Hola a tod@s, necesito el texto de la ley 23264, no está disponible en este sitio, ¿saben dónde puedo ubicarlo? En su defecto agradeceré información sobre su año de sanción y si se trata de una ley que surge como consecuencia de la ratificación que hace nuestro país del Pacto de San José de Costa Rica.
Gracias
Marina Schifrin
Bariloche
saludos
Ley 23.264 - Filiación. Patria Potestad
Sanción: 25/IX/985 Promulgación: 4/X/985 Publicación: B.O. 11/X/985
Los artículos 1º a 16, que sustituyen los artículos 77, 131, 149, 240 a 263, 264, 265, 266, 267, 269, 271, 272, 275, 276, 277, 278, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 303, 306, 307, 308, 309, 310, 367, 368, 373, 389, 390, 391, 392, 478, 1114, 3412, 3545, 3565, 3567, 3570, 3571, 3572, 3576, 3585, 3593 y 3594 del Código Civil; incorpora un artículo 3296 bis, y sustituye los artículos 10 de la ley 2393, 13 de la ley 10903, inciso 3º del artículo 19 de la ley 14394, 2 de la ley 18248, párrafo segundo del artículo 2º de la ley 19134 y artículo 6º de la ley 19134, se han insertado en cada caso en lugar de las normas sustituidas, que se conservan al pie.
Art. 17.- Sustitúyense los artículos 11, inciso 1º y 12 del Código de Comercio por los siguientes:
Art. 11, inc. 1º. Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
Art. 12. El hijo mayor de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Art. 18.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículos 273, 281, 289, 305, 311 al 344 (Títulos IV y V de la Sección II del Libro I), 357, 358, 359, 365, 366, 369, 394, al 396, 402 (Capítulo V, Título VII, Sección II, Libro I), 3577 al 3584 (Capítulos IV y V, Título IX, Sección I, Libro IV), 3596, 3597, 4029, 4042 y 4043.
Art. 19.- Derógase la ley 14367.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 22278 por el siguiente:
Art. 7. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1º y 2º, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Art. 21.- Siempre que en el Código Civil, leyes complementarias u otras disposiciones legales se aluda a los hijos naturales, extramatrimoniales o ilegítimos en contraposición o para discriminar derechos o deberes respecto a los hijos legítimos, la situación de aquéllos deberá ser equiparada a la de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Civil; y cuando en los mismos textos se aluda al padre en ejercicio de la patria potestad, deberá entenderse que tal ejercicio corresponderá en lo sucesivo a los padres conjuntamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 264 y siguientes del Código Civil.
Art. 22.- Comuníquese, etc.
Título III
Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1° En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O 12/6/1987.)
3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 264 bis. Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
(Artículo sancionado por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 264 ter. En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
(Artículo sancionado por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 264 quater. En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1° Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2° Habilitarlo.
3° Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4° Autorizarlo para salir de la República.
5° Autorizarlo para estar en juicio.
6° Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7° Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
(Artículo sancionado por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O23/10/1985.)
Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 270. Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O12/6/1987.)
Art. 272. Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 273. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 274. Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 276. Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 277. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 278. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 279. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.
Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.
Art. 281. (Artículo derogado por art. 18de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 282. Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.
(Artículo sustituido por art. 4° dde la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O23/10/1985.)
Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 285. Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 287. El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1° Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2° Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3° Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley&nro=23264"> Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 288. El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
Art. 289. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley&nro=23264"> Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 290. Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 291. Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1° Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2° Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3° El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4° Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 292. Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:
1° Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2° Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 294. La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley&nro=23264"> Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 295. La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 296. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 297. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O23/10/1985.)
Art. 298. Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 299. Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Art. 300. Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.
Art. 301. Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art. 302. Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art. 303. Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 304. Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Art. 305. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 306. La patria potestad se acaba:
1° Por la muerte de los padres o de los hijos;
2° Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;
3° Por llegar los hijos a la mayor edad;
4° Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
5° Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)
Art. 307. El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1° Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2° Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3° Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 308. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 4°de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 309. El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la Ley N° 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1° y 2°, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O 23/10/1985.)
Art. 310. Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)