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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/05/08
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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/05/08
n la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Rodríguez Villar, Salas, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.702, "Bucich, Nora y otro. Incidente de redargución de falsedad".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. Alegando que la testadora no se encontraba en uso de su completa razón al tiempo de realizar sus disposiciones de última voluntad, promoviose el presente con el objeto de declarar la nulidad del testamento.
En ambas instancias ordinarias la pretensión encontró eco desfavorable.
La alzada, luego de analizar la abundante prueba producida, inclinó su juicio sobre aquella que destacaba la razón suficiente en la testadora, manteniendo el rechazo de la demanda. También confirmó, aunque por distintos argumentos, el rechazo de la acción dirigido contra la Escribana autorizante del acto.
2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta parcialmente fundado.
3. Me parece oportuno volcar los conceptos vertidos por esta Corte, en anterior integración, en el precedente que registra "Acuerdos y Sentencias", 1980I613 (citado por el recurrente por su publicación en D.J.B.A.), a través del voto del doctor Gnecco, sobre todo por lo esclarecedor que resulta en el aspecto relativo a la prueba y a su carga en supuestos similares al de la especie, como así en lo que hace a la época en que debe darse la falta de capacidad.
Se dijo allí que "El régimen sucesorio testamentario argentino ha establecido normas específicas en orden a la aptitud del otorgante. Y tales disposiciones en alguna medida escapan a los términos generales con que el mismo Código pueda haber legislado, por ejemplo, en cuanto a la capacidad de las personas físicas (únicas, por cierto, que pueden acudir a esta forma de disposición de bienes: arts. 3606 y conc.; Código Civil). Así, y eludiendo las reglas que regulan la aptitud para obrar en general, ha dispuesto, por un lado, que pueden testar los menores que hubieran cumplido 18 años (art. 3614, Código Civil que siguió así al Código de Prusia y al Código Civil Italiano de 1865 en su art. 763 inc. 1). Con ello quedaba excepcionado el principio general que niega la posibilidad de efectuar actos de disposición de bienes a los menores de edad (arts. 54, 55, 126, 127 y conc. del Código Civil). Se ha podido recordar, trayendo antecedentes del derecho romano, que 'no ha existido una conceptualización de la capacidad jurídica de obrar, sino que cada acto o negocio jurídico estaba sometido a regímenes propios o específicos en esa materia' (conf. Biandi, B.: "Sucesión Testamentaria y Donación", 1960, p. 83; Maynz: "Cours de Droit Romain", t. III, p. 299; Zannoni, E.A.: "Derecho de las Sucesiones", t. II, p. 744; Rébora, J.C.: "Derecho de las Sucesiones", t. II, p. 251, núm. 475). Esta particularidad, que se descubre también en buena parte de la legislación comparada (el Código Civil Alemán de 1900 la reconoce a los 16 años; el suizo de 1907 a los 18; el brasilero de 1917 a los 16; el panameño, también de 1917, a los 12), y que no deja sino de destacar una actitud de mayor amplitud para reconocer la validez de los actos jurídicos, puede contraponerse en este régimen especial testamentario, con otras disposiciones de mayor rigor, como son precisamente las que reclaman, para la aceptación de las disposiciones de última voluntad, que quien las hubiera efectuado estuviera gozando de una "perfecta o completa razón" (arts. 3615 y 3616, Código Civil). Por medio de estos artículos también se produce una excepción a la regla de inimpugnabilidad de los actos jurídicos celebrados por una persona por causa de demencia, luego de su fallecimiento (salvo que aquélla resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad; art. 474, Código Civil). Aquí aunque no hubiera sido el testador declarado incapaz en vida, las disposiciones testamentarias podrían ser atacadas después de muerto por encontrar que quien hubiera testado no se encontraba en su "perfecta o completa razón". Ello es así, como se ha recordado, porque "el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso" (conf. nota al art. 3615, Código Civil; Borda G., "Tratado... Sucesiones", t. II, p. 164)".
"...Ahora bien, el ya referido art. 3616 comienza por establecer una premisa que coincide con la enunciación del art. 140 también del Código Civil, esto es, que "la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario". Luego de ello, contempla los dos supuestos que pueden darse para lograr la invalidación del testamento atacado: la prueba de que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones, o la comprobación de que el testador se hallaba algún tiempo antes de testar notoriamente en estado habitual de demencia (caso este último en que para salvar la validez del acto, ha de tener que acreditarse que fue ordenado en un intervalo lúcido). Se sientan de este modo reglas concernientes a la carga de la prueba que, partiendo de aquella presunción de que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, primero hacen recaer en los impugnantes del deber de probar la falta de perfecta razón del testador. Pero si tal prueba no se produjera, podría sin embargo quedar acreditado que el testador se halló notoriamente en estado habitual de demencia algún tiempo antes de testar (hecho que deberá acreditar también quien acciona por nulidad de los testamentos), en cuyo caso, se establece una presunción de que el testamento otorgado algún tiempo después es inválido por incapacidad del otorgante, salvo que quienes sostuvieran su validez, probaran que fue realizado durante un intervalo lúcido. En el primer caso pues, carga de la prueba sobre los impugnantes; en el segundo, una doble carga de la prueba: sobre los impugnantes para determinar ese notorio estado habitual de demencia algún tiempo antes de testar, y sobre los defensores de la validez del testamento para acreditar que se testó durante un intervalo lúcido (cfr. Rébora, J.C.: "Derecho de las Sucesiones", t. II, núm. 476; Ferrer, F.: "Cuestiones de Derecho Civil", p. 433; Díaz de Guijarro, en C.N.C. Sala A del 20III1957 en "L.L.", 86554 y antecedentes del derecho francés, Demolombe, C.: "Cours...", t. XVIII, núms. 361/362; Marcade, V.: "Explication...", t. III, núm. 488) Desde ya conviene destacar, y en ello hay concordancia general entre los autores, que la idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: "conocimiento de su significado, del alcance del mismo y con voluntad lúcida de querer lo que con el testamento se persigue" (estados fronterizos o de semialienación, casos de senilidad, estados accidentales de pérdida de la razón, etc.; conf. Borda, G.A.: "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones", t. II, núm. 1076 y ss.; Zanoni, E.A.: "Derecho de las Sucesiones, t. II, p. 749 y ss.; López del Carril, J.J.: "Testamento y sanidad mental", en "L.L.", del 10XI1977, p. 1 y ss.)".
"...Desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 del Código Civil, para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo "al tiempo" en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. Tal es lo que la ley reclama. No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contar con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien próxima al momento en que se testa (conf. Llambías, J.J., su voto en C.N.C., Sala A, del 20IX1960, en "L.L.", 101, p. 229 y s.). Ya había señalado en la doctrina francesa Demolombe (bajo cuya influencia fue redactado nuestro art. 3616) que "Si el demandante probara que, sea antes y sobre todo poco tiempo antes de la disposición, sea después, y sobre todo poco tiempo después, el disponente no estaba sano de espíritu, nuestro criterio es que el espacio intermedio quedará comprendido, ya que, en fin no se debe tampoco exigir lo imposible y la verdad es que le será a menudo imposible al demandante probar la insania de espíritu del disponente en el momento preciso y riguroso en que hizo la disposición" ("Cours...", t. XVIII, núm. 361, asimismo Aubry et Rau, "Cours..." V, p. 423). Esta posición no constituye un criterio tomado en beneficio del impugnante sin fundamento, sino que responde a una realidad que el magistrado ha de tener que ponderar. Por lo demás, tampoco importa, de ninguna manera, alterar el orden probatorio fijado por el referido art. 3616, sino reafirmarlo" (el subrayado es del original).
4. La alzada, en uso de facultades propias e inherentes a los jueces de las instancias de mérito como lo son el análisis de la prueba e inclinar su preferencia a unas respecto de otras marginó las conclusiones de la pericia que en el inconcluso proceso de insania acollarado se practicara a la testadora tres meses después de realizado el acto impugnado. Dijo la Vocal de primer voto que "... no me resulta suficiente la pericia psiquiátrica practicada en el proceso de insania, a la que antecedieron incidentes poco claros con motivo de su traslado en ambulancia a la Oficina Pericial con el empleo de la fuerza pública, cuando el estado de salud de la misma no aconsejaba el viaje desde Quilmes (v. fs. 49 bis/50 y otras actuaciones de ese juicio). Aún sin perjuicio de tales circunstancias, que por cierto merman la fuerza del dictamen, cabe advertir que el referido reconocimiento médico, tuvo lugar casi tres meses después del acto impugnado" (v. fs. 490).
Juzgo que, como lo apuntan los recurrentes, la conclusión del fallo en este aspecto vital está afectado por el vicio de absurdo. En efecto, así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito auxiliar del juez en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba (conf. Ac. 53.849, sent. del 16XI93 y sus remisiones a las causas Ac. 34.557, sent. del 13VIII85 y Ac. 45.797, sent. del 14V91; publicadas en "Acuerdos y Sentencias", 1985II341 y 1991I710, respectivamente).
Conforme lo exige el art. 620, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial, se produjo el dictamen de tres médicos psiquiatras. En conclusión unánime se informó que la causante padecía de demencia senil, aclarando que se trataba de demencia en sentido jurídico, cuya evolución databa de un año atrás (v. fs. 83, exp. de insania).
Como fue referido líneas arriba, dos factores fundamentaron el apartamiento de la alzada: 1) el traslado con la fuerza pública; y 2) que se hizo tres meses después del acto.
Ninguna de las razones son valederas. La primera porque dada la transcendencia que en un proceso de inhabilitación tiene aquél dictamen, no puede pensarse que si el traslado hubiese tenido alguna incidencia desfavorable a la examinada, los médicos hayan soslayado ex profeso hacerlo así saber. Lo más razonable es entender que esa movilización careció de influencia en el dictamen que consideraron debían emitir. Tampoco que se haya tenido que recurrir al auxilio de la fuerza pública es significativo, porque no hay nada que haga suponer que se ejerciera violencia física o psíquica sobre la testadora.
En cuanto a la segunda objeción tampoco es valedera porque en la pericia quedó explicitado que la dolencia diagnosticada tenía un año de evolución, de lo que es razonable concluir que al tiempo de testar no se encontraba en su perfecta razón, conforme los términos de tal pericia.
5. Considero, por lo expuesto, que no existen elementos suficientes acumulados en autos, y mucho menos de contenido científico, que resten fuerza convictiva al dictamen producido por los médicos oficiales (art. 474, C.P.C.C.).
6. En cuanto al rechazo de la demanda dirigida contra la Escribana autorizante del acto, juzgo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta insuficiente en la medida en que no ha impugnado idóneamente los fundamentos desarrollados por la sentencia en esta parcela (art. 279, C.P.C. y su doctrina; comparar lo resuelto a fs. 486 vta./487 con lo expresado a fs. 508 vta./509 vta.).
7. Si lo dicho es compartido, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia impugnada. En consecuencia, se hace lugar parcialmente a la incidente de redargución de falsedad interpuesto por Nora Bucich y Ariel Bucich contra Mabel Nélida Bucich, declarándose la nulidad del testamento otorgado por Rosa Nélida Bucich el día 27 de mayo de 1988 ante la Escribana María Elena Caffarena de Ventura, Escritura nº 84, con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adhiero al voto del doctor San Martín en cuanto a lo expuesto sobre el régimen probatorio y a su carga en esta materia, y en cuanto al rechazo de la demanda dirigida a la Escribana autorizante del acto impugnado.
Pero no coincido con él en cuanto al absurdo que encuentra en el razonamiento del fallo.
En la definición de cuestiones de hecho, como la de autos, son amplias las facultades de los tribunales ordinarios para evaluar la prueba producida y, sobre todo, cuando ella resulta contradictoria, para inclinar su preferencia sobre unas respecto de otras.
En este sentido se ha expresado que de conformidad con lo establecido por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, teniendo amplias facultades en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf. causas Ac. 33.589, sent. del 21IX84, en D.J.B.A. 128162; "Acuerdos y Sentencias", 1987IV36; Ac. 49.311, sent. del 10VIII93). También se ha precisado que el ejercicio de tal facultad no puede constituir de por sí un supuesto de absurdo (conf. Ac. 47.613, sent. del 15IX92; Ac. 48.988, sent. del 30III93).
Desde esta perspectiva no me parece que aún cuando puedan ser considerados como opinables los motivos alegados para descartar la pericia psiquiátrica, tal circunstancia no enerva en definitiva el legítimo ejercicio de la facultad de seleccionar la prueba. Las sentenciantes han preferido otras constancias probatorias para sostener la conclusión y las razones brindadas para ello no ofrecen, en mi opinión, quiebre alguno.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Salas y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y haciéndose lugar parcialmente a la incidencia de redargución de falsedad interpuesto por Nora Bucich y Ariel Bucich contra Mabel Nélida Bucich, declarándose la nulidad del testamento otorgado por Rosa Nélida Bucich el día 27 de mayo de 1988 ante la Escribana María Elena Caffarena de Ventura, Escritura nº 84; con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/05/08
Texto completo del fallo c54519

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por José Osmar Marioli contra Hugo Abel Bacaloni, por la nulidad del testamento otorgado por Rosa María Ramponelli de Marioli a favor de Hugo Abel Bacaloni, por escritura pública Nº 307 del 19 de diciembre de 1989 pasada ante el escribano Raúl Jorge Olocco, adscripto al Registro de Contratos Públicos Nº 4 del Partido de General Arenales e hizo extensiva la condena al citado escribano (fs. 441/455, aclaratoria de fs. 463/464;385/391).
El demandado impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidaad de ley de fs. 469/481 y Raúl Jorge Olocco por los de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 482/485 y 487/497 vta. respectivamente.
El de nulidad —único sobre el cual corresponde mi dictamen- se funda en la violación del art. 156, segunda parte, de la Constitución de la Provincia.
Señala el recurrente que el juez que votó en segundo término se adhirió al voto de la juez preopinante (Dra. Mitchell), pero con sustento en una posición "diametralmente opuesta", por lo cual —dice- se ha privado al justiciable de la garantía constitucional que exige mayoría de opiniones sobre las cuestiones esenciales a decidir.
El recurso, en mi criterio, no puede prosperar, ya que encuentro que existe mayoría de opiniones (doc. Causas Ac. 40.071, sent. del 12-IX-89 y Ac. 51.457, sent. del 9-XI-93).
En efecto, la Dra. Mitchell se refiere a la nulidad del testamento por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente (v. fs. 444, segundo párrafo); inhabilidad judicial —dice- en fs. 447 vta.; inhabilidad declarada judicialmente, en fs. 448 vta.; inhabilidad no rehabilitada (fs. 449 vta.). La mención al "intervalo lúcido", ha sido, en mi criterio, en forma ejemplificativa.
Por su parte, el Dr. Amado también centró su voto en la "inhabilitación judicial declarada" (v. fs. 453, segundo párrafo), al que adhirió el Dr. Venini.
En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.
La Plata, julio 4 de 1994 — Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Laborde, Hitters, Negri, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.519, "Marioli, José Osmar contra Bacaloni, Hugo Abel. Nulidad de testamento".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.
Se interpusieron, por la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por el escribano interviniente recursos de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 469/481 y 487/497?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Alega el recurrente que se violó en el fallo el art. 156 de la Constitución provincial en cuanto éste exige mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir.
Aduce que la Juez preopinante fundamentó el fallo en la falta de prueba del "intervalo lúcido" en la testadora, que el juez que votó en segundo término adhirió al primero con un fundamento distinto: que la testadora no podía testar porque era inhábil y que el último de los votantes adhirió al segundo.
El recurso no puede prosperar.
En primer término pues no es cierto que falte mayoría de opiniones entre lo fundamentado por los jueces del primero y segundo voto.
Dijo la doctora Mitchell que el testamento era nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para administrar sus bienes y para disponer de ellos por cualquier clase de actos sin la intervención del curador, desde que no se había producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada. Agregó que la presencia del curador en el acto era necesaria aún en el supuesto de existir un intervalo lúcido, pero que aunque ello no se exigiese ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (v. fs. 449 vta.).
El doctor Amado expresamente dijo: "...-tal como lo expone mi colega de primer voto-, existe inhabilidad judicial declarada con mucha anterioridad al acto testamentario; y además, -también lo reitera mi colega-, esa situación se ha mantenido hasta pocos meses antes de su muerte... siendo así, la presunción legal de estar en su sano juicio, no resulta operativa y el acto es nulo...Con exclusión de las referencias que se hacen a la necesidad de un Curador para testar, Adhiero."
Quiere decir entonces que los argumentos de la inhabilitación judicial sin posterior rehabilitación y la falta de prueba de que la testadora lo hubiera hecho en un intervalo lúcido hicieron mayoría y fundamentaron la sentencia, limitándose la disidencia a la necesidad del curador para testar.
En segundo lugar, es doctrina de este Tribunal que existe mayoría de opiniones aún cuando el juez de segundo voto funde el suyo en razonamientos distintos si, no obstante ello, expresamente adhirió al sufragio del que lo precediera (conf. Ac. 40.071, del 12-IX-89; Ac. 51.457, del 9-XI-93).
En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La señora Juez que lleva la palabra en el primer voto, doctora Mitchel, sostiene su conclusión favorable al progreso de la demanda aduciendo un conjunto de fundamentos que, esquematizados, pueden resumirse así: a) por virtud de la inhabilitación judicial resultan nulos los actos de administración y también los de disposición. En su criterio, si no se puede lo menos, con mayor razón tampoco se puede lo más (fs. 443 vta./444). b) Aún si el testamento hubiera sido otorgado durante un intervalo lúcido, para su validez debió contarse con la asistencia del curador (fs. 446). c) Pero ni siquiera el demandado ha demostrado la existencia de ese intervalo lúcido (fs. 447 vta./448). d) Porque, a todo evento, "ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido" (fs 449 y vta., 450 vta.). Es de destacar, antes de pasar al análisis de los restantes votos, la confusión que impera en esta parte de la sentencia, en donde por ejemplo se yuxtaponen como equivalentes conceptos sustancialmente disímiles, al caracterizar a la testadora indistintamente como "inhabilitada", "insana", "incapaz" o "demente" (vgr. fs. 444, 444 vta., 446, 446 vta., 448 vta., 449, 449 vta., 450, etc.).
El magistrado que votó en segundo término, compartiendo la opinión doctrinaria de Zannoni, emplazó su pronunciamiento en andarivel diverso: mediando declaración de inhabilidad pierde operatividad la presunción de sano juicio que consagra el art. 3616 del Código Civil. Con remisión al voto precedente en donde el análisis probatorio permitió concluir en la falta de acreditación de la perfecta razón que exige el art. 3615, -y éste es el alcance que asigno a la adhesión de fs. 453 in fine- coincidió en el resultado estimatorio de la demanda (fs. 452/453).
El doctor Venini, finalmente, adhirió a su colega preopinante (doctor Amado).
En mi criterio, hay mayoría de opiniones en los términos exigidos por el art. 168 de la Constitución provincial, por existir coincidencia de fundamentos entre el segundo y el tercer votante en lo que concierne al régimen sustancial que regula el caso, y coincidencia de ambos con el primero en lo que atañe a la valoración de la prueba.
El recurso debe desestimarse.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:
a) El testamento por acto público otorgado por la testadora es nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para disponer sus bienes por cualquier clase de actos sin que se haya producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada.
b) En casos como el presente -ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada-, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 del Código Civil).
c) En autos, la única pericia médica ordenada judicialmente llegada a través del exp. 29.993, mantuvo en el tiempo más cercano al testamento (art. 3613 del C.C.), la incapacidad civil de la testadora: su falta de aptitud para otorgar el acto válido, ya instalado en la persona de ésta por la sentencia judicial de inhabilidad.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y el escribano interviniente por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian absurdo y violación de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 3615, 3616 del Código Civil.
3. Los recursos no pueden prosperar.
Dada la similitud de los agravios planteados en ambos recursos corresponde su tratamiento conjunto.
Alegan en primer término que la señora Juez preopinante ha realizado una gruesa desviación en la ponderación de un informe (que no es prueba pericial) basado en el mero capricho de tres médicos oficiales, sin sustento en la realidad fáctica y presentado luego de muerta la testadora.
Dicen expresamente: "Ese informe QUE NO ES PRUEBA PERICIAL, porque es VERDAD SABIDA, que para que una prueba pueda ser considerada como PERICIAL debe ésta ser practicada sobre la "INSPECTIO CORPORI, y que no hay razón ni constancia alguna para entender con sano criterio que una persona haya sido revisada en una oficina donde UN EXPEDIENTE ESTUVO NUEVE MESES PARADO. -¿De donde surge la revisación que dice la juez preopinante hicieron los médicos de la oficina pericial?. -O es que hay que creerles porque sí, porque son médicos, o es que ahora también... LOS MEDICOS TIENEN AHORA CARACTER DE FUNCIONARIOS FEDATARIOS..." (v. fs. 471 y 489).
No obstante la calificación de "informe" que le atribuye el quejoso, a fs. 29/30 del incidente de rehabilitación de la testadora obra un indudable dictamen pericial de tres médicos psiquiatras, conforme lo exige el art. 629 del Código Procesal Civil y Comercial, que en conclusión unánime afirmaron: "... María Rosa Rampanelli, posee un deterioro psíquico senil patológico que se encuadra en el art. 152 bis del Código Civil, no siendo hábil para administrar sus bienes". No le resta tal carácter la circunstancia de que haya sido presentado luego del fallecimiento de la testadora, desde que en el mismo dice que ella fue examinada por ellos a efectos de poder practicar la pericia.
Las impugnaciones referidas a que en realidad la paciente no fue revisada están argumentando sobre la hipótesis de una falsedad ideológica en el dictamen, con imputaciones de entidad a los señores peritos oficiales que el recurrente debió canalizar por otra vía, si es que tiene los elementos que den sostén a la misma atento a que éstos prima facie no surgen de la causa.
Tampoco tiene incidencia sobre la validez del dictamen la circunstancia que haya sido presentado a los autos dos meses después del fallecimiento de la causante (v. fs. 5 del principal y fs. 30 del incidente). Pues como dice la señora Juez preopinante dicho dictamen es el más cercano con que se cuenta respecto a la situación de la aptitud mental de la testadora al tiempo del acto (fue realizado entre agosto de 1989 y la fecha de la muerte de la testadora: 9 de enero de 1990, según surge de fs. 445 vta in fine). Ha dicho este tribunal citando a Llambías "... Desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 del Código Civil, para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo `al tiempo' en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. Tal es lo que la ley reclama. No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contar con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien próxima al momento en que se testa" (conf. Llambías, J.J., su voto en C.N.C., Sala A del 20-IX-1960, en "L.L", 101, p. 229 y ss., citado en Ac. 54.702, sent. del 29-VIII-95).
Alegan en segundo término los quejosos que existen en autos un cúmulo de pruebas, no analizadas por los magistrados, que acreditan que la testadora estaba en condiciones de disponer de sus bienes.
La alzada, en uso de facultades propias e inherentes a los jueces de las instancias de mérito -como lo son el análisis de la prueba e inclinar su preferencia a unas respecto de otras- entendió que no existían elementos suficientes acumulados en autos que restaran fuerza convictiva al dictamen producido por los médicos oficiales (art. 474 del C.P.C.) y que los demandados no habían acreditado que la testadora inhabilitada se encontraba en un intervalo lúcido como lo exigen los arts. 3615 y 3616 del Código Civil. Tal conclusión sólo puede ser revisada en esta instancia si se demuestra el absurdo en la valoración de las pruebas arrimadas. Dicho extremo no se ha configurado en autos donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente más allá que se lo comparta o no (conf. Ac. 55.476 del 14-VI-96).
En tercer término, alegan los quejosos que aún los inhabilitados pueden testar. Al respecto dijo el doctor Amado en su voto "La circunstancia que el art. 152 bis sólo limita a los actos de disposición entre vivos, no autoriza a sostener que el inhabilitado está en condiciones para testar; siempre estaremos frente a la circunstancia que la sentencia de inhabilitación, deja sin virtualidad la presunción de sano juicio del art. 3616 del Código Civil".
Tal conclusión no ha sido idóneamente cuestionada por lo que resulta aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal referida a que resulta insuficiente el recurso cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio personal del apelante, pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (conf. Ac. 54.434, sent. del 20-II-96; entre otras).
Por último, las manifestaciones de fs. 497 punto VI y fs. 480 punto VII no deben ser atendidas por esta Corte pues se trata de meros interrogantes que se formulan los recurrentes y que no constituyen agravios en su sentido técnico (doctrina art. 279, C.P.C.).
Dada la forma en que se resuelve esta cuestión no corresponde el tratamiento de los demás agravios planteados.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del testamento otorgado por Rosa María Ramponelli de Marioli a favor de Hugo Abel Bacaloni (ver fs. 453 vta.).
La Excelentísima Cámara fundó el fallo en las siguientes consideraciones:
1. "... la testadora afectada por una INHABILIDAD decretada judicialmente por sentencia firme (fs. 246/247 del exp. 13.091 por cuerda) (fojas 15/16 de autos), desde el año 1974 y no cambiada hasta su muerte, que la encontró así, inhabilitada.- Es decir, NO REHABILITADA civilmente para administrar sus bienes (arts. 150 y 152 del C.C.), y con un CURADOR designado judicialmente como representante necesario (arts. 59, 409 y 472 del C.C.), sin cuya intervención han resultado NULOS todos los actos de administración y también los de disposición.- Porque, conforme a la lógica de la interpretación, si no "puede lo menos": que es "administrar" el INHABILITADO por sentencia firme- sino por medio de representante necesario ante la incapacidad juzgada (arts. 152 bis, 472 y 474 del C.C.), tampoco ha de poder realizar "lo más" como lo es el "disponer de sus bienes" por cualquier acto "entre vivos" (art. 59 del C.C.).- Incluido, en principio, el de última voluntad, cual es el testamento: porque conforme el art. 469 del Código Civil, aún existente el "intervalo lúcido" la representación necesaria ejercida por el CURADOR no puede ser obviada mientras las cosas así permanezcan.- Esto es mientras la INHABILIDAD decretada en sentencia, no sea levantada por una REHABILITACION del incapaz juzgado tal por sentencia firme.- (art. 150 del C.C.).- Dentro del juego armónico de las disposiciones legales citadas, no cabe dudas que el testamento por acto público (fojas 9/10), otorgado por la testadora señora ROSA RAMPONELLI de MARIOLI es NULO por haber sido efectuado por una persona INHABIL civilmente para administrar sus bienes.- Cuanto más para disponer de ellos por cualquier clase de actos, sin intervención de representante necesario, cual es el CURADOR designado judicialmente (exp. 13.091, por cuerda) y con mandato legal vigente hasta el tiempo de la muerte de la testadora: hecho éste que ocurrió sin haberse producido la REHABILITACION judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada.-" (fs. 443 vta. y 444).
2. "Todo lo hasta aquí expuesto queda sintetizado en los siguientes elementos de juicio: 1) La circunstancia de ser absoluta la incapacidad del demente (art. 53 inc. 3 del C.C.): aplicable al inhabilitado conforme (art. 152 bis t.o. del C.C.; inc. 3º, 2º pár.); 2) La circunstancia de que verificada y declarada la inhabilidad, los efectos del pronunciamiento dictado no se subordinan a que el demente tenga intervalos lúcidos (arts. 469, 140 y 141 del C.C.), mientras el mismo, constituya -entre otros- cosa juzgada dentro de los alcances del art. 151 del Código Civil- Por consecuencia, sólo podrá volverse sobre ella a través de un nuevo examen facultativo y de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional (art. 150 del C.C.); 3) La circunstancia de ser NULOS los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (arts. 472 y 59 del C.C.), quedando comprendidos en esa nulidad tanto los actos de administración, como de disposición de los bienes realizados por el inhabilitado sin la representación o asistencia del representante necesario: en el caso el Curador designado judicialmente (arts. 468 y 469 del C.C.)" (fs. 449 vta. y 450).
II. La queja debe prosperar.
1. Liminarmente, cabe advertir que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley está dirigido a que esta Corte ejerza el control de legalidad del fallo, esto es, verificar la recta aplicación del derecho a los hechos de la causa, juzgados en sede de grado (conf. doct. Ac. 33.880 del 9-IV-85; Ac. 38.820 del 8-III-88; Ac. 48.987 del 25-II-92; Ac. 59.791 del 19-XII-95).
Esta vía impugnativa extraordinaria configura el emplazamiento de una indudable casación, por cuanto esta Corte constituye un Tribunal de esa naturaleza (art. 161 3º a de la Constitución provincial). Y, como tal, encargado de velar por el verdadero sentido de la ley y la doctrina legal, con lo cual se tiende a la uniforme aplicación de las normas, asegurando a los litigantes la más correcta subsunción de los hechos de la causa en el derecho positivo vigente; sin que ello importe determinar que se trate de una tercera instancia ordinaria abierta para atender quejas fundadas en un criterio distinto al de los jueces de las instancias ordinarias. En dicha labor revisora, esta Corte, debe proceder con cautela, sin incurrir en rigorismos incompatibles con un adecuado servicio de justicia.
II. En el caso sub judice existe -a mi juicio- violación de la ley aplicable a la materia en juzgamiento (art. 279 1º del C.P.C.C.) conforme le endilga el demandado al fallo en crisis (fs. 477 vta. y 478; 495 vta. y 496).
La doctrina entiende que existen tres tipos de "infracción de ley", a saber: a) violación, b) aplicación errónea o indebida y c) interpretación falsa; sin perjuicio de remarcar que resulta por demás sutil realizar una distinción categórica en ese sentido ya que en todos los supuestos descriptos existe "violación", llegándose siempre, en el silogismo jurídico, a una conclusión equivocada (véase J.C. Hitters, "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", Ed. Pla, 1984, págs. 206, 207).
Dentro de esta línea de pensamiento, advertimos que el vicio del que adolece la sentencia impugnada es "interpretación errónea" que se configura cuando no se le da a la normativa correctamente elegida su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, encuadrándose dicha causal de casación dentro del concepto de "violación" previsto en el art. 279, 1º del Código Procesal Civil y Comercial (Hitters, ob. cit., págs. 209, 211).
Ello así por cuanto la testadora, Rosa María Ramponelli de Marioli, inhabilitada conforme al art. 152 bis inc. 2º por sentencia obrante a fs. 245/246 del exp. 13.091, goza de capacidad para testar de conformidad con la doctrina del artículo citado.
La inhabilitación es un instituto jurídico que no incapacita en forma genérica a sus destinatarios para ejercer los actos de la vida civil; el inhábil puede realizar todo tipo de actos de administración como también actos personalísimos tales como contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos extramatrimoniales, etc.
El inhabilitado no es un incapaz, ya que conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados. Para protección del propio individuo y su patrimonio se le prohibe "disponer de sus bienes por actos entre vivos" sin la conformidad del curador, y de aquellos actos de administración que se hayan limitado expresamente en la sentencia en consideración de las circunstancias particulares del caso. Las incapacidades son, entonces, de interpretación restrictiva y estricta (Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, 1978, págs. 325, 326; Belluscio, "Código Civil", t. I, 1978, págs. 588 a 591).
La doctrina es conteste en sostener que los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento, solución aceptada por el derecho francés e italiano. Así, los mismos pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación (Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, 1978, págs. 325, 326; Belluscio, "Código Civil", t. I, 1978, págs. 588 a 591; Fassi, "Tratado de los testamentos", 1970, pág. 84; Borda, "Tratado de Derecho Civil, Sucesiones", t. II, 1980, pág. 178; Ghirardi, "Inhabilitación Judicial", 1980, págs. 249, 250; Ugarte-Uriarte, "Casos de Derecho Sucesorio", 1988, pág. 378, pto. 19.).
Contrariamente a lo afirmado por los sentenciantes con cita de Ghirardi -fs. 452 vta.-, éste sostiene que siendo la solución legal la que reconoce la facultad de testar al inhabilitado, sería inadmisible exigirle en el caso concreto un discernimiento perfecto, que en razón de la enfermedad misma que padece, no puede poseer (Ghirardi, ob. cit., pág. 250).
La remisión que dispone el art. 152 bis a las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación (arts. 140 a 152 del C.C.) no es sino respecto al régimen procesal de la inhabilitación. Lo que no conlleva asimilar, como lo hace la sentencia recurrida, al inhabilitado (art. 152 bis del C.C.) con los dementes (art. 140 a 152 del C.C.) (Llambías, ob. cit., pág. 327).
En consecuencia, la carga de la prueba respecto de la ausencia de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al que solicita la nulidad del mismo -en el caso, al actor- (arts. 3613, 3615 y 3616, C.C.; 375, C.P.C.C.). No habiéndose acreditado en autos la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora -quien fue oportunamente inhabilitada, no interdicta- que le impida conocer el alcance del acto, el testamento otorgado por acto público debe ser considerado válido (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., agosto 22, 1995. "P. de S., R. M. c/ S. de C., J.A."; L.L., diario 11-VIII-97, p. 7, 39.706-S).
Con relación a la pericia médica que obra a fs. 29/30 del expediente agregado por cuerda, causa 13.194 —Incidente de rehabilitación- que sirve de sustento a la sentencia impugnada -fs. 444 vta.- la misma evalúa la capacidad de María Rosa Ramponelli de Marioli desde el punto de vista genérico de la realización de ciertos actos de administración y de los de disposición. En el caso traído a conocimiento de esta Corte lo que interesa, por el contrario, es la capacidad específica para llevar a cabo un acto volitivo personalísimo de naturaleza extremadamente particular como es el de otorgar testamento que, por esa singular naturaleza de que está revestido, requiere de un proceso judicativo absolutamente distinto de los actos bilaterales o multilaterales de administración y disposición.
Sin perjuicio de lo expuesto, y aún con respecto a los actos genéricos de administración y disposición entiendo que la experticia en cuestión no es definitiva en el sentido que le ha sido atribuido, ya que de su análisis se desprende que la conclusión no se sigue lógicamente de las aseveraciones dadas para brindar validez a tal postulado. Ello así en razón de que los argumentos que la fundan considerados aisladamente o en conjunto, no conducen necesariamente a atribuir incapacidad para la facción de un testamento y que, a mayor abundamiento, en el caso, fue realizado con la presencia de un funcionario público encargado de dar fe y en consecuencia, garantizar la legalidad y seriedad de los actos pasados ante sí.
En particular, de ella se desprende que "se ha mostrado -la señora Ramponelli de Marioli- relativamente coherente, con el campo consciente aunque bradipráxico (de bradi: lento, y praxis: práctica: "Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española", vigésima primera edición, 1192; Ed. Espasa Calpe), hay fallas en la orientación tempoespacial (fs. 29): "Actualmente el sistema mnésico (del griego mnêmê: memoria) funciona adecuadamente en cuanto a procesos evocativos. La mecánica de fijación inmediata a estímulos visuales y auditivos, se halla alterada por los efectos de la senectud" (fs. 29), siendo que como lo señala Jorge Luis Oria ("Los presupuestos de la inhabilitación en los ancianos", L.L., 1975-B-1129) el presupuesto biológico de la inhabilitación que en el caso de los ancianos debe concurrir con el "presupuesto jurídico" no puede considerarse configurado con la simple senectud, mucho menos si de otorgar testamento se trata; "la atención, la capacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción, medio cultural y al estado vital que presenta, no hay déficit de los esquemas ideoverbales" (fs. 29 vta.); "La semiología de la comunicación, la psicomotricidad y la percepción son normales" (fs. 29 vta.); por lo que concluye que, "la senilidad (patológica) -no se fundamenta en absoluto esta incidental adjetivación, adosada al término senilidad que denota simplemente condición de senil; senil: perteneciente o relativo a la persona de avanzada edad en la que se advierte su decadencia física. "Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española", vigésima primera edición, 1992; Ed. Espasa Calpe-, carencia instructiva e inadaptabilidad al medio, se conjuraron para formar un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina demencia, le impide comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria" (fs. 29 vta. y 30). Los auxiliares de la justicia dejan constancia dentro de la misma pieza procesal "que la batería de estudios a que se iba a someter a la examinada quedó inconclusa por la enfermedad, la intervención quirúrgica y la muerte de la misma" (fs. 30).
Las pericias deben valorarse conforme con los principios científicos en los que se fundan -ausentes en el informe en cuestión, ya que éste no menciona elemento objetivo alguno corroborante de los juicios a los que arriba, a fortiori cuando se reconoce paladinamente que no se ha concluido la batería de exámenes por las causas expresadas, sin determinar, en todo caso, cuáles si se le han realizado a la señora Ramponelli de Marioli para arribar a la conclusión adoptada-, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica -aquéllas que aconsejan por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso-; y las demás pruebas que la causa ofrece -ya que la abundante acreditación obrante en autos, a saber: Declaración del escribano otorgante del acto (fs. 304/5); declaraciones testimoniales de fs. 261/63, 307, 314 y 320; constancia de poder otorgado por ante escribano público, donde la testadora manifiesta su intención de actuar en juicio (fs. 275/81); actuaciones realizadas por la señora Ramponelli de Marioli ante Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial (fs. 271/72); informe suscripto por tres médicos que consideran que la misma es una persona que posee capacidad para conducirse y manejar sus negocios (fs. 143, 298, 315 y 360); testigos que tenían trato diario con la testadora (fs. 300, 311/12)- enerva lo vaga y tibiamente afirmado por los peritos.
Los jueces deben apreciar y valorar la prueba pericial en su debida extensión, ya que si el magistrado debiera ceñirse exclusivamente a la opinión de quien la realiza, estaría atribuyendo la misión de juzgar a quien es solamente un auxiliar de la Justicia. Situación que entiendo se ha dado en el caso bajo análisis por lo expuesto precedentemente.
Razonar de otro modo, sería entender que una persona "relativamente coherente" aunque algo lenta en su pensar, con "el sistema mnésico" que "funciona adecuadamente" que posee "atención, capacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción..." y "sin déficit en los esquemas ideoverbales" (fs. 29 y vta. de la pericia que fundamenta el fallo puesto en crisis -fs. 444 del mismo-) carece de capacidad para testar -acto personalísimo de naturaleza eminentemente particular- por ser anciana, haberse educado en el campo y luego mudado a la ciudad (ver fs. 29 vta. de la experticia en cuestión). Tal caprichosa inferencia implicaría no sólo incurrir en flagrante absurdo sino violar derechos constitucionales como los consagrados en los Pactos Internacionales que forman parte de nuestra Carta federal (art. 75 inc. 22) entre otras normas de jerarquía constitucional tanto de la Nación (art. 14 y concs.) como de la Provincia (art. 12 inc. 3 y concs.).
Asimismo, el actor omitió probar acabadamente sus alegaciones con relación a la supuesta captación de voluntad por parte del demandado, ya que no ha acreditado convincentemente y en forma asertiva la ocurrencia del vicio invocado (art. 375 del C.P.C.C.). La captación de voluntad, para ser causal de nulidad, debe manifestarse a través del artificio, astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador, quien habría dispuesto de otra manera de no mediar aquéllos (arts. 935, 954, 1045 y 1046, C.C). No son causas suficientes de nulidad del testamento, las atenciones prodigadas por parientes, amigos o servidores del enfermo aun cuando tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo. La captación, como quedó expresado, requiere algo más ya que es la forma de manifestarse el dolo en el caso de los testamentos, y se caracteriza por hacerle creer al testador algo que no es cierto, induciéndolo a error o bien tratando de que el testador altere ciertos conceptos o suplante efectos, mediante una actividad que no le es propia sino inducida (ver J. Maffia, "Manual de Derecho Sucesorio", 1989, págs. 175 y 177).
En lo referente a la causa de desheredación del hijo legítimo inserta en la cláusula 5º del testamento, la misma no es de las enunciadas taxativamente por el Código Civil, en consecuencia no es válida para que el mismo sea privado de la porción legítima que le corresponde (arts. 3289, 3591, 3593, 3744, 3745 y 3747 del C.C.). Tampoco constituye causal de indignidad.
De conformidad con lo normado por el art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo expuesto, y en razón de que en nuestro derecho no existe la regla nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest siendo válido el testamento otorgado por Rosa María Ramponelli de Marioli instituyendo heredero a Hugo Abel Bacaloni en los términos del art. 3710 del Código Civil y siguientes, corresponde heredar a éste en concurrencia con los herederos forzosos pero sólo en la porción disponible que, en el caso es de 1/5 del acervo sucesorio (arts. 3593, 3412, 3710, 3711 y 3713, Cód. cit.).
Por las consideraciones manifestadas, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión, el señor Juez, doctor de Lázzari dijo:
1. Coincido con el doctor Pettigiani, en primer lugar, en que el inhabilitado no es un incapaz. La declaración de inhabilitación no implica una declaración de incapacidad como exige el art. 52 del Código Civil para que éste sea considerado como incapaz, sino tan sólo una restricción de la potestad del inhabilitado para disponer, por actos entre vivos, de sus bienes y para otorgar los actos de administración que expresamente se limiten en la sentencia de inhabilitación (cfr. Oliva Vélez, "El Ministerio Pupilar y la inhabilitación judicial", J.A., 1969, sección doctrina, p. 849 y sigtes.). En igual sentido señala Mendez Costa que "los inhabilitados son capaces de derecho. También son capaces de obrar, porque no figuran en la enumeración de los arts. 54 y 55 están restringidos en su poder de disposición y pueden estarlo en sus poderes de administración" ("Capacidad para aceptar y repudiar herencias", p. 24 y sigtes.). Para Borda, el inhabilitado no tiene ninguna limitación respecto de los actos extrapatrimoniales, puede celebrar por sí todos los actos personalísimos e incluso otorgar testamentos" (cit. por Oliva Vélez, p. 851).
También reius equivocado entender que el inhabilitado necesita de la intervención del curador para convertir en válidos todos los actos que realice. La función del curador se limita a asistir y no representar al inhabilitado, exclusivamente en los actos de disposición entre vivos que efectivice, y los de administración que expresamente le hayan sido vedados en la sentencia. En nuestro caso, se trata de un acto de última voluntad y de los denominados personalísimos, en los cuales no tiene intervención el curador.
Siendo ello así, concuerdo nuevamente con el doctor Pettigiani al considerar a la inhabilitada Rosa Ramponelli de Marioli capaz para otorgar el testamento.
2. Esas coincidencias no subsisten al abordar el punto vinculado con el régimen de la carga probatoria respecto de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto. Sobre este aspecto señala Zannoni que "en el caso del débil mental que fue inhabilitado judicialmente, es evidente que no puede operar (sería absurdo considerar lo contrario) la presunción de que se encuentra en su sano juicio. En efecto, en este caso ha quedado acreditado que el sujeto es un débil mental a través del examen médico, del cual no ha podido prescindirse. De tal modo, si este sujeto con posterioridad testara, es evidente que lo ha hecho sin gozar de la presunción que establece el art. 3616. En verdad que el art. 152 bis del Código Civil sólo limita los actos de disposición entre vivos del inhabilitado, pero en el supuesto de que la inhabilitación haya sido por tratarse de un disminuido en sus facultades -débil mental-, no puede sostenerse que esa norma lo autoriza tácita pero claramente para testar. Tampoco creemos que deba recurrirse al argumento de que el art. 152 bis no tiene aplicación a los actos mortis causa del inhabilitado. Lo que ocurre es que la sentencia de inhabilitación deja sin virtualidad la presunción del art. 3616 y hace operante, precisamente, la presunción inversa" ("Derecho de las sucesiones", Astrea, ed. 1997, t. 2, p. 278).
El art. 3616 del Código Civil consagra la presunción de que toda persona está en su sana razón mientras no se pruebe lo contrario. Es un juicio lógico del legislador en virtud del cual se considera cierto un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas (cfr. Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", t. II, p. 694 y sus citas). Pero esa valoración, que descansa fundamentalmente en el criterio de normalidad o regularidad de las situaciones, no puede desentenderse y apartarse precisamente de su natural ámbito de vigencia: los casos normales. Si en un supuesto concreto hay elementos de juicio suficientes para desprenderlo de esa apreciación corriente y genérica -y en el caso de la inhabilitación por insuficiencia mental se cuenta nada menos que con una sentencia-, la presunción no podrá ya mantener virtualidad. Es lo que se advierte en el propio art. 3616, cuando en su última parte, luego de sentar la premisa de normalidad o habitualidad, contempla el supuesto excepcional: si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido. Por un lado la regla general, por el otro el caso especial.
Si ello es así, mediando inhabilitación del art. 152 bis del Código Civil por disminución de facultades mentales, la carga de la prueba respecto de la perfecta razón que se exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al instituido beneficiario del testamento y no a quien invoca la nulidad del mismo. Ello en virtud de que la sentencia de inhabilitación produce la inversión de esa carga en cuanto a que no se presume su sano juicio.
3. De todos modos, poca importancia reviste en la presente causa el hecho de que asista o no razón al criterio esbozado precedentemente en torno al onus probandi. Las reglas de distribución de la carga probatoria conforman un instrumento procesal funcional y utilitario. No se trata de fijar de una vez y para siempre quién debe llevar la prueba sobre sus espaldas, sino por el contrario de determinar quién asume el riesgo de que falte. No significa que la parte sobre quien recae ese peso deba necesariamente ser quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto. En virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta surte todos sus efectos quienquiera la haya suministrado o pedido, inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez (cfr. Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", t. I, p. 484 y sigtes.).
En el voto del doctor Pettigiani se sostiene que en autos no ha sido acreditada la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora. Discrepo de tal conclusión. La pericia médica practicada en el incidente de rehabilitación agregado por cuerda (fs. 29/30), indica lo contrario: encuentran los expertos "un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina demencia, le impide (a la causante) comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria".
Sobre la base de esta pericia ha edificado todos sus desarrollos la sentencia recurrida. Así, a partir de fs. 444 vta. se contempla su valor probatorio, destacándose la mayor cercanía temporal con la fecha de otorgamiento del testamento en relación a otras opiniones médicas; ponderando las declaraciones testimoniales que se mencionan a fs. 446 y fs. 446 vta. y las correlativas manifestaciones del escribano interviniente (fs. 447). El recurrente cuestiona el examen probatorio así cumplimentado oponiendo su propia opinión, en materia de hechos y prueba en principio ajena a la instancia extraordinaria, sin demostrar para nada la existencia de absurdo. En estas condiciones la insuficiencia es manifiesta. Comparto, a este respecto, las consideraciones que vierte el doctor Pisano, en su voto, a las que en lo pertinente adhiero.
Lo expuesto me inclina a dar respuesta por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, por mayoría, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

UMSA
EJA Moderador Creado: 18/05/08
Tribunal: Sup. Corte Bs. As.
Fecha: 04/08/1998
Partes: Marioli, José O. v. Bacaloni, Hugo A.


SUCESIONES - Testamentos - Capacidad para testar - Inhabilitación - Intervalo lúcido - Validez del testamento - Prueba pericial - Carga de la prueba


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Expediente: Ac54519



DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL: Luis M. Nolfi.


La C. Civ. y Com. Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por José O. Marioli contra Hugo A. Bacaloni, por la nulidad del testamento otorgado por Rosa M. Ramponelli de Marioli a favor de Hugo A. Bacaloni, por escritura pública N. 307 del 19/12/1989 pasada ante el escribano Raúl J. Olocco, adscripto al Registro de Contratos Públicos N. 4 del Partido de General Arenales e hizo extensiva la condena al citado escribano (fs. 441/455, aclaratoria de fs. 463/464;385/391).


El demandado impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidaad de ley de fs. 469/481 y Raúl J. Olocco por los de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 482/485 y 487/497 vta. respectivamente.


El de nulidad -único sobre el cual corresponde mi dictamen- se funda en la violación del art. 156 , parte 2ª, de la Const. prov.


Señala el recurrente que el juez que votó en segundo término se adhirió al voto de la juez preopinante (Dra. Mitchell), pero con sustento en una posición "diametralmente opuesta", por lo cual -dice- se ha privado al justiciable de la garantía constitucional que exige mayoría de opiniones sobre las cuestiones esenciales a decidir.


El recurso, en mi criterio, no puede prosperar, ya que encuentro que existe mayoría de opiniones (doct. Causas Ac. 40.071 Ver Texto , sent. del 12/9/1989 y Ac. 51.457 Ver Texto , sent. del 9/11/1993).


En efecto, la Dra. Mitchell se refiere a la nulidad del testamento por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente (v. fs. 444, segundo párrafo); inhabilidad judicial -dice- en fs. 447 vta.; inhabilidad declarada judicialmente, en fs. 448 vta.; inhabilidad no rehabilitada (fs. 449 vta.). La mención al "intervalo lúcido", ha sido, en mi criterio, en forma ejemplificativa.


Por su parte, el Dr. Amado también centró su voto en la "inhabilitación judicial declarada" (v. fs. 453, segundo párrafo), al que adhirió el Dr. Venini.


En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.


La Plata, julio 4 de 1994 - Luis M. Nolfi


Sup. Corte Bs. As.- agosto 4 de 1998.


1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?


Caso negativo:


2ª) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 469/481 y 487/497?


A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:


Alega el recurrente que se violó en el fallo el art. 156 de la Const. prov. en cuanto éste exige mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir.


Aduce que la Juez preopinante fundamentó el fallo en la falta de prueba del "intervalo lúcido" en la testadora, que el juez que votó en segundo término adhirió al primero con un fundamento distinto: que la testadora no podía testar porque era inhábil y que el último de los votantes adhirió al segundo.


El recurso no puede prosperar.


En primer término pues no es cierto que falte mayoría de opiniones entre lo fundamentado por los jueces del primero y segundo voto.


Dijo la doctora Mitchell que el testamento era nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para administrar sus bienes y para disponer de ellos por cualquier clase de actos sin la intervención del curador, desde que no se había producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada. Agregó que la presencia del curador en el acto era necesaria aún en el supuesto de existir un intervalo lúcido, pero que aunque ello no se exigiese ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (v. fs. 449 vta.).


El doctor Amado expresamente dijo: "...-tal como lo expone mi colega de primer voto-, existe inhabilidad judicial declarada con mucha anterioridad al acto testamentario; y además, -también lo reitera mi colega-, esa situación se ha mantenido hasta pocos meses antes de su muerte... siendo así, la presunción legal de estar en su sano juicio, no resulta operativa y el acto es nulo...Con exclusión de las referencias que se hacen a la necesidad de un Curador para testar, Adhiero."


Quiere decir entonces que los argumentos de la inhabilitación judicial sin posterior rehabilitación y la falta de prueba de que la testadora lo hubiera hecho en un intervalo lúcido hicieron mayoría y fundamentaron la sentencia, limitándose la disidencia a la necesidad del curador para testar.


En segundo lugar, es doctrina de este Tribunal que existe mayoría de opiniones aún cuando el juez de segundo voto funde el suyo en razonamientos distintos si, no obstante ello, expresamente adhirió al sufragio del que lo precediera (conf. Ac. 40.071 Ver Texto , del 12/9/1989; Ac. 51.457 Ver Texto , del 9/11/1993).


En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.


Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.


A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:


La señora Juez que lleva la palabra en el primer voto, doctora Mitchel, sostiene su conclusión favorable al progreso de la demanda aduciendo un conjunto de fundamentos que, esquematizados, pueden resumirse así: a) por virtud de la inhabilitación judicial resultan nulos los actos de administración y también los de disposición. En su criterio, si no se puede lo menos, con mayor razón tampoco se puede lo más (fs. 443 vta./444). b) Aún si el testamento hubiera sido otorgado durante un intervalo lúcido, para su validez debió contarse con la asistencia del curador (fs. 446). c) Pero ni siquiera el demandado ha demostrado la existencia de ese intervalo lúcido (fs. 447 vta./448). d) Porque, a todo evento, "ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido" (fs 449 y vta., 450 vta.). Es de destacar, antes de pasar al análisis de los restantes votos, la confusión que impera en esta parte de la sentencia, en donde por ejemplo se yuxtaponen como equivalentes conceptos sustancialmente disímiles, al caracterizar a la testadora indistintamente como "inhabilitada", "insana", "incapaz" o "demente" (vgr. fs. 444, 444 vta., 446, 446 vta., 448 vta., 449, 449 vta., 450, etc.).


El magistrado que votó en segundo término, compartiendo la opinión doctrinaria de Zannoni, emplazó su pronunciamiento en andarivel diverso: mediando declaración de inhabilidad pierde operatividad la presunción de sano juicio que consagra el art. 3616 Ver Texto del CCiv. Con remisión al voto precedente en donde el análisis probatorio permitió concluir en la falta de acreditación de la perfecta razón que exige el art. 3615 Ver Texto , -y éste es el alcance que asigno a la adhesión de fs. 453 in fine- coincidió en el resultado estimatorio de la demanda (fs. 452/453).


El doctor Venini, finalmente, adhirió a su colega preopinante (doctor Amado).


En mi criterio, hay mayoría de opiniones en los términos exigidos por el art. 168 Ver Texto de la Const. prov., por existir coincidencia de fundamentos entre el segundo y el tercer votante en lo que concierne al régimen sustancial que regula el caso, y coincidencia de ambos con el primero en lo que atañe a la valoración de la prueba.


El recurso debe desestimarse.


Voto por la negativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:


1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:


a) El testamento por acto público otorgado por la testadora es nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para disponer sus bienes por cualquier clase de actos sin que se haya producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada.


b) En casos como el presente -ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada-, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 Ver Texto del CCiv.).


c) En autos, la única pericia médica ordenada judicialmente llegada a través del expte. 29.993, mantuvo en el tiempo más cercano al testamento (art. 3613 Ver Texto del CCiv.), la incapacidad civil de la testadora: su falta de aptitud para otorgar el acto válido, ya instalado en la persona de ésta por la sentencia judicial de inhabilidad.


2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y el escribano interviniente por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian absurdo y violación de los arts. 375 Ver Texto del CPCC. Bs. As. y 3615 Ver Texto , 3616 Ver Texto del CCiv.


3. Los recursos no pueden prosperar.


Dada la similitud de los agravios planteados en ambos recursos corresponde su tratamiento conjunto.


Alegan en primer término que la señora Juez preopinante ha realizado una gruesa desviación en la ponderación de un informe (que no es prueba pericial) basado en el mero capricho de tres médicos oficiales, sin sustento en la realidad fáctica y presentado luego de muerta la testadora.


Dicen expresamente: "Ese informe QUE NO ES PRUEBA PERICIAL, porque es VERDAD SABIDA, que para que una prueba pueda ser considerada como PERICIAL debe ésta ser practicada sobre la "INSPECTIO CORPORI, y que no hay razón ni constancia alguna para entender con sano criterio que una persona haya sido revisada en una oficina donde UN EXPEDIENTE ESTUVO NUEVE MESES PARADO. -¿De donde surge la revisación que dice la juez preopinante hicieron los médicos de la oficina pericial?. -O es que hay que creerles porque sí, porque son médicos, o es que ahora también... LOS MEDICOS TIENEN AHORA CARACTER DE FUNCIONARIOS FEDATARIOS..." (v. fs. 471 y 489).


No obstante la calificación de "informe" que le atribuye el quejoso, a fs. 29/30 del incidente de rehabilitación de la testadora obra un indudable dictamen pericial de tres médicos psiquiatras, conforme lo exige el art. 629 Ver Texto del CPCC. Bs. As., que en conclusión unánime afirmaron: "... María R. Rampanelli, posee un deterioro psíquico senil patológico que se encuadra en el art. 152 bis Ver Texto del CCiv., no siendo hábil para administrar sus bienes". No le resta tal carácter la circunstancia de que haya sido presentado luego del fallecimiento de la testadora, desde que en el mismo dice que ella fue examinada por ellos a efectos de poder practicar la pericia.


Las impugnaciones referidas a que en realidad la paciente no fue revisada están argumentando sobre la hipótesis de una falsedad ideológica en el dictamen, con imputaciones de entidad a los señores peritos oficiales que el recurrente debió canalizar por otra vía, si es que tiene los elementos que den sostén a la misma atento a que éstos prima facie no surgen de la causa.


Tampoco tiene incidencia sobre la validez del dictamen la circunstancia que haya sido presentado a los autos dos meses después del fallecimiento de la causante (v. fs. 5 del principal y fs. 30 del incidente). Pues como dice la señora Juez preopinante dicho dictamen es el más cercano con que se cuenta respecto a la situación de la aptitud mental de la testadora al tiempo del acto (fue realizado entre agosto de 1989 y la fecha de la muerte de la testadora: 9/1/1990, según surge de fs. 445 vta in fine). Ha dicho este tribunal citando a Llambías "... Desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 Ver Texto del CCiv., para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo 'al tiempo'en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 Ver Texto ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. Tal es lo que la ley reclama. No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contar con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien próxima al momento en que se testa" (conf. Llambías, J.J., su voto en C. Nac. Civ., Sala A del 20/9/1960, en LL, 101, p. 229 y ss., citado en Ac. 54.702 Ver Texto , sent. del 29/8/1995).


Alegan en segundo término los quejosos que existen en autos un cúmulo de pruebas, no analizadas por los magistrados, que acreditan que la testadora estaba en condiciones de disponer de sus bienes.


La alzada, en uso de facultades propias e inherentes a los jueces de las instancias de mérito -como lo son el análisis de la prueba e inclinar su preferencia a unas respecto de otras- entendió que no existían elementos suficientes acumulados en autos que restaran fuerza convictiva al dictamen producido por los médicos oficiales (art. 474 Ver Texto del CPCC. Bs. As.) y que los demandados no habían acreditado que la testadora inhabilitada se encontraba en un intervalo lúcido como lo exigen los arts. 3615 Ver Texto y 3616 Ver Texto del CCiv. Tal conclusión sólo puede ser revisada en esta instancia si se demuestra el absurdo en la valoración de las pruebas arrimadas. Dicho extremo no se ha configurado en autos donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente más allá que se lo comparta o no (conf. Ac. 55.476 Ver Texto del 14/6/1996).


En tercer término, alegan los quejosos que aún los inhabilitados pueden testar. Al respecto dijo el doctor Amado en su voto "La circunstancia que el art. 152 bis Ver Texto sólo limita a los actos de disposición entre vivos, no autoriza a sostener que el inhabilitado está en condiciones para testar; siempre estaremos frente a la circunstancia que la sentencia de inhabilitación, deja sin virtualidad la presunción de sano juicio del art. 3616 Ver Texto del CCiv.".


Tal conclusión no ha sido idóneamente cuestionada por lo que resulta aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal referida a que resulta insuficiente el recurso cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio personal del apelante, pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (conf. Ac. 54.434 Ver Texto , sent. del 20/2/1996; entre otras).


Por último, las manifestaciones de fs. 497 punto VI y fs. 480 punto VII no deben ser atendidas por esta Corte pues se trata de meros interrogantes que se formulan los recurrentes y que no constituyen agravios en su sentido técnico (doctrina art. 279 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).


Dada la forma en que se resuelve esta cuestión no corresponde el tratamiento de los demás agravios planteados.


Voto por la negativa.


Los señores jueces doctores Laborde, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la negativa.


A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:


I. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del testamento otorgado por Rosa M. Ramponelli de Marioli a favor de Hugo A. Bacaloni (ver fs. 453 vta.).


La Excelentísima Cámara fundó el fallo en las siguientes consideraciones:


1. "... la testadora afectada por una INHABILIDAD decretada judicialmente por sentencia firme (fs. 246/247 del expte. 13.091 por cuerda) (fojas 15/16 de autos), desde el año 1974 y no cambiada hasta su muerte, que la encontró así, inhabilitada.- Es decir, NO REHABILITADA civilmente para administrar sus bienes (arts. 150 Ver Texto y 152 Ver Texto del CCiv.), y con un CURADOR designado judicialmente como representante necesario (arts. 59 Ver Texto , 409 Ver Texto y 472 Ver Texto del CCiv.), sin cuya intervención han resultado NULOS todos los actos de administración y también los de disposición.- Porque, conforme a la lógica de la interpretación, si no "puede lo menos": que es "administrar" el INHABILITADO por sentencia firme- sino por medio de representante necesario ante la incapacidad juzgada (arts. 152 bis Ver Texto , 472 Ver Texto y 474 Ver Texto del CCiv.), tampoco ha de poder realizar "lo más" como lo es el "disponer de sus bienes" por cualquier acto "entre vivos" (art. 59 Ver Texto del CCiv.).- Incluido, en principio, el de última voluntad, cual es el testamento: porque conforme el art. 469 Ver Texto del CCiv., aún existente el "intervalo lúcido" la representación necesaria ejercida por el CURADOR no puede ser obviada mientras las cosas así permanezcan.- Esto es mientras la INHABILIDAD decretada en sentencia, no sea levantada por una REHABILITACION del incapaz juzgado tal por sentencia firme.- (art. 150 Ver Texto del CCiv.).- Dentro del juego armónico de las disposiciones legales citadas, no cabe dudas que el testamento por acto público (fs. 9/10), otorgado por la testadora señora ROSA RAMPONELLI de MARIOLI es NULO por haber sido efectuado por una persona INHABIL civilmente para administrar sus bienes.- Cuanto más para disponer de ellos por cualquier clase de actos, sin intervención de representante necesario, cual es el CURADOR designado judicialmente (expte. 13.091, por cuerda) y con mandato legal vigente hasta el tiempo de la muerte de la testadora: hecho éste que ocurrió sin haberse producido la REHABILITACION judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada.-" (fs. 443 vta. y 444).


2. "Todo lo hasta aquí expuesto queda sintetizado en los siguientes elementos de juicio: 1) La circunstancia de ser absoluta la incapacidad del demente (art. 53 inc. 3 Ver Texto del CCiv.): aplicable al inhabilitado conforme (art. 152 bis Ver Texto t.o. del CCiv.; inc. 3 Ver Texto , párr. 2); 2) La circunstancia de que verificada y declarada la inhabilidad, los efectos del pronunciamiento dictado no se subordinan a que el demente tenga intervalos lúcidos (arts. 469 Ver Texto , 140 Ver Texto y 141 Ver Texto del CCiv.), mientras el mismo, constituya -entre otros- cosa juzgada dentro de los alcances del art. 151 Ver Texto del CCiv.- Por consecuencia, sólo podrá volverse sobre ella a través de un nuevo examen facultativo y de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional (art. 150 Ver Texto del CCiv.); 3) La circunstancia de ser NULOS los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (arts. 472 Ver Texto y 59 Ver Texto del CCiv.), quedando comprendidos en esa nulidad tanto los actos de administración, como de disposición de los bienes realizados por el inhabilitado sin la representación o asistencia del representante necesario: en el caso el Curador designado judicialmente (arts. 468 Ver Texto y 469 Ver Texto del CCiv.)" (fs. 449 vta. y 450).


II. La queja debe prosperar.


1. Liminarmente, cabe advertir que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley está dirigido a que esta Corte ejerza el control de legalidad del fallo, esto es, verificar la recta aplicación del derecho a los hechos de la causa, juzgados en sede de grado (conf. doct. Ac. 33.880 Ver Texto del 9/4/1985; Ac. 38.820 Ver Texto del 8/3/1988; Ac. 48.987 Ver Texto del 25/2/1992; Ac. 59.791 Ver Texto del 19/12/1995).


Esta vía impugnativa extraordinaria configura el emplazamiento de una indudable casación, por cuanto esta Corte constituye un Tribunal de esa naturaleza (art. 161 inc. 3 Ver Texto a de la Const. prov.). Y, como tal, encargado de velar por el verdadero sentido de la ley y la doctrina legal, con lo cual se tiende a la uniforme aplicación de las normas, asegurando a los litigantes la más correcta subsunción de los hechos de la causa en el derecho positivo vigente; sin que ello importe determinar que se trate de una tercera instancia ordinaria abierta para atender quejas fundadas en un criterio distinto al de los jueces de las instancias ordinarias. En dicha labor revisora, esta Corte, debe proceder con cautela, sin incurrir en rigorismos incompatibles con un adecuado servicio de justicia.


II. En el caso sub judice existe -a mi juicio- violación de la ley aplicable a la materia en juzgamiento (art. 279 inc. 1 Ver Texto del CPCC. Bs. As.) conforme le endilga el demandado al fallo en crisis (fs. 477 vta. y 478; 495 vta. y 496).


La doctrina entiende que existen tres tipos de "infracción de ley", a saber: a) violación, b) aplicación errónea o indebida y c) interpretación falsa; sin perjuicio de remarcar que resulta por demás sutil realizar una distinción categórica en ese sentido ya que en todos los supuestos descriptos existe "violación", llegándose siempre, en el silogismo jurídico, a una conclusión equivocada (véase J.C. Hitters, "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", Ed. Pla, 1984, ps. 206, 207).


Dentro de esta línea de pensamiento, advertimos que el vicio del que adolece la sentencia impugnada es "interpretación errónea" que se configura cuando no se le da a la normativa correctamente elegida su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, encuadrándose dicha causal de casación dentro del concepto de "violación" previsto en el art. 279 inc. 1 Ver Texto del CPCC. Bs. As. (Hitters, ob. cit., ps. 209, 211).


Ello así por cuanto la testadora, Rosa María Ramponelli de Marioli, inhabilitada conforme al art. 152 bis inc. 2 Ver Texto por sentencia obrante a fs. 245/246 del expte. 13.091, goza de capacidad para testar de conformidad con la doctrina del artículo citado.


La inhabilitación es un instituto jurídico que no incapacita en forma genérica a sus destinatarios para ejercer los actos de la vida civil; el inhábil puede realizar todo tipo de actos de administración como también actos personalísimos tales como contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos extramatrimoniales, etc.


El inhabilitado no es un incapaz, ya que conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados. Para protección del propio individuo y su patrimonio se le prohibe "disponer de sus bienes por actos entre vivos" sin la conformidad del curador, y de aquellos actos de administración que se hayan limitado expresamente en la sentencia en consideración de las circunstancias particulares del caso. Las incapacidades son, entonces, de interpretación restrictiva y estricta (Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, 1978, ps. 325, 326; Belluscio, "Código Civil", t. I, 1978, ps. 588 a 591).


La doctrina es conteste en sostener que los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento, solución aceptada por el derecho francés e italiano. Así, los mismos pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación (Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, 1978, ps. 325, 326; Belluscio, "Código Civil", t. I, 1978, ps. 588 a 591; Fassi, "Tratado de los testamentos", 1970, p. 84; Borda, "Tratado de Derecho Civil, Sucesiones ", t. II, 1980, p. 178; Ghirardi, "Inhabilitación Judicial", 1980, ps. 249, 250; Ugarte-Uriarte, "Casos de Derecho Sucesorio", 1988, p. 378, pto. 19.).


Contrariamente a lo afirmado por los sentenciantes con cita de Ghirardi -fs. 452 vta.-, éste sostiene que siendo la solución legal la que reconoce la facultad de testar al inhabilitado, sería inadmisible exigirle en el caso concreto un discernimiento perfecto, que en razón de la enfermedad misma que padece, no puede poseer (Ghirardi, ob. cit., p. 250).


La remisión que dispone el art. 152 bis Ver Texto a las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación (arts. 140 Ver Texto a 152 Ver Texto del CCiv.) no es sino respecto al régimen procesal de la inhabilitación. Lo que no conlleva asimilar, como lo hace la sentencia recurrida, al inhabilitado (art. 152 bis Ver Texto del CCiv.) con los dementes (art. 140 Ver Texto a 152 Ver Texto del CCiv.) (Llambías, ob. cit., p. 327).


En consecuencia, la carga de la prueba respecto de la ausencia de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al que solicita la nulidad del mismo -en el caso, al actor- (arts. 3613 Ver Texto , 3615 Ver Texto y 3616 Ver Texto , CCiv.; 375 Ver Texto , CPCC. Bs. As.). No habiéndose acreditado en autos la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora -quien fue oportunamente inhabilitada, no interdicta- que le impida conocer el alcance del acto, el testamento otorgado por acto público debe ser considerado válido (conf. C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 22/8/1995. "P. de S., R. M. c/ S. de C.", JA; LL, diario 11/8/1997, p. 7, 39.706-S).


Con relación a la pericia médica que obra a fs. 29/30 del expediente agregado por cuerda, causa 13.194 -Incidente de rehabilitación- que sirve de sustento a la sentencia impugnada -fs. 444 vta.- la misma evalúa la capacidad de María Rosa Ramponelli de Marioli desde el punto de vista genérico de la realización de ciertos actos de administración y de los de disposición. En el caso traído a conocimiento de esta Corte lo que interesa, por el contrario, es la capacidad específica para llevar a cabo un acto volitivo personalísimo de naturaleza extremadamente particular como es el de otorgar testamento que, por esa singular naturaleza de que está revestido, requiere de un proceso judicativo absolutamente distinto de los actos bilaterales o multilaterales de administración y disposición.


Sin perjuicio de lo expuesto, y aún con respecto a los actos genéricos de administración y disposición entiendo que la experticia en cuestión no es definitiva en el sentido que le ha sido atribuido, ya que de su análisis se desprende que la conclusión no se sigue lógicamente de las aseveraciones dadas para brindar validez a tal postulado. Ello así en razón de que los argumentos que la fundan considerados aisladamente o en conjunto, no conducen necesariamente a atribuir incapacidad para la facción de un testamento y que, a mayor abundamiento, en el caso, fue realizado con la presencia de un funcionario público encargado de dar fe y en consecuencia, garantizar la legalidad y seriedad de los actos pasados ante sí.


En particular, de ella se desprende que "se ha mostrado -la señora Ramponelli de Marioli- relativamente coherente, con el campo consciente aunque bradipráxico (de bradi: lento, y praxis: práctica: "Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española", vigésima primera edición, 1192; Ed. Espasa Calpe), hay fallas en la orientación tempoespacial (fs. 29): "Actualmente el sistema mnésico (del griego mnêmê: memoria) funciona adecuadamente en cuanto a procesos evocativos. La mecánica de fijación inmediata a estímulos visuales y auditivos, se halla alterada por los efectos de la senectud" (fs. 29), siendo que como lo señala Jorge L. Oria ("Los presupuestos de la inhabilitación en los ancianos", LL, 1975-B-1129) el presupuesto biológico de la inhabilitación que en el caso de los ancianos debe concurrir con el "presupuesto jurídico" no puede considerarse configurado con la simple senectud, mucho menos si de otorgar testamento se trata; "la atención, la capacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción, medio cultural y al estado vital que presenta, no hay déficit de los esquemas ideoverbales" (fs. 29 vta.); "La semiología de la comunicación, la psicomotricidad y la percepción son normales" (fs. 29 vta.); por lo que concluye que, "la senilidad (patológica) -no se fundamenta en absoluto esta incidental adjetivación, adosada al término senilidad que denota simplemente condición de senil; senil: perteneciente o relativo a la persona de avanzada edad en la que se advierte su decadencia física. "Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española", vigésima primera edición, 1992; Ed. Espasa Calpe-, carencia instructiva e inadaptabilidad al medio, se conjuraron para formar un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina demencia, le impide comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria" (fs. 29 vta. y 30). Los auxiliares de la justicia dejan constancia dentro de la misma pieza procesal "que la batería de estudios a que se iba a someter a la examinada quedó inconclusa por la enfermedad, la intervención quirúrgica y la muerte de la misma" (fs. 30).


Las pericias deben valorarse conforme con los principios científicos en los que se fundan -ausentes en el informe en cuestión, ya que éste no menciona elemento objetivo alguno corroborante de los juicios a los que arriba, a fortiori cuando se reconoce paladinamente que no se ha concluido la batería de exámenes por las causas expresadas, sin determinar, en todo caso, cuáles si se le han realizado a la señora Ramponelli de Marioli para arribar a la conclusión adoptada-, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica -aquéllas que aconsejan por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso-; y las demás pruebas que la causa ofrece -ya que la abundante acreditación obrante en autos, a saber: Declaración del escribano otorgante del acto (fs. 304/5); declaraciones testimoniales de fs. 261/63, 307, 314 y 320; constancia de poder otorgado por ante escribano público, donde la testadora manifiesta su intención de actuar en juicio (fs. 275/81); actuaciones realizadas por la señora Ramponelli de Marioli ante Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial (fs. 271/72); informe suscripto por tres médicos que consideran que la misma es una persona que posee capacidad para conducirse y manejar sus negocios (fs. 143, 298, 315 y 360); testigos que tenían trato diario con la testadora (fs. 300, 311/12)- enerva lo vaga y tibiamente afirmado por los peritos.


Los jueces deben apreciar y valorar la prueba pericial en su debida extensión, ya que si el magistrado debiera ceñirse exclusivamente a la opinión de quien la realiza, estaría atribuyendo la misión de juzgar a quien es solamente un auxiliar de la Justicia. Situación que entiendo se ha dado en el caso bajo análisis por lo expuesto precedentemente.


Razonar de otro modo, sería entender que una persona "relativamente coherente" aunque algo lenta en su pensar, con "el sistema mnésico" que "funciona adecuadamente" que posee "atención, capacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción..." y "sin déficit en los esquemas ideoverbales" (fs. 29 y vta. de la pericia que fundamenta el fallo puesto en crisis -fs. 444 del mismo-) carece de capacidad para testar -acto personalísimo de naturaleza eminentemente particular- por ser anciana, haberse educado en el campo y luego mudado a la ciudad (ver fs. 29 vta. de la experticia en cuestión). Tal caprichosa inferencia implicaría no sólo incurrir en flagrante absurdo sino violar derechos constitucionales como los consagrados en los Pactos Internacionales que forman parte de nuestra Carta federal (art. 75 inc. 22 Ver Texto ) entre otras normas de jerarquía constitucional tanto de la Nación (art. 14 Ver Texto y concs.) como de la Provincia (art. 12 inc. 3 Ver Texto y concs.).


Asimismo, el actor omitió probar acabadamente sus alegaciones con relación a la supuesta captación de voluntad por parte del demandado, ya que no ha acreditado convincentemente y en forma asertiva la ocurrencia del vicio invocado (art. 375 Ver Texto del CPCC. Bs. As.). La captación de voluntad, para ser causal de nulidad, debe manifestarse a través del artificio, astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador, quien habría dispuesto de otra manera de no mediar aquéllos (arts. 935 Ver Texto , 954 Ver Texto , 1045 Ver Texto y 1046 Ver Texto , CCiv.). No son causas suficientes de nulidad del testamento, las atenciones prodigadas por parientes, amigos o servidores del enfermo aun cuando tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo. La captación, como quedó expresado, requiere algo más ya que es la forma de manifestarse el dolo en el caso de los testamentos, y se caracteriza por hacerle creer al testador algo que no es cierto, induciéndolo a error o bien tratando de que el testador altere ciertos conceptos o suplante efectos, mediante una actividad que no le es propia sino inducida (ver J. Maffia, "Manual de Derecho Sucesorio", 1989, ps. 175 y 177).


En lo referente a la causa de desheredación del hijo legítimo inserta en la cláusula 5 del testamento, la misma no es de las enunciadas taxativamente por el CCiv. Ver Texto , en consecuencia no es válida para que el mismo sea privado de la porción legítima que le corresponde (arts. 3289 Ver Texto , 3591 Ver Texto , 3593 Ver Texto , 3744 Ver Texto , 3745 Ver Texto y 3747 Ver Texto del CCiv.). Tampoco constituye causal de indignidad.


De conformidad con lo normado por el art. 289 inc. 2 Ver Texto del CPCC. Bs. As., por lo expuesto, y en razón de que en nuestro derecho no existe la regla nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest siendo válido el testamento otorgado por Rosa M. Ramponelli de Marioli instituyendo heredero a Hugo Abel Bacaloni en los términos del art. 3710 Ver Texto del CCiv. y ss., corresponde heredar a éste en concurrencia con los herederos forzosos pero sólo en la porción disponible que, en el caso es de 1/5 del acervo sucesorio (arts. 3593 Ver Texto , 3412 Ver Texto , 3710 Ver Texto , 3711 Ver Texto y 3713 Ver Texto , Ccit.).


Por las consideraciones manifestadas, voto por la afirmativa.


A la misma segunda cuestión, el señor Juez, doctor de Lázzari dijo:


1. Coincido con el doctor Pettigiani, en primer lugar, en que el inhabilitado no es un incapaz. La declaración de inhabilitación no implica una declaración de incapacidad como exige el art. 52 Ver Texto del CCiv. para que éste sea considerado como incapaz, sino tan sólo una restricción de la potestad del inhabilitado para disponer, por actos entre vivos, de sus bienes y para otorgar los actos de administración que expresamente se limiten en la sentencia de inhabilitación (conf. Oliva Vélez, "El Ministerio Pupilar y la inhabilitación judicial", JA, 1969, sección doctrina, p. 849 y ss.). En igual sentido señala Mendez Costa que "los inhabilitados son capaces de derecho. También son capaces de obrar, porque no figuran en la enumeración de los arts. 54 Ver Texto y 55 Ver Texto están restringidos en su poder de disposición y pueden estarlo en sus poderes de administración" ("Capacidad para aceptar y repudiar herencias", p. 24 y ss.). Para Borda, el inhabilitado no tiene ninguna limitación respecto de los actos extrapatrimoniales, puede celebrar por sí todos los actos personalísimos e incluso otorgar testamentos" (cit. por Oliva Vélez, p. 851).


También reius equivocado entender que el inhabilitado necesita de la intervención del curador para convertir en válidos todos los actos que realice. La función del curador se limita a asistir y no representar al inhabilitado, exclusivamente en los actos de disposición entre vivos que efectivice, y los de administración que expresamente le hayan sido vedados en la sentencia. En nuestro caso, se trata de un acto de última voluntad y de los denominados personalísimos, en los cuales no tiene intervención el curador.


Siendo ello así, concuerdo nuevamente con el doctor Pettigiani al considerar a la inhabilitada Rosa Ramponelli de Marioli capaz para otorgar el testamento.


2. Esas coincidencias no subsisten al abordar el punto vinculado con el régimen de la carga probatoria respecto de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto. Sobre este aspecto señala Zannoni que "en el caso del débil mental que fue inhabilitado judicialmente, es evidente que no puede operar (sería absurdo considerar lo contrario) la presunción de que se encuentra en su sano juicio. En efecto, en este caso ha quedado acreditado que el sujeto es un débil mental a través del examen médico, del cual no ha podido prescindirse. De tal modo, si este sujeto con posterioridad testara, es evidente que lo ha hecho sin gozar de la presunción que establece el art. 3616 Ver Texto . En verdad que el art. 152 bis Ver Texto del CCiv. sólo limita los actos de disposición entre vivos del inhabilitado, pero en el supuesto de que la inhabilitación haya sido por tratarse de un disminuido en sus facultades -débil mental-, no puede sostenerse que esa norma lo autoriza tácita pero claramente para testar. Tampoco creemos que deba recurrirse al argumento de que el art. 152 bis Ver Texto no tiene aplicación a los actos mortis causa del inhabilitado. Lo que ocurre es que la sentencia de inhabilitación deja sin virtualidad la presunción del art. 3616 Ver Texto y hace operante, precisamente, la presunción inversa" ("Derecho de las sucesiones", Astrea, ed. 1997, t. 2, p. 278).


El art. 3616 Ver Texto del CCiv. consagra la presunción de que toda persona está en su sana razón mientras no se pruebe lo contrario. Es un juicio lógico del legislador en virtud del cual se considera cierto un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas (cfr. Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", t. II, p. 694 y sus citas). Pero esa valoración, que descansa fundamentalmente en el criterio de normalidad o regularidad de las situaciones, no puede desentenderse y apartarse precisamente de su natural ámbito de vigencia: los casos normales. Si en un supuesto concreto hay elementos de juicio suficientes para desprenderlo de esa apreciación corriente y genérica -y en el caso de la inhabilitación por insuficiencia mental se cuenta nada menos que con una sentencia-, la presunción no podrá ya mantener virtualidad. Es lo que se advierte en el propio art. 3616 Ver Texto , cuando en su última parte, luego de sentar la premisa de normalidad o habitualidad, contempla el supuesto excepcional: si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido. Por un lado la regla general, por el otro el caso especial.


Si ello es así, mediando inhabilitación del art. 152 bis Ver Texto del CCiv. por disminución de facultades mentales, la carga de la prueba respecto de la perfecta razón que se exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al instituido beneficiario del testamento y no a quien invoca la nulidad del mismo. Ello en virtud de que la sentencia de inhabilitación produce la inversión de esa carga en cuanto a que no se presume su sano juicio.


3. De todos modos, poca importancia reviste en la presente causa el hecho de que asista o no razón al criterio esbozado precedentemente en torno al onus probandi. Las reglas de distribución de la carga probatoria conforman un instrumento procesal funcional y utilitario. No se trata de fijar de una vez y para siempre quién debe llevar la prueba sobre sus espaldas, sino por el contrario de determinar quién asume el riesgo de que falte. No significa que la parte sobre quien recae ese peso deba necesariamente ser quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto. En virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta surte todos sus efectos quienquiera la haya suministrado o pedido, inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez (conf. Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", t. I, p. 484 y sigtes.).


En el voto del doctor Pettigiani se sostiene que en autos no ha sido acreditada la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora. Discrepo de tal conclusión. La pericia médica practicada en el incidente de rehabilitación agregado por cuerda (fs. 29/30), indica lo contrario: encuentran los expertos "un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina demencia, le impide (a la causante) comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria".


Sobre la base de esta pericia ha edificado todos sus desarrollos la sentencia recurrida. Así, a partir de fs. 444 vta. se contempla su valor probatorio, destacándose la mayor cercanía temporal con la fecha de otorgamiento del testamento en relación a otras opiniones médicas; ponderando las declaraciones testimoniales que se mencionan a fs. 446 y fs. 446 vta. y las correlativas manifestaciones del escribano interviniente (fs. 447). El recurrente cuestiona el examen probatorio así cumplimentado oponiendo su propia opinión, en materia de hechos y prueba en principio ajena a la instancia extraordinaria, sin demostrar para nada la existencia de absurdo. En estas condiciones la insuficiencia es manifiesta. Comparto, a este respecto, las consideraciones que vierte el doctor Pisano, en su voto, a las que en lo pertinente adhiero.


Lo expuesto me inclina a dar respuesta por la negativa.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente


SENTENCIA


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, por mayoría, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 Ver Texto y 298 Ver Texto , CPCC. Bs. As.).


Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294 Ver Texto , CPCC. Bs. As.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 Ver Texto de la resolución 760/68, modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94 Ver Texto .


Notifíquese y devuélvase.

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