fijate en la seccion de fallos de la pagina, seguramente ahi encontraras algo sino hay una pagina q se llama www.elfaroderecho.com.ar donde tambien hay fallos para buscar
Si es solo sumarios...mañana que voy a la facu, saco datos desde las bases on line y te paso la data... para hacerlo mas directo asi no tengo que subirlo a la pagina puedo mandar directamente lo que encontro a un mail,,, en vez de poner el mio,,, pongo el tuyo por eso te pido que me pases un mail valido asi te llega directamente la informacion,,, te va llegar con asunto: LaLeyOnline Fallos, LexisNexis Fallos, o El Derecho Fallos,,, dependendiendo de que base use para mandarte la informacion
Tengo los fallos... pense que encontraria mas,,, pero de 1999 para adelante la Camara Nacional en lo civil saco solamente 3 plenarios referentes a divorcio... los tengo en la casilla asi que si me pasas un mail te los reenvio directamente sino lamento informacion que hasta mañana no los posteo aca ya que lo voy hacer cuando este en casa... (ahora estoy saliendo de la facu)
BUENO ANTES QUE NADA...MAAAAAAAAAAAAAALLLLDIIIII... SPEEEEEEEEE.....YYYY
Pido perdon por eso que nada tienen que ver... pero este Modem SpeedTouch 330 me tiene de la cabeza ya...
Bueno aca estas los fallos Pupy... perdon, puede que parezca poco pero te comento que estan tal cual los Sumarios como los baje de las bases de la ley, y de el dial...saludos
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Voces: DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ SEPARACION DE HECHO ~ SOCIEDAD CONYUGAL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno(CNCiv)(EnPleno)
Fecha: 29/09/1999
Partes: C., G. T. c. A., J. O.
Publicado en: LA LEY 1999-F, 3 - DJ 1999-3, 754 - JA - ED - Colección de Análisis Jurisprudencial, con nota de Roberto Kielmanowich
SUMARIOS:
1. - Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2° del Cód. Civil, t. o. ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535), sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho.
*2*
"C. , G. T. c/ A., J. O. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal" - CNCIV - EN PLENO - 29/09/1999
"Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2 del Código Civil, t.o. ley 23515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del artículo 1306 del código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho"
*3*
"Gilardino, Susana Noemí c/ Fernández, Francisco José s/ Separación Personal" - CNCIV - en Pleno - 10/08/1998
"El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, t.o. ley 23515, puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación.-"
*4*
SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACIÓN - DIVORCIO - CAUSAL OBJETIVA - BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SEPARACIÓN DE HECHO
Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, t.o. ley23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del artículo 1306del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho
Conf. C.N.Civ., en pleno, septiembre 29-1999, in re "C., G.T. c/ A., J.O. s/ Liquidación de sociedad conyugal"
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Expte. Nro.: 186/2.007) - "O., O. s/ C., C. M. s/ divorcio vincular" - CAMARA EN TODOS LOS FUEROS DE LA IIDA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUTRAL-CÓ (Neuquen) - 19/02/2008
DIVORCIO. Injurias graves. Adulterio. Abandono voluntario y malicioso del hogar. Subsistencia del deber de fidelidad durante la separación de hecho. Deber que no puede ir mas allá de los tres años de separación fijado por la ley
"Comparto la posición que sostiene que dicho deber debe mantenerse por un plazo razonable que no puede ir mas allá de los tres años de separación fijado por la ley para peticionar el divorcio vincular, si la misma no fue consensuada por las partes, pues durante dicho período los esposos podrían analizar los motivos de su fracaso y contemplar la posibilidad de reconciliación, ello toda vez que exigir el acatamiento del deber de fidelidad una vez transcurrido el período enunciado constituye una pretensión abusiva y carente de sentido."
"Así, Guillermo A. Borda que en principio afirmó que la simple separación de hecho no eximía del deber de fidelidad, cualquiera fuera el tiempo transcurrido (Tratado de Derecho Civil, Familia, T. 1, Pág. 197, Nro. 247), en una nota publicada en La Ley 1996-N, 893 titulada "Separación de hecho y deber de Fidelidad" sostuvo que luego de tres años de la separación -plazo después del cual se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio-, el deber de fidelidad no puede considerase subsistente, debiendo concluirse -agrega- que la pretensión del cónyuge que pide que se declare culpable al otro por haber incurrido en adulterio importa un ejercicio abusivo del derecho (ver Sambrizzi Eduardo A, "Separación Personal y Divorcio", Tomo 1, Pág. 366, nota a pie de página, Ed. Abeledo Perrot)."
Jurisprudencialmente se ha expresado: "El deber de fidelidad se agota luego de transcurridos los tres años de la separación previstos por el artículo 215 inc. 2º del Código Civil, dando lugar a la causal autónoma de divorcio vincular por separación de hecho (Cám. Apel. Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, 13-4-00, "Sosa, Omar Fernando c/ Andre, Liliana N. s/ Divorcio Vincular")."
"Bajo el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial mencionado, considero que el testigo Solorza, el que a mi entender se encuentra correctamente valorado por la sentenciante, si bien no abunda en detalles, revela en forma concreta y circunstanciada que la Sra. C. al retirarse del hogar conyugal hacia la ciudad de Las Lajas lo hace en compañía de su pareja al que identifica con nombre y apellido, conducta ésta que me permite tener por acreditada la existencia de una relación íntima entre los nombrados y que me lleva a juzgar que la causal atribuida a la cónyuge se encuentra debidamente probada, por lo que cabe admitirla como constitutiva de divorcio vincular."
"En este orden de ideas y teniendo presente los términos en los que ha sido introducida la causal de divorcio bajo estudio y conceptualizada precedentemente, entiendo que la misma ha quedado subsumida dentro de la más grave injuria contra el deber de fidelidad, como lo es el adulterio efectivamente acreditado en autos.- Así, se ha dicho: "Si bien se ha interpretado que el deber de mutua fidelidad se infringe con cualquier relación de intimidad o afectividad excesiva con persona de otro sexo, susceptible de lesionar los sentimientos del otro cónyuge, configurando tal conducta la causal de injurias graves, lo cierto es que si tales conductas se han considerado idóneas para configurar adulterio, no pueden al mismo tiempo servir de fundamento para las injurias". (CNCiv., sala E, 15/2/1999, - R., L. A. v. F., E. A., JA, 1999-IV-438, LexisNexis, Informática Jurídica, Documento N° 1.38973, JA, desde 1994)."
"En virtud a lo expresado y toda vez que la conducta desplegada por la accionada ha sido idónea para configurar la causal prevista en el art. Art. 202 inciso 1ro, pues la injurias graves alegadas han quedado subsumidas en aquella, no puede al mismo tiempo servir de fundamento para la procedencia de la causal de injurias pretendida por el accionante (CNCiv., Sala B, voto Dr. Cifuentes, La ley 1986-E-8), ello así porque el hecho del adulterio no puede generar dos causales de las contenidas en la enumeración legal, no obstante la injuria grave evidente que el adulterio infiere al cónyuge ofendido (conf. Superior Tribunal de Justicia de Misiones, Sala 1ra., LL, Rep XXX-672, Nro. 24)."
"Por lo expuesto cabe hacer lugar al presente agravio y revocar la sentencia que se revisa en lo que al punto se refiere."
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1. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno * 11/08/1998 * G., S. N. c. F., F. J. * LA LEY 1999-F, 764 - JA 1998-IV, 369 - ED 179, 412 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004, 414, con nota de Daniela Guisantes; Angela C. Vázquez; Laura M. Ciccia
- El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214 inc. 2° del Cód. Civil, t.o. ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535), puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación.
Voces: DIVORCIO VINCULAR ~ RECONVENCION
Texto completo del fallo
2. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno * 20/09/1994 * G., G. G. c. B. de G., S. M. * LA LEY 1994-E, 538 - DJ 1994-2, 1171 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004, 426, con nota de Néstor E. Solari
*7*
- En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio.
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO MORAL ~ CONYUGE CULPABLE ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ DIVORCIO VINCULAR
ESO ES TODO
Espero que te sirva...cualquier cosa avisame y te doy una mano si necesitas algo mas puntual...pero eso es lo que encontre segun los criterios de busqueda que conzco
hola, pupy estas segura que los plenarios eran del 99 en adelante?? por que yo tengo que del 99 en adelante tenia que ser el fallo de la suprema corte de bs.as(el que hay que comentar).
en cuanto a los plenarios consegui estos, alguno kapaz que ya los paso augusto.
sumario:
1- "uno de los esposos no puede desistir del juicio de divorcio tramitado de acuerdo con la norma del art. 67 bis de la ley 2393, luego de haberse celebrado las dos audiencias que ella prescribe y antes de la sentencia"."M.V.C. y F.J.A." CNCIV, en pleno, 30 de agosto de 1985. La Ley1985-d,333. (DOCTRINA VIGENTE)
2- uno de los esposos puede desistir del juicio de divorcio tramitado de acuerdo con la norma del art. 67 bis de la ley 2393, luego de haberse celebrado las dos audiencias que ella prescribe y antes de la sentencia". "c.a y m.m s/ divorcio art. 67 bis ley 2393" cnciv. en pleno, marzo 31 de 1980. la ley 1980-b,251. (DOCTRINA SIN VIGENCIA)
3- " En el regimen establecido por el art. 67 bis de la ley 2393 no es admisible la atribucion unilateral de culpa" F.CH., J.A. y F. de FCH., O.B. CNciv, en pleno, mayo de 1977, ED,73-269. (DOCTRINA VIGENTE)
4- " Es necesaria la intervencion del ministerio publico fiscal en los juicios de divorcio por el regimen del art. 67 bis de la ley2393, texto segun ley 17.711" CNciv, en pleno,15/7/77,J.A, 1977-III-168 (DOCTRINA VIGENTE)
5- "LA SENTENCIA QUE NO HACE lugar al divorcio del art. 67 bis de la ley 2393, segun reforma de la ley 17.711, es inapelable". " B. DE O., M y otro", CNciv., en pleno, julio 20 de 1972. La Ley, 147-392. (DOCTRINA VIGENTE)
6- "Los convenios de separacion de bienes, en los juicios de divorcio por presentacion conjunta (art. 67 bis de la ley 2393) formulados con anterioridad a la sentencia de declaracion de divorcio y disolucion de la sociedad conyugal son validos". CNciv., en pleno, diciembre 24 de 1982, ED 102-513. (DOCTRINA SIN VIGENCIA)
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sumario: " Al admitirse la posibilidad de discutir el divorcio por causal subjetiva a instancias del demandado, debe brindarse al actor igual alternativa, puesto que es frecuente que uno de los conyugues, a fin de que se ventile la intimidad de su divorcio, opte por la causal objetiva, aunque en la alternativa de discutir las culpas, tambien este dispuesto a hacer valer la que a su juicio le corresponde a su contraparte" "CNciv, en pleno. G.S.N. c F.F.J" 11/08/1998. J.A. 1998-IV-381.