Hola gente!! necesito si alguien me puede ayudar! tengo q encontrar fallos sobre casos dudosos del derecho laboral, como por ejemplo, changarines, canillitas y cualquier otro fallo en el cual se duda sobre la relacion de dependencia entre el trabjador y empresario! si alguien tiene alguno pido q me digan donde encontrarlo!gracias!!
En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.327, "Espinoza, Juan Clemente y otro contra Super‑Toledo S.A. Despido incausado".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata rechazó en todas sus partes la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Juan Clemente Espinoza y Juan Carlos Espinoza contra "Supermercados Toledo S.A.", mediante la cual reclaman el cobro de vacaciones, sueldo anual complementario, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Resolvió de tal manera por considerar que si bien los actores "trabajaron para la firma demandada", no lo hicieron bajo la modalidad por ellos pretendida, toda vez que la vinculación que los ligaba "comenzaba y finalizaba al terminar la operatoria para la accionada" (vered., fs. 224). Con sustento en dichas circunstancias, concluyó el a quo que dicho vínculo debía ser calificado como un "contrato eventual" y, en virtud de dicha conclusión, consideró que correspondía rechazar la demanda en todas sus partes (sent., fs. 226 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/264 vta.).
Afirma que, desde que determinó que el contrato que ligó a las partes revestía carácter eventual, el juzgador incurrió en una absurda valoración de la prueba y arribó a una conclusión incompatible con las constancias objetivas de la causa, pues de las propias consideraciones efectuadas en el veredicto se desprende que se trataba de una relación laboral permanente y de subordinación exclusiva con la demandada.
Puntualiza que, con la prueba testimonial, resultó acreditado que los accionantes laboraban todos los días y cobraban su remuneración semanalmente, lo que demuestra la existencia de una verdadera continuidad en la relación, todo lo cual desvirtúa la afirmación del sentenciante en orden a que la vinculación comenzaba y finalizaba al terminar con la operatoria de la accionada.
Por último, señala que el fallo atacado desprotegió totalmente a los trabajadores accionantes, pues aun cuando el a quo consideró ‑erróneamente‑ que el contrato de trabajo revestía el carácter de eventual, ello implicó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no obstante lo cual, rechazó la demanda en todas sus partes, desestimando ‑de ese modo‑ prestaciones cuya procedencia debió haberse reconocido incluso en el marco de dicha modalidad contractual.
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1. Tanto en las comunicaciones previas al inicio de la presente contienda judicial, como en el propio escrito de demanda, los accionantes alegaron haber trabajado para la demandada, a la que ‑señalaron‑ se habían vinculado mediante sendos contratos de trabajo por tiempo indeterminado, realizando tareas de carga y descarga de mercaderías (telegramas de fs. 12 y 14 y demanda, fs. 16/19).
Al responder las piezas postales referidas, la legitimada pasiva negó la existencia de toda vinculación con los actores (fs. 8/9), mas posteriormente, al contestar la demanda, adujo que éstos se desempeñaban como "changarines independientes" que desarrollaban sus tareas en forma autónoma y no trabajaban bajo su relación y dependencia (réplica, fs. 44/46).
2. El tribunal sentenciante tuvo por acreditado ‑con sustento en la prueba testimonial y en conclusión que arriba firme a esta instancia‑ que los actores trabajaron para la firma demandada (vered., fs. 223 vta.).
Sin embargo, entendió que no lo hicieron "bajo la modalidad pretendida" (contrato de trabajo por tiempo indeterminado), sino que se vincularon a la demandada mediante un contrato eventual que "comenzaba y finalizaba al terminar con la operatoria para la accionada". En virtud de ello, resolvió rechazar la demanda en todas sus partes (vered., fs. 224 y sent., fs. 226 vta.).
3. En el contexto referido, advierto que asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan que la calificación como "contrato eventual" que, de la relación laboral que se verificó entre las partes, efectuó el sentenciante, incurre en absurdo, en los términos que lo ha definido esta Corte.
4. En efecto, el tribunal tuvo por demostrado que los accionantes se vincularon laboralmente con la accionada y sabido es que ‑por expresa disposición legal‑ el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado. Este principio sólo cede, excepcionalmente, cuando se verifican las siguientes circunstancias establecidas en la ley: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen (art. 90, L.C.T.).
De ello se colige que el contrato de trabajo‑tipo, u ordinario, es aquél que se celebra por tiempo indeterminado y que sólo cuando se configuran los presupuestos objetivos que así lo justifican y se cumple ‑además‑ con las formalidades que la ley establece para cada una de ellas, las partes pueden vincularse mediante alguna de las modalidades del contrato de trabajo receptadas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo, entre las cuales se halla comprendido el contrato de trabajo eventual (arts. 99 y 100 de dicho cuerpo legal). Ello implica que los contratantes no pueden recurrir a dichas modalidades con sustento exclusivo en la autonomía de su propia voluntad (la cual, como es sabido, se halla restringida en esta rama del ordenamiento jurídico), y que sólo podrán hacerlo cuando existan razones objetivas vinculadas con las características de las tareas o la actividad que así lo ameriten, debiendo, en esos supuestos excepcionales, formalizar el acuerdo de conformidad con las pautas legalmente establecidas.
Coherente con el enunciado principio de que todo contrato laboral se presume celebrado por tiempo indeterminado, la propia ley de fondo establece que el empleador que pretende verificada una de las excepciones a esa regla ‑es decir, que se dan los presupuestos para que el vínculo de linaje laboral sea encuadrado en el marco de alguna de las modalidades caracterizadas por la delimitación del plazo de vigencia‑ corre con carga de acreditar su aseveración (ver arts. 92 de la L.C.T. para la modalidad "contrato de trabajo a plazo fijo" y 99 ‑último párrafo‑ del mismo cuerpo legal para la modalidad "contrato de trabajo eventual", como, por otra parte, lo ha declarado esta Corte en reiteradas ocasiones, v.g. en las causas L. 37.357, sent. del 16‑VI‑1987; L. 51.649, sent. del 21‑XII‑1993; L. 55.653, sent. del 12‑IX‑1995; L. 78.443, sent. del 14‑IV‑2004).
5. Ahora bien, no advierto que, en la especie, se hayan comprobado los requisitos formales y sustanciales que la ley exige para que la relación laboral que el a quo juzgó acreditada pudiera ser válidamente encuadrada como un contrato de trabajo eventual, modalidad que, para más, ni siquiera fue invocada por la parte demandada, sobre quien, como hemos visto, pesaba la carga de evidenciar su existencia.
a. En efecto, por un lado, no ha resultado demostrado que se hubiese cumplido con las formalidades a cuya observancia la ley condiciona la validez del contrato de trabajo eventual.
Tal como lo resolvió esta Suprema Corte en la causa L. 78.443, "Letorneau", sent. del 14‑IV‑2004 (oportunidad en la cual adherí al voto de mi distinguida colega doctora Kogan), de conformidad con los arts. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo y 31, 99 y cc. de la ley 24.013, es el empleador quien tiene la carga de acreditar que el contrato de trabajo es eventual, para lo cual debe demostrar que fue instrumentado por escrito, que se hizo entrega de copias al trabajador y a la asociación sindical que lo representa en el plazo de treinta días de haberse celebrado y que, no adjuntada tal prueba a la causa, debe considerarse que el contrato es por tiempo indeterminado.
Luego, no habiéndose demostrado esas circunstancias, resultaron incumplidos los requisitos formales legalmente exigidos para la validez del contrato de trabajo eventual, por lo que cabe concluir que el vínculo laboral que ligó a las partes fue un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
b. Aun cuando lo hasta aquí expuesto es suficiente para descartar el carácter eventual del contrato de trabajo, desde que los requisitos formales y sustanciales legalmente exigidos para la debida configuración de dicha modalidad contractual deben presentarse acumulativa y no alternativamente (arg. art. 90, L.C.T.), cabe agregar que tampoco surge con claridad del fallo atacado que hubiera resultado inequívocamente demostrado que las características de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, justificaren la vinculación a través de un contrato de trabajo eventual.
Digo esto porque, si bien es cierto que el a quo receptó uno de los supuestos en los cuales ‑según lo establece el art. 99 de la L.C.T.‑ es pertinente recurrir a esta modalidad (el vinculo que "comienza y finaliza con el cumplimiento del objeto", ver vered., fs. 224 y sent., fs. 226 vta.), no lo es menos que los elementos que juzgó relevantes para arribar a esa conclusión no resultan determinantes para demostrar la "eventualidad", en tanto ésta se vincula más con la contingencia, transitoriedad o accidentalidad de las tareas que constituyen el objeto del contrato de trabajo, que con la exclusividad en su prestación o con la forma en que se ejercen las facultades de organización y dirección de la empresa por parte del empleador.
Lo expuesto refuerza la posición del recurrente en orden a que no se verificaron los requisitos legalmente establecidos para configurar válidamente un contrato de trabajo eventual.
6. Por último, también acierta el recurrente en cuanto señala que, independientemente de la defectuosa calificación que hiciera del vínculo laboral, marró el sentenciante al rechazar la demanda en todas sus partes, pues aun tratándose de un contrato de trabajo eventual que se hubiera extinguido por cumplimiento de su objeto (finalización de la tarea eventual para la cual pudieron haber sido contratados los trabajadores) esa circunstancia pudo haber justificado ‑por aplicación de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 24.013‑ el rechazo de los rubros vinculados a la extinción del contrato por despido injustificado (integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 15 de la ley 24.013), mas no la desestimación de aquéllos otros cuya procedencia no se hallaba ligada inexorablemente a la extinción del contrato por dicha causa (vacaciones proporcionales, aguinaldos e indemnización del art. 8 de la ley 24.013), a cuyo respecto debió el tribunal haber efectuado el juicio de compatibilidad con la naturaleza eventual del contrato exigida por el art. 100 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que no hizo, resolviendo uniformemente la suerte de diversos rubros que ‑por las razones expuestas‑ debieron haber sido objeto de un tratamiento diferenciado.
7. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia dictada. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda, determinando los demás presupuestos fácticos relativos a las características del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que unió a las partes. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19 de la ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Notifíquese.