NACIONAL
DECRETO 2352/1983
AERONAVEGACIÓN
Régimen de faltas aeronáuticas
del 09/09/1983; publ. 20/09/1983
CAPÍTULO I:
SANCIONES
Art. 1.– Las infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
1) apercibimiento;
2) multa:
a) (Texto según decreto 30/1991, art. 1 ). Para el caso de los titulares de certificados de idoneidad relativos al ejercicio de funciones aeronáuticas, hasta la suma establecida en el art. 208 , inc. 2), ap. c) de la ley 22390 -que, convertida al signo austral, resulta austral cero con cuarenta centavos (A 0,40)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el art. 9 .
a) (Texto originario). Hasta la suma de $a. 4.000 a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas;
b) (Texto según decreto 30/1991, art. 1 ). Para el caso de las restantes actividades aeronáuticas, hasta la suma establecida en el art. 208 , inc. 2), ap. b) de la ley 22390 -que, convertida al signo austral, resulta australes diez (A 10)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el art. 9 .
b) (Texto originario). Hasta la suma de $a. 10.000, para las restantes actividades aeronáuticas;
3) inhabilitación temporaria hasta 4 años, o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;
4) suspensión temporaria hasta por 6 meses, de las autorizaciones otorgadas para la explotación de trabajo aéreo;
5) retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
CAPÍTULO II:
INFRACCIONES
Art. 2.– Se aplicará apercibimiento, multa, o inhabilitación temporaria de hasta seis (6) meses, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y de apercibimiento o multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas, no pudiendo en ningún caso la multa exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2), ap. a) o b) -respectivamente- del presente a quien: (Párrafo incorporado por decreto 30/1991, art. 2 ).
Se aplicará apercibimiento o multa hasta $a. 900, pudiendo sancionarse también con inhabilitación temporaria hasta por 6 meses en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y apercibimiento o multa hasta $a. 900 para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario).
1) siendo comandante de una aeronave, infringiere las reglas de vuelo, incluso las referentes a su preparación y terminación, o las relativas al movimiento terrestre de aeronaves y sus procedimientos de aplicación;
2) siendo comandante de una aeronave, no cumplimentare los procedimientos de operación establecidos cuya aplicación corresponda;
3) siendo comandante de una aeronave, incumpliere las instrucciones impartidas por el control de tránsito aéreo, incluyendo las indicaciones efectuadas mediante señales visuales;
4) condujere una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de permanencia en el territorio argentino o cuando dicho permiso se hallara vencido;
5) siendo comandante de una aeronave, infringiere las normas que establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas hubiesen sido notificadas o publicadas en los medios usuales de información aeronáutica;
6) no realizare la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes;
7) siendo comandante de una aeronave argentina, no ajustare las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados reglamentariamente;
8) no llevare en forma reglamentaria o no mantuviere actualizados, los documentos expedidos por la autoridad aeronáutica concernientes a la aeronave, a su tripulación o al personal de superficie;
9) siendo comandante de una aeronave, se negare a exhibir la documentación de ésta a la propia habilitante, cuando le fuera requerida por la autoridad competente;
10) siendo comandante de una aeronave, no llevare los documentos reglamentarios que exigen los arts. 10 , 11 y 18 del Código Aeronáutico;
11) utilizare o condujere una aeronave sin haber obtenido el certificado de matriculación;
12) utilizare o condujere una aeronave hallándose vencido el certificado de aeronavegabilidad, o cuando aquélla careciera del mismo;
13) siendo explotador de una aeronave, no presentare la documentación de ésta cuando así lo requiera la autoridad aeronáutica, dentro del plazo fijado al efecto;
14) no llevare consigo los certificados de idoneidad correspondientes, mientras desempeñe la función aeronáutica para la cual hubiera sido habilitado;
15) desempeñare una función aeronáutica, habiéndose vencido el término de vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia o, en su caso, del certificado de idoneidad;
16) fijare en el exterior de una aeronave marcas distintivas de nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las determinadas por la autoridad aeronáutica, o condujere una aeronave en tales condiciones;
17) siendo comandante de una aeronave, no cumpliere con las obligaciones que le imponen los arts. 84 y 85 del Código Aeronáutico;
18) siendo propietario, tenedor o explotador de un aeródromo privado, no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas por el art. 90 del Código Aeronáutico;
19) no mantuviere actualizado su domicilio legal ante la autoridad aeronáutica;
20) no concurriere, sin causa justificada, a las citaciones practicadas por la autoridad aeronáutica;
21) estando comprendido en las previsiones del art. 188 del Código Aeronáutico, no concurriere sin causa justificada a la citación efectuada por la autoridad competente;
22) omitiere dar cumplimiento a lo prescripto por los arts. 186 y 189 del Código Aeronáutico;
23) teniendo obligación de hacerlo, no utilizare las unidades de medida adoptadas conforme con el art. 231 del Código Aeronáutico;
24) siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico, dentro del plazo fijado por la autoridad competente.
Art. 3.– Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre tres (3) meses y un (1) año a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2), ap. a) o b), respectivamente, del presente- a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 3 ).
Se aplicará multa de más de $a. 500 y hasta $a. 1.500 pudiendo también sancionarse con inhabilitación temporaria entre 3 meses y un año en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y multa hasta $a. 1.500 para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario).
1) incumpliere las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el sobrevuelo de una zona prohibida o restringida;
2) omitiere cumplir las disposiciones del art. 22 del Código Aeronáutico;
3) siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio argentino sin cumplir con los requisitos establecidos al efecto;
4) siendo comandante de una aeronave, operare la misma en un aeródromo sin contar con la autorización de los organismos de control de tránsito aéreo;
5) siendo comandante de una aeronave, operare la misma en áreas clausuradas de un aeródromo o contrariare las instrucciones de rodaje o estacionamiento impartidas por la autoridad aeronáutica;
6) siendo explotador, utilizare una aeronave en el territorio argentino, cuando no se le hubiera acordado permiso de permanencia en el mismo, o cuando dicho permiso se hallara vencido;
7) siendo propietario o explotador de una aeronave argentina, no reingresare la misma a territorio nacional, salvo causa justificada, cuando hubiera vencido el plazo acordado para permanecer fuera de él;
8) siendo comandante de una aeronave, comunicare a los organismos de control de tránsito aéreo, informaciones erróneas sobre su posición o las condiciones en que se desarrolla el vuelo;
9) operare una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula provisoria;
10) usare u operare aparatos de radiocomunicación o de señales de una aeronave, sin contar con la habilitación pertinente;
11) utilizare a bordo de una aeronave equipos radioeléctricos no habilitados;
12) siendo explotador de un aeródromo, instalare o permitiere instalar en el mismo equipos radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la autoridad aeronáutica;
13) operare en un aeródromo instalaciones radioeléctricas no permitidas por la autoridad competente, o lo hiciere empleando frecuencias no autorizadas;
14) siendo explotador de un aeródromo, no señalare reglamentariamente las zonas o partes no utilizables, u omitiere notificar a la autoridad aeronáutica de la existencia de tales áreas;
15) siendo explotador de un aeródromo, percibiera beneficios por prestar servicios aeronáuticos para los que se requiera aprobación de la autoridad competente;
16) siendo explotador de un aeródromo público, modificare sin autorización previa el balizamiento, la iluminación u otras ayudas utilizadas para las operaciones del aeródromo;
17) siendo propietario o usuario de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar actividad aérea, omitiere cumplimentar la comunicación prevista en el art. 29 del Código Aeronáutico;
18) contraviniere el régimen o las condiciones de funcionamiento fijados para un aeródromo por la autoridad aeronáutica, conforme con lo establecido en el art. 27 del Código Aeronáutico;
19) siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave, excediere las limitaciones de operación de la aeronave o del aeródromo;
20) sin autorización, penetrare o permaneciere en áreas de maniobras de aeródromos o hiciere ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas áreas;
21) omitiere dar cumplimiento a las disposiciones del art. 45 , incs. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Aeronáutico, dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la fecha en que el hecho o acto jurídico se hubiera producido;
22) siendo comandante de una aeronave, omitiere tomar las medidas que determina el art. 204 del Código Aeronáutico;
23) siendo comandante o explotador de una aeronave, no colabore en la búsqueda, asistencia o salvamento de otra, salvo en los casos en que la ley exonerara del cumplimiento de tales obligaciones;
24) estando comprendido en lo prescrito por el art. 188 del Código Aeronáutico formulare manifestaciones inexactas, incurriere en omisión de datos o de información, o por cualquier medio dificultare o intentare desorientar las investigaciones que realice la autoridad aeronáutica;
25) desempeñando funciones de a bordo en una aeronave que hubiera sufrido un accidente de aviación, o siendo explotador de la misma, omitiere denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, dispusiere de aquélla sin previo consentimiento de la autoridad aeronáutica que interviniera en la investigación;
26) llevare a bordo de una aeronave, cosas cuyo transporte por ese medio estuviera prohibido;
27) obrare con negligencia o utilizare mano de obra o materiales que no reunieran los requisitos exigidos por la autoridad competente, en el mantenimiento, reparación o modificación de una aeronave o de sus partes componentes;
28) (Texto según decreto 903/1989, art. 1 ). iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa de la autoridad aeronáutica o, en su caso, el certificado tipo suplementario.
28) (Texto originario). iniciare o autorizare la construcción, modificación o reparación de una aeronave o de sus partes componentes, sin haber obtenido permiso previo de la autoridad aeronáutica cuando aquél se exigiere;
29) siendo explotador de una aeronave, la utilizare o permitiere que otro lo hiciera, sin haber cumplido con los servicios de conservación o mantenimiento indispensables para la seguridad del vuelo;
30) incumpliere las normas dictadas por la autoridad aeronáutica en lo atinente a personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres e instituciones aerodeportivas;
31) obstaculizare el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la autoridad competente, en virtud de lo establecido en el art. 12 del Código Aeronáutico;
32) siendo explotador, propietario, autoridad responsable o encargado de un aeródromo público o privado, perturbare la seguridad de las operaciones aéreas;
33) estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico.
34) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes certificados tipo y certificado de producción, emanados de la autoridad aeronáutica;
35) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). iniciare o autorizare la construcción de partes o la fabricación de componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones -según el caso- de la autoridad aeronáutica;
36) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). fabricare, reconstruyere, alternare, efectuare mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la fábrica o el taller la habilitación emanada de la autoridad aeronáutica;
37) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). incumpliere cualquier norma o procedimiento establecido por la autoridad aeronáutica, referente a los ultralivianos motorizados o sus componentes.
Art. 4.– Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre seis (6) meses y dos (2) años, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -...pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el ciento por ciento (100%) de la suma resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2, ap. a) o b), respectivamente del presente a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 4 ).
Se aplicará multa de más de $a. 800 y hasta $a. 4.000, pudiendo sancionarse también con inhabilitación temporaria por más de 6 meses y hasta por 2 años en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y multa hasta $a. 4.000, para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario)
1) fijare en el exterior de una aeronave marcas de nacionalidad o matriculación distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o alterare o suprimiere las mismas;
2) condujere o utilizare una aeronave que no ostentara las marcas de nacionalidad o matriculación asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el inciso anterior;
3) practicare alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere licencia, certificado o habilitación, sin contar con ello, o permitiere que otra persona lo hiciera en esas condiciones;
4) siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio argentino por lugar no habilitado, o lo hiciere en violación a lo establecido en los arts. 20 y 21 del Código Aeronáutico;
5) quebrantare una inhabilitación impuesta por la autoridad de aplicación;
6) realizare vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria;
7) realizare vuelos acrobáticos, sin contar con autorización de la autoridad aeronáutica;
8) siendo comandante de una aeronave, comunicare a las dependencias de control de tránsito aéreo, información inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios;
9) siendo propietario o explotador de un aeródromo, modificare las condiciones físicas que dieran origen a su habilitación;
10) incumpliere con las normas que regulan el señalamiento diurno o nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea o, habiendo sido intimado por la autoridad aeronáutica, no realizare su adecuado mantenimiento;
11) efectuare, alterare o suprimiere el señalamiento de los obstáculos a la circulación aérea, sin previa intervención de la autoridad aeronáutica;
12) erigiere construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas de despeje de obstáculos de aeródromos públicos, en oposición a las normas dictadas por la autoridad competente;
13) siendo explotador o propietario de un aeródromo público o privado efectuare o autorizare construcciones, instalaciones o plantaciones en áreas no operativas del aeródromo, en contravención a las normas fijadas por la autoridad competente;
14) siendo comandante de una aeronave, no ajustare su actuación a las previsiones establecidas en el art. 82 del Código Aeronáutico, en los supuestos que prevé dicha norma;
15) desempeñando funciones aeronáuticas a bordo de una aeronave, se encontrare bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes o se hallare en inferioridad de condiciones psíquicas o físicas;
16) siendo personal aeronáutico de a bordo, y hallándose en el desempeño de sus funciones, no acatare las decisiones del comandante de su aeronave;
17) hallándose en funciones aeronáuticas, incumpliere con las obligaciones a su cargo o excediere las atribuciones que le confirieran los respectivos certificados de idoneidad;
18) siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave, contraviniere las disposiciones que rigen el transporte de cosas peligrosas;
19) realizare u omitiere realizar trabajos en una aeronave o en sus partes componentes, incumpliendo con las normas fijadas a tal efecto por la autoridad aeronáutica;
20) siendo explotador o propietario de una aeronave, hiciere efectuar trabajos de reparación o modificación por personas o talleres que carecieren de los certificados de idoneidad o de la habilitación que otorga la autoridad aeronáutica;
21) efectuare reparaciones o modificaciones no autorizadas por la autoridad aeronáutica, a una aeronave o a sus partes componentes;
22) efectuare u autorizare la operación de una aeronave a la que se le hubieran realizado reparaciones o modificaciones que impliquen la caducidad del certificado de aeronavegabilidad;
23) utilizare una aeronave que careciera de las instalaciones o equipos de conducción, navegación o comunicaciones, o cuando los mismos se hallaran en inadecuadas condiciones de funcionamiento;
24) realizando una función aeronáutica, ocasionare situaciones de riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea;
25) contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea;
26) elevare o hiciere elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin contar con la autorización previa de la autoridad aeronáutica.
Art. 5.– Se aplicará apercibimiento, multa de hasta el ciento por ciento (100%) del monto resultante según el art. 1 , inc. 2, ap. b) del presente, o suspensión temporaria hasta seis (6) meses, cuando se trate de autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo aéreo -sin perjuicio de los supuestos previstos en el art. 135 del Código Aeronáutico- a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 5 ).
Se aplicará apercibimiento, multa de hasta $a. 10.000, o suspensión temporaria hasta por 6 meses de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo aéreo, sin perjuicio del retiro de la autorización prevista en el art. 135 del Código Aeronáutico, a quien: (Párrafo originario).
1) infringiere las normas reglamentarias sobre tiempos máximos de actividad específica, para el personal aeronáutico de a bordo que se desempeña en los servicios aerocomerciales;
2) omitiere efectuar, ante la autoridad aeronáutica, al personal y a las aeronaves que destinara para la realización de trabajo aéreo;
3) realizare trabajo aéreo con aeronaves que carecieran de la habilitación pertinente para la actividad;
4) empleare aeronaves o personal que carecieran de las habilitaciones y licencias correspondientes o cuando las mismas se hallaran vencidas, incluso en los casos de enseñanza de vuelo;
5) explotare trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o, estando autorizado, infringiere las normas que regulan la actividad;
6) siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico, luego de haber sido intimado por la autoridad competente;
7) estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico;
8) contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea;
9) siendo titular de una autorización para realizar trabajo aéreo, modificar su denominación comercial sin contar con la conformidad de la autoridad aeronáutica;
10) siendo explotador de trabajo aéreo omitiere notificar a la autoridad aeronáutica el lugar base de sus operaciones, o en su caso, no mantuviera actualizada tal información;
11) dejare de presentar, dentro del término de intimación fijado por la autoridad aeronáutica, la manifestación de bienes o balance y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.
Art. 6.– Para discernir las sanciones mencionadas en el art. 1 de la presente reglamentación, se procederá de la siguiente forma:
1) En los casos contemplados en el art. 2 , la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o inhabilitación temporaria.
2) En los casos contemplados en los arts. 3 y 4 , cuando se tratare de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de multa o la de inhabilitación temporaria.
3) En los casos contemplados en el art. 5 , la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o suspensión temporaria, o por la caducidad o el retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
4) En los casos contemplados en los arts. 2 , 3 , 4 y 5 , si como consecuencia de los hechos investigados resultare que el infractor, por su acción u omisión, hubiera ocasionado daños a terceros -en sus personas o bienes- el monto de la multa o el período de la inhabilitación o suspensión temporaria allí contempladas serán del doble de lo establecido para el mínimo de la respectiva infracción, no pudiendo en ningún caso exceder del máximo legal previsto.
5) En el caso de comprobarse la comisión de una nueva falta dentro del período de reincidencia establecido en el art. 214 del Código Aeronáutico, y si la misma se considerare grave, la autoridad de aplicación podrá imponer al infractor el máximo previsto de la multa establecida para la falta de que se tratare y, accesoriamente, podrá aplicarle inhabilitación temporaria o el retiro de la autorización acordada para la explotación de trabajo aéreo a cuyo fin se tendrán en consideración los antecedentes del imputado y la naturaleza de las infracciones cometidas.
Art. 7.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, procederá la inhabilitación definitiva de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica, en los casos determinados por el art. 212 del Código Aeronáutico.
Art. 8.– La autoridad de aplicación podrá sancionar con inhabilitación temporaria de carácter preventivo, por un término no mayor de 30 días, en aquellos casos en los que, encontrándose acreditada una infracción aeronáutica y surgiendo prima facie la responsabilidad del imputado, se advirtiera la posibilidad de riesgos para las personas o cosas.
Art. 9.– (Texto según decreto 30/1991, art. 6 ). Los montos de las multas determinadas en esta reglamentación, se actualizarán en función de la variación que se opere en el índice de nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -o el organismo que lo reemplazare- entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.
Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los cinco (5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, de no perseguirse judicialmente su cobro -conforme con el procedimiento del art. 211 del Código Aeronáutico- la autoridad de aplicación podrá imponerle la sanción de inhabilitación temporaria.
Art. 9.- (Texto originario). Correspondiendo a lo determinado por el art. 208 de la ley 17285 (texto modificado por ley 22390 ) los montos de las multas determinadas en esta reglamentación, serán actualizadas por año calendario conforme la variación que se opere en el Indice del Nivel General de Precios al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere desde la fecha de vigencia del presente decreto.
1) Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, se perseguirá judicialmente su cobro, conforme con el procedimiento que dispone el art. 211 del Código Aeronáutico.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite anterior, si el infractor fuera titular de certificado de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá reemplazar la sanción de multa por la de inhabilitación temporaria, a razón de $a. 5 por cada día de inhabilitación. Este importe será actualizado en la forma establecida en el art. 9 .
3) Si durante el período de inhabilitación el infractor oblare la multa impuesta, aquélla cesará a partir del momento del efectivo pago.
4) En tal caso, el monto a pagar resultará de deducir de la cifra originaria la suma que arrojare la conversión del número de días que el infractor hubiere estado efectivamente inhabilitado, por su equivalente en pesos argentinos, según lo previsto anteriormente.
Art. 10.– Cuando se hubiere impuesto la sanción de inhabilitación definitiva a titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, éstos podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó la medida, si posteriormente acreditaren un correcto comportamiento o que han remediado su incompetencia y, además, hubieran reparado los daños causados, en la medida de lo posible.
1) El respectivo pedido de rehabilitación sólo podrá formularse si hubieren transcurrido no menos de 4 años, a partir de la fecha en que quedó firme la sanción impuesta.
2) El rehabilitado que fuere sancionado nuevamente con inhabilitación definitiva, perderá el beneficio que acuerda el art. 10 .
Art. 11.– Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho, acto u omisión. Sin embargo, si constituyere delito, el responsable será inhabilitado administrativamente por un lapso equivalente al doble del tiempo durante el cual hubiera estado privado de libertad y hasta por 4 años, siempre que en la condena penal no se hubiera contemplado la accesoria de inhabilitación especial. En este caso, se estará a lo dispuesto judicialmente.
Art. 12.– Cuando un organismo o funcionario investido de las facultades de autoridad de aplicación, debiere reprimir una persona que hubiera cometido dos o más infracciones, independientes o no, sujetas a una misma especie o tipo de sanción, la medida a aplicar se ajustará a lo siguiente:
1) El mínimo de la sanción será el que esté determinado como tal para la falta de mayor entidad.
2) El máximo de la sanción será el que resulte de acumular topes máximos previstos en las figuras que corresponden a las infracciones cometidas.
3) En ningún caso, el máximo de la sanción aplicable podrá exceder del máximo legal establecido para la especie o tipo de sanción de que se trate.
Art. 13.– Cuando concurrieren varias infracciones reprimidas con sanciones de distinta especie, se aplicará la más grave, a cuyo efecto se considerarán de menor a mayor entidad, según el orden en que se hallan enunciadas en el art. 1 del presente decreto.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I:
AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
Art. 14.– Las autoridades de aplicación del presente decreto serán determinadas por el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad a su respectiva estructuración orgánica.
Art. 15.– El comandante en jefe designará asimismo a las autoridades de su jurisdicción que conocerá en grado de apelación.
Art. 16.– Cuando correspondiere la aplicación de las sanciones de inhabilitación definitiva, o retiro de las autorizaciones, sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo determinado en el art. 209 del Código Aeronáutico.
SECCIÓN II:
PROCEDIMIENTO
Art. 17.– El procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones aeronáuticas, podrá iniciarse por denuncia o de oficio.
1) Toda denuncia emanada de organismos estatales o de sus funcionarios o agentes, dará lugar a la iniciación del procedimiento sin necesidad de otra formalidad.
2) Las denuncias efectuadas por particulares, originarán la correspondiente investigación sólo después de la ratificación de aquéllos, la que deberá producirse dentro de los 5 días de ser requerida.
3) La ratificación deberá ser hecha personalmente ante la autoridad de aplicación o bien por escrito, en cuyo caso la firma del denunciante tendrá que estar certificada por autoridad judicial, policial o aeronáutica o por escribano público.
4) Las denuncias no ratificadas podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento, si a juicio de la autoridad de aplicación hubieren indicios que las hicieran verosímiles.
5) Los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad de aplicación que tomaren conocimiento de la comisión de una infracción aeronáutica, deberán informarlo de inmediato -por sí o por intermedio de su superior jerárquico- a la autoridad facultada para ordenar la investigación.
Art. 18.– Los funcionarios o agentes facultados por la autoridad de aplicación, al comprobar la existencia de una infracción, procederán a labrar el acta que prevé el art. 203 del Código Aeronáutico, con arreglo al anexo I de la presente reglamentación, en lo posible en presencia del presunto infractor y de testigos, debiendo consignarse en la misma:
1) lugar, fecha y hora en que se extiende;
2) nombres y apellido, documento de identidad y domicilio del imputado y de los intervinientes -incluso los testigos- con aclaración de la función o cargo del agente actuante;
3) relación circunstanciada del hecho e intervención del imputado en el mismo;
4) disposición legal presuntamente transgredida;
5) constancia del agregado de la prueba documental del hecho, si la hubiera;
6) identificación de los damnificados si se les conociera, e individualización de los bienes dañados, en su caso;
7) todo otro dato o elemento de juicio que coadyuve al debido esclarecimiento del hecho.
Art. 19.– El acta así labrada será elevada a la autoridad de aplicación, dentro del término de 48 horas acompañada de todo otro antecedente que pudiera facilitar la comprobación del hecho que motivara el procedimiento.
Art. 20.– En los casos de denuncia, también deberá labrarse el acta a que se refiere el artículo estando a cargo de ello, el funcionario que la autoridad de aplicación hubiera designado para realizar la investigación.
Art. 21.– Las actuaciones correspondientes a la investigación del hecho, serán instruidas por el funcionario o agente que designare a tal efecto la autoridad de aplicación competente. El procedimiento que será sumario y actuado, asegurará la existencia de dos instancias y la inviolabilidad del derecho de defensa, y observará la mayor celeridad en todos sus trámites. El imputado podrá ser asistido por letrado inscrito en la respectiva matrícula.
Art. 22.– A los fines de la investigación, el instructor estará facultado para:
1) citar, directamente o por intermedio de la autoridad de aplicación, al imputado, a los representantes legales de personas jurídicas, a los testigos y a cualesquiera otras personas que considerare conveniente con el fin de aclarar aspectos de la investigación;
2) tomar declaraciones y ampliaciones, practicar careos y efectuar reconocimientos;
3) requerir que se practiquen peritajes y comprobaciones, a cuyo fin podrá solicitar de la autoridad de aplicación competente, la designación del perito o especialista pertinente;
4) recabar informes de autoridades o entidades públicas o privadas;
5) practicar cualesquiera otras diligencias que estimare procedentes para la investigación.
Art. 23.– A los fines de oír al imputado, el instructor podrá tomarle declaración personal respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, o en su defecto remitirle el formulario de imputación y descargo, que se describe en el anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de 10 días a contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.
Art. 24.– El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro del plazo de 10 días, a contar desde su declaración personal o desde la fecha de recepción del formulario de imputación y descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre. Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones. Si lo hiciere extemporáneamente, ello no será considerado.
Art. 25.– El formulario de imputación y descargo deberá ser devuelto con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas correspondientes. En dicho formulario deberá transcribirse el texto de los arts. 23 a 25 de la presente reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.
Art. 26.– El instructor considerará de inmediato la prueba ofrecida, rechazando mediante providencia fundada la que estimare improcedente, y ordenará la producción de la que corresponda, pudiendo disponer lo necesario para que se rinda toda otra prueba no ofrecida que apreciare como pertinente.
1) Contra la providencia que rechazare la prueba estimada improcedente, el imputado podrá interponer recurso de reconsideración ante el instructor, dentro de los 5 días de notificado, alegando sobre la procedencia o la importancia de la prueba denegada, a los efectos del esclarecimiento del hecho que se le imputa.
2) La resolución que rechazare el recurso, será inapelable.
Art. 27.– Una vez cumplidas las diligencias y adoptadas las medidas de prueba correspondientes, el instructor, mediante una providencia declarará cerradas las actuaciones y elevará las mismas a la autoridad que lo designó, emitiendo opinión dentro de un informe explicativo, acerca de la resolución a dictarse.
Art. 28.– Recibidas las actuaciones, la autoridad de aplicación las resolverá -previo informe técnico relativo al caso- emitiendo el respectivo acto administrativo, en el término de 30 días, debiendo pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la falta imputada consignando, en el primer supuesto, los hechos que se consideren probados, su calificación legal, el o los autores y partícipes de la infracción, y la sanción que se aplique.
Art. 29.– El acto administrativo que resuelva las actuaciones será notificado al infractor personalmente o por cédula, telegrama, carta-documento o pieza certificada con aviso de entrega, con transcripción íntegra de la parte dispositiva, o acompañándose copia auténtica de la resolución dictada.
CAPÍTULO IV:
RECURSOS
Art. 30.– Contra las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación, son procedentes los recursos de reconsideración y de apelación.
Art. 31.– Podrá interponerse recurso de reconsideración contra el acto administrativo que resolviere lo actuado, dentro de los 5 días de ser notificado y ante la misma autoridad que lo dictó, la cual deberá decidir sobre el particular mediante providencia fundada. Este recurso importará el de apelación en subsidio, para el caso de mantenerse la medida recurrida.
Art. 32.– El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los 10 días posteriores a la notificación del acto administrativo y ante la misma autoridad que lo dictó.
Art. 33.– Los recursos deberán interponerse por escrito, ser fundados y contener una relación de los hechos y, si se lo considerare pertinente, la norma en que el interesado funda su derecho.
1) Si se advirtiere la inobservancia de alguno de los requisitos mencionados, la autoridad de aplicación intimará al recurrente para que en el término de 5 días la subsane, bajo apercibimiento de considerarse desestimado el recurso.
2) Los recursos interpuestos fuera de los plazos fijados serán rechazados sin más trámite.
3) Durante el término para interponer los recursos, el interesado podrá tomar vista de las actuaciones, por sí o por intermedio de su representante o apoderado. En este último caso, será suficiente una nota de autorización con la firma certificada en la forma prevista en el art. 17 , inc. 3), de esta reglamentación.
Art. 34.– Concedido el recurso de apelación, las actuaciones serán elevadas a la autoridad que deba resolver en segunda instancia, la cual previo dictamen de su asesoría jurídica se pronunciará en definitiva, en un plazo que no excederá de 60 días a contar desde el día siguiente a la fecha de concedido el recurso.
1) Si la autoridad que deba resolver la apelación, considerare necesario que se efectúen nuevas diligencias de investigación o ampliar las pruebas producidas, y observare deficiencias que afecten la legalidad del procedimiento, o hiciere lugar a medidas de prueba ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al organismo donde se instruyeron.
2) Una vez cumplimentados los respectivos trámites en el plazo fijado, o a la mayor brevedad en su caso, las mismas le serán elevadas nuevamente de inmediato.
3) En este supuesto, el plazo para resolver el recurso se contará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones por la autoridad de apelación.
Art. 35.– Producida la elevación, en el caso en que se hubieren practicado nuevas medidas de prueba, se dará vista al recurrente por 5 días para que, dentro de este término, amplíe sus razones si lo considerare necesario. Cumplido este recaudo, la autoridad que interviniere en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa intervención de la asesoría jurídica de su dependencia.
Art. 36.– La decisión de la autoridad que entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos previstos en el art. 215 del Código Aeronáutico. La ejecución de la sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V:
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL
Art. 37.– Cuando la comisión de una infracción a las normas nacionales concerniente a la navegación aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado extranjero vinculado a la República Argentina por un convenio internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las facultades que la presente reglamentación atribuye a la autoridad de aplicación argentina y las transfiera a la autoridad de ese otro Estado, aquélla limitará su cometido a reunir los antecedentes que acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.
Art. 38.– Cumplido el extremo indicado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación en sede nacional remitirá las actuaciones a la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de la aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten, respecto del responsable, las medidas que correspondieren.
Art. 39.– Cuando la infracción a las normas concernientes a la navegación aérea, hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un Estado vinculado a la República Argentina por un convenio internacional que contenga una previsión en sentido análogo a la del art. 37 , las medidas que correspondiere respecto del responsable serán adoptadas por la autoridad de aplicación de nuestro país, con el alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando mediare requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado en esta reglamentación. La decisión que se adopte, será notificada a la autoridad del respectivo Estado extranjero.
Art. 40.– Si con motivo de la operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional, se hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente reglamentación, las medidas que adoptare la autoridad de aplicación serán comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el art. 12 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Art. 41.– Si con motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en jurisdicción nacional argentina, la autoridad de aplicación de nuestro país podrá acceder a lo pedido, siempre que la violación atribuida al imputado resultare de la existencia de normas anteriores en vigencia, que se hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplen las disposiciones argentinas para tales supuestos. En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el presente ordenamiento.
Art. 42.– En los casos previstos en los arts. 37 a 41 , se requerirá dictamen previo del asesor jurídico de la autoridad de aplicación que intervenga en segunda y última instancia.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 43.– Los plazos establecidos en esta reglamentación se contarán por días hábiles administrativos.
Art. 44.– En las notificaciones, citaciones o intimaciones dirigidas al presunto infractor, se tendrá como válido el domicilio registrado en los antecedentes o legajos de su certificado de idoneidad aeronáutica, autorización o permiso otorgado, si en las actuaciones respectivas no hubiere constituido otro distinto.
Art. 45.– La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario, serán aplicables en forma supletoria para resolver cuestiones no contempladas expresamente en el presente ordenamiento y, si aún así la cuestión resultare dudosa, se estará a los principios contenidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales, en tanto sean compatibles con el régimen establecido por esta reglamentación.
Art. 46.– Las disposiciones generales del Código Penal, conforme con lo prescripto en el art. 4 y en el art. 2 del Código Aeronáutico, se aplicarán a las infracciones previstas en la presente reglamentación, en tanto sean compatibles con la misma.
Art. 47.– Las actuaciones administrativas que se sustanciaren como consecuencia del presente ordenamiento, tendrán las formalidades de un proceso, y sus secuelas interrumpirán la prescripción de las acciones y sanciones a que se refiere el art. 230 del Código Aeronáutico.
Art. 48.– El régimen establecido en la presente reglamentación no será aplicable a las infracciones cometidas por personal militar con motivo o en ocasión de la operación de aeronaves militares. En tales casos, la autoridad de aplicación limitará su cometido a reunir los antecedentes que acreditaren la comisión u omisión constitutiva de la falta y elevará lo actuado, por vía jerárquica, al organismo del que dependiere el presunto responsable, a los efectos de la adopción de las medidas que pudieran corresponder.
Art. 49.– De conformidad con lo establecido en el art. 1 del Código Aeronáutico, las disposiciones de la presente reglamentación no se aplicarán a las aeronaves públicas que, en cumplimiento de sus funciones específicas, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, circunstancia que el explotador o el comandante, en su caso, comunicará a la autoridad aeronáutica correspondiente, con la anticipación necesaria, a fin que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.
Art. 50.– Derógase el decreto 784/1972 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 51.– Comuníquese, etc.
Bignone - Martínez - Vivot
Anexo I
ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES AERONÁUTICAS
En..., a los... días del mes de... del año 19..., a las..., hora local, se procede a labrar la presente acta de acuerdo a lo establecido en el art. 203 del Código Aeronáutico, ley 17285 (modificada por ley 22390 ), y art. 18 del decreto... en razón de la presunta infracción cometida por (1)... de nacionalidad..., de estado civil..., de... años de edad, con domicilio real en la calle..., de la localidad de..., provincia de... Documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... Número de documento:... Expedido por... Licencia de..., Nro...., otorgada por (3)... con la aeronave tipo..., matrícula...
El hecho se produjo en la siguiente forma (4)...
Lo expuesto precedentemente ha sido constatado por los señores (5) don..., con domicilio (6) en la calle... de la localidad de..., provincia de... Documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... número del documento:... Expedido por..., y don..., con domicilio (6) en la calle...,..., de la localidad de... Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... Número del documento:... Expedido por... Se imputa al presunto infractor la transgresión por las normas que seguidamente se mencionan: (7)...
Elementos de prueba documental: (8)...
Damnificados: (9) Nombre y apellido:... Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)... Número del documento:... Expedido por... Domicilio: calle..., nro..., localidad..., provincia de... Bienes dañados (10)...
En la presente actuación interviene don... en su carácter de... labrándose... ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha arriba indicados. Previa lectura y ratificación, SI - NO (2), firma del imputado por (11).... haciéndolo acto seguido los testigos y demás comparecientes por ante mí, funcionario actuante.
... (Firma del imputado)
... (Aclaración)
... (Firma del testigo)
... (Aclaración)
... (Firma del testigo)
... (Aclaración)
Ante mí.
... Sello del organismo
... Sello y firma aclaratoria del funcionario actuante
Referencias:
(1) Nombre(s) y apellido(s) completo del imputado.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Organismo otorgante de la licencia. Si se trata de licencia extranjera, se deberá dejar constancia del Estado que la expidió.
(4) Relación circunstanciada del hecho, en forma breve y concisa. Esta relación deberá ser objetiva y sin abrir juicio al respecto. Además, se deberá agregar toda mención que mejor conduzca al esclarecimiento del hecho.
(5) El funcionario interviniente deberá hacer constar nombre y datos de filiación de las personas -dos como mínimo- que hayan presenciado el hecho.
(6) Si se trata de particulares, se deberá indicar el domicilio real, en tanto que si los testigos son funcionarios públicos o militares se indicará su domicilio legal, o sea el del lugar donde prestan servicios en forma permanente (art. 90 , incs. 1 y 2, del Código Civil).
(7) Ley, decreto, reglamento, disposición, nota, etc., presuntamente infringido.
(8) Se dejará constancia y se acompañará, si lo hubiere, todo antecedente que facilitare la comprobación del hecho motivo de la presente (p. ej.: partes meteorológicos, copia del libro de servicio, plan de vuelo, etc.).
(9) Se identificará a las personas que resultaren damnificadas, si se las conociera.
(10) Se describirán en la forma más detallada posible, todos los bienes que resultaren dañados y sus propietarios.
(11) Si el imputado no firmare, se dejará constancia, p. ej., por negarse, por retirarse sin habérsele leído el acta, etc.
Nota: Conforme al art. 19 del decreto..., esta acta deberá ser elevada a la autoridad de aplicación en el término de 48 horas.
Anexo II
... de... de 19...
(lugar)
Objeto: Requerir se formule descargo y se ofrezca prueba.
CERTIFICADA CON AVISO DE RECEPCIÓN
INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE ORIGEN AERONÁUTICO
(Decreto...)
Señor...
Calle...
Localidad... C.P...
C.E...
Nro.... Provincia...
Me dirijo a usted a los efectos determinados en el decreto..., para que se sirva tomar conocimiento de los hechos que se le imputan a... en el cuadro “A”, que se halla a continuación, a fin de que en el cuadro “B” (al dorso) efectúe su descargo y ofrezca la prueba de la cual intente valerse, dentro del término de 10 días hábiles (arts. 23 , 24 y 43 ).
Deberá producirse su descargo a esta instrucción en la dirección del rubro, por pieza postal certificada, o en su defecto entregarlo personalmente en..., debiendo hallarse la firma certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido.
Para el caso de personas jurídicas, además de los requisitos anteriores, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren (art. 23 ).
A sus efectos se transcriben los textos de los arts. 23 , 24 y 25 del decreto...
A los fines de oír al imputado, el instructor lo citará a declarar respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, pudiendo aquél optar por prestar declaración personal ante el instructor o por requerir de éste el formulario de imputación y descargo, que se describe en el anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de 10 días a contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.
El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro del plazo de 10 días, a contar desde su declaración personal o desde la fecha de recepción del formulario de imputación y descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre.
Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones; si lo hiciere extemporáneamente, ello no le será considerado.
El formulario de imputación y descargo deberá ser devuelto con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas correspondientes.
En el formulario de imputación y descargo deberá transcribirse el texto de los arts. 23 a 25 de la presente reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.
Queda Ud. notificado
... Sello del organismo
... Firma del instructor y aclaratoria
CUADRO “A”
IMPUTACIÓN QUE SE FORMULA
Fecha:... de... de 19...
Hora:... Local...
Aeronave:...
Lugar:... Plan de vuelo...
... Firma del instructor
CUADRO “B”
DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Al señor...
El que suscribe..., por propio derecho... (1), con domicilio real en..., en representación... de..., de la localidad de..., CP..., provincia..., documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (1)... Número del documento... Expedido por..., titular de la licencia de..., nro...., otorgada por..., y constituyendo domicilio especial a todos los efectos relacionados con la investigación del hecho que se imputa a... en la calle..., nro...., localidad..., provincia..., C.P...., manifiesta:
Que viene a formular el descargo de los hechos que se mencionan en el cuadro “A” de acuerdo a lo que sigue:
(Si el espacio es insuficiente pueden emplearse hojas complementarias)
...
Ofrece la siguiente prueba que hace a su derecho (2):...
Lugar y fecha:...
... Firma
Certificación de firma:...
Lugar y fecha:...
... Firma y sello de la autoridad certificante
Referencias:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) La prueba documental deberá ser ofrecida y presentada en oportunidad de devolverse este formulario o, en su caso, indicarse e lugar donde se encuentre (art. 22).
NACIONAL
DECRETO 2352/1983
AERONAVEGACIÓN
Régimen de faltas aeronáuticas
del 09/09/1983; publ. 20/09/1983
CAPÍTULO I:
SANCIONES
Art. 1.– Las infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
1) apercibimiento;
2) multa:
a) (Texto según decreto 30/1991, art. 1 ). Para el caso de los titulares de certificados de idoneidad relativos al ejercicio de funciones aeronáuticas, hasta la suma establecida en el art. 208 , inc. 2), ap. c) de la ley 22390 -que, convertida al signo austral, resulta austral cero con cuarenta centavos (A 0,40)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el art. 9 .
a) (Texto originario). Hasta la suma de $a. 4.000 a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas;
b) (Texto según decreto 30/1991, art. 1 ). Para el caso de las restantes actividades aeronáuticas, hasta la suma establecida en el art. 208 , inc. 2), ap. b) de la ley 22390 -que, convertida al signo austral, resulta australes diez (A 10)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el art. 9 .
b) (Texto originario). Hasta la suma de $a. 10.000, para las restantes actividades aeronáuticas;
3) inhabilitación temporaria hasta 4 años, o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;
4) suspensión temporaria hasta por 6 meses, de las autorizaciones otorgadas para la explotación de trabajo aéreo;
5) retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
CAPÍTULO II:
INFRACCIONES
Art. 2.– Se aplicará apercibimiento, multa, o inhabilitación temporaria de hasta seis (6) meses, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y de apercibimiento o multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas, no pudiendo en ningún caso la multa exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2), ap. a) o b) -respectivamente- del presente a quien: (Párrafo incorporado por decreto 30/1991, art. 2 ).
Se aplicará apercibimiento o multa hasta $a. 900, pudiendo sancionarse también con inhabilitación temporaria hasta por 6 meses en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y apercibimiento o multa hasta $a. 900 para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario).
1) siendo comandante de una aeronave, infringiere las reglas de vuelo, incluso las referentes a su preparación y terminación, o las relativas al movimiento terrestre de aeronaves y sus procedimientos de aplicación;
2) siendo comandante de una aeronave, no cumplimentare los procedimientos de operación establecidos cuya aplicación corresponda;
3) siendo comandante de una aeronave, incumpliere las instrucciones impartidas por el control de tránsito aéreo, incluyendo las indicaciones efectuadas mediante señales visuales;
4) condujere una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de permanencia en el territorio argentino o cuando dicho permiso se hallara vencido;
5) siendo comandante de una aeronave, infringiere las normas que establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas hubiesen sido notificadas o publicadas en los medios usuales de información aeronáutica;
6) no realizare la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes;
7) siendo comandante de una aeronave argentina, no ajustare las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados reglamentariamente;
8) no llevare en forma reglamentaria o no mantuviere actualizados, los documentos expedidos por la autoridad aeronáutica concernientes a la aeronave, a su tripulación o al personal de superficie;
9) siendo comandante de una aeronave, se negare a exhibir la documentación de ésta a la propia habilitante, cuando le fuera requerida por la autoridad competente;
10) siendo comandante de una aeronave, no llevare los documentos reglamentarios que exigen los arts. 10 , 11 y 18 del Código Aeronáutico;
11) utilizare o condujere una aeronave sin haber obtenido el certificado de matriculación;
12) utilizare o condujere una aeronave hallándose vencido el certificado de aeronavegabilidad, o cuando aquélla careciera del mismo;
13) siendo explotador de una aeronave, no presentare la documentación de ésta cuando así lo requiera la autoridad aeronáutica, dentro del plazo fijado al efecto;
14) no llevare consigo los certificados de idoneidad correspondientes, mientras desempeñe la función aeronáutica para la cual hubiera sido habilitado;
15) desempeñare una función aeronáutica, habiéndose vencido el término de vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia o, en su caso, del certificado de idoneidad;
16) fijare en el exterior de una aeronave marcas distintivas de nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las determinadas por la autoridad aeronáutica, o condujere una aeronave en tales condiciones;
17) siendo comandante de una aeronave, no cumpliere con las obligaciones que le imponen los arts. 84 y 85 del Código Aeronáutico;
18) siendo propietario, tenedor o explotador de un aeródromo privado, no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas por el art. 90 del Código Aeronáutico;
19) no mantuviere actualizado su domicilio legal ante la autoridad aeronáutica;
20) no concurriere, sin causa justificada, a las citaciones practicadas por la autoridad aeronáutica;
21) estando comprendido en las previsiones del art. 188 del Código Aeronáutico, no concurriere sin causa justificada a la citación efectuada por la autoridad competente;
22) omitiere dar cumplimiento a lo prescripto por los arts. 186 y 189 del Código Aeronáutico;
23) teniendo obligación de hacerlo, no utilizare las unidades de medida adoptadas conforme con el art. 231 del Código Aeronáutico;
24) siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico, dentro del plazo fijado por la autoridad competente.
Art. 3.– Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre tres (3) meses y un (1) año a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2), ap. a) o b), respectivamente, del presente- a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 3 ).
Se aplicará multa de más de $a. 500 y hasta $a. 1.500 pudiendo también sancionarse con inhabilitación temporaria entre 3 meses y un año en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y multa hasta $a. 1.500 para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario).
1) incumpliere las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el sobrevuelo de una zona prohibida o restringida;
2) omitiere cumplir las disposiciones del art. 22 del Código Aeronáutico;
3) siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio argentino sin cumplir con los requisitos establecidos al efecto;
4) siendo comandante de una aeronave, operare la misma en un aeródromo sin contar con la autorización de los organismos de control de tránsito aéreo;
5) siendo comandante de una aeronave, operare la misma en áreas clausuradas de un aeródromo o contrariare las instrucciones de rodaje o estacionamiento impartidas por la autoridad aeronáutica;
6) siendo explotador, utilizare una aeronave en el territorio argentino, cuando no se le hubiera acordado permiso de permanencia en el mismo, o cuando dicho permiso se hallara vencido;
7) siendo propietario o explotador de una aeronave argentina, no reingresare la misma a territorio nacional, salvo causa justificada, cuando hubiera vencido el plazo acordado para permanecer fuera de él;
8) siendo comandante de una aeronave, comunicare a los organismos de control de tránsito aéreo, informaciones erróneas sobre su posición o las condiciones en que se desarrolla el vuelo;
9) operare una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula provisoria;
10) usare u operare aparatos de radiocomunicación o de señales de una aeronave, sin contar con la habilitación pertinente;
11) utilizare a bordo de una aeronave equipos radioeléctricos no habilitados;
12) siendo explotador de un aeródromo, instalare o permitiere instalar en el mismo equipos radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la autoridad aeronáutica;
13) operare en un aeródromo instalaciones radioeléctricas no permitidas por la autoridad competente, o lo hiciere empleando frecuencias no autorizadas;
14) siendo explotador de un aeródromo, no señalare reglamentariamente las zonas o partes no utilizables, u omitiere notificar a la autoridad aeronáutica de la existencia de tales áreas;
15) siendo explotador de un aeródromo, percibiera beneficios por prestar servicios aeronáuticos para los que se requiera aprobación de la autoridad competente;
16) siendo explotador de un aeródromo público, modificare sin autorización previa el balizamiento, la iluminación u otras ayudas utilizadas para las operaciones del aeródromo;
17) siendo propietario o usuario de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar actividad aérea, omitiere cumplimentar la comunicación prevista en el art. 29 del Código Aeronáutico;
18) contraviniere el régimen o las condiciones de funcionamiento fijados para un aeródromo por la autoridad aeronáutica, conforme con lo establecido en el art. 27 del Código Aeronáutico;
19) siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave, excediere las limitaciones de operación de la aeronave o del aeródromo;
20) sin autorización, penetrare o permaneciere en áreas de maniobras de aeródromos o hiciere ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas áreas;
21) omitiere dar cumplimiento a las disposiciones del art. 45 , incs. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Aeronáutico, dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la fecha en que el hecho o acto jurídico se hubiera producido;
22) siendo comandante de una aeronave, omitiere tomar las medidas que determina el art. 204 del Código Aeronáutico;
23) siendo comandante o explotador de una aeronave, no colabore en la búsqueda, asistencia o salvamento de otra, salvo en los casos en que la ley exonerara del cumplimiento de tales obligaciones;
24) estando comprendido en lo prescrito por el art. 188 del Código Aeronáutico formulare manifestaciones inexactas, incurriere en omisión de datos o de información, o por cualquier medio dificultare o intentare desorientar las investigaciones que realice la autoridad aeronáutica;
25) desempeñando funciones de a bordo en una aeronave que hubiera sufrido un accidente de aviación, o siendo explotador de la misma, omitiere denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, dispusiere de aquélla sin previo consentimiento de la autoridad aeronáutica que interviniera en la investigación;
26) llevare a bordo de una aeronave, cosas cuyo transporte por ese medio estuviera prohibido;
27) obrare con negligencia o utilizare mano de obra o materiales que no reunieran los requisitos exigidos por la autoridad competente, en el mantenimiento, reparación o modificación de una aeronave o de sus partes componentes;
28) (Texto según decreto 903/1989, art. 1 ). iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa de la autoridad aeronáutica o, en su caso, el certificado tipo suplementario.
28) (Texto originario). iniciare o autorizare la construcción, modificación o reparación de una aeronave o de sus partes componentes, sin haber obtenido permiso previo de la autoridad aeronáutica cuando aquél se exigiere;
29) siendo explotador de una aeronave, la utilizare o permitiere que otro lo hiciera, sin haber cumplido con los servicios de conservación o mantenimiento indispensables para la seguridad del vuelo;
30) incumpliere las normas dictadas por la autoridad aeronáutica en lo atinente a personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres e instituciones aerodeportivas;
31) obstaculizare el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la autoridad competente, en virtud de lo establecido en el art. 12 del Código Aeronáutico;
32) siendo explotador, propietario, autoridad responsable o encargado de un aeródromo público o privado, perturbare la seguridad de las operaciones aéreas;
33) estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico.
34) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes certificados tipo y certificado de producción, emanados de la autoridad aeronáutica;
35) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). iniciare o autorizare la construcción de partes o la fabricación de componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones -según el caso- de la autoridad aeronáutica;
36) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). fabricare, reconstruyere, alternare, efectuare mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la fábrica o el taller la habilitación emanada de la autoridad aeronáutica;
37) (Incorporado por decreto 903/1989, art. 2 ). incumpliere cualquier norma o procedimiento establecido por la autoridad aeronáutica, referente a los ultralivianos motorizados o sus componentes.
Art. 4.– Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre seis (6) meses y dos (2) años, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -...pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el ciento por ciento (100%) de la suma resultante según lo establecido por el art. 1 , inc. 2, ap. a) o b), respectivamente del presente a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 4 ).
Se aplicará multa de más de $a. 800 y hasta $a. 4.000, pudiendo sancionarse también con inhabilitación temporaria por más de 6 meses y hasta por 2 años en el caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y multa hasta $a. 4.000, para las restantes actividades aeronáuticas, a quien: (Párrafo originario)
1) fijare en el exterior de una aeronave marcas de nacionalidad o matriculación distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o alterare o suprimiere las mismas;
2) condujere o utilizare una aeronave que no ostentara las marcas de nacionalidad o matriculación asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el inciso anterior;
3) practicare alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere licencia, certificado o habilitación, sin contar con ello, o permitiere que otra persona lo hiciera en esas condiciones;
4) siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio argentino por lugar no habilitado, o lo hiciere en violación a lo establecido en los arts. 20 y 21 del Código Aeronáutico;
5) quebrantare una inhabilitación impuesta por la autoridad de aplicación;
6) realizare vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria;
7) realizare vuelos acrobáticos, sin contar con autorización de la autoridad aeronáutica;
8) siendo comandante de una aeronave, comunicare a las dependencias de control de tránsito aéreo, información inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios;
9) siendo propietario o explotador de un aeródromo, modificare las condiciones físicas que dieran origen a su habilitación;
10) incumpliere con las normas que regulan el señalamiento diurno o nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea o, habiendo sido intimado por la autoridad aeronáutica, no realizare su adecuado mantenimiento;
11) efectuare, alterare o suprimiere el señalamiento de los obstáculos a la circulación aérea, sin previa intervención de la autoridad aeronáutica;
12) erigiere construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas de despeje de obstáculos de aeródromos públicos, en oposición a las normas dictadas por la autoridad competente;
13) siendo explotador o propietario de un aeródromo público o privado efectuare o autorizare construcciones, instalaciones o plantaciones en áreas no operativas del aeródromo, en contravención a las normas fijadas por la autoridad competente;
14) siendo comandante de una aeronave, no ajustare su actuación a las previsiones establecidas en el art. 82 del Código Aeronáutico, en los supuestos que prevé dicha norma;
15) desempeñando funciones aeronáuticas a bordo de una aeronave, se encontrare bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes o se hallare en inferioridad de condiciones psíquicas o físicas;
16) siendo personal aeronáutico de a bordo, y hallándose en el desempeño de sus funciones, no acatare las decisiones del comandante de su aeronave;
17) hallándose en funciones aeronáuticas, incumpliere con las obligaciones a su cargo o excediere las atribuciones que le confirieran los respectivos certificados de idoneidad;
18) siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave, contraviniere las disposiciones que rigen el transporte de cosas peligrosas;
19) realizare u omitiere realizar trabajos en una aeronave o en sus partes componentes, incumpliendo con las normas fijadas a tal efecto por la autoridad aeronáutica;
20) siendo explotador o propietario de una aeronave, hiciere efectuar trabajos de reparación o modificación por personas o talleres que carecieren de los certificados de idoneidad o de la habilitación que otorga la autoridad aeronáutica;
21) efectuare reparaciones o modificaciones no autorizadas por la autoridad aeronáutica, a una aeronave o a sus partes componentes;
22) efectuare u autorizare la operación de una aeronave a la que se le hubieran realizado reparaciones o modificaciones que impliquen la caducidad del certificado de aeronavegabilidad;
23) utilizare una aeronave que careciera de las instalaciones o equipos de conducción, navegación o comunicaciones, o cuando los mismos se hallaran en inadecuadas condiciones de funcionamiento;
24) realizando una función aeronáutica, ocasionare situaciones de riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea;
25) contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea;
26) elevare o hiciere elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin contar con la autorización previa de la autoridad aeronáutica.
Art. 5.– Se aplicará apercibimiento, multa de hasta el ciento por ciento (100%) del monto resultante según el art. 1 , inc. 2, ap. b) del presente, o suspensión temporaria hasta seis (6) meses, cuando se trate de autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo aéreo -sin perjuicio de los supuestos previstos en el art. 135 del Código Aeronáutico- a quien: (Párrafo según decreto 30/1991, art. 5 ).
Se aplicará apercibimiento, multa de hasta $a. 10.000, o suspensión temporaria hasta por 6 meses de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo aéreo, sin perjuicio del retiro de la autorización prevista en el art. 135 del Código Aeronáutico, a quien: (Párrafo originario).
1) infringiere las normas reglamentarias sobre tiempos máximos de actividad específica, para el personal aeronáutico de a bordo que se desempeña en los servicios aerocomerciales;
2) omitiere efectuar, ante la autoridad aeronáutica, al personal y a las aeronaves que destinara para la realización de trabajo aéreo;
3) realizare trabajo aéreo con aeronaves que carecieran de la habilitación pertinente para la actividad;
4) empleare aeronaves o personal que carecieran de las habilitaciones y licencias correspondientes o cuando las mismas se hallaran vencidas, incluso en los casos de enseñanza de vuelo;
5) explotare trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o, estando autorizado, infringiere las normas que regulan la actividad;
6) siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico, luego de haber sido intimado por la autoridad competente;
7) estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los arts. 191 , 192 y 193 del Código Aeronáutico;
8) contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea;
9) siendo titular de una autorización para realizar trabajo aéreo, modificar su denominación comercial sin contar con la conformidad de la autoridad aeronáutica;
10) siendo explotador de trabajo aéreo omitiere notificar a la autoridad aeronáutica el lugar base de sus operaciones, o en su caso, no mantuviera actualizada tal información;
11) dejare de presentar, dentro del término de intimación fijado por la autoridad aeronáutica, la manifestación de bienes o balance y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.
Art. 6.– Para discernir las sanciones mencionadas en el art. 1 de la presente reglamentación, se procederá de la siguiente forma:
1) En los casos contemplados en el art. 2 , la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o inhabilitación temporaria.
2) En los casos contemplados en los arts. 3 y 4 , cuando se tratare de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de multa o la de inhabilitación temporaria.
3) En los casos contemplados en el art. 5 , la autoridad de aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o suspensión temporaria, o por la caducidad o el retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
4) En los casos contemplados en los arts. 2 , 3 , 4 y 5 , si como consecuencia de los hechos investigados resultare que el infractor, por su acción u omisión, hubiera ocasionado daños a terceros -en sus personas o bienes- el monto de la multa o el período de la inhabilitación o suspensión temporaria allí contempladas serán del doble de lo establecido para el mínimo de la respectiva infracción, no pudiendo en ningún caso exceder del máximo legal previsto.
5) En el caso de comprobarse la comisión de una nueva falta dentro del período de reincidencia establecido en el art. 214 del Código Aeronáutico, y si la misma se considerare grave, la autoridad de aplicación podrá imponer al infractor el máximo previsto de la multa establecida para la falta de que se tratare y, accesoriamente, podrá aplicarle inhabilitación temporaria o el retiro de la autorización acordada para la explotación de trabajo aéreo a cuyo fin se tendrán en consideración los antecedentes del imputado y la naturaleza de las infracciones cometidas.
Art. 7.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, procederá la inhabilitación definitiva de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica, en los casos determinados por el art. 212 del Código Aeronáutico.
Art. 8.– La autoridad de aplicación podrá sancionar con inhabilitación temporaria de carácter preventivo, por un término no mayor de 30 días, en aquellos casos en los que, encontrándose acreditada una infracción aeronáutica y surgiendo prima facie la responsabilidad del imputado, se advirtiera la posibilidad de riesgos para las personas o cosas.
Art. 9.– (Texto según decreto 30/1991, art. 6 ). Los montos de las multas determinadas en esta reglamentación, se actualizarán en función de la variación que se opere en el índice de nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -o el organismo que lo reemplazare- entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.
Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los cinco (5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, de no perseguirse judicialmente su cobro -conforme con el procedimiento del art. 211 del Código Aeronáutico- la autoridad de aplicación podrá imponerle la sanción de inhabilitación temporaria.
Art. 9.- (Texto originario). Correspondiendo a lo determinado por el art. 208 de la ley 17285 (texto modificado por ley 22390 ) los montos de las multas determinadas en esta reglamentación, serán actualizadas por año calendario conforme la variación que se opere en el Indice del Nivel General de Precios al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere desde la fecha de vigencia del presente decreto.
1) Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, se perseguirá judicialmente su cobro, conforme con el procedimiento que dispone el art. 211 del Código Aeronáutico.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite anterior, si el infractor fuera titular de certificado de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá reemplazar la sanción de multa por la de inhabilitación temporaria, a razón de $a. 5 por cada día de inhabilitación. Este importe será actualizado en la forma establecida en el art. 9 .
3) Si durante el período de inhabilitación el infractor oblare la multa impuesta, aquélla cesará a partir del momento del efectivo pago.
4) En tal caso, el monto a pagar resultará de deducir de la cifra originaria la suma que arrojare la conversión del número de días que el infractor hubiere estado efectivamente inhabilitado, por su equivalente en pesos argentinos, según lo previsto anteriormente.
Art. 10.– Cuando se hubiere impuesto la sanción de inhabilitación definitiva a titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, éstos podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó la medida, si posteriormente acreditaren un correcto comportamiento o que han remediado su incompetencia y, además, hubieran reparado los daños causados, en la medida de lo posible.
1) El respectivo pedido de rehabilitación sólo podrá formularse si hubieren transcurrido no menos de 4 años, a partir de la fecha en que quedó firme la sanción impuesta.
2) El rehabilitado que fuere sancionado nuevamente con inhabilitación definitiva, perderá el beneficio que acuerda el art. 10 .
Art. 11.– Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho, acto u omisión. Sin embargo, si constituyere delito, el responsable será inhabilitado administrativamente por un lapso equivalente al doble del tiempo durante el cual hubiera estado privado de libertad y hasta por 4 años, siempre que en la condena penal no se hubiera contemplado la accesoria de inhabilitación especial. En este caso, se estará a lo dispuesto judicialmente.
Art. 12.– Cuando un organismo o funcionario investido de las facultades de autoridad de aplicación, debiere reprimir una persona que hubiera cometido dos o más infracciones, independientes o no, sujetas a una misma especie o tipo de sanción, la medida a aplicar se ajustará a lo siguiente:
1) El mínimo de la sanción será el que esté determinado como tal para la falta de mayor entidad.
2) El máximo de la sanción será el que resulte de acumular topes máximos previstos en las figuras que corresponden a las infracciones cometidas.
3) En ningún caso, el máximo de la sanción aplicable podrá exceder del máximo legal establecido para la especie o tipo de sanción de que se trate.
Art. 13.– Cuando concurrieren varias infracciones reprimidas con sanciones de distinta especie, se aplicará la más grave, a cuyo efecto se considerarán de menor a mayor entidad, según el orden en que se hallan enunciadas en el art. 1 del presente decreto.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I:
AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
Art. 14.– Las autoridades de aplicación del presente decreto serán determinadas por el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad a su respectiva estructuración orgánica.
Art. 15.– El comandante en jefe designará asimismo a las autoridades de su jurisdicción que conocerá en grado de apelación.
Art. 16.– Cuando correspondiere la aplicación de las sanciones de inhabilitación definitiva, o retiro de las autorizaciones, sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo determinado en el art. 209 del Código Aeronáutico.
SECCIÓN II:
PROCEDIMIENTO
Art. 17.– El procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones aeronáuticas, podrá iniciarse por denuncia o de oficio.
1) Toda denuncia emanada de organismos estatales o de sus funcionarios o agentes, dará lugar a la iniciación del procedimiento sin necesidad de otra formalidad.
2) Las denuncias efectuadas por particulares, originarán la correspondiente investigación sólo después de la ratificación de aquéllos, la que deberá producirse dentro de los 5 días de ser requerida.
3) La ratificación deberá ser hecha personalmente ante la autoridad de aplicación o bien por escrito, en cuyo caso la firma del denunciante tendrá que estar certificada por autoridad judicial, policial o aeronáutica o por escribano público.
4) Las denuncias no ratificadas podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento, si a juicio de la autoridad de aplicación hubieren indicios que las hicieran verosímiles.
5) Los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad de aplicación que tomaren conocimiento de la comisión de una infracción aeronáutica, deberán informarlo de inmediato -por sí o por intermedio de su superior jerárquico- a la autoridad facultada para ordenar la investigación.
Art. 18.– Los funcionarios o agentes facultados por la autoridad de aplicación, al comprobar la existencia de una infracción, procederán a labrar el acta que prevé el art. 203 del Código Aeronáutico, con arreglo al anexo I de la presente reglamentación, en lo posible en presencia del presunto infractor y de testigos, debiendo consignarse en la misma:
1) lugar, fecha y hora en que se extiende;
2) nombres y apellido, documento de identidad y domicilio del imputado y de los intervinientes -incluso los testigos- con aclaración de la función o cargo del agente actuante;
3) relación circunstanciada del hecho e intervención del imputado en el mismo;
4) disposición legal presuntamente transgredida;
5) constancia del agregado de la prueba documental del hecho, si la hubiera;
6) identificación de los damnificados si se les conociera, e individualización de los bienes dañados, en su caso;
7) todo otro dato o elemento de juicio que coadyuve al debido esclarecimiento del hecho.
Art. 19.– El acta así labrada será elevada a la autoridad de aplicación, dentro del término de 48 horas acompañada de todo otro antecedente que pudiera facilitar la comprobación del hecho que motivara el procedimiento.
Art. 20.– En los casos de denuncia, también deberá labrarse el acta a que se refiere el artículo estando a cargo de ello, el funcionario que la autoridad de aplicación hubiera designado para realizar la investigación.
Art. 21.– Las actuaciones correspondientes a la investigación del hecho, serán instruidas por el funcionario o agente que designare a tal efecto la autoridad de aplicación competente. El procedimiento que será sumario y actuado, asegurará la existencia de dos instancias y la inviolabilidad del derecho de defensa, y observará la mayor celeridad en todos sus trámites. El imputado podrá ser asistido por letrado inscrito en la respectiva matrícula.
Art. 22.– A los fines de la investigación, el instructor estará facultado para:
1) citar, directamente o por intermedio de la autoridad de aplicación, al imputado, a los representantes legales de personas jurídicas, a los testigos y a cualesquiera otras personas que considerare conveniente con el fin de aclarar aspectos de la investigación;
2) tomar declaraciones y ampliaciones, practicar careos y efectuar reconocimientos;
3) requerir que se practiquen peritajes y comprobaciones, a cuyo fin podrá solicitar de la autoridad de aplicación competente, la designación del perito o especialista pertinente;
4) recabar informes de autoridades o entidades públicas o privadas;
5) practicar cualesquiera otras diligencias que estimare procedentes para la investigación.
Art. 23.– A los fines de oír al imputado, el instructor podrá tomarle declaración personal respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, o en su defecto remitirle el formulario de imputación y descargo, que se describe en el anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de 10 días a contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.
Art. 24.– El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro del plazo de 10 días, a contar desde su declaración personal o desde la fecha de recepción del formulario de imputación y descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre. Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones. Si lo hiciere extemporáneamente, ello no será considerado.
Art. 25.– El formulario de imputación y descargo deberá ser devuelto con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas correspondientes. En dicho formulario deberá transcribirse el texto de los arts. 23 a 25 de la presente reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.
Art. 26.– El instructor considerará de inmediato la prueba ofrecida, rechazando mediante providencia fundada la que estimare improcedente, y ordenará la producción de la que corresponda, pudiendo disponer lo necesario para que se rinda toda otra prueba no ofrecida que apreciare como pertinente.
1) Contra la providencia que rechazare la prueba estimada improcedente, el imputado podrá interponer recurso de reconsideración ante el instructor, dentro de los 5 días de notificado, alegando sobre la procedencia o la importancia de la prueba denegada, a los efectos del esclarecimiento del hecho que se le imputa.
2) La resolución que rechazare el recurso, será inapelable.
Art. 27.– Una vez cumplidas las diligencias y adoptadas las medidas de prueba correspondientes, el instructor, mediante una providencia declarará cerradas las actuaciones y elevará las mismas a la autoridad que lo designó, emitiendo opinión dentro de un informe explicativo, acerca de la resolución a dictarse.
Art. 28.– Recibidas las actuaciones, la autoridad de aplicación las resolverá -previo informe técnico relativo al caso- emitiendo el respectivo acto administrativo, en el término de 30 días, debiendo pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la falta imputada consignando, en el primer supuesto, los hechos que se consideren probados, su calificación legal, el o los autores y partícipes de la infracción, y la sanción que se aplique.
Art. 29.– El acto administrativo que resuelva las actuaciones será notificado al infractor personalmente o por cédula, telegrama, carta-documento o pieza certificada con aviso de entrega, con transcripción íntegra de la parte dispositiva, o acompañándose copia auténtica de la resolución dictada.
CAPÍTULO IV:
RECURSOS
Art. 30.– Contra las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación, son procedentes los recursos de reconsideración y de apelación.
Art. 31.– Podrá interponerse recurso de reconsideración contra el acto administrativo que resolviere lo actuado, dentro de los 5 días de ser notificado y ante la misma autoridad que lo dictó, la cual deberá decidir sobre el particular mediante providencia fundada. Este recurso importará el de apelación en subsidio, para el caso de mantenerse la medida recurrida.
Art. 32.– El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los 10 días posteriores a la notificación del acto administrativo y ante la misma autoridad que lo dictó.
Art. 33.– Los recursos deberán interponerse por escrito, ser fundados y contener una relación de los hechos y, si se lo considerare pertinente, la norma en que el interesado funda su derecho.
1) Si se advirtiere la inobservancia de alguno de los requisitos mencionados, la autoridad de aplicación intimará al recurrente para que en el término de 5 días la subsane, bajo apercibimiento de considerarse desestimado el recurso.
2) Los recursos interpuestos fuera de los plazos fijados serán rechazados sin más trámite.
3) Durante el término para interponer los recursos, el interesado podrá tomar vista de las actuaciones, por sí o por intermedio de su representante o apoderado. En este último caso, será suficiente una nota de autorización con la firma certificada en la forma prevista en el art. 17 , inc. 3), de esta reglamentación.
Art. 34.– Concedido el recurso de apelación, las actuaciones serán elevadas a la autoridad que deba resolver en segunda instancia, la cual previo dictamen de su asesoría jurídica se pronunciará en definitiva, en un plazo que no excederá de 60 días a contar desde el día siguiente a la fecha de concedido el recurso.
1) Si la autoridad que deba resolver la apelación, considerare necesario que se efectúen nuevas diligencias de investigación o ampliar las pruebas producidas, y observare deficiencias que afecten la legalidad del procedimiento, o hiciere lugar a medidas de prueba ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al organismo donde se instruyeron.
2) Una vez cumplimentados los respectivos trámites en el plazo fijado, o a la mayor brevedad en su caso, las mismas le serán elevadas nuevamente de inmediato.
3) En este supuesto, el plazo para resolver el recurso se contará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones por la autoridad de apelación.
Art. 35.– Producida la elevación, en el caso en que se hubieren practicado nuevas medidas de prueba, se dará vista al recurrente por 5 días para que, dentro de este término, amplíe sus razones si lo considerare necesario. Cumplido este recaudo, la autoridad que interviniere en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa intervención de la asesoría jurídica de su dependencia.
Art. 36.– La decisión de la autoridad que entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos previstos en el art. 215 del Código Aeronáutico. La ejecución de la sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V:
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL
Art. 37.– Cuando la comisión de una infracción a las normas nacionales concerniente a la navegación aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado extranjero vinculado a la República Argentina por un convenio internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las facultades que la presente reglamentación atribuye a la autoridad de aplicación argentina y las transfiera a la autoridad de ese otro Estado, aquélla limitará su cometido a reunir los antecedentes que acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.
Art. 38.– Cumplido el extremo indicado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación en sede nacional remitirá las actuaciones a la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de la aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten, respecto del responsable, las medidas que correspondieren.
Art. 39.– Cuando la infracción a las normas concernientes a la navegación aérea, hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un Estado vinculado a la República Argentina por un convenio internacional que contenga una previsión en sentido análogo a la del art. 37 , las medidas que correspondiere respecto del responsable serán adoptadas por la autoridad de aplicación de nuestro país, con el alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando mediare requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado en esta reglamentación. La decisión que se adopte, será notificada a la autoridad del respectivo Estado extranjero.
Art. 40.– Si con motivo de la operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional, se hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente reglamentación, las medidas que adoptare la autoridad de aplicación serán comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el art. 12 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Art. 41.– Si con motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en jurisdicción nacional argentina, la autoridad de aplicación de nuestro país podrá acceder a lo pedido, siempre que la violación atribuida al imputado resultare de la existencia de normas anteriores en vigencia, que se hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplen las disposiciones argentinas para tales supuestos. En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el presente ordenamiento.
Art. 42.– En los casos previstos en los arts. 37 a 41 , se requerirá dictamen previo del asesor jurídico de la autoridad de aplicación que intervenga en segunda y última instancia.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 43.– Los plazos establecidos en esta reglamentación se contarán por días hábiles administrativos.
Art. 44.– En las notificaciones, citaciones o intimaciones dirigidas al presunto infractor, se tendrá como válido el domicilio registrado en los antecedentes o legajos de su certificado de idoneidad aeronáutica, autorización o permiso otorgado, si en las actuaciones respectivas no hubiere constituido otro distinto.
Art. 45.– La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario, serán aplicables en forma supletoria para resolver cuestiones no contempladas expresamente en el presente ordenamiento y, si aún así la cuestión resultare dudosa, se estará a los principios contenidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales, en tanto sean compatibles con el régimen establecido por esta reglamentación.
Art. 46.– Las disposiciones generales del Código Penal, conforme con lo prescripto en el art. 4 y en el art. 2 del Código Aeronáutico, se aplicarán a las infracciones previstas en la presente reglamentación, en tanto sean compatibles con la misma.
Art. 47.– Las actuaciones administrativas que se sustanciaren como consecuencia del presente ordenamiento, tendrán las formalidades de un proceso, y sus secuelas interrumpirán la prescripción de las acciones y sanciones a que se refiere el art. 230 del Código Aeronáutico.
Art. 48.– El régimen establecido en la presente reglamentación no será aplicable a las infracciones cometidas por personal militar con motivo o en ocasión de la operación de aeronaves militares. En tales casos, la autoridad de aplicación limitará su cometido a reunir los antecedentes que acreditaren la comisión u omisión constitutiva de la falta y elevará lo actuado, por vía jerárquica, al organismo del que dependiere el presunto responsable, a los efectos de la adopción de las medidas que pudieran corresponder.
Art. 49.– De conformidad con lo establecido en el art. 1 del Código Aeronáutico, las disposiciones de la presente reglamentación no se aplicarán a las aeronaves públicas que, en cumplimiento de sus funciones específicas, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, circunstancia que el explotador o el comandante, en su caso, comunicará a la autoridad aeronáutica correspondiente, con la anticipación necesaria, a fin que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.
Art. 50.– Derógase el decreto 784/1972 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 51.– Comuníquese, etc.
Bignone - Martínez - Vivot
Anexo I
ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES AERONÁUTICAS
En..., a los... días del mes de... del año 19..., a las..., hora local, se procede a labrar la presente acta de acuerdo a lo establecido en el art. 203 del Código Aeronáutico, ley 17285 (modificada por ley 22390 ), y art. 18 del decreto... en razón de la presunta infracción cometida por (1)... de nacionalidad..., de estado civil..., de... años de edad, con domicilio real en la calle..., de la localidad de..., provincia de... Documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... Número de documento:... Expedido por... Licencia de..., Nro...., otorgada por (3)... con la aeronave tipo..., matrícula...
El hecho se produjo en la siguiente forma (4)...
Lo expuesto precedentemente ha sido constatado por los señores (5) don..., con domicilio (6) en la calle... de la localidad de..., provincia de... Documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... número del documento:... Expedido por..., y don..., con domicilio (6) en la calle...,..., de la localidad de... Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-
Pasaporte (2)... Número del documento:... Expedido por... Se imputa al presunto infractor la transgresión por las normas que seguidamente se mencionan: (7)...
Elementos de prueba documental: (8)...
Damnificados: (9) Nombre y apellido:... Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)... Número del documento:... Expedido por... Domicilio: calle..., nro..., localidad..., provincia de... Bienes dañados (10)...
En la presente actuación interviene don... en su carácter de... labrándose... ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha arriba indicados. Previa lectura y ratificación, SI - NO (2), firma del imputado por (11).... haciéndolo acto seguido los testigos y demás comparecientes por ante mí, funcionario actuante.
... (Firma del imputado)
... (Aclaración)
... (Firma del testigo)
... (Aclaración)
... (Firma del testigo)
... (Aclaración)
Ante mí.
... Sello del organismo
... Sello y firma aclaratoria del funcionario actuante
Referencias:
(1) Nombre(s) y apellido(s) completo del imputado.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Organismo otorgante de la licencia. Si se trata de licencia extranjera, se deberá dejar constancia del Estado que la expidió.
(4) Relación circunstanciada del hecho, en forma breve y concisa. Esta relación deberá ser objetiva y sin abrir juicio al respecto. Además, se deberá agregar toda mención que mejor conduzca al esclarecimiento del hecho.
(5) El funcionario interviniente deberá hacer constar nombre y datos de filiación de las personas -dos como mínimo- que hayan presenciado el hecho.
(6) Si se trata de particulares, se deberá indicar el domicilio real, en tanto que si los testigos son funcionarios públicos o militares se indicará su domicilio legal, o sea el del lugar donde prestan servicios en forma permanente (art. 90 , incs. 1 y 2, del Código Civil).
(7) Ley, decreto, reglamento, disposición, nota, etc., presuntamente infringido.
(8) Se dejará constancia y se acompañará, si lo hubiere, todo antecedente que facilitare la comprobación del hecho motivo de la presente (p. ej.: partes meteorológicos, copia del libro de servicio, plan de vuelo, etc.).
(9) Se identificará a las personas que resultaren damnificadas, si se las conociera.
(10) Se describirán en la forma más detallada posible, todos los bienes que resultaren dañados y sus propietarios.
(11) Si el imputado no firmare, se dejará constancia, p. ej., por negarse, por retirarse sin habérsele leído el acta, etc.
Nota: Conforme al art. 19 del decreto..., esta acta deberá ser elevada a la autoridad de aplicación en el término de 48 horas.
Anexo II
... de... de 19...
(lugar)
Objeto: Requerir se formule descargo y se ofrezca prueba.
CERTIFICADA CON AVISO DE RECEPCIÓN
INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE ORIGEN AERONÁUTICO
(Decreto...)
Señor...
Calle...
Localidad... C.P...
C.E...
Nro.... Provincia...
Me dirijo a usted a los efectos determinados en el decreto..., para que se sirva tomar conocimiento de los hechos que se le imputan a... en el cuadro “A”, que se halla a continuación, a fin de que en el cuadro “B” (al dorso) efectúe su descargo y ofrezca la prueba de la cual intente valerse, dentro del término de 10 días hábiles (arts. 23 , 24 y 43 ).
Deberá producirse su descargo a esta instrucción en la dirección del rubro, por pieza postal certificada, o en su defecto entregarlo personalmente en..., debiendo hallarse la firma certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido.
Para el caso de personas jurídicas, además de los requisitos anteriores, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren (art. 23 ).
A sus efectos se transcriben los textos de los arts. 23 , 24 y 25 del decreto...
A los fines de oír al imputado, el instructor lo citará a declarar respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, pudiendo aquél optar por prestar declaración personal ante el instructor o por requerir de éste el formulario de imputación y descargo, que se describe en el anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de 10 días a contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.
El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro del plazo de 10 días, a contar desde su declaración personal o desde la fecha de recepción del formulario de imputación y descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre.
Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones; si lo hiciere extemporáneamente, ello no le será considerado.
El formulario de imputación y descargo deberá ser devuelto con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas correspondientes.
En el formulario de imputación y descargo deberá transcribirse el texto de los arts. 23 a 25 de la presente reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.
Queda Ud. notificado
... Sello del organismo
... Firma del instructor y aclaratoria
CUADRO “A”
IMPUTACIÓN QUE SE FORMULA
Fecha:... de... de 19...
Hora:... Local...
Aeronave:...
Lugar:... Plan de vuelo...
... Firma del instructor
CUADRO “B”
DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Al señor...
El que suscribe..., por propio derecho... (1), con domicilio real en..., en representación... de..., de la localidad de..., CP..., provincia..., documento de identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (1)... Número del documento... Expedido por..., titular de la licencia de..., nro...., otorgada por..., y constituyendo domicilio especial a todos los efectos relacionados con la investigación del hecho que se imputa a... en la calle..., nro...., localidad..., provincia..., C.P...., manifiesta:
Que viene a formular el descargo de los hechos que se mencionan en el cuadro “A” de acuerdo a lo que sigue:
(Si el espacio es insuficiente pueden emplearse hojas complementarias)
...
Ofrece la siguiente prueba que hace a su derecho (2):...
Lugar y fecha:...
... Firma
Certificación de firma:...
Lugar y fecha:...
... Firma y sello de la autoridad certificante
Referencias:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) La prueba documental deberá ser ofrecida y presentada en oportunidad de devolverse este formulario o, en su caso, indicarse e lugar donde se encuentre (art. 22).