtención de las pruebas y para lograr una reconstrucción eficaz del hecho histórico objeto de la persecución, lo cual, sin duda, reduce las posibilidades de ejercer una defensa adecuada, en tanto el tiempo ha borrado elementos de prueba esenciales (conf. Binding Karl, Handbuch des Strafrechts, Ed. Duncker & Humblot, Leipzig, 1885, t. I, p. 821 y sgtes.; también Carrara Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte General, vol II., ed. Temis/Depalma, 1977, trad. de Ortega Torres y Jorge Guerrero, nro. 718, p. 182). En el mismo sentido se ha señalado que el instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo -arg. de la mayoría en Fallos: 316:365- (por otra parte, es claro, que esta justificación torna dificultosa la concepción del principio de imprescriptibilidad).
Desde este punto de vista, mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a la necesidad de que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado, y mucho menos, afirmar -como lo hace el a quo-, que justifica no cumplir el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado, de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
8°) Que según quedó establecido en la sentencia del tribunal oral, el imputado tomó parte desde el mes de marzo de 1974 en una asociación ilícita (la Dirección de Inteligencia Nacional -la llamada DINA exterior-, dependiente del gobierno de facto chileno), cuya actividad consistía en la persecución de opositores políticos al régimen de Pinochet que se encontraban exiliados en nuestro país. Tales actividades incluían, entre otros delitos, la comisión de homicidios, secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos y falsificación de documentos de identidad. Dentro de esa organización, Arancibia Clavel, por sus contactos con servicios de inteligencia y policiales argentinos, tenía a su cargo la formación de una red de colaboradores locales e informantes que aportaban datos sobre los perseguidos por el régimen chileno.
9°) Que dicha conducta se encuentra descripta en forma clara y circunstanciada, y en tanto significa tomar parte en forma permanente en una asociación integrada por más de tres personas destinada a cometer delitos, resulta subsumible en el art. 210 del Cód. Penal. No ocurre lo mismo con respecto a la intervención de Arancibia Clavel en el homicidio del general Prats y de su esposa Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni.
10) Que, en efecto, con relación al doble homicidio, el tribunal oral se limitó a inferir la participación necesaria del imputado en el atentado sólo a partir de la función que aquél cumplía dentro de la asociación ilícita. Así, en lo que aquí interesa, en la sentencia se afirma que Michael Townley, autor material de los homicidios, no pudo haber actuado solo, sino que necesariamente tuvo que haber contado con información previa acerca de las actividades de la víctima y de la protección con que contaba. A partir de allí, se asevera: "surge claramente de los hechos probados en la causa que el nexo natural de la DINA para servir de apoyo al agente que venía desde el extranjero... a un país donde los poderes formales seguían siendo constitucionales, debió ser y fue el único miembro estable que la DINA había designado en Buenos Aires: Arancibia Clavel" (...) "Así fue que el día del hecho se viabilizó la actuación del autor material del doble homicidio a través del cúmulo de actos que detallaran [los testigos] sobre la oscuridad reinante en la calle a la hora del atentado cuando en los edificios había corriente eléctrica, la presencia previa de un automóvil Falcon y un sospechoso kiosco de flores con 'floristas' de traje y corbata (...) que desaparecieron luego del atentado". De tal modo, según el sentenciante se habría configurado un debilitamiento de las condiciones de seguridad, que de alguna manera -no se especifica cuál- habría constituido el aporte de Arancibia Clavel al homicidio del matrimonio Prats. En este punto, se agrega: "(s)i los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración es irrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo", para concluir que, dado que en ese momento los servicios de inteligencia argentinos no tenían ningún interés en la persecución de los opositores al régimen chileno, la única persona que pudo haber logrado ese apoyo fue Arancibia Clavel.
11) Que haciendo a un lado la mayor o menor razonabilidad de la hipótesis formuladas en la sentencia, lo cierto es que tal fundamentación no satisface los requisitos de una condena penal. No sólo porque ella no es más que una mera sospecha -ausencia de certeza-, sino porque, incluso como sospecha es "indeterminada", en tanto no permite reconocer cuál es la conducta concreta que habría realizado Arancibia Clavel para facilitar la explosión que le costara la vida al general Prats y su esposa (sobre la imposibilidad de individualizar el hecho objeto de condena ver lo dicho por el señor Procurador General en el dictamen publicado en Fallos: 293: 37).
En otras palabras: sostener que siendo quien era el imputado algo habrá hecho no puede constituir una fundamentación válida.
12) Que, en este punto, corresponde recordar que la imputación de la participación en una asociación ilícita es "autónoma" de la de los delitos que constituyen su objeto, en tanto, tal como se ha sostenido desde antiguo, para la punibilidad de dicha conducta es suficiente con "asociarse": no se trata del "convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de tal asociación" (conf. Rodolfo Moreno h., El Código Penal y sus antecedentes, Ed. Tomassi, Buenos Aires, 1922/23, t. IV, p. 7). Asimismo, Ricardo Núñez ha señalado que "tomar parte" en el sentido del art. 210 del Código Penal implica "estar en el concierto delictivo", con independencia de que se consumen o intenten los delitos que constituyen el objeto de la asociación (Tratado de Derecho Penal, Córdoba 1971, t. VI, p. 188 y sigtes.). En efecto, "no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos" (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1987, t. IV, p. 711). Por ello, como correlato, "no todo miembro de la asociación responde necesariamente de los delitos efectivamente consumados por algunos de sus miembros" (Soler, op. cit., p. 717) ni se requiere que el autor cometa personalmente delitos pues ya el tomar parte en la agrupación constituye -como se dijo- un delito autónomo (Núñez, op. cit., p. 189).
Por lo tanto, la identificación de la actividad de un miembro de una asociación ilícita no basta por sí misma para atribuirle, automáticamente, la participación (sea necesaria o secundaria) en los delitos concretos cometidos por otros miembros de la agrupación.
13) Que corresponde destacar que la imprecisión de la imputación a Arancibia Clavel estuvo presente durante todo el transcurso del proceso (conf. declaración indagatoria, auto de prisión preventiva y requerimiento de elevación a juicio), sin que aquélla haya sido invocada como un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa sino hasta después del dictado de la sentencia. Los agravios estuvieron casi exclusivamente ligados a la supuesta insuficiencia de los elementos de prueba, lo cual, en principio, obsta a la procedencia de aquellos recursos extraordinarios limitados, por regla general, a la impugnación de vicios jurídicos (arts. 456, Cód. Procesal Penal de la Nación, y 14, ley 48).
14) Que no obstante ello, la entidad del agravio referido impone su tratamiento en esta instancia, en la medida en que la ausencia de determinación del hecho en la sentencia de condena invalida el pronunciamiento como tal.
15) Que, en efecto, la ausencia de una descripción suficientemente específica del hecho atribuido lesiona el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y previsto en el art. 8, inc. 2, ap. b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
El debido proceso presupone que se le haga conocer al imputado puntualmente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada (conf. en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Mattoccia v. Italia" del 25 de julio de 2000, aplicación n° 23969/94; considerandos 59 y 60).
Idéntica afectación produce la sentencia que condena -en forma consecuente con una acusación ya viciada o bien por sí misma- sobre la base de un hecho indeterminado. Son, obviamente, los mismos principios los que invalidan ambas clases de actos.
16) Que frente a la queja del recurrente en cuanto a la ausencia de concreción del hecho atribuido al imputado, no es posible sostener sin más ni más -como lo hizo el tribunal oral al rechazar el recurso de casación- que se trata sólo del "intento de producir una nueva valoración de la prueba", toda vez que el agravio derivado de la indeterminación tiene autonomía propia. Una adecuada defensa sólo será posible si el imputado sabe, concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que le permite negar todo o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico-penales. En este sentido, la afirmación de que el imputado realizó tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas mediante sus contactos en este país, facilitando de este modo la labor operativa del autor del hecho (conf. requerimiento fiscal de elevación a juicio) tampoco satisface la exigencia de determinación, en la medida en que en tal descripción podrían quedar abarcadas innumerables conductas posibles.
17) Que, tal como se adelantó, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación 'describa con precisión la conducta imputada', a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y 312:540, entre otros; 325:2005, considerando 11 del voto del juez Fayt "in re": "Marcilese" -LA LEY, 2003-A, 773-, las comillas simples no pertenecen al original).
En este sentido, también se ha afirmado que la imputación -como hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico- debe contener "hechos precisos, exactos y definidos" (conf. Fallos: 307:2348, voto de la mayoría y voto concurrente del juez Fayt y -en cuanto a la importancia del principio de determinación del hecho a los efectos de la cosa juzgada- (Fallos: 326:2805, voto de los jueces Fayt y López, con cita del primer precedente mencionado).
Por lo tanto -como ya se señaló- una sentencia de condena en la que no se determina la situación fáctica que le sirve de base no puede convalidarse como tal (en el mismo sentido Fallos: 302:1372 y 304:1318, entre otros).
18) Que, como clara aplicación de ese principio, cabe citar asimismo la sentencia del BGH (Bundesgerichtshof [Tribunal Supremo Federal] alemán, 5. Strafsenat) del 26 de febrero de 1957 publicado en Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Strafsachen, t. 10, pág. 137 y sigtes. Allí se afirma de modo elocuente que "(l)a conducta punible... tiene que ser caracterizada... de modo que sea reconocible cuál es el hecho determinado de que se trata. Este tiene que poder distinguirse en forma suficiente de otras acciones punibles de la misma clase... (p. 139). Mayor peso que la necesidad de perseguir judicialmente cada uno de los hechos punibles que resultan conocidos, tiene el principio del Estado de Derecho de que aquél tiene que estar suficientemente determinado. Si no lo está, por lo demás, no se podría hallar con frecuencia la pena justa, porque no existirían puntos de contacto fácticos suficientes para lograrlo. Cuanto más imprecisamente conozca el hecho el juez, más cuestionable aparecerá que pueda -en suma- convencerse de él [según su libre convicción]" (p. 140). En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo Federal Alemán en su sentencia del 3 de mayo de 1972, publicado en "Goltdammer's Archiv für Strafrecht" (GA) 1973, pág. 111 y sigtes.
19) Que, por último, corresponde señalar que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, así como las dificultades probatorias que se pueden presentar frente a ciertos delitos, sea que ellas deriven de las características del tipo penal, o bien, de circunstancias de hecho, no pueden ser ponderadas para omitir una descripción de la imputación que permita un efectivo ejercicio del derecho de defensa (conf. "Mattoccia", supra cit., especialmente considerando 71).
20) Que, por las razones expuestas, la condena dictada respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel por su participación necesaria en el homicidio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina su invalidez parcial.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Carlos S. Fayt.

UNAM
OrlandoCorrentino Ingresante Creado: 20/06/08
te agradesco lo que me enviaste pero no responde mi pregunta y aque yo necesito saber cual es la opinion que tuvo Fayt con respecto al ius cogens, mi pregunta se refiere a si todos piensan lo mismo a la aplicabilidad del ius cogens o si hay dicidencia.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 20/06/08
Probaste con leer el fallo?

UNAM
OrlandoCorrentino Ingresante Creado: 20/06/08
si lei pero no hay expresamente un texto que hable sobre el ius cogens por eso no mas pregunte si alguien sabe donde fayt haya expresado algo referente al tema.

gracias

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 20/06/08
El ius cogens se debate en base a la imprescriptibilidad de la accion, fijate que dice sobre eso. Sin perjuicio de que el determina la invalidez parcial en base a las deficiencias en la imputacion (cuestion en la que tambien puede gravitar el concepto de ius cogens).

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 20/06/08
Las consecuencias que se desprenden del Fallo en cuanto a las fuentes de derecho internas y externas pesan sobre la supremacía que tienen unas fuentes sobre otras. La C.S.J.N. en el fallo en que se juzga a Arancibia Clavel al referirse a las imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad dice:

“Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno”

Asi, se puede entender que el “ius cogens” o costumbre internacional estaria incluso por encima de la Constitución Nacional misma, toda vez que al ser ésta aceptada por el Estado Nacional, la obliga en forma automatica, dejando de aplicarse el derecho interno para pasar a aplicar el “ius cogens” internacional automáticamente, o sea, en forma operativa, incluso antes de que se incorpore una convención al derecho interno, ya que la fuente seria la costumbre misma.

Para entender el razonamiento del voto mayoritario de la Corte, se puede mencionar al análisis de la autora Maria A. Gelli “el art. 75, inc 22, dispuso que los tratados de Derechos Humanos que allí se enunciaban, tienen jerarquía constitucional a) en las condiciones de su vigencia; b) no derogan articulo alguno de la primera parte de la Constitución; y c) deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos”. Asimismo la autora haciendo un paralelismo con el fallo “Chocobar” (321 :885 de 1998) concluye “ en varios precedentes de la Corte Suprema se sostuvo que los convencionales constituyentes de 1994 efectuaron el análisis de compatibilidad entre aquellas dos fuentes normativas, verificando que no se produjo derogación alguna de la primera parte de la Constitución. En consecuencia, no cabria a los magistrados judiciales mas que armonizar ambas fuentes- Constitución y tratados-en los caso concretos”.

Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que este no solo es arreglado a los principios de derecho publico de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “ Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 20/06/08
El ius cogens se debate en base a la imprescriptibilidad de la accion, fijate que dice sobre eso. Sin perjuicio de que el determina la invalidez parcial en base a las deficiencias en la imputacion (cuestion en la que tambien puede gravitar el concepto de ius cogens).

UNAM
OrlandoCorrentino Ingresante Creado: 20/06/08
buenisimo el aporte me fue de mucha utilidad para los correntinos toy curaando con enrique meixner (unne) cualquier aporte les agradeceria un monton gracias.

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 20/06/08
Orlando me alegro que te haya sido útil... Yo cursé la materia con Ponce de Leon.

UNAM
OrlandoCorrentino Ingresante Creado: 24/06/08
uu buenisimo ahora aporobe el primer parcial gracias a su ayuda mil gracias gente

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